Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en cumplimiento de obligación contractual y abono de daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria DR Paradise, C. por A. contra Bahía Estillero, Inc. y el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca, ante Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que se pers eguía la ejecución forzosa del contrato del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), que
alegadamente contiene una obligación de pago a cargo de Bahía Estillero, Inc. en favor de la Inmobiliaria D R Paradise Tropical, C. por A., de la suma de doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$210,000.00) por concepto de la realización de la venta y promoción de los inmuebles que describimos a continuación:
- Una extensión superficial de Once Mil Metros Cuadrados (11,000) mts 2, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 1 -Prov-A-Ref-1-A del Distrito Catastral No. 2, del Municipio del Limón, Provincia de Samaná, República Dominicana, propiedad de Dante Di Cic co, adquirido por Bahía Estillero, Inc en fecha 16 de agosto de 2008, por la suma de ochocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$880,000.00); (sic)
- Una extensión superficial de Once Mil Metros Cuadrados (11,000) mts 2, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 1 -Prov-A-Ref-1-A del Distrito Catastral No. 2, del Municipio del Limón, Provincia de Samaná, República Dominicana, propiedad de Costa del Li món, mediante Certificado de Título No. 98-370 (Carta Constancia Anotada), adquirido por Bahía Estillero, Inc. a Costa del Limón, C. por A. en fecha 4 de octubre de 2008, por la suma de un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$1,600,000.00). (sic)
En el curso de dicha demanda, Bahía Estillero, Inc. y el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca incoaron una demanda incidental en inscripción en falsedad, pretendiendo que el indicado contrato se deseche como medio de prueba. Dicha demanda fue rechazada por el citado tribunal mediante la Sentencia núm. 10, del cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La indicada sentencia fue recurrida en apelación por Bahía Estillero, Inc., ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional , la cual, mediante la Sentencia núm. 026 -03-2017-SSEN- 0067, del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), admitió y varió la naturaleza de la acción incidental en inscripción en falsedad a la de un procedimiento de verificación de escritura, por lo que ordenó el depósito del original del contrato de l catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) y ordenó la comparecencia personal del señor Juan José Ferrúa Montes de Oca para estampar su firma. Además, en la misma instancia de apelación, mediante la Sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Corte acogió el recurso y desechó el documento.
Inconforme con ambas decisiones, la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., las recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1742, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso contra la Sentencia núm. 026 -03-2017-SSENT-0067 y rechazó el incoado contra la Sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652. Esta última sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La demanda en cumplimiento de obligación contractual y abono de daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria D R Paradise Tropical, C. por A. contra
- No conforme, la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
- Dicha s entencia fue recurrida en casación y dicho recurso terminó rechazado mediante la Sentencia núm. 1777, dictada por la Primera Sala de la
- Respecto de la indicada decisión, Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa
- En desacuerdo, interpuso un nuevo recurso de revisión constitucional que fue rechazado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1742, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., y a los recurridos, Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez en funciones de
presidente; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0135/14 ↗ · TC/0071/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0392/21 ↗ · TC/0252/26 · TC/0006/12 ↗ · TC/0072/13 ↗ · TC/0542/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0826/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0111, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inmobiliaria D R Paradise Tropical, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-1742, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, en funciones de presidente; María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-1742, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinti trés (2023). Mediante dicha decisión , se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., contra la Sentencia núm. 026 -03-2017-SSENT-0067, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Asimismo, se rechazó el recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
Primero: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria DR. Paradise Tropical, S. R. L., contra la sentencia civil núm. 026 -03-2017-SSENT-0067, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de enero de 2017, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S. R. L., contra la sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2021, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1742 fue notificada íntegramente a Inmobiliaria DR Paradise, S .R.L., mediante el Acto 1,115/2023, de l veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Chanel Aneudy Dickson Bonilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Inmobiliaria D R Paradise Tropical, S .R.L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023 ) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a Bahía Estillero mediante el Acto núm. 364/2023, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Fidias Omar Rom án Concepción, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., contra la Sentencia núm. 026-03-2017-SSENT-0067 y rechazó el recurso de casación
incoado contra la Sentencia núm. 026 -03-2021-SSEN-00652, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I. En cuanto al recurso de casación contra la sentencia núm. 026 -03- 2017-SSENT-0067
9) Antes del examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere la presentación incidental planteada por la parte recurrida con relación al recurso de casación interpuesto, la cual conviene ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación.
10) La parte recurrida solicita la caducidad del recurso en cuanto a la sentencia núm. 026-03-2017-SSENT-0067, sobre la base de que dicha decisión fue notificada mediante acto núm. 968/2017, de fecha 26 de diciembre de 2017, por lo que el recurso se interpone fuera del plazo de 30 días dispuesto en el art. 5 de la Ley 3726 de 1953.
11) De la revisión de las argumentaciones de la parte recurrida se comprueba que su pretensión está dirigida a la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de casación y no a su caducidad, por lo que la pretensión planteada será evaluada como la primera.
12) Para determinar la inadmisibilidad formulada se impone hacer ciertas aseveraciones sobre la naturaleza de la decisión atacada, esto es la sentencia 026 -03-2017-SSENT-0067, ya que, en sus respectivas instancias, las partes aluden que se trata de una decisión interlocutorio
y preparatoria, respectivamente, cuyas consecuencias pudieran variar para la decisión.
13) La jurisprudencia establecida por esta Primera Sala ha considerado sentencias preparatorias aquellas que no prejuzgan el fondo, es decir, aquellas que al ordenar una medida de instrucción no hacen depender o presumir la solución del litigio del resulta do de la misma, como por ejemplo, aquella que se limita a ordenar pura y simplemente una comparecencia personal, a otorgar un plazo para depósito de documentos o que ordena un aplazamiento para conocer una medida de instrucción; que, en cambio, se han cons iderado interlocutorias aquellas que al prejuzgar el fondo del proceso permiten prever la intención que anima a los jueces para juzgar un proceso en cierto sentido, o cuando los hechos ponderados en la decisión de que se trate benefician únicamente a una d e las partes en el litigio, así como cuando se ordena una medida de instrucción después de descartar explícita o implícitamente un medio de defensa, una excepción o un medio de inadmisión de la demanda.
14) El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada por la corte a qua, la cual, por un lado, cambió la naturaleza de la demanda primigenia incidental en inscripción en falsedad por verificación de escritura y, por otro lado, ordenó el depósito en original del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008; en consecuencia, es evidente que dicha decisión ataca el fondo del asunto, por lo que constituye una sentencia de carácter interlocutorio en el sentido establecido por el art. 452 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordena un ca mbio de calificación en la naturaleza de la demanda primigenia y su normativa aplicable, ostentando el potencial de prejuzgar el fondo del asunto.
15) De conformidad con el artículo 5 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491 de 2008, aplicable al caso, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o repu tadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de 30 días a contar de la notificació n de la sentencia impugnada.
16) En otro orden, se ha juzgado que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y esté en condiciones de ejercer los recursos correspondientes, así como de computar el plazo para el ejercicio de los mismos, a pena de inadmisibilidad.
17) De lo antes expuesto se puede establecer que es válida la contabilización del plazo para el ejercicio de las vías de recurso a partir de que la parte sea notificada y puesta en conocimiento de la decisión, aunque no se trate en sentido estricto de un acto de alguacil específicamente contentivo de la notificación de la sentencia como se establece legalmente. Poniéndose por ejemplo el caso de que se comunique la decisión a través de una intimación de pago por la suma contenida en el fallo cuya apertura de recurso se persigue luego.
18) Efectuadas estas aseveraciones, se coteja en los archivos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue generado el expediente núm. 001-011-2017-RECA-01002, contentivo de un primer recurso de casación interpuesto por Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca, contra la sentencia núm. 026-03-2017-SSENT- 0067, misma que es objeto del presente recurso, figurando en el mismo
la resolución núm. 4709-2019, de fecha 9 de octubre de 2019, mediante la cual esta Primera Sala declaró el defecto contra la entonces recurrida Inmobiliaria DR Paradise, C. por A., por no haber depositado sus actuaciones procesales, a pesar de haber sido emplazada mediante acto núm. 968/2017, de fecha 26 de diciembre 2017, instrumentado por Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
19) En sintonía con la consideración anterior, al aplicar los preceptos jurisprudenciales al caso de la especie, se verifica que la actual recurrente Inmobiliaria DR Paradise, C. por A., tomó conocimiento de la sentencia núm. 026 -03-2017-SSENT-0067, objeto del presente recurso a partir de la notificación del acto núm. 968/2017, de fecha 26 de diciembre 2017, que fue acreditado como válido.
20) En tal virtud, al ser notificada la sentencia impugnada a través del primer recurso de casación, por una notificación formal por acto de alguacil que contenía emplazamiento, el 26 de diciembre de 2017 y ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de agosto de 2022, al realizar un cotejo entre esa fecha y la del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el día 26 de agosto de 2022, transcurrieron entre una fecha y otra má s de 4 años, lo que hace evidente que fue transgredido extensamente el plazo de 30 días que estipula la Ley 3726 de 1953.
21) En atención a las circunstancias antes referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoja el pedimento y declare la inadmisibilidad del presente
recurso por extemporáneo, lo que hace innecesario examinar los demás medios de inadmisión formulados por la parte recurrida y los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, cónsono con las disposiciones del art. 44 de la Ley 834 de 1978.
II. En cuanto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652
22) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir. Omisión de examinar y estatuir lo relativo a la apertura del sobre en donde está el informe de la experticia, presumiblemen te hecha por el INACIF. Omisión de estatuir en los relativo a la violación a la cadena de custodia del sobre enviado a la corte con el informe del INACIF, que llego a la corte lacrado. (cerrado). Omisión de estatuir con respecto a las contradicciones del señor Juan José Ferr Úa, Durante sus declaraciones hecha a los jueces de la corte; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Omisión de examinar y estatuir los pedimentos de declaratoria de nulidad del contenido del informe de experticia caligráfica, rendido por el INACIF. Falta de base legal. Violación a los test de motivación que debe contener toda sentencia en cada uno de los puntos planteado. Violación del artículo 69-10 de la Constitución de la República, debido proceso administrativo”.
23) En cuanto a los puntos que los recurrentes atacan en sus medios de casación, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:
“En fecha 20 de noviembre del 2020, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses remitió a la Secretaria de esta Sala el informe núm. D -0294- 2020, contentivo de documentos copia forense – informe pericial, que indica lo siguiente: “Descripción de las evidenc ias: A.- Documentos dubitados firmados supuestamente por Juan José Ferr Úa Montes de Oca, en el renglón segunda parte: Al - Contrato de fecha 14/11/2008, instrumentado por Dr. Rafael Andújar Martínez, relacionado con dos porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 1 -PROV-A- REF-1-A, D. C. No. 2, municipio del Limón, provincia de Samaná, República Dominicano, una propiedad de Dante Di Cicco y una registrada mediante certificado de título No. 98 -370 (Carta constancia); A2 - Autorización de pago de comisión de fecha 14/11/2008, instrumentado por Dr. Rafael Andújar Martíne z, relacionado con pago de comisión por venta de inmuebles, por la suma de 210,000 usd; B. - Varias muestras caligráficas tomadas y libre y voluntariamente en el inacif a Juan José Ferrua Montes de Oca, en fechas 21/05/2019 y 10/07/2019; así como los siguientes documentos de referencia en los cuales figura su firma autentica: Contrato de compraventa de inmueble, de fecha 27/09/2011, instrumentado por el Lic. José Daniel Vásquez Badia; Contrato de préstamo con garantía hipotecaria en primer rango, de fecha 24/11/2011, instrumentado por la Dra. María Silvestre Cayetano; Contrato de Promesa de compraventa de inmueble, de fecha 30/11/2021, instrumentado por la Lic. José Daniel Vásquez Badia; Objetivo de la experticia: Determinar autenticidad o f alsedad de firmas y documento (…); Resultados: “1. - Las firmas manuscritas (rúbricas) e iniciales que aparecen plasmadas en el anverso y en el renglón segunda parte en los documentos marcados como evidencias (A1) y (A2), no se corresponden con la firma y r asgos caligráficos de Juan José Ferrua Montes de Oca; 2. - Los márgenes de la coletilla del notario de los documentos marcados como evidencias (A1) y (A2), son diferentes al resto del documento; 3.- En la
autorización marcada como evidencia (A2), en la primera hoja el tercer párrafo donde se lee “la sociedad ….. hasta denominara” el tipo de letra es distinto al resto del documento”
(…) Del estudio de las piezas que conforman el presente expediente, esta alzada ha verificado que reposa una demanda reconvencional en nulidad y exclusión de experticia caligráfica, incoada mediante el acto núm. 59/2021, de fecha 17 de marzo del 2021, instrumentado por el ministerial Fidias Omar Román Concepción, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la entidad Inmobiliaria Dr. Paradise C. por A., mediante la cual se alega en síntesis, lo siguiente: a) que las partes no fueron convocadas para llevar a cabo la apertura del peritaje en au diencia pública, oral y contradictoria; b) que el referido acto fue notificado a requerimiento de la parte interesada, no de la secretaria de la corte, abierto aviesamente, incurriendo así en una violación a la cadena de custodia; c) que el informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, no cumplió con las condiciones que debe revestir toda prueba para probar un hecho; d) que en el acto de envió al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, constan los documentos ordenado por la Corte, más un inventario de tres documentos que no fueron sometidos a los debates; e) que del resultado de la experticia se revela que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses únicamente acogió y ponderó los trazos caligráficos tomados en fechas 25 de mayo del 2019 y 10 de julio del 2019, es decir, un año antes de que el tribunal ordenara la experticia; f) que la técnico actuante, licenciada Yelida M. Valdez López, no posee la experticia científica ni la preparación necesaria que exige la ley y la jurisprudencia para la realización de un informe caligráfico confiable (…) Al respecto, hay que recordar que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, es un laboratorio gubernamental oficial del Estado Dominicano y auxiliar de la justicia, bajo la dependencia de la
Procuraduría General de la Republica Dominicana y que sus experticias sobre estudios dubitados se ha comprobado que se hacen al amparo de las mejores técnicas e instrumentos científicos, manejados por un personal técnico especializado y de amplia experienc ia cuyos resultados han alcanzado una credibilidad incuestionable al servicio de la verdad científica; En esa misma sintonía, tal y como lo señala la jurisprudencia sentada por nuestra Suprema Corte de Justicia: “En lo que se refiere al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), es proceso aclarar, que el mismo es un organismo superior de investigación científico -técnico, auxiliar de los procesos judiciales y vinculantes a los tribunales para ofrecer los dictámenes periciales, y en general toda la actividad p ericial, dirigido a analizar investigaciones científicas y técnicas que sean requeridas por el Ministerio Público y los Tribunales de la República Dominicana, para auxiliar la buena administración de justicia; Respecto a los puntos a, b y c, procede desestimar los mismos, toda vez que se trata de un documento de carácter público emanado por una autoridad competente a tales fines, cuyo contenido es cierto hasta prueba en contrario, no existiendo texto legal alguno que indique que para que el mismo sea válido tenga que ser notificado a requerimiento de la secretaria del tribunal y que tenga que ser abierto en presencia de las partes; Por otro lado, en cuanto al punto de esta alzada tiene a bien recordar que se tratan de documentos previamente conocidos por las partes, por lo que el contenido de estos son de total co nocimiento para la parte demandada original, máxime cuando la Corte lo ordenó en audiencia pública en presencia de esta, salvaguardando así el derecho de defensa de ambas partes, motivo por cual se descarta dicho alegato; En cuanto al punto e, procede de igual manera, desestimar el mismo, pues el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, actúa siguiendo los lineamientos que estos entiendan pertinentes y lo que este estime conveniente a fin de ayudar a la administración de justicia de nuestro país, no demostrándose así que el
modo utilizado para realizar el informe en cuestión haya sido negligente; Con relación al punto f, huelga señalar que la perito Yelida M. Valdez López, actuó en calidad de analista forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y así las cosas esta alzada entiende que es una persona cuya capacidad y experiencia ya fue constatada por el referido organismo, no habiéndose demostrado qu e la misma haya incurrido en alguna falta o que no posea la experiencia científica o preparación, tal y como lo pretende alegar la parte demandante reconvencional, motivo por el cual procede descartar dicho argumento; Así las cosas, procede el rechazo en su totalidad de la demanda reconvencional, toda vez que no se ha demostrado ante esta Sala de la Corte los alegados vicios denunciados por la entidad Inmobiliaria Dr. Paradise, S. R. L. (…)”.
24) En su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente sostiene que la alzada ordenó la realización de una experticia caligráfica por ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) del contrato de fecha 14 de noviembre de 2008; que una vez realizado, mediante acto núm. 177/2021, de fecha 11 de marzo de 2021, la parte recurrida le notificó al hoy recurrente, el informe pericial núm. D-2094-2020, de fecha 20 de noviembre de 2020, realizado por el INACIF, sin embargo, dicho informe nunca se apertura en audiencia pública, oral y contradictoria, con el fin de resguardar el debido proceso administrativo, en virtud del art. 69.10 de la Constitución, por lo que el mismo fue abierto de manera ilegal y clandestina a requerimiento de parte interesada y no del tribunal, por lo que se incurrió en una violación a la cadena de custodia, el principio de imparcialidad del juzgador y el debido proceso administrativo, es así, que dicho informe no podía ser oponible a la hoy recurrente, y mucho menos ser retenido como lo hizo la alzada para desechar el
contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, sino que debió decretar su nulidad o exclusión del mismo.
25) Asimismo, la parte recurrente expone que, para rechazar la demanda reconvencional en nulidad, exclusión y desecho de dicho informe emitido por el INACIF, la alzada dio motivos simplistas, insuficientes y contradictorios, además de incurrir en omisión de estatuir, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, al motivar que dicho informe no tenía que ser abierto en audiencia pública de manera contradictoria, lo que se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva, propias del debido proceso y derecho de defensa, arts. 68 y 69 numerales 8 y 10 de la Constitución, ya que por su no lectura impidió a la parte exponente impugnar el contenido del mismo.
26) Continua exponiendo que el informe del INACIF contiene vicios de fondo que lo hacen anulable, como son: a) la alzada solo envió a dicha institución para realizar el informe, los documentos denominados como autorización de pago de comisión de fecha 14 de noviembre de 2008 y el acta donde fueron recogidas los rasgos caligráficos del señor Juan José Ferrúa Montes de Oca, sin embargo del oficio de remisión fueron enviados otros documentos en adición, mismos que habían sido utilizados para una experticia caligráfica privada hecha unilateralmente por el recurrente, lo que viola el principio de igualdad de partes, el principio de equidad y el derecho de defensa de la recurrida, ya que los documentos no fueron sometidos al contradictorio; b) el técnico actuando en el informe no utilizó los rasgos caligráficos por el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca tomadas por la alzada, sino unos que fueron tomados un año antes. No obstante, dichos hechos, la alzada expuso que todos los documentos enviados al INACIF eran conocidos por las partes, incurriendo en una violación al
debido proceso y al derecho de defensa, ya que no se trataba si eran conocido o no por las partes, sino que debieron ser sometidos al contradictorio.
27) Además, también sostiene que el informe se hizo en el plazo de 5 días, sin rigor científico, lo que revela una burda y vulgar manipulación del INACIF. De igual forma, que la alzada motivo que el técnico Yelida M. Valdez López reúne todas las condiciones y preparación, sin embargo, se comprobó lo contrario. Asimismo, sostiene que la alzada incurrió en una desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, una falta de claridad en el análisis y apreciación de la prueba, así como una insuficiencia y carencias de motivos, y omisión de estatuir, al fallar como lo hizo, con respecto al pedimento sobre que el informe del INACIF utilizó los trazos de la firma del señor Juan José Ferrúa Montes de Oca recogidas en fecha 25 de mayo de 2019 y 10 de julio de 2019, mientras que el envío de la toma de la experticia se ordenó en fecha 15 de octubre de 2020, lo que demuestra la irregularidad del informe, así como la ligereza de la técnico encargado del mismo.
28) Por último, sostiene que la alzada no dio motivos respecto a las contradicciones del interrogatorio llevado a cabo por el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca; y tampoco se refirió a la violación de la cadena de custodia en una franca omisión de estatuir.
29) Contra el primer medio de casación, la parte recurrida solicita su inadmisibilidad, ya que el recurrente no indica de manera clara y precisa las alegadas violaciones. Por otro lado, también sostiene que la sentencia impugnada cumple con el test de motivación; que la alzada respondió todos los pedimentos de la hoy recurrente. Asimismo, establece que el Tribunal Constitucional ha sentado el criterio de que el cumplimiento de las medidas de instrucción ordenadas por ante el
Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), no se encuentran supeditadas a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; que dicha institución es un auxiliar de los procesos judiciales; que el art. 199 de la norma ut supra indicada se prevé la posibilidad de depositar documentos que contengan la firma para la verificación. Por otro lado, sostiene que no hay un procedimiento sobre cual descanse la pretensión de que el informe debía ser notificado por el tribunal; que el informe fue obtenido de manera legal, sin ningún vicio; que el informe fue una prueba de referencia, ya que la alzada tenía su convicción sobre el objeto de la demanda.
30) En primer lugar, procede rechazar la inadmisibilidad propuesta contra el medio de casación, ya que la parte recurrente desarrolló los medios en hechos y derecho que le permiten a esta sala verificar si en el caso se configuran las violaciones esgrimidas.
31) Por otro lado, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que, en la instrucción de la demanda incidental en verificación de escritura, interpuesta por la parte hoy recurrida contra el recurrente, la alzada ordenó la celebración de una experticia caligráfica por ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) al documento denominado contrato de fecha 14 de noviembre de 2008, a fin de determinar la alteración o manipulación del documento. Una vez realizada la misma, cuyos resultados arrojaron que la firma manuscrita no se corresponde con la firma y rasgos caligráficos del señor Juan José Ferrúa Montes de Oca, la parte hoy recurrente, interpone una demanda reconvencional en nulidad y exclusión de experticia caligráfica ante la alzada.
32) Es así que, y contrario a lo expuesto en los medios analizados, la parte recurrente tuvo cocimiento y acceso al informe, y tuvo la oportunidad de presentar conclusiones incidentales y de fondo en contra del mismo, por lo que no se incurrió en ningún vicio referente a su derecho de defensa.
33) Por otra parte, el informe presentado fue el realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, cuya ponderación y estudio queda en manos de los jueces de fondo, el cual fue remitido de manera directa a la alzada, para hacerlo constar en el expediente, cuyo acceso es público, máxime para las partes que son las interesadas; por lo que, si la parte hoy recurrida tuvo acceso a él y realizó su notificación al recurrente, es por su propia condición de parte en el proceso y por el debido asentamiento en el expediente del informe, sin que esto constituya alguna violación constitucional o legal en contra del recurrente.
34) De igual forma, con respecto a que el informe debió ser notificado por el tribunal y abierto en presencia de las partes, no existe ningún texto legal que establezca dichas pautas para su validez, tal como expuso la alzada, con lo cual esta corte esta conteste, más aún cuando se trata de un proceso civil, cuya oralidad perece ante la escritura.
35) De otra parte, con respecto a los supuestos vicios del informe, se impone advertir que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la Corte de Ca sación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización. Se verifica de la sentencia impugnada que la alzada dio respuesta a dichos alegatos, al exponer que los documentos enviados para hacer la experticia son previamente conocidos por las
partes, por lo que el contenido de estos son de total conocimiento para la parte hoy recurrente, máxime cuando la alzada lo ordenó en audiencia pública en presencia de este, salvaguardando así el derecho de defensa de ambas partes; de igual manera, motivó que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, actúa siguiendo los lineamientos que estos entiendan pertinentes y lo que este estime conveniente a fin de ayudar a la administración de justicia del país, no demostrándose así que el modo utilizado para realizar el informe en cuestión haya sido negligente, y que, además, la perito Yelida M. Valdez López, actuó en calidad de analista forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y así las cosas entiende que es una persona cuya capacidad y experiencia ya fue constatada por el referido organismo, no habiéndose demostrado que la misma haya incurrido en alguna falta o que no posea la experiencia científica o preparación, tal y como lo pretende alegar la parte demandante reconvencional, hoy recurrente. En ese sentido, la alzada ponderó las pruebas y, en su poder soberano de apreciación, fallo como lo hizo, con lo cual esta sala esta conteste.
36) Con respecto a la falta de estatuir sobre que no dio motivos con respecto a las contradicciones del interrogatorio de Juan José Ferrúa Montes de Oca y sobre la violación a la cadena de custodia solicitada por el recurrente, es preciso establecer lo siguiente. Con respecto al primer punto, ha sido jurisprudencia de esta sala que ningún tribunal está en la obligación de valorar extensamente todos los elementos de pruebas, sino aquellos relevantes para el litigio. En ese sentido se comprueba que efectivamente el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca fue interrogado por el tribunal, sin embargo, en base a ello la alzada ordenó que dicho señor plasmara su firma para la verificación y la realización de una experticia caligráfica, documentos que sí fueron la base fundamental para fallar como lo hizo, no así el interrogatorio,
medida de instrucción que no varía lo fallado, por lo que no sería motivo para casación de la decisión.
37) Sobre el segundo punto, la cadena de custodia, la alzada sí se refirió al afirmar, como ya hemos dicho, que no existe texto legal que indique que para que el informe sea válido el tribunal debió de notificarlo y abrirlo en presencia de las partes, hechos que son el fundamento del pedimento de la violación a la cadena de custodia; y, además, también, la corte a qua fundamentó, que el informe fue emanado de una autoridad competente, cuyo contenido es cierto hasta prueba en contraria.
38) Conforme al contenido del indicado art. 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho. Por todo lo expuesto, procede rechazar los medios analizados y el presente recurso de casación.
39) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sin embargo, en virtud del art. 131 del Código de Procedimiento Civil, se podrán compensar las costas en el
todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, como ocurrió en la especie.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S .R.L., expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
En la sentencia recurrida se incurre en violación del artículo 69, numerales 4, 8, 9 y 10, de la Constitución de la República, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, legalidad de la prueba, estado de indefensión, entre otros derechos fundamentales.
(…) la Corte de Alzada, justificó su errada decisión y el rechazamiento del fondo de la Demanda Reconvencional que persigue declarar o la nulidad, o la exclusión, o la no oponibilidad como elemento de prueba, o en todo caso el desecho del INFORME DE EXPERTICIA como elemento probatorio de la SUPUESTA FALSEDAD, aduciendo dicha corte, que el INACIF es una institución TÉCNICA debidamente acreditada por la ley como auxiliar de la justicia, y que sus informes son creíbles hasta prueba en contrario, sin embargo este aspecto de la cuestión planteada, de cara al cumplimiento de las garantías constitucionales, es irrelevante, y no está en discusión, lo que sí rehuyó la Corte referirse fue a la APRTURA ILEGAL DEL SOBRE LACRADO que contenía el INFORME DE EXPERTICIA HECHO Y ENVIADO POR EL INACIF, el cual fue abierto de manera clandestina, EN FRANCA Violación a la seguridad que debe brindar el TRIBUNAL APODERADO PARA QUE LA PRUEBA en base a la cual falló, no fuera contaminada, pues la pureza de dicha prueba, la preserva y
garantiza EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FASES DE LA CADENA DE CUSTODIA del documento o sobre LACRADO QUE CONTENÍA DICHO INFORME, el cual fue entregado a la Demanda Reconvencional, sin que la Corte supiera de la existencia del mismo, rompiéndose la CADENA DE CUSTODIA DEL DOCUMENTO, ya que el mismo, mientras no fuera aperturado en audiencia pública, oral y contradictoria, en presencia de las partes, dicha experticia es una PRUEBA DEL EXPEDIENTE, no de las partes, ni mucho menos un documento público, como erróneamente sostiene en la Decisión ahora IMPUGNADA EN REVISIÓN, la Suprema Corte de Justicia, en uno de sus considerandos, haciendo un (copy paste), de lo decidido por la Corte de Alza, incurriendo de esa forma, en VIOLACIÓN Y DESCONOCIMIENTO del artículo 69, numerales 4, 7, 8, 9 y 10 de la Constitución de la República.
(…) los jueces de la Corte de Casación, repitiendo los mismos vicios y violaciones a las garantías constitucionales, incurren en una verdadera desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, y en una falta de base legal, ya que en este punto que concierne a las formalidades sustanciales para la apertura y lectura del resultado de la experticia, y de su publicidad, para ser incorporado como medio legal probatorio, la discusión o el punto controvertido, no es si el contenido del informe es válido o no, aspecto a discutir y demostrar en otro medio del presente recurso y que también fue objeto de desnaturalización, sino, que de lo que se trata es de determinar, si se cumplieron o no las formalidades esenciales y sustanciales propias del debido proceso administrativo, instituido en el artículo 69, numeral 10, de nuestra carta magna , con respecto al informe de experticia caligráfica, relativo a la publicidad del mismo, desde su salida del Inacif, llegada a la Secretaría de la Corte, y de su apertura, lectura, (publicidad), etc., o sea, si se observó el debido proceso administrativo,
previsto en el artículo 69, numeral 10 de la Constitución de la República.
(…) en relación a la CADENA DE CUSTODIA Y SU VIOLACION, sobradamente denunciada por la ahora Recurrente, ENTIDAD DR PARADIE, SRI, en todos los medios de Casación debidamente articulados y desarrollados, los jueces de la Casación, no mencionaron una sola Ju risprudencia relacionada con la materia, sobre la cual justificar su errático fallo, cuyo deber como Corte de Casación, era presentar un precedente, vinculante al caso de la especie, aunque fuera tomado de un proceso penal, ya que las evidencias y su prese rvación, según la Constitución de la Republica, se refieren a todos los procesos judiciales administrativos; que El expediente de la especie presentaba una gran oportunidad a la Corte de Casación, para sentar un PRECEDENTE EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA, en los Senta en aspectos ahora sometidos a de bate ante esta CORTE CONSTITUCIONAL; que en el mismo sentido, mediante el presente ESCRITO DE REVISION CONSTITUCIONAL, creemos de "GRAN RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, DE TRASCENDENCIA Y DE GRAN REPERCUSION SOCIAL, la cuestión planteada ahora ante este TRIBUNAL DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, Por lo que entendemos necesario definir o redefinir el o los criterios relativos a la configuración o a la cadena de custodia y la contaminación de prueba, en especial en los envíos de los informes de experticia caligráficas hechas por el INACIF requerimiento de los tribunales del orden civil, pero que los resultados de los mismos podrían tener repercusión también en el orden o procesos penales, como está sucediendo en el de la especie, en que a Recurrida, BAHIA ESTILLERO INC, Y su representante, han abierto un proceso penal mediante un Qurellamiento (Sic) por presunta falsificación de firma, contra el señor CARLOS JOSE BRUNO, representante de La INMOBILTARIA DR PARADISE, a partir
de su pretendida incorporación como medio de prueba de la comisión del supuesto ilícito penal.( …) Por lo que la cuestión ahora planteada, aunque se trate de un caso particular, pero de alta trascendencia social, ofrece a ese HONORABLE TRIBUNAT CONSTITUCIONAL. la oportunidad de sentar doctrina o un precedente constitucional sobre la cuestión planteada, que sirva como vinculante a todos los Tribunales del orden jurisdiccional, con respecto al t ratamiento que deben darles a los informes de experticias enviados, para que, como pueda ser incorporado, como una prueba o evidencia de comisión de algún tipo de violación, definiendo las circunstancias o elementos que deben reunirse para que una evidenci a o prueba de esa naturaleza, se considere legalmente obtenida y pueda ser incorporada como medio de prueba en cualquier proceso judicial.
(…) Entendemos que los elementos antes planteados son de importancia capital, no decididos por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en la sentencia atacada, Y QUE AHORA PLANTEAMOS FRENTE AL MAS ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, como son las VIOLACIONES a dichas garantías constitucionales en que incurrieron los jueces de la CASACION, repitiendo y adoptando las mismas violaciones cometidas por los jueces de la Alzada, en una franca OMSION DE ESTATUIR, QUE DEJO EN ESTADO DE INDEFENSION A LA RECURRENTE, elemento estos de capital importancia, que no fuero n ponderados, ni definidos, sin embargo, dicho INFORME fue incorporado por la CORTE DE ALZADA y confirmado por la Corte de Casación, a partir del cual emitió su fallo, invalidando y desechando el Contrato de fecha 14 de noviembre del año 2008, intervenido entre BAHIA ESTILLERO INC, Y su representante, y LA INMOBILIARIA DR PARADISE, representada por el señor CARLOS JOSE BRUNO. (sic)
(…) pero tampoco los Honorables jueces del fondo, ni los de la Casación, refieren en sus motivaciones, a nuestros argumentos relativos a la contaminación de la prueba, que se genera como consecuencia de la inobservancia de -a preservación de la indicada CADENA DE CUSTODI@, denunciada y sobradamente demostrada, mediante la PROPIA CERTIFICACION expedida por la Secretaria de La SEGUNDA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, en donde hace constar que el SOBRE CONTENI ENDO EL INFORME DE LA EXPERTICIA CALIGRAFICA, ENVIADO POR EL INACIE, llegó CERRRADO (LACRADO) al Tribunal, lo que significa, que la cadena de custodia se mantuvo hasta ese momento sin alteración o violación, hasta el momento en que de manera sorpresiva fue aperturado el sobre, sin observar los elementos propios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, que debieron de aplicarse a la APERTURA del mismo. (sic)
(…) igualmente la Corte de Casación en el análisis ponderación, contenidos en los Párrafos 36 y 37, desvirtúa, y desnaturaliza los hechos de la causa, haciendo la apreciación e interpretación equivocada de los elementos y argumentos presentados por la Recurrente en los medios planteados en su Recurso de Casación. (sic)
En la sentencia recurrida también se ha incurrido en omisión de examinar y estatuir los pedimentos de declaratoria de nulidad del contenido de experticia caligráfica rendido por el INACIF, en falta de base legal. Nuevamente violación al test de la debida mo tivación que debe contener toda sentencia en cada uno de los puntos planteados, violación al precedente constitucional sobre la debida motivación. En violación debido Proceso en todos los procesos Judiciales y Administrativos.
(…) los argumentos contenidos en el párrafo 37, página 26 de la sentencia impugnada, revelan una flagrante violación por parte de los jueces de la Suprema Corte, replicados o tomado de los motivos dados en la Sentencia de la Alzada, del deber de todo juez de velar por UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TANTO DEL PROCESO, así como de los derechos de las partes, además de una falta no excusable, de su desapego a los principios constitucionales, cuando señalan en dicho PARRAFO, lo siguiente: CITAMOS: “que no existe texto legal alguno que indique que para que el mismo (la apertura del informe de INACIF): sea válido tenga que ser notificado a requerimiento de la secretaria del tribunal y que tenga que ser abierto en presencia de las partes”. Este criterio errático y d esconocedor de todas las garantías, como ya hemos demostrado, sentado por la Corte de Casación, en la sentencia ahora impugnada, además de sentar un precedente incalificable, de desconsiderado, ya que existe un mandato constitucional contenido en el Artícu lo 69, Numerales 8 y 10 de la Constitución de la Republica, que establecen textualmente, lo siguiente: CITAMOS: "Articulo 10. Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho obtener la Tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que está conformado por las garantías”. (sic)
En esas atenciones, la recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO en CUANTO A LA FORMA, EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales previstas en la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ANULAR la Sentencia Civil Número SCJ -PS-23-1742, EXPEDIENTE NUMERO 026 -03-2016- ECIV-0016, de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por las razones y motivos expuestos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca, exponen en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
(…) La sentencia impugnada no viola los numerales 4, 8, 9 y 10 del artículo 10 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, legalidad de las pruebas y estado de indefensión.
(…) Según su recurso de revisión, el recurrente pretende que este Tribunal Constitucional retenga alegadas violaciones Constitucionales en su contra, bajo el supuesto de que, con su decisión, la Suprema Corte de Justicia violó el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y la legalidad de las pruebas incorporadas al debate, colocándola de esta manera en un alegado estado de indefensión . No obstante, esto, INMOBILIARIA DR PARADISE TROPICAL, S.R.L. hace una copia textual del Recurso de Casación decidido mediante la Sentencia Núm. PS-23-1742 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2023. Pero, no son más que exposiciones de hecho ajenos a la competencia del tribunal, más aún son infundados y debe ser rechazados.
(…) No existe violación al principio de la legalidad de las pruebas
En efecto, INMOBILIARIA DR PARADISE argumenta que el criterio de la Corte de Apelación, y que fue adoptado por la Suprema Corte de Justicia respecto a que "no existe texto legal alguno que indique que para que el mismo (la apertura del Informe de INACIF), sea válido tenga que ser notificado a requerimiento de la secretaria del tribunal y que tenga que ser abierto en presencia de las partes" es supuestamente errado y desconsiderado, ya que existe un mandato constitucional contenido en el artículo 69, numerales 8 y 10, de la Constitución de la República.
(…) supuestamente el informe de expertic ia cal igráfica se encuentra afectado de vic ios de fondo, que lo hacen anulable o en todo caso inoponible y desechable como medio probatorio, y que, alegadamente no hubo tiempo material para recoger los trazos del señor Ferrúa.
(…) El artículo 69, numerales 8 y 10 de la Constitución dominicana establecen que toda persona en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tienen derecho a la tutela judicial.
(…) supuestamente el informe de experticia caligráfica se encuentra afectado de vicios de fondo, que lo hacen anulable o en todo caso inoponible y desechable como medio probatorio, y que, alegadamente no hubo tiempo material para recoger los trazos del señor Ferrúa.
27. El artículo 69, numerales 8 y 10 de la Constitución dominicana establecen que toda persona en ejercic io de sus derechos e intereses legítimos tienen derecho a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso teniendo en cuenta garantías mínimas como la de no ser juzgado con una prueba obtenida en violación a la ley y ser juzgado en aplicación a las normas del debido proceso. En efecto," En virtud del principio de legalidad de la prueba, sólo son admisibles como medios
de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las regías establecidas por la Constitución, la legislación procesal y los convenios internacionales en materia de derechos humanos”.
(…) Conforme a este Tribunal Constitucional, la legalidad de las pruebas constituye un derecho constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley la que precisa la forma y momento de presentación de la prueba, así como los medios autorizados para hacer valer este derecho.
(…) A propósito del proceso civil, este Tribunal Constitucional Ha Indicado que este principio constituye una batera contra aquellas desviaciones del lus puniendi del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Se regula constitucionalmente en el art. 69.8 en términos de que "es nula toda prueba obtenida en violación de la ley" y, para el ámbito del derecho civil, se desa rrolla en los artículos 1315 y siguientes del Código C ivil dominicano, así como en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la lay núm. 834 del 15 de Julio de 1978, donde en su art ículo 50 y siguientes so establecen reglas que permiten aportar y contradecir les pruebas presentadas por las partes garantizando el derecho al debido proceso que la Constitución protege y que será observado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…) En este sentido, INMOBILIARIA DR . PARADISE erró en argumentar sobre la base de un procedimiento que nunca espec ífica y tampoco dar razones su ficientes que justifiquen la producción de una prueba obtenida de manera regular o no conforme con los princip ios derecho. Como bien se indica en el precedente citado del Tribunal Constitucional. particularmente en materia civil, la legalidad probatoria es de libre configuración legislativa, es decir, que las bases
o los criterios para la admisión de la prueba civil la determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 834 de 1978. Así, pues, " derecho de configuración legal, el legislador ordinario tiene la potestad de establecer su alcance probatorio e Incluso establecer que una determinada situación jurídica pueda ser establecida en justicia mediante algún modo probatorio específico.
(…) propósito del proceso civil, este Tribunal Constitucional Ha Indicado que este principio constituye una barrera contra aquellas desviaciones del lus puniendi del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Se regula constitucionalmente en el art. 69.8 en términos de que "es nula toda prueba obtenida en violación de la ley" y, para el ámbito del derecho civil, se desarrolla en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil dominicano, así como en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley núm. 836 del 15 de Julio de 1978, donde en su artículo 50 y siguientes se establecen reglas que permiten aportar y contradect las pruebas presentadas por los pares garantizando el derecho al debido proceso que la Constitución protege y que será observado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (sic)
(…) En este sentido, INMOBILIARIA DR. PARADISE erró en argumentar sobre la base de un procedimiento que nunca específica y tampoco dar razones siguientes que justifiquen la producción de una prueba obtenida de manera regular o no conforme con los principio s derecho. Como bien se indica en el precedente citado del Tribunal Constitucional, panicularmente en materia civil, la legalidad probatoria es de libre configuración legislativa, es decir, que las bases o los criterios para la admisión de la prueba civil la determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 834 de 1978.
(…) Además, como se desprende del propio recurso de revisión, la parte recurrente no indica cua l es el procedimiento o norma que se vulnera para determinar que la ob jeción de la prueba per icial por pare del NACIF - debidamente ordenada por la Corte de Apelación - fue llegal. Nótese que el recurrente, INMOBILIARIA DR PARADISE intenta realizar una semejanza entre la "' Tribunal Constitucional dominicano, Sentencia TC/0135/14”. (sic)
(…) Conviene precisar que, respecto al análisis o peritaje que realiza el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), este Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0071/15 - ha sentado el criterio de que, el cumplimiento de las medidas instrucción orde nadas por ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), Organismo gubernamental especializado en el ámbito de la medida requerida. Lo anterior, sobre la base de que el INACIF es un organismo superior de investigación científico -técnico, auxilia r de los procesos judiciales y vinculantes a los tribunales para ofrecer los dictámenes periciales, y en general toda la actividad (sic) pericial, dirigido analizar investigaciones científicas y técnicas que sean requeridas por el Ministerio Público, y los Tribunales de la República Dominicana, para auxiliar la buena administración de justicia, conforme la nueva normativa, permitiendo garantizar la legitimidad de los procesos judiciales. De modo que este informe del INACIF puede servir de base para la decisión respecto al desecho del documento (Cas. Civ. 19, 11 de Julio de 2012, B.J. 1220).
(…) por otro lado, en lo que respecta a los documentos a ser sometidos a la experticia, los artículos 199 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevén la posibilidad de depositar documentos de comparación, siempre y cuando se traten, entre otros, de documentos que contengan las firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o
las que sean puestas en los actos judiciales a presencia del juez y secretaria; ... lo que ha ocurrido en el caso de la especie.
(…) La verificación implica la comprobación de un acto bajo firma privada que ha sido negado por la parte a la que se le atribuye; por consiguiente, el resultado de ese examen posee un alto grado de probabllidad de determinar la sinceridad del documento, lo que denota un marcado prejuzgamiento de la suerte del litigio en que se emplea el documento objetado (...) en la que en el futuro pudiese Interponerse teniendo este somo base l ha sido hecha tuerg de un proceso..." (S.C.J. Cas, Civ. 16), 28 de abril de 2021, B... 1325l. (sic)
(…) No puede considerarse una prueba obtenida de manera llegal si de manera expresa la ley no tipifica cuando procede o no su declaratoria. Ya fue abordado que, si existió algún diferendo que mereciere impugnación por parte de INMOBILIARIA DR PARADISE, pudo ejercer tantos recursos tuvo a su disponibilidad de lo que no se observa curso de algo. También fue demostrado que contrario a lo establecido por INMOBILIARIA DR PARADISE, al momento del tribunal realizar el envió de los trazos de la firma del señor Feria lo hizo acompañar, para una sana administración de justicia y robustez de los referentes, de documentos que eran conocidos y debatidos por las partes, extraídos del legajo de pruebas depositados por ante el juez de primera instancia. (sic)
En esas atenciones, los recurridos en revisión concluyen de la siguiente forma:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO (1°): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, de fecha 24 de octubre de
2023, Interpuesto por la entidad INMOBILIARIA DR PARADISE, S.R.L., en contra de la sentencia núm. SCJ -PS-23-1742, del 31 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cuales quiera de los supuestos de inadmisibilidad propuestos en el cuerpo de la presente instancia. Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente…
DE MANERA SUBSIDIARIA:
SEGUNDO (2°): RECHAZAR en cuanto al fondo todos los medios de impugnación invocados la entidad INMOBILIARIA DR PARADISE, S.R.L., en su revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, de fecha 24 de octubre de 2023, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA DR PARADISE, S.R.L., en contra de la sentencia núm. SCJ -PS-23- 1742, del 31 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones expuestas más arriba.
COMÚN A TODAS LAS CONCLUSIONES QUE ANTECEDEN:
TERCERO (3°): DECLARAR el presente proceso libre de condenación en costas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el principio rector núm. 6° del artículo 7° de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-23-1742, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inmobiliaria D R Paradise Tropical, S .R.L., el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto 1,115/2023, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Chanel Aneudy Dickson Bonilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná , contentivo de la notificación de la sentencia la entidad Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L.
4. Acto núm. 364/2023, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Fidias Omar Rom án Concepción, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a Bahía Estillero, Inc.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en cumplimiento de obligación contractual y abono de daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria DR Paradise, C. por A. contra Bahía Estillero, Inc. y el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca, ante Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que se pers eguía la ejecución forzosa del contrato del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), que
alegadamente contiene una obligación de pago a cargo de Bahía Estillero, Inc. en favor de la Inmobiliaria D R Paradise Tropical, C. por A., de la suma de doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$210,000.00) por concepto de la realización de la venta y promoción de los inmuebles que describimos a continuación:
- Una extensión superficial de Once Mil Metros Cuadrados (11,000) mts 2, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 1 -Prov-A-Ref-1-A del Distrito Catastral No. 2, del Municipio del Limón, Provincia de Samaná, República Dominicana, propiedad de Dante Di Cic co, adquirido por Bahía Estillero, Inc en fecha 16 de agosto de 2008, por la suma de ochocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$880,000.00); (sic)
- Una extensión superficial de Once Mil Metros Cuadrados (11,000) mts 2, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 1 -Prov-A-Ref-1-A del Distrito Catastral No. 2, del Municipio del Limón, Provincia de Samaná, República Dominicana, propiedad de Costa del Li món, mediante Certificado de Título No. 98-370 (Carta Constancia Anotada), adquirido por Bahía Estillero, Inc. a Costa del Limón, C. por A. en fecha 4 de octubre de 2008, por la suma de un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$1,600,000.00). (sic)
En el curso de dicha demanda, Bahía Estillero, Inc. y el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca incoaron una demanda incidental en inscripción en falsedad, pretendiendo que el indicado contrato se deseche como medio de prueba. Dicha demanda fue rechazada por el citado tribunal mediante la Sentencia núm. 10, del cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La indicada sentencia fue recurrida en apelación por Bahía Estillero, Inc., ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional , la cual, mediante la Sentencia núm. 026 -03-2017-SSEN- 0067, del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), admitió y varió la naturaleza de la acción incidental en inscripción en falsedad a la de un procedimiento de verificación de escritura, por lo que ordenó el depósito del original del contrato de l catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) y ordenó la comparecencia personal del señor Juan José Ferrúa Montes de Oca para estampar su firma. Además, en la misma instancia de apelación, mediante la Sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Corte acogió el recurso y desechó el documento.
Inconforme con ambas decisiones, la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., las recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1742, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso contra la Sentencia núm. 026 -03-2017-SSENT-0067 y rechazó el incoado contra la Sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652. Esta última sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24, TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco [Sentencia TC/0143/15, de l primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015)], es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo » (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal , precedido de la notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.2. De igual manera, a través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que «(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal».
9.3. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las piezas que componen el expediente, consideramos que el requisito del plazo se satisface, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra a la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S .R.L., mediante el Acto núm. 1,115/2023, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Chanel Aneudy Dickson Bonilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, y como el recurso
de revisión fue interpuesto el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se encuentra dentro del término de los treinta (30) días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Además, en la sentencia recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a) declaró inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia núm. 026-03-2017-SSENT-0067, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se admit ió y vari ó la naturaleza de la acción incidental en inscripción en falsedad por la de un procedimiento de verificación de escritura, por lo que ordenó el depósito del original del contrato de l catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) y ordenó la comparecencia personal del señor Juan José Ferrúa Montes de Oca para estampar su firma; y b) rechazó el recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual la Corte acogió el recurso y desechó el contrato referido, del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).
9.5. En lo relativo al fondo de la controversia, debemos explicar la cronología procesal siguiente:
1. La demanda en cumplimiento de obligación contractual y abono de daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria D R Paradise Tropical, C. por A. contra Bahía Estillero, Inc. y el señor Juan José Ferrúa Monte s de Oca fue acogida mediante la Sentencia núm. 265, dictada por la Primera Sala de la Cámara de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de enero de dos mil doce (2012), condenando a Bahía Estillero, Inc. y a Juan José Ferrúa Montes de Oca al pago solidario de treinta y cuatro mil
dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$ 34,000.00) por concepto de las comisiones suscritas al efecto.
2. No conforme, la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 460-13, del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013, que revocó la sentencia apelada, decidió acoger la demanda original y ordenó la ejecución del contrato de catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), además de condenar a Bahía Estillero, Inc., al pago de ciento setenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$176,000.00) más un quince por ciento (15%), anual sobre dicho monto, a título de indemnización.
3. Dicha s entencia fue recurrida en casación y dicho recurso terminó rechazado mediante la Sentencia núm. 1777, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
4. Respecto de la indicada decisión, Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que fue acogido por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0392/21, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que ordenó el envío del expediente a la S uprema Corte de Justicia, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en la vulneración del deber de motivación de la sentencia.
5. Apoderada del caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó nuevamente el recurso de casación incoado por Bahía Estillero, Inc., mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
6. En desacuerdo, interpuso un nuevo recurso de revisión constitucional que fue rechazado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0252/26, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
9.6. Como se observa, el recurso relativo al fondo de la controversia relativo al aspecto incidental que hoy nos ocupa (la demanda incidental en inscripción en falsedad cuya naturaleza fue variada a la de un procedimiento de verificación de escritura) fue fallado definitivamente ante los tribunal es del Poder Judicial e, incluso, ya fue conocido y fallado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional planteado ante esta jurisdicción mediante la Sentencia TC/0252/26, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) , cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bahía Estillero, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-0634, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ -PS-23-0634, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bahía Estillero, Inc.; asimismo, a los recurridos, Inmobiliaria DR Paradise, SRL, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
9.7. Como puede apreciarse, el recurso interpuesto contra la sentencia que decidió la demanda incidental en inscripción en falsedad, cuya naturaleza jurídica fue posteriormente reconducida a un procedimiento de verificación de escritura, ha perdido su finalidad ; esto se debe a que el proceso principal, del cual depende la suerte de la referida demanda incidental (proceso accesorio), ya fue resuelto por este tribunal constitucional mediante una decisión que adquirió la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, cuestión que hace el presente recurso carente de objeto.
9.8. Sobre la falta de objeto, e ste tribunal constitucional ha reiterado que esta constituye un medio de inadmisión aplicable en la materia constitucional, en virtud del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11. Particularmente, lo establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, sobre Procedimiento Civil, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en lo relativo a que: «Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada».
9.9. En la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), este plenario constitucional estableció sobre la falta de objeto que: «De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 843 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho ( 1978), la falta de objeto constituye un medio de
inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común».
9.10. Asimismo, también este tribunal dispuso en la Sentencia TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013):
La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la norma impugnada ya no existe. Como es el caso de la solicitud de revocación de la sentencia No. 095 -2011, así como de la petición de suspensión de la misma , por parte de la Asociación de Comerciantes Industriales de Santiago, Inc. (ACIS), puesto que, en el curso de la decisión del recurso, la resolución que se pretendía atacar fue derogada. (Criterio reiterado en la Sentencia TC/0542/17, de l veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
9.11. En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, procede declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, por carecer de objeto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. El magistrado Miguel Val era Montero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que fungió como abogado de una de las partes. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del
presente caso, en razón de que fungió como abogado de la parte recurrente. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1742, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Inmobiliaria DR Paradise Tropical, S.R.L., y a los recurridos, Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez en funciones de
presidente; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en una demanda en cumplimiento de obligación contractual y abono de daños y perjuicios incoada por la entidad Inmobiliaria Dr. Paradise, C. por A., contra la entidad Bahía del Estillero, Inc. y el señor Juan José Ferrúa Monte de Oca, por ante Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que se persigue la ejecución forzosa del contrato de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que alegadamente contiene una obligación de pago a cargo de la entidad Bahía Estillero, Inc., en favor de la Inmobiliaria Dr. Paradise, C. por A., de la suma de doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$210,000.00), por concepto de la realización de la venta y promoción de los inmuebles que describimos a continuación:
«Una extensión superficial de Once Mil Metros Cuadrados (11,000) mts 2, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 1 -Prov-A-Ref-1-A del Distrito Catastral No. 2, del Municipio del Limón, Provincia de Samaná, República Dominicana, propiedad de Dante Di Cic co,
adquirido por Bahía Estillero, Inc en fecha 16 de agosto de 2008, por la suma de ochocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$880,000.00)»; y, «Una extensión superficial de Once Mil Metros Cuadrados (11,000) mts 2, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 1 -Prov-A-Ref-1-A del Distrito Catastral No. 2, del Municipio del Limón, Provincia de Samaná, República Dominicana, propiedad de Costa del Li món, mediante Certificado de Título No. 98-370 (Carta Constancia Anotada), adquirido por Bahía Estillero, Inc. a Costa del Limón, C. por A. en fecha 4 de octubre de 2008, por la suma de un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$1,600,000.00)».
3. En el curso de dicha demanda, la sociedad Bahía Estillero, Inc. y el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca incoaron una demanda incidental en inscripción en falsedad, pretendiendo que se deseche como medio de prueba el indicado contrato. Dicha demanda fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comerci al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 10, de l cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021).
4. En desacuerdo con lo decidido, la entidad Bahía Estillero , Inc., interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 026-03-2017-SSEN-0067, del veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual admite y varia la naturaleza de la acción incidental en inscripción en falsedad a la de un procedimiento de verificación de escritura, por lo que ordenó el depósito del original del contrato de fecha catorce (14) de n oviembre del dos mil ocho (2008) y ordenó la comparecencia personal del señor Juan José Ferrúa Montes de Oca, para estampar su firma. Además, en la misma instancia de apelación, mediante Sentencia núm. 026 -03-2021-SSEN-00652, de fecha veintidós (22) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021), la corte acogió el recurso y desechó el documento.
5. Inconforme con ambas decisiones, la Inmobiliaria Dr. Paradise Tropical, S.R.L. incoó un recurso de casación, por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia civil núm. 026-03-2017-SSENT-0067, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) y rechazó el recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00652, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), todo ello mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1742, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
6. Esta decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la Inmobiliaria Dr. Paradise Tropical, S.R.L.
7. Apoderado de la cuestión, este tribunal constitucional, mediante la presente sentencia, decidió declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carecer de objeto. Esto se encuentra sustentado sobre la base de las razones siguientes:
9.6 Como se observa, el recurso relativo al fondo de la controversia relativo al aspecto incidental que hoy nos ocupa (la demanda incidental en inscripción en falsedad cuya naturaleza fue variada a la de un procedimiento de verificación de escritura) fue fallado definitivamente ante los tribunal del Poder Judicial e, incluso, ya fue conocido y fallado el recurso de revisión de decisión jurisdiccional planteado ante esta
jurisdicción mediante la Sentencia TC/0252/26, del veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo es el siguiente: […]. 9.7 Como puede apreciarse, el recurso interpuesto contra la sentencia que decidió la demanda incidental en inscripción en falsedad, cuya naturaleza jurídica fue posteriormente reconducida a un procedimiento de verificación de escritura, ha perdido su finalidad; esto se debe a que el proceso principal, del cual depende la suerte de la referida demanda incidental (proceso accesorio), ya fue resuelto por este Tribunal Constitucional mediante una decisión que adquirió la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, cuestión que hace el presente recurso carente de objeto el recurso interpuesto contra la sentencia relativa a la demanda incidental en inscripción en falsedad cuya naturaleza fue variada la de un procedimiento de verificación de escritura, ya no tiene razón de ser pues el fondo del asunto, es decir, lo principal, de lo que corre la suerte lo accesorio, ya fue decidido de manera irrevocable, cuestión que hace el presente recurso carente de objeto.
9.8 Sobre la falta de objeto, este Tribunal Constitucional ha reiterado la misma constituye un medio de inadmisión aplicable en la materia constitucional, en virtud del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la referida Ley núm. 137 -11. Particularmente, lo establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, sobre Procedimiento Civil, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en lo relativo a que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la fal ta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
8. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por discrepar del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, la se ntencia incurre en un error al concluir que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carece de objeto, bajo el entendido de que el proceso principal —del cual deriva el incidente que ahora se examina — quedó definitivamente resuelto mediante Sentencia TC/0252/26, del veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Disentimos de esa conclusión, pues entendemos que las particularidades del caso imponían un examen más detenido antes de declarar la inadmisibilidad del recurso.
9. Antes de abordar las razones que fundamentan nuestro desacuerdo, resulta necesario reconstruir, en orden cronológico, las principales actuaciones procesales ocurridas en el proceso principal, del cual deriva el presente incidente. Ese recuento permite advertir con mayor claridad las razones por las cuales consideramos que la solución adoptada por la mayoría de los miembros de esta sede constitucional resulta equivocada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO PRINCIPAL
El caso tiene su origen en una demanda en cumplimiento de obligación contractual y abono de daños y perjuicios incoada por la entidad Inmobiliaria Dr. Paradise, C. por A., contra la entidad Bahía del Estillero, Inc. y el señor Juan José Ferrúa Monte de Oca, la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 265, del cinco (5) de enero de dos mil doce (2012), condenando a Bahía Estillero, Inc. y a Juan José Ferrúa Montes de Oca al pago solidario de treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de
América con 00/100 (USD$34,000.00) por concepto de las comisiones suscritas al efecto.
En desacuerdo con lo decidido, la inmobiliaria Dr. Paradise, S .R.L., interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 460 -13, del veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013). En consecuencia, revocó la sentencia, decidió acoger la demanda original y ordenó la ejecución del contrato del trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008), además de condenar a Bahía Estillero, Inc., al pago de ciento setenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$176,000.00), más un quince (15%), anual sobre dicho monto, a título de indemnización.
No conforme con dicho fallo, la entidad Bahía Estillero, Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca incoaron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 1777, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Respecto de la indicada decisión, la entidad Bahía Estillero , Inc. y Juan José Ferrúa Montes de Oca, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que fue acogido por este tribunal constitucional mediante Sentencia TC/0392/21, del diecisiete (17) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), en virtud de la cual se ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en la vulneración del deber de motivación de la sentencia.
Apoderada nuevamente del caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó, otra vez, el recurso de casación incoado por Bahía Estillero, Inc., mediante Sentencia núm. SCJ-PS-23-0634, del veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023). En desacuerdo, Bahía Estillero, Inc., interpuso un nuevo recurso de revisión constitucional que fue rechazado por este tribunal
constitucional mediante Sentencia TC/0252/26, del veintinueve (29) de abril del dos mil veintiséis (2026), dando fin al proceso principal.
10. Del examen de la cronología previamente expuesta se desprende, si bien la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 460/13, del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), acogió la demanda principal en ejecución de contrato y cobro de sumas de dinero, ordenando la ejecución del contrato del catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), suscrito entre Inmobiliaria Dr. Paradise C. Por A., y Había Estillero, Inc., también es cierto que dicho contrato constituyó el soporte documental esencial de la condena impuesta en ese proceso:
«TERCERO: ACOGE en parte la demanda original en ejecución de contrato y cobro de sumas de dinero, interpuesta mediante acto No. 138/2011, de fecha 18 de marzo del 2011, y en consecuencia ORDENA la ejecución del contrato de fecha 14 de noviembre del 2008, su scrito entre las entidades DR. PARADISE, C. POR A., y BAHÍA ESTILLERO, INC., por las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: CONDENA al a entidad BAHÍA ESTILLERO, INC., al pago de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (US$176,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, más un 15% anual sobre dicho monto a título de indemnización, a partir de la interposición de la demanda en justicia, según se expone precedentemente».
11. Asimismo, en el marco del procedimiento incidental de verificación de escritura, esa misma Corte de Apelación, mediante Sentencia núm. 026 -03- 2021-SSEN-00652, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021), decidió desechar el documento titulado «contrato de l catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)», suscrito entre las mismas partes:
«Único: Acoge en cuanto el fondo, el recurso de apelación incoado por la entidad Bahía Estillero, INC., y el señor Juan José Ferrúa Montes de Oca, mediante el acto núm. 82/2012, de fecha 16 de febrero, instrumentado por el ministerial Ramón Villar, ordinario de la Suprema Corte de Justicia en contra de la entidad Inmobiliaria Dr. Paradise, S.R.L., en consecuencia: Desecha el documento titulado contrato de fecha 14 de noviembre del 2008, alegadamente intervenido entre la entidad Dr. Paradise, C. x A., representada por el señor Carlos José Bruto y la entidad Bahía Estillero, INC., representada por el señor Juan José Ferrúa Monte de Oca, legalizado por el doctor Rafael Andújar Martínez, notario de los del número del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente».
12. De este modo, mientras la decisión dictada en el proceso principal ordenó la ejecución del contrato —decisión que posteriormente adquirió firmeza tras ser confirmada por este tribunal constitucional—, la sentencia recaída en el procedimiento incidental de verificación de escritura terminó desechando el mismo documento que constituye el fundamento probatorio de la obligación cuya ejecución fue ordenada . En otras palabras, el contrato cuya eficacia sirvió de base para condenar a la parte demandada fue posteriormente excluido del proceso mediante una decisión jurisdiccional que, al momento de conocerse el presente recurso, no había sido dejada sin efecto. Esta singular situación procesal plantea una cuestión jurídica que no podía ser soslayada, esto es, determinar si la existencia de una decisión definitiva en el proceso principal bastaba, por sí sola, para privar de objeto al recurso de revisión constitucional dirigido contra la sentencia que desechó el documento esencial sobre el cual descansa aquella condena. Esta situación fue ignorada por esta corporación, no obstante nuestra postura en ese sentido.
13. Así que, esta circunstancia exigía un examen mucho más detenido por parte de este tribunal constitucional. Si bien es cierto que, por regla general, los incidentes siguen la suerte del proceso principal, también lo es que existen decisiones incidentales cuyo contenido trasciende el ámbito meramente accesorio, al incidir directamente sobre los presupuestos fácticos y probatorios que sostienen la decisión de fondo. Precisamente eso ocurre en el presente caso. El desecho del contrato del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) no constituye un aspecto procesal secundario o irrelevante, sino una decisión que recae sobre el principal medio de prueba que acredita la existencia y alcance de la obligación contractual cuya ejecución fue ordenada.
14. En ese contexto, declarar que el presente recurso carece de objeto únicamente porque el proceso principal concluyó supone prescindir del análisis de una decisión incidental que, lejos de resultar inocua, podría comprometer la coherencia interna del proceso llevado en justicia. El resultado es la coexistencia de dos decisiones jurisdiccionales igualmente firmes, pero materialmente difíciles de conciliar: una que ordena la ejecución de un contrato y otra que desecha ese mismo contrato como documento apto para producir efectos jurídicos dentro del proceso. Tal tensión no desaparece por el solo hecho de que una de las decisiones haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todo lo contrario, ésta constituye precisamente la razón por la que el Tribunal Constitucional debió examinar con especial cautela si, en realidad, el recurso había perdido su objeto. 15. Desde esta perspectiva, la falta de objeto no podía afirmarse de manera automática a partir de la conclusión del proceso principal. Antes era indispensable determinar si la decisión incidental impugnada conservaba la aptitud de producir consecuencias jurídicas relevantes y si su eventual revisión constitucional podía incidir en la consistencia y coherencia del orden jurisdiccional. Al omitir ese análisis, la decisión tomada por la mayoría de los miembros de este plenario constitucional termina resolviendo e l recurso
mediante una aplicación puramente formal del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sin reparar en que, en las particulares circunstancias del caso, el contenido del incidente proyecta efectos que trascienden esa relación de accesoriedad.
CONCLUSIÓN
16. En definitiva, estimamos que el presente recurso no podía ser declarado inadmisible por carecer de objeto sin que previamente este tribunal constitucional examinara las consecuencias jurídicas derivadas de la coexistencia de dos decisiones jurisdiccionales firmes cuyas premisas resultan difícilmente conciliables. La circunstancia de que el proceso principal hubiese concluido definitivamente no dispensaba a esta sede constitucional del deber de determinar si la decisión incidental impugnada conservaba la aptitud de producir efectos jurídicos relevantes y si su eventual revisión constitucional resultaba necesaria para preservar la coherencia del orden jurisdiccional.
17. La aplicación del principio conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal no podía realizarse de manera automática ni prescindiendo de las particularidades del caso. Cuando la decisión recaída en el incidente incide directamente sobre el fu ndamento probatorio de la sentencia principal, corresponde al Tribunal Constitucional verificar si dicha relación de accesoriedad subsiste en términos materiales o si, por el contrario, el incidente conserva una relevancia jurídica propia que excluye la declaratoria de falta de objeto.
18. Por las razones expuestas, entendemos que la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto no encontraba sustento suficiente en las circunstancias particulares del caso. La ausencia de análisis conduce a una aplicación puramente formal del principio conforme al cual lo accesorio sigue
la suerte de lo principal y deja sin respuesta una cuestión que incidía directamente en la coherencia de las decisiones jurisdiccionales dictadas en el marco de un mismo litigio. En tales condiciones, estimamos que la motivación ofrecida por la mayoría res ulta insuficiente para sustentar la falta de objeto declarada, razón por la cual no compartimos los razonamientos ni la decisión adoptada para la solución del presente caso.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria