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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0612/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0593Laboral

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en una demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio, interpuesta por la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. y la señora Dulce María Peña D'Arzeno. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 227-2012, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), rechazó la demanda principal; acogió la demanda en validez de oferta real de pago presentada por la empresa

Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. y la señora Dulce María Peña D'Arzeno; declaró los ofrecimientos válidos y liberatorios de las obligaciones del deudor y, en consecuencia, ordenó a la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez retirar por el Colector de Impuestos Internos la suma de ciento cuarenta y un mil trescientos ochenta pesos con noventa centavos ($141,380.90).

Inconforme, la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 362-2013, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece ( 2013). Revocó la sentencia recurrida y, consecuentemente, rechazó la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación interpuesta por la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. (Impreica) contra la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez; acogió

de manera parcial la demanda que, en pago de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos, salario, reembolso de salarios y cotizaciones de la seguridad social y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora Núñez Jáquez en contra de la mencionada empresa y, por consiguiente: 1) se condena a dicha empresa a pagar a la señora apelante los siguientes valores: RD$ 42,267.68 por 28 días de salario por preaviso, RD$ 51,325.04 por 34 días de salario por auxilio de cesan tía, RD$ 21,133.84 por 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas, RD$ 31,476.21 por el salario de Navidad del año 2009, RD$ 67,930.20 por 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa, y una suma igual a un día del salario devengado por la trabajadora por cada día de retraso en el pago de las indicadas prestaciones laborales, a contar del día 27 de noviembre de 2009 y hasta el pago total de dichas prestaciones.

En desacuerdo, la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C . por A., interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 411, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete ( 2017), casó la Sentencia núm. 362 -2013, y dispuso el envío del a sunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para su conocimiento.

En esa atención, Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante la Sentencia núm. 126 -2018-SSEN-00053, dictada el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), acogió el recurso, declaró nula y sin efectos jurídicos la oferta real de pago y la consignación realizada por la empresa Importadora de Repuestos Industriales C. por A. (IMPREICA).

No conforme con la decisión, la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 84/2020, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), casó sin envío por no haber nada que juzgar el recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fin es de lugar, a la parte recurrente Aneris Josefina Núñez Jáquez , y a la parte recurrida, la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0159/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0612/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0593, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 84/2020, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: CASAN sin envío por no haber nada que juzgar (validez de oferta real de pago) la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00053, dictada en fecha 31 de julio del año 2018, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente d ecisión, con motivo del recurso de casación incoado por la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A., por los motivos expuestos, debiendo la misma hacer mérito y cumplimiento a los derechos adquiridos correspondientes.

La Sentencia núm. 84/ 2020 fue notificada de manera íntegra a la p arte recurrente, Aneris Josefina Núñez Jáquez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 590/2020, instrumentado por el ministerial Yoel Rafael Mercado, alguacil de estrados de la Segunda Sala de Trabajo de Santiago, el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

La señora Aneris Josefina Núñez Jáquez interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el

Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) y recibido en este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A., a través del Acto núm. 057/2025, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La parte recurrida, la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A., depositó su memorial de defensa en el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría de este tribunal, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su sentencia núm. 84/2020, esencialmente en lo que se transcribe a continuación:

[…] 12.- Que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que: Para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnización laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por

preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación. En vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal, desde el momento en que se produce la oferta real de pago, aunque le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta, incluido el día de salario a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo.

18.- (…) Que habiendo los tribunales de fondo determinado los valores de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía), es decir, es un hecho fijado por los mismos, que como hemos analizado la oferta realizada era válida porque cubría la totalidad de las mismas, lo cual impedía la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, quedando a cargo del empleador hacer mérito y cumplimiento a los derechos adquiridos mencionados por los jueces de fondo que le correspondía a la trabajadora recurrida.

19.- Que la falta de base legal ocurre cuando los jueces no le dan el sentido pertinente a los hechos y documentos del caso sometido, como es el caso de la especie.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Aneris Josefina Núñez Jáquez, mediante el presente recurso, pretende que se anule la sentencia recurrida. Sustenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:

Resulta, que desde que un tribunal, cual que sea, estatuye contraviniendo y desconociendo los textos legales existentes, como ocurre en el caso que nos ocupa y como se detalla en la presentación de los documentos y en el análisis de la oferta real de pago sobre la cual versa, se evidencia qu e dicho tribunal ha contravenido en debido proceso lo que se convierte en violación al sagrado y constitucional derecho de defensa. Resulta, que, por su parte, el Artículo 73, de nuestro texto constitucional, prescribe: "Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisi ción de fuerza armada. Resulta, que, en este mismo sentido, la parte capital y los numerales 2 y 4 del Artículo 74 de la Constitución Dominicana, sobre los Principios de Reglamentación e Interpretación, establece que: "La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: Numeral 2.- Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; Resulta, que de las previsiones anteriores se induce que toda decisión que desconozca los estatutos legales (verbigracia artículo 1258 del CC), es violatoria de la Constitución y, por ende, nula de nulidad absoluta. Resulta, que sobre el Principio de interpretación razonada y lógica con el máximo de experiencia, el Artículo 74, numeral 4 de la Constitución Dominicana, expresa: "Los poderes públicos interpretan y aplican las

normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución, principio del cual adolece la sentencia recurrida en revisión por el presente escrito. Resulta, que todas las violaciones versan sobre la determinación de la validez de la oferta real de pago realizada un año de spués de haber terminado la relación de trabajo producto del desahucio ejercido por la parte empleadora, empresa IMPORTADORA DE REPUESTOS INDUSTRIALES C. POR A. (IMPREICA), mediante Acto No. 1446/2010 de fecha 16 del mes de noviembre del año 2010, instrumentado por el Ministerial, Jacinto Manuel Tineo, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la cual vamos a exponer en el presente acápite todo lo relativo a la apreciación de dicha oferta y la forma en que la misma se produce.

La parte recurrente Aneris Josefina Núñez Jáquez, solicita en su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: En vista a su apego a los requisitos formales y la relevancia o trascendencia constitucional del asunto a considerar, admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sentencia número ochenta y cuatro (84) de fecha doce (12) de noviembre del año 2020.

SEGUNDO: que tengáis a bien ordenar las notificaciones de lugar y ejecutar las providencias necesarias para el mejor orden del asunto de que se trata.

TERCERO: en cuanto al fondo, anular la sentencia objeto del presente recurso y devolver el expediente a la secretaria del tribunal que dicto la decisión, para que conozca nuevamente con estricto apego al criterio establecido por el tribunal constitucional en relación del derecho fundamental violentado.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A., depositó su memorial de defensa en el que solicita de manera principal la inadmisibilidad del recurso y, de manera subsidiaria, que se rechace; basándose, esencialmente, en los motivos siguientes:

Resulta que de la notificación de la sentencia el 7 de diciembre del 2020 (dies a quo) fecha que no se computa para los fines de plazo a recurrir, hasta el día del vencimiento del plazo, el jueves 7 de enero (dies a quem) que tampoco se computa, transcurrieron los 30 días correspondiente y, sin embargo, la contraparte interpone su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en fecha 18 de enero. En pocas palabras, vemos como claramente la contraparte interpuso su recurso de revisión constitucional 11 DÍAS respecto al últi mo día que tenía habilitado para el mismo. A modo de resumen, la contraparte dejó vencer su plazo para la interposición del recurso en cuestión y en esas circunstancias se impide juzgar y ponderar el fondo del recurso de que trata la especie.

La parte recurrida, finaliza su escrito solicitando al Tribunal Constitucional lo siguiente:

De manera principal: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto en fecha 18 de enero del 2.021 por la señora Aneris Josefina Nuñez Jaquez contra la sentencia No. 84/2020 de fecha 12 de noviembre del 2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto luego del vencimiento del plazo de 30 días contemplado en el numeral I del artículo 54 de la Ley No. 137-1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. De manera subsidiaria, para el hipotético improbable caso de que el medio de inadmisión anteriormente no sea acogido: PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constit ucional fecha 18 de enero del 2021, por la señora Aneris Josefina Nuñez Jaquez , contra la sentencia No. 84/2020 de fecha 12 de noviembre del 2020, dictada por las SALAS REUNIDAS de la Suprema Corte de Justicia, por no vulnerar dicha sentencia ninguna dispo sición de carácter constitucional ni ninguna garantía o derecho fundamental. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. DECLARAR la conformidad de la citada sentencia, con la Constitución de la República Dominicana.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por Aneris Josefina Núñez Jáquez en el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 590/2020, instrumentado por el ministerial Yoel Rafael Mercado, alguacil de estrados de la Segunda Sala de Trabajo de Santiago, el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

4. Acto núm. 057/2025, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

5. Memorial de defensa depositado por la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A., por ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en una demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio, interpuesta por la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. y la señora Dulce María Peña D'Arzeno. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 227-2012, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), rechazó la demanda principal; acogió la demanda en validez de oferta real de pago presentada por la empresa

Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. y la señora Dulce María Peña D'Arzeno; declaró los ofrecimientos válidos y liberatorios de las obligaciones del deudor y, en consecuencia, ordenó a la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez retirar por el Colector de Impuestos Internos la suma de ciento cuarenta y un mil trescientos ochenta pesos con noventa centavos ($141,380.90).

Inconforme, la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 362-2013, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece ( 2013). Revocó la sentencia recurrida y, consecuentemente, rechazó la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación interpuesta por la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. (Impreica) contra la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez; acogió

de manera parcial la demanda que, en pago de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos, salario, reembolso de salarios y cotizaciones de la seguridad social y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora Núñez Jáquez en contra de la mencionada empresa y, por consiguiente: 1) se condena a dicha empresa a pagar a la señora apelante los siguientes valores: RD$ 42,267.68 por 28 días de salario por preaviso, RD$ 51,325.04 por 34 días de salario por auxilio de cesan tía, RD$ 21,133.84 por 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas, RD$ 31,476.21 por el salario de Navidad del año 2009, RD$ 67,930.20 por 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa, y una suma igual a un día del salario devengado por la trabajadora por cada día de retraso en el pago de las indicadas prestaciones laborales, a contar del día 27 de noviembre de 2009 y hasta el pago total de dichas prestaciones.

En desacuerdo, la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C . por A., interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 411, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete ( 2017), casó la Sentencia núm. 362 -2013, y dispuso el envío del a sunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para su conocimiento.

En esa atención, Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante la Sentencia núm. 126 -2018-SSEN-00053, dictada el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), acogió el recurso, declaró nula y sin efectos jurídicos la oferta real de pago y la consignación realizada por la empresa Importadora de Repuestos Industriales C. por A. (IMPREICA).

No conforme con la decisión, la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 84/2020, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), casó sin envío por no haber nada que juzgar el recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). 9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del prime ro (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. El plazo es aumentado a razón de la distancia.1

9.2. La parte recurrida, la empresa Importadora de Repuestos Industriales C. por A. (IMPREICA), solicita que se declare inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo conforme lo establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. 84/2020 fue notificada a la

1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.

señora Aneris Josefina Núñez Jáquez el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 590/2020, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle Emilio Arias, núm. 1, sector Arroyo Hondo, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago y (iii) que el mencionado acto fue recibido por la señora Bruna Jáquez quien dijo ser madre de la persona requerida.

9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia de positada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

9.5. En ese orden, la señalada notificación se realizó en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago. Conforme lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, pues, entre la provincia Santiago (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva), media una distancia de ciento cuarenta y cinco kilómetros (1 55 kms.); por tanto, al plazo original se aumenta en cinco (5) días calendarios —un día por cada 30 kilómetros—.

9.6. Tal y como se ha indicado, la sentencia impugnada fue notificada mediante Acto núm. 590/2020 del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) . Por consiguiente, el término para la interposición del recurso de revisión vencía el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021). Al haberse depositado el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) , fue interpuesto fuera del plazo mencionado en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en consecuencia, no satisface este requisito de admisibilidad.

9.7. Por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión interpuesto por la señora Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o abocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto ; y María de l Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Aneris Josefina Núñez Jáquez contra la Sentencia núm. 84/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fin es de lugar, a la parte recurrente Aneris Josefina Núñez Jáquez , y a la parte recurrida, la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria