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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0778/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Caribe Apparel, S.A., contra la Sentencia núm. SCJTS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2025-0343Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rossenny Ramírez Minaya, Yanet María De la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio A rsenio Miranda Beato, Yensi Felipe Cruz Almánzar, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario De

León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonso Ayala en contra de la sociedad comercial Caribe Apparel, S.A., y la señora Eva Bertha Dumit, la cual declaró que el contrato de trabajo por tiempo indefinido existió entre la parte demandante y la referida empresa y determinó que la misma terminó por dimisión justificada; por tanto, impuso una serie de pagos a favor de los demandantes por concepto de pago de prestaciones laborales , derechos adquiridos y seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, mediante la Sentencia Laboral núm. 0516 -2021-SSEN-00037, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Ante la inconformidad con la decisión anterior, la razón social Caribe Apparel (Fábrica de Servilletas Zona Franca) interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido mediante Sentencia núm. 479-2022-SSEN-00140, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) , decisión que declaró que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya causa de terminación lo fue la dimisión justificada ejercida por los mencionados demandantes y, en consecuencia, condenó a la referida empresa a pagar los montos señalados en el dispositivo segundo de esta sentencia.

En contra de dicha sentencia la sociedad comercial Caribe Apparel S.A. , interpuso un recurso de casación principal y los señores María Enoelia Cabreja Coronado y compartes, uno incidental, los cuales fueron rechazados mediante Sentencia núm. SCJ -TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el

objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Caribe Apparel S.A.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de
  • Del estudio del expediente, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua desechó los testigos propuestos por la parte empleadora
  • Asimismo, la corte a qua desechó las publicaciones en una red social porque no había manera de validar que los comentarios allí
  • Del estudio de las incidencias indicadas y del recurso de apelación interpuesto por Caribe Apparel, SA. en el tribunal de alzada, esta

Fallo

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Caribe Apparel, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Caribe Apparel, S. A. ; y a la parte recurrida, señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rossenny Ramírez Minaya, Yanet María De la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio A rsenio Miranda Beato, Yensi Felipe Cruz Almánzar, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario De León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina

Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonso Ayala.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0006/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0458/19 ↗ · TC/0145/21 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0778/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0343, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Caribe Apparel, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se rechazaron los recursos de casación en contra de la Sentencia núm. 479-2022-SSEN-00140, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). En efecto, e l dispositivo de la sentencia recurrida estableció que:

PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por la razón social Caribe Apparel, SA. y por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala, contra la sentencia núm. 479-2022-SSEN-00140, de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada , de manera íntegra , a la entidad comercial Caribe Apparel, S.A. , mediante el Acto núm. 1004/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Joset García Ovalles, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La parte recurrente, sociedad comercial Caribe Apparel, S.A. , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rossenny Ramírez Minaya, Yanet María De la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Felipe Cruz Almánzar, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario De León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonso Ayala, mediante el Acto núm. 1069/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Joset García Ovalles, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación bajo las siguientes consideraciones:

9. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual es analizado en orden de prelación para una mejor coherencia en la decisión, la parte recurrente principal fundamenta en suma, que la corte a qua declaró que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por dimisión en fecha 15 de septiembre de 2020 porque la empleadora no demostró que haya terminado por despido los días viernes 4 y lunes 7 de septiembre de 2020 ya que los testigos presentados no conocían el nombre de los veinticinco (25) trabajadores, lo que representó una ilogicidad porque no era posible que un testigo recordara el nombre de cada uno de ellos con precisión los días en que ocurrieron despidos masivos y hubo un paro de labores por un tema con FASE 2 y el gobierno dominicano, como recoge el acta de inspección del viernes 4 de septiembre de 2020; que conforme se desprende de las declaraciones de los testigos, los trabajadores no volvieron a prestar servicios luego del 7 de septiembre de 2020, día en el que ocurrieron los últimos despidos, cuyas afirmaciones no pueden verse desechadas por el simple hecho de que el gerente de seguridad no estuviera presente en la oficina y no recordara cuáles trabajadores fueron despedidos el viernes y cuáles el lunes, pues este los acompañó a todos fuera de la empresa; que la ley no exige que la comunicación a los trabajadores sea por escrito, sino que sea comunicada al Ministerio de Trabajo o a su representante local, lo que fue acatado por la parte empleadora; que fue anexada una demanda interpuesta por otros dos trabajadores que fueron despedidos el viernes 7 de septiembre de 2020, los cuales afirmaron que fueron despedidos y cuyo documento

fue omitido juntamente con unas pruebas digitales relativas a publicaciones en la red social Facebook, en las que se demostró que los trabajadores conocían del despido porque admitieron que fueron cancelados; en consecuencia, todas las pruebas presentadas demostraban que los trabajadores fueron despedidos en la fechas indicadas, por lo que la corte a qua incurrió en falta de valoración de pruebas y desnaturalización de los hechos al determinar que el contrato de trabajo terminó por dimisión, lo que denotó a su vez una falta en su papel activo como juez laboral en franca violación al principio IX del Código de Trabajo, lo que amerita que la sentencia impugnada sea casada.

10. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. - En cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, la sentencia impugnada determinó que la misma operó por efecto de la dimisión justificada ejercida por las trabajadoras, en ese mismo sentido, reposa en el expediente una copia del acto de comunicación de dimisión No.360 de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), del ministerial José Guzmán Checo, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat y una copia de la carta de comunicación de dimisión al Ministerio de Trabajo depositada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020); Por su parte el empleador depositó junto a su escrito de apelación una fotocopia de la comunicación de Despido, de fecha 07 -09-2020. 8.- Que del estudio pormenorizado de las piezas y documentos que integran e l presente expediente, se pone de relieve que no existe comunicación de despido debidamente recibida por los trabajadores o que indiquen que estos se negaran a recibirla; que no obstante la empresa demandada y hoy recurrente haber indicado que los

trabajadores fueron despedidos y luego de esto no volvieron a laboral, que dicha comunicación les fue notificada por el encargado de recursos humanos, como indica la señora Eva Bertha Dumit Dumit, tal como se hace constar en el acta de audiencia de esta Corte 479 - 2022-TACT-00343, de fecha 25/05/22, y para estos fines acreditaron y presentaron en calidad de testigo al señor Domingo Taveras Chevalier, el mismo no le merece credibilidad a esta Corte por incoherente e impreciso y porque además, a la pregunta formulada en el sentido de que si estuvo presente al momento del alegado despido, respondió que no, que él estaba afuera como a 4 o 5 metros y que no fue parte de la reunión, agregando además, cuando se le cuestiona acerca de si se le comunicó algo a los trabajadore s el viernes, que indica que no estaba presente porque estaba en su área de trabajo; en ese mismo orden argumentativo, si bien también reposan las declaraciones de primer grado, en el acta de audiencia No.506, de fecha 23 de junio del 2021, dadas por el señor Antonio Toribio Santos, las mismas tampoco le merecen credibilidad a esta Corte, en tanto que no pudo precisar los nombres del grupo que indica que le fue comunicado el señalado despido y que además no sabe a quién despidió el día viernes y a quien le fue practicado el despido el día lunes; en otro sentido, en lo referente a las pruebas documentales, el informe del Ministerio de Trabajo que reposa en el expediente, de fecha 15/09/20, nada dice del alegado despido y con relación al medio de prueba aportado por la empresa, consistente en una fotocopia de comunicación por WhatsApp, la misma no puede ser tomada como fundamento, en el sentido pretendido por la empresa de que los trabajadores tenían conocimiento y se refieren al despido, puesto que con la misma no se puede precisar, por un lado, la forma en la cual se obtuvieron dichas conversaciones, para de esta forma poder valorar su licitud y pertinencia y por otro lado, no existe evidencia de

que tales mensajes hayan provenido de los trabajadores demandantes o alguno de ellos puesto que se trata de simples fotocopias aportadas de forma unilateral por la empresa hoy apelante; en esa misma línea argumentativa si bien se reprodujo un video como medio de prueba el mismo no arroja aspectos relevantes en mérito d e los argumentos de la parte apelante, en tal sentido, por los motivos expuestos, procede declarar que el contrato de trabajo fue resuelto por efecto de dicha dimisión, la cual fue debidamente comunicada tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo, se gún lo dispone el artículo 100 del Código de Trabajo” (sic).

11. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de l os medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad 1, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud siempre que en la evaluación de las declaraciones testimoniales no han incurrido en el vicio de desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen2.

12. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua desechó los testigos propuestos por la parte empleadora porque el señor Domingo Taveras Chevalier manifestó no haber estado presente al momento del despido ni tampoco el viernes 4 cuando ocurrieron parte de los hechos de la causa y al señor Antonio

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, del doce (12) de julio de dos mil seis (2006), BJ. 1148, págs. 1532-1540. 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), BJ. 1303.

Toribio Santos por no identificar los nombres de los trabajadores y fechas en que fueron despedidos de lo que no se advierte desnaturalización de los hechos, ya que el primero declaró: “P; ESTUVO CUANDO LE COMUNICARON LO QUE LE DIJERON. R: NO FUI PARTE DE LA REUNIÓN, PERO AL SER TRABAJADOR ESTABA A UNOS 4 O 5 METROS... P: QUIEN LE COMUNICO QUE NO IBAN A LABORAR MAS AHÍ R: EL GERENTE P: SOLO EL R: SI P: CUAL ES SU NOMBRE R: ELVIS ESTRELLA P: ALGUNA OTRA PERSONA ESTABA AHÍ TAMBIÉN R: NO SE DECIRLE” y el segundo manifestó que: “LOS NOMBRES DE CADA DTES. NO LO PRECISO, NO SE LOS NOMBRE A QUIEN SE LO COMUNIQUE EL LUNES Y AL DIA SIGUIENTE... P. CUANTAS PERSONAS UD. DESPIDIÓ. R NOS SE LA CANTIDAD, ESTA PLANTEADA EN LA COMUNICACIONES” (sic).

13. Asimismo, la corte a qua desechó las publicaciones en una red social porque no había manera de validar que los comentarios allí plasmados correspondieran a los trabajadores demandantes y el informe del inspector de trabajo en virtud de que no hacía referencia a la fecha de ocurrencia del alegado despido, cuyas valoraciones de hecho quedan a la soberana apreciación de los jueces del fondo, los cuales están facultados para analizar los elementos que les son sometidos a debate y que escapa de control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, pues el único nombre del trabajador que aparece en las pruebas digitales es “Ediii Adame” sin que hayan otros medios de pruebas que permitan vincularlo a uno de los ahora recurridos y el informe indica como resultado final que “Los (as) empleados (as) afectados (as) se niegan a que le sea incluido, en el pago del salario base o mínimo legal, el dinero recibido por estos del Ministerio de Hacienda (pago FASE 2),

planteando que dicho dinero, es una ayuda del Gobierno para ellos, que la empresa no debe tocar ni tomar en consideración. al momento de efectuar el pago de sus respectivos salarios... Al momento de Mi partida de la empresa, un grupo de empleados aun cont inuaban paralizados en sus labores” (sic).

14. Continuando con la respuesta al medio, esta Tercera Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que, frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo3, lo que no ocurre en el presente caso porque el documento omitido es una demanda interpuesta por Claribel Gumzán y Guirmin de Jesús Rodríguez Taveras, contra la empresa en la que alegan que fueron despidos, lo que no afectaba la premisa forjada por los jueces del fondo, los cuales debían estatuir sobre los hechos del cas o relacionados con María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo A lmánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala y dicha demanda no ataba a la corte a qua a aceptar los alegatos allí contenidos como buenos y válidos, por lo que su omisión

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), BJ. 1318.

no configura el vicio de falta de ponderación que se alega; en consecuencia, se desestima este segundo medio de casación.

15. Para apuntalar su primer medio, la parte recurrente principal sostiene, en suma, que la sentencia impugnada incurrió en un error a la hora de realizar el cálculo de las condenaciones, pues como en el caso de María Noelia Cabreja Coronado (por solo mencionar uno de los trabajadores) se fijó la suma de RD$62,000.00 por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, por lo que el salario ba se era de RD$10,333.33, cuyo salario diario es RD$433.63 sin embargo condenó por preaviso a RD$15,272.72 y por auxilio de cesantía a RD$29,999.755, lo que representó un salario diario de RD$545.46 y su promedio mensual sería RD$12,988.20 y también se incur rió en otro error parecido con la misma trabajadora a la hora del cálculo de proporción de tres (3) meses de salario de Navidad que se fijó en RD$3,931.31 cuando en realidad correspondía la suma de RD$2,583.33 conforme al salario mensual de RD$10,333.33, además de que para ese cálculo no se debió tomar en cuenta los meses de enero a marzo porque el contrato se encontraba suspendido conforme con el formulario DGT-9; y esos trabajadores no iniciaron a laboral el 1° de enero de ese año calendario, todo lo cual debió ser verificado por la corte a qua porque la parte empleadora había controvertido el tiempo de labores y el salario que rigieron el contrato de trabajo con los trabajadores; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada por mala aplicación de los artículos 95 y 219 del Código de Trabajo y artículo 14 del Reglamento de aplicación de esa norma sustantiva.

16. No obstante, en virtud de que la parte recurrente principal está atacando el mismo aspecto de la sentencia que la parte recurrente incidental, aunque con diferentes motivos, es menester que esta Tercera Sala aborde ambos recursos y proceda a verificar la correcta aplicación de la ley en virtud de los vicios esgrimidos por ambas partes en dicha vertiente, para una mejor comprensión.

VI. Sobre el recurso de casación incidental

17. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente, incidental alega, en resumen, que en la página 23, párrafo 5 de la sentencia impugnada se establece como aspectos no controvertidos el salario y el tiempo de labores, dejando establecido que el salario semanal de las trabajadoras María Enoelia Cabreja Coronado, Awilda Alexandra Bencosme Camacho y Carolina Inirio Santana era de RD$3,000.00 mientras que el salario semanal de Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Anton io Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala era de RD$3,600.00, sin embargo la corte a qua les reconoció por concepto seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo a María Enoelia Cabreja Coronado y Awilda Alexandra Bencosme Camacho las sumas de RD$62,000.00 y RD$72,000.00 cuando lo que correspondía era RD$77,988.44 y a Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Estefany del

Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis G arcía Núñez, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala la suma de RD$86,000.00 cuando lo que correspondía era RD$93,586.44 incurriendo así en una mala aplicación de la norma laboral, por lo que solicitamos que la sentencia sea casada.

18. Es preciso mencionar lo que la sentencia de primer grado establece respecto del conflicto del s alario y el tiempo de labores, a saber: “4.-Que en la instrucción del presente caso la parte demandante, en escrito inicial de demanda depositado en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil veinte (2020), alega de manera sintetizada los siguientes: Que entre los señores MARÍA ENOELIA CABR EJA CORONADO. YEURI ANTONIO DE JESÚS CAMACHO, YANET ALTAGRACIA BAUTISTA RAMOS, JEURY JOAQUÍN DE JESÚS CAMACHO, AWILDA ALEXANDRA BENCOSME CAMACHO, ESTEFANY DEL CARMEN MOREL BURGOS, ROSENNY RAMÍREZ MINAYA, YANET MARÍA DE LA CRUZ MERCEDES, EDILÍ ANTONIA ADAME S SANTOS, EMILIO ARSENIO MIRANDA BEATO, YENSI LUÍS GARCÍA NÚÑEZ, JOHAN ANTONIO MINAYA LANTIGUA, YENDY FELIPE CRUZ ALMANZAR, ABEL ROSARIO DE LEON, MADELIN OVALLE PERALTA, CAROLINA INIRIO SANTANA, CARMEN YANISSA ACEVEDO ALMANZAR, CARLOS MANUEL GARCÍA ABREU Y ELIGIO JAVIER ALONZO AYALA y la parte demandada, La empresa CARIBE APPAREL, S. A. Y/O LA SEÑORA BERTHA DUMIT, existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por u espacio de tiempo

de dos (02) años, seis (6) meses y veintidós (22) días y devengando un salario semanal de tres mil pesos (RD$3,000.00), con la señora MARÍA ENOELIA CABREJA CORONADO, de cinco (05) años, cuatro (04) meses y siete (07) días y devengando un salario semanal de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) con el señor YEURI ANTONIO DE JESÚS CAMACHO, de cinco (05) años, cuatro (04) meses y siete (07) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) con la señora YANET ALTAGRACIA BAUTISTA RAMOS, de tres (03) años y diecisiete (17) dias y un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal con el señor JEURY JOAQUÍN DE JESÚS CAMACHO, de tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días y devengando un salario de tres mil pesos (RD$3,000.00) semanal, con la señora AWILDA ALEXANDRA BENCOSME CAMACHO, de cinco (05) años, cinco (05) meses y doce (12) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con la señora ESTEFANY DEL CARMEN MOREL BURGOS, de cinco (05) años, seis (06) meses y tres (03) días y devengando un salario de tres mil sesicientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con la señora ROSENNY RAMÍREZ MINAYA, de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal con la señora YANET MARÍA DE LA CRUZ MERCEDES, de tres (03) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con la señora EDILÍ ANTONIA ADAMES SANTOS, de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con el señor EMILIO ARSENIO MIRANDA BEATO, de cuatro (04) años, un (01) mes y nueve (09) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con el señor YENSI LUÍS GARCÍA NUÑEZ, de cinco (05)

años, seis (06) meses y veintidós (22) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con el señor JOHAN ANTONIO MINAYA LANTIGUA, de tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600,00) semanal, con el señor YENDY FELIPE CRUZ ALMANZAR, de cuatro (04) años, un (01) mes y veinticinco (25) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con el señor ABEL ROSARIO DE LEON, de tres (03) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con la señora MADELIN OVALLE PERALTA, de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) dias y devengando un salario de tres mil pesos (RD$3,000.00) semanal, con la señora CAROLINA INIRIO SANTANA, de cinco (05) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días y devengado un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) mensuales, con la señora CARMEN YANISSA ACEVEDO ALMANZAR, de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días y como salario devengado, la suma de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con el señor CARLOS MANUEL GARCÍA ABREU y de cinco (05) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días y devengando un salario de tres mil seiscientos pesos (RD$3,600.00) semanal, con el señor ELIGIO JAVIER ALONZO AYALA... 5.- Que en cuanto al fondo de la preste demanda; Que la parte demandada. La empresa CARIBE APPAREL, 5. A. Y/O LA SEÑORA BERTH A DUMIT, en el escrito inicial de defensa depositado en fecha once (11), de Enero del dos mil veintiuno (2021), admitió el vinculo laboral que alega cada uno de los demandantes con ella le unió, no aportó al debate ningún medio de prueba de los establecido s por la ley con relación a la antigüedad del contrato de trabajo y el salario devengado por cada uno de los trabajadores demandantes, por los

que dichos puntos se dan como por establecidos, tal y como consta en el escrito inicial de demanda depositado en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil veinte (2020)” (sic).

19. La sentencia impugnada recoge las conclusiones vertidas por la parte ahora recurrente incidental en la que se evidencia lo siguiente: “En el recurso de apelación concluye de la mane ra siguiente: “Primero: Acoger en la forma el presente recurso de apelación por haberse interpuesto dentro de los plazos y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: Revocar la sentencia laboral No.0516 -2021-SSEN-00037 de fec ha 09 de julio 2021, dada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, rechazando las condenaciones contenida en dicha sentencia, contra la recurrente, excepto donde excluye a la señora Eva Bertha Dumit por no existir vínculo laboral ningu no entre los hoy recurridos y dicha señora” (sic)

20. Finalmente, la corte a qua hace la siguiente declaración con relación a estos aspectos: “5.- Del estudio del recurso de apelación y del escrito de defensa en el cual solo se solicita la modificación de los ordinales 4to y 5to de la sentencia impugnada, se determina que no constituyen puntos controvertidos en esta instancia de apelación el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba a las partes, la antigüedad y el salario; razón por la cual estos hechos se establecen como ciertos en la presente decisión sin necesidad de proceder a su ponderación y comprobación. 6.- En cambio, las partes mantienen la presente litis sobre la base de los siguientes puntos controvertidos, a saber: a) La forma de terminación de la relación laboral, c) Reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos, y daños y perjuicios” (sic).

21. En cuanto a los derechos adquiridos, la sentencia impugnada ofrece los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “16.- Que con relación a los reclamos por concepto de los derechos adquiridos correspondientes al año 2020, consistente en el no pago del salario de navidad y de vacaciones, puntos estos acogidos por el Juez de primer grado y cuyo aspecto los trabajadores piden su confirmación, mientras que el empleador recurrente solicita que sean revocados, al haberse suspendido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, lo cual ocurrió fruto de la pandemia del Covid- 19, cumpliendo la empresa con las formalidades legales indicadas en la ley laboral para la suspensión de los contratos de trabajo, como es por causa fortuita o de fuerza mayor, tal como hemos señalado en parte anterior de la presente decisión, es evidente que solo pueden computarse en dicho año los me ses anteriores a la suspensión correspondientes a enero, febrero y marzo, por lo cual procede variar los montos de la sentencia recurrida por concepto del salario proporcional de navidad y en lo relativo a las vacaciones, rechazar dichas pretensiones toda vez que este derecho se genera luego de los cinco meses de labores, al tenor de lo prescrito en el artículo 179 del Código de Trabajo y ocurre que en el caso de la especie, en el año 2020, que es el que se reclama, estos solo laboraron por espacio de tres meses y quince días, por tanto no procede dicho reclamo” (sic).

22. Del estudio de las incidencias indicadas y del recurso de apelación interpuesto por Caribe Apparel, SA. en el tribunal de alzada, esta Tercera Sala advierte que, tal como indica la senten cia impugnada, la parte empleadora no controvirtió el tiempo de labores y el salario que rigieron los contratos de trabajo con la parte trabajadora ya que no cuestionó los datos ofrecidos por su contraparte, no sugirió aquellas condiciones laborales que en tendía estaban acordes con la

realidad ni tampoco señaló alguna evidencia que pudiera afectar la premisa forjada por los jueces del fondo sobre estos aspectos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo era menester que los jueces del fondo acogieran los alegatos contenidos en la demanda inicial ante ausencia de las pruebas que el empleador está obligado a conservar.

23. En ese sentido, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que quedaron establecidos los salarios semanales de tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.00) para María Enoelia Cabreja Coronado, Awilda Alexandra Bencosme y Carolina Inirio Santana de tres mil seiscientos pesos con 00/100 (RD$3,600.00) para Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rosenny Ramírez Minaya, Yanet María de la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Luis García Núñez, Johan Antonio Mi naya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario de León, Madelin Ovalle Peralta, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonzo Ayala, procediendo para el cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos a fijar un salario diario de quinientos cuarenta y cinco pesos con 45/100 (RD$545.45) para los trabajadores que devengan un salario semanal de tres mil pesos con 00/100 (RD$3,000.00) y de seiscientos cincuenta y cuatro pesos con 54/100 (RD$654.54) para los trabajadores que devengan un salario semanal de tres mil seiscientos con 00/100 (RD$3,600.00), lo cual es conforme con lo establecido en los artículos 14 y 32 del Reglamento núm. 258- 93 de aplicación del Código de Trabajo del 1 de octubre de 1993.

24. En ese orden, es pertinente destacar que ni el Código de Trabajo ni esa norma indican cómo calcular los seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, cuando el trabajador devenga un salario semanal, como es el caso, procediendo la corte a qua a convertir los seis (6) meses de salario a su equivalente en semanas a un promedio de veinticuatro (24), y así determinar a que los trabajadores que devengaban un salario semanal de (RD$3,000.00), les correspondían setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$72,000.00) mientras que los que devengaban un salario semanal de (RD$3,600.00), les correspondían ochenta y seis mil cuatrocientos 00/100 (RD$86,400.00), lo que representó una correcta interpretación del derecho, precisando que el monto de sesenta y dos mil pesos con 00/100 (RD$62,000.00) atribuido a María Enoelia Cabreja Coronado, la cual tenía un salario semanal de tres mil pesos con 00/100 (RD$3,000.00) presentó un evidente error material de cálculo ya que a los demás trabajadores en igual condiciones se les reconoció seis (6) meses de salario ascendentes a setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$72,000.00), monto que le debe ser reconocido a María Enoelia Cabreja Coronado en virtud de las condiciones fijadas por los jueces del fondo.

25. Cabe destacar que la corte a qua acogió el pedimento de la parte recurrente incidental al reducir el salario de Navidad en virtud de la suspensión del contrato de trabajo que operó entre las partes, sin que se ev idencia que el razonamiento haya perjudicado a la parte empleadora, por lo que partiendo de que el interés es definido como la utilidad que tiene para un accionante el ejercicio de un derecho4, carece de interés la parte que impugna en casación un aspecto de la

decisión que no le causó ningún agravio y procede desestimar este argumento del recurrente principal.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente, sociedad comercial Caribe Apparel, S.A., en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional pretende la anulación de la sentencia y, para ello, expone como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:

a) Que La sentencia impugnada en Revisión Constitucional viola los principios constitucionales de igualdad, de legalidad, de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de nuestra carta sustantiva.

b) Que Resulta, honorables magistrados, que en la instrucción, conocimiento y fa llo de las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios y la Suprema Corte de Justicia, los jueces que la emitieron incurrieron en flagrante y exagerada violación a los principios constitucionales denunciados, atropellando implacablemente los derechos de la empresa ahora recurrente en Revisión Constitucional CARIBE APPAREL, S.A.

c) Que en la valoración de los hechos que dieron origen al conflicto judicial y en la aplicación de la norma, los administradores de justicia los escogieron con pinzas, de forma selectiva y discriminatoria, siempre en la dirección de favorecer a los trabajadores hoy recurridos y perjudicar los derechos e intereses de la empresa recurrente, acomodando dichos hechos para ajustarlos al derecho.

d) Que fue acreditado al proceso, el Informe instrumentado en fecha 15 de septiembre del referido año 2020, por el Inspector de Trabajo de la Representación Local de la Provincia Espaillat, que responde al nombre de CLAUDIO PÉREZ, en cuyo informe se hace referencia al paro ilegal de labores reali zado por los trabajadores hoy recurridos; sin embargo, para los administradores de justicia, el referido informe no le mereció una justa valoración, restándole importancia y credibilidad al mismo como medio probatorio.

e) Que Al dictar sus sentencias, los jueces incluyendo los de la afirmaron que el informe de referencia carecía de las informaciones e incidencias necesarias para retener las faltas cometidas por los trabajadores que justificaran el despido invocado por la empresa hoy recurrente, incurriendo dichos jueces en violación a los principios de seguridad jurídica y de garantía tutelar consagrados en nuestra Constitución.

f) Que Conforme al referido Informe de Inspección y otras pruebas acreditadas al dossier, en sede judicial quedó demostrado de manera irrefragable, aunque los jueces se negaron a verlo así, que las labores de la empresa estuvieron suspendidas desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2020; que convocados por la empresa al reinicio de las labores, los trabajadores hoy recurridos realizaron un paro ilegal de labores, los días 3 y 4 del aludido mes de septiembre del mencionado año 2020, siendo ese acontecimiento lo que motivó ai la empresa a solicitar la inspección a la Representación Local del Ministerio de Trabajo.

g) Que Fundada en esa misma causa, según se prueba a través de la comunicación recibida por la Representación Local del Ministerio de Trabajo de la provincia Espaillat, el lunes 7 de septiembre del año 2024,

la empresa CARIBE APPAREL, S.A., procedió a comunicar el despido de los trabajadores ahora recurridos, por; violación a los numerales 6, 7, 19, 12, 13, 14 y 19 del Código de Trabajo.

h) Que En igual forma de proceder, la empresa le remitió similar comunicación a los trabajadores, comunicándoles el despido de que habían sido objeto, negándose éstos a recibir y firmar la referida comunicación, como una muestra más del indebido y maquiavélico proceder que siempre han ostentado los trabajadores en sentido generalizado, asesorados por abogados maliciosos que abundan en la materia laboral, cuya práctica debe ser exterminada y descontinuada una vez y por todas por los administradores de justicia, por que de manera quizás involuntaria, se dejan usar y se hacen cómplices de esas malas y dañinas practicas lesivas al sector empresarial, que siempre devienen en una manifestación de injusticia.

i) Que Al descartar el despido como la causal que puso fin al contrato de trabajo que unía a las partes instanciadas, los administradores de justicia incurrieron en flagrante violación a todos los principios fundamentales denunciados en el presente escrito y reconocidos por nuestra carta sustantiva, muy especialmente, tr ansgredieron los numerales 13 y 15 de nuestra Constitución y el artículo 93 del Código de Trabajo (…).

j) Que De la simple lectura de los textos constitucionales y legales citados, se arriba a la obligada conclusión, de que los administradores de justicia que instruyeron el proceso de que se trata y dictaron sentencia, fallaron mal e incurrieron en violación a la carta sustantiva y al Código de Trabajo, al descartar el despido como causa de terminación del contrato de trabajo que unía a las partes, porque pretendieron poner en

los hombros de la empresa, una obligación que no está sancionada por la ley, como es la prueba de comunicación del despido al trabajador, ya que la obligación que si está sancionada por el Código de Trabajo, es la comunicación del despido a la Representación Local del Ministerio de Trabajo, obligación con la que cumplió al pie de la letra la e mpresa recurrente, no existiendo razones valederas para que los administradores de justicia rechazaran el despido justificado como causal del despido invocado.

k) Que, al declarar justificada la supuesta dimisión, por alegadamente no haber pagado la empresa, los salarios y prestaciones laborales a los trabajadores, durante el periodo comprendido entre el primero (1ero.) y el quince (15) de septiembre del año 2020, los jueces de la apelación y los de casación, emitieron sentencias extra petitas, porque esa cau sal de dimisión no fue invocada por los trabajadores hoy recurridos en su demanda introductiva. Pero, además, dichas sentencias carecen de fundamento factico y legal; en tanto, si bien es cierto que la empresa reinició sus labores el primero (1ro.) de sept iembre del año 2020, los trabajadores recurridos asistieron a la empresa los días tres (3) y cuatro (4) del indicado mes, no con fines de realizar ninguna labor; sino, para realizar protestas ilegales en el interior de las instalaciones de la empresa, ausentándose de la misma desde el viernes 4 de septiembre y para siempre. Es decir, que ellos no son acreedores de su ex empleadora bajo ningún concepto, no llevando razón los jueces en sus infundadas sentencias.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

Los recurridos en revisión, señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de

Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rossenny Ramírez Minaya, Yanet María De la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio Arsenio Miranda Beato, Yensi Felipe Cruz Almánzar, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario De León, Madelin Ovalle Peralta, Caroli na Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonso Ayala, pretenden el rechazo del recurso de revisión y, para ello, exponen como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:

a) A que la protección de los derechos antes citados se concretiza en la medida en que las partes tienen la oportunidad de formular sus argumentos, sustentados en los métodos de prueba que estimen oportunos y adecuados a sus propósitos y conforme con las reglas procesales que la ley pone a su disposición, en un proceso donde la acreditación de los hechos de la causa se produzca a partir del análisis ponderado de los elementos presentados por las partes, previamente sometidos al contradictorio en pleno respeto del derecho de defensa; así lo precisa la Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), cuando enuncia que: "El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igual ad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido.

b) A que no estando la discusión del presente caso relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, procede que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la recurrente, por no satisfacer el presente recurso el requerimiento de especial trascendencia y relevancia

constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11.

c) A que en virtud de lo anterior, en la sentencia recurrida en revisión constitucional no se advierte ausencia de motivación, desnaturalización u obtención ilegal de la prueba que pueda conducir al Tribunal Constitucional a adentrarse en analizar los elementos ponderados por los jueces de fondo; toda vez que corresponde de manera exclusiva a los jueces de fondo, como órganos jurisdiccionales, determinar la realidad de los hechos a partir de las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron examinadas en concordancia con las reglas procesales aplicables a la materia.

d) A que la parte recurrente argumenta que el Código de Trabajo no sanciona la falta de comunicación del despido al trabajador y que el por el contrario lo que si sanciona es la falta de Comunicación al Ministerio de Trabajo, razonamiento a todas luces incorrecto y contrario a las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo.

e) A qué tanto por ante del Juzgado de Trabajo como por ante la Corte de Trabajo de La Vega la parte recurrente no cumplió con su obligación de probar que había comunicado de manera verbal o escrita el despido que alega ejerció en contra de la recurrida, razón por la cual ante ambos escenarios fue decidido que los contratos de trabajo habían terminado por efecto de la dimisión y no del despido alegado por la hoy recurrente.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados , en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , son los

siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual rechazó los recursos de casación en contra de la Sentencia núm. 479-2022-SSEN-00140, dictada p or la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia núm. 479 -2022-SSEN-00140, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia Laboral núm. 0516-2021-SSEN-00037, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta por los señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rossenny Ramírez Minaya, Yanet María De la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio A rsenio Miranda Beato, Yensi Felipe Cruz Almánzar, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario De

León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonso Ayala en contra de la sociedad comercial Caribe Apparel, S.A., y la señora Eva Bertha Dumit, la cual declaró que el contrato de trabajo por tiempo indefinido existió entre la parte demandante y la referida empresa y determinó que la misma terminó por dimisión justificada; por tanto, impuso una serie de pagos a favor de los demandantes por concepto de pago de prestaciones laborales , derechos adquiridos y seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, mediante la Sentencia Laboral núm. 0516 -2021-SSEN-00037, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Ante la inconformidad con la decisión anterior, la razón social Caribe Apparel (Fábrica de Servilletas Zona Franca) interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido mediante Sentencia núm. 479-2022-SSEN-00140, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) , decisión que declaró que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya causa de terminación lo fue la dimisión justificada ejercida por los mencionados demandantes y, en consecuencia, condenó a la referida empresa a pagar los montos señalados en el dispositivo segundo de esta sentencia.

En contra de dicha sentencia la sociedad comercial Caribe Apparel S.A. , interpuso un recurso de casación principal y los señores María Enoelia Cabreja Coronado y compartes, uno incidental, los cuales fueron rechazados mediante Sentencia núm. SCJ -TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el

objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Caribe Apparel S.A.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038 /12, de l trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recur so se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. En relación al plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1 ero) de julio, que el mismo es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.

9.4. En la especie se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, entidad comercial Caribe Apparel, S.A., mediante el Acto núm. 1004/2024 , instrumentado por el ministerial Ramón Joset García Ovalles, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, el trece (13) de noviemb re de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado bajo el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.6. En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señores María Enoelia Cabreja Coronado y compartes mediante el Acto núm. 1069/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Joset García O valles, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat , el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) mientras que el escrito de defensa fue depositado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días.

9.7. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9.8. En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada violación a los principios constitucionales de igualdad, de legalidad, de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de nuestra carta sustantiva. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.

9.10. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un

derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las cuales son las siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto q uien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. En el caso que nos ocupa , el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 se s atisfacen, pues la alegada violación a los principios constitucionales de igualdad, de legalidad, de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de nuestra Carta Sustantiva se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente ni existen recursos ordinarios posibles contra la misma; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1366, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. (Véase Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio)

9.12. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencion ado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.13. De acuerdo al artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimient o; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial tr anscendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo relativo a la desnaturalización de las pruebas siempre dirigido a la

posible identificación de una vulneración de un derecho fundamental . Igualmente, referirnos a la debida motivación de las sentencias por parte de los tribunales y la vinculación con un alegado fallo extra petita.

9.16. Como este tribunal ha determinado que el presente caso goza de especial trascendencia y relevancia constitucional, procede, pues, rechazar el pedimento realizado por la recurrida de que el caso no reviste ninguna trascendencia constitucional, por lo que debe ser declarada inadmisible sin examen al fondo de la misma.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En el presente caso, la sociedad comercial Caribe Apparel, S.A. , interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa , en razón de que considera que con la sentencia recurrida se incurrió en violación a los principios constitucionales de igualdad, de legalidad, de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de nuestra carta sustantiva.

10.2. En relación a las alegadas vulneraciones, la parte indica lo siguiente:

en la valoración de los hechos que dieron origen al conflicto judicial y en la aplicación de la norma, los administradores de justicia los escogieron con pinzas, de forma selectiva y discriminatoria, siempre en la dirección de favorecer a los trabajadores hoy recurridos y perjudicar los derechos e intereses de la empresa recurrente, acomodando dichos hechos para ajustarlos al derecho.

Al dictar sus sentencias, los jueces incluyendo los de la afirmaron que

el informe de referencia carecía de las informaciones e incidencias necesarias para retener las faltas cometidas por los trabajadores que justificaran el despido invocado por la empresa hoy recurrente, incurriendo dichos jueces en violación a los pri ncipios de seguridad jurídica y de garantía tutelar consagrados en nuestra Constitución.

(…) pretendieron poner en los hombros de la empresa, una obligación que no está sancionada por la ley, como es la prueba de comunicación del despido al trabajador, ya que la obligación que si está sancionada por el Código de Trabajo, es la comunicación del despido a la Representación Local del Ministerio de Trabajo, obligación con la que cumplió al pie de la letra la empresa recurrente, no existiendo razones valederas para que los administradores de justicia rechazaran el despido justificado como causal del despido invocado.

10.3. Por su parte, los recurridos consideran lo siguiente:

A que en virtud de lo anterior, en la sentencia recurrida en revisión constitucional no se advierte ausencia de motivación, desnaturalización u obtención ilegal de la prueba que pueda conducir al Tribunal Constitucional a adentrarse en analizar los elementos ponderados por los jueces de fondo; toda vez que corresponde de manera exclusiva a los j ueces de fondo, como órganos jurisdiccionales, determinar la realidad de los hechos a partir de las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron examinadas en concordancia con las reglas procesales aplicables a la materia.

A que la parte recurrente argumenta que el Código de Trabajo no sanciona la falta de comunicación del despido al trabajador y que el por el contrario lo que si sanciona es la falta de Comunicación al

Ministerio de Trabajo, razonamiento a todas luces incorrecto y contrario a las di sposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo.

10.4. Como se observa, la parte recurrente indica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales no valoraron adecuadamente

el Informe instrumentado en fecha 15 de septiembre del referido año 2020, por el Inspector de Trabajo de la Representación Local de la Provincia Espaillat, que responde al nombre de CLAUDIO PÉREZ, en cuyo informe se hace referencia al paro ilegal de labores realizado por los trabajadores hoy recurridos (…)

10.5. Así como el hecho de que no estaba sancionado el no comunicar los despidos a los trabajadores, sino únicamente el no comunicarlo a la representación local del Ministerio de Trabajo, cuestión que ─alegan─ s í hicieron y demostraron ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

10.6. Sobre este aspecto, este tribunal quiere reiterar que la valoración de los elementos de prueba y el peso que se le da a uno y a otros, resultan ser aspectos que no le competen valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestra que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas.4

10.7. Igualmente, en la Sentencia TC/0458/19 del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), indicó lo siguiente:

4 Sentencia TC/0145/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

f. En lo relativo a los alegatos de valoración de las pruebas señaladas por la recurrente, esto no puede constituir violación a derechos o garantías fundamentales cometidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la valoración de pruebas es una facultad que la ley reserva a los jueces de fondo, no así a la Suprema Corte de Justicia, en materia de casación, en la cual esta alta corte se circunscribe a revisar en cada caso si el derecho fue bien interpretado y aplicado.

10.8. Sin embargo, debemos destacar que sí entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.

10.9. Sobre este aspecto de los alegatos de la parte recurrente, vemos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente:

11. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud siempre que en la evaluación de las declaraciones testimoniales no han incurrido en el vicio de desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen.

12. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua desechó los testigos propuestos por la parte empleadora porque el señor Domingo Taveras Chevalier manifestó no haber estado presente al momento del despido ni t ampoco el viernes 4 cuando ocurrieron parte de los hechos de la causa y al señor Antonio Toribio Santos por no identificar los nombres de los trabajadores y fechas en que fueron despedidos de lo que no se advierte desnaturalización de los hechos, ya que el primero declaró: “P; ESTUVO CUANDO LE COMUNICARON LO QUE LE DIJERON. R: NO FUI PARTE DE LA REUNIÓN, PERO AL SER TRABAJADOR ESTABA A UNOS 4 O 5 METROS... P: QUIEN LE COMUNICO QUE NO IBAN A LABORAR MAS AHÍ R: EL GERENTE P: SOLO EL R: SI P: CUAL ES SU NOMBRE R: ELVIS ESTRELLA P: ALGUNA OTRA PERSONA ESTABA AHÍ TAMBIÉN R: NO SE DECIRLE” y el segundo manifestó que: “LOS NOMBRES DE CADA DTES. NO LO PRECISO, NO SE LOS NOMBRE A QUIEN SE LO COMUNIQUE EL LUNES Y AL DIA SIGUIENTE... P. CUANTAS PERSONAS UD. DESPIDIÓ. R NOS SE LA CANTIDAD, ESTA PLANTEADA EN LA COMUNICACIONES” (sic).

13. Asimismo, la corte a qua desechó las publicaciones en una red social porque no había manera de validar que los comentarios allí plasmados correspondieran a los trabajadores demandantes y el informe del inspector de trabajo en virtud de que no hacía referencia a la fecha de ocurrencia del alegado despido, cuyas valoraciones de hecho quedan a la soberana apreciación de los jueces del fondo, los cuales están facultados para analizar los elem entos que les son sometidos a debate y que escapa de control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, pues el único nombre del trabajador que aparece en las pruebas digitales es “Ediii

Adame” sin que hayan otros medios de pr uebas que permitan vincularlo a uno de los ahora recurridos y el informe indica como resultado final que “Los (as) empleados (as) afectados (as) se niegan a que le sea incluido, en el pago del salario base o mínimo legal, el dinero recibido por estos del Ministerio de Hacienda (pago FASE 2), planteando que dicho dinero, es una ayuda del Gobierno para ellos, que la empresa no debe tocar ni tomar en consideración. al momento de efectuar el pago de sus respectivos salarios... Al momento de Mi partida de la emp resa, un grupo de empleados aun continuaban paralizados en sus labores” (sic).5

10.10. Como se observa, en primer lugar, el tribunal que dictó la sentencia recurrida expone que los jueces que conocen del fondo gozan de un poder soberano en la apreciación y valoración de las pruebas, aspecto real en la medida en que la Suprema Corte de Justicia no está para realizar evaluaciones de pruebas, sino que ejerce una facultad de control de la legalidad, así como si el derecho fue bien interpretado y aplicado.

10.11. En segundo lugar, dicho tribunal destaca que el informe del inspector de trabajo no hacía referencia a la fecha de ocurrencia del alegado despido y que, además, el informe final indicaba que los empleados involucrados se negaban a que se considerara dentro del pago de su salario el dinero recibido del gobierno como parte de la Fase 2. También expone dicha sentencia las razones por las que no otorgó credibilidad a los testigos llevados por l a ahora recurrente en relación a la comunicación del despido a los demandantes, particularmente, que uno de ellos no estuvo presente en la reunión sostenida con los empleados involucrados y el otro no pudo identificar los nombres de las personas que fueron despedidas.

5 Negritas nuestras.

10.12. Lo anterior implica que no resulta posible endilgar al tribunal que dictó la sentencia recurrida una desnaturalización de las pruebas, porque ─como señalamos en parte anterior─ el recurrente no ha podido demostrar que se haya incumplido con la legislación ni tampoco que se haya incurrido en la violación alegada, por lo que procede rechazar este aspecto de su recurso.

10.13. Cabe destacar que ─contario a lo alegado por la parte recurrente─ las disposiciones conjuntas de los artículos 91 y 93 6 del Código de Trabajo dan cuenta de la necesidad de comunicar el despido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al despido tanto al trabajador como a la autoridad local del Departamento de Trabajo o, de lo contrario, este reputará como carente de justa causa.

10.14. Por otra parte, la parte recurrente alega que el tribunal que dictó la sentencia recurrida incurrió en un fallo extra petita y que la sentencia carece de fundamento fáctico y legal, en los términos siguientes:

Que, al declarar justificada la supuesta dimisión, por alegadamente no haber pagado la empresa, los salarios y prestaciones laborales a los trabajadores, durante el periodo comprendido entre el primero (1ero.) y el quince (15) de septiembre del año 2020, l os jueces de la apelación y los de casación, emitieron sentencias extra petitas, porque esa causal de dimisión no fue invocada por los trabajadores hoy recurridos en su demanda introductiva. Pero, además, dichas sentencias carecen de fundamento factico y legal; (…)

6 Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. Art. 93.- El despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa.

10.15. El recurrente entiende que el tribunal falló de forma extra petita, en la medida en que los demandantes durante el proceso no solicitaron que se declarara la dimisión como justificada ─como finalmente se consideró─; sin embargo, resulta que los demandantes incoaron una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios cuya decisión ameritaba no solo determinar el tipo de contrato de trabajo existente ─indefinido en este caso─, sino también la causa de terminación de contrato, con la finalidad de determinar los montos que le correspondían a cada uno de los demandantes en los rangos solicitados en la reclamación.

10.16. En relación al alegato de que la sentencia carece de fundamento, resulta pertinente para el caso que el Tribunal Constitucional verifique el cumplimiento del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13 de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

10.17. En la referida Sentencia TC/0009/13, este tribunal estableció que para que una decisión esté correctamente motivada, debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de princip ios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

10.18. Respecto del requisito del numeral a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones y del b) exponer concretamente la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, este tribunal advierte que estos dos requisitos se cumplen en el presente caso, en la medida en que la sentencia recurrida da respuesta no solo al aspecto expresado en los párrafos anteriores de la ale gada desnaturalización en la valoración de las pruebas , sino que, además, respondió todos los medios planteados en casación, vinculados a la coherencia en la decisión y los supuestos errores a la hora de realizar el cálculo de las condenaciones atendiendo al salario y tiempo de labores de cada uno de los demandantes.

10.19. Igualmente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con los requisitos c) y d) del referido test, pues ha manifestado consideraciones pertinentes, desde las que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional; esto así, porque dicho tribunal revela en su decisión de una forma bastante clara y precisa no solo los aspectos anteriormente tocados en las motivaciones de esta sentencia , sino el hecho de que la empleadora no controvirtió ni el tiempo de labores ni el salarios que rigieron los contratos de trabajo con la parte trabajadora. En efecto, en la sentencia se indica lo siguiente:

22. Del estudio de las incidencias indicadas y del recurso de apelación interpuesto por Caribe Apparel, SA. en el tribunal de alzada, esta Tercera Sala advierte que, tal como indica la sen tencia impugnada, la parte empleadora no controvirtió el tiempo de labores y el salario que rigieron los contratos de trabajo con la parte trabajadora ya que

no cuestionó los datos ofrecidos por su contraparte, no sugirió aquellas condiciones laborales que entendía estaban acordes con la realidad ni tampoco señaló alguna evidencia que pudiera afectar la premisa forjada por los jueces del fondo sobre estos aspectos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo era menester que los jueces del fondo acogieran los alegatos contenidos en la demanda inicial ante ausencia de las pruebas que el empleador está obligado a conservar.7

10.20. Finalmente, se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test de motivación, en la medida en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, ha asegurado que la fundamentación de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, esto lo hizo no solo al estipular que los tribunales del fondo gozan de un poder soberano en la apreciación y valoración de las pruebas ; sin embargo, verificaron que dicho tribunal no incurrió en desnaturalización de las mismas y que, además, comprobó la forma y coherencia en las motivaciones contenidas en la sentencia sujeta a casación.

10.21. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón

7 Negritas nuestras.

de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Caribe Apparel, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Caribe Apparel, S. A. ; y a la parte recurrida, señores María Enoelia Cabreja Coronado, Yeuri Antonio de Jesús Camacho, Yanet Altagracia Bautista Ramos, Jeury Joaquín de Jesús Camacho, Awilda Alexandra Bencosme Camacho, Estefany del Carmen Morel Burgos, Rossenny Ramírez Minaya, Yanet María De la Cruz Mercedes, Edili Antonia Adames Santos, Emilio A rsenio Miranda Beato, Yensi Felipe Cruz Almánzar, Johan Antonio Minaya Lantigua, Yendy Felipe Cruz Almánzar, Abel Rosario De León, Madelin Ovalle Peralta, Carolina

Inirio Santana, Carmen Yanissa Acevedo Almánzar, Carlos Manuel García Abreu y Eligio Javier Alonso Ayala.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias

TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 8, y TC/0409/24, del onc e (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 9; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)10; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)11. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo l a doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión en esencia versa sobre una cuestión netamente de legalidad ordinaria, a propósito de una reclamación de prestaciones labores, derechos adquiridos y daños y perjuicios, a propósito de un contrato de trabajo. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como

8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Domini cana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 11 Accesible en la págin a web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

ya lo tuvo ante el Poder Judicial sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribun al para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirectos e inmediatos, quedando el objeto de la controversia solo a una cuestión de legalidad ordinaria.

4. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

5. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional . Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria