Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, interpuesta por Willian César Nole Palacios en contra de Multiempaques Dominicana , SRL. Al respecto, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la Sentencia núm. 0508-2022-SSEN-00077, que declaró inadmisible la demanda laboral por falta de interés. La decisión fue recurrida en apelación por el señor Willian César Nole Palacios, recurso conocido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante la Sentencia núm. 03-2022, lo rechazó y confirmó la sentencia apelada.
Inconforme con la indicada decisión, los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios interpusieron sendos recursos de casación: el del señor Willian César Nole Palacios fue rechazado y el del señor Aurelio Díaz fue declarado inamisible, ambos mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1380, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. No conforme con la referida sentencia, los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios en contra de la Sentencia núm. SCJ-TC-25- 1380, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lic. Aurelio Díaz, y Willian César Nole Palacios, a la parte recurrida, Multiempaques Dominicana, SRL.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/1004/24 ↗ · TC/0550/25 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0617/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1380, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Rep ública Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1380 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Willian César Nole Palacios contra la sentencia núm. 03-2022 de fecha 18 de enero de 2023 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aurelio Díaz.
TERCERO: COMPENSA las costas.
No co nsta notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1380 a la parte recurrente, los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios, de acuerdo con la certificación s/n de emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1380 fue interpuesto por los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del año dos
mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el nueve (9) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
La instancia que contiene el recurso fue notificada a la parte recurr ida, Multiempaques Dominicana , SRL, mediante el Acto núm. 1113/2025, instrumentado por el ministerial Bienvenido José Soto Brito , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Bajos de Haina, el diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:
18. Del estudio de las sentencias de fondo, esta Tercera Sala advierte que el Lcdo. Aurelio Díaz no formó parte del proceso, ya que era el abogado de la parte demandante quien no formuló petitorios a título personal, sino en provecho de la demanda incoada por su representado Williams César N. Palacios, por lo que este medio de casación, así como la s uerte de su recurso de casación a su cargo deben ser declarados inadmisibles por falta de calidad según el artículo 15 de la Ley 2-23.
25. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que el tribunal de alzada hizo suyos los razonami entos contenidos de la sentencia de primer grado al estar de acuerdo con el rechazo de la demanda por falta de interés que declaró valido el acto notarial de desistimiento firmado por el demandante con todas sus consecuencias jurídicas independientemente de que el abogado haya firmado un poder cuota litis fundamentados en las disposiciones del artículo 402 y
siguiente del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias citadas porque se trató de un acto emitido libremente por el demandante que fue aceptado por el demandando y puso fin el procedimiento, lo que responde el pedimento de nulidad de ese documento ofreciendo valora ciones pertinentes sobre el contrato de cuota litis para determinar que no tenían incidencia para la solución del expediente; en consecuencia, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua ofreció motivos suficientes, tomando aquéllos de la sentencia de primer grado que le parecieron fundados y determinó que la demanda debía ser declarada inadmisible.
27. Del análisis de los medios citados previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que el recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta aplicación de las normas citadas, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposició n a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Ca sación, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo; en ese sentido se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión , los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios solicitan la anulación de la sentencia recurrida y fundamentan sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:
A que: como es evidente al fallar como lo hizo el alto tribunal, incurrió en los mismos vicios de los jueces del fondo, pues no juzgó los medios de casación propuestos, a pesar de copiarlos en las páginas 4 y 5 de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, ni respondió las conclusiones formales producidas por los recurrentes, particularmente las planteadas por el co- recurrente, LIC. AURELIO DÍAZ, a pesar de reconocer en la página 8, numeral 16, que el Lic. AURELIO DÍAZ, en su Tercer medio alega que no considerado como recurrente ante el Tribunal de alzada, reconoce el alto Tribunal que el Togado señaló que los jueces del fondo no examinaron el poder cuota Litis, sin embargo la alta tales petitorios, violando con evidencia el sagrado y legítimo derecho de defensa, debido proceso en general, y tutela judicial efectiva, VIOLALNDO múltiples precedentes del Tribunal Constitucional con relación a que los jueces deben pronunciarse sobre todos los pedimentos y conclusiones que se le formulen, y violando su propia decisión jurisprudencial, en perjuicio de los recurrentes, en tal sentido, ha sido criterio sostenido de la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: OMISION DE ESTATUIR, se produce cuando el tribunal no responde conclusiones formales de una parte, constituyendo a la vez violación al derecho de defensa Sent. 29 de Agosto del año 2007, B.J.1161, páginas 1360-1366, incurriendo de paso en una infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, lo que conlleva a la nulidad del fallo objetado en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, esto así, por el principio de inconvalidabilidad, consagrado en el art. 7.7, de la ley 137-11, según el cual: La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.
A que: Conforme a los documentos incorporados en el juicio, el togado corecurrente, LIC. AURELIO DÍAZ, depositó tanto en primera instancia como en sede de apelación, documento relevante, tal como: contrato poder cuota Litis, y produjo conclusiones formales que no fueron respondidas por los jueces del fondo, incurriendo en el vicio de falta de ponderación de documento relevante incorporado en el juicio, en omisión de estatuir y en violación al derecho de defensa, debido proceso en general y tutela judicial efectiva, que caen dentro del vicio del infracciones procesales a cargo de los jueces del fondo y por ende se convierte en un interés casacional PRESUNTO, así lo juzgó La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia en su Sentencia num.SCJ-TS-25-3485, exp. Num.2023-0127309, de fecha 30 de Septiembre del año 2025, basada en el primer acuerdo pleno de fecha uno (1) de Agosto del año 2023, de la referida Tercera Sala del alto Tribunal publicado en fecha 4 de Septiembre del año 2023.
A que: Conforme se advierte en la página nueve (9) fallo atacado en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, reconoce que el demandante, en alusión a AURELIO DÍAZ, procedió a solicitar un incidente de nulidad del acto de desistimiento de demanda laboral, por ser posterior al contrato poder cuota Litis, y por ser contrario al mandato irrevocable del poder cuota Litis, lo que no fue decidido por el alto Tribunal, a pesar de que por mandato del articulo 38, numeral III, de la ley 2-23, sobre recurso de casación, faculta a la Suprema Corte de Justicia, a conocer del fondo del asunto y dictar fallo directo de aquellos casos sometidos a su consideración, incurriendo la alta Corte, al igual que el juzgado de Trabajo y la Cámara Civil de La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en el vicio de Omisión de estatuir y en violación al derecho de defensa del letrado, debido proceso en general y tutela judicial efectiva, así como en el vicio de
falta de ponderación de documento incorporado en el juicio, en perjuicio del Togado, co-recurrente. [sic]
A que: La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, al igual que los jueces del fondo, de oficio, debieron declarar la ilegalidad y por vía de consecuencia la nulidad absoluta de pleno derecho, del acto num.1222/2021, de desistimiento de demanda laboral por estar elaborado, validado y firmado por el embajador plenipontenciario de la Rep. Dominicana en el perú, señor Alejandro Arias Zarzuela, actuando como notario público, en razón de que de acuerdo al art. 21, de la ley num.140-15 del notariado, de fecha 7 de Agosto del año 2015, no le otorga esa facultad legal al embajador plenipontenciario Dominicano acreditado en el exterior, si no a los cónsules Dominicanos, acreditados en los diferentes países, y a los vicecónsules Dominicanos, pero estos últimos con la autorización del ministerio de relaciones exteriores, conforme a lo dispuesto por el indicado texto legal, violando con evidencia la alta corte, el principio de legalidad decretado en el numeral 15, del art.40 de la constitución política de la Republica Dominicana, el principio constitucional de las reglas del debido proceso en general y tutela judicial efectiva, y con ello violó con evidencia la indicada ley 140-15, citada, incurriendo de paso en una infracción procesal, lo que abre el camino a la nulidad del fallo impugnado en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. [sic]
PRIMERO: Admitir el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales arriba descrito.
SEGUNDO: ANULAR, la sentencia objetada en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, marcada con el numero SCJ-TS-25- 1380, de fecha 30 del mes de mayo del 2025, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, constituida como corte de casación, por las razones dadas, y enviar el expediente por ante la secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, para los fines correspondientes, de que el caso sea conocido nuevamente.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional
Multiempaques Dominicana, SRL, no depósito del escrito de revisión, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 1104/2025, instrumentado por el ministerial Bienvenido José Soto Brito, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Bajos de Haina, el ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
2. Copia del Acto núm. 1113/2025 instrumentado por el ministerial Bienvenido José Soto Brito, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Bajo s de Haina, el diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1380, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Certificación s/n de emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), relativo a la notificación de la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, interpuesta por Willian César Nole Palacios en contra de Multiempaques Dominicana , SRL. Al respecto, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la Sentencia núm. 0508-2022-SSEN-00077, que declaró inadmisible la demanda laboral por falta de interés. La decisión fue recurrida en apelación por el señor Willian César Nole Palacios, recurso conocido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante la Sentencia núm. 03-2022, lo rechazó y confirmó la sentencia apelada.
Inconforme con la indicada decisión, los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios interpusieron sendos recursos de casación: el del señor Willian César Nole Palacios fue rechazado y el del señor Aurelio Díaz fue declarado inamisible, ambos mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1380, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. No conforme con la referida sentencia, los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:
9.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos, criterio que este tribunal constitucional reitera y aplicará en el presente caso.
9.2. En la especie, e l Tribunal estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.3. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54.1 dispone lo siguiente: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, de uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
9.4. En el presente caso la sentencia recurrida no fue notificada al Lic. Aurelio Díaz y al señor Willian César Nole Palacios mediante certificación s/n de emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mientras que el recurso de revisión que fue interpuesto el nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). C omo se puede apreciar, al no constar notificación de la sentencia, el plazo para la interposición del recurso nunca comenzó a correr, por lo que el recurso fue introducido en tiempo hábil, cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.
9.5. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-11.
9.6. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que: (a) la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en su contra.
9.8. En adición, el artículo 53 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. En cuanto al numeral 3, el recurrente alega que, en su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió «en omisión de estatuir, falta de motivación, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva», es decir, que se fundamenta en el tercer caso, relativo a la violación de un derecho fundamental.
9.10. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuesto taxativamente previsto en el artículo 53 .3, que sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a «cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede observarse, la parte recurrente invoca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por omisión de estatuir respecto al poder de cuota litis.
9.11. En este caso, el citado artículo 53 .3 dispone, además, que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. En la Sentencia TC/0123/18 , del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se e ncontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.13. Este colegiado comprueba que los requisitos establecidos en el artículo 53.3, se encuentran satisfechos, pues la s presuntas vulneración a los derechos fundamentales fueron invocados ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; se agotaron los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la violación fuera subsanada y la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la presunta conculcación de los derechos fundamentales.
9.14. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53.3, el cual prescribe que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.
9.15. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundame nte en la causa prevista en el artículo 53 .3 luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, §. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizacion es, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenim iento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
9.18. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por
caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señala r, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, §. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis agregado]
9.19. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posic ión [ Sentencia TC/0489/24, §. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendenci a o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.20. Al analizar la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no habe r argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, este colegiado constitucional estima que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento de su fondo le permitirá determinar si efectivamente se configura la falta de estatuir respecto al poder de cuota litis y falta de motivación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente.
10. El fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1380,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
10.2. La parte recurrente plantea en su instancia de revisión que:
Conforme a los documentos incorporados en el juicio, el togado co - recurrente, LIC. AURELIO DÍAZ, depositó tanto en primera instancia como en sede de apelación, documento relevante, tal como: contrato poder cuota Litis, y produjo conclusiones formales que no fueron respondidas por los jueces del fondo, incurriendo en el vicio de falta de ponderación de documento relevante incorporado en el juicio, en omisión de estatuir y en violación al derecho de defensa, debido proceso en general y tutela judicial efectiva.
10.3. Continúa argumentando que
(…) además La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, no ofrece motivación alguna, que indiquen, si entre los documentos incorporados en el juicio figuran el acto de notificación de desistimiento de demanda laboral notificado de ABOGADO A ABOGADO, ta l como lo exige la parte in fine del art. 402 del Código de procedimiento civil, ya que dicho texto legal fue invocado por los tribunales del fondo y La Alta Corte dentro de sus motivaciones para declarar la validez del mencionado acto de desistimiento, la constitución de abogado se presume en materia laboral de acuerdo al art. 502 del Código de trabajo, Tampoco el alto Tribunal ofrece motivos legales y de hechos, si entre los documentos incorporados en el juicio se aportaron pruebas del pago de las costas del proceso a favor del abogado constituido del trabajador que presentó desistimiento de demanda laboral, tal como lo dispone el art. 403, del código de procedimiento civil, ni ofrece motivos el alto tribunal, si el acto de desistimiento fue firmado por la empresa a favor de la cual, fue
emitido, como lo ordena el art. 402 del indicado código, careciendo el fallo impugnado en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales de falta de motivación, de base legal, y constituye una violación a un precedente del Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. TC/0009/13, de fecha 11 de febrero del año 2013.
10.4. En la fundamentación de su sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso en sus considerandos:
18: Del estudio de las sentencias de fondo, esta Tercera Sala advierte que el Lcdo. Aurelio Díaz no formó parte del proceso, ya que era el abogado de la parte demandante quien no formuló petitorios a título personal, sino en provecho de la demanda incoada por su representado Williams César N. Palacios, por lo que este medio de casación, así como la suerte de su recurso de casación a su cargo deben ser declarados inadmisibles por falta de calidad según el artículo 15 de la Ley 2-23. 25: Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que el tribunal de alzada hizo suyos los razonamientos contenidos de la sentencia de primer grado al estar de acuerdo con el rechazo de la demanda por falta de interés que declaró valido el acto notarial de desistim iento firmado por el demandante con todas sus consecuencias jurídicas independientemente de que el abogado haya firmado un poder cuota litis fundamentados en las disposiciones del artículo 402 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias citadas porque se trató de un acto emitido libremente por el demandante que fue aceptado por el demandando y puso fin el procedimiento, lo que responde el pedimento de nulidad de ese documento ofreciendo valoraciones pertinentes sobre el contrato de cuota litis para determinar que no tenían incidencia para la solución del expediente; en consecuencia, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua ofreció motivos suficientes, tomando aquéllos de la sentencia de
primer grado que le parecieron fundados y d eterminó que la demanda debía ser declarada inadmisible.
10.5. Este tribunal constitucional se refirió a la falta de estatuir en su sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: «i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución». (Precedente reiterado en la s sentencias TC/1004/24 y TC/0550/25)
10.6. Del precedente ci tado se infiere que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes, en ese sentido, es necesario verificar si se incurrió en la supuesta omisión de estatuir respecto del poder de cuota litis.
10.7. En el considerando 25, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se refiere al poder de cuota litis y establece que, tanto en primera instancia y en la Corte, determinaron respecto de la validez del acto notarial de desistimiento firmado por el demandante, independientemente de que el abogado haya firmado un poder de cuota litis, concluyendo que se trató de un acto que fue firmado libremente por el demandante.
10.8. Este tribunal, luego de haber analizado el indicado medio, concluye que no se configura la omisión de estatuir impugnada por el recurrente, ya que se puede comprobar que la sentencia recurrida verifica que tanto el análisis realizado por el tribunal de primera instancia, como el de la corte de apelación, fue, en su opinión, legalmente correcto respecto a los documentos que fueron sometidos al proceso . E n conclusión, no se configura la omisión de estatuir señalada por el recurrente, sino que este no está de acuerdo con lo decidido en cuanto a cómo se hizo la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho respecto al referido punto, por lo que procede rechazar este medio.
10.9. En cuanto al alegato planteado por la recurrente de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la debida motivación, en la Sentencia TC/0009/13 esta sede fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, al adoptar el denominado test de la debida motivación, requisitos que, en los siguientes párrafos, se evalúan para la decisión ahora recurrida:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia SCJ-TS-25-1380, pues recoge de manera expresa los medios de casación propuestos por los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios, consistentes en la omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de documentos relevantes sometidos al proceso, y errónea aplicación del Código de Procedimiento Civil artículos 402 y 403. De igual manera, consignó los pedimentos de la parte recurrida , respecto a medios de inadmisión respecto al recurso de casación . Este tribunal constata que, en este aspecto, la decisión impugnada cumplió con el es tándar exigido, pues recoge y delimita las pretensiones principales de ambas partes.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Este requisito también se ha respetado en el presente caso, pues se comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo constar que el señor Willians César Palacios interpuso una demanda en cobro de prestaciones laborales; que dicha demanda fue declarada inadmisible por falta de interés en primera instancia, al comprobar que el demandante había firmado un desistimiento, y en apelación fue confirmada, y que en casación se cuestionó, entre otros puntos, la valoración del poder de cuota litis y la validez del desistimiento. Esta exposición permite comprender el origen y desarrollo del litigio satisfaciendo así este componente del test.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en este caso, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia señaló que la Corte de Apelación valoró las pruebas aportadas, de las cuales se desprendió la validez del acto notarial de desistimiento firmado por el demandante señor Willian César Nole Palacios. A partir de ello, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que independientemente de la existencia de un poder de cuota litis fundamentados en las disposiciones del artículo 402 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el acto de desistimiento fue emitido libremente por parte del demandante, por lo que no se advierte omisión en la valoración probatoria.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Como se lee en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia razonó que, al demostrarse la validez del acto de desistimiento, la inadmisión por falta de interés de la demanda laboral fue correctamente sancionada . Este razonamiento muestra la conexión entre el derecho aplicable y la conclusión del fallo, lo que revela el cumplimiento de este componente del test.
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la soc iedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en este caso en razón de que el fallo impugnado rechazó de manera expresa los medios de casación propuestos por la recurrente, explicando las razones de derecho por las cuales entendió que no se configuraban los vicios alegados. Asimismo, articuló una línea argumentativa que, aunque desfavorable a la recurrente, resulta comprensible, coherente y suficiente para sostener el fallo. Por tanto, cumple
con el requisit o de congruencia decisoria establecido en el presente test de motivación y el precedente TC/0009/13.
10.10. En consecuencia, este tribunal concluye que la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-1380, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, supera el test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, en tanto que identifica las pretensiones de las partes, expone los hechos relevantes, valora razonadamente las pruebas, aplica el derecho al caso concreto y emite una decisión congruente y lógicamente fundada. De ello se deriva que no se ha configurado la alegada violación al derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de motivación suficiente.
10.11. A la luz de la argumentación expuesta y las puntualizaciones esbozadas, y en vista de no comprobarse en la especie la alegada vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el recurrente, en particular a la falta de estatuir respecto al poder de cuota litis, falta de motivación, violación al debido proceso y a la tutela judicial efe ctiva del recurrente , este colegiado entiende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho. Así las cosas, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Aurelio Díaz y Willian César Nole Palacios en contra de la Sentencia núm. SCJ-TC-25- 1380, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lic. Aurelio Díaz, y Willian César Nole Palacios, a la parte recurrida, Multiempaques Dominicana, SRL.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/2 4, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Con stitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, las partes recur rentes limitan sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. Las partes recur rentes simplemente persiguen una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvieron ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de dichos recurrentes. La tutela de los derechos fundamentales alegados por los hoy recurrentes es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, las partes recurrentes en revisión no persiguen más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria