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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0720/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán respecto de la Sentencia núm. 36- 2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de octubre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional1 de septiembre de 2025Exp. TC-07-2025-0060Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato de promesa de venta

que, el veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), fue interpuesta por el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán contra la sociedad comercial Inmobiliaria Inés Altagracia, S.A.

Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 310, dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, decisión que ordenó la ejecución del contrato de promesa de venta de referencia. Sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto en su contra, esa decisión fue revocada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , decisión que posteriormente fue recurrida en casación, siendo casada con envío por la Suprema Corte de Justicia. La corte apoderada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ordenó la resolución del contrato de promesa de venta objeto de la litis. Esa decisión fue impugnada en casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el indicado recurso de casación.

Inconforme con dicha decisión, el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, el cual anuló la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) mediante la Sentencia TC/0483/18, de l quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) . En razón de ello, el caso fue nuevamente decidido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , órgano que, mediante la Sentencia núm. 36-2020, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinte (2020) rechazó el indicado recurso de casación. Esta última decisión que es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el

8 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán respecto de la Sentencia núm. 36-2020, dictada el primero (1 ro) de octubre de dos mil veinte (2020) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán respecto de la Sentencia núm. 36-2020, dictada el primero (1ro) de octubre de dos mil veinte (2020) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán, y a la parte demandada, sociedad comercial Inmobiliaria Inés Altagracia, S.A. QUINTO: DISPONER que la presente decisión s ea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0720/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0060, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán respecto de la Sentencia núm. 36- 2020, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el primero (1 ro) de octubre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54 .8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 36-2020, cuya ejecución se procura suspender, fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de octubre de dos mil veinte (2020). El dispositivo de esa decisión dice:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Andrés Amparo Guzmán Guzmán, contra la sentencia núm. 185-14, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís de fecha 25 de agosto de 2014 , en funciones de tribunal de envío , cuyo dispositivo ha sido copiado en arte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en beneficio del Licdo. Ausberto Vásquez Coronado, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La referida decisión judicial fue notificada de manera íntegra (a requerimiento de la sociedad comercial Inmobiliaria Inés Altagracia , S.A.) al señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán mediante el Acto núm. 429/2021, instrumentado el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Luis García García, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El impetrante, señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán, interpuso la presente demanda el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en la Secretaría de este órgano constitucional el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, la sociedad comercial Inmobiliaria Inés Altagracia , S.A., mediante el Acto núm. 10/202, instrumentado el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Fausto Alonzo del Orbe Pé rez, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 36 -2020 se fundamenta, de manera principal, en las consideraciones que transcribimos a continuación:

En su memorial de casación, el recurrente propone los siguientes medios: a) Primer medio: Fallo Ultra Petita Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Contradicción de Motivos. Falta de base legal: Errónea interpretación de artículo 1184 del Código Civil Dominicano, b) Segundo medio: Violación al [sic] debido proceso. Violación a la [sic] inmutabilidad del proceso. Aceptación demandas nuevas en grado de apelación; (estos medios están en el primer recurso al igual que en el segundo recurso de casación interpuesto por igual

motivo y el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación), c) Primer medio nuevo: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, Contradicción de motivos, Falta de base legal, y d) Segundo medio nuevo: Errónea aplicación de derecho y violación a la ley.

[…]

En cuanto al primer medio de casación, en el cual la recurrente plantea que la corte a qua falló de manera ultra petita, dicho planteamiento carece de fundamento jurídico y en consecuencia procede ser desestimado, por las razones siguientes: 1) La sentencia de primer grado fue dictada en defecto, por lo que válidamente la parte demandada en primer grado y recurrente principal en el único escenario que tuvo la oportunidad de defenderse y ejercer su derecho de defensa fue por ante la Corte de Apelación; 2) la sentencia de la corte a qua [sic] fue lo suficientemente motivada y fundamentada, de manera específica en el principio de razonabilidad; 3) quedó evidenciado el incumplimiento reiterado del hoy recurrente en casación.

Fue solicitada la resolución del contrato de promesa de venta por haber quedado probado y establecido que el comprador ha tenido interés dilatorio para evadir los pagos del alquiler y que por su incumplimiento en los pagos no tener el interés en hacer la compra definitiva; sobre este particular, el hoy recurrente en casación no se pronunció por lo que no puede alegar que la Corte [sic] de envío decidió ultra petita.

En lo que se refiere al segundo medio de casación, por alegada violación al debido proceso e inmutabilidad del proceso, debe ser

rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, debido a que los pedimentos y alegatos planteados no fueron formulados ante la Corte [sic] de envío.

La parte recurrente alega que la corte a qua [sic] falló ultra petita por ordenar la resolución del contrato sin poner en mora al recurrente de pagar el precio convenido como inicial.

[…]

Estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia luego de una detenida y sopesada lectura de la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado han comprobado que con relación a este punto la corte a qua estableció que no está dentro de sus facultades poner en mora a una parte contractual para que cumpla con su obligación, dado que ésta es una prerrogativa de las propias partes, según se desprende del artículo 1139 del Código Civil; y por demás, en el presente caso, y en esta instancia, tal pedimento resulta irrelevante, en vista de que una de las partes puso en mora a la otra, y la otra ofertó, aunque en ambos casos, fuera del ámbito contractual.

[…]

Por otra parte, el recurrente alega, además, la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, sosteniendo que la corte a qua consideró que no se efectuó el pago estipulado en el contrato de promesa de compraventa, sino que fue ofertado el pago de RD$300,000.00 doce años después mediante cheque de administración, por lo que no tenía el derecho de reclamar la entrega del inmueble.

En cuanto a lo alegado precedentemente estas Salas Reunidas han podido comprobar de los hechos constatados por la corte a qua [sic], que el hoy recurrente en casación, Andrés Amparo Guzmán Guzmán, no demostró haber realizado el pago del in icial previo haber demandado [sic] la ejecución del contrato de promesa de venta sino que en fecha 18 de marzo de 2014 mediante acto núm. 107/2014, inst rumentado por el ministerial Edward Veloz Florenzan, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ofertó el pago de RD$300,000.00, lo cual fue rechazado por Inmobiliaria Inés Altagracia, S.A. según consta en el mismo acto, posteriormente depositando el cheque en la secretaría de la corte a qua [sic].

De la actuación descrita se evidencia que la parte hoy recurrente realizó una oferta real de pago acogiéndose a las formalidades descritas en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, y que no fue solicitada a la corte a qua [sic] su validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil; que, la corte a qua [sic] expresó que ante la negativa de la parte hoy recurrida de recibir el pago, la parte hoy recurrente debió demandar la validez para liberarse de su obligación, lo cual no hizo. En este sentido, estas Salas Reunidas han podido constatar que la oferta real de pago tampoco ha sido desnaturalizada conforme pretende el recurrente.

Ha sido juzgado que la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; que la corte a qua [sic], en uso de su poder soberano, ponderó y valoró, no solamente

los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate y las declaraciones de las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, lo que le permitió comprobar a estas Salas Reunidas que no hubo constancia de que el recurrente haya cumplido con el pago inicial al momento de concertar el contrato de promesa de venta, como fue acordado; sino que es doce años después cuando ofertó el pago de RD$300,000.00, luego de haber sido puesto en mora por Inmobiliaria Inés Altagracia, S.A. y no fue demandada la validez de la oferta real de pago; todo lo cual quedó consignado en la sentencia impugnada.

En otro orden, la parte recurrente también alega que la corte a qua [sic] incurrió en contradicción de motivos cuando establece que la parte hoy recurrente no efectuó el pago inicial, sin embargo, establece en la misma s entencia que el actual recurrente ofertó el pago de RD$300,000.00.

Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el recurrente debió realizar el pago inicial al momento de la firma del contrato por constituir el mismo un inicial como su nombre indica, es decir, el 29 de enero de 2002; que la oferta real de pago fue realizada en el año 2014 sin agotar los requisitos previstos por la ley para que la misma pueda ser acogida por la corte a qua, previa validación, y fue esa la razón por la cual fue rechazada; por lo que, al no comprobarse la contradicción denunciada, procede rechazar los alegatos propuestos.

Adicionalmente, la parte recurrente alega que la parte recurrida interpuso una demanda nueva en grado de apelación al solicitar la

resolución del contrato siendo el objeto de la demanda principal la ejecución, por lo que la corte a qua [sic] debió declararla inadmisible.

Estas Salas Reunidas han podido comprobar que las conclusiones formuladas por Andrés Amparo Guzmán Guzmán ante la corte a qua [sic], transcritas en la sentencia impugnada, no contienen pedimento alguno tendente a declarar inadmisible el medio de defensa presentado por Inmobiliaria Inés Altagracia S.A. sobre la resolución del contrato, por el contrario, cualquier irregularidad qued ó cubierta por la parte hoy recurrente al solicitar in voce que sean rechazadas las conclusiones presentadas por la parte hoy recurrida en casación. En este orden, ha sido juzgado reiteradamente por estas Salas Reunidas que para que un medio de casación sea admisible, los jueces del fondo deben haber sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes, lo que no ha ocurrido en el caso; que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público.

[…]

Que, además, el recurrente alega violación al artículo 1,184 del Código Civil, pues la referida disposición dispone la opción de demandar la ejecución o la terminación del contr ato, eligiendo el recurrente la primera opción, sin embargo, alega que la corte a qua [sic] violó el referido texto legal al ordenar la resolución del contrato.

Que, ciertamente el artículo 1,184 dispone a favor del acreedor de la obligación incumplida la facultad de demandar la ejecución del contrato o su resolución. Sin embargo, el pedimento de resolver el

contrato de promesa de venta fue formulado por la parte hoy recurrida mediante sus conclusiones, lo cual fue acogido por la corte a qua [sic] ante la evidencia de que la obligación de pago a cargo del recurrente no había sido cumplida, no obstante, puesta en mora; que la oferta de pago realizada no fue objeto de demanda en validez para que la corte a qua estuviera apoderada de verificar que efectivamente los valores ofertados satisfacían su obligación, por lo que, tampoco se evidencia el vicio alegado por el recurrente y procede rechazar este medio.

Finalmente, al estudiar la sentencia impugnada, se verifica que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, y que los motivos dados son suficientes y pertinentes al caso ponderado, lo que ha permitido a la Suprema Cort e de Justicia como Corte de Casación verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y de los principios que regulan el debido proceso, razones por las que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión

El demandante, señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán, alega, en sustento de sus pretensiones, lo siguiente:

[…]

Sí creemos necesario indicar, que el recurso de revisión que complementa la presente instancia en suspensión de ejecución de sentencia jurisdiccional, refiere a una decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante el precedente

TC/0483/18, este Tribunal Constitucional anuló la decisión por entenderla violatoria a la constitución; y sin embargo, al remitirle el expediente resultó que las Salas Reunidas, decidieron nuevamente vez el caso desoyendo el reproche constitucional pronunciado por éste tribunal. […]

Entendemos, honorables magistrados, que siendo el recurso en revisión constitucional la última acción impugnativa del proceso y tratándose de la segunda vez que el mismo caso llega a esta sede, se hace imperioso que sea suspendida la ejecución de la sentencia recurrida sea suspendida, hasta tanto se consume el cierre definitivo con la sentencia a intervenir.

Tanto es así, sus señorías, que el suscribiente deja constancia escrita de que, en caso de decidirse desfavorablemente su recurso de revisión constitucional, cosa que en bueno derecho se esp era no deba ocurrir, éste procederá a hacer formal entrega voluntaria del inmueble objeto del conflicto, el cual, que ha alojado su fondo de comercio CASA GUZMÁN por más de 36 años ininterrumpidos, sin ninguna necesidad de requerir fuerza pública o otras molestias a cargo de la recurrida.

No obstante, lo anterior, la presente petición en suspensión reposa en base legal en atención a los precedentes de este Tribunal Constitucional, así como también por los hechos particulares que configuran este proceso y las consecuencias inmediatas que implicarían para el peticionante [sic] que se proceda a ejecutar la decisión impugnada.

Ciertamente, el proceso que motiva tanto la presente petición en suspensión como el recurso que la complementa, refiere a la propiedad de un inmueble, a saber, “El solar número ocho (8) de la manzana número ochenta y nueve (89) del distrito catastral número uno (1) del municipio de Moca, con una extensión superficial de cero (00) hectárea, cuatro (4) áreas, veintiuna (21) centiáreas y cin cuenta y tres (53) decímetros cuadrados (421.53 Mts2), con todas sus mejoras".

El inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Moca, provincia Espaillat, en la calle Salcedo, número 99, Centro de la Ciudad; y en dicho establecimiento, por más de 36 años de antigüedad, el peticionante [sic] opera su fondo de comercio denominado CASA GUZMÁN, destinado la venta de mercadería y cristalerías al público en general.

Es decir, que el inmueble litigioso aloja al comercio que da sustento económico al peticionante [sic] y su familia. No se trata aquí de una propiedad excedente de una persona, de una de varias simplemente, no, sabios magistrados, se trata del lugar preciso al cual, el recurrente, ha destinado todo su sudor y esfuerzo durante más de 36 años para fomentar, cuidar y ampliar una clientela asidua al negocio por la reputación que confiere el trabajo duro, serio y honrado en la sociedad.

[…]

La ejecución de la decisión, naturalmente, implicaría para el peticionante [sic] afrontar un proceso de desalojo forzoso del local que ocupa desde hace 36 años de modo continuo e ininterrumpido, local éste por el cual todo la zona lo conoce, por ser su establecimiento

habitual, por lo que la ejecución, en sí misma, causaría un daño moral evidentemente irreparable a su persona, para el caso de que éste Tribunal Constitucional decidiere darle cabida al recurso de revisión constitucional que complementa esta instancia.

En modo alguno cuestiona el peticionante [sic] el derecho legítimo que poseería la sociedad Inmobiliaria Inés Altagracia, S.A., de eventualmente ejecutar la decisión promoviendo el des alojo del peticionario del inmueble litigioso, por haberse tornado definitiva e irrevocable la decisión que puso un cierre jurisdiccional al proceso en cuestión, sin embargo, siendo el recurso en revisión complementario de esta instancia la última acción impugnativa de éste caso, que llega por segunda y última ocasión a esta sede constitucional, ante la amenaza inminente de una desalojo forzoso, la sensatez y sana crítica impondría que este tribunal ordenará la suspensión de la sentencia recurrida, hasta tanto se decidiere el recurso en revisión.

Respecto de la propiedad en cuestión, el peticionante [sic], ha incurrido en grandes inversiones, no solo en términos materiales y cuantitativos, sino, sobre todo emocionales, ya que allí radicó su primer negocio en Moca cuando regresó a su pueblo luego de muchos años de trabajo duro y sacrificio en los Estados Unidos de América.

Como se comprueba por el hecho mismo de que este proceso ha llegado a esta sede por segunda ocasión, al peticionante [sic], le unen vínculos primarios y emocionales muy profundos con este el inmueble litigioso, más que un bien, para su persona es un verdadero símbolo de su trayecto personal de trabajo duro desde que inició en el año 1986 hasta la fecha.

[…]

La presente solicitud, además, se ajusta a los parámetros definidos por éste Tribunal Constitucional para otorgar la suspensión de la decisión impugnada, en los precedentes TC/0097/13, TC/0250/ 13 y TC/0710/17, en el sentido de que existe la posibilidad de que el daño a sufrir por el peticionante [sic] ante la eventual ejecución de la decisión impugnada, promoviendo su desalojo del local que ha alojado su fondo de comercio por más de 36 años, se tornase irreparable en caso de que su recurso en revisión sea acogido por este tribunal.

De conformidad con dichos alegatos, el impetrante solicita lo siguiente:

UNICO: Que acojáis la presente solicitud de suspensión de la Sentencia No. 36-2020, de fecha primero (01 [sic]) de octubre del año dos mil veinte (2020), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia, ORDENEIS la suspensión de la referida decisión hasta tanto sea decidido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la misma y depositado por ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en la fecha de ésta instancia, la cual, es complementaria de aquel.

5. Documentos relevantes

Entre los documentos que obran en el expediente a que se refiere la presente demanda, los más relevantes son los siguientes:

1. Una copia certificada de la Sentencia núm. 36-2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de octubre de dos mil

veinte (2020), expedida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García Lucas.

2. El Acto núm. 293/2020, instrumentado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veint e (2020) por la ministerial Haydee E. Vargas Castillo , alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. El Acto núm. 429/2021, instrumentado el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Luis García García, alguacil ordinario de la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

4. La instancia contentiva de la presente demanda en suspensión, depositada el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022) por el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

5. El Acto núm. 10/2022, instrumentado el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Fausto Alonzo del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato de promesa de venta

que, el veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), fue interpuesta por el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán contra la sociedad comercial Inmobiliaria Inés Altagracia, S.A.

Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 310, dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, decisión que ordenó la ejecución del contrato de promesa de venta de referencia. Sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto en su contra, esa decisión fue revocada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , decisión que posteriormente fue recurrida en casación, siendo casada con envío por la Suprema Corte de Justicia. La corte apoderada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ordenó la resolución del contrato de promesa de venta objeto de la litis. Esa decisión fue impugnada en casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el indicado recurso de casación.

Inconforme con dicha decisión, el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, el cual anuló la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) mediante la Sentencia TC/0483/18, de l quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) . En razón de ello, el caso fue nuevamente decidido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , órgano que, mediante la Sentencia núm. 36-2020, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinte (2020) rechazó el indicado recurso de casación. Esta última decisión que es el objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

7. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

8. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal constitucional entiende que la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

8.1. Como se ha indicado, mediante la presente demanda el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán pretende que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 36-2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de octubre de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo indicado.

8.2. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la demanda en suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, s olo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo p roceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, se comprueba que e l seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022) el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.

8.3. Para fundamentar su solicitud el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán alega que la decisión objeto de esta demanda debe ser suspendida hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia objeto de esta demanda. Sostiene, en este sentido, que la decisión debe ser suspendida porque …se trata del lugar preciso al cual, el recurrente, ha destinado todo su sudor y esfuerzo durante más de 36 años para fomentar, cuidar y ampliar una clientela asidua al negocio por la reputación que confiere el trabajo duro, serio y honrado en la sociedad …. Asimismo, alega que la ejecución de la decisión cuya suspensión se solicita …causaría un daño moral evidentemente irreparable a su persona …, además de que el peticionante [sic], ha incurrido en grandes inversiones, no solo en términos materiales y cuantitativos, sino, sobre todo emocionales….

8.4. Es facultad de l Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y estén siendo objeto del recurso de revisión constitucional, según lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11. Este texto establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

8.5. En este sentido, es importante resaltar que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia tiene por objeto que este tribunal ordene, como medida precautoria de naturaleza excepcional, la sus pensión de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para prevenir graves perjuicios a la parte demandante, ante la posibilidad de que la decisión recurrida en revisión jurisdiccional resultare definitivamente anulada. Este criterio, establecido en la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), ha sido reiterado en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013);

TC/0255/13, de l diecisiete ( 17) de diciembre de dos mil trece ( 2013); TC/0225/14, de l veintitrés ( 23) de septiembre de dos mil catorce ( 2014); TC/0254/14, de l veintinueve ( 29) de octubre de dos mil catorce ( 2014); TC/0139/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y TC/0255/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), entre muchas otras.

8.6. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de fo rma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.1 Ello quiere decir que la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecu ción de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada .2 Sin embargo, el Tribunal solo ha acordado esta medida en situaciones muy excepcionales, refer idas, de manera específica, de conformidad con su jurisprudencia, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.3 8.7. En este sentido, es de rigor que este tribunal se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si la pretensión

1 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 2 Ibid. 3 Véase, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2 014); TC/0179/14, del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos m il veinte (2020); TC/0431/21, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0443/21, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022); y TC/0232/22, del tres ( 3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.

jurídica del impetrante está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo pre sente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.4

8.8. En este orden de ideas, este tribunal juzgó en su Sentencia TC/0179/21,5 lo siguiente:

A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado p ues no logra desarrollar argumentos de emergencia sino referentes al fondo del asunto.6

8.9. Cabe señalar que en la Sentencia TC/0205/23 ,7 este tribunal reiteró la exigencia de que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia debe especificar el daño irreparable que se pretende evitar con la suspensión. Lo expresó de la manera siguiente:

Este tribunal constitucional afirmó en su sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): (...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones

4 Sentencia TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 5 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 6 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 7 Del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir [sic] las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

8.10. En la atenta lectura de los argumentos de la parte demandante se verifica que el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán no ha identificado las citadas razones excepcionales que posibilitan la suspensión solicitada ni pone a este tribunal en conocimiento de algún elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable que justifique la suspensión de ejecución de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada .8 De manera que en el presente caso no se da ninguna de las restrictivas causas de excepción.

8.11. En consecuencia, procede rechazar la presente demanda.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el

8 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán respecto de la Sentencia núm. 36-2020, dictada el primero (1 ro) de octubre de dos mil veinte (2020) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán respecto de la Sentencia núm. 36-2020, dictada el primero (1ro) de octubre de dos mil veinte (2020) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán, y a la parte demandada, sociedad comercial Inmobiliaria Inés Altagracia, S.A. QUINTO: DISPONER que la presente decisión s ea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1869 de la Constitución y 3010 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto salvado fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES:

1. El señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán interpuso una demanda en suspensión de ejecución de sentencia en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contra la Sentencia núm. 36 -2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020), la cual rechazó el recurso de casación con base en que los motivos dados por la corte a qua le permitieron verificar que la ley fue aplicada correctamente.

2. Al conocer de la demanda en suspensión, este Tribunal rechaza las peticiones del demandante bajo el fundamento de que no expuso razonamientos que justificaran dejar sin efecto la ejecución de la sentencia recurrida. 3. Si bien concurro con el criterio mayori tario en rechazar la solicitud del señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán, las razones que me conducen a disentir

9 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

hallan sustento en la insuficiencia de motivación de esta sentencia, pues la misma no precisa por qué no se está en presencia de alguna de las caus as excepcionales que justifican conceder la suspensión de una sentencia que goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; cuestión que supone una ostensible vulneración de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en perjuicio del demandante.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

4. Para quien suscribe, este Colegiado no manifiesta consideraciones concretas sobre los argumentos presentados en la instancia, decantándose por resolver la petición incidental con razonamientos genéricos que no responden puntualmente las enunciaciones hechas por el demandante.

5. Ante los presupuestos argumentativos del señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán, relativos a que la ejecución de la decisión implicaría el desalojo del inmueble que ha ocupado por más de 36 años para la venta de mercaderías y cristalerías, lo cual le produciría daños materiales y morales irreparables, estos últimos relacionados con su imagen, prestigio y reputación, este Tribunal rechaza esos planteamientos sin analizar las características de este supuesto y sin exponer motivos que resulten de la correlación entre los elementos fácticos de la especie y la aplicación del Derecho o, en su caso, de los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha desarrollado este Tribunal.

6. De conformidad con el párrafo 8.10 de esta sentencia, las consideraciones que sirven de fundamento al rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia son, específicamente, las que se señalan a continuación:

De la atenta lectura de los argumentos de la parte demandante se verifica que el señor Andrés Amparo Guzmán Guzmán no ha identificado las citadas razones excepcionales que posibilitan la suspensión solicitada ni pone a este tribunal en

conocimiento de algún elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable que justifique la suspensión de ejecución de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada11. De manera que en el presente caso no se da ninguna de las restrictivas causas de excepción.

7. Como se muestra, este Colegiado concluye que en el presente caso no se da ninguna de las restrictivas causas de excepción, sin realizar una valoración razonada de la especie, a pesar de que la propia sentencia establece que es de rigor que este tribunal se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si la pretensión jurídica del impetrante está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida12.

8. Si bien ha sido criterio constante de este Tribunal que para otorg ar la suspensión deben satisfacerse las condiciones siguientes: (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para compr obar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión; y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público13; esta decisión hace mutis sobre esos aspectos, cuyo examen resultaba imprescindible para determinar si, tal como señala la sentencia, no se estaba frente a elementos que permitieran posponer la ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviera el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, de nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). 12 Ver párrafo 8.7 de la sentencia dictada por este Tribunal. 13 Véase, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0250/13, de 10 de diciembre de 2013; TC/0008/14, de 14 de enero de 2014; TC/0179/14, de 14 de agosto de 2014; TC/0332/15, de 8 de diciembre de 2015; TC/0232/16, de 20 de junio de 2016; TC/0478/20, de 29 de diciembre de 2020; TC/0431/21, de 24 de noviembre de 2021; TC/0443/21, de 25 de noviembre de 2021; TC/0223/22, de 2 de agosto de 2022; y TC/0232/22, de 3 de agosto de 2022, entre otras.

9. En otras palabras, era menester que la demanda se sometiera al cedazo de los requisitos antes enunciados, a fin de concluir si se trataba de un asunto económico que pudiera restituirse posteriormente con el pago de capital e intereses14, si las pret ensiones del demandante procuraban eludir la ejecución de una sentencia que en apariencia había sido dictada con apego al Derecho o si la ejecución de la sentencia afectaba intereses de personas ajenas al conflicto.

10. Como se evidencia, la sentencia objeto del presente voto no permite inferir cuál fue el razonamiento aplicado para valorar el escrito introductorio de la demanda y proceder a rechazarla. En vista de que la especie se circunscribía a un proceso de demanda en desalojo de un est ablecimiento comercial, esta sentencia debió responder adherida al criterio imperante, concerniente a que dicho supuesto no constituye una causa de excepción para otorgar la solicitud de suspensión, verbigracia, la Sentencia TC/0796/24 del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se determinó lo siguiente:

Como se ha dicho, el demandante procura la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 0997/2021, dictada el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) por la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justica, la cual puso fin a un proceso de demanda en desalojo de un local comercial, así como la rescisión del contrato de alquiler convenido entre las partes en litis.

En casos análogos, este tribunal ha reiterado el criter io de que no procede la solicitud de suspensión de ejecución de sentencias, como medida cautelar y excepcional, cuanto se trate del desalojo de un local comercial. (…).

De igual forma, el análisis del caso permite comprobar que la principal consecuencia que acarrearía la ejecución de la sentencia impugnada es la rescisión del contrato de alquiler del local comercial, sin que la parte

14 Remítase a las Sentencias TC/0058/12 del 2 de noviembre de 2012, TC/0098/13 del 4 de junio de 2013 y TC/0423/18 del 12 de noviembre de 2018, entre otras.

demandante, el señor Héctor Milcíades Medina Pérez, exponga «las fundamentaciones que tenga apariencia de buen derecho» y que permitan a este órgano de justicia constitucional comprobar que no se trata de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión.

11. En este punto conviene precisar que la insuficiencia o falta de motivación afecta las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso del demandante, previstas en el artículo 69 de la Constitución dominicana, cuyas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

12. En esa línea, la Sentencia TC/0082/17, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se pro nunció sobre la debida motivación como parte esencial de las garantías de referencia, con independencia de la naturaleza del proceso en que son emitidas, sea materia ordinaria o constitucional, en el sentido de que

(…) la debida motivación de la sentencia ─sea esta ordinaria o de justicia constitucional─, como garantía constitucional, constituye un derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y fundada las razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le impulsan a tomar determinada decisión. Entonces, es menester del juzgador responder los planteamientos formales que hace cada una de las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico.

Al hilo de lo anterior, conviene recordar que este tribunal constitucional, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha fijado en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el siguiente precedente: [L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar

las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

13. Cónsono con lo dispuesto en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la citada Sentencia TC/0082/17 este Colegiado estimó que [e]l deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…).

14. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T- 302/08, de fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), al razonar que

En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de l as (sic) decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitr ariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

15. La motivación en las decisiones judiciales constituye una de las manifestaciones de un estado democrático de derecho al legitimar la actuación jurisdiccional, en la medida en que las partes del proceso y los terceros pueden conocer los motivos de la sentencia o resolución que dicta el juez, con la

particularidad de que también pueden prever el modo de pro ceder del órgano jurisdiccional ante hechos semejantes.

16. En palabras de PÉREZ LÓPEZ15

La motivación de las sentencias es vinculada como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que implica, el derecho del justiciable de conocer las razones de las decisiones judiciales; y dentro de ésta la conecta con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho 16; perteneciendo esta garantía a todo sujeto de derecho permitiéndole estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y esta concluya con una decisión objetivamente justa, aun cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses.

Esta exigencia es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las norma s, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad.17

17. Así pues, la motivación se erige en una suerte de instrumento de control de la actuación jurisdiccional, que permite determinar si la solución del conflicto ha sido fruto del razonamiento lógico y de la interpretación y aplicación adecuadas de las disposiciones normativas correspondientes; cuestión que igualmente resulta exigible al Tribunal Constitucional debido a su rol protector de los derechos fundamentales, conforme prescribe el artículo

15 PÉREZ LÓPEZ (Jorge A.). “La Motivación de las Decisiones Tomadas por Cualquier Autoridad Pública”. Revista Derecho y Cambio Social, p. 5. 16 CORDÓN MORENO, Faustino (1999). Las Garantías Constitucionales del Derecho Penal. Navarra, Ed Arazandi, p. 178-179. 17 CORDÓN MORENO, Faustino, Op cit, p.179.

18418 de la Carta Magna, dentro de los que se cita la tutela judicial efectiva y el debido proceso. III. CONCLUSIONES

18. De conformidad con todo lo expuesto, este tribunal debió val orar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su demanda en suspensión e indicar las razones por las cuales no aplicaba el otorgamiento de la suspensión, máxime cuando los elementos fácticos eran cónsonos con otros supuestos en los cuales este Tribunal había rechazado la demanda por tratarse de un desalojo de un local comercial; cuestión que me conduce a apartarme de forma parcial de los fundamentos desarrollados en la presente decisión.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el d ía, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

18 Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.