Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio contra el Ministerio de Trabajo y su ministro, señor Luis Miguel De Camps García , con la finalidad de que se ordene a su favor el pago del retroactivo salarial, viáticos y reparación por daños y perjuicios. Dicho recurso fue rechazado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00581, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En desa cuerdo con la d ecisión, el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio interpuso un recurso de c asación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0886, dictada
el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La recurrente introdujo su instancia en fecha 02 de septiembre del año 2024, habiendo trascurrido cuarenta y dos (42) días desde la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0886, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio ; y a la parte recurrida, el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana y su ministro, señor Luis Miguel De Camps García.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0567/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0390/20 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0398/26 · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0241/26 · TC/0397/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/0918/25 ↗ · TC/1347/25 ↗ · TC/1564/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1003/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0580, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0886, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen S antana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0886, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). El referido fallo impugnado contiene el siguiente dispositivo:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Cordero Tiburcio contra la sentencia núm. 0030 -03-2023- SSEN-00581 de fecha 14 de diciembre de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha si do copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio (recurrente), mediante el Acto núm. 1348/2024, instrumentado por el ministerial Hipolito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Al no poder localizar al recurrente en su domicilio, el emplazamiento fue realizado en la oficina de sus representantes legales.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024), recibido en este tribunal constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo, y su ministro, señor Luis Miguel De Camps, así como a la Procuraduría General Administrativa , mediante el Acto núm. 1335-24, instrumentado por el ministerial Calos Manuel Metivier, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El ministro del Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, Luis Miguel De Camps García, depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, representado por su ministro, igualmente depositó su escrito de defensa ante la S ecretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A través de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0886, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00581. Esta decisión estuvo fundamentada, esencialmente , en lo que se transcribe a continuación:
35. Luego de realizar el estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación del que está investido, llegó a la conclusión de que el Ministerio de Trabajo realizó todas las diligencias para el cumplimiento de lo expresado por el Ministerio de Administración Pública. Sin embargo, la no aplicación tanto de la escala salar ial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 como de la Resolución núm. 049-2021 del MAP de fecha 26/03/2021, dependía a su vez de otras instituciones, como acertadamente indicaron los jueces del fondo.
[…]
37. Luego de esta referencia de los hechos, actos y documentos de las partes, Carlos Alberto Cordero Tiburcio, al Ministerio de Trabajo y Luis Miguel de Camps García, ministro, esta Tercera Sala debe indicar que el actual recurrente debió solicitar la revocaci ón o nulidad de los actos administrativos en los cuales el ministro posterga en el tiempo la aplicación de los ajustes salariales y viáticos reclamados por el hoy recurrente en casación. Así las cosas, aunque el actual recurrente podía, en principio, pretender el acceso a los beneficios establecidos en los actos (Resoluciones u oficios) del Ministerio de Administración Pública (MAP), lo cierto es que debido a los efectos jurídicos inherentes a actos posteriores provenientes del ministro del Ministerio de Trabajo, señor Luis Miguel de Camps García, el tribunal a quo no pudo enervar o desactivar la ejecución material de estas últimas actuaciones administrativas (del Ministerio de Trabajo) sin una solicitud formal y expresa de revocación o de nulidad de ellos. Debido a esto es que esta jurisdicción concluye que los jueces del fondo no incurrieron en ninguna de las omisiones de estatuir presentadas por la parte recurrente.
38. Respecto del alegato de falta de ponderación de pruebas, el recurrente dice que no se valoró ni ponderaron los documentos que prueban la aplicación discriminatoria en beneficio de otro servidor público de la escala salarial que le fuera negada y que tampoc o se valoró la certificación de traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021. No obstante, esta Tercera Sala no observa, de la lectura, tanto de la sentencia impugnada y del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, que esos medios de def ensa hayan sido invocados ante los jueces del fondo, situación que los hace inadmisible en casación por ser medios nuevos. Del mismo modo no se aprecia el depósito específico de la prueba cuya falta de ponderación alega la hoy recurrente.
39. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su instancia depositada el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el s eñor Carlos Alberto Cordero Tiburcio alega que la Tercera Sala incurrió en la violación de los artículos 38, 39, 62 y 68 de la Constitución, los cuales tratan sobre la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y las garantías fundamentales . En t al sentido, solicita al Tribunal
Constitucional acoger su recurso de revisión y anular la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0886, a fin de ordenar la celebración de una nueva audiencia. Fundamenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:
POR CUANTO: A que la sentencia SCJ -TS-24-0886 de fecha 31 de mayo de 2024, quebrantó el derecho a la Dignidad Humana contenido en el artículo 38 de la Carta Magna ya que en ningún momento ponderó sobre los traslados abusivos que estaba experimentando el re currente, el cual tenía que asumir sus propios gastos por el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, no proveer lo estipulado en el decreto en el Decreto 523 -09, así como tampoco aplicaron lo establecido en la Resolució n la Núm. 049 -2021 de fecha 26/03/2021 sobre viáticos.
POR CUANTO: A que al recurrente no le dieron oportunidad de reclamar esta acción de personal porque el mismo debía cumplirse de forma inmediata como dispone la Certificación de Traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021, lo que no motivó ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala en la sentencia que hoy nos ocupa a pesar de que estos fueron invocados tanto en el Recurso ante el TSA, como en el Memorial de Casación.
POR CUANTO: A que se puede comprobar en la sentencia que hoy nos ocupa, que la misma vulnera el Derecho al Trabajo dispuesto en el artículo 62 ya que la Tercera Sala confirma la sentencia del tribunal anterior sin tomar en cuenta que los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado, así como los empleadores tienen la obligación de garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente
de trabajo adecuados cosa esta que las anteriores vías jurisdiccionales han pasado por alto en perjuicio del recurrente.
POR CUANTO: A qué asimismo se ha vulnerado el artículo 39 de la Constitución en perjuicio de recurrente, el cual dispone en su numeral 3 que El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, norma esta que se omite en la sentencia que hoy nos ocupa la cual no se refiere a los planteamientos hechos sobre por qué motivo se concede la aplicación de la escala salarial al Lic. Andrés Mota Pichardo Representante Local de Trabajo de San José de Ocoa, al cual sí le reajustaron el salario a Ciento Veinticinco Mil pesos dominicanos (RD$125,000.00), sin embargo se puede comprobar que ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala de la Su prema Corte de Justicia motivaron jurídicamente sobre este hecho.
POR CUANTO: A que en la sentencia SCJ -TS-24-0886 de fecha 31 de mayo de 2024, viola el derecho a la no discriminación planteada por el recurrente en el memorial de casación de fecha 23/01/2024, situación esta que le deja en un estado de indefensión por lo que esta sentencia también trasgrede el derecho a las garantías fundamentales contenido en el artículo 68 de la Constitución.
El señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio solicita en su petitorio lo siguiente:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA; DECLARAR regular y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Carlos Cordero Tiburcio contra Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0886, de
fecha 31 de mayo 2024, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO; DECLARAR que en vista de que la sentencia recurrida resulta ser violatoria a los artículos 38, 39, 62 y 68 de la Constitución de la República, ORDENAR a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia anular la sentencia recurrida y ordenarle celebrar nueva audiencia e n la que se ponderan las precitadas normativas.
TERCERO: DECLARAR Que no ha lugar a estatuir sobre las costas por tratarse de un asunto de lo contencioso administrativo, según lo establece el párrafo V del artículo 60 de la ley 1494 -47, de fecha dos (2) de agosto 1947.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El ministro del Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, Luis Miguel De Camps García , fundamenta su defensa , entre otros, en los argumentos siguientes:
10. El caso que nos ocupa nos obliga por lógica procedimental a abordar, primero, la inadmisibilidad pura y dura del recurso por extemporáneo (A). Esto se debe a que, de haberse violentado el plazo caducidad de esta vía recursiva, sería innecesario evaluar cua lquier otro medio jurídico, ya sea incidental, como de fondo. Subsidiariamente, se pondrá en evidencia que la parte recurrente procura convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia, invocando argumentos de legalidad ordinaria y que escapan del ámbito de admisibilidad del
recurso de revisión (B). Finalmente, y también de forma alternativa, se dejará constancia argumentada de que la parte recurrente no ha probado, en modo alguno, la especial trascendencia y relevancia constitucional que exige todo recurso de revisión constitucional (C).
A. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe declararse caduco por extemporáneo
11. Si bien el procedimiento constitucional se caracteriza por informalidad de su ejercicio, ello no implica que no existen formalidades de ningún tipo. La exigencia del respeto de plazos procesales, como es el de caducidad del recurso, es una fórmula sagr ada de tutela de las garantías mínimas del debido proceso. Permite a la contraparte conocer hasta qué momento se encuentra abierta a la continuidad de un proceso judicial. Es por esto que se ha regulado el plazo del recurso constitucional de revisión jurisdiccional a través del artículo 54 numeral 1 0 de la LOTCPC, el cual dispone que se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días [30 ] a partir de la notificación de la sentencia.
12. A título complementario, el artículo 1.033 del Código de Procedimiento Civil establece que todo plazo que comience a correr a partir de una notificación a persona o a domicilio es de tipo franco. De manera que, el plazo para interponer un recurso de re visión constitucional de decisión jurisdiccional es de treinta (30) días francos desde la recepción de notificación de la sentencia.
[…]
17. En la especie, la notificación de la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0886, que marca el inicio del plazo de referencia, fue realizada el 22 de julio de 2024 a requerimiento de la parte co -recurrida, el licenciado LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA. Particularmente, fue notificada mediante Acto núm. 1348/2024 , instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Por vía de consecuencia, a través de un sencillo ejercicio de conteo, advertimos que la fecha de caducidad del recurso de revisión que nos ocupa vencía el 22 de agosto del año en curso.
18. Sin embargo, en irrespeto al plazo consagrado en la legislación que rige la materia, la parte recurrente interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en fecha 2 de septiembre de 2024, ONCE DÍAS después de su vencimiento, t odo lo cual se comprueba a través del Acto Núm. 1335-24 de fecha 9 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejida, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que notifica el recurso de revisión de la parte recurrente. […]
C. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no posee especial trascendencia o relevancia constitucional
[…] en el caso de marras, la parte recurrente incurre en una omisión fundamental: no justifica la especial trascendencia o relevancia constitucional de su recurso, requisito sine qua non para su procedencia. Más grave aún, ni siquiera hace referencia a esta noción en su escrito, y mucho menos invoca los precedentes que permiten su configuración, claramente iniciados en la Sentencia Núm. TC/0007/12 previamente citada. De este modo, incurre en una flagrante
transgresión de una obligación procesal esencial, comprometiendo de manera irremediable la admisibilidad de su recurso.
[…] la parte recurrente no hace siquiera referencia al concepto de especial transcendencia y relevancia constitucional. En su instancia motivada de recurso de revisión no es mencionado siquiera argumentativamente este término constitucional. En efecto, la part e recurrente viola la carga probatoria que quedó a su cargo desde el momento que decidió recurrir en revisión constitucional. Omite y olvida que se trata de un recurso completamente extraordinario y excepcional, que requiere la prueba de su relevancia y es pecial trascendencia para innovar el orden constitucional y los precedentes de su corte especializada. […]
La parte recurrida solicita lo siguiente en su petitorio:
DE MANERA PRINCIPAL
Primero (1 0): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por CARLOS ALBERTO CORDERO TIBURCIO, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0886 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia, por caducidad y violación al plazo prefijado correspondiente a esta vía recursiva, sancionado en el párrafo I del artículo 54 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente
DE MANERA SUBSIDIARIA:
Primero (1 0): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por CARLOS ALBERTO CORDERO TIBURCIO, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0886 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia, por concernir asuntos de legalidad ordinaria que escapan del recurso de revisión y de la propia competencia del Tribunal Constitucional, todo ello conforme a sus propios precedentes vinculantes.
Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente
DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:
Primero (1 0): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por CARLOS ALBERTO CORDERO TIBURCIO, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0886 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia, por concernir asuntos de legalidad ordinaria que no atañen el orden constitucional.
Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente
DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:
Primero (1 0): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por CARLOS ALBERTO CORDERO TIBURCIO, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0886 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia, por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, al amparo del artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente
DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:
Primero (10): RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de fecha 2 de septiembre de 2024 interpuesto por CARLOS ALBERTO CORDERO TIBURCIO, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS24-0886 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia, por cualquiera de los motivos anteriormente expuestos.
COMÚN A TODAS LAS CONCLUSIONES QUE ANTECEDEN:
ÚNICO: DECLARAR el presente proceso libre de condenación en costas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el principio rector núm. 60 del artículo 70 de la Ley Núm. 137 -11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Por otra parte, el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, representado por el ministro de trabajo Luis Miguel De Camps García , fundamenta su defensa en los argumentos siguientes:
21. Del Análisis de la instancia haciendo uso de la manera, los requisitos y los plazos, se observa una notoria falta en torno a los plazos enfatizados por la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su artículo 54.13.
Artículo 44 de la ley 834 sobre procedimiento civil: […]. Artículo 54, Numeral 1) […].
22. De lo anterior reseñamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ -TS-24-0886 de fecha 31 de mayo del 2024 y le fue notificada a la recurrente en fecha veintidós (22) del mes de julio del año 2024 a este y a sus abogados. (ver anexo actos de notificación de sentencia)
23. Siendo que, en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los plazos se computan en francos y calendarios, criterio refrendado por el Tribunal Constitucional al establecer que únicamente se computaran hábiles y francos para los caso s de revisión constitucional de decisiones emitidas en ocasión de acción de amparo.
24. La recurrente introdujo su instancia en fecha 02 de septiembre del año 2024, habiendo trascurrido cuarenta y dos (42) días desde la recepción de la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia y en el caso de realizar el ejercicio de computar los días en francos, el plazo se encuentra ventajosamente vencido.
25. De lo anterior podemos entonces invocar la inadmisibilidad en razón del plazo prefijado para la parte cuya decisión le supone una afectación realizare el agotamiento de las vías puestas a su disposición en procura de impugnar la misma.
La parte correcurrida solicita en su petitorio:
1. PRIMERO: En cuanto a la forma sea ADMITIDO el correspondiente escrito de defensa, aportado por la parte recurrida MINISTERIO DE TRABAJO, por ser justo y sustentarse en medios probatorio
2. SEGUNDO: DECLARAR la inadmisibilidad de los medios constitucionales planteados por el recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por las siguientes causales:
2.1 Por órgano del artículo 44 de la ley 834, en razón del plazo prefijado para la interposición del correspondiente recurso.
2.2 Por incumplimiento a los requerimientos que señala el artículo 54.1 relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. TERCERO: DECLARAR la improcedencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por poseer una notoria falta de fundamento jurídico adecuado y la ausencia de demostración en derecho de las supuestas vulneraciones y demás aspectos que sustentan la procedencia del mismo y que justifique su proceder.
4. CUARTO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio , toda vez que las motivaciones planteados por este, no reúnen los criterios normativos contenidos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales núm. 137 - 11, más aún porque los fundamentos constitucionales que este plantea ya han sido resueltos por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. QUINTO: Que sean CONFIRMADAS en todas sus partes las sentencias núm. SCJ -TS24-0886, de fecha 31 de mayo del año 2024, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la núm. 0030-03-2023-SSEN-00581, de fecha 14 de diciembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido dadas conforme a buen derecho y apegadas a la norma y muy especialmente estar acordes a los preceptos constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0886, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1348/2024 , instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida, el ministro del Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, Luis Miguel De Camps García, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida, el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio contra el Ministerio de Trabajo y su ministro, señor Luis Miguel De Camps García , con la finalidad de que se ordene a su favor el pago del retroactivo salarial, viáticos y reparación por daños y perjuicios. Dicho recurso fue rechazado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00581, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En desa cuerdo con la d ecisión, el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio interpuso un recurso de c asación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0886, dictada
el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2. Es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16,1 y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de
1 Este criterio ha sido establecido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) ; y reiterado en las Sentencias TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0567/24, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras decisiones.
decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se computan todos los días del calendario a partir de su notificación, excluyéndose el día inicial (dies a quo) y el día final o de vencimiento ( dies ad quem ); asimismo, que este se prolonga hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo.
9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual se estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas. 2 En este orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. De ello se puede afirmar que el espíritu del legislador es que la persona notificada tenga conocimiento, en tiempo oportuno, de las distintas actuaciones procesales, a fin de que pueda asumir los medios de defensa que entendiere de lugar.
9.4. En este sentido, la parte recurrida, el ministro de Trabajo de la República Dominicana, Luis Miguel De Camps García, solicita de manera incidental que se declare inadmisible el presente recurso de revisión sustentado en lo siguiente:
2 Ver en ese sentido el párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
[…] la notificación de la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0886, que marca el inicio del plazo de referencia, fue realizada el 22 de julio de 2024 a requerimiento de la parte co -recurrida, el licenciado LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA. […] mediante Acto núm. 1348/2024 , instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Por vía de consecuencia, […] advertimos que la fecha de caducidad del recurso de revisión que nos ocupa vencía el 22 de agosto del año en curso.
9.5. En ese mismo tenor, la parte recurrida, el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, igualmente solicita de manera incidental que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión alegando:
24. La recurrente introdujo su instancia en fecha 02 de septiembre del año 2024, habiendo trascurrido cuarenta y dos (42) días desde la recepción de la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en el caso de realizar el ejerci cio de computar los días en francos, el plazo se encuentra ventajosamente vencido.
9.6. En los documentos que acompañan el presente recurso de revisión se constata que este fue depositado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); asimismo, se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 1348/2024, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue instrumentado utilizando su domicilio, ubicado en la Ciudad de Heredia, Costa Rica, casa núm. 8, sector Honduras, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Distrito Nacional.
9.7. Sin embargo, al analizar el referido Acto núm. 1348/2024, observamos que el mismo contiene una nota manuscrita por el alguacil actuante en la que se constata que la notificación fue realizada en la oficina de los abogados de la
parte recurrente, sito en la avenida Independencia km 9½, edificio Corymar, suite 202, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en vista de que no lo pudo localizar en su domicilio . De ello se desprende que dicha actuación procesal no marca el inicio del cómputo del plazo, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24. Consecuentemente, se impone inferir que el plazo en cuestión nunca empezó a correr (TC/0135/14: p. 10; TC/0390/20: p. 10); de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad3─, concluimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil. Por tanto, se desestiman los medios de inadmisión planteados por las partes recurridas al respecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
9.8. En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocab lemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, el indicado requisito se satisface, toda vez que la sentencia recurrida , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando este definitivamente desapoderado del asunto.
3 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137 -11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
9.9. Continuando con el análisis de admisibilidad, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos : 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. En el presente caso, la parte recurrente alega que la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0886 vulnera los artículos 38, 39 y 62, referentes a la dignidad humana, al derecho a la igualdad y al derecho al trabajo , así como el artículo 69, que consagra la tutela judicial efectiva, todos de la Constitución dominicana, de forma que está invocando la tercera causal del artículo 53 de la referida ley. Respecto de esta causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137 -11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Mediante su Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias pa rticulares de cada caso. Al respecto, estableció:
[…] En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se har á tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.12. Al desarrollar los requisitos exigidos por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se puede establecer, con relación al literal a), que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia hoy recurrida, a la cual le imputa violación de su derecho a la dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 38, 39, 62 y 69 de la Constitución dominicana, por lo que se da por satisfecho el referido literal.
9.13. Lo prescrito en el literal b) de dicho artículo 53.3 se encuentra igualmente satisfecho, en vista de que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente y , según sus alegatos, no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la
jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la supuesta violación de sus derechos fundamentales.
9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 534 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto, el cual […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24. Si bien el recurrente puede justificar la relevancia y trascendencia de su recurso (Sentencia TC/0398/26), es a este tribunal que le corresponde su valoración con independencia de su alegación por aquel (Sentencias TC/0205/13; TC/0404/15; TC/0409/24).
9.15. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica
4 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
(Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (Véase Sentencias TC/0409/24; TC/0440/24).
9.16. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Tampoco si la argumentación expuesta en el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada (Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.17. A la luz de estas consideraciones , corresponde determinar si el recurso depositado por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. De acuerdo con su escrito, la parte recurrente invoca, como indicamos más arriba, la violación de su derecho a la dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, en atención a los argumentos siguientes:
POR CUANTO: A que la sentencia SCJ -TS-24-0886 de fecha 31 de mayo de 2024, quebrantó el derecho a la Dignidad Humana contenido en el artículo 38 de la Carta Magna ya que en ningún momento ponderó sobre los traslados abusivos que estaba experimentando el re currente, el cual tenía que asumir sus propios gastos por el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, no proveer lo estipulado en el decreto en el Decreto 523 -09, así como tampoco aplicaron lo establecido en la Resolució n la Núm. 049 -2021 de fecha 26/03/2021 sobre viáticos. POR CUANTO: A que al recurrente no le dieron oportunidad de reclamar esta acción de personal porque el mismo debía cumplirse de forma inmediata como dispone la Certificación de Traslado del
Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021, lo que no motivó ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala en la sentencia que hoy nos ocupa a pesar de que estos fueron invocados tanto en el Recurso ante el TSA, como en el Memorial de Casación.
[…]
POR CUANTO: A qué asimismo se ha vulnerado el artículo 39 de la Constitución en perjuicio de recurrente, el cual dispone en su numeral 3 que El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adop tará medidas para prevenir y combatir la discriminación, norma esta que se omite en la sentencia que hoy nos ocupa la cual no se refiere a los planteamientos hechos sobre por qué motivo se concede la aplicación de la escala salarial al Lic. Andrés Mota Pichardo Representante Local de Trabajo de San José de Ocoa, al cual sí le reajustaron el salario a Ciento Veinticinco Mil pesos dominicanos (RD$125,000.00), sin embargo se puede comprobar que ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Terc era Sala de la Suprema Corte de Justicia motivaron jurídicamente sobre este hecho.
9.18. Lo anteriormente transcrito permite advertir que el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio fundamenta, esencialmente, su recurso en que la Sentencia impugnada núm. SCJ-TS-24-0886 vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva, al no tomar en consideración los alegados traslados abusivos dispuestos en su contra y la obligación de asumir los gastos que estos generaron, sin cumplir con lo establecido en el Decreto núm. 523-09 y la Resolución núm. 049-2021, sobre viáticos. Asimismo, sostiene que se vio imposibilitado de impugnar oportunamente la indicada acción de personal debido a la obligación de darle cumplimiento inmediato, al tiempo que denuncia la alegada aplicación
discriminatoria de la escala salarial.
9.19. Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente se circunscriben a cuestiones de legalidad ordinaria relativas a la aplicación de normas de carácter adjetivo , ajenas al ámbito de control constitucional.5 Con ello, procura que el Tribunal Constitucional actúe como una cuarta instancia revisora e incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, mediante argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la tutela judicial efectiva. En este tenor, guarda razón el recurrido, ministro Luis Miguel De Camps García, al argüir en su escrito de defensa que el recurrente [o] mite y olvida que se trata de un recurso completamente extraordinario y excepcional, que requiere la prueba de su relevancia y especial trascendencia para innovar el orden constitucional y los precedentes de su corte especializada.
9.20. En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario y no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho
5 En este mismo sentido, se pronunció este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0241/26, expresando lo siguiente: 9.15. En esa misma dirección, se advierte que la [parte recurrente] fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad, relativos a las apreciaciones probatorias sobre la existencia de su condición de empleador y la relación laboral que mantenía con los recurridos en revisión. Por consiguiente, sus pretensiones exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional, resultando evidente que lo procurado es que este tribunal constitucional reevalúe los hechos del proceso y emita un pronunciamiento sobre el reajuste salarial que entiende le corresponde y de los viáticos dejados de percibir desde la publicación de la Resolución núm. 049 -2021, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 9.16. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado […]. […] 9.19. En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado [TC/0397/24], en las sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, porque los argumentos de revisión juzgados en esos fallos estaban sustentados en cuestiones de legalidad ordinaria, referentes a valoraciones probatorias realizadas por los tribunales judiciales, y no se suscitaban cuestiones que envolvieran asuntos relativos a discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución.
infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp . 14-156). En la especie, no se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente.
9.21. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. Por el contrario, tal como indicamos anteriormente, sus alegatos comportan mera inconformidad con la solución adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictaminar la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0886, aspecto que resulta insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
9.22. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del rec urrente ( Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencias TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11;
6 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente: En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez const itucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.
TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15).
9.23. Por estas razones, el Tribunal Constitucional entiende que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, este colegiado resuelve acoger el medio de inadmisión planteado por el recurrido, ministro Luis Miguel De Camps García, y declarar la inadmisibilidad d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0886, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el art ículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Miguel Valera Montero, se inhibe en la deliberación y fallo del presente recurso, en razón de su vínculo con una de las oficinas de abogados envueltas en el proceso. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente recurso, por haber sido abogado de una de las partes del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0886, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto Cordero Tiburcio ; y a la parte recurrida, el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana y su ministro, señor Luis Miguel De Camps García.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria