Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de liquidación laboral por dimisión justificada y responsabilidad interpuesta por el señor Sandy José Féliz Ogando en contra de la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. Esta disputa se ventiló ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , órgano jud icial que declaró justificada la dimisión, declaró resuelto el contrato de trabajo entre el señor F éliz Ogando y la empresa Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L., y condenó a la referida entidad a pagar a favor del señor Sandy F éliz Ogando la suma de catorce mil noventa y nueve pesos dominicanos con 96/100 ($14,099.96) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta y un pesos dominicanos con 32/100 (RD$38,271.32) por setenta y seis (76) días de cesantía; seis mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,700.00), por proporción del salario de navidad; siete mil cuarenta y nueve pesos dominicanos con 98/100 (RD$7,049.98) por catorce (14) días de vacaciones y treinta mil doscientos catorce pesos dominicanos con 02/100 (RD30,214.02) por la participación en los beneficios de la empresa y doce mil pesos dominicanos con 00/100 (RDRD$12,000.00) por salario pendiente; según da cuenta la Sentencia núm. 193/2015, del trece (13) de julio del dos mil quince (2015).
Disconforme con la sentencia anterior, la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. , interpuso un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue rechazada, conforme a la Sentencia laboral núm. 125/2016, del veinticuatro (24) de mayo de l dos mil dieciséis (2016) , emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
En desacuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelación, la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L., interpuso un recurso de casación que ulteriormente fue declarado como perimido de acuerdo con los postulados de la Sentencia núm. 003-2020-SRES-00330 dictada, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
No satisfech a, la entidad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. , acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , el cual es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L, contra la Sentencia núm. 003- 2020-SRES-0030, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 003- 2020-SRES-0030, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia , por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. ; y al recurrid o, Sandy José F éliz Ogando.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0461/15 ↗ · TC/0009/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0210/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0589, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L., contra la Sentencia núm. 003- 2020-SRES-00330, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Repúb lica Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituid o por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En ocasión del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), la Sentencia núm. 003-2020-SRES-00330, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios de Protección Oriental, S.R.L. (Serprori), contra la sentencia núm. 125/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
En el expediente figura una certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia, de l once (11) de marzo del dos mil veinticuatro ( 2024), la cual da cuenta de que en la glosa procesal no consta notificación de la Sentencia núm. 003-2020-SRES-00330, a la parte recurrente, sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado, el once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022), por la entidad Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L., vía la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
Luego, el referido recurso de revisión fue notificado, el veintiséis (26) de abril del dos mil veintidós (2022), a la parte recurrida, el señor Sandy José F éliz Ogando, según consta en el Acto de alguacil núm. 733/2022, instrumentado por Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la parte recurrente. La parte recurrida no presentó su escrito de defensa.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido, el once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para declarar perimido el recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
Esta Sala fue apoderada del recurso de casación interpuesto en fecha 2 de junio de 2016, por la entidad Servicios de Protección Oriental, SRL. (Serprori), compañía constituida de acuerdo con las leyes de la
República Dominicana, RNC núm. 130050562, representada por su gerente general Rinel Lozada Pérez, dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1886602-9, contra la sentencia núm. 125/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
El artículo 643 del referido código dispone que en los cinco días que sigan al depósito del recurso de casación el recurrente debe notificar copia de este a la parte contraria debiendo depositar dich o acto. La parte recurrida a su vez producirá sus actuaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, relativas al memorial de defensa que deberá notificar al abogado del recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado y cuyas actuaciones depositarán en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Que cuando las partes no cumplen con las referidas actuaciones procesales citadas, el artículo 10 en su párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente:
El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta [...]
Que la perención del recurso es una sanción contra el recurrente que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada de tres años sin que realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. Que la inacción se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del recurso, sin que l a parte recurrente depositara el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación o en su defecto, desde la fecha de expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrida depositara las actuaciones establecidas en el referido artículo.
Que el examen del expediente revela que trascurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrida depositara el acto d e notificación del memorial de defensa ni la constitución de abogado en el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley y sin que la parte recurrente solicitara el correspondiente defecto, razón por la cual el recurso perimió de pleno derecho.
4. Hechos y a rgumentos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sociedad comercial Servicios de Protección Oriental, (SERPRORI) S.R.L., en su condición de recurrente, persigue que la decisión impugnada sea revocada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
VIOLACION AL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACION, FALTA DE PONDERACION, MAL APLICACIÓN DEL DERECHO, Y FALTA DE BASE LEGAL.
A que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos mil Veinte (2020), La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia DICTO la resolución No. 003 -2020-SRES-00330, cuyo dispositivo copiado reza de la siguiente manera: ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios de Protección Oriental, S.R.L. (Serprori), contra la sentencia núm. 125/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
A que la Suprema Corte de Justicia viola en totalidad los derechos fundamentales de la razón social SERVICIO DE PROTECCIÓN ORIENTAL, SRL (SERPRORI), toda vez que se limita a declarar la perención de una instancia si n haber solicitado de la parte recurrente su accionar jurídico, lo que deviene en una violación co nstitucional a los derechos consagrados en nuestra carta magna
A que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que el recurso de casación perimida de pleno derecho si transcurriera en tres años contado desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento sin que el recurrente haya depositado en la secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo contado desde la expiración del término de quince días señalados en el artículo ocho sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido (sic)
TRANSCENDENCIA Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (...) A que es evidente que todo el derecho fundamental conculcado por las decisiones jurisdiccionales que intervinieron, y dado la declaratoria infundada y sin motivo de la perención dada por la Suprema Corte de Justicia, la revisión y anulación de esta d isposición judicial reviste de gran interés y relevancia, pues de persistir la declaratoria de perención del presente recurso abriría las puertas para un mal precedente de violaciones al debido proceso. En sentido, el Tribunal Constitucional tendrá la oportunidad de fijar su posición sobre dichos asuntos. (sic)
LEGALIDAD DEL PROCESO Ser juzgado amerita la observancia del debido proceso de Ley, es decir, de conformidad con el ordenamiento constitucional legal vigente al momento del juzgamiento. La base constitucional de lo antes señalado está contenida en la Constitución Dominicana, en los acuerdos y tratados internacionales, en el código procesal penal y en las decisiones de carácter vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad
FALTA DE MOTIVO EN IA DECISIÓN RECURRIDA Todo fallo Judicial contra una persona debe de estar debidamente motivado, en hechos y derecho. —
La Resolución 003-2020-SRES-0030 dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, no tienen motivo alguno que justifique su decisión, pues la Suprema Corte de Justicia simplemente se limita a señalar la Perención Un Simple señalamiento de aspectos que están contenidos en los escritos y en los
Códigos, sin que se explique la relación de uno con el otro, no es un razonamiento lógico de la supuesta evaluación de motivos, sino solamente el señalamiento de que se hizo una supuesta evaluación. Eso no es análisis científico, eso no es razonamiento, eso no está a la altura de una alta Corte, eso no cumple con el debido proceso de motivar un fallo. — Que de conformidad con la Constitución Dominicana, Los Tratados Internacionales y nuestras Leyes adjetivas las persona deben ser juzgadas y condenadas en virtud del principio de la oralidad, no sin ser oído donde se le escuchara sobre los hechos por los cuales son juzgados o condenados.
Que durante todo el proceso del conocimiento del recurso de casación la parte recurrente nunca se le solicito el accionar judicial, requisito indispensable para la declaración de la perención de instancia.
Que al momento de ser ponderados los alegatos, motivos y consideraciones presentados en el recurso de la Casación por la recurrente Servicios de Protección Oriental esta no pudo hacerlo por la declaración por parte de la Suprema Corte de Justicia de la perención de la instancia.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Si bien la solicitud de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada , el veintiséis (26) de abril de l dos mil veintidós (2022), a la parte demandada, el señor Sandy José Féliz Ogando mediante el Acto núm. 733-2022, instrumentado por Angel R. Pujols Beltr é,
alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del solicitante; en el expediente no consta escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes, que figuran en el expediente, son las siguientes:
1. Sentencia núm. 193-2015, emitida el trece (13) de julio del dos mil quince (2015), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
2. Sentencia núm. 125/2016, emitida el veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciséis (2016) , por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Sentencia núm. 003 -2020-SRES-00330, emitida el veintisiete ( 27) de marzo del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
4. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, presentado el once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022), por Servicios de Protección Oriental, S.R.L.
5. Acto de alguacil núm. 733-2022, del veintiséis (26) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia , a través del cual el recurrente, la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental, S.R.L. , notifica el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , a la parte recurrida, el señor Sandy José Féliz Ogando.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de liquidación laboral por dimisión justificada y responsabilidad interpuesta por el señor Sandy José Féliz Ogando en contra de la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. Esta disputa se ventiló ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , órgano jud icial que declaró justificada la dimisión, declaró resuelto el contrato de trabajo entre el señor F éliz Ogando y la empresa Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L., y condenó a la referida entidad a pagar a favor del señor Sandy F éliz Ogando la suma de catorce mil noventa y nueve pesos dominicanos con 96/100 ($14,099.96) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta y un pesos dominicanos con 32/100 (RD$38,271.32) por setenta y seis (76) días de cesantía; seis mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,700.00), por proporción del salario de navidad; siete mil cuarenta y nueve pesos dominicanos con 98/100 (RD$7,049.98) por catorce (14) días de vacaciones y treinta mil doscientos catorce pesos dominicanos con 02/100 (RD30,214.02) por la participación en los beneficios de la empresa y doce mil pesos dominicanos con 00/100 (RDRD$12,000.00) por salario pendiente; según da cuenta la Sentencia núm. 193/2015, del trece (13) de julio del dos mil quince (2015).
Disconforme con la sentencia anterior, la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. , interpuso un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue rechazada, conforme a la Sentencia laboral núm. 125/2016, del veinticuatro (24) de mayo de l dos mil dieciséis (2016) , emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
En desacuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelación, la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L., interpuso un recurso de casación que ulteriormente fue declarado como perimido de acuerdo con los postulados de la Sentencia núm. 003-2020-SRES-00330 dictada, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
No satisfech a, la entidad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. , acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , el cual es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exigen los artículos 53, 54 y 100 de la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. Este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil , es decir, como franco y calendario (ver, al respecto, la Sentencia TC/0143/15).
9.3. En el expediente figura una certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, del once (11) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la cual establece que no consta notificación de la Sentencia núm. 003 - 2020-SRES-00330 al recurrente , Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L.
9.4. De lo anterior es evidente que no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, conforme al precedente asentado en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio del dos mil veinticua tro (2024) ─reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión im pugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de
revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde con la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. El referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)
9.6. Este requisito también se cumple, en vista de que la sociedad comercial recurrente señala, concretamente, los supuestos agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con los derechos fundamentales que considera vulnerados, conforme se ha advertido de la lectura del recurso y veremos más adelante al referirnos a la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
9.7. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
9.8. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa fue rendida, el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando la perención del recurso de casación presentado por el actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
9.9. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes, pues el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional cuando: 1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, res olución u ordenanza; 2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o 3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámb ito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (Sentencia TC/0157/14)
9.11. En este caso, se advierte que el recurrente alega que la decisión impugnada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , consagrado en el artículo 69 de la Constitución , en todo lo incumbente a la debida motivación que condujo a una mala aplicación del derecho y a que la decisión carezca de base legal. Así, cuando el recurso de revisión se fundamenta en infracciones de
esta naturaleza, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional de revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el a rtículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos qu e dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18 , optamos por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:
el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia[;] evaluación que se hará tomando e n cuenta cada caso en concreto.
9.13. En esencia, l a recurrente atribuye la violación de sus derechos fundamentales a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber declarado perimido su recurso de casación alegando que se limita a declarar la perención de una instancia sin haber solicitado de la parte recurrente su accionar jurídico y, por otro lado, arguye que la decisión recurrida no tiene motivo alguno que justifique su fallo. Por ello, este tribunal considera que el recurso de revisión que nos ocupa satisface los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al tenor del criterio asentado en la mencionada Sentencia TC/0123/18.
9.14. En cuanto al artículo 53.3.c, el mismo queda satisfecho debido a que la violación del derecho fundamental que la recurrente le atribuye a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es imputable, de manera inmediata y directa, a una acción a su cargo.
9.15. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad y es que, cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. A esto el referido párrafo añade que el Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.16. En este mismo sentido, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constituci ón, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.17. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), que estableció que:
…sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constituc ional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya soluci ón favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.18. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisio nes jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.19. Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, este tribunal estableció que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en TC/0007/12, se examinará con base en los parámetros siguientes:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrent e, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiv a, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica
el requerimiento ─por demás trascendente ─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.20. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección que atañen al derecho fundamental a un debido proceso, concretamente aquellas inherentes a la debida motivación de un fallo que dispone la perención del recurso de casación.
9.21. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por la sociedad comercial recurrente en el escrito introductorio de su recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. La recurrente, la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. , plantea que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó su derecho fundamental al debido proceso, en lo tocante a la debida motivación , debido a una supuesta mala aplicación del derecho y ausencia de base legal en sus argumentos para determinar la perención del recurso de casación . En sustento de lo anterior, la recurrente precisa que la
jurisdicción a qua obró mal, debido a que no ha solicitado a la parte recurrente su accionar jurídico, lo que deviene en una violación constitucional a sus derechos.
10.2. La parte recurrida, el señor Sandy José Féliz Ogando, no depositó escrito de defensa alguno en ocasión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esto, no obstante ser oportuna y formalmente notificado, conforme se da cuenta en acápites anteriores de esta decisión.
10.3. Para determinar si estamos ante un escenario de violación o desconocimiento del debido proceso por parte de los operadores judiciales que han conocido del presente caso, en detrimento de la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. , se hace preciso recuperar algunas nociones generales sobre las dimensiones de este derecho que la recurrente aduce conculcado en el marco del proceso laboral seguido en su contra y, luego, verificar lo dicho por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión jurisdiccional recurrida. Esto, a los fines de constatar, a través de la revisión de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto alguna de las infracciones denunciadas respecto de tales prerrogativas fundamentales.
10.4. La Constitución dominicana reconoce, en su artículo 69, numeral es 1) y 4), el derecho de acceso a la justicia en condiciones de gratuidad e igualdad, con abono a la posibilidad de defenderse en términos efectivos mediante procesos orales, públicos y contradictorios. Al decir de esta corporación constitucional, en la Sent encia TC/0042/15, del veintitrés (23) de marzo de l dos mil quince (2015):
El acceso a la justicia, lo mismo como derecho que como principio, se enarbola como una de las garantías del debido proceso […]. Y es que el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que inclu ye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.
En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de la justicia constitucional: el acceso a la justicia.
10.5. Las apreciaciones anteriores fueron dilatadas ulteriormente por este tribunal constitucional; basta, como muestra, recordar la Sentencia TC/0461/15, del cuatro (4) de noviembre de l dos mil quince (2015 ), donde se precisa lo siguiente:
La invocación de la conculcación del derecho de acceso a la justicia tiene razón de ser cuando el recurrente no ha tenido la oportunidad de presentar o hacer uso de las vías que la ley ha dispuesto para el reclamo de sus pretensiones.
10.6. Es decir, que la garantía de acceder a la jurisdicción como manifestación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso se agota , en parte, cuando el justiciable somete sus pretensiones a la consideración de la jurisdicción
correspondiente; es decir, que no se configura una violación a tal presupuesto procesal ante un escenario en que, aplicando las reglas de derecho confeccionadas para los procesos jurisdiccionales, el operador judicial determina que el caso no cumple con los requisitos procesales de forma y, en consecuencia, lo estima inadmisible de conformidad con la respectiva ley procesal.
10.7. Sobre dicho particular, conviene ah ora recuperar lo dicho por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 003-2020-SRES- 0030, objeto de esta revisión. Veámoslo:
Esta Sala fue apoderada del recurso de casación interpuesto en fecha 2 de junio de 2016, por la entidad Servicios de Protección Oriental, SRL. (Serprori), compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 130050562, representada por su gerente general Rinel Lozada Pérez, dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1886602-9, contra la sentencia núm. 125/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Que la perención del recurso es una sanción contra el recurrente que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada de tres años sin que realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. Que la inacción se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del recurso, sin que la parte recurrente depositara el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación o en su defecto, desde la fecha de expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la
parte recurrida depositara las actuaciones establecidas en el referido artículo.
Que el examen del expediente revela que trascurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrida depositara el acto de notificación del memorial de defensa ni la constitución de abogado en el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley y sin que la parte recurrente solicitara el correspondiente defecto, razón por la cual el recurso perimió de pleno derecho.
10.8. Conforme a lo anterior, es palmario que la corte a qua resolvió la perención del recurso de casación tras verificar la inacción de las partes involucradas en el proceso durante un período mayor a tres (3) años; en efecto, tal ejercicio es el resultado de una bien razonada, atinada y correcta interpretación y aplicación al caso del artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, ─modificado por la Ley núm. 491-08─ aún vigente cuando fue pronunciada la perención en cuestión , en simetría con los trámites procesales llevados a cabo ─y omitidos─ en ocasión del susodicho recurso de casación.
10.9. Por tales motivos, ha lugar a desestimar este aspecto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa; toda vez que, como vimos, no se pone de manifiesto violación al derecho fundamental al debido proceso.
10.10. En ese mismo orden, la recurrente arguye que la decisión jurisdiccional recurrida contiene vicios en su motivación que comprometen su legitimidad y, por tanto, lesionan su derecho fundamental a un debido proceso; toda vez que la perención en cuestión la consideran carente de base jurídica y resultante de
una errada aplicación de las reglas de derecho, máxime a que denuncia que el tribunal a quo debió colocarle en las condiciones procesales para ejercer oportunamente los trámites o actuaciones correspondientes , a fin de que no operara en su contra la referida sanción por dilatada inacción procesal.
10.11. A fin de determinar la existencia o no de tal vicio invocado contra la decisión recurrida, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadam ente sus decisiones, conforme lo establecido como precedente en la Sentencia núm. TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013):
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Al proceder al análisis de la s entencia objeto de este recurso, este tribunal verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó , de manera detallada , las razones por las que declara perimido el recurso de casación; de ahí, pues, que siguiendo la tradicional regla procesal contenida en el artículo 643 del Código de Trabajo , consistente en que los cinco días que sigan al depósito del recurso de casación, el recurrente debe notificar copia de este a la parte contraria y, a su vez , la parte recurrida producirá actuaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, relativas al memorial de defensa que deberá notificar al abogado del recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado; cuando las partes no cumplen con las referidas actuaciones, el recurso de casación perimirá de pleno derecho, si transcurre el período de tres (3) años previsto en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento de Casación. La declaratoria de la perención exime al juez de examinar el fondo del asunto; es evidente que la corte a qua estaba imposibilitada de referirse a los medios de casación planteados por la parte
recurrente, porque es de rigor verificar con antelación que para ello el recurso supere las exigencias previstas para su admisibilidad.
b. El segundo requisito, cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar , fue observado por el indicado tribunal con un recuento acertado sobre el origen del referido proceso y las decisiones judiciales intervenidas.
c. Dando cumplimiento al tercer requisito del test, manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada ; este tribunal estima que al proceder a examinar que el recurso de casación fue interpuesto, el dos (2) de junio del dos mil dieciséis (2016), y que el examen del expediente reveló que transcurrió el plazo de tres (3) años sin que la parte recurrida depositara el acto de notificación del memorial de defensa ni la constitución de abogados ─plazo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación ─ y sin que la parte recurrente del proceso solicitara el defecto a fin de comprobar que en la especie no se cumplió con dicha regla procesal y, en consecuencia, el recurso de casación perimió de pleno derecho , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso con razones suficientes su accionar y, con ello, legitimó el fallo ahora at acado. Es decir, que contrario a lo denunciado por la recurrente, la decisión jurisdiccional recurrida ostenta lo mismo una base normativa que la legitima que fundamentos resultantes de una acertada interpretación y aplicación de las reglas inherentes al procedimiento de casación oponibles a la especie.
d. Por consiguiente, el estudio de los argumentos de la sentencia impugnada permite a este tribunal concluir que la decisión tomada satisface el deber de Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar
las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
e. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal constitucional concluye que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contrario a lo sostenido por la parte recurrente, llevó a cabo una interpretación y aplicación de la normativa procesal aplicable al recurso de casación presentado por la entidad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L., por lo que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación antedicho y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la motivación que integra el derecho fundamental a un debido proceso.
f. De ahí que, contrario a lo argüido por el recurrente en revisión, al no obrar evidencia de violación a derecho fundamental alguno imputable en forma directa e inmediata a la corte de casación a qua, procede rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto p or la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. , contra la indicada decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L, contra la Sentencia núm. 003- 2020-SRES-0030, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 003- 2020-SRES-0030, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia , por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la sociedad comercial Servicios de Protección Oriental (SERPRORI), S.R.L. ; y al recurrid o, Sandy José F éliz Ogando.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria