Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el despido ejercido por Newtech Global, S. R. L., en contra del señor Gerardo José Araujo Hernández, bajo el alegato de
que el empleado incurrió en numerosas tardanzas injustificadas, utilizó lenguaje inapropiado durante una llamada con un cliente y abandonó su área de trabajo dejando su computadora desbloqueada, en violación a las políticas de seguridad de la empresa, decisión que este último consideró injustificada. Por ello, el señor Gerardo José Araujo Hernánd ez incoó una demanda laboral, reclamando el pago de sus prestaciones laborales, así como también daños y perjuicios derivados tanto por el despido como por la falta de cotización en el sistema de seguridad social.
A tales efectos, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional resultó apoderada del caso y dictó la Sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00159, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acogiendo parcialmente la demanda presentada , declarando injusti ficado el despido y condenando a la empresa al pago de la sumas reclamadas, pero con base en un salario mensual inferior al reclamado por el demandante, para un total de trescientos diecisiete mil ochocientos veintiún pesos con setenta y un centavos ($317,821.71).
Como consecuencia, Newtech Global, S.R L., presentó un recurso de apelación principal ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , al igual que el señor Gerardo José Araujo Hernández , que recurrió incidentalmente. En ese sentido, mediante la Sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00403, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la referida jurisdicción revocó en parte la decisión de primer grado, declar ó justificado el despido, rechazó las prestaciones laborales reclamadas y redujo la condena a ochenta mil trescientos ochenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($80,381.63), correspondientes al salario de Navidad proporcional, vacaciones, y daños y perjuicios por la falta de cotizaci ón oportuna en el sistema de seguridad social.
Esta sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Que en relación a la justa causa del despido la empresa presenta como testigo a su cargo por ante esta Corte a la señora YAHAIRA DIAZ
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00403, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029 -2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Naci onal el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, señor Gerardo José Araujo Hernández; y a la parte recurrida, entidad Newtech Global, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta , segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0202/13 ↗ · TC/0610/15 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1244/25 ↗ · TC/0126/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0288/22 ↗ · TC/0071/15 ↗ · TC/0307/20 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0489/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00403, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio S anto Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en lo s artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) . Mediante dicha decisión , se acogieron parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad Newtech Global, S.R.L., el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), y el recurso de apelación i ncidental interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) , declarándose justificado el despido y condenándose a la entidad Newtech Global, S.R.L., al pago de salario de Navidad proporcional, vacaciones, y daños y perjuicios. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación intentados por ser hecho de acuerdo a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGEN en parte los recursos de apelación mencionados y en consecuencia se REVOCA la sentencia impugnada con excepción de la parte referente al salario Navidad, vacaciones del 2019 y daños y perjuicios que se CONFIRMA, más el monto del salario que se modifica para que sea RD$31,648.00 mensuales.
TERCERO: Se CONDENA a la empresa NEWTECH GLOBAL, S.R.L., a pagarle al señor GERALDO JOSÉ ARAUJO HERNÁNDEZ los siguientes derechos: proporción de salario de Navidad del año 2020 igual a RD$19,678.73, 14 días de vacaciones del año 2019 igual a
RD$18,592.98, 11 días de vacaciones del año 2020 menos RD$2,498.85 pagados igual a RD$12,109.92, más la suma de RD$30,000.00 pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios por las razones expuest as, todo en base a un salario de RD$31,698.00 mensual.
CUARTO Se compensan las costas por sucumbir a ambas partes en diferentes puntos del proceso.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al señor Gerardo José Araujo Hernández mediante el Acto núm. 398/2025, del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, señor Gerardo José Araujo Hernández , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Newtech Global, S.R.L., mediante el Acto núm. 125/2025, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Enrique A. Ferreras , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional acogió parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y revocó en parte la decisión de primer grado , sobre la base de las siguientes consideraciones:
2. Que la parte recurrente principal la empresa NEWTECH GLOBAL, S.R.L., expresa que debe ser declarado el despido justificado ya que los puntos confirmados deben ser la antigüedad del contrato de trabajo, el salario, el rechazo al pago de las vacaciones del 2020, el rechazo de la participación de los beneficios de la empresa y el rechazo de los daños y perjuicios, que impugna la parte referente a lo justificado del despido, la condenación al pago de vacaciones del 2018- 2019, el pago de daños y perjuicios por la falta de cotización a la Seguridad Social por 8 meses, el pago de prestaciones y los salarios del artículo 95.3 del Código de Trabajo, que ejecuta el despido el 11 de agosto 2020, en consecuencia pide que se acoja el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada respecto del despido justificado, el pago de vacaciones 2018 y 2019, los daños y perjuicios por la no inscripción temporal en la Seguridad Social y las condenaciones respecto de las prestaciones laborales y meses de salario en base al artículo 95.3 del código de trabajo y confirmar los demás aspectos de la sentencia, además pide que se declare inadmisible el recurso de apelación incidental por estar fuera del plazo.
3. Que la parte recurrida y recurrente incidental GERARDO JOSÉ ARAÚJO HERNÁNDEZ pide que se rechace el recurso de apelación principal y se acoja el incidental, que se declare el despido injustificado por no cumplirse el plazo del artículo 91 del código de trabajo, que el
salario era RD$38,128.00 mensual, además impugna el rechazo a las vacaciones del año 2020, acoger la demanda en cuanto a los reclamos de daños y perjuicios, además pide la inadmisibilidad del recurso de apelación principal por falta de objeto.
PUNTOS CONTROVERTIDOS 4. Que los puntos controvertidos son la inadmisibilidad del recurso de apelación principal y el incidental, el monto del salario, la justa causa del despido, el pago de daños y perjuicios, pago de prestaciones laborales, meses de salario en base al artículo 95.3 del código de trabajo, pago de vacaciones del 2020, el pago de las vacaciones 2019.
INADMISIBILIDADES 6. Que en relación a la inadmisibilidad por falta de objeto del recurso de apelación principal es rechazado ya que el recurso mencionado desarrolla los motivos de su apelación y respecto del recurso de apelación incidental también es rechazado el medio de inadmisión planteado en base al plazo de ley ya que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso de apelación incidental es posible mientras esté vigente el principal como es el caso.
MONTO DEL SALARIO 7. Que en relación al monto del salario se estableció uno de RD$28,560.00 pesos mensuales mientras el trabajador establece uno de RD$38,128.00 pesos mens ual y en tal sentido le corresponde al empleador desvirtuar este último depositando el mismo certificación del Banco Popular y recibos de pago del salario no impugnados los que al sumar los mismos del último año hace un salario promedio mensual de RD$31,648.00 pesos respectivamente por lo que será el salario retenido por esta corte ya que la planilla de personal fijo depositada tiene un
salario inferior y por demás es del año 2019 que no es el último año de trabajo que termina el 11 de agosto 2020 como se ha dicho, por lo cual se modifica el salario en este sentido.
DESPIDO 8. Que en relación al despido no es punto controvertido que fue realizado el 11/08/2020 y se deposita la comunicación al Ministerio de Trabajo recibida en fecha 12/08/2020 en base a num erosas tardanzas, por desobediencia en base al artículo 14 del artículo 88 y falta de dedicación a sus labores en base al numeral 19 del artículo 88 del código de trabajo con lo cual se cumplen las formalidades de ley.
JUSTA CAUSA DEL DESPIDO 9. Que en relación a la justa causa del despido la empresa presenta como testigo a su cargo por ante esta Corte a la señora YAHAIRA DIAZ GONZALEZ quien declaró que el recurrido fue despedido porque en llamada que recibió fijo palabras obscenas en español e inglés, que el departamento de calidad y ella escucharon la llamada y que fue amonestado, que dijo coño y maldito, también fue despedido por dejar su computadora descuidada sin bloqueo que se le informa de antemano de la necesidad del bloqueo, que eso se le advirtió y firmó un documento en tal sentido, que también tuvo numerosas tardanzas en julio 2020, que le notificaron las tardanzas, que participó de las amonestaciones, declaraciones que le merecieron todo crédito a esta corte, además transcripción de grabación de la llamada en cuestión que confirma lo antes reseñado por el testigo, por lo cual se prueba la justa causa del despido en base a los numerales 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo, por lo cual se rechaza la demanda interpuesta en cuant o al reclamo de prestaciones laborales y los meses de salario en base al artículo 95.3 del código de trabajo.
DAÑOS Y PERJUICIOS 10. Que en relación al pago de daños y perjuicios la parte recurrente principal fue condenada al pago de daños y perjuicios po r la inscripción tardía en la Seguridad Social lo que es rechazado ya que se transcribe comunicación en la sentencia que prueba la afiliación el 21/09/2018 o sea un día después de su entrada al trabajo el 20/09/2018 pero no existe prueba de que la empresa cotizara al sistema de Seguridad Social lo que constituyó una falta que comprometió la responsabilidad civil del empleador no así en cuanto a la violación al reglamento 522-06 ya que se depositan las minutas y reuniones que prueban la existencia del comité de higiene y seguridad en el trabajo y en tal sentido se acoge la demanda en relación a la falta establecida y se confirma el monto establecido de los daños y perjuicios.
VACACIONES 2019 - 2020 11. Que en relación a las vacaciones solicitadas no se prue ba el pago del año 2019 ya que se adquiría el derecho a las mismas el 20 de septiembre de cada año por ser el inicio del trabajo el 20/09/2018 como expresa la planilla de personal fijo por lo que se confirma la sentencia en este aspecto y en relación a la proporción de vacaciones de 10 meses luego de septiembre de 2019 al momento de término del contrato de trabajo el 11/08/2020 que es igual a 11 días de salario igual a RD$14,608.77 menos el pago depositado mediante comprobante de pago de febrero 2020 avalad o por el Banco Popular igual a RD$2,498.85 para un total final de RD$12,109.92 a lo cual es condenada la empresa de que se trata.
COMPLETIVO DERECHOS ADQUIRIDOS 12. Que en relación al completivo de derechos adquiridos al cual fue condenada la empresa en cuestión es revocado ya que no fue reclamado
en la demanda inicial ni motivado en la sentencia impugnada.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Gerardo José Araujo Hernández , expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
La sentencia recurrida adolece de graves defectos que afectan derechos fundamentales, tales como la valoración de un testimonio declarado ante acta de traducción, lo cual está prohibido por la ley, y la ponderación de un audio sin que fuera reproducido en audiencia, privando al recurrente de su derecho a controvertir dicha prueba. Estas omisiones constituyen una violación directa al principio de inmediación y contradicción, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, así como al derecho a una defensa efectiva. La imposibilidad de invocar estos vicios antes de la sentencia no puede ser obstáculo para la admisibilidad del recurso, tal como lo ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, interpretando de manera flexible el requisito de invocación formal prevista en el artículo 53.3.a) de la Ley 137-11.
La sentencia recurrida carece de motivación suficiente al no analizar las contradicciones en los testimonios ni la falta de idoneidad de los testigos, violando el derecho a una decisión judicial razonada. Además, la carta de despido adolece de imprecisiones que impidieron al recurrente ejercer su defensa de manera efectiva, lo que configura una violación al debido proceso. Estos aspectos justifican la intervención de este Tribunal para reorientar la jurisprudencia y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales en casos análogos.
El legislador ha impuesto el límite de 20 salarios en las condenaciones de una sentencia de la corte de trabajo, como requisito de admisibilidad ante la suprema corte de justicia en tal sentido, al no alcanzar, la sentencia objeto de este recurso, las condenaciones la suma de 20 salarios del actual salario mínimo mas alto, la misma se ha configurado como definitiva dentro de la jurisdicción correspondiente al poder judicial.
El artículo 69 de la Constitución Dominicana garantiza a toda persona el derecho a defenderse presentando pruebas y argumentando sus derechos e intereses legítimos en todo estado y grado del proceso judicial. La no reproducción adecuada de la prueba digital en la audiencia ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo limitó severamente la capacidad del recurrente Gerardo José Araujo Hernández, para referirse a ella directamente, explicar su contenido y argumentar su relevancia para su defensa. Esta situación impidió que pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa, ya que se vio privado de la oportunidad de confrontar la prueba en el contexto de la audiencia y de persuadir al tribunal sobre su importancia. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0202/13, ha establecido que para que se verifique una violación al derecho de defensa, la recurr ente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia. En el presente caso, la manera en que se manejó la prueba digital generó una clara limitación a la capacidad defensiva del señor Araujo.
El a rtículo 80 de la Ley 137 -11 consagra la libertad de prueba, permitiendo que los actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional. En el caso que nos ocupa la
omisión de reproduci r la prueba digital presentada por la empresa NEWTECH GLOBAL SRL como justificación de un despido, esta reconocido por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, la cual le otorga la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada siempre y cuando se cumplan con los criterios de ley sobre comercio electrónico.
La omisión de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo de reproducir adecuadamente y, por ende, de valorar debidamente esta prueba digital, tomando en cuenta su f iabilidad, integridad, la identificación del creador o iniciador, a pesar de su previa valoración probatoria acometida por la jueza Catalina Perez Perez ,mediante la sentencia 0054-2023-SSEN-00159, constituye una violación del derecho del señor Gerardo Jos é Araujo Hernández a que se ponderen de manera inmediata todos los medios de prueba sometidos en su contra. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0610/15, ha enfatizado la importancia de la correcta valoración de las pruebas por parte de los órganos jurisdiccionales, señalando que una errónea valoración puede constituir una violación del derecho a la prueba. En el presente caso, la falta de reproducción y análisis de la prueba digital consistente en supuesto audio mediante el cual se le acusa de maldecir e injuriar a un tercero, se asemeja a una denegación del derecho a la prueba.
Dicha comunicación de despido al ser enviada vía correo electrónico, al señor GERARDO JOSE ARAUJO HERNÁNDEZ, adolece de una grave imprecisión al limitarse a mencionar "numerosas tardanzas sin justificación", sin especificar fechas, horas ni circunstancias concretas, pero además no se podría determinar la fecha de envió del citado correo electrónico como la fecha de recepción del mismo.
El empleador solo cito los textos de ley que prohíben la falta cometida, pero omitió por completo los demás requerimientos exigidos por la resolución 1920 -2003, dejando al trabajador sin la más mínima posibilidad de poder realizar un contra argumento ante tan vago argumento dado en la carta de despido.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado la importancia de que las decisiones judiciales y administrativas estén debidamente motivadas y sean claras. La falta de precisión en los cargos de la carta de despido, así como su aceptación por parte de la Corte de Trabajo, vulnera estos principios y justifica la revisión de la sentencia impugnada.
La sentencia impugnada carece de una motivación adecuada, ya que no expone. con claridad y precisión los motivos que llevaron a considerar el despido como justificado. El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia TC/0009 -13 que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, explicando de manera detallada cómo se llegó a la conclusión final, lo que no ocurrió en este caso.
La sentencia se limita a afirmar que el testimonio del testigo Jonathan Ogando Montero es "coherente y preciso", sin analizar en detalle su contenido ni su relación con el resto de las pruebas. Esta falta de análisis exhaustivo de las pruebas viola el principio de motivación exigido por el Tribunal Constitucional, ya que no permite comprender las razones que fundamentan la decisión judicial.
La sentencia no guarda congruencia entre sus fundamentos y la decisión final, ya que no exp lica cómo las contradicciones entre los testimonios y la falta de idoneidad de los testigos no afectan la validez
de las pruebas. Esta falta de congruencia convierte la sentencia en arbitraria y carente de fundamentación, lo que justifica su revisión constitucional.
La motivación de la sentencia también es insuficiente para justificar la decisión, ya que no se realiza un análisis exhaustivo de las pruebas ni se explica por qué se les otorga mayor valor probatorio a los testimonios que a la documentación aportada. Esta falta de valoración racional de las pruebas viola el derecho al debido proceso y justifica la anulación de la sentencia impugnada.
La sentencia carece de lógica y razonabilidad al no tomar en cuenta las contradicciones entre los testimonios, la falta de idoneidad de los testigos y la falta de especificidad en la carta de despido. Estos factores debieron ser considerados para determinar si el despido estaba debidamente justificado, lo que no ocurrió en este caso, convirtiendo la sentencia en arbitraria y carente de fundamentación.
La sentencia recurrida incurre en un error de derecho al interpretar y aplicar el Artículo 91 del Código de Trabajo, el cual establece el plazo de 48 horas para la notificación del despido. Dicho error radica en la determinación del momento en que se perfeccionó la comunicación del despido al trabajador, lo cual tiene una trascendencia fundamental para el cómputo del plazo legal y la validez del despido.
La Corte de Trabajo, al momento de ponderar la prueba relativa a la comunicación del despido, se limitó a otorgar validez a la fecha de emisión del correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2020, enviado por la empresa NEWTECH GLOBAL, S.R.L. Sin embargo, conforme al criterio vinculante de la Suprema Corte de Justicia, la fecha
determinante no es la del envío del correo, sino la fecha en que el trabajador efectivamente tuvo conocimiento de su contenido.
El trabajador, Gerardo José Araujo Hernández, abrió el correo electrónico contentivo de la notificación de despido el día 14 de agosto de 2020 a las 12:17 p.m. Por lo tanto, es esta última fecha la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de 48 horas establecido en el Artículo 91 del Código de T rabajo, y no la fecha de emisión del correo electrónico. La sentencia recurrida, al no aplicar correctamente este criterio jurisprudencial, vulnera el derecho del trabajador a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que se le priva de la correcta determinación de la fecha de inicio del plazo para impugnar el despido y ejercer sus derechos de defensa.
En esas atenciones, el señor Gerardo José Araujo Hernández concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el presente recurso d e revisión constitucional contra la sentencia 029 -2024-SSEN-00403 pronunciada el veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por la segunda sala de la corte de trabajo del distrito nacional
SEGUNDO: Declarar por vía difusa la inconstitucionalidad de valorar pruebas obtenidas ilícitamente, tales como un informativo testimonial y un supuesto audio sometido al proceso judicial sin inmediación y sin permitir al recurrente la oportunidad de controvertir la misma en ninguna de las in stancias precedentes a la presente jurisdicción constitucional, En consecuencia, ANULAR la sentencia 029 -2024- SSEN-00403 dictada por la segunda sala de la corte de trabajo del
distrito nacional, sin envío, por violentar la misma las disposiciones constitucionales expuestas mediante la presente instancia.
TERCERO: En el caso de que no se acoja la nulidad sin envío, ORDENAR él envío del expediente 029 -2024-SSEN-00403 de nuevo a la segunda sala de la corte de trabajo del distrito nacional, para que sea conocido de nuevo el recurso de apelación apegado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto al derecho de defensa.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la ley núm. 136-11 orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La parte recurrida, la sociedad comercial Newtech Global, S.R.L., no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 125/2025, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Enrique A. Ferreras, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de la
Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 398/2025, del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403 al señor Gerardo José Araujo Hernández.
3. Acto núm. 125/2025, de l dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Enrique A. Ferreras, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , contentiva de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a Newtech Global, S. R. L.
4. Sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00159, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
5. Correo electrónico con asunto «Notificación de Despido Justificado - Gerardo José Araujo Hernández», enviado por Newtech Global, S . R. L., al señor Gerardo José Araujo Hernández.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el despido ejercido por Newtech Global, S. R. L., en contra del señor Gerardo José Araujo Hernández, bajo el alegato de
que el empleado incurrió en numerosas tardanzas injustificadas, utilizó lenguaje inapropiado durante una llamada con un cliente y abandonó su área de trabajo dejando su computadora desbloqueada, en violación a las políticas de seguridad de la empresa, decisión que este último consideró injustificada. Por ello, el señor Gerardo José Araujo Hernánd ez incoó una demanda laboral, reclamando el pago de sus prestaciones laborales, así como también daños y perjuicios derivados tanto por el despido como por la falta de cotización en el sistema de seguridad social.
A tales efectos, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional resultó apoderada del caso y dictó la Sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00159, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acogiendo parcialmente la demanda presentada , declarando injusti ficado el despido y condenando a la empresa al pago de la sumas reclamadas, pero con base en un salario mensual inferior al reclamado por el demandante, para un total de trescientos diecisiete mil ochocientos veintiún pesos con setenta y un centavos ($317,821.71).
Como consecuencia, Newtech Global, S.R L., presentó un recurso de apelación principal ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , al igual que el señor Gerardo José Araujo Hernández , que recurrió incidentalmente. En ese sentido, mediante la Sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00403, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la referida jurisdicción revocó en parte la decisión de primer grado, declar ó justificado el despido, rechazó las prestaciones laborales reclamadas y redujo la condena a ochenta mil trescientos ochenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($80,381.63), correspondientes al salario de Navidad proporcional, vacaciones, y daños y perjuicios por la falta de cotizaci ón oportuna en el sistema de seguridad social.
Esta sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admis ibilidad del presente recurso, resulta de interés indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra , en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solamente se dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.
9.2. Como tal, esta jurisdicción goza de la facultad para revisar las decisiones del orden judicial de conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que le atribuyen la potestad para examinar su constitucionalidad. Pero, de antemano, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
9.3. En un primer orden, el recurso está condicionado a ser presentado dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, esta sede constitucional estableció que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.5. Para el caso que aho ra nos ocupa, esta sede constitucional ha verificado que sí se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada al hoy recurrente, el señor Gerardo José Araujo Hernández, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 398/2025, y el recurso de revisión fue interpuesto e l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, tras excluir el dies a quo1, el escrito se presentó veinticuatro (24) días después de la notificación, esto es, dentro del plazo franco de treinta (30) días calendario.
9.6. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible , se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia re currida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. A pesar de que la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
1 El día dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
constitucional fue dictada por una corte apelación, actuando como tribunal de alzada, la sentencia impugnada no es susceptible del recurso de casación, conforme a los términos del artículo 641 del Código de Trabajo, que establece: «No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos».
9.8. En el caso que ahora nos ocupa, la condena establecida en la sentencia recurrida asciende a ochenta mil trescientos ochenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($80,381.63) , monto inferior al de los veinte (20) salarios mínimos. Efectivamente, conforme a la Resolución núm. CNS-01-2023, del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo, el salario mínimo vigente en aquel entonces para los trabajadores del sector privado no sectorizado era, según el tamaño de la empresa, de catorce mil doscientos treinta y dos ($14,232.00) para microempresas, quince mil cuatrocientos veintiocho pesos ($15,428.00) para pequeñas empresas, veintitrés mil veintitrés pesos ($23,023.00) para medianas empresas y veinticinco mil ciento dieciséis pesos ( $25,116.00) para grandes empresas, resultando ostensible que no se supera la cuantía requerida en el artículo 641 del Código de Trabajo.
9.9. En un contexto similar, conforme a la Sentencia TC/1244/25, este colegiado declaró admisible un recurso de revisión co nstitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra una sentencia dictada por una corte de apelación en materia laboral, en vista de que –producto de la suma de su condena– no era susceptible de ser recurrida en casación . La referida decisión estableció:
Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. 028 -2024-SSEN-00318, del
tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible del recurso de casación ─contrario a lo que denuncia la parte recurrida en su medio de inadmisión─, toda vez que conforme a los términos del artículo 641 del Código de Trabajo ─modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación─: «El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley».
La especie, tal y como se precisa en Sentencia TC/0126/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024): «se corresponde con el supuesto previsto en la parte fi nal del artículo 641, del Código de Trabajo, debido a que la condenación […] establecida en la sentencia recurrida asciende a un monto inferior al de veinte (20) salarios mínimos que prescribe la ley». Esto, toda vez que las condenaciones impuestas por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional ascienden a una cifra que no alcanza la cuantía exigida por el artículo 641 del Código de Trabajo para acceder al extraordinario recurso de casación, en virtud de la Resolución núm. CNS -01-2023, sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, emitida por el Ministerio de Trabajo el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
9.10. Por consiguiente, en el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión jurisdiccional dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible del recurso de casación ni de ningún otro recurso dentro del ámbito judicial. Así pues, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que fue dictada
con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.11. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea im putable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración de la
Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional sobre derechos fundamentales, como el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal.
9.13. Tras analizar los requisitos citados, se comprueba que los literales a), b) y c) del artículo 53.3 sí se satisfacen, ya que el recurrente alega la violación a derechos fundamentales, como lo son el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso , la cual sería imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, que es la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
9.14. En ese sentido, se ha logrado constatar que el recurrente: (i) invocó oportunamente la violación a un derecho fundamental durante el proceso; (ii) agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones y (iii) arguyó violaciones de derechos fundamentales imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.
9.15. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por el recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.16. Igualmente, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, mediante el cual «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales». La r eferida noción, de naturalez a abierta e indeterminada, fue definida por esta sede en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. De igual modo, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, este colegiado estableció que:
Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para
convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.18. Al respecto, este colegiado consi dera que en el presente caso sí existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse en cuanto al fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que su conocimiento le permitirá ampliar su criterio sobre el principio de inmediación y contradicción y sus implicaciones cuando nos encontramos ante la materia laboral.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El señor Gerardo José Araujo Hernández interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional bajo el alegato de que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional no ofreció una debida motivación sobre la sentencia ahora impugnada. Por ello, estima que se le ha n vulnerado sus garantías a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
10.2. En ese tenor, el hoy recurrente plantea que la sentencia impugnada carece de una debida motivación, toda vez que la corte a quo ponderó una prueba digital sin reproducirla en audiencia, valoró un testimonio rendido mediante acta de traducción, omitió analizar las cont radicciones en los testimonios , no verificó la fecha en que al trabajador se le comunicó sobre su despido y no ofreció una motivación suficiente sobre las imprecisiones de la carta de despido, al argumentar que:
La sentencia recurrida carece de motivación suficiente al no analizar las contradicciones en los testimonios ni la falta de idoneidad de los testigos, violando el derecho a una decisión judicial razonada. Además, la carta de despido adolece de imprecisiones que impidieron al recurrente ejercer su defensa de manera efectiva, lo que configura una violación al debido proceso. Estos aspectos justifican la intervención de este Tribunal para reorientar la jurisprudencia y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales en casos análogos.
La sentencia recurrida adolece de graves defectos que afectan derechos fundamentales, tales como la valoración de un testimonio declarado ante acta de traducción, lo cual está prohibido por la ley, y la ponderación de un audio sin que fuera reproducido en a udiencia, privando al recurrente de su derecho a controvertir dicha prueba. Estas omisiones constituyen una violación directa al principio de inmediación y contradicción, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, así como al derecho a una defensa efectiva.
El artículo 69 de la Constitución Dominicana garantiza a toda persona el derecho a defenderse presentando pruebas y argumentando sus derechos e intereses legítimos en todo estado y grado del proceso judicial. La no reproducción adecuada de la prueba digital en la audiencia ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo limitó severamente la capacidad del recurrente Gerardo José Araujo Hernández, para referirse a ella directamente, explicar su contenido y argumentar su relevancia para su defensa. E sta situación impidió que pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa, ya que se vio privado de la oportunidad de confrontar la prueba en el contexto de la audiencia y de persuadir al tribunal sobre su importancia. (…)
La sentencia recurrida incurre en un error de derecho al interpretar y aplicar el Artículo 91 del Código de Trabajo, el cual establece el plazo de 48 horas para la notificación del despido. Dicho error radica en la determinación del momento en que se perfeccionó la comunicación del despido al trabajador, lo cual tiene una trascendencia fundamental para el cómputo del plazo legal y la validez del despido.
La sentencia se limita a afirmar que el testimonio del testigo Jonathan Ogando Montero es "coherente y preciso", sin analizar en det alle su contenido ni su relación con el resto de las pruebas. Esta falta de análisis exhaustivo de las pruebas viola el principio de motivación exigido por el Tribunal Constitucional, ya que no permite comprender las razones que fundamentan la decisión judicial.
10.3. Como tal, la debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por esta jurisdicción constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo 2. En esas atenciones, de conformidad a la Sentencia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
2 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.4. En cuanto al literal (a), este órgano advierte que el mencionado requisito sí se satisface, en la medida que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional desarrolló los medios presentados, de la manera siguiente: primero, rechazó las inadmisibilid ades planteadas por ambas partes; luego, modificó el monto salarial del trabajador; posteriormente, verificó que el despido fue se comunicado dentro del plazo legal; después, examinó el testimonio de la señora Yahaira Díaz González, gerente de Recursos Humanos de Newtech Global, S. R. L., así como la transcripción de la llamada telefónica del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020); y, como consecuencia , (i) declaró justificado el despido, (ii) rechazó las prestaciones laborales reclamadas, (iii) confirmó la condena por daños y perjuicios por la falta de cotización oportuna a la seguridad social, (iv) ordenó el pago de las vacaciones de los años dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020) y del salario de navidad proporcional, (v) revocó el completivo de derechos adquiridos por no haber sido reclamado en la demanda inicial , y (vi) compensó las costas del proceso por sucumbir ambas partes en diferentes puntos.
10.5. En ese tenor, se advierte que el alegato sobre las supuestas imprecisiones de la carta de despido no fue planteado ante la jurisdicción de fondo por el hoy
recurrente, ni tampoco consta el argumento relativo a la fecha de conocimiento del despido por parte del trabajador (sino únicamente lo relativo a la recepción del despido por el Ministerio de Trabajo), así como tampoco figura testimonio alguno del señor Jonathan Ogando Montero que pudiera haber sido objeto de análisis; por lo tanto, no se puede configurar vulneración alguna de parte de la corte a quo en ese sentido, pues el deber de motivar se circunscribe a los medios efectivamente planteados.
10.6. En relación con el literal (b), el recurrente cuestiona las pruebas que sustentaron la decisión ahora impugnada, por la supuesta violación hacia los principios de inmediación y contradicción, que fuero n: por un lado, el testimonio de la señora Yahaira Díaz González, el cual supuestamente fue valorado mediante un acta de traducción; por el otro lado, la transcripción de la grabación de la llamada telefónica, que no fue reproducida en audiencia.
10.7. En cuanto al principio de inmediación y contradicción, esta alta corte ha precisado que estos garantizan a las partes el derecho a defenderse en igualdad de condiciones, con acceso directo a las pruebas y plena oportunidad de contradicción, conforme a la Sentencia TC/0071/15, que dispuso:
El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución
10.8. En lo que respecta al testimonio de la señora Yahaira Díaz González, este
colegiado advierte que –contrario a lo planteado por el recurrente– dicha testigo compareció y declaró directamente ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en la audiencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ocasión en la que la parte hoy recurrente tuvo plena oportunidad d e ejercer su derecho al contradictorio. Ahora, a lo que el recurrente denomina acta de traducción no es el testimonio oral de la señora Yahaira Díaz González, sino a la transcripción al español de la grabación de la llamada telefónica, que constituye una prueba documental distinta en la especie. Por ende , para que se verifique una conculcación hacia al principio de inmediación y contradicción, la parte tendría que haberse visto impedida de acceder a las pruebas y de controvertirlas , situación que no se configura en la especie, pues el recurrente tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas del proceso.
10.9. Con respecto a la llamada telefónica del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), se observa que la grabación fue incorporada al proceso a través de su transcripción escrita, en idioma inglés y en su traducción al español, estando dicho contenido disponible para ambas partes a lo largo del proceso.
10.10. Vale destacar que , esta sede constitucional ha reconocido que la valoración de las pruebas constituye una facultad soberana del juez de fondo, quien puede otorgar el mérito que a cada una corresponda, sin que ello configure, por sí solo, una vulneración de derechos fundamen tales, de conformidad a la Sentencia TC/0307/20, que estableció:
Establecido lo anterior, este tribunal considera preciso destacar la diferencia entre lo que supone la valoración de las pruebas que se someten al examen de los jueces de fondo, quienes tienen la facultad soberana de apreciación de ella y por ende, les corresponde otorgar el mérito que a cada una corresponda; por otro lado, el análisis que hace
la Suprema Corte de Justicia como órgano de control con miras a determinar si los tribunales de l orden judicial han verificado la legalidad de dichas pruebas, en especial lo que respecta a las fuentes con las que estas han sido obtenidas3.
10.11. En ese sentido, se observa que el mencionado requisito sí se satisface, ya que la corte a quo valoró el testimonio de la señora Yahaira Díaz González y la transcripción de la llamada telefónica, a través de las cuales fijó como hechos probados que el despido fue justificado. Por ello, aplicó las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, que establecen como causales de despido justificado la desobediencia del trabajador al empleador y la falta de dedicación a las labores para las cuales fue contratado, respectivamente.
10.12. En cuanto a los literales (c) y (d), sobre los cuales el recurrente plantea que la corte a quo incurrió en contradicciones al otorgar plena credibilidad al testimonio de la señora Yahaira Díaz González, se advierte que –contrario a lo planteado– sí se han satisfecho estos supuesto s, lo cual se comprueba en las consideraciones que se citan a continuación, que demuestran la valoración y normativa aplicada por la corte:
9. Que en relación a la justa causa del despido la empresa presenta como testigo a su cargo por ante esta Corte a la señora YAHAIRA DIAZ GONZALEZ quien declaró que el recurrido fue despedido porque en llamada que recibió fijo palabras obscenas en español e inglés, que el departamento de calidad y ella escucharon la llamada y que fue amonestado, que dijo coño y maldito, también fue despedido por dejar su computadora descuidada sin bloqueo que se le informa de antemano
3 Subrayado nuestro.
de la necesidad del bloqueo, que eso se le advirtió y firmó un documento en tal sentido, que también tuvo numerosas tardanzas en julio 2020, que le notificaron las tardanzas, que participó de las amonestaciones, declaraciones que le merecieron todo crédito a esta corte, además transcripción de grabación de la llamada en cuestión que confirma lo antes reseñado por el testigo, por lo cual se prueba la justa causa del despido en base a los numerales 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo, por lo cual se rechaza la demanda interpuesta en cuant o al reclamo de prestaciones laborales y los meses de salario en base al artículo 95.3 del código de trabajo.
10.13. De lo anterior se logra colegir que los jueces de la corte fundamentaron su decisión en la apreciación y ponderación de las pruebas (en especial la testimonial y la transcripción de la llamada telefónica), llegando así a conclusiones motivadas y coherentes con los hechos acreditados en el proceso; a saber, que el señor Gerardo José Araujo Hernández incurrió en conductas que configuraron su despido justificado, conforme a los numerales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo.
10.14. Por último, r especto al literal (e), esta jurisdicción constitucional advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que de las motivaciones formuladas por la sentencia hoy recurrida se ha constatado que los argumentos ofrecidos por la corte a quo para acoger parcial mente el recurso fueron coherentes con el derecho aplicable y las pruebas incorporadas al proceso.
10.15. En atención a lo expuesto, esta jurisdicción constitucional constata que la sentencia recurrida cumple con los requisitos del test de la debida motivación y, por ende, la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no adolece de una falta de motivación como alegaba la parte recurrente. Por los motivos antes expuestos,
el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00403, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029 -2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Naci onal el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, señor Gerardo José Araujo Hernández; y a la parte recurrida, entidad Newtech Global, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta , segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascenden cia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20244, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20245; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 6; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de ad misibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 5 Accesible en l a página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 6 Accesible en la página web de l Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Cons titucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la socie dad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
En la especie, los señalamientos que a nteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetu osamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria