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Revisión de amparo

TC/0730/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN00497, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional2 de septiembre de 2025Exp. TC-05-2024-0293Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se contrae a la acción de amparo promovida por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Policía Nacional el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). El aludido accionante procuraba, en síntesis, su reintegro a las filas de la institución, fundamentando su solicitud en la absolución de las imputaciones penales formuladas en su contra por el Ministerio Público, las cuales habían servido inicialmente como causa de su desvinculación.

Apoderada de la mencionada acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó dichas pretensiones , por considerar que la desvinculación objeto de controversia fue efectuada conforme al debido proceso y en respeto a los derechos fundamentales de la parte accionante. Insatisfecho, el señor Joselyn Velázquez Santana interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que , actualmente, ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Esta Segunda Sala, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte accionada, en el sentido de que la acción es extemporánea, por

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497, dictada por la Segunda Sala del

Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Joselyn Velázquez Santana; y las partes recurridas, Policía Nacional y Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; E unisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0730/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0293, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN- 00497, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia en materia de amparo recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión concierne a la acción de amparo promovida por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Policía Nacional el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) . El dispositivo de la indicada sentencia reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión, promovido por la parte accionada, POLICÍA NACIONAL, al cual se adhiere la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, relativo a que la Acción de Amparo es extemporánea, al tenor del artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: RECHAZA la presente Acción de Amparo, de fecha 16 de julio del año 2021, i nterpuesta por el señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, por intermedio de sus abogados apoderados, LICDOS. BERENICE REYES RODRÍGUEZ y JESÚS MIGUEL MORILLO, en contra de la POLICÍA NACIONAL, por no haber probado la violación de derechos fundamentales, según los artículos 37 al 74, 256 y 257 de la Constitución, 7 al 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley núm. 590-16, de fecha 15 de julio del año 2016, Orgánica de la Policía Nacional; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría General que proceda a la notificación de la sentencia a la parte accionante, señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA; a la parte accionada, POLICÍA NACIONAL, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497 fue notificada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo a la parte recurrente en la especie , señor Joselyn Velázquez Santana , a través de su abogado apoderado especial, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) , mediante el Acto núm. 909/2022, instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña1.

1 Alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497 fue interpuesto por el aludido recurrente en revisión, señor Joselyn Velázquez Santana , mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido a esta sede constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la aludida parte recurrente plantea que el fallo recurrido vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a las partes recurridas en revisión, Policía Nacional y Procuraduría General Administrativa, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y el veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós (2022), respectivamente, mediante los Actos núm. 4298-2023 y 1965/2022, instrumentados por los ministeriales Anneurys Martínez Martínez2 y Robinson E. González A.3, respectivamente.

3. Fundamentos de la sentencia en materia de amparo recurrida en revisión constitucional

Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497, dictada el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo promovida por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Policía Nacional el dieciséis

2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

(16) de julio de dos mil veintiuno (2021). La indicada jurisdicción fundamentó, esencialmente, dicha sentencia en los argumentos siguientes:

EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN POR ARTÍCULO 70.2 DE LA LEY 137-11

6. La parte accionada, POLICÍA NACIONAL, de manera incidental, solicitó en la audiencia de fecha 01/11/2021, que se declare inadmisible la presente acción, en virtud del artículo 70.2 de la Ley 137-11, ya que tenían un plazo de 60 días para accionar, pedimento al cual se adhirió la Procuraduría General Administrativa.

7. Por su lado, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en audiencia de fecha 01 de noviembre del año 2021, concluye solicitando: Entendemos qu e una vez el tribunal esté debidamente edificado no debemos abundar más a lo que se refiere, en tal virtud estamos en condiciones de dictaminar de la manera siguiente: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas por la Policía Nacional, por estar debidamente fundamentada en derecho, haréis una sana administración de justicia.

8. Y la parte accionante, señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, expresa: Solicitamos que sea restituido el señor Joselyn, con todas sus calidades, atributos y derechos adq uiridos que a la fecha había obtenido, toda la acción que se incorporó en su debido tiempo y su debido proceso, rechazamos el medio de inadmisión.

9. El tribunal advierte para los medios de inadmisión que los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, normas jurídicas del Derecho común aplicables, los cuales expresan que

constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoc a tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa y los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.

10. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha fijado el criterio de que todo tribunal antes de examinar y decidir el fondo del asunto debe valorar y resolver los incid entes, a los fines de darle logicidad y coherencia al razonamiento judicial, así como también, para preservar la igualdad de armas procesales, en el sentido de que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.

11. El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto n o sólo es en el

procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegato s de fondo, por lo cual la norma impugnada no vulnera el debido proceso judicial, sino que, precisamente, en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las... en materia penal resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse un proceso de audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad, por el incumplimiento de determinadas normas procesales, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado.

12. El Tribunal Constitucional ha interpretado y aplicado a los procesos constitucionales la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, supletorias en la materia por ser normas del Derecho común, cuando expresa que la referida disposición es aplicable en la materia... en virtud del principio de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la referida Ley 137 -11, según el cual para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o amb igüedad de esta ley se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida... dicho texto regula la situación procesal que nos ocupa y no entra en contradicción con los principios ni con la naturaleza de la justicia constitucional y en virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional, por carecer de objeto, en aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).

13. En relación con la Acción de Amparo, los medios de inadmisión se aprecian en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Or gánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, según el cual el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los s iguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el a graviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

14. En cuanto al medio de inadmisión planteado, la parte accionada, POLICÍA NACIONAL, en audiencia de 01 de noviembre del año 2021, se fundamenta en que este ciudadano Joselyn Velásquez Santana fue desvinculado en fecha 18/02/2018, ya que fue objeto de un proceso de investigación por Asuntos Internos, independientemente del caso que tiene la Fisc alía, Asuntos Internos investiga las actuaciones de los policiales de la institución, y este miembro conjuntamente con otro les dio seguimiento a un ciudadano y después de haberlo herido, lo dejan esposado y cuando vuelven de nuevo la persona muere, entonc es Asuntos Internos y la Comisión Disciplinaria vieron que esto no era lo correcto, porque lo que el protocolo lleva es que lo cojan y lo lleven al médico ante esa situación, entonces él llevó el debido proceso, fueron investigados por Asuntos Internos y fue desvinculado por esa situación, ellos depositan un recurso de reconsideración en fecha 14/06/2021, donde ya están cumplidos aproximadamente 3 años de esa desvinculación, observando la situación vamos a concluir de la manera

siguiente: PRIMERO: Que se de clare inadmisible la presente acción, en virtud del artículo 70.2 de la Ley 137 -11, ya que tenían un plazo de 60 días para accionar, de no acoger nuestro medio de inadmisión, vamos a solicitar que rechace la presente acción por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que la Policía Nacional cumplió con el debido proceso y fue desvinculado por cometer faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones.

15. El artículo 34 de la Ley núm. 590 -16, de fecha 15 de julio del año 2016, Orgánica de la Policía Nacional, establece que la Dirección de Asuntos Internos es una dependencia directa del Consejo Superior Policial y tendrá como finalidad investigar faltas éticas y morales cometidas por miembros de la Policía Nacional, incluyendo el personal técnico y administrativo. Párrafo I. Cuando durante la realización de una investigación la Dirección de Asuntos Internos detecte indicios de una infracción penal, notificará al Ministerio Público para que asuma su dirección de conformidad con la Constituc ión. Párrafo II. La Dirección de Asuntos Internos estará obligada a atender las denuncias y requerimientos que les presente el Ministro de Interior y Policía, el Ministerio Público y el Consejo Nacional de Seguridad Interior, las autoridades policiales, en tidades de la sociedad civil, la sociedad en general o cualquier persona, debiendo informar al Consejo Superior Policial, en todo caso, sobre el resultado de las investigaciones.

16. Del mismo modo, los artículos 68 y 69 de la señalada Ley núm. 590- 16, disponen que se prohíbe el reintegro de los miembros que hayan sido separados o retirados de la Policía Nacional, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Repúblic a y el miembro de la Policía Nacional retirado o separado de las filas de la Policía Nacional que durante cualquiera de esas condiciones haya cometido crímenes,

delitos o faltas graves, en el ámbito nacional o internacional, comprobados por sentencia irrevocable, no podrá ser reintegrado.

17. Esta Segunda Sala, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte accionada, en el sentido de que la acción es extemporánea, por haber excedido el plazo de los 60 días para accionar en justicia; contrario a lo planteado, advierte que la parte accionante ha accionado dentro del plazo legal para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que si bien es cierto que el accionante fue desvinculado en fecha 18/02/2018 y ha accionado en amparo en fecha dieciséis (16) de julio del año 2021, aproximadamente tres años después; no menos cierto es que el fundamento de la desvinculación lo fue el hecho de haber sido sometido a la justicia por la comisión de delitos penales; sin embargo, el mismo obtuvo una sentenc ia absolutoria en el aspecto penal y, por tal razón, sostiene que no ha cometido falta alguna para su desvinculación, por lo que, en presenta ante la recurrida un Recurso de Reconsideración en fecha 14/07/2021, con soporte en la Sentencia Penal núm. 1510 -2021-SSEN-00100, de fecha 02/06/2021, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, no teniendo respuesta alguna sobre el mismo, lo que implica que aun en este momento se encuentran disponibles las vías legales y de Derecho para atacar el silencio de la administración; aparte, de que tenía la oportunidad de agotar las vías administrativas, tal como un jerárquico dentro de la administración, sin perjuicio de que en materia de amparo dichos recursos administrativos, las cuestiones administrativas previas o cualquier proceso judicial o administrativo previo, no son obstáculos para accionar directamente ante este tribunal para la protección de derechos fundamentales. En ese sen tido, se rechaza el medio de inadmisión propuesto, por no tener base legal, de

acuerdo con los artículos 69, 72, 139, 149 y 165 de la Constitución, 34, 68 y 69 de la Ley núm. 590 -16, de fecha 15 de julio del año 2016, Orgánica de la Policía Nacional, 72 al 75 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales y 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, norma jurídica del Derecho común, aplicable a los procesos constitucionales, tal se hará constar en la parte dispositiva.

FONDO DEL CASO

18. El accionante, señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. Jesús Miguel Morillo, en contra de la POLICÍA NACIONAL, tiene como objeto que se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad y derecho al trabajo respecto a su carrera policial, ordenándose restituirlo en el cargo como miembro de la Policía Nacional.

19. El tribunal entiende que, por su naturaleza jurídica, la acción de amparo es una vía y garantía constitucional y jurisdiccional autónoma para la protección de derechos fundamentales que no estén protegidos por el hábeas corpus y hábeas data, sin perjuicio de que estas son amparos especiales, no para la protección de los derechos y garantías de procesos judiciales, con órganos, mecanismos, plazos y procedimientos previstos en la Constitución y las leyes, al tenor de la Constitución, los tratados i nternacionales y la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

20. La Constitución, en sus artículos 256 y 257, establece que el ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley y la jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

21. El artículo 156 de la Ley núm. 590-16, de fecha 15 de julio del año 2016, Orgánica de la Policía Nacional, establece que las sanciones disciplinarias que podrán imponerse en ejercicio de la potestad disciplinaria serán las siguientes: 1) En caso de faltas muy gr aves, la suspensión sin disfrute de sueldo por hasta noventa días o la destitución...

22. Del artículo 69 de la Constitución, se extrae que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una ju sticia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su

inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las norma s del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

23. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, exige el respeto de las garantías fundamentales, cuando expresa que toda persona tiene derech o a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra él, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

24. El principio de la libertad de prueba en los procesos constitucionales se encuentra instituido en los artículos 69.8 de la Constitución y 80 y 87 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, según los cuales es nula toda prueba obtenida en violación a la ley y los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho

fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.

25. El tribunal, luego de una valoración de las pruebas aportadas y las argumentaciones y conclusiones formales de las partes, entiende que la destitución en sede policial se aplica al personal que incurra en faltas muy graves, las que están sancionadas con la separación de las filas de la Policía Nacional; y, en la especie, la parte accionante, señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, fue separado de las filas de la Policía Nacional, tras haber sido destituido por incurrir en faltas muy graves; motivo por el cual, la Dirección de Asuntos Internos recomendó que el accionante fuera destituido de las filas de la Policía Nacional, siendo remitida dicha recomendación al Director General de la Policía Nacional, la cual está sustentada en la previa investigación llevada a cabo por la institución castrense, en donde queda demostrado que para ordenar su desvinculación se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial en sede administrativa policial; por lo que, procede rechazar la presente reclamación al no haber probado la parte accionante que se le hayan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad y derecho al trabajo, en el entendido de que se le ha dado cumplimiento al debido proceso administrativo en sed e policial, según los artículos 69.10, 256 y 257 de la Constitución y 156 y 168 de la Ley núm. 590-16, de fecha 15 de julio del año 2016, Orgánica de la Policía Nacional.

26. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley

núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

27. Est a decisión fue adoptada a unanimidad de los jueces que conforman el tribunal, según los artículos 13 y 41 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

El s eñor Joselyn Velázquez Santana , parte accionante en amparo y actual recurrente en revisión constitucional, solicita el acogimiento de su recurso de revisión y, consecuentemente, la revocación de la Sentencia núm. 0030 -03- 2021-SSEN-00497. Para lograr este objetivo, expone , esencialmente, los siguientes argumentos:

[…] SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO:

[…] a los fines de hacer efectivo el derecho a accionar en amparo ha sido aprobada la Ley 137 -11, de fecha trece (13) del mes de junio del año Dos Mil Once (2011), que es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En esta ley se regula en detalle todo lo relativo a la acción de amparo, así como los demás procesos y procedimientos constitucionales de reciente incorporación en la norma fundamental, muy específicamente en sus artículos 65 y 72 dispone lo siguiente:

Artículo 65. Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

Artículo 70. Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, lue go de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1. Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

2. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

[…] la presente acción constitucional de amparo se enmarca dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y de la Constitución Dominicana, en virtud de que, la procedencia de la acción de amparo se encuentra subordinada a la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) La vulneración o amenaza de algún derecho fundamental protegido por la Constitución; b) La ilegalidad o arbitrariedad del acto lesivo al

derecho y c) La inexistencia de otro remedio legal idóneo para proteger el derecho conculcado; todas estas condiciones se encuentran reunidas en el caso de la especie.

[…] SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

POR CUANTO: […] la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No. 137 -11, de fecha 13 de junio del año dos mil trece, establece en sus artículos 74 y 75 lo siguiente:

Artículo 74. Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

Artículo 75. Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

[…] la Constitución Política Dominicana en sus artículos 164 y 165 instituye la jurisdicción contenciosa y administrativa y crea el tribunal superior administrativo, estableciéndose en dichos artículos lo siguiente:

Artículo 164. Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales

contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.

Artículo 165. Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:

1. Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter.

2. Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia.

3. Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4. Las demás atribuciones conferidas por la ley.

[…] tratándose de una acción de amparo la competencia de este tribunal viene dada conforme lo establecen los artículos precedentemente indicados, por lo que este tribunal superior

administrativo debe declarar su competencia para conocer, deliberar y fallar sobre la presente acción constitucional de amparo.

[…] BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

[…] En fecha 13 -2-2018, según Orden Especial No. 04 -2018, fui desvinculado de la fila de la Policía Nacional con el grado de cabo supuestamente por la comisión de faltas muy graves, en fecha 9 de febrero del mismo año, me conocieron medida de coerción consistente en prisión preventiva, dictada por la JURISDICCIÓN DE ATENCIÓN PERMANENTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO OESTE. No. 4028 -2018-EPEN-000145, en calidad de i mputado hasta que concluya la investigación del Ministerio Público ordenando cumplirlo en el Centro de Operaciones Especiales por un periodo de tres (3) meses. Supuestamente por violar los artículos 59, 60, 295, y 304 del Código Penal Dominicano.

[…] en fecha 13-2-2018, fue cancelado mi nombramiento como cabo de la Policía Nacional. CANCELADO SU NOMBRAMIENTO según Orden Especial No. 04 -2018, de la Dirección General de la Policía Nacional firmada por el Director Central de Recursos Humanos LIC. CRISTÓBAL MORALES P.N.; A que en el caso de la especie, no existen motivos legales ni racionales para que se destituyera o cancelara al hoy impetrante del rango de cabo de la Policía Nacional, por lo que las actuaciones tomadas contra el accionante resultan ser inconstitucionales, por el hecho de haberse violado el debido proceso, así como sus derechos fundamentales.

[…] en fecha 2 -6-2021 fue celebrada una audiencia de fondo y fui declarado absuelto mediante sentencia No. 1510 -2021-SSEN-00100,

dictada por 3ER. TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO OESTE, la cual fue notificada en fecha 25-6-2021 mediante auto de la secretaria del tribunal.

[…] el hoy accionante JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, ha sido objeto de daños morales y materiales, toda vez que el mismo ha sido víctima de ignominia, deshonor, difamación, demérito entre otras al ser declarado indigno por la institución policial a la que sirvió por más de ocho (8) años.

[…] la destitución o cancelación que se llevó a cabo en contra del accionante, fue tomada sin observar en ningún momento el respeto a los principios de legalidad, al debido proceso y la tutela judicial efectiva a los cuales están llamadas todas las autoridades conforme nuestra constitución, ya que no se hizo una investigación exhaustiva de los hechos que en su momento le fueron imputados, no se convocó al Consejo Superior Policial como lo manda la ley de la misma institución, no se juzgó el hecho ante un tribunal disciplinario u ordinario, tampoco fue sometido a la acción de la justicia al hoy accionante; por tanto la presunción de inocencia que resguarda al hoy accionante se mantiene latente; por consiguiente se ha incurrido en violación a los derechos de la personalidad, derec ho al honor, al buen nombre y al derecho al trabajo.

[…] no existen motivos legales ni racionales para que se destituyera o cancelara al hoy impetrante del rango de cabo de la Policía Nacional, por lo que las actuaciones tomadas contra el accionante resul tan ser inconstitucionales, por el hecho de haberse violado el debido proceso, así como sus derechos fundamentales.

[…] la destitución o cancelación que se llevó a cabo en contra del accionante, fue tomada sin observar en ningún momento el respeto a los p rincipios de legalidad, al debido proceso y la tutela judicial efectiva a los cuales están llamadas todas las autoridades conforme nuestra constitución, ya que no se hizo una investigación exhaustiva de los hechos que en su momento le fueron imputados, no se convocó al Consejo Superior Policial como lo manda la ley de la misma institución, no se juzgó el hecho ante un tribunal disciplinario u ordinario, tampoco fue sometido a la acción de la justicia al hoy accionante; por tanto la presunción de inocencia que resguarda al hoy accionante se mantiene latente; por consiguiente se ha incurrido en violación a los derechos de la personalidad, derecho al honor, al buen nombre y al derecho al trabajo.

habiendo el tribunal rechazado la presente acción de amparo, no procede estatuir en momento en cuanto a los demás permitiendo realizado por la parte accionante por ser pedimento accesorio en ocasión de la misma. Se declara el siguiente proceso libre de costas, de conformidad del artículo 72 de la constitución y 66 Ley No. 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales. Esta decisión firmada por los jueces del tribunal con la mayoría requerida. Este tribunal administrando jus ticia en nombre de la República por autoridad de la constitución y la ley en aplicación de la disposición establecida en los artículos 68 y 69 de la constitución y el artículo 1 de la constitución sobre la primacía de la constitución y los tratados, el artículo 3 de la normativa procesal donde establece el juicio previo, así como los artículos 12, 14, por lo que entendemos que el debido ser procesado por la justicia ordinaria y hacer uso de su

defensa como lo establece el artículo 19 de la norma en ponderación de los hechos convencionales y legales de la República Dominicana.

[…] NORMAS VIOLADAS EN CONTRA DEL ACCIONANTE: (EN LO CONCERNIENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA) […] que las violaciones a las disposiciones legales contempladas en nuestra Constitución Dominicana, cometidas por la POLICÍA NACIONAL (P.N.) en violación a los derechos del accionante, se encuentran en los artículos 38, 39, 40.15, 43, 44, 62, 68 y 69, los cuales citamos a continuación.

[…] la Segunda Sala del Tribunal Su perior Administrativo declara la inadmisibilidad del presente Acción Constitucional de Amparo entendemos que es improcedente si bien es cierto fue telefonema de RRHH, certificación de no antecedentes penales, certificaciones RR. HH, la sentencia del tercer colegiado la igual que la resolución de la medida de coerción por lo que entendemos que está en plazo ya que fue notificada cuando fue puesto en libertad, mediante auto 25/6/2021, es decir no es extemporáneo dicha acción por parte del accionante proceso a que alegando que no hubo violación del debido proceso sí bien es cierto entendemos que de acuerdo con la supuesta investigación de la parte accionada debieron remitir el expediente a la jurisdicción correspondiente del Ministerio Público el cual no ocurrió así, dictando ella la sentencia sin tener competencia para asumir ese rol ya que fue depositada la certificación de no sometimiento de la misma fecha que aconteció el supuesto hecho como medio de prueba que sí hubo violación así también como otros medios, por lo que entendemos que el artículo 6 de la constitución establece que todo acto contrario a la constitución son nulo, por lo que entendemos que el tribunal no valoró los medios de pruebas y mucho menos los derechos fundamentales

violentados por la par te accionada. Si bien es cierto el accionante es una persona intachable y aquí podemos observar que hay violación de derechos fundamentales.

[…] la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declara la inadmisibilidad del presente Acción Constitucional de Amparo entendemos establece en la sentencia la Inadmisión por ser extemporánea y nosotros entendemos que depositamos en tiempo hábil y había un recurso de reconsideración depositado poniendo en causa la Policía Nacional para dar respuesta a su desvinculación y entendemos, que el plazo sigue vigente hasta tanto dicha institución o Ministerio dé respuesta al accionante si bien es cierto hay criterio del tribunal que los plazos comienzan a transcurrir cuando hay una notificación por escrito lo cual no ha sido depositada por las partes accionadas para poder acreditar que se depositó fuera del plazo, por lo que entendemos que dicha sentencia viola los derechos fundamentales como el artículo 6 de la misma Constitución al igual los artículos 68 y 69 no estableciendo el debido proceso a favor del accionante y el estado está en la obligación de garantizarlo.

[…] Artículo 38. Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos

derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discr iminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.

2. Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.

3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.

4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas n ecesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.

5. El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancia s de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 40. Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

15. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.

Artículo 43. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

Artículo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.

Artículo 62. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es fin alidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:

(…) 2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad.

3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal.

(…) 5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora.

Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.

2. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

3. El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.

4. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

5. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.

6. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plen itud de las formalidades propias de cada juicio.

8. Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley.

9. Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.

10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y ADMINISTRATIVAS.

[…] es prudente citar el artículo 8 del mismo cuerpo legal el cual dispone:

Artículo 8. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, comp atibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas».

[…] el artículo precedentemente citado, consagra al Estado dominicano como un Estado servicial o instrumental que vela por la protección de los derechos fundamentales no solo de sus nacionales sino de todo aquel que se encuentre en territorio nacional, es decir, de toda persona, sea física o jurídica, y es que el constitucionalismo parte de la premisa de que el Estado no es un fin en sí mismo como en el absolutismo, sino q ue es el instrumento para alcanzar un fin: la protección de los derechos fundamentales. En otras palabras, el carácter instrumental y servicial del Estado implica que éste existe para la felicidad de las personas y que está legitimado únicamente por el fin de garantizar los derechos fundamentales de éstas.

[…] Art. 62. Procedimiento pertinente. Las autoridades de la Policía Nacional, cuando tengan conocimiento de que un miembro de la Policía ha actuado en violación a los principios básicos de actuación, procederá de conformidad a la gravedad del hecho, y lo pondrá a la disposición del tribunal competente, si se tratare de un crimen o delito, o lo someterá al régimen disciplinario, si se tratare de faltas disciplinarias. […].

Art. 66. Competencia. Las sanciones previstas en las literales a), b) y c) son competencia de los oficiales ejecutivos de las jurisdicciones

correspondientes, pero el afectado tiene el derecho a recurrir ante el Tribunal de Justicia Policial. […].

Art. 68. Reglamento. El reglamento disciplinario establecerá la adecuada sanción por la violación de los principios básicos de actuación que se establecen en esta ley, y de aquellos propios de una institución como la policial, estructurada, jerarquizada y disciplinada.

Art. 69. Debido proceso. No podrán imponerse sanciones disciplinarias si no en virtud de la previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse posteriormente por escrito.

[…] EN CUANTO A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO)

[…] que nuestra Constitución Dominicana, establece en sus artículos 72, 73 y 184, lo siguiente:

Artículo 72. Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Párrafo. Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

Artículo 73. Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que altere n o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

Artículo 184. Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constituciona l y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

[…] SOBRE A DMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:

[…] que el presente recurso de Revisión Constitucional es admisible en la forma porque cumple taxativamente con todo lo que ha venido estipulando este órgano constitucional, con relación a los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11, habida cuenta de que quien ejerce el recurso de revisión lo está haciendo a partir y/o dentro del plazo marcado en la ley y con la notificación de la sentencia. En efecto, el recurrente, [en lo del accionante JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, como ciudadano y por disposición constitucional y legal, goza para recurrir de la calidad habilitante. Por tanto, está muy claro que este recurso de revisión

Constitucional, se realiza al amparo de lo que señala el rubro procesal en su digesto 83 y 84 y 85 y 22.5 de la Carta política del 2010, la Convención Interamericana, los Pactos y los Tratados referenciados en el cuerpo mismo de esta instancia sobre y la Ley 137/11, Orgánica del T. C., empero y por sobre todo, es que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53, de la Le y 137-11, texto según el cual procede el recurso de Revisión Constitucional Contra Decisiones Jurisdiccionales y la que ahora se impugna habida cuenta de que la emitió la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

[…] el efecto y según lo dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11, y este tribunal sobre la obligación de motivar la decisión, de lo que adolecen las resoluciones en cuestión, tal y como bien lo demostraremos en cuanto sean analizados combinadamente los artículos del Código Procesal Penal núm. 34, 35, 36; 269 y 425; 82, 83, 84 y 85, con los artículos 22.5, 68, 69, 74 y 146 de la Constitución, 8.1 de la Convención, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y los referentes a la ley de contrataciones públicas y sus sanciones s obre actos. El plazo para la interposición del presente recurso de Revisión Constitucional debe tomarse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia evacuada por LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en efecto, al impetrante la resolución de marras le fue notificada el día 25 de mayo 2022, -(anexo)-, y acto a partir del cual quedó legalmente habilitado el plazo legal para recurrir, por consiguiente, este Recurso de Revisión Constitucional es ADMISIBLE en importe, dado que estamos dentro del plazo legal para recurrir y el mismo se ajusta a lo establecido por lo que dice el artículo 54 de la Ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; Que en ese tenor la decisión recurrida tiene que ser ANULADA por ser contraria al principio de

legalidad y este Honorable Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, por ello como encargado final debe examinar los agravios generados al recurrente por dic hos órganos jurisdiccionales, más aún tiene la obligación de anular la decisión de marras, porque de no ser así bastaría con que el interesado de un proceso consiga un juez que abiertamente viole la ley en una decisión y la misma no esté incluida en los su puestos que permitan ningún recurso, lo cual sería fuente de múltiples injusticias de corrupción de funcionarios públicos.

[…] SOBRE EL PLAZO PARA RECURRIR EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. […]

que un elemento que resalta de la nueva Carta Sustantiva es la consagración a este nivel, de una serie de garantías y derechos que ya formaban parte de nuestro ordenamiento jurídico, a causa de su adopción jurisprudencial. Entre estas garantías se encuentra la acción de amparo, que por vez primera es recogida en el ar tículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.

[…] EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD:

PRIMERO: Que sea declarada la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesta por el señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA contra la POLICÍA NACIONAL (P.N.), por haber sido interpuesta dicha acción habidas cuentas de que se han cumplido todos los requisitos exigidos de conformidad con las normas legales y constitucionales que rigen la materia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente indicado, dictéis auto en conocimiento del recurso de Revisión de amparo señalada; en consecuencia, que sea autorizado el accionante señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, a que cite a la parte accionada la POLICÍA NACIONAL (P.N.) y al PROCURADOR G ENERAL ADMINISTRATIVO, a fin de que sean notificados en ocasión de la presente Acción de recurso de Revisión Constitucional de Amparo.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida en revisión, Policía Nacional, depositó su escrito de defensa respecto del recurso de revisión que nos ocupa el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. La indicada parte recurrida solicita, esencialmente, el rechazo del recurso de revisión constitucional en cuestión. Para el logro de estos objetivos, la aludida parte expone los razonamientos siguientes:

[…] en fecha 18/02/2018, el señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, fue desvinculado de la fila de la Policía Nacional, por haberse comprobado mediante investigación realizada independientemente del proceso penal, que el hoy RECURRENTE conjuntamente con otro persiguieron a un ciudadano, después de haberlo herido l o dejaron esposado en la escalera de una vivienda, al retornar lo encontraron muerto. Vistas estas actuaciones, la comisión disciplinaria determinó violaciones a los reglamentos ya que el protocolo establece que el ciudadano golpeado y herido, debe ser recogido y llevado al médico, en ese sentido la Institución llevó el debido proceso establecido por la ley, y el RECURRENTE, fue desvinculado por el hecho cometido.

[…] en fecha 16/07/2021, el señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, interpuso una acción constitucional de amparo con el fin y propósito de ser reintegrado a las filas de la Policía Nacional, dicho recurso, fue conocido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que evacuó la sentencia No. 0030 -03-2021-SSEN-00497, producto del presente recurso.

[…] mediante el Acto No. 4298 -2023 de fecha 16/10/2023 del ministerial ANNEURYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, notifica a la POLICÍA NACIONAL, el Auto No. 09963-2022 de fecha 15/06/2023 de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, que emplaza a presentar Escrito de Defensa contra el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00497, de fecha 7/12/2021 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

[…] la sentencia recurrida es justa, fundamentada en hechos y conforme al derecho, esta no vulnera los derechos del ACCIONANTE y RECURRENTE, JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA.

[…] es importante establecer o resaltar que el hoy recurrente establece que su recurso fue declarado inadmisible siendo esto falso, ya que el Tribunal acogió admisible el recurso rechazando como establece el fallo, el medio de inadmisión presentado por la Policía Nacional, a la cual se adhiere la Procuraduría General Administrativa, por lo que establecemos que en virtud de este planteamiento el presen te recurso debe ser RECHAZADO, por el mismo no ser congruente en su petición.

[…] el recurrente establece en su escrito denominado, Normas violadas en contra del accionante, en su segundo párrafo, donde patrocina que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que evacuó la sentencia No. 0030 -03-2021-SSEN-00497, hoy recurrida, según expresa declara la inadmisibilidad de su recurso de amparo, en ese sentido, esta argumentación no colige con la realidad de la sentencia, ya que el tribunal a quo estableció en el párrafo 17, página 09, de la sentencia recurrida, que en cuanto al me dio de inadmisión planteado por la parte accionada, en el sentido de que la acción es extemporánea, por haber excedido el plazo de los 60 días, para accionar en justicia; contrario a lo planteado, advierte que la parte accionante ha accionado dentro del pl azo legal, para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que si bien es cierto el accionante fue desvinculado en fecha 18/02/2018 y ha accionado en amparo en fecha 16/7/2021, aproximadamente 3 años después; no menos cierto es que el fundamento fue el hecho de haber sido sometido a la justicia por la comisión de delitos penales, sin embargo, el mismo obtuvo una sentencia absolutoria en el aspecto penal y, por tal razón sostiene que no ha cometido falta alguna para su desvinculación, por lo que, presenta ante la recurrida un recurso de reconsideración en fecha 14/07/2021, con soporte en la sentencia penal No. 1510 -2021-SSEN- 00100, de fecha 2/6/2021, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, no teniendo respuesta alguna sobre el mismo, lo que implica que aun en este momento se encuentran disponibles las vías legales y de derecho para atacar el silencio de la administración; aparte de que tenía la oportunidad d e agotar las vías administrativas, tal como un jerárquico, dentro de la administración sin perjuicio de que en materia de amparo dichos recursos administrativos, las cuestiones administrativas previas a cualquier proceso judicial o administrativo

previo no son obstáculos para accionar directamente ante este tribunal para la protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión propuesto, por no tener base legal, de acuerdo a los artículos 69, 72, 139, 149 y 165 de la constitución, 34, 68 y 69 de la Ley 590 -16 de fecha 15/07/2016 Orgánica de la Policía Nacional, 72 al 75 de la Ley 137-11 de fecha 13/06/2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procesos Constitucionales y 44 de la Ley núm. 834 de fecha 15/07/1978, norma jurídica del Derecho común, aplicable a los procesos constitucionales, tal se hará constar en la parte dispositiva.

[…] el ACCIONANTE y RECURRENTE inobservó que la figura de la astreinte es un medio de constreñimiento que el Juez utiliza para hacer cumplir la eficacia de lo ordenado en sus decisiones, no así una indemnización en daños y perjuicios; por lo que es evidente que la POLICÍA NACIONAL, no presentó negativa de acatar una orden judicial válida, por lo que la misma debe ser revocada. Y e sta misma suerte debe tener el actual Recurso de Revisión Constitucional.

[…] el ACCIONANTE y RECURRENTE pretende buscar una condenación en astreinte como un medio de indemnización indebida con el objetivo de lucrarse injustamente de la POLICÍA NACIONAL.

[…] NO existe Infracción en la aplicación de la norma jurídica, NI existen Errónea aplicación de la norma jurídica, por parte de la POLICÍA NACIONAL quien realizó una aplicación correcta de las normas a su escrutinio.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La parte recurrida en revisión, Procuraduría General Administrativa , depositó su dictamen respecto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. La indicada parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la especie y, de forma subsidiaria, plantea el rechazo del recurso de revisión en cuesti ón. Para el logro de estos objetivos, la aludida parte expone , esencialmente, los razonamientos siguientes:

Sobre los medios de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo:

[…] el recurso de revisión interpuesto por la recurrente JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

[…] en la cuestión planteada además entendemos que no reviste de relevancia constitucional ya que como no existe vulneración de Derechos fundamentales, como bien juzgó el juez a -quo, no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia.

[…] en todo el contenido de su recurso no ha establecido los agravios que le ha causado la sentencia impugnada, ya que primero, so lo se limita a repetir las motivaciones de su original recurso de amparo, y luego habla de que el tribunal acogió una inadmisibilidad, lo cual no es cierto; razón por la cual su recurso deberá poder ser declarado inadmisible por violentar además el artícul o 96 de la LOTCPC, ya descrito que así lo exige.

[…] en el caso de la especie, el tema del rechazamiento de la acción de amparo por los motivos argumentados de la no verificación de violación a derechos fundamentales, muy particularmente lo relativo al derecho de defensa en el Debido Proceso de Ley, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, destacándose entre otros los precedentes sentados en las TC/0200/13, TC/0133/14 y TC/0566/16.

[…] los argumentos contrarios a tal decisión por el hoy recurrente, señor JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto. Y muy especialmente cabe destacar que en las argumentaciones presentadas por la recurrente no establece las motivaciones pertinentes que prueben la alegada violación al derecho fundamental del debido proceso, lejos de eso la parte recur rida, pudo demostrar el respeto a su derecho de defensa en todo momento.

[…] se declare inadmisible por carecer de relevancia constitucional y violentar el artículo 96 de la LOTCPC; o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por

la señora JOSELYN VELÁZQUEZ SANTANA, contra la Sentencia No. 030-03-2021-SSEN-00497 de fecha 01 de noviembre del año 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida bien motivada y debidamente fundamentada en Derecho.

Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo:

[…] el Tribunal Constitucional estableció sobre la valoración y análisis jurídico de la constitucionalidad y legalidad de un acto administrativo corresponde a la jurisdicción administrativa a atribuciones ordinarias, (...) si no se verifican trasgresiones flagrantes y palpables a derech os fundamentales del ciudadano o ciudadana afectada, (Sentencia TC/0182/18), en el caso de la especie no se verifican transgresiones ni violaciones.

[…] como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó el rechazamiento de la acción de amparo por no haber probado el amparista la violación a la ley de la materi a, ni a sus reglamentos, tampoco pudo probar la violación al Derecho de Defensa en el Debido Proceso ni a ningún otro derecho fundamental; razón por la cual deberá poder ser confirmada en todas sus partes.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Instancia sometida ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que contiene la acción de amparo promovida por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Policía Nacional el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

3. Copia del Acto núm. 909/2022, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña4.

4. Copia del Acto núm. 4298-2023, del dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez5.

5. Copia del Acto núm. 1965/2022 , del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A.6.

6. Copia de la Certificación núm. 68011, emitida por la Dirección Central de Recursos Humanos del Distrito Nacional de la Policía el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

4 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7. Copia de la instancia sometida ante el Ministerio de Interior y Policía, que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Policía Nacional el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

8. Copia de la Resolución núm. 2018-SMED-00141, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste el nueve (9) de febrero del dos mil dieciocho (2018) , con motivo de la solicitud de interposición de medida de coerción presentada por el Ministerio Público contra los señores Joselyn Velázquez Santana y Julio Alberto Montero De Oleo.

9. Copia de la Sentencia núm. 1510-2021-SSEN-00100, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se contrae a la acción de amparo promovida por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Policía Nacional el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). El aludido accionante procuraba, en síntesis, su reintegro a las filas de la institución, fundamentando su solicitud en la absolución de las imputaciones penales formuladas en su contra por el Ministerio Público, las cuales habían servido inicialmente como causa de su desvinculación.

Apoderada de la mencionada acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó dichas pretensiones , por considerar que la desvinculación objeto de controversia fue efectuada conforme al debido proceso y en respeto a los derechos fundamentales de la parte accionante. Insatisfecho, el señor Joselyn Velázquez Santana interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que , actualmente, ocupa nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 constitucional, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497, esta sede constitucional expone lo siguiente:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96), y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100). A su vez, el Tribunal Constitucional

reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)7. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento fehaciente de la sentencia íntegra en cuestión8.

c. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030- 03-2021-SSEN-00497 fue realizada al señor Joselyn Velázquez Santana , a través de su apoderado especial, mediante el Acto núm. 909/2022 , instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022)9. Por lo tanto, ante este supuesto procesal, el Tribunal Constitucional estima que es procedente aplicar el criterio procesal adoptado mediante las Sentencias TC/0109/2410 y TC/0163/2411 y, por lo tanto,

7 Véanse las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 8 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 9 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. 10 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer r ecursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesiona l de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 11 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

reputar que el indicado plazo recursivo nunca inició a correr, en la medida en que no consta en la especie notificación de la Sentencia núm. 0030-03-2021- SSEN-00497 a la persona o a domicilio de la parte recurrente. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), en la especie, se presumirá que el indicado plazo se reputa abierto, satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 95 de la Ley núm. 137-11.

d. Continuando con el orden previamente establecido, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que « el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada»12. Sobre el particular, la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, sostiene un medio de inadmisión, al aducir que, según su interpretación, la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa carece de una debida motivación; en los términos siguientes:

[…] en todo el contenido de su recurso no ha establecido los agravios que le ha causado la sentencia impugnada, ya que primero, solo se limita a repetir las motivaciones de su original recurso de amparo, y luego habla de que el tribunal acogió una inadmisibilidad, lo cual no es cierto ; razón por la cual su recurso deberá poder ser declarado inadmisible por violentar además el artículo 96 de la LOTCPC, ya descrito que así lo exige.

e. Sobre el referido presupuesto procesal de admisibilidad, este colegiado constitucional advierte que, en la especie, si bien se comprueba el cumplimiento de la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso, por un lado; en cambi o, por otro lado, hemos determinado que el indicado recurso de revisión constitucional carece de una

12 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.

indicación clara, precisa y motivada del agravio causado por la sentencia recurrida13. En este sentido, conforme lo expone la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, y puede corroborarse en el epígrafe 4 de la presente decisión, se observa que la parte recurrente se ha limitado a transcribir ciertas disposiciones normativas, incluyendo aquellas relativas a la acción de amparo en nuestro ordenamiento jurídico; a reiterar los motivos en que fundamentó su acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo14; y a cuestionar la supuesta declaratoria de inadmisibilidad de dicha acción por la sentencia sujeta a revisión, sin especificar con claridad los agravios concretos que dicho fallo le habría ocasionado ni demostrar de qué manera se materializan los vicios alegados en su recurso.

f. En efecto, a través de su recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, la parte recurrente, señor Joselyn Velázquez Santana, sostiene, textualmente, que:

[…] la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declara la inadmisibilidad del presente Acción Constitucional de Amparo , entendemos que […] no es extemporáneo dicha acción por parte del accionante […] la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declara la inadmisibilidad del presente Acción Constitucional de Amparo entendemos establece en la sentencia la Inadmisión por ser extemporánea y nosotros entendemos que depositamos en tiempo hábil.

g. No obstante, en contraposición a lo sostenido por la parte recurrente en su instancia, en la sentencia en materia de amparo sometida a revisión constitucional en la especie, el tribunal a quo desestimó el medio de inadmisión formulado por las entonces accionadas, basado en la supuesta extemporaneidad de la acción de amparo conforme a lo estipulado en el artículo 70.2 de la Ley

13 Sobre el particular, véase el precedente establecido mediante la Sentencia TC/0195/15, reiterado en la Sentencia TC/0670/16, entre otras. 14 Sobre el particular, véanse las transcripciones que constan a partir de la pág. 15 de esta sentencia.

núm. 137-11, al considerar que esta fue presentada dentro del plazo legalmente establecido, haciendo constar su decisión al respecto inclusive en el dispositivo de su decisión, conforme a los fundamentos expuestos en el epígrafe 3 de la presente sentencia, los cuales se transcriben a continuación:

17. Esta Segunda Sala, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte accionada, en el sentido de que la acción es extemporánea, por haber excedido el plazo de los 60 días para accionar en justicia; contrario a lo planteado, advierte que la parte accionante ha accionado dentro del plazo legal para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que si bien es cierto que el accionante fue desvinculado en fecha 18/02/2018 y ha accionado en amparo en fecha dieciséis (16) de julio del año 2021, a proximadamente tres años después; no menos cierto es que el fundamento de la desvinculación lo fue el hecho de haber sido sometido a la justicia por la comisión de delitos penales; sin embargo, el mismo obtuvo una sentencia absolutoria en el aspecto penal y, por tal razón, sostiene que no ha cometido falta alguna para su desvinculación, por lo que, en presenta ante la recurrida un Recurso de Reconsideración en fecha 14/07/2021, con soporte en la Sentencia Penal núm. 1510 -2021-SSEN-00100, de fecha 02/06/2021 , emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, no teniendo respuesta alguna sobre el mismo, lo que implica que aun en este momento se encuentran disponibles las vías legales y de Derecho para atacar el silencio de la administración; aparte, de que tenía la oportunidad de agotar las vías administrativas, tal como un jerárquico dentro de la administración, sin perjuicio de que en materia de amparo dichos recursos administr ativos, las cuestiones administrativas previas o cualquier proceso judicial o administrativo previo, no son obstáculos para accionar directamente ante este tribunal

para la protección de derechos fundamentales. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión propuesto, por no tener base legal, de acuerdo con los artículos 69, 72, 139, 149 y 165 de la Constitución, 34, 68 y 69 de la Ley núm. 590 -16, de fecha 15 de julio del año 2016, Orgánica de la Policía Nacional, 72 al 75 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales y 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, norma jurídica del Derecho común, aplicable a los procesos constitucionales, tal se hará constar en la parte dispositiva.

[…] PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión, promovido por la parte accionada, POLICÍA NACIONAL, al cual se adhiere la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, relativo a que la Acción de Amparo es extemporánea, al tenor del artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

h. La situación previamente señalada impide a l Tribunal Constitucional considerar admisible el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, conforme al criterio asentado en el precedente TC/0195/15, reiterado en las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22, TC/0284/23, TC/0218/24, TC/0484/24 y TC/1212/24, entre otras. En efecto, este colegiado ha dispuesto consistentemente la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo que, como ocurre en el presente caso, no cumplen con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11. Así, se ha establecido que resulta inadmisible un recurso de revisión cuando el recurrente se limita a reproducir ante esta instancia los argumentos planteados ante el juez de amparo, sin precisar los agravios concretos derivados de la sentencia impugnada, omisión que

imposibilita a este Tribunal «emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo […]». De igual modo, en su Sentencia TC/0308/15, el Tribunal Constitucional también dictaminó la imposibilidad de emitir un fallo sobre la decisión recurrida, en vista de que el recurrente se limitó «a ofertar una certificació n de baja», omitiendo enunciar los agravios que supuestamente le ocasionó la sentencia recurrida.

i. En virtud de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional estima procedente acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa y, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , sin necesidad de referirse a los demás medios ni motivos, por no existir oportunidad para su examen.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00497, dictada por la Segunda Sala del

Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Joselyn Velázquez Santana; y las partes recurridas, Policía Nacional y Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; E unisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio

de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

I. Introducción

1. En el presente caso, se trata del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Joselyn Velázquez Santana contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00497, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el indicado recurso, sobre la base de no cumplir con lo previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que no se debió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

II. Razones que justifican el presente voto disidente

4. La referida decisión se sustenta, principalmente, en lo siguiente:

e) Sobre el referido presupuesto procesal de admisibilidad, este colegiado constitucional advierte que, en la especie, si bien se comprueba el cumplimiento de la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso, por un lado; en cambio, por otro lado, hemos determinado que el indicado recurso de

revisión constitucional carece de una indicación clara, precisa y motivada del agravio causado por la sentencia recurrida. En este sentido, conforme lo expone la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, y puede corroborarse en el epígrafe 4 de la presente decisión, se observa que la parte recurrente se ha limitado a transcribir ciertas disposiciones normativas, incluyendo aquellas relativas a la acción de amparo en nuestro ordenamiento jurídico; a reiterar los motivos en que fundamentó su acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo; y a cuestionar la supuesta declaratoria de inadmisibilidad de dicha acción por la sentencia sujeta a revisión, sin especificar con claridad los agravios concretos que dicho fallo le habría ocasionado ni demostrar de qué manera se materializan los vicios alegados en su recurso.

g) La situación previamente señalada impide al Tribunal Constitucional considerar admisible el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, conforme al criterio asentado en el precedente TC/0195/15, reiterado en las sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22, TC/0284/23, TC/0218/24, TC/0484/24 y TC/1212/24, entre otras. En efecto, este colegiado ha dispuesto consistentemente la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo que, como ocurre en el present e caso, no cumplen con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11. Así, se ha establecido que resulta inadmisible un recurso de revisión cuando el recurrente se limita a reproducir ante esta instancia los argumentos planteados ante el juez de amparo, sin precisar los agravios concretos derivados de la sentencia impugnada, omisión que imposibilita a este Tribunal «emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo […]». De igual modo, en

su Sentencia TC/0308/15, el Tribunal Constitucional también dictaminó la imposibilidad de emitir un fallo sobre la decisión recurrida, en vista de que el recurrente se limitó «a ofert ar una certificación de baja», omitiendo enunciar los agravios que supuestamente le ocasionó la sentencia recurrida.

5. No estamos de acuerdo con lo indicado en las motivaciones anteriores, pues ─a nuestro criterio ─, resulta que, si analizamos de manera minuciosa la instancia contentiva del recurso interpuesto por la parte recurrente, nos damos cuenta de que el recurrente especifica cuales son las vulneraciones «a derechos fundamentales» que considera incurrió el juez que dictó la sentencia:

POR CUANTO: A que la destitución o cancelación que se llevó a cabo en contra del accionante, fue tomada sin observar en ningún mom ento el respeto a los principio de legalidad, al debido proceso y la tutela judicial efectiva a los cuales están llamado toda las autoridades conforme nuestra constitución, ya que no se hizo una investigación exhaustiva de los hechos que en su momento le fueron Imputado, no se convocó al Consejo Superior Policial como lo manda la ley de la misma institución, no se juzgó el hecho ante un tribunal disciplinario u ordinario, tampoco fue sometido a la acción de la justicia al hoy accionante^ por tanto (a presunción de inocencia que resguarda ai hoy accionante se mantiene latente; por consiguiente se ha incurrido en violación a los derechos de la personalidad, derecho al honor, al buen nombre y al derecho al trabajo.-

POR CUANTO: A que, en el caso de la especie , no existen motivos legales ni racionales para que se destituyera o cancelara al hov impetrante del rango de cabo de la Policía Nacional, por lo que las actuaciones tomadas contra el accionante resultan ser inconstitucional,

por el hecho de haberse violad o el debido proceso, así como sus los derechos fundamentales.

POR CUANTO: A que la destitución o cancelación que se llevó a cabo en contra del accionante, fue tomada sin observar en ningún momento el respeto a los principio de legalidad, al debido proces o y la tutela judicial efectiva a los cuales están llamado toda las autoridades conforme nuestra constitución, ya que no se hizo una investigación exhaustiva de los hechos que en su momento le fueron imputado, no se convocó al Consejo Superior Policial com o lo manda la ley de la misma institución, no se juzgó el hecho ante un tribunal disciplinario u ordinario , tampoco fue sometido a la acción de la justicia al hoy accionante^ por tanto la presunción de inocencia que resguarda al hoy accionante se mantiene latente; por consiguiente se ha incurrido en violación a los derechos de la personalidad, derecho al honor, al buen nombre y al derecho al trabajo (…)

POR CUANTO: a que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declara la inadmisibilidad del p resente Acción Constitucional de Amparo entendemos que es improcedente si bien es cierto fue telefonema de RRHH, certificación de no antecedente penales, certificaciones RR. HH, la sentencia del tercer colegiado la igual que la resolución de la medida de coerción por lo que entendemos que está en plazo ya que fue notificada cuando fue puesto libertad, mediante auto 25/6/2021, es decir no es extemporáneo dicha acción por parte del accionante proceso a que alegando que no hubo violación del debido proceso sí bien es cierto entendemos que de acuerdo con la supuesta investigación de la parte accionada debieron remitir el expediente a la jurisdicción correspondiente del ministerio público el cual no ocurrió así, dictando ella la sentencia sin tener competencia para asumir ese rol ya que fue depositada la certificación

de no sometimiento de la misma fecha que aconteció el supuesto hecho como medio de prueba que si hubo violación así también como otros medios, por lo que entendemos que el artículo 6 de la constituci ón establece que todo acto contrario a la constitución son nulo, por lo que entendemos que el tribunal no valoro los medios de pruebas y mucho menos los derechos fundamentales violentado por la parte accionada. Si bien es cierto el accionante es una person a intachable y aquí podemos observar que hay violación de derechos fundamentales.15

5. En este sentido, contrario a lo que indica la sentencia, entendemos que en el presente caso, sí se satisface el artículo 96 de la indicada ley 137-11, en razón de que imputa los hechos que constituyen agravios y, entendemos, que en virtud de los principios de informalidad y favorabilidad prescritos respectivamente en los artículos 7.5 y 7.9 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimie ntos Constitucionales, correspondía pronunciar la admisibilidad del aludido recurso de revisión de sentencia de amparo.

6. En este sentido, en relación a la aplicabilidad del principio de informalidad en todos los actos y procedimientos constitucionales, mediante la Sentencia TC/0296/14 el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

[…] este tribunal considera que todo acto concerniente a procesos y procedimientos constitucionales debe regirse por el principio de informalidad, contemplado en nuestro régimen de justicia constitucional, instituido por el artículo 7.9 de la Ley núm. 137 -11, cuando señala que los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalidades o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.

15 Negritas nuestras.

7. En definitiva, entendemos que la parte recurrente ha identificado cuanto menos una falta ocasionada por la sentencia recurr ida, lo cual estimamos suficiente y que supera el mínimo motivacional exigido, máxime al encontrarnos ante proceso de acción de amparo.

Conclusiones

Consideramos ─contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal─ que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 96 de la indicada ley 137 -11, por lo que, resultaba necesario evaluar el fondo de los recursos de revisión y no declararlos inadmisible ─como se hizo─.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria