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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0804/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luc Boillat contra la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0754Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión de un a presentación formal de querella con constitución en actor civil suscitado entre el señor Luc Boillat en cont ra los señores Fausto Felipe Ureña, María Mieses Ciprián y Pr óspero Emeterio Caonabo Antonio Santana , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 147, 148, 150 y 151 del Código Penal dominicano. En ese mismo tenor el procurador fiscal del Distrito Judicial de Samaná presentó acusación y solicitud de apertura de juici o, siendo apoderado el Juzgado d e la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, que mediante la Resolución núm. 085-2024, del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), declinó el proceso ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

Apoderado para la instrucción del caso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, mediante la Sentencia núm. 220-220-2015, del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), declaró la extinción del proceso por prescripción de la acción penal y ordenó el retiro de cualquier ficha en contra de los ciudadanos Fausto Felipe, María Mieses Ciprián y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana.

Inconformes con la ordenanza anterior, el señor Luc Boillat y el procurador fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez interpusieron cada uno un recurso de apelación , ambos fueron declarados con lugar y la decisión impugnada fue revocada por errónea interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 46 del Código Procesal Penal y declaró inadmisible

la querella presentada por aplicación a la regla electa una vía, conforme a la Sentencia núm . 125-2015-SDEC-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Sin embargo, en desacuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelación, el señor Luc Boillat incoó un recurso de casación que fue rechazado de acuerdo con la Sentencia núm . 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Debemos precisar, que, n o satisfecho, el señor Luc Boillat con la precitada decisión, acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la decisión rendida por la corte de casación.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luc Boillat contra la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el

TERCERO: ORDENAR el e nvío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgáni ca del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y en tal virtud, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor

Luc Boillat, y, a la parte recurrida, señores Fausto Felipe Ureña, María Mieses Ciprián y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0804/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0754, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luc Boillat contra la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a lo s diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, pres idente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 277 y 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Luc Boillat, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la Sentencia núm. 1321, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Luc Boillat, contra la sentencia núm. 125-2015-SDEC-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelaci ón del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

SEGUNDO: Condena a Luc Boillat, al pago de las costas generadas en el proceso, con distracción de las civiles en provecho de los Dres. Carlos Florentino y Lucas Rafael Tejada Hernández, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

De acuerdo con el Acto núm. 2242/2023, del ministerial Cirilo Marte Germán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se trasladó al domicilio del representante legal del actual recurrente (el señor Luc Boillat) donde le informaron que la oficina de abogados se mudó, por lo que not ificó siguiendo el procedimiento de emplazamiento para domicilio desconocido.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el señor Luc Boillat, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Luego, el referido recurso de revisión fue notificado el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) a la parte recurrida, el señor Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana, según consta e l Acto núm. 803-2019, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Distrito Nacional ; notificación que le fue reiterada mediante Acto núm. 431/2023, instrumentado por la ministerial Cinthia Altagracia Barreiro de Durán, alguacil ordinari a del Juzgado de la Instrucción de María Trinidad Sánchez el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Por otro lado, el referido recurso de revisión fue notificado el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) a la parte recurrida , la señora María Mieses Ciprián, según consta el Acto núm. 806-2019, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Dis trito Nacional; notificación reiterada mediante Acto núm. 433/2023, instrumentado por la ministerial Cinthia Altagracia Barreiro de Durán , el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Asimismo, el referido recurso de revisión fue notificado el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) a la parte recurrida , el señor Fausto Felipe Ureña , según consta el Acto núm. 806-2019, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro.

Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

a) Considerando, que el impugnante fundamenta su primer y segundo motivo en aspectos tendentes a hacer valer violaciones a preceptos constitucionales y legales exigidos por nuestra normativa procesal penal, de parte de la alzada, en el entendido de que fue erróneamente aplicado el principio “electa una v ía" y “non bis in idem ”, ya que no se dan las condiciones para la configuración de estos, por lo que, seg ún el recurrente, se viola el debido proceso por emitir un fallo "extra petite", al considerar inadmisible la querella interpuesta, sin someterse a debate.

b) Considerando, que en virtud de la regla “Electa una vía", cuando una persona que se siente agraviada, demanda por la vía civil, no puede constituirse en actor civil, en relación con el mismo hecho, por antela jurisdicción penal; y para la aplicación de la misma se requiere: 1) que las demandas sean idénticas; 2) debe actuarse con pleno conocimiento de causa; y 3) la jurisdicción civil debe ser competente; (sic)

c) Considerando, que el principio del “non bis in idem ” se impone a partir de la necesidad de poner fin en algún momento a la discusión y a la obligación de administrar justicia a pesar del conocimiento imperfecto del caso, trayendo este consigo el derecho que tiene toda persona imputada

de una determinada conduct a a que se resuelva de manera definitiva, en un plazo razonable, sobre las sospechas que pudieran recaer sobre ella . (sic)

d) Considerando, que en tanto este principio constituye una garantía personal, la prohibición de no juzgar dos veces por una misma cau sa, opera a favor del imputado, siendo inadmisible una doble condena o el riesgo de afrontarla. Es decir, que se trata de una garantía que implica la necesidad de que la persecución penal solo se pueda poner en marcha una sola vez. (sic)

e) Considerando, que así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, correctamente razonó la Corte a -qua al sustentar de manera racional y ajustada en derecho su decisión, declarando, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la querella, esto, por promoverse una acción impedida por los referidos principios, además, por no existir en el sistema d e justicia de la República Dominicana, la doble persecución, siendo contraria al principio constitucional de la tutela efectiva, lo cual desmerita lo alegado por el impugnante; en tal sentido, esta Segunda Sala no avista las aludidas transgresion es a normas constitucionales y preceptos legales; por lo que se rechaza el presente aspecto; (sic)

f) Considerando, que respecto al alegato del reclamante, de que se viola el doble grado de jurisdicción por parte de la Corte a qua, es pertinente establecer que una vez dicha dependencia es apoderada por un p roceso donde se exige el examen a una decisión de un tribunal inferior, la misma, si considera admisible di cha instancia, procede a conocer los fundamentos planteados, o en caso contrario, declara inadmisible la misma, donde las partes tienen el derecho de asistirse de las vías recursivas pertinentes. (sic)

g) Considerando, que en ese sentido, al proceder la Corte a-qua a conocer los fundamentos del recurso de apelación objeto de la presente decisión, y fallar como en la especie lo hizo, asumió correctamente el procedimiento amparado por la norma procesal vigente, como también, lo pautado por nuestra norma constitucional; en consecuencia, se rechaza este alegato y con él, los motivos examinados; (sic)

h) Considerando, que en su tercer motivo, el recurrente refiere que se desnaturalizaron los hechos y los documentos de la causa, no dando la alzada motivos de lo expuesto, y que además en el presente proceso, no se aplica la figura del “non bis in ídem”; (sic)

i) Considerando, que respecto a la alegada desnaturalización planteadas por el reclamante, puede advertirse que la Corte a-qua previo a decidir conforme lo hizo, verificó la génesis del proceso y los antecedentes que integran el caso en cuesti ón, de ahí que dicho examen le permitió argumentar válidamente, y ella lo realizó sobre la base de informaciones pertinentes puestas a su disposición y analizadas dentro los párametros de legalidad, no advirtiéndose en el presente caso desnaturalización, lo que se rechaza este aspecto. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Luc Boillat, en su condición de recurrente, persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, esta sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o

convalidación y el presente recurso tiene toda la relevancia constitucional en razón de que se ha violado el debido proceso de ley, en virtud de que el accionante LUC BOILLAT, interpuso recurso de apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís en contra de la decisión No. 220-2015, de fecha 16 de octubre del año 2015, emitida por el Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de la Provincia María Trinidad Sánchez, por haber aplicado in correctamente las normas contenidas en los Artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal para establecer la prescripción de la acción penal ejercida por el accionante, sin embargo, el Tribunal de alz ada mencionado precedentemente, en su sentencia infundada por fallo extra petita incurrió en violación del Artículo 50 del Código Procesal Penal y erróneamente aplicó el principio electa una vía y del principio non bis ídem establecido en el Artículo 69, numeral 5 de la Constitución de la República, violando derechos fundamentales consagrados en los Artículos 68 y 69, numerales 1, 2, 4 y 10 de la Carta Magna sobre la inmediatez y acceso a la justicia, así como el debido proceso y al derecho de defensa y al doble grado de jurisdicción, pues el recurso de apelación se interpuso en contra de la prescripción aplicada por el Juzgado de la Instrucci ón y el Tribunal de alzada se pronunció sobre el principio de electa una vía lo que no dió origen al recurso de apelación, siendo en consecuencia su fallo extra petita [...]. (sic)

b) Al rechazar la 2da Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el accionante LUC BOILLAT, hizo suya las vi olaciones y vicios en que incurrió el Tribunal a -quo con su sentencia Penal No. 125-2015-SDEC-00037, de fecha 9 de marzo del año 2016, y se violó el debido proceso de ley establecido en el recurso de casación como uno de los vicios de su decisión como ya se ha dicho, pues la Corte de Apelación Penal de San Francisco de Macorís, decidió sobre

un asunto que no le fue planteado y a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, el accionante LUC BOILLAT, le señaló en el primer, segundo y tercer medio las viola ciones motivadas en que incurri ó aquella Corte, señalándole la violación al sagrado derecho de defensa, desnaturalización de los hechos, errónea aplicación de derecho y la tutela judicial efectiva y debido proceso, a los que obvio, ignorado ese alto Tribun al su propia resolución 1920, que establece en uno de sus considerando que los Jueces pueden aún de oficio revisar la determinación de la validez constitucional de los actos que se les someten [...] (sic)

c) Al no valorar los medios propuestos por LUC BOILLAR, la 3ra. Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia y su acopio de la inconstitucionalidad del Artículo 5 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-8, de fecha 19 de diciembre del a ño 2008, en razón de que el Artícul o 1 de la precipitada ley dispone que la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos [...] (sic)

d) Finalmente al analizar los considerandos de la 2da. Sala Penal de la Suprema Corte de Justici a, se evidencia una errónea valoración de los mismos, pues se comprobó que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, aplicó para dictar su decisión rechazando el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante LUC BOILLAR, contra la sentencia 125 -2015-SDEC-00037, de fecha 9 de marzo del año 2016, incurrió en violac ión a los principios constitucionales, al no decidir s u recurso de casación enmarcada dentro del debido proceso ni dentro del ámbito de la garantía pertinente y al hacer lo suyo el alto Tribunal entro en violación a estos mismo principios. (sic)

5. Hechos y argumentos de l os recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente caso, no hay constancia de que la co -recurrida María Mieses Ciprián haya depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) mediante Acto núm. 806-2019, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Distrito Nacional , y mediante Acto núm. 433/2023, instrumentado por la ministerial Cinthia Altagracia Barreiro de Durán, alguacil ordinaria del Juzgado de la Instrucción de María Trinidad Sánchez, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

De su lado, l os señores Fausto Felipe Ureña y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana, en condición de recurridos, en su escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), persiguen que la decisión impugnada de manera principal se declare inadmisible en cuanto a la forma y de manera subsidiaria que se rechace el recurso de revisión constitucional y en consecuencia se confirme la decisi ón. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

a) Si se admitiera que el recurso fue depositado dentro del plazo establecido en la letra a) del art. 54 de la LOTCPC, lo mismo no ocurre en cuanto a su notificación, toda vez que el depósito del recurso de revisión fue hecho el 21 de noviembre de 2018 y f ue notificado en fecha 9 de julio de 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido más de siete meses, lo que constituye una violación de la ley. (sic)

b) Por lo indicado anteriormente, procede que ese Honorable Tribunal proceda a declarar caduco el recurso de revisión promovido por el señor LUC BOILLAT.

c) En efect o, el recurso de revisión del señor LUC BOILLAT carece de especial trascendencia o relevancia constitucional , entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respectos a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecidos criterios que permitan su esclareamiento; 2) que propicien, por c ambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permita al Tribunal Constituc ional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

d) Del análisis ponderado de la instancia relativa al recurso de revisión, se evidencia que el recurrente en revisión no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razon es por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional, con los elementos anteriormente descritos. (sic)

e) Cuando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, resultó apoderada del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró extinguida la acción procesal, por prescripción, al decidir el recurso, en el numeral SEGUNDO revocó la decisión impugnada, ahora bien la Corte en virtud de las dispos iciones del art. 415 del Código Procesal Penal, una vez

apoderada, mediante decisión motivada, al decidir declara con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto, que fue lo que hizo, y es en virtud del art. 69.5 de la Constitución Dominicana [...] (sic)

f) Con relación a los documentos que el recurrente se valió para la querella penal, en cuanto a estos, ya él había apoderado la jurisdicción inmobiliaria y la jurisdicción civil con litis sobre derechos registrados en varias ocasiones, con sentencia con carácter de la cosa juzgada irrevocablemente, de lo que se colige, que la Corte hizo una correcta aplicación del princi pio “non bis ídem ” el cual ha sido vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, dicha garantía imposibilita proceder a un nuevo enjuiciamiento si el primero ha concluido con una sentencia de fondo firme con efecto de cosa juzgada, como en la especie ocurrió, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por múltiples sentencias. (sic)

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó ante la Secretaría del tribunal a quo un escrito de opinión —el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)— sugiriendo que el recurso sea declarado inadmisible. Tales pretensiones quedan avaladas, en síntesis, en los argumentos siguientes:

a. En tal s entido, el infrascrito Ministerio Publico, analizados los argumentos invocados por el recurrente el señor LUC BOILLAT, y los fundamentos que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, consideramos que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casaci ón fuera rechazado, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las

disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal, así como del ordenamiento procesal que regu la el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual imp lica correcto apego al mandato de la Constitución y las leyes.

b. En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.

c. Por todo lo antes dicho, el Ministerio Publico es de opinión que en el presente caso el recurrente pretende traducir inconformidad con lo resuelto con la corte a-qua en vicios que no ha podido acreditar en el acto jurisdiccional porque son inexistentes ya que se aprecia que la corte a - qua dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 23 y 24 del cpp, al estatuir sobre los med ios de apelación planteados, lo que hizo motivadamente como también lo aducen los recurridos intervinientes en sus escritos de defensa a juicio de esta sal de corte de casación los elementos que configuraron la tentativa de asesinato en perjuicio de las victimas ya indicadas, no solo se encuentran debidamente establecido sino que también resultan satisfactoriamente fundamentadas las valoraciones efectuadas por la corte a -qua, por tanto, procede desestimar los medios de casación, en tal virtud no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno

dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11 [...]

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 220-2015, dictada por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).

2. Sentencia núm. 125-2015-SDEC-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

3. Sentencia núm. 1321, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

4. Acto núm. 2242/202, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a través del cual el secretario de esta alta corte notifica en domicilio desconocido al actual recurrente el señor Luc Boillat, la Sentencia 1321.

5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, presentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el señor Luc Boillat.

6. Acto de alguacil núm. 805-2019, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) , a través del cual el recurrente, el señor Luc Boillat, notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa al recurrid o, el señor Fausto Felipe Ureña.

7. Acto de alguacil núm. 804-2019, instrumentado el nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019) por Ramón Antonio Caro Aquino, alguacil de estrados Cámara Penal, a través del cual el recurrente, el señor Luc Boillat, notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa al recurrido, el señor Rafael Robinson Jiménez Veras.

8. Acto núm. 803 -2019, instrumentado por el m inisterial Ramón Antonio Caro Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), a través del cual el recurrente, el señor Luc Boillat, notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa al recurrido, el señor Prospero Emeterio Caonabo Antonio Santana.

9. Acto núm. 806 -2019, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), a través del cual el recurrente, el señor Luc Boillat, notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa al recurrido, el señor María Mieses Ciprian.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión de un a presentación formal de querella con constitución en actor civil suscitado entre el señor Luc Boillat en cont ra los señores Fausto Felipe Ureña, María Mieses Ciprián y Pr óspero Emeterio Caonabo Antonio Santana , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 147, 148, 150 y 151 del Código Penal dominicano. En ese mismo tenor el procurador fiscal del Distrito Judicial de Samaná presentó acusación y solicitud de apertura de juici o, siendo apoderado el Juzgado d e la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, que mediante la Resolución núm. 085-2024, del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), declinó el proceso ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

Apoderado para la instrucción del caso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, mediante la Sentencia núm. 220-220-2015, del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), declaró la extinción del proceso por prescripción de la acción penal y ordenó el retiro de cualquier ficha en contra de los ciudadanos Fausto Felipe, María Mieses Ciprián y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana.

Inconformes con la ordenanza anterior, el señor Luc Boillat y el procurador fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez interpusieron cada uno un recurso de apelación , ambos fueron declarados con lugar y la decisión impugnada fue revocada por errónea interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 46 del Código Procesal Penal y declaró inadmisible

la querella presentada por aplicación a la regla electa una vía, conforme a la Sentencia núm . 125-2015-SDEC-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Sin embargo, en desacuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelación, el señor Luc Boillat incoó un recurso de casación que fue rechazado de acuerdo con la Sentencia núm . 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Debemos precisar, que, n o satisfecho, el señor Luc Boillat con la precitada decisión, acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la decisión rendida por la corte de casación.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 185.4 de la Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:

10.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.

10.2. La parte recurrida, los señores Fausto Felipe Ureña y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana, solicitan en su escrito de defensa que el recurso se declare inadmisible debido a que no cumple con el artículo 54 sobre el plazo en cuanto a la notificación, la cual fue depositada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y fue notificado el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), después de haber transcurrido siete (7) meses.

10.3. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado , y a ese respecto, la norma citada reza: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario. [2]

10.4. En la especie, verificamos que la decisión recurrida ─Sentencia núm. 1321─ fue notificada en domicilio desconocido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), al representante legal del señor Luc Boillat, mediante el Acto núm. 2242/2023, en el cual se notifica el dispositivo de la sentencia. En dicho acto, el ministerial actuante se trasladó al domicilio del representante legal del actual recurrente, señor Luc Boillat, donde le informaron que la oficina de abogados se había mudado, por lo que procedió a notificar

[2] Al respecto, Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), párr. 9.h) y 9.i), p. 18.

conforme al procedimiento de em plazamiento en domicilio desconocido. Asimismo, constatamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto por la parte recurrente el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

10.5. De lo anterior resulta evidente que la sentencia impugnada fue notificada al representante legal del señor Luc Boillat. Sin embargo, no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.6. El referido recurso fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y fue notificado el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) a la parte recurrida, los señores Fausto Felipe Ureña y Prospero Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana , mediante los actos núm. 803-2019 y 805 -2019, a pesar de que el plazo para efectuar dicha notificación es de cinco (5) días, según el artículo 54.2 de la referida Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:

El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

10.7. En el señalado texto no se indica a cargo de quién está la obligación procesal de notificar el recurso ; sin embargo, tratándose de un recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, de orden público, es de rigor que dicha actuación procesal la realice la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida.

10.8. Esta situación impide al recurrido ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de la Constitución. Sin embargo, este tribunal ha establecido que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar beneficie al recurrido o demandado.

10.9. En ese sentido, la Sentencia TC/0006/12 (página 9, párrafo 7.a) estableció lo siguiente:

Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demanda en suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.

10.10. De lo anterior, al verificarse que en el expediente consta la notificación del presente recurso a la parte recurrida, señores Fausto Felipe Ureña y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana, luego de haber transcurrido los cinco (5) días que exige las disp osiciones del artículo 54.2 de la Ley núm. 137 -11, replicaremos en el presente caso las consideraciones que sobre el particular esta sede constitucional realizó en la Sentencia TC/0038/12 (literal e), página 10, en

el sentido de que si la presente sentenci a beneficia al recurrido, la precitada notificación es innecesaria , por lo que procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.

10.11. El referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a -quo al momen to de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)

10.12. Este requisito también se cumple, en vista de que el recurrente señala, concretamente, el supuesto agravio de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con el derecho fundamental que consideran vulnerado, conforme se ha advertido de la lectura del recurso y veremos más adelante al referirnos a la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.

10.13. Esclarecido lo anterior, se impon e que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reform a constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

10.14. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa fue rendida el veinti nueve (29) de a gosto de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Suprema Corte d e Justicia, rechazando el recurso de casación presentado por el actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). 10.15. La Procuraduría General de la República (PGR) propone en su escrito, declarar inadmisible el recurso toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.16. Ahora bien, si bien estos requi sitos son necesarios, no son suficientes, pues el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional cuando: 1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional o 3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.17. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisi ones jurisdiccionales

no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (Sentencia TC/0157/14)

10.18. En este caso, se advierte que el recurrente alega que la decisión impugnada ha vulnerado su derecho fundamental , a la tutela judicial, debido

proceso, a la defensa y al doble grado de jurisdicción, consagrado en el artículo 68 y 69 numerales 1, 2, 4 y 10 de la Constitución. Así, cuando e l recurso de revisión se fundamenta en infracciones de esta naturaleza, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional de revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.19. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18 optamos por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:

El Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia[;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

10.20. En esencia, el recurrente atribuye la violación de sus derechos fundamentales a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber rechazado su recurso de casación debido a que —según argumenta— la Corte a quo aplicó erróneamente el principio electa una vía y el p rincipio non bis idem, dado que —a su juicio— al ratificar la decisión de la Corte de Apelación, la decisión impugnada dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló en extra petita.

10.21. Debido a que esta supuesta falta tiene su origen con la emisión de la decisión de la Suprema Corte de Justicia —que pone fin al proceso —, al recurrente le era imposible invocar la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria; por esa mism a razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, este tribunal considera que el recurso de revisión que nos ocupa satisface los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, al tenor del criterio asentado en la mencionada Sentencia TC/0123/18.

10.22. En cuanto al artículo 53.3.c, el mismo queda satisfecho debido a que la violación del derecho fundamental que el recurrente le atribuye a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es imputable, de manera inmediata y directa, a una acción a su cargo. En ese orden, se procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General de la República.

10.23. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad y es que, cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto

planteado. A esto el referido párrafo añade que el Tribun al siempre deberá motivar sus decisiones.

10.24. En este mismo sentido, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.25. Por otro lado, l a parte recurrida, los señores Fausto Felipe Ureña y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana , sostiene que el recurso de revisión del señor Luc Boillat debe declararse inadmisible debido a que carece de especial trascendencia y relevancia constitucional.

10.26. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012):

[…]solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el conten ido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.27. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.28. Esto se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente ─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

10.29. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección que atañen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y al deber de motivación que atañe a los jueces del Poder Judicial ante el particular escenario en que la corte de casación rechazó el recurso de casación confirmando la inadmisibilidad de la acción penal en aplicación de los principios de electa una vía y non bis in idem. Por lo antes expuesto procede a rechazar el medio de inadmisión invocado por los señores Fausto Felipe Ureña y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana.

10.30. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

11.1. Hemos sido apoderados del conocimiento de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luc Boillat contra la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Mediante dicha decisión, la referida sala rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la Sentencia núm. 125-2015-SDEC-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), según la cual fue declarada inadmisible su querella penal con constitución en actor civil, por aplicación de la regla electa una vía y del principio non bis in idem.

11.2. El señor Luc Boillat sostiene que la Corte de Apelación incurr ió en violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de congruencia, al pronunciarse sobre una causa no planteada por las partes. Alega que su recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que declaró prescrita la acción penal, pero que, en lugar de pronunciarse sobre ese punto, el tribunal de alzada fundó su decisión en la aplicación del artículo 50 del Código Procesal Penal, así como en los principios electa una vía y non bis in idem, sin que esa cuestión hubiese sido objeto d el recurso ni del debate procesal. Esta actuación, a juicio del recurrente, configuró un fallo extra petita que vulnera los artículos 68 y 69, numerales 1, 2, 4 y 10 de la Constitución.

11.3. Asimismo, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso de casación, hizo suyas las violaciones

cometidas por la corte a quo, sin valorar los medios propuestos en su escrito, ni pronunciarse sobre los vicios señalados, entre ellos la errónea aplicación del derecho, la desnat uralización de los hechos, la vulneración del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

11.4. De su lado, la parte recurrida, señores Fausto Felipe Ureña y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana, sostuvieron que la Corte de Apelación actuó correctamente al revocar la decisión que había declarado extinguida la acción penal y al emitir un fallo propio sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 415 del Código Procesal Penal . Señalaron, además, que el recurrente ya había promovido litigios previos en la jurisdicción inmobiliaria y civil sobre los mismos hechos, con decisiones firmes, por lo que —a su juicio — se configuraba cosa juzgada y resultaba procedente la aplicación del principio non bis in idem.

11.5. En cuanto a la Procuraduría General de la República, sostuvo en su dictamen que la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente , y afirmó que las valoraciones realizadas por la corte a qua fueron motivadas, suficientes y ajustadas al debido proceso.

11.6. Sobre este particular, resulta pertinente examinar los fundamentos ofrecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 1321, objeto del presente recurso de revisión constitucional. S e transcriben a continuación los considerandos relevantes de dicha decisión:

Considerando, que el impugnante fundamenta su primer y segundo motivo en aspectos tendentes a hacer valer violaciones a preceptos constitucionales y legales exigidos por nuestra normativa procesal penal, de parte de la alzada, en el entendido de que fue er róneamente aplicado

el principio “electa una vía" y “non bis in idem ”, ya que no se dan las condiciones para la configuración de estos, por lo que, según el recurrente, se viola el debido proceso por emitir un fallo "extra petite", al considerar inadmisible la querella interpuesta, sin someterse a debate.

Considerando, que en virtud de la regla “Electa una vía", cuando una persona que se siente agraviada, demanda por la vía civil, no puede constituirse en actor civil, en relación con el mismo hecho, por an tela jurisdicción penal; y para la aplicación de la misma se requiere: 1) que las demandas sean idénticas; 2) debe actuarse con pleno conocimiento de causa; y 3) la jurisdicción civil debe ser competente;” (sic)

Considerando, que el principio del “non bis in idem” se impone a partir de la necesidad de poner fin en algún momento a la discusión y a la obligación de administrar justicia a pesar del conocimiento imperfecto del caso, trayendo este consigo el derecho que tiene toda persona imputada de una determinada conducta a que se resuelva de manera definitiva, en un plazo razonable, sobre las sospechas que pudieran recaer sobre ella.

Considerando, que en tanto este principio constituye una garantía personal, la prohibición de no juzgar dos veces por una mi sma causa, opera a favor del imputado, siendo inadmisible una doble condena o el riesgo de afrontarla. Es decir, que se trata de una garantía que implica la necesidad de que la persecución penal solo se pueda poner en marcha una sola vez.

Considerando, que así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, correctamente razonó la Corte a -qua al sustentar de manera racional y ajustada en derecho su decisión, declarando, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la querella, esto, por promoverse una acción impedida

por los referidos principios, además, por no existir en el sistema de justicia de la República Dominicana, la doble persecución, siendo contraria al principio constitucional de la tutela efectiva, lo cual desmerita lo alegado por el impugnante; en tal sentido, esta Segunda Sala no avista las aludidas transgresiones a normas constitucionales y preceptos legales; por lo que se rechaza el presente aspecto.

Considerando, que respecto al alegato del reclamante, de que se vio la el doble grado de jurisdicción por parte de la Corte a qua, es pertinente establecer que una vez dicha dependencia es apoderada por un proceso donde se exige el examen a una decisión de un tribunal inferior, la misma, si considera admisible dicha instan cia, procede a conocer los fundamentos planteados, o en caso contrario, declara inadmisible la misma, donde las partes tienen el derecho de asistirse de las vías recursivas pertinentes.

Considerando, que en ese sentido, al proceder la Corte a -qua a conocer los fundamentos del recurso de apelación objeto de la presente decisión, y fallar como en la especie lo hizo, asumió correctamente el procedimiento amparado por la norma procesal vigente, como también, lo pautado por nuestra norma constitucional; en consecuencia, se rechaza este alegato y con él, los motivos examinados.

Considerando, que en su tercer motivo, el recurrente refiere que se desnaturalizaron los hechos y los documentos de la causa, no dando la alzada motivos de lo expuesto, y que además en el presente proceso, no se aplica la figura del “non bis in ídem”.

Considerando, que respecto a la alegada desnaturalización planteadas por el reclamante, puede advertirse que la Corte a -qua previo a decidir

conforme lo hizo, verificó la génesis del proceso y los antecedentes que integran el caso en cuestión, de ahí que dicho examen le permitió argumentar válidamente, y ella lo realizó sobre la base de informaciones pertinentes puestas a su disposición y analizadas dentro los párametros de legalidad, no advi rtiéndose en el presente caso desnaturalización, lo que se rechaza este aspecto.

11.7. De la lectura de las motivaciones antes transcritas se infiere que el recurrente articuló ante la Corte de Casación tres medios de casación, orientados a denunciar violaciones a normas procesales por parte de la Corte de Apelación, observándose que en el primero y segundo medio alegó que la decisión recurrida aplicó de forma errónea los principios electa una vía y non bis in idem, sin que se configuraran los presupuestos normativos exigidos por el artículo 50 del Código Procesal Penal y el artículo 69.5 de la Constitución, respectivamente, y que la inadmisión de su querella penal con constitución en actor civil constituyó un fallo extra petita, al no haberse sometido esa cuestión a debate. Asimismo, en su tercer medio de casación, afirmó el recurrente que se desnaturalizaron los hechos y documentos de la causa sin que el tribunal a quo ofreciera fundamentos suficientes.

11.8. En ese sentido, c orresponde a esta sede constitucional valorar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con su deber de motivar adecuadamente la decisión impugnada, respecto de dar respuesta a los motivos de casación formulados por el señor Luc Boillat, particularmente en lo relativo a la falta de valoración de los medios propuestos » y a la ausencia de una respuesta al alegato de que «se desnaturalizaron los hechos y documentos de la causa, formulaciones que —según afirma el recurrente — no recibieron pronunciamiento en la sentencia impugnada.

11.9. En efecto, la motivación judicial no se satisface con fórmulas genéricas o afirmaciones abstractas, sino que exige una respuesta razonada frente a los agravios planteados por las partes, en especial cuando estos invol ucran principios y garantías de orden constitucional. Por tanto, este tribunal procederá a verificar si la Sentencia núm. 1321 cumple con los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional en materia de motivación, conforme al test de la debid a motivación definido en la Sentencia TC/0009/13. En la indicada decisión, este tribunal constitucional estableció cuales son los parámetros que permiten determinar si una decisión judicial se encuentra debidamente motivada, que son los que se describen a continuación:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y; e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.10. Por tanto, el cumplimiento de los presupuestos de una debida motivación equivale a que el órgano jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en simetría con la cuestión fáctica co ntrovertida, en cumplimiento de los preceptos de la carta magna. De ahí que, luego de someter la decisión recurrida al referido test de la debida motivación, se comprueba lo siguiente:

11.11. Con relación al primer requisito , este tribunal constata que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no satisfizo dicho estándar. En efecto, si bien la sentencia impugnada recoge parcialmente el contenido de los medios de casación interpuestos por el señor Luc Boillat, no se advierte un desarrol lo sistemático ni una respuesta estructurada a cada uno de ellos.

11.12. En particular, la decisión se limita a señalar, de forma general y abstracta, que en virtud de la regla ‘Electa una vía’, cuando una persona que se siente agraviada, demanda por la vía civi l, no puede constituirse en actor civil, en relación con el mismo hecho, por ante la jurisdicción penal, agregando que para la aplicación de la misma se requiere: 1) que las demandas sean idénticas; 2) debe actuarse con pleno conocimiento de causa; y 3) la jurisdicción civil debe ser competente; y respecto al principio non bis in idem, expone que este se impone a partir de la necesidad de poner fin en algún momento a la discusión y a la obligación de administrar justicia a pesar del conocimiento imperfecto del caso.

11.13. Tales formulaciones, sin embargo, no constituyen un desarrollo argumentativo estructurado ni demuestran que el tribunal haya valorado de manera diferenciada y precisa los fundamentos invocados en cada uno de los medios, en especial aquellos relativos a la supuesta errónea aplicación de los principios citados y al alegato de desnaturalización de los hechos. Al omitir tal desarrollo, la decisión carece del desarrollo sistemático exigido por este primer criterio del test constitucional de motivación, lo que impide considerar que haya cumplido con el deber de expresar de forma ordenada y comprensible los motivos jurídicos que sustentan el fallo.

11.14. En lo que respecta al segundo requisito, este tribunal constata que la Sentencia núm. 1321 no satisfac e dicho estándar constitucional. En efecto, a partir de los motivos de casación formulados por el señor Luc Boillat, la

Suprema Corte de Justicia estaba llamada a valorar, con claridad y especificidad, las circunstancias fácticas del caso y los medios de p rueba alegadamente desnaturalizados por la corte de apelación a quo , así como determinar si se configuraban los presupuestos exigidos para la aplicación de los principios electa una vía y non bis in idem.

11.15. Sin embargo, dicha jurisdicción se limitó a reproducir definiciones abstractas sobre el contenido y alcance de ambos principios, sin valorar el objeto ni el contenido de la demanda civil previa ni contrastarlo con lo perseguido en la vía penal, de forma ta l que permitiera justificar la aplicación de la máxima electa una vía en los términos del artículo 50 del Código Procesal Penal. Tampoco de la lectura de los elementos fácticos del caso puede considerarse que se haya producido una «doble persecución» ni una violación al principio non bis in idem en los términos previstos en el artículo 69.5 de la Constitución, según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, por lo cual entendemos que la decisión impugnada no desarrolló en sus motivaciones una verificación concreta sobre la existencia de identidad de hechos, objeto y fundamento entre ambos procesos.

11.16. En relación con el tercer requisito, este tribunal constata que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplió con dicho estándar, pues, aunque en la decisión impugnada se hace referencia a los motivos de casación presentados por el señor Luc Boillat, la Suprema Corte no valoró de forma concreta esos planteamientos, limitándose a exponer que la corte a-quo verificó la génesis del proceso y los antecedentes que integran el caso en cuestión , sin indicar cómo esos antecedentes procesales justificaban la inadmisión aplicada.

11.17. En cuanto al cuarto requisito, esta exigencia conlleva el deber de que la decisión exponga las justificaciones jurídicas que permitan comprender el porqué del fallo adoptado, evitando la mera reproducción de fórmulas legales o

la enunciación abstracta de principios. En el caso, este tribunal advierte que la Sentencia núm. 1321 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limita a reiterar las nociones generales de los principios electa una vía y non bis in idem , sin verificar ni explicar, como se ha señalado , si se cumplían los elementos necesarios para su aplicación.

11.18. En lugar de realizar un análisis razonado de los medios propuestos en casación, en especial de aquellos relativos a la configuración indebida de dichos principios (electa una vía y non bis in idem) y a la desnaturalización de hechos y documentos incurrida por la corte de apelación, la decisión recurrida se decantó por aludir de forma superficial que corte a -qua previo a decidir conforme lo hizo, verificó la génesis del proceso y los antecedentes que integran el caso en cuestión, sin asumir que lo que se estaba cuestionando imponía una descripción de las interioridades de cada proceso conocido en las otras instancias alegadamente vinculad as para retener alg ún aspecto que pueda considerarse virtualmente juzgado, por lo que esta forma de decidir, carente de justificación concreta, permite establecer que no hubo una ponderación real del conflicto, lo que limita el control jurisdiccional.

11.19. En cuanto al quinto y último requisito , este tribunal constata que l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incumplió este deber puesto que no se observa en la decisión los motivos pertinentes y suficientes que permitan inferir la realización de un examen de los medios invocados en el recurso de casación, respecto a indicar los elementos fácticos y procesales del proceso que le llevaron a confirmar lo juzgado por la Corte de Apelación, todo lo cual ha impedido a esta sede validar que la decisión impugnada satisfaga las exigencias constitucionales de una debida motivación.

11.20. A la luz de las consideraciones expuestas, este tribunal concluye que la Sentencia núm. 1321 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, no satisface los estándares y no reúne los elementos necesarios requeridos por el test de la debida motivación, establecidos en la citada Sentencia TC/0009/13, por lo que procede rechazar los argumentos planteados por los recurridos y el Ministerio Público, puesto que, contrario a sus afirmaciones, la sentencia impugnada incurre en ausencia d e justificación concreta y debidamente motivada respecto de la aplicación de los principios electa una vía y non bis in idem , así como también responde de manera insuficiente al alegato sobre la desnaturalización de hechos y documentos.

11.21. En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, procede acoger, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, anular la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenando la remisión del expediente a dicho alto tribunal para que conozca nuevamente del caso con estricto apego a los parámetros constitucionales desarrollados en la presente decisión. En razón de lo anterior, no ha lugar a ponderar los demás medios propuestos por el recurrente, ante la nulidad dispuesta.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luc Boillat contra la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el

TERCERO: ORDENAR el e nvío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgáni ca del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y en tal virtud, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la Sentencia núm. 1321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor

Luc Boillat, y, a la parte recurrida, señores Fausto Felipe Ureña, María Mieses Ciprián y Próspero Emeterio Caonabo Antonio Santana.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria