Síntesis del conflicto
El caso que ocupa la atención del Tribunal Constitucional en esta oportunidad versa sobre una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título interpuesta por Gianfranco Crostelli y Lina Pagoni, en relación con la parcela núm. 95 -A-4-D-55, DC. 11/4ta. del municipio Higüey, provincia La Altagracia. Lo que dio inicio a la litis en sí, es que entre la parte recurrente (Rómulo Alberto Pérez Pérez) y la recurrida (Gianfranco Crostelli y Lina Pagoni) existió una relación de acreedor y deudor, en la que el recurrente concedió un préstamo a la parte recurrida, que al transcurrir el tiempo y no ser pagado, el recurrente solicitó que fuera entregado el inmueble referido, el cual —según el señor Rómulo Alberto Pérez Pérez — le fue entregado de manera voluntaria por la señora Sandy Santana, esposa de la parte recurrida . Luego se determinó que la referida señora no era esposa del recurrido.
En ese sentido, la parte recurrente realiz ó las diligencias para que la citada parcela sea registrada a su nombre , es decir, elaboró un contrato de venta y obtuvo un certificado de título a su nombre, lo que motivó que la parte recurrida interpusiera la referida litis con la intención de que se declarara nulo de nulidad absoluta el certificado de título expedido a favor del recurrente señor Rómulo Alberto Pérez Pérez, y por vía de consecuencia su cancelación para que se transfiera a nombre de la parte recurrida , señores Gianfranco Crostelli y Lina Pagoni. En ese contexto, dicha litis fue acogida a través de la Sentencia núm. 2019-00101, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, que declaró nulo el acto de venta que dio origen al certificado de título impugnado porque la parte recurrida no firmó dicho contr ato. Durante el
proceso la parte recurrida fallec ió y sus sucesores h icieron renovación de instancia y continuaron el proceso.
En ese tenor, la citada decisión fue apelada por el señor Rómulo Alberto Pérez Pérez y Lilian María Aristy, pero dicho recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 201902240, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este. En disgusto con el aludido fallo, el recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la sentencia que es objeto de la presente revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rómulo Alberto Pérez Pérez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00294, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00294,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Rómulo Alberto Pérez Pérez; y a la parte recurrida Lina Pagoni y como continuadores jurídicos de Gianfranco Crostelli, señores Cristian Crostelli y Loris Crostelli.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0674/17 ↗ · TC/0672/18 ↗ · TC/0399/17 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0240/20 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0246/18 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0775/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0324, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rómulo Alberto Pérez Pérez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00294, dictada por la Tercera Sala de la Su prema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercic io de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constituc ional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00294, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Mediante dicho fallo, la corte rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Rómulo Alberto Pérez Pérez y Lilian Aristy Carpio de Pérez; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rómulo Alberto Pérez y Lilian María Aristy Carpio de Pérez, contra la sentencia núm. 201902240, de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Carlos A. Lorenzo Meran y Roger L. Novas Ferreras, abogados de la parte recurrida, quienes afirman estalas (sic) avanzando.
La referida sentencia fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, señor Rómulo Alberto Pérez Pérez , en su domicilio, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 831/2021, instrumentado por Vladimir Castro Rijo, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Rómulo Alberto Pérez Pérez , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), con la pretensión de que este tribunal acoja el indicado recurso y se anule la sentencia recurrida . Alega que la citada sentencia violenta la tutela judicial efectiva, falta de motivo, omisión de estatuir, debido proceso, violación a precedentes constitucionales de las Sentencias TC/0009/13; TC/0674/17 y TC/0672/18, y el derecho de propiedad.
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Lillian Aristy Carpio Pérez, a requerimiento de los señores Lina Pagoni y como continuadores jurídicos de Gianfranco Crostelli, los señores Cristian Crostelli y Loris Crostelli, a través del Acto núm. 660/2022, instrumentado por Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia La Altagracia, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00294 rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Rómulo Alberto Pérez Pérez fundamentándose, esencialmente, en lo siguiente:
[…] 11. La valoración de los vicios invocados requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella
referidos: a) que Rómulo Alberto Pérez y Liliam María Aristy Carpio, figuran como titulares del derecho de propiedad sobre la parcela núm. 95- A-4-D-55, DC. 11/4ta., municipio Higüey, provincia La Altagracia, derecho que les fue otorgado mediante el contrato de venta de fecha 15 de mayo de 2009, en el que figuran como vendedores y e sposos los señores Gianfranco Crostelli y Sandy Santana Eusebio; b) que Gianfranco Crostelli y Lina Pagoni incoaron una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título, alegando que entre Gianfranco Crostelli y Rómulo Alberto Pérez Pérez existía una relación deudor-acreedor, por cuanto el segundo concedió un préstamo personal al primero por la suma de RD$1,000,000.00, pagaderos en cuotas mensuales dando el deudor el certificado de título del inmueble en cuestión al a creedor como una muestra de buena fe, sin embargo, Rómulo Alberto Pérez Pérez se agenció un acto de venta para transferirse el inmueble; c) que tras el fallecimiento de Gianfranco Crostelli fue renovada la instancia por sus sucesores Cristian Croselli y Loris Cro stelli; d) que mediante sentencia núm.2019 - 00101, dictada en fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey acogió la demanda sustentado en que fue probada la falsedad de la firma del vendedor, por cuanto no se encontraba en el país al momento de la suscripción del acto de venta y que no fue firmado por Lina Pagoni, es su esposa, sino una persona distinta; d) que la referida sentencia fue recurrida en apelación por Rómulo Alberto Pérez Pérez y Liliam María Aristy Carp io, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 201902240, de fecha 25 de noviembre de 2019, que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; fallo que es objeto del presente recurso de casación.
[…] 13. La sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo constató que la demanda en nulidad se fundamentó en que Gianfranco
Crostelli no concertó la venta de su propiedad, sino un préstamo personal y que el inmueble no había sido puesto en garantía, siendo aportados los recibos de pago por concepto de intereses a capital que probaban el crédito; que alegó no haber firmado el acto de venta de fecha 15 de mayo 2009, a favor del demandado original y que Sandy Santana no er a la esposa del v endedor, como se hizo constar en el contrato, sino qu e la esposa era Lina Pagoni, verificando el tribunal a quo que según la experticia caligráfica realizada al acto de venta objetado, la firma del vendedor no se correspondía con la de Gianfranco Crostelli y que fueron aportadas actas de matrimon io que evidenciaban que Sandy Santana Eusebio estaba casada con otra persona y que Lina Pagoni era la esposa de Gianfranco Crostelli; que luego de analizar de manera conjuntan las pruebas aportadas, el tribun al a quo concluyó que Gianfranco Crostelli no había consentido la venta plasmada en el acto de venta impugnado; que fueron realizadas maniobras fraudulentas para transferir el derecho de propiedad, por lo que procedía anular el referido acto.
[…] 15. En c uanto al alegato de que fueron desnaturalizados los hechos al no tomarse en cuenta que las declaraciones dadas por la perito Yelida M. Valdez López, quien admitió y declaró que los documentos presentados para la experticia eran de dudosa reputación y, por consiguiente, el informe que había rendido estaba viciado; en la sentencia impugnada se verifica que la referida perito es la analista firmante del informe rendido por el INACIF, en el cual se estableció que la firma del vendedor que constaba en el acto no se correspondía con la de Gianfranco Crostelli y que es en el informe de experticia rendido por el perito María Alberto Grillo, contratado por la actual parte recurrente, en el que consta que los documentos utilizados para el análisis eran de reputación dudosa; en ese mismo orden, esta Tercera Sala verifica que la actual parte recurrente alega que el tribunal a quo hizo una mala apreciación de los
hechos y un errónea interpretación del derecho al no fundamentar su decisión en los informes periciales a portado por ella; sin embargo, la sentencia impugnada pone de manifiesto que de manera implícita el tribunal a quo dio prevalencia al informe del INACIF, o rganismo especializado y competente para asunto, por cuanto al analizar de manera armónica las pruebas aportadas, determinó el acto de venta impugnado, además de la firma dubitada, contenía otras incongruencias como el hecho de que se hizo constar como esposa del vendedor a una persona que no lo era y que en el sello del pasaporte aportado como prueba se evidenciaba que Gianfranco Crostelli estaba fuera del país al momento de la firma del contrato.
16. (…) En la especie, el tribunal a quo al conocer el recurso de apelación, tomó en cue nta que tratándose de una demanda en nulidad de acto de venta, correspond ía verificar si dicho acto cumplía con los requisitos legales estab lecidos para su efectividad, comprobando que la parte demandante original Lina Pagoni y los sucesores de Gianfranco Crostelli aportó documentos que dejaron en evidencia las inconsistencias que rodeaban la transferencia impugnada; en ese sentido, en la sentencia impugnada se verifica que la parte hoy recurrente se limitó a atacar las pruebas aportadas por la otra parte, sin acreditar otros documentos capaces de destruir su veracidad; razón po r la que el tribunal a quo concluyó que la venta no fue consentida por el propietario original del inmueble Gianfranco Crostelli, que debía ser anulada y, en consecuencia, ordenar la cancelación del certificado de título emitido al efecto, procediendo a rechazar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primer grado; razón por la que carecen de fundamento los medios analizados y son desestimados.
[…] 18 . De la transcripción anterior se advierte que los actuale s
recurrentes no formularon ningún pedimento relativo a la decisión emitida con motivo de la demanda en inscripción en falsedad que s e conoció en primer grado, al momento en que presentó sus conclusiones formales ante el tribunal a quo, en consecuencia, esta Corte de Casación se encuentra imposibilitada de pronunciarse al respecto, por consiguiente, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
[…] 20. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Rómulo Alberto Pérez Pérez procura que este tribunal acoja el recurso y anule la sentencia recurrida; invoca violación a la tutela judicial efectiva, falta de motivación, omisión de estatuir, violación a precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0009/13 , TC/0674/17, TC/0672/18, TC/0399/17 y TC/0057/12, así como violación al derecho de propiedad. Cimenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos siguientes:
De manera directa en el recurso de casación fue alegado en la sala de casación que habían violado derechos defensa, Pág. 09, del recurso de casación, segundo y tercer medio invocado, sobre omisión de estatuir, falta de motivación de las decisiones recurrida, al no pronunciarse sobre pedimentos formulado en el tribunal de Tierras de grados inferiores, Tribunal de Tierras de Jurisdicción original, sentencia No.2019 -00110, expediente No.0184 -12-00110, relativo al incidente de inscripción en
falsedad, no decidido en cuanto al fondo del incidente, después de haberlo admitido por sentencia de fecha 04 de Septiembre del 2014, Pág. Libro 1308 folio 54, de igual modo ocurrió con la sentencia No.201902240, expediente No. 0154 -19-00279, Dictada por el Tribunal Superior de Tierras, departamento este Pág. Libro. 105 y folio 181, de manera pues que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial de la suprema corte de justicias (sic) se ha establecido que los jueces de fondo son soberano para desechar o admitir las pruebas que le son sometida, no meno cierto lo es, que están en el deber que (sic) contestar con una motivación adecuada, las peticiones que fundamentadas en cualquier pruebas se le solicitan, que al n o hacerlo como el caso de especie, vulneran el derechos (sic) de defensa falta de motivos, omisión de estatuir, para justificar su decisión.-
Que el tribunal tercera sala de suprema corte de justicias, con la sentencia No. 0332021 -SSEN-00294, expediente N o. 001 -033-2019-RECA-01789, ha eximido correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencias en general, vulnerando garantías constitucionales del debido proceso por falta de motivo, omisión de estatuir, violando de este modo precedente constitucional TC/0009/13, de once (1 1 ) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0674/17, de fecha 07 de noviembre del 2017; TC/0672/18, de fecha 10 de Diciembre del 2018.-
El derecho de propiedad como derecho fundamental, establecido en nuestra constitución en su artículo 51, expresando que: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes." TC/0399/17. - La fundamentalidad de un derecho reside en su vinculación a todos los poderes públicos, de manera que ni el legislador, ni las administraciones públicas, ni el Poder Judicial, puedan, con sus actuaciones, vulnerar su
contenido, de manera que la Tercera Sala de la Suprema Co rte de Justicias, con la sentencia No. 033 -2021-SSEN-00294, expediente No. 001-033-2019-RECA-01789, está validando una vieja práctica de los tribunales de fondo, de omitir el procedimiento establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimi ento Civil, de no pronunciarse sobre este incidente cuando le ha sido planteando, por entenderlos tedioso, extenso y dilatorio, sin embargo es el mecanismo que establece nuestra normas procesal, para anular, desechar , expulsar de un expediente los documentos presentando por las partes que se consideren argüido de falsedad, por consiguiente al no agotarse las fases procesales de la inscripción en falsedad y no existir pronunciamiento motivado al respecto de los jueces de fondo, en el presente coso (sic) , se han validado documentos argüido de falsedad, para sustentar la decisión que anula el contrato de venta de fecha quince (15) de mayo del 2009, aniquilando en consecuencia el derecho de propiedad que tienen los señores: Romulo Alberto Perez Pere (sic) y Lilian María Aristy, dentro del ámbito de la parcela 95-A-4-D-55, del municipio de Higüey, Provincia la Altagracia, amprado bajo el certificado de titulo (sic) matricula No. 3000037280, violando de ese modo las disposiciones constituciones contenida en lo s artículos 68, 69, 74 y 51 de la constitución dominicana, sobre tutela judicial efectiva, debido proceso de ley por falta de motivo, omisión de estatuir, así como los precedentes constitucionales, TC/0399/17, TC/0009/13 ; TC/0057/12; TC/0674/17 y TC/0672/18.-
Finalmente, solicita a este tribunal:
PRIMERO: ACOGER como bueno y valido el presente recurso de Revisión Constitucional, por ser interpuestos de conformidad con la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, el cual se encuentra ajustado a los plazos pre-establecidos. -
SEGUNDO: DECLARAR NULA la sentencia impugnada No. 033 -2021- SSEN-00294, expediente No. 001 -033-2019-RECA-01789, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por uno o por todos los derechos fundamentales descrito en el presente recurso. -
TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Lina Pagoni y los continuadores jurídicos de Gianfranco Crostelli, Cristian Crostelli y Loris Crostelli, depositaron escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte y Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), recibido por este tribunal el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . Con dicho escrito pretende que este tribunal rechace el presente recurso y que se confirme la sentencia. Para obtener lo que solicita, expone los siguientes argumentos:
POR CUANTO: A que como se estableció en la demanda principal entre los señores Gianfranco Crostelli (Fallecido) y Rómulo Alberto Pérez Pérez, existió una relación de acreedor y deudor, toda vez, que el segundo concedió préstamo personal al primero por la suma ascendente a Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$ 1,000,000.00), pagadero en cuotas mensuales capital e intereses, en las condiciones y modalidades convenidas entre las partes.
POR CUANTO: A que en virt ud a que el préstamo era personal sin garantía hipotecaria, el recurrente Rómulo Alberto Pére z solicit o a Gianfranco Cro stelli (Fallecido) que le depositara un título de algún inmueble como prueba de que se trataba de un acuerdo de buena fe, que a tal requerimiento el demandante deposito en manos del demandado el certificado de título de su propiedad objeto de la presente ubicado dentro del ámbito de la parcela 95 -A-4-D-55, Distrito Catastral No, 11/4ta, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 1,236 metros cuadrados, matricula No. 3000037280, el cual debería tener en su poder hasta tanto saldara la totalidad de los valores recibidos.
POR CUANTO: A que el recurrido posterior a la transf erencia del inmueble a su favor, ocupo el mismo, conjuntamente con los muebles que guarnecen en el inmueble objeto del presente fraude y el valor de los muebles que guarnecen en el inmueble de referencia, es muy superior al monto dado como préstamo personal al demandante.
POR CUANTO: A que el demandante dando cumplimiento a lo convenido, en relación a los pagos, realizaba los mismos en la oficina del señor Rómulo Alberto Pérez Pérez, quien los recibía personalmente, y como constancia expedía recibos de pagos, debidamente firmado por él.
POR CUANTO: A que el señor Gianfranco Crostelli, al m omento de recibir los valores antes citados no firmo documento de venta que afectara el inmueble de su propiedad, mucho menos préstamo hipotecario con garantía inmobiliaria.
POR CUANTO: A que en razón a que la firma que aparece en el contrato de venta de inmueble de fecha 15 de Mayo del año 2009, no era la Sr.
Crostelli, los entonces demandantes atraves de sus abogados apoderados solicitaron al Tribunal de Tierras de Juri sdicción Original del Departamento Judicial de la Altagracia que conoció la litis, enviar el original del contrato de venta precedentemente citado, por ante el Instituto Nacional de Ciencias Fo renses (INACIF), a los fines de este proceda a realizar una experticia caligráfica al referido contrato, para determinar la autenticidad o falsedad de la fi rma que aparece en el mismo, es decir la del Sr. Gianfranco Crostelli.
POR CUANTO: A que con la expedición del informe precedentemente citado, quedo evidenciado a todas luces que la firma del Sr. Gianfranco Crostelli fue vulgarmente falsificada, y tal acción indebida ha causado daños irreparables e indeterminados a los demandantes.
Finalmente, peticiona a este colegiado constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de revisión constitucional en materia de tierras interpuesto por el Sr. Rómulo Alberto Pérez, por improcedente, mal fundado, carente de ba se legal y especialmente por falta de pruebas y en consecuencia (sic).
SEGUNDO: Que se confirme en todas sus partes la Sentencia No. 033 - 2021-SEEN-00294, de fecha Veintiocho (28) del mes de Abril del año 2021, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Que se condene al Sr. Rómulo Alberto Pérez, a l pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del Licdos. Carlos A. Lorenzo Meran y Roger L. Novas Ferreras, quienes afi rman haberlas avanzado en su mayor parte.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señor Rómulo Alberto Pérez Pérez, ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. Copia de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00294, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 831/2021 , instrumentado por el ministerial Vladimir Castro Rijo, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 660/2022, instrumentado por Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia La Altagracia , el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Lina Pagoni y como continuadores jurídicos de Gianfranco Crostelli, los señores Cristian Crostelli y Loris Crostelli, ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El caso que ocupa la atención del Tribunal Constitucional en esta oportunidad versa sobre una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título interpuesta por Gianfranco Crostelli y Lina Pagoni, en relación con la parcela núm. 95 -A-4-D-55, DC. 11/4ta. del municipio Higüey, provincia La Altagracia. Lo que dio inicio a la litis en sí, es que entre la parte recurrente (Rómulo Alberto Pérez Pérez) y la recurrida (Gianfranco Crostelli y Lina Pagoni) existió una relación de acreedor y deudor, en la que el recurrente concedió un préstamo a la parte recurrida, que al transcurrir el tiempo y no ser pagado, el recurrente solicitó que fuera entregado el inmueble referido, el cual —según el señor Rómulo Alberto Pérez Pérez — le fue entregado de manera voluntaria por la señora Sandy Santana, esposa de la parte recurrida . Luego se determinó que la referida señora no era esposa del recurrido.
En ese sentido, la parte recurrente realiz ó las diligencias para que la citada parcela sea registrada a su nombre , es decir, elaboró un contrato de venta y obtuvo un certificado de título a su nombre, lo que motivó que la parte recurrida interpusiera la referida litis con la intención de que se declarara nulo de nulidad absoluta el certificado de título expedido a favor del recurrente señor Rómulo Alberto Pérez Pérez, y por vía de consecuencia su cancelación para que se transfiera a nombre de la parte recurrida , señores Gianfranco Crostelli y Lina Pagoni. En ese contexto, dicha litis fue acogida a través de la Sentencia núm. 2019-00101, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, que declaró nulo el acto de venta que dio origen al certificado de título impugnado porque la parte recurrida no firmó dicho contr ato. Durante el
proceso la parte recurrida fallec ió y sus sucesores h icieron renovación de instancia y continuaron el proceso.
En ese tenor, la citada decisión fue apelada por el señor Rómulo Alberto Pérez Pérez y Lilian María Aristy, pero dicho recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 201902240, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este. En disgusto con el aludido fallo, el recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la sentencia que es objeto de la presente revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en admisible en atención a los siguientes argumentos:
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin
embargo, en la Sentencia TC/0038/2012, del trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal sólo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del rec urso. En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. (TC/0247/16 y TC/0279/17).
9.3. A través de su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.
9.4. La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00294 fue notificada a la parte recurrente, señor Rómulo Alberto Pérez Pérez , en su domicilio, mediante el Acto núm. 831/2021, del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
9.5. En función de lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del P oder Judicial el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Al realizar el cómputo entre la notificación de la sentencia y la interposición del recurso —y teniendo en cuenta que el plazo es franco y calendario —, se puede comprobar que el referido recurso se presentó en tiempo hábil, es decir dentro de los treinta (30) días que exige en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, y la Sentencia TC/0143/15, por lo que este tribunal lo declara admisible en cuanto al plazo.
9.6. En otro sentido, el rec urso de revisión constitucional procede, según lo establecen el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), por lo que esta sentencia puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.7. Conviene señalar, asimismo, que el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a los tres siguientes presupuestos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […].
9.8. La parte recurrente en revisión constitucional fundamenta su recurso en la tercera causal del artículo 53.2, y 53.3, de la Ley núm. 137-11. En efecto, alega violación a precedentes constitucionales y violación a la tutela judicial efectiva, falta de motivación, omisión de estatuir, y violación al derecho de propiedad.
9.9. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada, deben cumplirse las condiciones previstas en los literales del mencionado artículo 53.3 de la referida Ley núm. 137-11, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no hay asido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dichas violaciones se produjeron, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar
9.10. En la especie, se procederá a examinar la satisfacción de los requisitos previamente descritos haciendo aplicación de la unificación de criterios realizada por medio de la Sentencia TC/0123/18. En este contexto, el requisito contenido en el artículo 53.3.a se satisface, pues la parte recurrente alegó las violaciones l uego de la decisión recurrida, es decir, tan pronto tomó conocimiento de las mismas.
9.11. El requisito exigido por el literal b se encuentra igualmente satisfecho en vista de que la parte recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y además está solicitando la revisión de la sentencia a la cual le imputa la s citadas violaciones, en aras de que sea subsanada. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuest ro ordenamiento jurídico.
9.12. Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho , en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Suprema Corte de Justicia las referidas violaciones, en virtud de que los jueces de fondo están en el deber de contestar con una motivación adecuada, las peticiones —que fundamentadas en cualquier prueba — se le solicitan, que al
no hacerlo como el caso de especie, vulneran el derecho a una tutela judicial efectiva, la falta de motivos, la omisión de estatuir y el derecho de propiedad.
9.13. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,
la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada ; por esta ra zón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascenden cia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal constitucional lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.16. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debe mos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional seguir desarrollando la importancia que reviste la motivación de las decisiones que emanan de los jueces que conocen los casos , a fin de que estos fallos sean garantistas de los derechos que las partes exponen ante ellos cuando estos tengan la razón.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, exponemos los siguientes argumentos:
10.1. El presente caso trata de una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título interpuesta por Gianfranco Crostelli y Lina Pagoni, en relación con la parcela núm. 95 -A-4-D-55, DC. 11/4ta. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia . La litis inicia por la relación de acreedor y deudor entre las partes, es decir por la existencia de un préstamo entre el señor Rómulo Alberto Pérez Pérez y Gianfranco Crostelli, préstamo que —según el recurrente— no fue pagado, lo que trajo como consecu encia, el inicio del proceso.
10.2. En el transcurso del proceso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00294, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por el recurrente señor Rómulo Alberto Pérez Pérez, l o que motivó que este interpusiera el presente recurso de revisión constitucional. La referida sentencia fundamentó su fallo, entre otras cosas, en que
(…) verificando el tribunal a quo que según la experticia caligráfica realizada al acto de venta objet ado, la firma del vendedor no se correspondía con la de Gianfranco Crostelli y que fueron aportadas actas de matrimonio que evidenciaban que Sandy Santana Eusebio estaba casada con otra persona y que Lina Pagoni era la esposa de Gianfranco Crostelli; que l uego de analizar de manera conjuntan las pruebas aportadas, el tribunal a quo concluyó que Gianfranco Crostelli no había consentido la venta plasmada en el acto de venta impugnado; que fueron realizadas maniobras fraudulentas para transferir el derecho de propiedad, por lo que procedía anular el referido acto.
10.3. Ante la sentencia recurrida la parte recurrente alega violación a la tutela judicial efectiva, falta de motivación, omisión de estatuir, violación a precedentes constitucionales y violación al derecho de propiedad.
10.4. De su lado, la parte recurrida considera (…) que el señor Gianfranco Crostelli, al momento de recibir los valores antes citados no firmo (sic) documento de venta que afectara el inmueble de su propiedad, mucho menos préstamo hipotecario con garantía inmobiliaria.
10.5. Vistos los alegatos de las partes, así como la sentencia recurrida, este tribunal se apresta a conocer los planteamientos realizados por la parte recurrente.
10.6. En cuanto a la tutela judicial efectiva, este tribunal expresó en su Sentencia TC/0240/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), punto 12.6., que:
de manera que cualquier juicio se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger.
10.7. Visto el precedente anterior se puede verificar que, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la sentencia que se recurre cumplió con los formalismos que se exigen para garantizar que los derechos fundamentales del recurrente fueran protegidos y que se le contestara todo lo que él había planteado en las diferentes vías, es decir, le explicaban a la parte la fundamentación del porque se contestaban los medios expuestos de la manera en que correspondía.
10.8. En lo referido a la falta de motivación, omisión de estatuir, y violación a precedentes constitucionales, e stos alegatos se contestarán juntos por estar unidos entre sí , es por eso que el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0674/17, el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), página 15, literal h), que la falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 69 de la Constitución.
10.9. En este tenor este tribunal verificará si la sentencia contiene omisión de estatuir. En el escrutinio realizado a la sentencia que se recurre este tribunal ha
podido comprobar que de los medios presentados ante la Tercera Sala de Justicia, todos y cada uno fueron contestados por esta sala y la misma hizo saber que los jueces están obligados a ofrecer una debida motivación , pero que no están obligados a responder los planteamientos que no se han presentado ante las instancias anteriores. En el presente caso, la parte expresa que hubo falta de estatuir porque no se respondió lo correspondiente a la falsedad . En cuanto a este argumento, en la sentencia recurrida, este tribunal pudo comprobar que s í respondió este aspecto cuando le expresó que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hig uey acogió la demanda sustentado en que fue comprobada la falsedad de la firma del vendedor, lo que permite comprobar que la sentencia recurrida no ostenta omisión de estatuir, ya que respondió lo planteado, por lo que se rechaza el argumento.
10.10. En cuanto a la violación de los precedentes de este tribunal, del análisis realizado al precedente contenido en la Sentencia TC/0674/17, en ese caso sí se produjo omisión de estatuir, contrario a lo que acontece en el presente caso; en la Sentencia TC/0672/18, también se comprobó la falta de estatuir. En ese tenor, no puede el recurrente alegar violación a estos precedentes ya que se trata de casos en los cuales se comprobó la falta de estatuir, diferente a lo que acontece en el presente caso, por lo que no se verifica violación a estos precedentes.
10.11. En lo relativo a la violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0399/17, este trata sobre la violación al derecho de propiedad, el cual no es aplicable al presente caso, ya que el juez que determinó anular el contrato de venta que dio lugar a que se emitiera el certificado de título a nombre del recurrente, lo hizo precisamente por comprobar, luego de la experticia realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses ( INACIF), que la firma que aparecía en el citado contrato no pertenecía al recurrido porque este se encontraba ausente del país al momento de realizarse el aludido contrato y que además se comprobó que la señora que se decía esposa del supuesto vendedor,
y la cual —según el recurrente— entregó de manera voluntaria el certificado de título perteneciente a la parte recurrida, no era la persona que se decía, es decir, que se comprobó que el citado título no le pertenecía al recurrente, por lo que no se le había violentado el derecho de propiedad alegado por el recurrente.
10.12. A través de l precedente de la Sentencia TC/0399/17, este tribunal expresó:
En torno al derecho de propiedad, el Tribunal Constitucional lo ha definido de manera general en su Sentencia TC/0185/13,del 11 de octubre de 2013 expresando que: “Cabe destacar que el derecho a la propiedad inmobiliaria puede ser definido, de manera general, como el derecho exclusivo de una persona (salvo el supuesto de copropiedad) al uso y disposición de un bien inmueble, e implica la exclusión de terceros del disfrute o aprovechamiento de dicho inmueble, a menos que su propietario lo haya consentido (...).
10.13. En lo atinente a lo que trata el precedente se verifica que en el presente caso no se ha producido violación alguna en torno al derecho de propiedad, por lo que se rechaza tanto el planteamiento de violación al precedente como el de la violación al derecho de propiedad.
10.14. En tanto a lo referido a la violación del precedente contenido en la Sentencia TC/0057/12, el caso que se analiz ó en ella se declaró inadmisible porque no se verificaron violaciones a ninguna de las exigencias contenidas en el artículo 53.3; es decir, que no se verificó violación a derechos fundamentales, y tampoco se le p odía imputar a la Suprema Corte de Justicia la comisi ón de una acción u omisión que haya traído como consecuencia la violación de un derecho fundamental . En este tenor, se r echaza el planteamiento presentado
porque el caso en análisis no posee los mismos presupuestos facticos que el analizado en el precedente. En esa virtud, la referida sentencia dispuso que:
La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental; por lo que, al no concurrir ninguno de los tres requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley número 137-11, el presente recurso es inadmisible.
10.15. Finalmente, la parte recurrente alega violación a una debida motivación, expresa que los jueces están en el deber de contestar con u na motivación adecuada las peticiones que fundamentadas en cualquier prueba se le solicitan. En esta vertiente, la parte considera que la sentencia recurrida no se refirió al incidente de inscripción en falsedad.
10.16. Con relación a este argumento, para este tribunal colocarse en posición de verificar si ciertamente la sentencia recurrida le provoca al recurrente la violación que expone, someterá el caso al test de la debida motivación, a fin de determinar si efectivamente el fallo recurrido carece de motivaci ón. En este contexto, este colegiado constitucional aplicará al caso el test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la que se establecen los estándares o requisitos que debe contener una sentencia para considerarse debidamente motivada. Estos son los siguientes:
1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar. 3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la fun ción de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.17. Al analizar el primero de ellos se puede verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con esta exigencia, ya que respondió los planteamientos realizados por el recurrente. Por ejemplo, con relación a uno de los medios expresó que el tribunal a-quo constató que la demanda en nulidad se fundamentó en que la parte recurrida Gianfranco Crostelli no concertó la venta de su propiedad, sino un préstamo personal y que el inmueble no había sido puesto en garantía, siendo aportado los recibos de pago por concepto de intereses a capital que probaban el crédito. Esto demuestra que la sentencia recurrida fundamentó correctamente su decisión, es decir, que verificó los fundamentos en los que se apoyaba la sentencia que se recurría ante ellos.
10.18. En lo relativo al segundo requerimiento del test , el juzgador dejó establecidos los fundamentos que lo habían llevado a tomar su decisión, analizando que los jueces de fondo , al momento de dictar su fallo , se basaron en el derecho aplicable y las pruebas presentadas que hacían fe de lo que se estaba ventilando ante ellos.
10.19. En lo que tiene que ver con el tercer requisito, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió los planteamientos presentados , cimentó su decisión en las pruebas que los jueces que conocieron el fondo del caso habían analizado y en el valor de los hechos relatados y probados por la
parte. Además comprobaron que los jueces anteriores habían tenido a la mano pruebas que demostraban que los demandantes en nulidad no habían firmado el contrato que se atacaba.
10.20. El cuarto requisito se satisface en la medida en que la sentencia recurrida cita el informe del Instituto Nacional de Ciencias Forences ( INACIF) como documento relevante que determinó que la firma no correspondía al titular original del derecho y que no figuraba como firmante del acto la real esposa del vendedor, por lo que con base a ese documento el tribunal a-quo pudo retener la nulidad demandada, en virtud de esos parámetros la sentencia recurrida falló a conciencia lo que se le presentó.
10.21. Con relación a este requisito en su Sentencia TC/0246/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), página 21, este tribunal expresó:
Con este parámetro, el Tribunal ha querido eliminar de la jurisprudencia dominicana las transcripciones innecesarias al motivar las decisiones judiciales; sin embargo, esto no implica que los jueces puedan emitir decisiones sin correlacionar las premisas lógicas y la base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencias pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.22. Al hilo de lo anterior, se puede verificar que la sentencia que se recurre pudo cumplir con el quinto y último requisito. En este contexto, l as argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida sirven de fundamento suficiente como para poder legitimar la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia con respecto a este caso y cualquier otro con elementos fácticos similares, ya que fue rea lizada tras verificar que la corte a quo comprobó que había tomado su decisión fundamentada en el informe de la institución acreditada para determinar si un documento es falso o no, explicando porque se inclinaba a acoger la nulidad del contrato de venta, lo que trajo como
consecuencia, el rechazo del recurso de casación. Así las cosas, se determina que la sentencia recurrida no ha violentado el derecho a obtener una debida motivación.
10.23. En vista de lo expuesto, este tribunal considera que la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue correcta, ya que se fundamentó en derecho, pues verificó que la sentencia de la Corte de Apelación fue dada con apego al derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida. Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rómulo Alberto Pérez Pérez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00294, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00294,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Rómulo Alberto Pérez Pérez; y a la parte recurrida Lina Pagoni y como continuadores jurídicos de Gianfranco Crostelli, señores Cristian Crostelli y Loris Crostelli.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de d os mil veinticuatro (2024) 2; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, el recurrente solo pretende dilucidar cuestiones probatorias del fraude, cuya autoría le fue comprobada en la demanda en nulidad de acto de venta inmobiliaria de que se trata. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya lo tuvo ante el Poder Judicial sin presentar
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales aleg ados por el hoy recurrente es indirectos e inmediatos, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento del Poder Judicial.
4. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del re curso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
* * *
5. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres , juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y añ o anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria