Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en la acción de amparo presentada por la señora Danelkis Selmo Rosario contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el objetivo de que se disponga su reintegro inmediato y, en consecuencia, el pago de los salarios que dejó de recibir desde el diecinueve (19) de agosto de
dos mil veinticuatro ( 2024), fecha en que fue desvinculada, hasta que se haga efectivo el reintegro.
La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm . 0030-2024-SSEN-00729, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). En desacuerd o con el referido fallo, la señora Danelkis Selmo Rosario Garrido interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora Danelkis Selmo Rosario contra la Sentencia núm. 0030 -2024-SSEN-00729, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre del dos mi l veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Danelkis Selmo Rosario; a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional ; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segu nda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0023/20 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0004/17 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0129/20 ↗ · TC/0048/21 ↗ · TC/0064/26 · TC/0358/17 ↗ · TC/0661/24 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0829/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0356/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0097, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Danelkis Selmo Rosar io contra la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN- 00729, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo D omingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Const itución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en re visión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00729, objeto del recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (202 4); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por las partes accionadas, y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 05 de septiembre del año 2024, por el señor DANELKIS SELMO ROSARIO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICÍA NACIONAL, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, por existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales alegadamente conculcados, como es el recurso contencioso administrativo, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal, Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, DANELKIS SELMO ROSARIO; a la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICÍA NACIONAL, así como a la PROCUR ADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señora Danelkis Selmo Rosario, mediante certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Danelkis Selmo Rosa rio interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00729, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional , Consejo Superior Policial y la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 20/2025, instrumentado por el ministerial Joel Montilla Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de Santo Domingo, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00729, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Danelkis Selmo Rosarior , basándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…]
21. Nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0023/20 dispuso que: "j. En ese sentido, conviene indicar que el caso trata de alegadas violaciones de un miembro del Ministerio Público, o sea, una relación laboral de un particular con una entidad pública, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, resulta efectiva por contar con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del Ministerio Público, y proteger los derechos que alega conculcados el señor César Emilio Olivo Núñez, con ocasión de haber sido desvinculado de dicho órgano público".
[…] 23. En consecuencia, mientras existan otra s vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
24. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie la propulsora del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder, en consecuencia, este tribunal entiende que, procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta por el señor DANELKIS SELMO ROSARIO, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Danelkis Selmo Rosario solicita por medio del presente recurso de revisión constitucional, que la sentencia recurrida sea revocada . Para ello, expone los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
ATENDIDO I: que en la página diez (10) de la sentencia recurrida el tribuna aquo estable la existencia de otras vía para la reclamación del derecho fundamental violentando, sin embargo no estable cuan es el pazo en el cual se debe presentar el recurso contencioso administrativo, así mismo establece que salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva es que dicha vías presenta trastorno procesales que impiden la tutela eficaz de los derechos fundamentales como en el caso de la especie, por esta vencido el plazo pa ra la interposición del recurso contencioso administrativo.
ATENDIDO VII nuestra solitud está motivada a que no es cierto que ha sido comprobado como dice la certificación de baja citada más arriba
que hemos tratado de introducir BEBIDA a dicha cárcel y q ue esas informaciones son erróneas toda vez que se fundamentan en una versión de un oficial que realiza una investigación, el cual recomienda una sanción de treinta días (P .N.) sin ningún otro elemento de prueba irrefutable y concluyente como se puede apreciar (ver interrogatorio de dicho ex cabo que estamos anexando) y que por dicho caso nunca hemos sido juzgado por un tribunal penal como manda la norma que es la jurisdicción original para conocer de esos casos penales y la Policía Nacional en nuestro caso en especial no acciono penalmente ya que no tenía pruebas.
ATENDIDO X: que es tan arbitraria la cancelación de la EX CABO DANELKI SELMO ROSARIO, (P .N.), que el expediente, concerniente a su cancelaciones volumen de página está basado en escrito de oficio e interrogatorios, no así en pruebas vinculante al proceso, lo que deja claramente que se trató de un mamotreto de investigación que solos conlleva a s u rechazo, y que nos da la Razo cuando de3cimos que lo único que incurrió la policía nacional fue en violentar derechos fundamentales a la recurrentes como son el derecho al trabajo, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el derecho al honor a la intimidad personal y el debido proceso de ley.
ATENDIDO: Lo decidido en primer grado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, después de varias audiencias de instrucción del proceso, y cierre de los debates, en fecha 09/12/2024, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, evacuo la sentencia No.0030- 2024-SSEN-00729, en la cual declara inamisible la acción constitucional de amparo interpuesta por la EX CABO DANELKI SELMO ROSARIO.
En caso que nos ocupa se puede apreciar en la sup uesta investigación en contra de la ex cabo DANELKIS SELMO ROSARIO, que no primo el criterio de gradualidad ni la proporcionalidad de la sanción aplicable al hecho, todas ves que los investigadores recomendaron una sanción de 30 días, y la dirección procedió a la cancelación, dados que por la sola suposición de haber cometido una falta muy graves, lo que deja claramente establecido que no se aplicó el principio de proporcionalidad que establece la norma en esto caso, sino que arbitrariamente cancelaron a la lamparista a quien no le permitieron presentar sus argumentos como medio de defensa tampoco ser asistida por abogado de su elección.
En las especies la Policía Nacional no le informo al momento de su cancelación de su proceso disciplinario en su contra para que así pudiera preparar su legítima defensa y demostrar que nada tuvo que ver con los hechos que la Policía Nacional, sin ningún elemento le atribuyo para sepárala de la fila policiales, con los cual se demuestra y así lo podrá advertir este tribunal que la cancelación del nombramiento fue arbitraria y antojadiza.
Quedando claramente establecido que la policía nacional no le permitió a LA ЕХ САВО DANELKIS SELMO ROSARIO, ser asistida por un abogado de su elección. Toda vez que la propia institución d e una manera violatoria a su ley 590 -16, en su artículo 153, numeral 27, prohíbe el derecho cualquiera que sea su rama a todos los oficiales activos de la policía nacional, sin embargo, el Lic. Julio César Nolasco, quien fungió como abogado de la amparista y que asunto interno le impuso, es miembro activo de la policía nacional y asignado a la dirección central de asuntos internos como oficial investigado es decir juez y parte.
Con base en dichas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma y fondo, la presente Revisión constitucional de la sentencia NO. 0030 -2024-SSEN-00729. DE FECHA 09/12/2024, dictada por la segunda sala del tribunal superior administrativo. promovida por la ciudadana DANELKIS SELMO ROSARIO, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Policía Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la constitución y la ley.
SEGUNDO: en cuanto al fondo declara admisible el presente recurso de revisión constitucional de amparo, por vía de consecuencia revoque en todas sus partes la sentencia 0030 -2024- ssen-00729. de fecha 09/12/2024, dictada por la segunda sala del tribunal superior administrativo. toda vez, que ha sido, alegado y probado la violación de derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, la dignidad humana, el debido proceso y la presunción de inocencia, por vía de consecuencia dictar auto de fijación de audiencia para conocer la presenté recurso de revisión constitucional de amparo.
TERCERO: autorizar la cita citaciones de lugar a la dirección de la policía nacional, y el consejo superior policial, afín de oír a la recurrente DANELKIS SELMO ROSARIO, en ocasión de la acción de que se trata.
CUARTO: Ordenar a la dirección de la policía nacional, y el consejo superior policial, proceda realizar la recomendación a la dirección de recurso humano de la policía, el reintegro inmediato de la EX CABO DANELKIS SELMO ROSARIO (P .N.), por violaciones a garantías fundamentales, legales.
QUINTO: ORDENAR a la dirección de la policía nacional, y el consejo superior policial, el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente a partir del 19/08/2024, fecha en que fue cancelada, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro que tenga a bien ordenar este tribunal.
SEXTO: Otorgar un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a la Policía Nacional a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por este Honorable Tribunal constitucional.
SÉPTIMO: IMPONER un astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) con 00/100 contra la Policía Nacional por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión o sentencia que emita este Honorable Tribunal y que de igual forma dicho astreinte sea destinado a favor de la accionante.
OCTAVO: DECLARAR libre de costas el presente proceso de conformidad con el art. 72 de la constitución dominicana, y los artículos 66 y 7.6 de la ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argume ntos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Dirección General de la Policía Nacional pretende que el presente recurso de revisión se rechace y se confirme la sentencia recurrida, basándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
Nobles Jueces, nos encontramos frente a un recuro de revisión constitucional de amparo el cual presenta irregularidades, en vista de
que dicho recurso no cumple con los requisitos o formalidades que exige la norma en el artículo 96 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional Procedimiento Constitucionales, que establece como sigue: "Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada".
No obstante, en el recurso que ocupa nuestra atención el Recurrente no se ha referido a los medios en los cuales fundamenta su recurso de Revisión, este se ha limitado únicamente a decir que, el Tribunal A-quo establece la existencia de otra vía para la reclamación del derecho fundamental violentado, sin embargo no establece cual es el plazo en el cual debe presentar el recurso Contencioso Administrativo, así mismo establece que salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva es que dicha vía presenta trastornos procesales que impiden la tutela eficaz de los derechos fundamentales como en caso de la especie, por estar vencido el plazo para interposición de recurso contencioso administrativo. Motivo por el cual el presente recurso no tendrá otro destino que no sea el de ser rechazado.
3. A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, emitió la sentencia cuyo dispositivo se copia Ut-supra ordinar PRIMERO: en síntesis, declaro inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía.
4. A que el Tribunal a-quo valoró en su justa dimensión con relación a cuál es la vía más idónea para que el recurrente reclamare los supuestos derechos conculcados, y dictó Sentencia apegado a la sentencia dictada por el Tribunal Constitución No. 0023/20, y lo que establece la Ley 137-
11, en su artículo 70 - 2, Orgánico del Tribunal Constitucional y Los Procedimientos Constitucionales, encontró que era justo y correcto ordenar la inadmisión de la acción de amparo.
5. A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia NO, cometió violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra constitución, sino más bien cumplió e hizo una zana administración de justicia.
6. A que los jueces de la Segu nda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el pronunciamiento de su decisión, hicieron todas las correspondientes motivaciones de derecho en su decisión de manera explícita.
Sobre la base de esas consideraciones, la Dirección General de la Policía Nacional solicita a este tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma: ACOGER, nuestro escrito de defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional de amparo, por ser conforme a la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentenci a Núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00729, de fecha 09 de diciembre de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Tribunal Superior Administrativo, por ser justa.
TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo en todas sus partes el recurso de Revisión Constitucional de amparo intentado por el señor DANELKIS SELMO ROSARIO, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento jurídico.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
En su escrito de opinión depositado en el Tribunal Superior Administrativo, l a Procuraduría General Administrativa sostiene, de manera principal , que el recurso se declare inadmisible y, de forma subsidiaria, que sea rechazado, por los motivos siguientes:
A que el recurso de Revisión interpuesto por DANELKIS SELM О ROSARIO, carece de especial transcendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.137 -11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados, sino que se invoca derechos vulnerados a la luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreci ará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que en la cuestión planteada en el presente recurso no se encuentra configurada, en los presupuestos en dicha sentencia […].
ATENDIDO: A que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata, de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos, los cuales no
constituyen derechos Constitucionales, por lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la Acción de Amparo.
ATENDIDO: A que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, sino más bien supuestos derechos vulnerados por la aplicación de leyes de carácter ordinario, lo cual escapa al control del juez de amparo.
ATENDIDO: A que ha sido jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional que el Recurso Contencioso Administrativo busca proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso y a través de la revocación del acto administrativo, razones por las cuales mediante dicho recurso el accionante podría invocar la tutela de los supuestos derechos conculcados.
ATENDIDO: A que de conformidad con l a Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar el derecho constitucional invocado, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la ví a no es efectiva que presenta trastornos procesales que impedirán la tutela eficaz de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en la especie.
ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo pupo comprobar, que el accionante tiene otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 70 de la ley 137-11.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, у contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente para ser confirmada en todas sus partes.
Sobre la base de esas consideraciones, solicita a este tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por DANELKIS SELMO ROSARIO, en contra de la Sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN-00729 de fecha 09 de diciembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Tribunal de Amparo Constitucional, virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 13ORAD 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por DANELKIS SELMO ROSARIO, en contra de la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00729 de fecha 09 de diciembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuc iones de Tribunal de Amparo Constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Danelkis Selmo Rosario contra la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00729.
2. Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00729, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superi or Administrativo el (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 20/2025, instrumentado por el Joel Montilla Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en la acción de amparo presentada por la señora Danelkis Selmo Rosario contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el objetivo de que se disponga su reintegro inmediato y, en consecuencia, el pago de los salarios que dejó de recibir desde el diecinueve (19) de agosto de
dos mil veinticuatro ( 2024), fecha en que fue desvinculada, hasta que se haga efectivo el reintegro.
La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm . 0030-2024-SSEN-00729, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). En desacuerd o con el referido fallo, la señora Danelkis Selmo Rosario Garrido interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y con el tiempo, estos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Nos referimos a los siguientes: que la sentencia recurrida esté ligada al proceso de amparo, de acuerdo con el artículo 94; el sometimiento dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto
en el artículo 95; la inclusión de los elementos mínimos para la motivación del escrito introductorio, donde se deje clara constancia de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96, y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada , conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en la materia, según veremos más adelante.
10.2. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:
Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
10.3. En el presente caso, al tener constancia de que la Sentencia núm. 0030- 2024-SSEN-00729 fue rendida en el marco de un proceso de amparo ventilado ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, es posible advertir que se cumple con el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11.
10.4. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, es pertinente verificar si su interposición se realizó aco rde con la regla de plazo prefijado en la normativa procesal constitucional. La parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial
(dies a qu o), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem )1 . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión2.
10.5. Es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la que estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.
10.6. En el presente caso, la Sentencia núm. 0030 -2024-SSEN-00729 fue notificada a la recurrente, señora Danelkis Selmo Rosario, el día tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría General d el Tribunal Superior Administrativo , recibida p or la propia recurrente, por lo que dicha notificación es considerada como válida, de conformidad con el precedente antes señalado . E l recurso fue interpuesto el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025). El cotejo de ambas fechas permite determinar que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.7. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/143, solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la
1 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. 3 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras
sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la hoy recurrente en revisión, señora Danelkis Selmo Rosario , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.8. Otro aspecto que debe ser observado para admitir el recurso de revisión es que la parte recurrente cumpla con lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, a saber: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada».
10.9. En la especie, luego de examinar exhaustivamente la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, hemos constado, que la señora Danelkis Selmo Rosario no precisa cuáles fueron los agravios causados por la Sentencia núm. 0030 -2024-SSEN-00729, sino que se limitó a reproducir los hechos acontecidos durante el proceso administrativo que tuvo como consecuencia su desvinculación del ór gano castrense y lo que di o origen a la acción de amparo, esto sin identificar en sus argumentos las vulneraciones a derechos o garantías fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso. Cabe destacar que lo único que podemos advertir sobre su escrito es lo siguiente:
[…] que en la página diez (10) de la sentencia recurrida el tribuna a quo estable la existencia de otras vía para la reclamación del derecho fundamental violentando, sin embargo no estable cua l es el pazo en el cual se debe presentar el recurso contencioso administrativo, así mismo establece que salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva es que dicha vías presenta trastorno procesales que impiden la tutela eficaz de los derechos fundame ntales como en el caso de la especie, por esta
vencido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo […].
10.10. Lo transcrito permite determinar que la parte recurrente no coloca a este colegiado en condiciones de referirse a los méritos de su recurso. La recurrente no expone de forma clara y precisa cuáles fueron los agravios causados por la sentencia recurrida y de qué manera fueron violentados sus derechos o garantías constitucionales, limitándose únicamente a expresar que el tribunal determinó que existe otra vía para reclamar sus pretensiones, pero que no indicó el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. De esta manera, la recurrente obvió realizar una subsunción entre lo alegado y el supuesto derecho o garantía vulnerado.
10.11. Por lo tanto, debe entenderse que la instancia presentada por la recurrente para impulsar el recurso de revisión de decisión de amparo contiene un déficit argumentativo, ya que no permite a este tribunal constitucional ponderar si efectivamente la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una actuac ión contraria a los principios o reglas fundamentales contenidos en la Constitución al emitir la sentencia impugnada. Ello imposibilita determinar cuáles son los argumentos en que se fundamenta este recurso, por lo que resulta evidente que el recurso no satisface la exigencia que, sobre la motivación, impone el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
10.12. Cuando la instancia no satisface mínimamente la obligación de explicar los agravios que supuestamente causa la decisión que se recurre, este tribunal constitucional ha declara do la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. En efecto, en la Sentencia TC/0308/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), se estableció:
(...) el recurrente no precisa cuáles fuer on los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja, situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual proc ede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
10.13. En un caso análogo al de la especie, en donde la instancia para la interposición de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contenía déficit argumentativo, este órgano de justicia constitucional especializada prescribió en la Sentencia TC/0129/20:
j) En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que la recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar argumentos que van dirigidos a la interposición de la acción de amparo, situación está que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual proce de declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (....). (Este criterio también fue reiterado en las sentencias siguientes: TC/0048/21, TC/384/24 y TC/0064/26)
10.14. En virtud de las motivaciones y los precedentes constitucionales antes mencionados, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Danelkis Selmo Rosario contra la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00729, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) , por no cumplir lo requerido por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la l ey. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora Danelkis Selmo Rosario contra la Sentencia núm. 0030 -2024-SSEN-00729, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre del dos mi l veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Danelkis Selmo Rosario; a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional ; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segu nda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1864 de la Constitución y 305 de la Ley núm. 137-11, tengo a bien expresar mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de la especie por no cumplir lo requerido por el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11. Presento mi disidencia por entender que lo jurídicamente procedente era admitir el recurso en cuanto a la forma ya que se encuentra debidamente motivado, y rechazarlo en cuanto al fondo, incorporando la figura de la interrupción civil, a fin de precisar que, al momento de la interposición de la acción, el plazo para acudir a la vía correspondiente se encuentra hábil.
2. En este sentido, mis pares, fundamentaron su decisión en lo siguiente:
«10.11 Lo anterior transcrito permite determinar que la parte recurrente no coloca a este colegiado en condiciones de referirse a los méritos de su recurso. La recurrente no expone de forma clara y precisa
4 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden de jar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
cuáles fueron los agravios causados por la sentencia recurrida y de qué manera fueron violentados sus derechos o garantías cons titucionales, limitándose únicamente a expresar que el Tribunal determinó que existe otra vía para reclamar sus pretensiones, pero que no indicó el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. Obviando de esta manera, la recurrente, realizar una subsunción entre lo alegado y el supuesto derecho o garantía vulnerado.
10.12 Por lo tanto, debe entenderse que la instancia presentada por la recurrente para impulsar el recurso de revisión de decisión de amparo contiene un déficit argumentativo, ya que no permite a este tribunal constitucional ponderar si efectivamente la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una actuación contraria a los principios o reglas fundamentales contenidos en la Constitución al emitir la sentencia impugnada. Ello imposibilita determinar cuáles son los argumentos en que se fundamenta este recurso, por lo que resulta evidente que el recurso no satisface la exigencia que, sobre la motivación, impone el artículo 96 de la ley 137-11».
3. Respecto a los re querimientos para admitir un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 establece «que el recurso constitucional de sentencia de amparo, en cuanto a la forma, contendrá las menciones exigidas para la int erposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
4. En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, del estudio de la instancia recursiva, se constata que la exigencia del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, ha sido satisfecha; pues la parte recurrente, luego de referirse a las consecuentes actuaciones en las que se sustentó la acción de amparo, argumenta
e imputa al tribunal a quo la falta de motivación, respecto a l a aplicación de la interrupción de la prescripción civil. Obsérvese que la parte recurrente establece:
«ATENDIDO: que en la página diez (10) de la sentencia recurrida el tribunal aquo establece la existencia de otras vías para la reclamación del derecho fundamental violentando, sin embargo no establece cual es el pazo en el cual se debe presentar el recurso contencioso administrativo, así mismo establece que salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva es que dicha vías presenta trastorno procesales que impiden la tutela eficaz de los derechos fundamentales como en el caso de la especie, por esta vencido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo».
5. De lo anteriormente transcrito, se advierte que la parte accionante interpuso el recurso de revisión con el propósito de que, ante la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el tribunal de amparo ─fundada en la existencia de otra vía judicial─, se examine lo relativo a la prescripción del plazo para la interposición de la acción correspondiente , aspecto sobre el cual dicho tribunal no se pronunció, y que fue especificado y planteado como motivo por la parte recurrente en su instancia recursiva.
6. En esencia, la parte recurrente acudió ante este Tribunal Constitucional a fin de que le sea reconocido y aplicado el plazo que estima pertinente, conforme al precedente TC/0358/17, el cual establece:
«Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocu pa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-113– en el catálogo de
causales de interrupción civil de la pres cripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmi sibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva».
7. En casos análogos, este Tribunal constitucional, ha admitido el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , rechazando y confirmando la decisión del juez de amparo sobre la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía más efectiva, pero incluyendo la aplicación de la interrupción civil. Podemos observar las Sentencias TC/0661/246 y TC/0829/257.
6 Sentencia TC/0661/24, de trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). «Finalmente, cuando se declara inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva, o se confirma una sentencia de amparo en ese sentido, el plazo para acudir a la vía judicial identificada queda interrumpido, a propósito de las causales de interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil (TC/0358/17; TC/0234/18). Por tanto, en el caso de la especie, el plazo para interposición del recurso contencioso administrativo fue interrumpido a favor de la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo». 7 Sentencia TC/0829/25, de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). «11.12. Finalmente, se impone precisar que de conformidad con el criterio establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0358/174, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Por tanto, sigue abierto el plazo del señor Dionisio Antonio Espejo Tejada, para accionar con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido incoada dentro del plazo de ley, lo cual competerá determinar al juez que conozca de dicha acción, si se interpusiere».
8. En suma, mi voto disidente se fundamenta en que, en el presente caso, la instancia contentiva del recurso de revisión cumple con los estándares mínimos de claridad, coherencia y fundamentación exigidos para su admisibilidad en virtud del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, en aras de reforzar el derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y ofrecer una respuesta más garantista a lo solicitado por la parte recurrente, se debió delimitar el alcance de su pretensión ante Tribunal Constitucional.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria