Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en reivindicación mobiliaria e inmobiliaria y reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., en contra de la razón social Finca Unidad, SAS, e Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., donde también participó el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) como interviniente forzoso.
Mediante dicha demanda, la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., perseguía la reivindicación del inmueble objeto del proceso , así como de los frutos del mismo, consistentes en caña de azúcar , inmueble que alegadamente se encontraba invadido por razón social Finca Unidad, SAS, y el Ingenio Cristóbal Colón, C. por A. Esta demanda fue rechaza mediante la Sentencia núm. 1495 - 2019-SSEN-00350, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con esta última decisión, la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., interpuso un recurso de apelación contra la misma , recurso que fue rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 335 -2021-SSEN-00206, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Nueva vez inconforme, la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Contra esta decisión, la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando que la misma le vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al carecer, a su juicio, de la motivación adecuada.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Antonio Risi, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuando al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Antonio
Risi, S.R.L., y, a la s partes correcurridas, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Ingenio Cristóbal Colón, C. por A; y Finca Unidad, SAS.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0069/25 · TC/0009/13 ↗ · TC/1016/24 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0364/16 ↗ · TC/0077/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0695/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2023-0289, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2573, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Mediante esta decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L.; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Antonio Risi, S.R.L., contra la sentencia núm. 335-2021-SEEN-00206, dictada en fecha 17 de junio de 2021, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos . Ángel Quezada Galván, Yoel González y Eugenio de la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia antes señalada fue notificada a la parte recurrente, sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 2612-2022, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Antonio Risi, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Dicho recurso, junto con los documentos que le acompañan, fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Dicho recurso fue notificado a la parte correcurrida, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (23), mediante Oficio núm. SGRT-528, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia
Igualmente, fue notificado a la parte co rrecurrida, Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 573 -2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís.
También, el referido recurso fue notificado a la otra parte co rrecurrida, Finca Unidad, SAS, el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 61/2023, instrumentado por la ministerial Mayra Alexandra Van Heyningen, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Quisqueya.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia recurrida, rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
3) En el desarrollo de los tres medios de casación, analizados en conjunto por su similitud, la parte recurrente sostiene que la corte de apelación estableció erróneamente que fue depositado un contrato de venta pura y simple (definitiva) donde supuestamente el vendedor Antonio Risi, S. R. L., cedió y transfirió los derechos de propiedad sobre la parcela 497-A, DC 6/4, San José Los Llanos, San Pedro de Macorís, a Azucarena Haina, C. por A., lo cual no se corresponde con la realidad debido a ese contrato no existe sino que se trata de una venta condicional de varios inmuebles grabados con el privilegio del vendedor no pagado en virtud del artículo 2103 del Código Civil, que en consecuencia se e ncuentra suspendido en virtud del artículo 1168 del mismo código ya que sobre este se está conociendo una demanda en verificación de crédito y resolución de contrato por el incumplimiento a la obligación de pago puesta a cargo del comprador condicional, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, contenida en el expediente núm. 154 - 2019-00559, que está en fallo reservado, desnaturalizando la alzada ese contrato. Así, a su decir, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no depositó prueba alguna ante la alzada ni primer grado, no pudiendo establecerse de la decisión impugnada como el tribunal realizó esa afirmación del depósito de esa prueba.
7) El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte de apelación estuvo apoderada para conocer del recurso intentado por Antonio Risi, S. R. L. contra la sentencia dictada por el tribunal a quo que rechazó su demanda en reivindicación de propieda d y reparación de daños y perjuicios contra La Finca Unidad, S. A.S., Ingenio Cristóbal Colón, S. A. y el interviniente forzoso Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
11) En la especie la recurrente sostiene que la alzada no consideró diversas disposiciones contenidas en la Ley núm. 596-41 que refieren a la venta condicional de bienes inmuebles y su suspensión por efecto de estarse conociendo una demanda en verificación de crédito y resolución contractual por incumplimiento de pago, así como textos del Código Civil sobre la obligación de restitución de lo que se recibe de forma indebida, la falta de consentimiento, entre otras. A juicio de este plenario la corte de apelación obró dentro del ámbito de la legalidad al fallar como lo hizo, sin ser necesario que considerara esos textos legales en la forma que refiere la parte hoy recurrente ya que, estando su apoderamiento limitado a verificar la procedencia de una reivindicación a favor del recurrente de los derechos que aducía tener, dicho tribunal no debía adentrarse en examinar la validez o no de la venta que dio lugar a la transferencia de la propiedad por parte del hoy recurrente al patrimonio de Azucarera Haina C por A. (Consejo Estatal del Azúcar CEA) pues, como fue juzgado, su apoderamiento no versaba sobre nulidad o rescisión contractual, sino que, por el contrario, como atinadamente expuso la corte a qua en su decisión, la venta era válida en tanto que no había sido objeto de nulidad o resolución, sino que, por demás, la demanda lanzada a tales fines (resolución) había sido
declarada prescrita, por lo que la reivindicación no tenía lugar en este escenario. 12) Por lo expuesto, la sentencia impugnada ha sido dictada sin adolecer los vicios que denuncia la recurrente, ahora examinados, ya que no fue acreditado a la jurisdicción de alzada que el contrato de venta fuera irregular ni que el accionante tuviera en la a ctualidad derecho alguno sobre el inmueble, de ahí que sus argumentos de que la posesión era indebida, que la contraparte no acreditó ser un poseedor de buena fe y que se trata de una venta condicional, encontrándose un asunto pendiente de ser decidido ant e la jurisdicción de tierras, son infundados y deben ser desestimados en tanto que no eran el objeto de la demanda y por ende, no hacen variar la suerte de lo decidido.
13) En la misma línea de pensamiento, la parte recurrente sostiene que no puede establecerse de la sentencia impugnada cómo la corte afirmó que estaba depositado un documento de compraventa pura y simple. Es preciso indicar en este punto que ha sido juzgado po r esta Corte de Casación que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, que no pueden ser rebatidas por las simples enunciaciones de una parte interesada y que las sentencias son actos auténticos, cuyo contenido debe ser creído hasta inscripción en falsedad, de cuyos criterios se infiere que la sentencia así dictada tiene una presunción de certeza, pudiendo establecer este plenario que la jurisdicción de alzada forjó su criterio sobre dicha prueba cuando la tuvo a la vista de los documentos que le fueron aportados.
14) Asimismo, con dicho argumento la recurrente ha querido denunciar que la alzada desnaturalizó el contrato, en tanto que no se trataba de una venta pura y simple, sino que se trata de una venta condicional que
por demás estuvo suspendida en sus efectos. Al respecto es preciso indicar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba, constituyendo esa valoración una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización; tal documento no ha sido aportado a este plenario, sin embargo, a nuestro juicio, tratándose de una demanda en reivindicación, la jurisdicción de alzada no debía examinar el contrato en cuestión desde la óptica de su cumplimiento o incumplimiento, sino, como en efecto ocurrió, desde el punto de vista de que se trataba de un contrato válido -que no había sido anulado - y en cuyo escenario no procedían las pretensiones de reivindicación en tanto que la recurrente no había acreditado tener derechos sobre el bien que reclamaba.
15) Finalmente, en cuanto a la aducida violación al principio de inmutabilidad, es preciso indicar que dicho principio fue transgredido por la alzada ya que pretendía con su acción la restitución de la posesión de la parcela y sus frutos, lo cual fue cambiado por la por una litis sobre derechos registrados, circunstancia que en modo alguno puede advertirse de la sentencia impugnada, pues, como se ha visto, la alzada rechazó la demanda en reivindicación que originalmente había presentado la actual recurrente, en los términos que le fue planteada su acción, por lo que el aspecto es infundado y debe ser desestimado y con él, procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., pretende, mediante su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , que
se anule la decisión recurrida. Para sustentar sus conclusiones presenta, entre otros, los argumentos siguientes:
QUE por conducto de su abogado constituido, la sociedad comercial ANTONIO RISI, S. R. L., promovió un recurso de casación por ante la honorable Suprema Corte de Justicia, en contra de la sentencia 335 - 2021-SSEN-00206, contenida en el expediente núm. 335 -2019- ECON00607, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 17 de junio de 2021.-
QUE la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronuncio el defecto en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por no haber depositado su memorial de defensa en tiempo hábil, sin embargo la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia es de la opinión que es deber del Procurador General de la Republica o a través de un adjunto representar al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por ser esta una institución propiedad del Estado Dominicano, por lo que el procurador adjunto EDWIN ACOSTA SUAREZ, no solo represento al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), en el Recurso de Casación por ser una institución propiedad del Estado Dominicano, sino que también opino el expediente dando su dictamen como procurador, siendo Juez y parte a la vez en el Recurso de casación, violándose de esta manera la Tutela judicial efectiva y el debido proceso, según se establece en el artículo 69, numeral 10, de La Constitución de la Republica.- [sic]
QUE uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una repuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por la partes en cualquier clase de procesos, siendo en el caso en particular las motivaciones dadas por el tribunal supremo, no congruentes con las pretensiones deducidas en el Recurso de Casación de que se trata, pues dichas y. -.. motivaciones son como consecuencia del no-análisis del cuerpo íntegro del escrito del Recurso de Casación, pues, no ponderaron, ni mucho menos establecieron ni justificaron que en la parte petitoria del escrito del Recurso ante la Suprema Corte de Justicia, hermenéutico que hizo se concluye, en uno de los pedimentos, solicitando que se revoque en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 335 -2021-SSEN-00206, contenida en el expediente núm. 335-2019-ECON-00607, dictada por la Cámara Civil y Comercia l de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 17 de junio de 2021.- [sic]
QUE las motivaciones dadas para rechazar el Recurso de Casación Civil, son inexistentes, y los jueces Supremos omitieron el razonamiento argumentativo peticionado por el Recurrente por conducto de su representante legal, pues se trata de una acción recursi va con el propósito de que se demuestre La existencia o no entre otras cosas de una vulneración a un derecho fundamental, y en la especie lo referente a la falta de motivación razonada y explicativa en el cuerpo de la decisión hoy objeto de una instancia p or ante el Tribunal Constitucional, así como lo referente al precario y nulo ejercicio hermenéutico que hizo el juzgador en etapa previa, es decir la razonabilidad en cuanto a la aplicación de una sana crítica ante el ejercicio de la valoración de las prue bas promovidas por las partes, toda vez que en el caso de que se trata ni en la sentencia de primer grado ni en la decisión de la Corte de Apelación se valoraron de manera
íntegra las pruebas presentadas a descargo, como se puede evidenciar en ambas decisiones adjuntas a este Recurso.-
QUE La Suprema Corte de Justicia nunca pondero las pruebas sometidas por la parte recurrente en el sentido de ponderar y valorar la sentencia 202100138, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con asiento en la provincia de El Seibó, contenida en el expediente 0154-2019-00559.-
QUE con su sentencia La Suprema Corte de Justicia pone en cuestionamiento el estado de derecho en la Republica Dominicana, ya que la parte recurrente ha sido condenada, en virtud de ser titular de un derecho fundamental como lo es el derecho de propiedad inmobiliario con garantía constitucional. - [sic]
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes correcurridas en revisión
La parte co rrecurrida en revisión, Consejo Estatal del Azúcar (CEA) , no presentó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el presente recurso el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), mediante Oficio núm. SGRT -528, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia
Tampoco presentó escrito de defensa la parte co rrecurrida, Ingenio Cristóbal Colón, C. por A, a pesar de haber sido notificada el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 573 -2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís.
Tampoco presentó escrito de defensa la otra parte correcurrida, Finca Unidad, SAS, a pesar de serle notificado el presente recurso el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 61 -2023, instrumentado por la ministerial Mayra Alexandra Van Heyningen, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Quisqueya.
6. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 2612 -2022, del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la sociedad comerci al Antonio Risi, S.R.L.
3. Oficio núm. SGRT -528, de l veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (23), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación del presente recurso al Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
4. Acto núm. 573 -2023, de l quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de
la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís, contentivo de la notificación del presente recurso al Ingenio Cristóbal Colón, C. por A.
5. Acto núm. 61-2023, del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Mayra Alexandra Van Heyningen, alguacil de estrados del juzgado de paz Ordinario del Municipio de Quisqueya, contentivo de la notificación del presente recurso a la razón social Finca Unidad, SAS.
6. Sentencia Civil núm. 335-2021-SSEN-00206, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
7. Sentencia núm. 1495-2019-SSEN-00350, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en reivindicación mobiliaria e inmobiliaria y reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., en contra de la razón social Finca Unidad, SAS, e Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., donde también participó el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) como interviniente forzoso.
Mediante dicha demanda, la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., perseguía la reivindicación del inmueble objeto del proceso , así como de los frutos del mismo, consistentes en caña de azúcar , inmueble que alegadamente se encontraba invadido por razón social Finca Unidad, SAS, y el Ingenio Cristóbal Colón, C. por A. Esta demanda fue rechaza mediante la Sentencia núm. 1495 - 2019-SSEN-00350, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con esta última decisión, la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., interpuso un recurso de apelación contra la misma , recurso que fue rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 335 -2021-SSEN-00206, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Nueva vez inconforme, la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Contra esta decisión, la sociedad comercial Antonio Risi, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando que la misma le vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al carecer, a su juicio, de la motivación adecuada.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Cuestión previa
Si bien la parte recurrente , tanto en el asunto como en el desarrollo de sus pretensiones y sus conclusiones , establece que la sentencia recurrida se denomina Sentencia Civil núm. 001 -011-2021-RECA-01908, al analizar la sentencia depositada en el expediente, advertimos que su número correcto es SCJ-PS-22-2573 y la nomenclatura 001-011-2021-RECA-01908 corresponde al número de expediente asignado por la Suprema Corte de Justicia a dicho caso . Por tanto, a los fines de subsanar este error material come tido por la parte recurrente y evitar confusiones adicionales, este colegiado utilizará el número correcto de la sentencia recurrida.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este Tribunal Constitucional el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible, en virtud de las siguientes consideraciones:
10.1. Previo a valorar de manera concreta la admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, este colegiado en su Sentencia
TC/0038/12, estableció que en aplicación del principio de economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que se reitera en el presente caso.
10.2. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.11 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Inobservar este plazo, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
10.3. Conviene recordar que, a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debía ser considerado como franco y calendario, criterio que actualmente se mantiene.
10.4. En la especie, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, en manos de su representante legal, el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 2612 -2022, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís, teniendo como último día para interponer el recurso el martes quince (15) de noviembre de dicho año. Sin embargo, el recurso de revisión fue interpuesto e l quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
1 Artículo 54. Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia
10.5. Este tribunal no considera válida dicha notificación para fines de inicio del cómputo del plazo , en virtud del precedente TC/0109/24, el cual dispone que:
10.10. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notificación válida solo en aquellos casos en que se hubiera notificado tanto a los abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio, —por lo que, el recurso fue introducido en el plazo legal dispuesto en el referido artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11
10.6. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-11.
10.7. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
10.8. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que: (a) la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en contra de la misma.
10.9. En adición, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.10. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuesto previsto en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que sujeta las revisiones constituc ionales de decisiones firmes a cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] . El recurrente alega que, en su decisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como resultado de la falta de motivación y falta de valoración de las pruebas, por lo cual esta sede constitucional verificará las indicadas violaciones constitucionales, es decir, que se fundamenta en esta tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.
10.11. La referida causal de admisibilidad, prevista en el citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, dispone además que la configuración de la misma requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
10.12. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 numeral 3 de la Ley núm. 137 -11; en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que s e hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.13. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del precitado artículo 53.3, se encuentran satisfechos, pues las presuntas vulneración a los derechos fundamentales fueron invocadas ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; se han agotado todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la violación fuera subsanada y, finalmente, la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la presunta conculcación de los derechos fundamentales.
10.14. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.15. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
10.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.17. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal
Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
10.18. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios
aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
10.19. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada
tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
10.20. Del análisis de la instancia del recurso de revisión , a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, para este colegiado constitucional el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado le permitirá determinar si efectivamente se configura la falta de motivación por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Tal como hemos señalado, el presente caso se contrae a un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Antonio Risi, S.R.L.
11.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada, al establecer en su instancia de revisión que
las motivaciones dadas para rechazar el recurso de casación civil, son inexistentes, y los jueces Supremos omitieron el razonamiento
argumentativo peticionado por el Recurrente por conducto de su representante legal, pues se trata de una acción recursiva con el propósito de que se demuestre la existencia o no entre otras cosas de una vulneración a un derecho fundamental, y en la especie lo referente a la falta de motivación razonada y explicativa en el cuerpo de la decisión hoy objeto de una instancia por ante el Tribunal Constitucional, así como lo referente al precario y nulo ejercicio hermenéutico que hizo el juzgador en etapa previa, es decir la razonabilidad en cuanto a la aplicación de una sana crítica ante el ejercicio de la valoración de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el caso de que se trata ni en la sentencia de primer grado ni en la decisión de la Corte de Apelación se valoraron de manera íntegra las pruebas presentadas a descargo, como se puede evidenciar en ambas decisiones adjuntas a este Recurso.
11.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso lo siguiente en los considerandos de su sentencia impugnada:
15) Finalmente, en cuanto a la aducida violación al principio de inmutabilidad, es preciso indicar que, conforme a este principio, la demanda, como regla general, debe permanecer inalterable hasta la solución definitiva del caso. Dicha violación en la especie no se verifica en este caso ya que la recurrente sostiene que dicho principio fue transgredido por la alzada ya que pretendía con su acción la restitución de la posesión de la parcela y sus frutos, lo cual fue cambiado por la por una litis sobre derechos registrados, circunstancia que en modo alguno puede advertirse de la sentencia impugnada, pues, como se ha visto, la alzada rechazó la demanda en reivindicación que originalmente había presentado la actual recurrente, en los términos
que le fue planteada su acción, por lo que el aspecto es infundado y debe ser desestimado y con él, procede rechazar el presente recurso de casación.
11.4. Establecido lo anterior, este tribunal procederá a analizar los méritos del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y establecer si con su decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró derechos fundamental es a la parte recurrente , en razón de la alegada falta de motivación y de valoración de pruebas.
11.5. La falta de motivación constituye una violación al debido proceso y, consecuentemente, al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En efecto, este tribunal constitucional se ha pronunciado respecto a la debida motivación, estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las norma s previstas que se aplicarán. (Reiterado en la Sentencia TC/0069/25)
11.6. En cuanto a lo alegado por el recurrente de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la debida motivación, en nuestra Sentencia TC/0009/13 fijamos nuestro criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, al adoptar el denominado test de la debida motivación, requisitos que, en los siguientes párrafos, evaluamos para la decisión ahora recurrida:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2573, pues recoge de manera expresa los medios de casación propuestos por Antonio Risi, S.R.L., consistentes en falta y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y el derecho; violación a los artículos 546, 549, 1108, 1109, 1168, 1379, 1134, 1315, 1166, 1172, 1584, 1650, 1653 y 2279 del Código Civil; 1, 2 y 10 de la Ley núm. 596-41, del 8 de noviembre de 1941, que establece un sistema para venta condicional de inmueble, violación al artículo 51 de la Constitución; contradicción de motivos, falta de base legal, violación al artículo 141 del Código Procedimiento Civil, violación al principio de inmutabilidad del proceso . De igual manera, consignó los pedimentos de la parte recurrida, respecto a que sea rechazado el recurso de casación. Este tribunal constata que, en este aspecto, la decisión impugnada cumplió con el estándar exigido, pues recoge y delimita las pretensiones principales de ambas partes.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Este requisito también se ha respetado en el presente caso, pues se comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo constar que la entidad Antonio Risi, S.R.L., interpuso una demanda en reivindicación de propiedad y reparación de daños y perjuicios en contra la entidad Finca Unidad SAS, Ingenio Cristóbal
Colón, C. por A., y el Consejo Estatal de la Azúcar (CEA) ; demanda que fue rechazada en primera instancia y confirmada en apelación y que, en casación, se cuestionó, entre otros puntos, que la corte de apelación estableció erróneamente que fue depositado un contrato de venta pura y simple (definitiva). Esta exposición permite comprender el origen y desarrollo del litigio, satisfaciendo así este componente del test.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en este caso, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia señaló que la Corte de Apelación determino que su apoderamiento no versaba sobre nulidad o rescisión contractual, sino que, por el contrario, como atinadamente expuso la corte a qua en su decisión, la venta era válida en tanto que no había sido objeto de nulidad o resolución, sino que, por demás, la demanda lanzada a tales fines (resolución) había sido declarada prescrita, por lo que la reivindicación no tenía lugar en este escenario. A partir de ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, concluyó que se trataba de un contrato válido que no había sido anulado, por lo que el recurrente no había acreditado tener derechos sobre el bien que reclamaba.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Como se lee en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia razonó que, la demanda en reivindicación le fue rechazada en virtud de los términos en que le fue planteada la indicada acción a la corte a qua . Este razonamiento
muestra la conexión entre el derecho aplicable y la conclusión del fallo, lo que revela el cumplimiento de este componente del test.
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en este caso en razón de que el fallo impugnado rechazó de manera expresa los medios de casación propuestos por la recurrente, explicando las razones de derecho por las cuales entendió que no se configuraban los vi cios alegados. Asimismo, articuló una línea argumentativa que, aunque desfavorable a la recurrente, resulta comprensible, coherente y suficiente para sostener el fallo. Por tanto, cumple con el requisito de congruencia decisoria establecido en el presente test de motivación y el precedente TC/0009/13.
11.7. En consecuencia, este tribunal concluye que la Sentencia núm. SCJ -PS- 22-2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, supera el test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, en tanto que identifica las pretension es de las partes, expone los hechos relevantes, aplicó el derecho al caso concreto y emite una decisión congruente y lógicamente fundada. De ello se deriva que no se ha configurado la alegada violación al derecho fundamental al debido proceso en su vertien te de motivación suficiente.
11.8. Por último, respecto al planteamiento del recurrente, relativo a la valoración de las pruebas, es preciso indicar que este tribunal en su Sentencia TC/1016/24, dispuso que:
10.12 De todo lo anterior se desprende que el Tribunal Constitucional se encuentra legalmente imposibilitado para interferir ─al momento de
controlar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales─ con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria o con la forma en que se administraron tanto los medios como los elementos de prueba; salvo que estemos fren te a los excepcionales escenarios en que se produjera una desnaturalización de la prueba o que al evaluarla se haya actuado de forma irracional, errada o arbitraria, conforme a lo preceptuado en las sentencias TC/0058/22, TC/0364/16 TC/0077/17 ─recuperando lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español─, en las que se indica que este colegiado no puede entrar en cuestiones de legalidad ordinaria, ni en revisión de errores interpretativos de legalidad ordinaria, salvo que se haya inc urrido en irrazonabilidad, error o arbitrariedad.
11.9. De la instancia de revisión se comprueba que el recurrente fundamenta este medio, esencialmente, en que ni en la sentencia de primer grado ni en la decisión de la corte a qua valoraron de manera íntegra las pruebas a descargo, es decir que no impugna una desnaturalización de las pruebas, en ese sentido esta sede constitucional le está impedido analizar este aspecto. No obstante, sí ha podido comprobar este colegiado, mediante la aplicación del test de la debida motivación, que en la decisión recurrida estatuyó sobre la valoración de las pruebas, por lo que procede rechazar este medio de revisión.
11.10. Así las cosas y , en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, esta jurisdicción concluye que, al no comprobarse la alegada vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el recurrente, respecto a la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de motivación y alegada ausencia de valoración probatoria, este colegiado procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Antonio Risi, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuando al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2573, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Antonio
Risi, S.R.L., y, a la s partes correcurridas, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Ingenio Cristóbal Colón, C. por A; y Finca Unidad, SAS.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria