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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0679/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Miguelina de los Ángeles Fernández contra la Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional25 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0830Penal

Síntesis del conflicto

El caso se origina con motivo de la denuncia interpuesta el tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la señora María de los Ángeles Fernández respecto del señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, ante el ministerio público adscrito ante la Unidad de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Distrito Nacional, por presunta violación de los artículos 309 , numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal1.

1 De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios. de las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios Art. 309.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46 -99 del 20 de mayo del 1999). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de

La referida denuncia fue objeto de archivo, el diecisiete (17) de febrero del dos mil diez (2010), proceso SVG-09-0847, por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional.

En consecuencia, la querellante, María de los Ángeles Alfaro, presentó objeción al archivo de marras, el cual fue decidido por el Quinto Juzgado de la Instrucción mediante la Resolución núm. OD-002-2010 de dos mil diez (2010), que acogió el dictamen de archivo. Por su inconformidad con la decisión, recurre en apelación , y la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dispuso revocar el archivo y ordena r la continuación de la investigación.

Posteriormente, la procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, ante la Unidad de Atención y Prevención de Violencia de Género de la Fiscalía del Distrito Nacional, solicitó medidas de coerción respecto del imputado, resultando la Resolución núm. 416-SS-2011, del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito

prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, a mputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena s erá de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél. Art. 309-1.- (Agregado por la Ley 24 -97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o priva da, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. Art. 309-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex -conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destru

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Miguelina de los Ángeles Fernández contra la Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora María Miguelina de los Ángeles Fernández, y a la parte recurrida, el señor Oscar Guillermo Rodríguez Tavera, así como a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0679/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0830, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Miguelina de lo s Ángeles Fernández contra la Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constituc ional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2051, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

Mediante el fallo indicado, el referido órgano rechazó el recurso de casación interpuesto por el procurador fiscal del Distrito Nacional, Licdo. Eduardo Velásquez Muñoz, y María Miguelina de los Ángeles Fernández Alfaro contra la Sentencia núm. 316-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós ( 22) de septiembre de dos mil catorce ( 2014), Su dispositivo, transcrito textualmente, es el siguiente:

Primero: Admite como interviniente a Oscar Guillermo Rodr íguez Taveras en los recursos de casación interpuestos por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional Licdo. Eduardo Velásquez Muñoz y María Miguelina de los Ángeles Fernández Alfaro contra la sentencia núm. 316- 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2014.

Segundo: Rechaza l os referidos recursos de casación , por las razones anteriormente expuestas en el cuerpo de la decisión;

Tercero: Exime al Ministerio publico recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada;

Cuarto: Condena a María de los Ángeles Fernández Alfaro, al pago de las costas causadas en esta alzada, distrayendo las civiles a favor de los Licdos. Jorge A. López Hilario, Luis Miguel Rivas y Juan Cedeño, que las han solicitado;

Quinto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

La sentencia antes señalada fue notificada , en virtud de las disposiciones del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, a la señora María Miguelina de los Ángeles Hernández, parte recurrente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), mediante el Acto núm. 524/2023, instrumentado por Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, señora María Miguelina de los Ángeles Fernández, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), trámite realizado a través de la plataforma virtual de servicios judiciales, número de ticket 334184. Dicho recurso, junto a los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la secretaría del Tribunal Constitucional legación norte el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Este recurso fue notificado a la parte recurrida, señor es Oscar Guillermo Rodríguez Taveras; y a la Procuraduría General de la República, el dos (2) de

junio de dos mil veintiuno ( 2021), mediante el Acto núm. 523/2021, instrumentado por Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, a requerimiento de la señora María Miguelina de los Ángeles Fernández.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 2051, dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por l a parte hoy recurrente. Dicha decisión se fundamenta, esencialmente, en los siguientes motivos:

[…]

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

"14. Que en el presente caso, de acuerdo al supra indicado historial d el proceso, el tribunal aprecia que se trata de una solicitud de extinción de la acción penal, la cual es de orden público, lo que implica que puede ser hecha en cualquier estado de la causa, el plazo agitado desde la denuncia hasta el momento de la apertura ajuicio, lo que ha transcurrido sin obstáculos procesales e impertinentes del imputado, ocurre desde fecha tres (3) de diciembre de 2008 fecha de la denuncia y del sometimiento a la justicia del señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, en calidad de imputado, hasta la fecha del auto de apertura a jui cio de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2012, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción la resolución núm. P -136-2012, contentiva del auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano Oscar Guillermo Rodríguez

Taveras, por violación al artículo 309, numerales 1 y 2 del Código Penal, ha transcurrido un período de tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y once (11) días; aparte de que el tribunal determinado un lapso de tiempo desde la denuncia hasta el momento procesal actual de cinco (5) a ños y nueve (9) meses.

15. Que el tribunal entiende que contrario a lo planteado por los acusadores, el plazo de inicio de las limitaciones de derechos y garantías fundamentales no se inician con la solicitud de audiencia de medidas de coerción, sino desde el momento mismo en que una persona se encuentra sujeta al control estatal o ente privado, como ocurre con un acto de citación para fines de investigación, la cual por su naturaleza también es una medida de coerción, tal como lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal, toda vez que la persona convocada está sujeta en su tiempo y disposición del ente que lo cita, independientemente de las consecuencias cautelares y coercitivas de la inasistencia a dicha citación, y en el caso, el tribunal aprecia que el imputado tuvo una denuncia fecha (3) de diciembre de 2008 de parte de la señora María de los Ángeles Fernández Alfaro, inculpado de violar el artículo 309, numerales 1 y 2 del Código Penal, siendo citado por el Estado a comparecer el día cuatro (4) del mes y año por ante la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de Género, por lo que el mismo estuvo a disposición de los acusadores desde esta fecha, la cual da inicio al plazo de duración del proceso; tal como se aprecia en las pruebas aportadas en sustento de la solicitud de extinción, consistentes en: a) Acta de registro de denuncia, de fecha 3-12- 2008; b) Acta de comparecencia, de fecha 4 -12-2008, las cuales fueron dadas por leídas y no cuestionadas en el momento procesal en el que fueron aportadas, por lo que se dan como ciertas, aparte de que se aprecia que las mismas son legales, útiles y pertinentes al tenor de los artículos

69.8 de la Constitución y 26, 166, y 167 del Código Procesal Penal" (ver numerales 14 y 15, Págs. 15 y 16 de la decisión de la Corte a-qua);

Considerando, que el Tribunal Constitucional, acogiendo el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial, hace uso del precedente constitucional establecido en las decisiones TS/0009/13, del 11 de febrero de 2013 y TS/0094/13, del 4 de junio de 2013, remitiendo en ese tenor a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, el proceso en cuestión, con la finalidad que conozca nueva vez el referido recurso de casación, al no expresar adecuadamente los fundamentos de su dec isión en el fallo constitucionalmente revisado; reseñando criterios asentados en la "e. De lo citado anteriormente se desprende que, para este tribunal constitucional, lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es un argumento genérico , ya que no verificó que en el caso concreto, se produjeron incidentes que extendieron el plazo estipulado en los artículos del Código Procesal Penal, como son: 1) Resolución núm. P- 136-2012, del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), referente al auto de apertura a juicio; 2) Acta de audiencia, del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013); 3) Auto núm. 295 -1-2013, del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), referente a la inhibición de la magistrada Ingrid Soraya Fernández Méndez; 4) Auto núm. 230-1-2013, del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), referente a la inhibición de la magistrada Sarah Altagracia Veras Almánzar; 5) Auto núm. 10 -I-2014, del nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), referente a la inhibición de Yissell Soto Peña; dichos incidentes por parte del imputado, produjeron la decisión objeto del presente recurso. f Como se puede comprobar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su considerando de la página 10, hace referencia a la resolución núm. 280209, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; k. En este contexto, el Tribunal

Constitucional ha observado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia objeto de revisión constitucional, ha limitado y vulnerado el derecho de la recurrente al libre ejercicio de las garantías del debido motivación de la sentencia, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas, las normas previstas y de cómo deben aplicarse" (Págs. 12 y 15 sentencia TC/ 0187/17);

Considerando, que la revisión jurisdiccional señala que el veredicto examinado violaba precedentes en cuanto a la motivación de la decisión, que fue dada, además, de manera administrativa, sin realizar reflexiones propias sobre el análisis del recurso y de la decisión atacada sobre la solicitud de extinción;

Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación comulga con los criterios asentados por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que ciertamente se vulnera el debido proceso de ley cuando los medios no son contestados de manera particular, y es deber tutelar efectivamente el derecho que le asiste a las partes que hacen uso de las vías recursivas, en los términos que refiere el Código Procesal Penal;

Considerando, que examinados tanto el recurso de casación que ocupa nuestra atención como la decisión atacada, se colige que la inobservancia procesal advertida previamente, emerge del atinado ejercicio constitucional de la alta corte, criterio que es compartido por esta sede casacional, y en atención a lo cual procede valorar nueva vez el recurso contra el acto jurisdiccional impugnado;

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

En cuanto al recurso de María de los Ángeles Fernández Alfaro:

Considerando, que la decisión impugnada es una extinción del proceso por duración máxima del proceso, que, al ser emitida en el año 2014, el recurso consecuente era de casación;

Considerando, que en el primer medio refuta que la decisión se encuentra manifiestamente infundada, al incurrir en una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, errónea aplicación de las disposiciones de orden legal constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos. Que la extinción de la acción penal fue decretada sin evaluar de manera objetiva el vencimiento del plazo razonable, y las actuaciones del proceso, así como también múltiples aplazamientos de la parte imputada en la dilación del proceso para conocimiento del caso;

Considerando, que el segundo medio versa sobre violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 69 de la Constitución de la República, así como mal aplicación del artículo 44.2 del Código Procesal Penal. Denunciando conclusivamente igualdad de las partes en el proceso, donde ambos deben participar en las mismas condiciones como lo establecen los principios establecidos en los artículos 11 y 12 de nuestra normativa procesal penal. Que la resolución núm. 2802 -2009, llama a los juece s a examinar si la actividad procesal ha discurrido sin situaciones dilatorias, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que esta parte recurrente aduce sobre las dilaciones que fueron ocasionadas por el imputado durante el proceso, que no fueron consideradas por el Tribunal a -quo, donde se advierte que contrariamente, tal como establece la decisión impugnada, el transcurso del tiempo no es atribuible al imputado, sino que el proceso se extendió por la duración extendida de sus inicios investigativos, determinando adecuadamente que: 16. Que si bien es cierto que desde el inicio del juicio las suspensiones de las audiencias han determinado que la superación del plazo máximo del presente proceso, que es de tres años se deben al Estado, la parte querellante y el imputado, tal como se ha expresado, lo que implica que las dilaciones han sido indebidas y provocadas tanto por el Estado como por entes acusadores público y privado y el imputado; no menos cierto es que lo cuestionado por el imputado no son la duración del juicio y los incidentes en el juicio, sino que desde el momento en que se inició su persecución (la denuncia y su convocatoria a la unidad de género para declarar sobre esa denuncia en su contra) hasta la apertura a juicio han transcurrido más tres años, sin obstáculos ni incidentes retardatorios de él, por lo que este tribunal lo valorado y ponderado para el plazo legal de tres años de duración del proceso no lo ha sido lo sucedido en esta fase de juicio, sino desde el sometimiento judicial hasta la apertura a juico, lo que pudo haber resuelto y no lo hizo, el Estado por medio del juzgado de la instrucción y evitar el envío a juicio a un imputado que le ha favorecido el p lazo máximo de duración del proceso sin obstáculos e incidentes retardatarios por parte de él" (ver numeral 16, Pág. 16 de la decisión de la Corte a-qua);

Considerando, que del examen de la decisión atacada se detecta que el a- quo no ignoró esta exploración, la actitud del imputado dentro del tiempo procesal fue evaluada y no fue señalado como la dilación del proceso, al durar el proceso aproximadamente 3 años en investigación;

Considerando, que la igualdad de las partes en el proceso fue resguardada, cada uno hizo uso de su derecho a recurrir, a revisar las decisiones iniciales, transcurriendo entre las actuaciones procesales de todos los actores del proceso aproximadamente 6 años sin decisión condenatoria, por lo que los argumentos de los medios de impu gnación presentados no poseen asidero jurídico procesal y resulta de lugar que sean desestimados;

En cuanto al recurso del Procurador Fiscal del Distrito Nacional:

Considerando, que el primer medio versa en ataque sobre que el Tribunal a-quo, al momento de declarar la extinción de la acción penal, concluyó erróneamente, ya que no observó que, al imputado Óscar Guillermo Rodríguez Taveras, le fue impuesta medida cautelar en fecha 15 de febrero de 2011, fecha donde comienza a computarse el cálculo d e los 3 años, incurriendo así el referido tribunal en una violación a la norma, relativa a la interpretación restrictiva del proceso penal. Que, el segundo medio, su contenido argumentativo indica que la sentencia impugnada se encuentra carente de fundamentos al ser emitida en franca inobservancia de las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima; el plazo debe de considerarse a tomar desde que se impone la medida de coerción, tal como lo señala el voto disidente de la Magistrada Tania Yunen;

Considerando, que la fecha de inicio de las investigaciones es una cuestión de hecho, corresponde a los jueces de fondo fallar al respecto, tomando en cuenta dicho inicio como punto de partida del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, de los vicios argüidos por las partes, a través de sus respectivos recursos de casación, los medios alegados y del examen de la decisión impugnada, se colige que el Tribunal a -quo no ha incurrido en las violaciones planteadas en dichos recursos de casación, al establecer de forma fehaciente que el inicio de este proceso se remonta al día 4 de diciembre de 2008;

Considerando, que, de los motivos antes transcritos, resulta que el Tribunal a-quo se ajustó al mandato de la ley al establecer el inicio del cómputo del plazo, que fue correctamente fijado en la fecha del inicio de la investigación, en el caso que nos ocupa, a fin de determinar el plazo de duración máxima del proceso, señalado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir de 3 años, había transcurrido o no, y en ese sentido declarar, si procedía o no, la extinción de la acción;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone de manera expresa, que: "La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos";

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala el punto de partida del plazo para la extinción de la acción penal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, precedentemente transcrito, tiene luga r cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus derechos fundam entales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una

afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se le haya impuesto una medida de coerción.

Considerando, que han sido hechos fijados por el Tribunal a -quo, y que se constatan en el expediente que se trata, que el imputado Óscar Guillermo Rodríguez Taveras, fue citado a comparecer, por requerimiento de la Ministerio Público investigadora, a fin de ser cues tionado respecto a la denuncia formal hecha en su contra;

Considerando, que la citación a que fue sometido el imputado tuvo lugar el 4 de diciembre de 2008; en atención a la eventual afectación de derechos fundamentales que implicaba la investigación, co mo consecuencia de la incertidumbre de esperar posibles acciones en su contra, tales como arrestos, medidas de coerción o acusaciones formales, ocurriendo esta última tres años después, tal como lo establece el a-quo;

Considerando, que en las circunstanci as descritas en los dos considerandos que anteceden, el Ministerio Público actuante dio un tratamiento de imputado, aplicando prerrogativas que han sido Considerando, que en tales circunstancias, por aplicación de los preceptos legales relativos a la durac ión máxima del proceso, y sin que haya constancia en el expediente de que sea posible atribuir al imputado actuaciones o incidentes retardatorios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra, en razón de que los aplazamientos y sobreseimientos, en su mayor parte, resultaron de pedimentos de parte de la víctima frente a un archivo del proceso; como lo establece el Tribunal a-quo, el punto de partida del plazo fue el 3 de diciembre de 2008, y culminó el 22 de septiembre de 2014, sin que exista sentencia de primer grado, que dé lugar a la prorrogación a que hace referencia el citado artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente en su escrito de casaci ón, de lo antes transcrito, resulta que el Tribunal a -quo, al declarar la extinción de la acción penal pública llevada en contra del imputado, dictó una sentencia con una adecuada ponderación y evaluación de los hechos procesales del caso y una correcta interpretación y aplicación de la ley; por lo que procede rechazar el recurso que se trata;

Considerando, que los razonamientos externados por el Tribunal aquo se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas, toda vez que en la especie el tribunal desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa las inquietudes exter nada por las partes, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio de estos recurrentes;

Considerando, que, en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar los recursos de casación que se tratan, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala el punto de partida del plazo para la extinción de la acción penal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, precedentemente transcrito, tiene lugar cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afect ados sus derechos fundamentales; o la

fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se le haya impuesto una medida de coerción;

Considerando, que han sido hechos fijados por el Tribunal a -quo, y que se constatan en el expediente que se trata, que el imputado Óscar Guillermo Rodríguez Taveras, fue citado a comparecer, por requerimiento de la Ministerio Público investigadora, a fin de ser cuestionado respecto a la denuncia formal hecha en su contra;

Considerando, que la citación a que fue sometido el imputado tuvo lugar el 4 de diciembre de 2008; en atención a la eventual afectación de derechos fundamentales que implic aba la investigación, como consecuencia de la incertidumbre de esperar posibles acciones en su contra, tales como arrestos, medidas de coerción o acusaciones formales, ocurriendo esta última tres años después, tal como lo establece el a-quo;

Considerando, que en tales circunstancias, por aplicación de los preceptos legales relativos a la duración máxima del proceso, y sin que haya constancia en el expediente de que sea posible atribuir al imputado actuaciones o incidentes retardatorios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra, en razón de que los aplazamientos y sobreseimientos, en su mayor parte, resultaron de pedimentos de parte de la víctima frente a un archivo del proceso; como lo establece el Tribunal a-quo, el punto de partida del plazo fue el 3 de diciembre de 2008, y culminó el 22 de septiembre de 2014, sin que exista sentencia de primer grado, que dé lugar a la prorrogación a que hace referencia el citado artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente en su escrito de casación, de lo antes transcrito, resulta que el Tribunal a -quo, al declarar la extinción de la acción penal pública llevada en contra del imputado, dictó una sentencia con una adecuada ponderación y evaluación de los hechos procesales del caso y una correcta

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora María Miguelina de los Ángeles Fernández Alfaro, solicita que la sentencia impugnada sea anulada, entre otros motivos; sustenta su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:

Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional: sobre la violación al precedente del Tribunal Constitucional dispuesto en la Sentencia TC/0187/17 con relación a la extinción de la acción por vencimiento de la duración máxima del proceso y la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en lo que respecta a la igualdad procesal. En la sentencia TC/0187/17 el Tribunal Constitucional consideró que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no evaluó correctament e los criterios para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no tomó en cuenta la actitud o comportamiento del imputado en el desarrollo del mismo. En dicho sentido, sostuvo expresamente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia había incurrido en violación a la Resolución No. 2802 -09, ya que conforme a los documentos del expediente se comprobó que "existieron incidentes y pedimentos utilizados por el imputado, a los fines de dilatar el desenvolvimiento del juicio y obtener la extinción de la acción

penal, conculcando así el debido proceso en perjuicio de la parte recurrente. " (Páginas 12-13, párrafo literal f), sentencia TC/0187/17). Como consecuencia de dicha interpretación errónea, el Tribunal Constitucional sostuvo que: "la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en violación al precedente citado anteriormente, así como al derecho de igualdad establecido en los artículos 39, 40.15 y 69.4 de la Constitución, relativos a la igualdad perso nal, igualdad procesal y la igualdad en el juicio. " (Página 13, párrafo literal g), sentencia TC/0187/17). Por tanto, queda suficientemente claro que el Tribunal Constitucional adopta el criterio que ya había sido establecido en la Resolución No. 2802-09, según el cual la extinción de la acción por el vencimiento de la duración máxima del proceso solo procede " cuando haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio” Y en el presente caso el propio Tribunal Constitucional determinó en su sentencia TC/0187/17 que los incidentes presentados por el imputado fueron los que produjeron la decisión de la extinción de la acción penal (Página 12, párrafo literal e), sentencia TC/0187/17).

Sin embargo, en la sentencia ahora recurrida la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia busca un escape para ratificar la extinción de la acción penal, argumentando que el comportamiento y las actuaciones del imputado si fueron tomadas e n cuenta al momento de tomar dicha decisión y que, no obstante, ello, existían razones suficientes para procederse en la forma que se hizo.

Para llegar a dicha conclusión la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia establece lo siguiente: "Considerando, que del examen de la

decisión atacada se detecta que el a -quo no ignoró esta exploración, la actitud del imputado dentro del tiempo procesal fue evaluada y no fue señalado como la dilación del proceso, al durar el proceso aproximadamente 3 a ños en investigación. " (Página 21 de la sentencia recurrida).

De lo anterior se colige que, a criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la razón de la dilación del proceso de cara a la extinción declarada no estuvo vinculada a las actuaciones del imputado durante la fase preparatoria y de juicio, sino al tiempo que tardó la fase de investigación. De esta manera, a nuestro entender, adopta un criterio errado que termina perjudicando los derechos de la víctima en el proceso penal.

El artículo 148 del Código Procesal Penal establece que la duración máxima del proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal, correspondientes a las solicitudes de medida de coerción y los anticipos de prueba. Si bien es cierto que la configuración actual de esta disposición surge como consecuencia de la modificación que se produjo al Código Procesal Penal en el año 2015, no menos cierto es que la misma solo hizo positivizar un criterio jurisprudencial constante en este aspecto.

Del análisis del presente caso puede comprobarse que la resolución de medida de coerción fue dictada en fecha 14 de mayo del año 2012 y que es precisamente a partir de la misma, muy especialmente desde el auto de apertura a juicio, cuando el imputado inicia sus tácticas dilatorias para prolongar el proceso y así obtener una extinción de la acción penal. Sin embargo, a partir del criterio expuesto por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el solo hecho que existiera una denuncia ya permitía iniciar el cómputo del plazo de la duración máxima del proceso, dejando a la víctima totalmente en una situación de desigualdad procesal frente al imputado, en violación a la garantía del debido proceso dispuesta en el artículo 69 de la Constitución.

Consideramos que la interpretación dada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contradice directamente el precedente de la sentencia TC /0187/17 e n lo que respecta a la igualdad procesal en el marco de un proceso penal en concreto. Además, vulnera el artículo 53, numeral 10, al no decidir con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, toda vez que este órgano jurisdiccion al determinó expresamente que la actitud procesal del imputado había sido la causante de la decisión que determinó la extinción de la acción penal.

La Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 69 las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este sentido, el numeral 4) de dicho artículo establece que toda persona "tiene el derecho a un juicio público, oral y contradictorio con respeto al derecho de defensa"

En el presente caso se ha evidenciado una violación a la disposición constitucional citada, como consecuencia de una interpretación a los fines de determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, queda a la víctima totalmente desprotegida frente a las situaciones procesales que pueden presentarse y que no están vinculadas absolutamente con su actuación.

Las conclusiones de la parte recurrente son las siguientes:

Primero: En cuanto a la forma, que se declare como regular y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por MARIA MIGUELINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, en contra de la sentencia No. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2018, por haber si do interpuesto conforme a la normativa correspondiente y en tiempo hábil.

Segundo: En cuanto al fondo, y conforme a las atribuciones que dispone el artículo 54.9 de la Ley No. 137-11, que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se teng a a bien anular en todas sus partes la sentencia No. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 20, por incurrir a la vulneración a los derechos fundamentales invocada en el presente, así como por violar un precedente del Tribunal Constitucional.

Tercero: Que de conformidad con el artículo 54.10 de la Ley No. 137-11, el expediente sea enviado a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica, a fin de que conozca nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto del derecho fundamental violado y el precedente constitucional inobservado.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, el señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, formula su escrito de defensa mediante instancia depositada el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial, el cual fue recibido el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Tribunal Constitucional; sus alegatos son los siguientes:

(…) La inadmisibilidad del presente recurso de revisión jurisdiccional. 18. En el caso que nos ocupa, pudimos los recurrentes sabiamente establecen que la resolución no fue notificada, sin embargo según consta en la certificación emitida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, al tratarse de una Sentencia Penal la misma tuvo lectura en fecha 19 de diciembre del 2018, por lo que el referido recurso deviene en inadmisible, toda vez que la fecha de interposición del recurso fue el 22 de septiembre del 2020, por lo que el plazo de 30 días estaba ventajosamente vencido.

19. De igual analizando la instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional encontramos que el recurrente en su recurso no expone ninguna violación cometida por la sentencia impugnada, sino que se retrotrae a etapas precluidas, por tanto al no hacer exposición de cómo se han podido violentar sus derechos o garantías fundamentales por la sola emisión de una sentencia, y no contener dicho recurso ningún señalamiento u omisión imputable al órgano que ha librado la sentencia atacada en el presente recurso.

20. Este solo refiere a un proceso pasado y a una s entencia que no es el objeto de análisis, en tal virtud este tribunal mediante el precedente marcado con el número TC/0557/19, fecha 11 de diciembre del 2019, reiteró su criterio al declarar inadmisible un recurso cuando no se exponen motivos directos a la sentencia atacada, a saber: Es decir, que, en el Presente caso, la recurrente se limita a realizar solo una relatoría del Proceso, sin establecer vulneración de derechos fundamentales por parte de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al emitir su decisión, ni está fundamentado el recurso en ninguna de los causales del artículo 53, de la referida ley núm. 137 -11, que dispone que

el Tribunal Constitucional tendrá la Potes tad de revisar las decisiones jurisdiccionales. Es decir, que, en el presente caso, no estamos en ninguno de los supuestos requeridos al efecto, toda vez que la sentencia recurrida no declara inaplicable una noma de carácter general ni contraviene un Precedente establecido por este tribunal constitucional ni tampoco se está alegando vulneración de derechos fundamentales, por lo que el presente recurso deviene en inadmisible, al no poner al Tribunal Constitucional en condición de decidir el recurso de revisión constitucional, en virtud de los artículos anteriormente señalados y en razón de lo dispuesto en el artículo 54 numeral 1, que establece que el recurso se interpondrá mediante escrito motivada "

21. De igual forma este Tribunal se ha pronunciado en los casos en donde el recurrente hace una mera enunciación de articulados sin motivación, declarando la inadmisibilidad por falta de motivo de la instancia, a saber, en los precedentes TC/0151/19, del treinta ( 30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ratificó el criterio establecido en las sentencias TC/ 0037/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) y TC/ 0683/18/, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

22. En tal virtud, la rec urrente se limita a realizar solo una mención del proceso, sin establecer vulneración de derechos fundamentales por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al su decisión, ni está fundamentado el recurso en ninguna de las causales del artículo 53, de la referida ley núm. 137-11, establece que el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales en los siguientes casos, a saber: "1)Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decre to, reglamento, resolución u ordenanza; cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes

requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".

(…) Con una simple revisión podrá verificar que este en el escrito menciona la resolución 210-2015, la resolución 2802-09, sin referirse en ningún momento a la resolución del año 2018, objeto del recurso.

(…) En el presente caso, no estamos en ninguno de los supuestos requeridos al efecto, toda vez que la sentencia recurrida no declara inaplicable una norma de carácter general, ni contraviene un precedente establecido por este tribunal constitucional, ni tampoco se está alegando vulneración de derechos fundamentales, por lo que el presente recurso deviene en inadmisible, al no poner al Tribunal Constitucional en condición de decidir el recurso de revisión constitucional, al no estar fundamentado dicho recurso en ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales

Ante la innecesaria revisión de la sentencia atacada la cual no fue analizada ni traída al escrito y la evidente inadmisibilidad del recurso de revisión, nos limitaremos a concluir de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la señora Maria Miguelina de los Ángeles Alfaro, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2018, por extemporáneo por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido conforme lo establece el artículo 54 de la ley 137-11.

Subsidiariamente;

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisió n jurisdiccional interpuesto por la señora MARÍA MIGUELINA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ ALFARO, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2018, por no haber puesto al tribunal en condiciones de examinar la sentencia supuestamente im pugnada, conforme lo establece el ar tículo 54 de la ley 137 -11 y los precedentes constitucionales antes mencionados.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República , mediante escrito depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia presenta, entre otros, los siguientes argumentos:

4.2 En ocasión de lo anterior , hemos constatado que el indicado precedente fue el que ordenó la devolución del presente expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte, en aras de que esta decid iera, por nueva vez , en apego a los lineamientos indicados por el TC, todo lo anterior en aplicación del Art. 54, numerales 9 y 10, de la Ley Orgánica No. 137-11, el cual dispone que:

(09) "La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó." (10) "El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa".

4.3 De manera general las disposiciones de la decisión TC/0187/17, cuya trasgresión aduce la recurrente de manera expresa , consisten en lo siguiente:

De lo citado anteriormente se desprende que, para este tribunal constitucional, lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es un argumento genérico, ya que no verificó que en el caso concreto (En este contexto, el Tribunal Constitucional ha observado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justic ia, al dictar la sentencia objeto de revisión constitucional, ha limitado y vulnerado el derecho de la recurrente al libre ejercicio de las garantías del debido proceso previstas en el artículo 69 de la Constitución y, sobre todo, en./o referente a la motivación de la sentencia, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas, las normas previstas y de cómo deben aplicarse.

Además, se puede comprobar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en incongruencias al momento de motivar la decisión, ya que, al fundamentar su decisión, tocó aspectos de fondo del recurso de casación, por lo que, en ese sentido, no debió declarar la inadmisión.

En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y anular la referida Resolución núm. 210 -2015, en virtud de lo establecido en el artículo 54 , literales 9 y 10, de la Ley 137 - 11, a fin de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declare admisible el recurso de casación interpuesto por María Miguelina de los Ángeles Fernández Alfaro, y conozca nuevamente el caso, para valorar la glosa procesal del expediente y verifi car si, en el presente caso, existe o no la extinción de la acción penal

4.4 Constatado que respecto de lo consignado en la sentencia aludida, en la decisión hoy impugnada la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia toma en cuenta lo ordenado por el Tribunal Constitucional, el cual le dispuso que la misma debía revalorar el presente proceso apegada a las reglas de la debida motivación, por lo que la sentencia hoy impugnada desarrolla cada cuestión casacional planteada, en apego a su vez a los requerimientos de la debida motivación establecidos en el precedente TC/0009/13, justificando correctamente las causales que justifican la extinción del proceso, a saber:

El recurrente aduce sobre las dilaciones que fueron ocasionadas por el imputado durante el proceso, que no fueron consideradas por el Tribunal a-quo, donde se advierte que contrariamente, tal como establece la decisión impugnada, el transcurso del tiempo no es atribuible al imputado, sino que el proceso se extendió por la duración extendida de sus inicios investigativos.

Que la igualdad de las partes en el proceso fue resguardada, cada uno hizo uso de su derecho a recurrir, a revisar las decisiones iniciales, transcurriendo entre las actuaciones procesales de todos los actores del proceso aproximadamente 6 años sin decisión condenatoria, por lo que

los argumentos de los medios de impugnación presentados no poseen asidero jurídico procesal y resulta de lugar que sean desestimados.

Que el primer medio versa en ataque sobre que el Tribunal a -quo, al momento de declarar la extinción de la acción penal, concluyó erróneamente, ya que no observó que, al imputado Óscar Guillermo Rodríguez Taveras, le fue impuesta medida cautelar en fecha 15 de febrero de 2011, fecha donde comienza a computarse el c álculo de los 3 años, incurriendo así el referido tribunal en una violación a la norma, relativa a la interpretación restrictiva del proceso penal.

Se colige que el Tribunal a -quo no ha incurrido en las violaciones planteadas en dichos recursos de casaci ón, al establecer de forma fehaciente que el inicio de este proceso se remonta al día 4 de diciembre de 2008.

Que, de los motivos antes transcritos, resulta que el Tribunal a -quo se ajustó al mandato de la ley al establecer el inicio del cómputo del plazo, que fue correctamente fijado en la fecha del inicio de la investigación, en el caso que nos ocupa, a fin de determinar el plazo de duración máxima del proceso, señalado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir de 3 años, había transcur rido o no, y en ese sentido declarar, si procedía o no, la extinción de la acción.

Considerando, que en tales circunstancias, por aplicación de los preceptos legales relativos a la duración máxima del proceso, y sin que haya constancia en el expediente d e que se atribuir al imputado actuaciones o incidentes retardatorios, dirigidos a prolongar debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra, en razó n aplazamientos y sobreseimientos, en su mayor parte, resultaron de

pedimentos de parte de la víctima frente a un archivo del proceso; como lo establece el Tribunal a -quo, el p unto de partida del plazo fue el 3 de diciembre de 2008, y culminó el 22 de septiembre de 2014, sin que exista sentencia de primer grado, que dé lugar a la prorrogación a qu e hace referencia el citado artículo 148 del Código Procesal Penal;

4.5. Que verificadas las evaluaciones desarrolladas tanto el precedente presuntamente vulnerado, así como en los lineamientos que justifican la sentencia objeto del presente recurso, consideramos que la Suprema Corte de Justicia cumplió con el mandamiento dado por el Tribunal Constitucional y en obediencia a la correcta motivación, como al efecto es deber de los tribunales de justicia, por lo que no se configura la presunta transgresión aludida por la recurrente.

Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República, tiene a bien sugerir lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR EN CUANTO A LA FORMA el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora MARÍA MIGUELINA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: RECHAZAR EN CUANTO AL FONDO el presente recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de la Sentencia No. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2018.

7. Pruebas documentales

Los principales documentos que reposan en el presente expediente son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

2. Sentencia TC/0187/17, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

3. Sentencia núm. 316-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

4. Resolución núm. 210 -2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

5. Acta de Querella suscrita por la señora María de los Ángeles Fernández Alfaro contra Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

6. Archivo proceso SVG -09-0847, de la procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

7. Resolución núm. OD-002-2010, del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que resuelve la objeción presentada por la señora María Miguelina de los Ángeles Fernández, decidiendo acoger el dictamen de archivo.

8. Resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. OD -002-2010, decidiendo revocar el archivo y ordena la continuación de la investigación.

9. Resolución núm. 416 -SS-2011, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el quince ( 15) de febrero de dos mil once (2011), que impone medida de coerción consistente en colocarse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Conductual para Hombres, a cargo del imputado.

10. Resolución núm. P -136-2012, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el catorce ( 14) de mayo de dos mil doce (2012), sobre Auto de apertura a juicio del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

11. Sentencia núm. 316-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual decide declarar extinguida la acción penal pública a favor del señor Oscar Guillermo Rodríguez, del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El caso se origina con motivo de la denuncia interpuesta el tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la señora María de los Ángeles Fernández respecto del señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, ante el ministerio público adscrito ante la Unidad de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Distrito Nacional, por presunta violación de los artículos 309 , numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal1.

1 De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios. de las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios Art. 309.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46 -99 del 20 de mayo del 1999). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de

La referida denuncia fue objeto de archivo, el diecisiete (17) de febrero del dos mil diez (2010), proceso SVG-09-0847, por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional.

En consecuencia, la querellante, María de los Ángeles Alfaro, presentó objeción al archivo de marras, el cual fue decidido por el Quinto Juzgado de la Instrucción mediante la Resolución núm. OD-002-2010 de dos mil diez (2010), que acogió el dictamen de archivo. Por su inconformidad con la decisión, recurre en apelación , y la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dispuso revocar el archivo y ordena r la continuación de la investigación.

Posteriormente, la procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, ante la Unidad de Atención y Prevención de Violencia de Género de la Fiscalía del Distrito Nacional, solicitó medidas de coerción respecto del imputado, resultando la Resolución núm. 416-SS-2011, del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito

prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, a mputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena s erá de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél. Art. 309-1.- (Agregado por la Ley 24 -97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o priva da, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. Art. 309-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex -conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso.

Nacional, que dispuso imponer medida concerniente a colocarse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Conductual para Hombres.

En el hilo procesal, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, decidió el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la Resolución núm. P -136-2012, acoger la acusación formulada por el Ministerio Público, otorgándole calificación a los hechos por la previsión del artículo 309, numerales 1 y 2, del Código Penal, por lo cual emitió apertura a juicio contra el señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras.

Más adelante, para la celebración del juicio de fondo fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual decidió —luego de la celebración de múltiples vistas— mediante la Sentencia núm. 316-2014 del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce ( 2014), declarar extinta la acción penal pública a favor de l imputado, señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras , decisión que fue recurrida en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurso que fue declarado inadmisible 2mediante la Resolución núm. 210-2015 del once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Esta decisión fue objeto de revisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional, resultando la TC/0187/17 del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se anula la sentencia recurrida y se ordena la dev olución del expediente al órgano casacional, con el objeto de que la Segunda Sala conozca nuevamente del caso, en virtud de lo establecido por el artículo 54 numerales 9 y 10 , de la Ley núm. 137-11.

Producto de la remisión -devolución del expediente - descrita anteriormente, resulta renovada vez apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de

2 Recurso interpuesto contra la Sen tencia núm. 316-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Justicia, la cual resuelve decidir respecto del recurso de casación interpuesto por la señora María de los Ángeles Fernández Alfaro y el procurador fiscal del Distrito Nacional , así como la intervención del señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, mediante la Sentencia núm. 2051 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), admitir como interviniente al ciudadano Oscar Guillermo Rodr íguez Taveras , rechazar los recursos de casación, confirmando la decisión recurrida3.

Inconforme, la señora María de los Ángeles Fernández Alfaro procedió a interponer formal recurso de revisión constitucional sobre la decisión jurisdiccional de referencia, respecto de lo cual está apoderado el colegiado de justicia constitucional especializada, alegando que le fueron vulnerad os sus derechos y garantías fundamentales inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

3 Es decir que el órgano casacional confirmó la decisión que declara la extinción del proceso penal a cargo del señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, por lo que varía lo decidido mediante la Resolución núm. 210-2015 del once (11) de febrero de dos mil qui nce (2015), que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por los señores María De los Ángeles Fernández y el Ministerio Público.

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

10.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormen te, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

10.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24 , este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.

10.4. La parte recurrida sostiene, textualmente, en su escrito, que:

en el caso que nos ocupa, pudimos los recurrentes sabiamente establecen que la resolución no fue notificada, sin embargo según consta en la certificación emitida por la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, al tratarse de una Sentencia Penal la misma tuvo lectura en fecha 19 de diciembre del 2018, por lo que el refer ido recurso deviene en inadmisible, toda vez que la fecha de interposición del recurso fue el 22 de septiembre del 2020, por lo que el plazo de 30 día estaba ventajosamente vencido

10.5. Al examinar las piezas que conforman el expediente, s e verifica que no existe constancia de que l a sentencia objeto del presente recurso haya sido notificada a la parte recurrente , con arreglo a las disposiciones procesales, tampoco lo establecido en los precedentes constitucionales citados, por lo que se comprueba que la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional se da como no notificada y se declara que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en razón de que el indicado plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, nunca comenzó a correr. En este sentido, por aplicación de los principios pro personae y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión, también por e sta razón, se tramitó en tiempo hábil, satisfaciendo, de esta manera, la condición establecida en el artículo 54.1 de dicha ley. Se rechaza , en consecuencia, el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida4.

10.6. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susce ptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface este requisito, pues la núm. 2051, dictada por la

4 En este orden, es imperante traer a colación el cambio de precedente fijado en la reciente sentencia TC/0109/24, del primero (1 ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) —reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024)—, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr, por ende, se estima abierto.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al proceso penal en cuestión, produciendo —de esta manera — un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, del expediente.

10.7. La parte recurrida, Oscar Guillermo Rodríguez Taveras, sostiene que el presente recurso de revisión constitucional deviene inadmisible al no cumplir con el requisito de motivación exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 pues, a su juicio, los motivos expuestos por el recurrente aluden a etapas procesales precluidas y no a la sentencia impugnada, es decir la núm. 2051 por lo que, a resumidas cuentas, sostiene que el recurso carece de motivos que sustenten o establezcan vulneración a derechos fundamentales.

10.8. Además, sostiene que el recurso de revisión en cuestión no cumple con el requisito dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.9. Al analizar la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional se observa que la parte recurrente plantea, de manera expresa, que su recurso se fundamenta en las causales que prevén:

(…) 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y, 3) Cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental, en tanto la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional específicamente aquel en el cual se fijaron los criterios para evaluar la extinción de un proceso penal por duración

máxima del proceso. Además, la decisión produce por comisión violaciones a derechos fundamentales, específicamente el derecho a la igualdad procesal como componente esencial del debido proceso. 5

(…) Consideramos que la interpretación dada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contradice directamente el precedente de la sentencia TC/0187/17 en lo que respecta a la igualdad procesal en el marco de un proceso penal en concreto. Además, vulnera el artículo 53, numeral 10, al no decidir con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, toda vez que este órgano jurisdiccional determinó expresamente que la actitud procesal del imputado había sido la causante de la decisión que determinó la extinción de la acción penal.

10.10. Como se observa en los alegatos transcritos, la parte recurrente ha formulado planteamientos que -contrario a lo aducido por la parte recurrida - alcanzan méritos para su admisibilidad ante este tribunal constitucional; estos aspectos del recurso de revisión se refieren a la supuesta violación al precedente TC/0187/17 con relación a la extinción de la acción por vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en el ámbito del principio a la iguald ad procesal respecto d e la sentencia recurrida , por lo que procede rechazar el referido medio de inadmisibilidad.

10.11. En ese orden, recapitulamos que la recurrente se circunscribe, de manera expresa, a la causa de admisibilidad específica prevista en el artículo 53.3, por los argumentos expuestos en su recurso, en los que invoca la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, a su juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , con la sentencia dictada, incurre en la violación al precedente constitucional TC/0187/17.

5 Escrito recurso de revisión página 3-4 /6

10.12. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constituciona l no podrá revisar.

10.13. Respecto de los citados requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.14. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia . Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, pues

la vulneración respecto de la supuesta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso , en razón de haberse transgredido el derecho a la igualdad procesal de acuerdo al precedente constitucional TC/0187/17, habría sido cometida por l os tribunales de fondo y ratificadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar su decisión. De igual manera se satisface n los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del poder judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión.

10.15. El último requisito se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.16. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causal prevista en el artículo 53, numeral 3, y habiéndose verificado previamente la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo, anteriormente transcrito].

10.17. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduz can respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.18. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su soluc ión permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de

la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

10.19. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto – aspecto que debe ser evaluado caso por caso – este tribunal estima pertinente señalar, también a mod o enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga qu e el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a qu e el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de

su caso; (d) sean notoriamente i mprocedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impug nada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

10.20. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

10.21. Del análisis de la instancia del recurso de revisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, para este tribunal, el presente recurso reviste

especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conoci miento del fondo del asunto que ha sido planteado, permitirá determinar si efectivamente existe violación a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en el marco de la violación al precedente constitucional, particularmente el derecho de igualdad procesal con motivo de la extinción del proceso penal.

10.22. En virtud de los motivos antes expuestos , este colegiado admite el presente recurso de revisión para proceder a analizar los méritos del mismo.

11. Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Como se ha establecido con anterioridad, este colegiado se encuentra apoderado del conocimiento del recurso de revisión interpuesto por l a señora María Miguelina de los Ángeles Fernández contra la Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

11.2. La parte recurrente sostiene como fundamento del recurso de revisión que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha transgredido las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el marco del derecho a la igualdad procesal, en la medida de que viola el precedente TC/0187/17, con relación a la extinción de la acción por vencimient o de la duración máxima del proceso.

11.3. Es necesario realizar en este punto, la precisión de que e l Tribunal Constitucional dispuso, en la sentencia cuyo precedente ha sido invocada el supuesto de violación, remitir el expediente a la Segunda Sala de la Supr ema Corte de Justicia, con ocasión del recurso de casación resuelto mediante la

Resolución núm. 210-2015 del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), que dispuso la inadmisibilidad de los recursos de casación incoados por el procurador fiscal del Distrito Nacional y María Miguelina de los Ángeles Fernández contra la Sentencia núm. 316-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce ( 2014), en virtud de haber retenido esta sede vicios de incongruencia en su motivación y déficit en sus fundamentos.

11.4. En ese orden, este tribunal, en su Sentencia TC/0187/17, estimó que ante el medio de casación planteado, relativo al plazo de la extinción de la pena y el plazo razonable, entre otros, los mismos no fueron respondidos adecuadamente, por lo cual, a su juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia habría dictado un fallo carente de motivación, especialmente en cuanto a l referido aspecto; y los motivos que le condujo a decidir la inadmisibilidad del recurso de casación, habiendo manifestado argumentos sobre el fondo de la contestación.

11.5. En ese sentido, se hace constar que el Tribunal Constitucional dispuso, mediante la Sentencia TC/0187/17, lo siguiente:

(…) En este contexto, el Tribunal Constitucional ha observado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia objeto de revisión constitucional, ha limitado y vulnerado el derecho de la recurrente al libre ejercicio de las garantías del debido proceso previstas en el artículo 69 de la Constitución y, sobre todo, en lo referente a la motivación de la sentencia, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas, las normas previstas y de cómo deben aplicarse. l. Además, se puede comprobar que la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en incongruencias al momento de motivar la decisión, ya que, al fundamentar su decisión, tocó aspectos de fondo del recurso de casación, por lo que, en ese sentido, no debió declarar la inadmisión. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y anular la referida resolución núm. 210-2015, en virtud de lo establecido en el artículo 54 literales 9 y 10 de la Ley 137-11, a fin de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declare admisible el recurso de casación interpuesto por María Miguelina de los Ángeles Fernández Alfaro, y conozca nue vamente el caso, para valorar la glosa procesal del expediente y verificar si en el presente caso existe o no la extinción de la acción penal, tal y como estableció este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0209/14, del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).

11.6. En consecuencia, corresponde examinar en esta ocasión la Sentencia núm. 2051 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ahora impugnada en revisión, la cual decidió rechazar los recursos de casación por dichas partes interpuestos, con el objeto de revisar en el marco del presente recurso que haya sido cumplido el mandato de la TC/0187/17, en los términos de haber satisfecho el estándar de motivación es tablecido, de manera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia luego de declarar admisible el recurso de casación interpuesto por María Miguelina de los Ángeles Fernández Alfaro, y hubo de conocer nuevamente el caso, haya desarrollado el ejercici o valorativo de la glosa procesal del expediente y verificado si en el presente caso existe o no la extinción de la acción penal.

11.7. De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó valoraciones apropiadas para producir los argumentos necesarios en relación a la determinación que en el caso objeto de estudio se produjo, tanto violación al artículo 148 del Código Penal, es decir

el plazo de duración máxima del proceso, como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, a un proceso en un plazo razonable (Constitución de la República Dominicana artículo 69.2), exponiendo dicha jurisdicción lo siguiente:

Considerando, que la fecha de inicio de las investigaciones es una cuestión de hecho, corresponde a los jueces de fondo fallar al respecto, tomando en cuenta dicho inicio como punto de partida del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, de los vicios argüidos por las partes, a través de su s respectivos recursos de casación, los medios alegados y del examen de la decisión impugnada, se colige que el Tribunal a -quo no ha incurrido en las violaciones planteadas en dichos recursos de casación, al establecer de forma fehaciente que el inicio de este proceso se remonta al día 4 de diciembre de 2008;

Considerando, que de los motivos antes transcritos, resulta que el Tribunal a-quo se ajustó al mandato de la ley al establecer el inicio del cómputo del plazo, que fue correctamente fijado en la fech a del inicio de la investigación, en el caso que nos ocupa, a fin de determinar el plazo de duración máxima del proceso, señalado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir de 3 años, había transcurrido o no, y en ese sentido declarar, si procedía o no, la extinción de la acción;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone de manera expresa, que: "La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos";

(...) que a juicio de esta Segunda Sala el punto de partida del plazo para la extinción de la acción penal previsto en el artículo 148 d el Código Procesal Penal, precedentemente transcrito, tiene lugar cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afecta dos sus derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se le haya impuesto una medida de coerción6;

11.8. De la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para realizar una valoración del plazo de la extinción penal procedió a aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, previo a la modificación de la Ley 10-15, por lo que dicho plazo empieza a transcurrir a partir del inicio de la investigación, y sólo puede extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos . En ese sentido, la jurisdicción a quo juzgó que en el caso el punto de partida inició el cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), momento en que fue citado a comparecer el imputado, a requerimiento de la Ministerio Público investigadora, a fin de ser cuestionado respecto a la denuncia formal hecha en su contra ; fecha de inicio que constituye una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo establecer.

11.9. Con la finalidad de establecer que el fallo dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia esté acorde con el criterio trazado con los precedentes del Tribunal Constitucional, en la actualidad, ha debido realizarse una verificación de las diligencias procesales co rrespondientes para visibilizar

6 Énfasis nuestro

si el proceso se desarrolló en el período de duración máxima del proceso o dilaciones que pudieran ser justificadas , tomando como punto de partida, el inicio de las investigaciones fijado a partir del cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho ( 2008), momento en que el encartado fue citado . A título ilustrado, como viene realizando este tribunal desde su Sentencia TC/0740/24, mediante un ejercicio de verificación respecto a las diferentes diligencias que atañen al proceso, se puede reflejar que en el caso transcurrieron los siguientes eventos procesales:

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Citación a comparecer por ante el Ministerio Público Cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) Cero (0) días Cero (0) días Disposición de archivo querella caso SVG-09-0847 Diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)

Un ( 1) año, dos ( 2) meses y trece (13) días

Un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días

Objeción de archivo Veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) Nueve ( 9) días Un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días

Resolución núm. 431 -PS- 2010 que Doce ( 12) de mayo de dos Dos ( 2) meses, y Un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días

revoca Resolución núm. OD -002- 2010 del Quinto Juzgado de la Instrucción D.N. mil diez (2010) quince ( 15) días Revocación archivo por parte de la Primera Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación, D.N. Dos ( 2) de agosto de dos mil diez (2010) Dos ( 2) meses y dieciocho (18) días Un (1) año, siete (7) meses y veintisiete (27) días Solicitud de medida de coerción Treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Cinco ( 5) meses y veintinueve (29) días Dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días Medida de coerción, mediante Resolución núm. 416 -SS- 2011 Quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Trece ( 13) días Dos (2) años, dos (2) meses y doce (12) días Auto de Apertura a Juicio Catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Un ( 1) año, dos ( 2) meses y Tres (3) años, cinco (5) meses y nueve (9) días

veinte ocho (28) días Fin de la etapa preliminar e inicio proceso de fondo

Fecha de entrada al tribunal de fondo Dos (2) de julio de dos mil doce (2012) Un (1) mes y dieciséis (16) días Tres (3) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días Primera audiencia de fondo Veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Dos ( 2) meses y veintiséis (26) días Tres ( 3) años, nueve ( 9) meses y veinticuatro (24) días Aplazamiento Once ( 11) de diciembre de dos mil doce (2012) Dos ( 2) meses y doce (12) días Cuatro ( 4) años, y ocho (8) días Aplazamiento Siete ( 7) de marzo de dos mil trece (2013) Dos ( 2) meses y veinticuatro (24) días Cuatro (4) años, tres (3) meses y tres (3) días. Aplazamiento Tres (3) de junio de dos mil trece (2013) Dos ( 2) meses y veintidós (22) días Cuatro ( 4) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días Aplazamiento Veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Un (1) mes y veintidós (22) días Cuatro ( 4) años, siete ( 7) meses y veinte (20) días

Aplazamiento Cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Ocho (8 ) días Cuatro ( 4) años, ocho ( 8) meses y un (1) día Aplazamiento Veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Un (1) mes y veintiuno (21) días Cuatro ( 4) años, nueve ( 9) meses y veintidós (22) días Aplazamiento Dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) Un (1) mes y veintiún (21) días Cuatro ( 4) años, diez (10) meses y trece (13) días Aplazamiento Veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Tres ( 3) meses y seis (6) días Cinco (5) años, dos (2) meses y veintiún (21) días Aplazamiento diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Veintidós (22) días Cinco (5) años, tres (3) meses y doce (12) días Aplazamiento Siete ( 7) de abril de dos mil catorce (2014) Dieciséis (16) días Cinco ( 5) años, cuatro ( 4) meses y dos (2) días Aplazamiento Veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) Un (1) mes y diecinueve (19) días Cinco ( 5) años, cinco ( 5) meses y veinte (20 días)

Aplazamiento Veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Dos ( 2) meses y dos (2) días Cinco ( 5) años, siete ( 7) meses y veintidós (22) días Aplazamiento Once ( 11) de agosto de dos mil catorce (2014) * Once ( 11) días Cinco ( 5) años, ocho ( 8) meses y seis (6) días Aplazamiento Trece ( 13) de octubre de dos mil catorce (2014) * Dos ( 2) meses y dos (2) días Cinco ( 5) años, diez ( 10) meses y siete (7) días Sentencia núm. 316-2014, Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014) Dos ( 2) meses y nueve ( 9) días Seis (6) años y dieciocho (18) días Duración total: Seis (6) años y dieciocho (18) días

11.10. En el presente caso, por tanto, la duración máxima del proceso llevado en contra del encartado debía ser de tres (3) años o, como máximo, tres (3) años y seis (6) meses, conforme a las disposiciones procesales citadas. Sin embargo,

desde el inicio de la investigación hasta la Sentencia núm. 316-2014, Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), dicho proceso tuvo una duración de más de seis (6) años; que, aunque hubo varios aplazamientos antes de la emisión de la citada decisión, al momento de ser dictado el Auto de Apertura a Juicio el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), ya el proceso había agotado una duración de tres (3) años y cinco meses, lo que evidencia una excesiva dilación del proceso, tal y como fue constatado por la decisión ahora impugnada.

11.11. En ese mismo orden, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 2051, objeto de este recurso de revisión, agotó un proceso argumentativo debidamente motivado para indicar que fueron previstos por el tribunal a-quo los recaudos de lugar en atención a constatar que durante el proceso en cuestión, no hayan sido transgredidas las garantías al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el marco de l principio de igualdad7 de las partes en el proceso, y que dieran lugar a que la decisión adoptada, respecto a la extinción del proceso, haya sido producto de la inobservancia de las prerrogativas de estas, expresando en particular que:

la igualdad de las partes en el proceso fue resguardada, cada uno hizo uso de su derecho a recurrir, a revis ar las decisiones iniciales, transcurriendo entre las actuaciones procesales de todos los actores del proceso aproximadamente 6 años sin decisión condenatoria, por lo que los argumentos de los medios de impugnación presentados no poseen asidero jurídico procesal y resulta de lugar que sean desestimados8;

7 Artículo 12 Código Procesal Penal 8 Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 2051 p.21

11.12. Al tratar sobre el principio de igualdad aparejado al principio de seguridad jurídica, este colegiado lo definió en la Sentencia TC/0299/18, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos:

El principio de igualdad ante la ley supone que los ciudadanos reciban el mismo trato de los tribunales, lo que no significa que estos sean inmutables y no puedan hacer distinción, ante una situación concreta; lo que se requiere es que ese trato desigual e ste fundamentado en causas objetivas y razonables, es decir, cuando un tribunal se aparte de lo decidido en casos sustancialmente iguales, debe hacerlo atendiendo a ciertas condiciones, especialmente la debida motivación, que justifique una diferencia de tal relevancia que justifique el trato distinto a los casos anteriormente fallados, para que ese trato desigual no se convierta en arbitrario y discriminatorio.

11.13. De igual forma el Tribunal Constitucional expone, respecto a los indicados principios, lo siguiente:

En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alte radas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.

11.14. De modo que los principios de igualdad ante l a ley y de seguridad jurídica se convierten en apoyos esenciales en un Estado social y democrático de derecho, en razón de que constituyen una fuente de legitimación de los poderes públicos, y más aún, de los tribunales del sistema jurídico dominicano.

11.15. A mayor abundamiento, es de destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, también expuso razonamientos de la manera en que —conforme al análisis de la sentencia impugnada — llega a la conclusión de considerar que hubo presupuestos suficientes para que el Segundo Tribunal Colegiado declarase la extinción del proceso penal respecto al señor Oscar Guillermo Rodríguez Taveras y la señora María de los Ángeles Fernández Alfaro, al estimar que las postergaciones que dieron lugar a la extensión del proceso penal en el tiempo, no fueron generadas como consecuencia de actividades impertinentes del imputado con el propósito de incidentar la causa, sino que se suscitaron producto del archivo del proceso y las contestaciones que le circundaron, todo lo cual fue promovido por la querellante; en este te nor, la sentencia impugnada señala:

Considerando, que la citación a que fue sometido el imputado tuvo lugar el 4 de diciembre de 2008; en atención a la eventual afe ctación de derechos fundamentales que implicaba la investigación, como consecuencia de la incertidumbre de esperar posibles acciones en su contra, tales como arrestos, medidas de coerción o acusaciones formales, ocurriendo esta última tres años después, tal como lo establece el a-quo; Considerando, que en tales circunstancias, por aplicación de los preceptos legales relativos a la duración máxima del proceso, y sin que haya constancia en el expediente de que sea posible atribuir al imputado actuaciones o incidentes retardatorios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra, en

razón de que los aplazamientos y sobreseimientos, en su mayor parte, resultaron de pedimentos de parte de la víctima frente a un archivo del proceso; como lo establece el Tribunal a-quo, el punto de partida del plazo fue el 3 de diciembre de 2008, y culminó el 22 de septiembre de 2014, sin que exista sentencia de primer grado, que dé lugar a la prorrogación a que hace referencia el citado artículo 148 del Código Procesal Penal;

11.16. Por último, es menester referirnos al argumento que ha sido planteado por la parte recurrente, en el sentido de alegar que en la sentencia impugnada el órgano casacional no cumple con los lineamientos trazados en la Sentencia TC/0187/17, particularmente porque:

(…) consideramos que la interpretación dada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contradice directamente el precedente de la sentencia TC/ 0187/17 en lo que respecta a la igualdad procesal en el marco de un proceso penal en concreto. Además, vulnera el artículo 53, numeral 10, al no decidir con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, toda vez que este órgano jur isdiccional determinó expresamente que la actitud procesal del imputado había sido la causante de la decisión que determinó la extinción de la acción penal.

11.17. Como se observa, las pretensiones de la recurrente se inscriben en dar por sentado que este coleg iado, cuando decidió mediante la Sentencia TC/0187/17, le dio un mandato de cumplimiento ineludible a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , en cuanto a lo que debía decidir y como lo debía decidir, sin embargo, en los términos de las disposiciones del artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley 137-11, cuando el Tribunal Constitucional decide acoger el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, anular la sentencia objeto del mismo y devolver el expediente a la secretaria del tribuna l que la dictó, apuntando que el tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con

estricto apego al criterio establecido (…) en relación del derecho fundamental violado (…); en el caso que nos ocupa no versó sobre un mandato de que debía de revocarse la extinción de la acción, sino poner de manifiesto la obligación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de que en el caso particular el órgano casacional emi ta un fallo motivado acorde con lo preceptuado en el marco procesal normativo y, de manera taxativa, a lo que establece la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

11.18. Por esto, producto de los razonamientos expresados, es conveniente que el tribunal reitere -en suma- que, la valoración de las pruebas y los hechos es un asunto del proceso que concierne a los jueces que resolvieron el fondo, no al Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer aspectos fácticos del caso, lo cual le está vedado a este colegiado, razonamiento que fue establecido en la Sentencia TC/0157/14, de esta manera:

El recurso que nos ocupa no constituye una cuarta instancia, y, en ese sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscr ibe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales.

11.19. Asimismo, en la Sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), fue asentado en esa orientación:

que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de

determinar si los tribu nales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.9

11.20. En adición,

(…) Es importante enfatizar que, si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos present ados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casa ción no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.

11.21. De la argumentación antes expuesta se comprueba que no lleva razón la parte recurrente, señora María Miguelina De Los Ángeles Fernández , pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en los vicios alegados, sino que, por el contrario, garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso al conocer de su caso respondiendo razonada y pormenorizadamente a cada uno de los aspectos criticados en su recurso de casación, de acuerdo a lo preceptuado en la Sentencia TC/0187/17, así como respecto de los criterios adoptados por este tribunal sobre la materia, por lo que,

9 Cfr. TC/0617/16

en consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión contra la Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia, confirmar la referida decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Miguelina de los Ángeles Fernández contra la Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 2051, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora María Miguelina de los Ángeles Fernández, y a la parte recurrida, el señor Oscar Guillermo Rodríguez Tavera, así como a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria