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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0602/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anastasio Jiménez Luna contra la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2025Exp. TC-04-2025-0064Penal

Síntesis del conflicto

En ocasión de la solicitud de imposición de medida de coerción promovida por el Lic. Braulio Duarte Núñez, procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, contra los señores Anastasio Jiménez de Luna y Nelson del Orbe Bonilla, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio del occiso Ovidio Lora Moronta, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la Medida de Coerción núm. 465-2012, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), en la que impuso a los justiciables prisión preventiva por un periodo de tres meses como medida de coerción.

Posteriormente, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la Licda. Ana Carina Pérez, procuradora fiscal adjunta del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, presentó una acusación contra los señores Anastasio Jiménez de Luna, Nelson del Orbe Bonilla y Diego Alexander Frías de Jesús, por el hecho de que

el día 03 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la calle María núm. 17, de la localidad Los Solares del Distrito Municipal de Payita, municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez, los imputados (…) mataron a quien en vida se llamó Ovidio Lora Moronta, con un arma de fabricación cacera tipo (chagón), la cual es de plástico con hierro y un tornillo largo, tipo chagón, con capacidad para disparar cápsulas 38 o 357, al inferirle la herida a distancia por proyectil de arma de f uego en región inguinal izquierda, sin salida, conllevando esto a hemorragia interna, hemorragia externa, shock hemorrágico y muerte . —imputándoles el tipo penal de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de Ovidio Lora Moronta (occiso).

Al respecto, el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la Resolución núm. 179-2013, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, emitió auto de apertura a juicio contra los imputados Anastasio Jiménez Luna y Nelson del Orbe Bonilla y, en cuanto al señor Diego Alexander Frías de Jesús, auto de no ha lugar a su favor.

Apoderado del caso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez emitió la

Sentencia núm. 015-2015, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015); mediante la cual declaró culpables a los señores Nelson del Orbe Bonilla y Anastasio Jiménez Luna de homicidio voluntario en perjuicio del señor Ovidio Lora Moronta, y los condenó a cumplir quince (15) años de reclusión mayor a cada uno , más el pago de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) como indemnización por daños y perjuicios a favor de los señores Ana Argentina Ortiz, Elvira Lora Ortiz, Sonia Lora Ortiz y Máxima Lora Ortiz.

Inconformes con esta decisión los señores Nelson del Orbe Bonilla y Anastasio Jiménez Luna incoaron sendos recursos de apelación, respecto de los cuales la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 00310/2015, el veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual revocó la decisión impugnada, declaró culpables a los señores Anastasio Jiménez Luna y Nelson del Orbe Bonilla de cometer homicidio voluntario en perjuicio del señor Ovidio Lora Moronta, condenó al señor Anastasio Jiménez Luna a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y al señor Nelson del Orbe a diez (10) años de reclusión menor, ambos en la Cárcel Pública Olegario Tenares de la Ciudad de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez. Además, dicha corte condenó a los señores Anastasio Jiménez Luna y Nelson del Orbe Bonilla al pago de cinco millones de pesos dominica

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por e l señor Anastasio Jiménez Luna contra la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expe diente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUITO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Anastasio Jiménez Luna; a la parte recurrida, señores Elvira Lora Ortiz de Báez, Sonia Lora Ortiz, Ana Argentina Ortiz, Máxima Mercedes Lora Ortiz, Máxima Lora Ortiz y Raúl Antonio Reyes Lora, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0602/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0064, relativo al recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anastasio Jiménez Luna contra la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos , Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 572, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Nelson del Orbe Bonilla y Anastasio Jiménez Luna, contra la sentencia núm. 00310/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 20 15, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

Tercero: Exime del pago de las costas generadas a Nelson del Orbe Bonilla y condena a Anastasio Jiménez Luna, al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Francisco de Macorís.

La referida sentencia fue notificada al recurrente, señor Anastasio Jiménez Luna, quien se encuentra guardando prisión en la Fortaleza Olegario Tenares, ubicada en la calle Luperón esquina Narciso Minaya, ciudad de Nagua,

provincia María Trinidad Sánchez, mediante el Acto núm. 16/2019 (sic) 1 instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, e l veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Anastasio Jiménez Luna mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , recibido en esta sede constitucional el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Este recurso le fue notificado a la Procuraduría General de la República , mediante el Acto núm. 730/2022 , instrumentado p or el ministerial Romito Encarnación, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia.

Asimismo, el indicado rec urso de revisión fue notificado a los señores Elvira Lora Ortiz de Báez, Sonia Lora Ortiz, Ana Argentina Ortiz, Máxima Mercedes Lora Ortiz, Máxima Lora Ortiz y Raúl Antonio Reyes Lora, mediante acto sin número instrumentado el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

1 Este acto se lee que fue instrumentado en el año dos mil dieciocho (2018); sin embargo, su numeración es del año dos mil diecinueve (2019).

por la ministerial Damaris A. Rojas C., de estrados del Juzgado de Paz de Cabrera, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

De igual manera, este recurso fue notificado al señor Nelson del Orbe Bonill a mediante el Acto núm. 916/2024, instrumentado por el ministerial Aníbal José Santos Díaz, ordinario del Tribunal Colegiado de la Provincia María Trinidad Sánchez, el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 572, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:

En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso:

Considerando, que previo al análisis del recurso, procede pronunciarse sobre la excepción de procedimiento fundada en la extinc ión de la acción penal en que el imputado recrimina el proceso seguido en su contra excede el plazo máximo de duración, al haber transcurrido a la fecha del planteamiento cuatro (4) años y siete (7) meses;

Considerando, que en este sentido, el Tribunal C onstitucional ha establecido a través de la sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, que: "En que respecta (sic) al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el

mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso";

Considerando, que en la especie, se puede determinar que iniciado el cómputo del proceso el 31 de diciembre de 2012, el plazo a considerar, según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, es de tres (3) años, contados a par tir del inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurri do el tiempo máximo de duración del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; corr espondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;

Considerando, que el recurrente Anastasio Jiménez Luna solicitó mediante instancia depositada en la Corte a -qua el 9 de noviembre de 2016, la extinción del proceso seguido en su contra, por el vencimiento del plazo del límite máximo de duración del proceso penal;

a) que el imputado recurrente Anastasio Jiménez Luna fue arrestado el 30 de diciembre de 2012; que el 31 de diciembre de 2012 el Juzgado de

la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez emitió medida de coerción en su contra, imponiéndole prisión preventiva por espacio de tres (3) meses;

b) que el 13 de noviembre de 2013 fue dictado auto de apertura a juicio en su contra;

c) que apoderado el tribunal de juicio el 9 de diciembre de 2013, fijó audiencia para el día 18 de marzo de 2014, audiencia que fue suspendida a los fines de citar testigo, y fijada nueva vez para el día 1 de julio de 2014, siendo suspendida a fin de que el Ministerio Público conduzca testigo, siendo suspendida para el 7 de octubre de 2014;

d) que la audiencia del día 7 de octubre de 2014 fue aplazada en virtud de que uno de los jueces que integraba ese día el tribunal, había dictado auto de apertura a juicio, por lo que no podía participar en el juicio de fondo, siendo fijada nueva vez para el 10 de febrero de 2015;

e) que el 10 de febrero de 2015, el abogado de la defensa del imputado Nelson del Orbe solicitó el aplazamiento con la finalidad de que estuviera presente el testigo Basi lio Duarte y para que se le dé cumplimiento a la sentencia anterior, adhiriéndose a dicha solicitud el abogado del imputado Anastasio Jiménez; el Tribunal deliberó y emitió la resolución in voce, mediante la cual rechazó el pedimento de la defensa y ordenó la continuación; luego de varios incidentes planteados y decididos, se presentaron las acusaciones, las partes se refirieron a la misma y por lo avanzada de la hora suspendieron, fijando audiencia para el día 16 de febrero del año en curso;

f) que el 16 d e febrero de 2015 se conoció el fondo del proceso en cuestión por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, condenando a los imputados recurrentes una pena de 15 años de prisión a cada uno;

g) que el 13 de agosto de 2015 recurrió en apelación el imputado Anastasio Jiménez;

h) que el 21 de septiembre de 2015, fue admitido el recurso por la Corte de Apelación;

i) que el 22 de diciembre de 2015 fue pronunciado el fallo, rechazando el recurso, variando la medida para el imputado Anastasio Jiménez, consistente en no privativa de libertad;

j) que el 25 de octubre de 2016, el imputado Anastasio Jiménez deposita, en la secretaría de la Corte a -qua, escrito contentivo del memorial de casación en contra la sentencia dictada por dicha alzada;

k) que el 16 de noviembre de 2016, notificaron la sentencia al imputado Anastasio Jiménez;

l) que el 9 de noviembre de 2016, el imputado Anastasio Jiménez, solicito la extinción del proceso, por vencimiento del plazo;

m) que el 10 de enero de 2017, mediante oficio núm. 00004/2017, fue remitido el expediente recurrido en casación a la Secretaría General de

la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 12 de enero de 2017;

(…)

Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia numero 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda per sona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la ca usa; puesto que el artículo 69 de

nuestra Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias";

Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el computo el día 31 de diciembre de 2012, por imposición de media de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 16 de febrero de 2015, interviniendo sentencia en grado de apelación el 22 de diciembre de 2015, el recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2016 y resuelto el 31 de julio de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos; resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pretendida por el imputado recurrente Anastasio Jiménez Luna;

(…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Anastasio Jiménez Luna solicita la anulación de la Sentencia núm. 572. En ese tenor, argumenta lo siguiente:

(…)

3.- El acto de notificación No. 16/2019 vulnera el Derecho de Defensa de nuestro representado ya que fue realizado con mala fe y de manera maliciosa con la única intención de que el justiciable y su defensa al momento de la entrega de dicho acto, mediante el cual la decisión objeto de n otificación obtuviera el carácter de cosa juzgada impidiéndole así el ejercicio y uso del derecho que la ley y la constitución le confieren en cuanto hacer uso de los recursos correspondientes contra dicha decisión, toda vez que dicho acto fue instrumentalizado el 25 de septiembre del año 2018, pero el mismo acto indica que es el No. 16 del año 2019, es decir, que el acto en cuestión se redacto en el año 2018, pero se notificó en el año 2019. Situación que se corrobora con la certificación de fecha 03 de Ab ril del 2019, emitida por el alcaide del centro de privación de libertad de Nagua, señor Edward E. Santos Gutiérrez de cual certifica que:

"El interno ANASTACIO JIMENEZ DE LUNA, ficha No. 358224, se encuentra guardando prisión en este centro de privación de libertad de esta ciudad, condenado, acusado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, mediante el oficio No. 00011 -2019, quien ingreso a prisión en fecha 16/01/2019, emitido por la Licda. Barbará

Irene Rodríguez Nolasco, Juez interina del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís (Ver certificación anexa)." (subrayado nuestro)

De igual forma podemos corroborar tal circunstancia en el auto No. 136-01-2019-SAUT-00093 emitido por el Tribu nal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el cual establece en su considerando ocho (8) de la pagina cinco (5) de la resolución lo siguiente:"

"Que mediante auto núm. 136-01-2018-SAUT-00896, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), fue emitida por este Tribunal la orden de arresto en contra la persona de Anastasio Jiménez Luna. Dicha orden fue ejecutada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), según c onsta al final del pie de página de dicha decisión, estableciendo la fecha y lugar de privación de libertad del interno. Siendo presentado el señor Anastasio Jiménez Luna ante este tribunal en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil diecinuev e (2019) para los fines de lugar. Por lo que este Tribunal de Ejecución de la pena procedió a enviar en la misma fecha mediante oficio numero 00011 -2019, al interno por ante el director de la cárcel publica Olegario Tenares de la ciudad de Nagua, a fin de guardar prisión." (Ver auto anexa)." (subrayado y sombreado nuestro)

Nobles como se puede comprobar tanto en la certificación del alcalde como en el auto No. 136-01-2018-SAUT-00896, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018 ) nuestro

representado señor Anastasio Jiménez Luna se encontraba recluido en la cárcel Olegario Tenares de Nagua desde el día 16 de enero del 2019, por lo que acorde a la nota que contiene el acto de notificación en cuestión, "donde se hace constar que se le notifico al imputado Anastasio Jiménez luna en su persona en la Fortaleza Olegario Tenares ubicada en la calle Luperón esq. Narciso Minaya de la ciudad de Nagua, prov. Maria Trinidad Sánchez que es donde se encuentran internos dejándole en sus manos a cada uno por separado copia del presente acto y sentencia. Doy fe."",y el numero del acto que es el número 16 del 2019, no queda lugar a dudas que la notificación se hiso en el año 2019 y no el año 2018 como contiene el acto de notificación en cuestión.

Como bien pueden observar honorables magistrados de lo malicioso, mala fe y violatorio del Derecho de Defensa del acto en cuestión, ya que el mismo especifica que fue el 25 de Septiembre del 2018, se le notificó al imputado pero el acto es el número 16 del año 2019, lo que crea una ambigüedad para determinar el año en que fue notificada la sentencia que hoy es objeto de recurso de revisión constitucional, donde queda más que establecido, probado, que para dicha fecha nuestro representado no había ingresado a la cárcel Olegario Tenares de Nagua, y la nota que contiene el acto no especifica la fecha exacta en que fue notificada la sentencia 572 lo que vulnera el derecho de Defensa del Imputado en dos vertientes: en primer lugar si tomamos en cuenta que el acto fue notificado en el año 2019 ya que el mismo establece que es el numero 16 de ese año la defensa no podría hacer un cálculo concreto del plazo de los 30 días que establece el art 54 numeral 1ero, de la ley 137 -11 para incoar el recurso de revisión constit ucional ya

que el acto no contiene del día ni el mes en que fue notificado a los imputados, y en segundo lugar si tomamos en cuenta la fecha que contiene el acto de notificación en la cual se notifica la sentencia 572 a cual es 25 Septiembre del 2018 entonces estaríamos frete a un plazo que al momento de ser entregado a los imputados ya estaba vencido, pues nuestro representado ingresó a la cárcel en fecha 16 de enero del año 2019 como quedo comprobado más arriba.

Es por lo cual y en virtud de los artículo 142 del cpp. y el artículo 43 de la resolución numero 1732 -2005 el cual establece que: "Artículo 43. Nulidades. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales sólo pueden ser declaradas nulas en casos de declaración de indefensión por vicios d ebidamente acreditados por las partes ante el juez."

Por lo cual solicitamos la nulidad del acto de alguacil No. 16/2019 de fecha 25 del mes de septiembre del año 2018 por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, portador de la cedula de identidad y electoral No. 056 -0108525-0, por este haber sido notificado en violación del artículo 17 de la resolución 1732-2005, por ser hecho a requerimiento de la parte querellante la cual no tiene calidad para tal función, así como por dicho acto causar indefensión a nuestro representado en la forma que hemos expresado y motivado más arriba, y en consecuencia tenemos el plazo de treinta (30) día establecido articulo 54 numeral 1ro de la ley 137-11 abierto y sin haber iniciado el computo del mismo.

(…)

45. En el caso de marras, quizá el más relevante y trascendente componente es el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, para cuya particular protección el mismo Constituyente, bajo la rúbrica del artículo 69 una importante lista de prerrogativas que integran este Derecho Fundamental, y que, lejos de ser limitativa, está abierta al crecimiento que pueda experimentar en la vía pretor iana, como de hecho ha acontecido de la mano de esta Superioridad. Sin embargo, este componente fue conculcado en repetidas ocasiones en el fallo de marras, como se demostrará de inmediato.

46. De manera resumida, ANASTASIO JIMÉNEZ LUNA sostiene que en su caso, la Suprema Corte de Justicia transgredió su Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en lo relacionado al plazo razonable10, en lo relativo al infame fallo del rechazo a la solicitud de extinción que se hizo en el momento procesal oportuno;

(…)

48. Honorables Magistrados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, desnaturalizó la Tutela Judicial Efectiva al desestimar, a partir de la página 16 del impugnado fallo, la petición de que le hiciese el señor ANASTASIO JIMÉNEZ LUNA, de ext inguir la acción penal por haber trascurrido el plazo máximo del proceso.

49. Al tenor de lo anterior, al denunciarse la violación de un Derecho Fundamental en primer grado - ante la Suprema Corte de Justicia, si

esta no remedia con su fallo, por consecuen cia lógica, deviene en violatorio de la Constitución al negar al justiciable una Tutela Judicial Efectiva. ¿En qué consiste esta negación en la especie? Veamos la circunstancia en la que se produce el errado razonamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y cómo se estructura la transgresión denunciada:

50. Como ha sido probado, e incluso admitido por los diversos tribunales que emitieron y ratificaron la condena en cuestión, el proceso de marras inició en fecha treinta y uno (31) de diciem bre del año dos mil doce (2012), cuando el señor ANASTASIO JIMÉNEZ LUNA se le impuso medida de coerción mediante resolución No 465 -2012 lo que indica que la fecha de la interposición de la solicitud de extinción de la acción penal por ante la secretaria de la corte de apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual fue el día 16/11/2016 ya había transcurrido tres (03) años y once meses y de la fecha de la emisión de la sentencia impugnada la cual fue en fecha 23/05/2018 ya habrían t ranscurrido cinco (05) años y casi cinco (05) meses del proceso por lo que queda más que establecido que al momento de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia avocarse a conocer de dicha solicitud ya había trascurrido más del tiempo reglamentario, establecido en el art. 148 del CPP. antes de la modificación por la ley 10 -15 el cual se establecía tres (03) años de proceso y seis meses para los recursos. De igual forma ya estaba sobrepasado el tiempo que reglamenta dicha modificación, la cual aumentó el plazo de los tres años a cuatro (4) años de proceso.

51. Dicha solicitud fue oportunamente planteado por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en el marco de una sólida argumentación, se demostró que todas las dilaciones en el pro ceso si resultaban innecesarias e indebidas, promovidas en todo caso o por el Ministerio Público o por la parte querellante. Para ello se depositaron las pruebas de rigor, mismas que tiene a mano este Tribunal Constitucional. Igualmente se evidenció la imp rocedencia del argumento que consiste en llamar "plazo razonable" a un tiempo mayor del determinado por el legislador, sin que se evidenciase un comportamiento inadecuado del imputado. Finalmente, también se hizo claro que la actuación impugnada era contraria a la Constitución y la Ley, pues transgredía disposiciones muy claras, como las contenidas en el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución, así como los artículos 44.11, 54.3, 148 y 149 del Código Procesal Penal.

(…)

53. Al fundamentar la desestimación del medio en cuestión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó la Constitución, violó el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y con ello hizo anulable todo el fallo. Veamos por qué:

A que el argumento esgrimido por la segunda sala penal de la suprema corte de justicia para rechazar la solicitud de extinción de la acción penal es un argumento contradictorio a lo dispuesto por el artículo 148 del CPP y la mismo jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia con respecto a la teoría asumida del Tribunal Constitucional del no plazo, pues en esta teoría establece de manera resumida que no opera el

término del plazo razonable establecido solo cuando el termino haya sido provocado por acciones indebidas o dilaci ones retardatorias atribuibles exclusivamente por el imputado, teoría que se ampara en el artículo 148 del CPP modificado por la ley 10-15 en su último párrafo cuando establece "Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo."

54. A que es más que claro que lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia en su fundamento para rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, (…) demuestra es que el plazo establecido por la ley procesal dominicana en su articulo 148 del CPP. ha llegado a su fin y no por causas indebidas o dilatorias atribuibles al imputado, sino como consecuencia del discurrir del plazo por las imperfecciones del sistema de justicia, como son las faltas y errores en las citaciones y notificaciones a las parte y los testigo, el largo tiempo que transcurrió entre la culminación de cada etapa y la notificación de la respectiva decisión e inicialización de la próxima etapa, como lo demostraremos más adelante en el recuadro.

(…)

56. Cuando la Suprema Corte de Justicia se auxilia en una alegación como la descrita mas arriba, traspasa el derecho del ahora recurrente a una sentencia fundamentada en base legal; la prerrogativa que tiene a un fallo acorde con los elementos probatorios presentados; la

facultad constitucional de exigir un proceso tramitado en un plazo razonable, y con ello quebranta toda la estructura del Debido Proceso.

57. Al tenor de lo anterior, la Suprema Corte realizó un razonamiento erróneo al pretender la aplicación al elemento argumentativo desviado y contrario al Derecho, presentó una errónea interpretación de la Resolución 2802 -2009, de fecha 25 de septiembre de 2009 sobre la extinción del proceso penal, dada por la propia Suprema Corte de Justicia, en torno a que las dilaciones promovidas por el querellante o la victima -si no evidencian dolo- no dan pie a la extinción del proceso.

(…)

59. Lo anterior implica que únicamente la actividad inadecuada del imputado puede propiciar la no aplicación del articulo 148 del Código Procesal Penal y la consecuente extinción.

60. Reiterémoslo del modo más claro y simple que nos sea posible: si no existe el planteamiento reiterado, de part e del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias a de juicio, la extinción procede. NO ES CIERTO que la ausencia de una conducta inadecuada o perversa por los querellantes, el ministerio públic o o incapacidades o lo lento del comportamiento del sistema justicia, surta el mismo efecto. ¡Jamás! Sólo hay una opción para no considerar la extinción y es la descrita por la ley, la resolución citada, la jurisprudencia y la doctrina. Por tanto, para que se haga improcedente la extinción, no basta con que se demuestre que los acusadores, privados o públicos, no tenían la

intención de dilatar el proceso o que no usaron técnicas abusivas de las vías de derecho o incapacidades o lo lento del comportamiento d el sistema justicia, Hay que mostrar que quien de manera clara las utilizó fue el imputado, y en el presente caso, ello no ocurre.

61. Al tenor de lo anterior, resulta imposible premiar una actividad inexcusablemente dilatada por el sistema de justicia penal en el caso de marras, con el cercenamiento de los Derechos Fundamentales del imputado. Como bien reconoció la propia Suprema Corte de Justicia, si se aceptase su letanía como un comportamiento adecuado, se desdeciría la garantía misma de una justicia p ronta, imparcial y oportuna.

(…)

El recurrente concluye su escrito solicitando:

PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma e l presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional contra la Sentencia núm. 572, dictada en fecha 23 de mayo del año 2018 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11.

SEGUNDO: ACOGER en todas su s partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional contra la Sentencia núm. 572, dictada en fecha 26 de mayo del año 2018 por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia ANULAR Sent encia núm. 572, dictada en fecha 23 de mayo del año 2018 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por una cualquiera de las causales de revisión motivadas en la presente instancia.

TERCERO: Devolver el expediente de marras a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137 -11, a los fines de que la misma conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado,

CUARTO: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señores Elvira Lora Ortiz, Sonia Lora Ortiz, Ana Argentina Ortiz, Máxima Lora Ortiz y Raúl Reyes Lora , depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), remitido al Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Para fundamentar sus pretensiones aduce lo siguiente:

ATENDIDO: A que la notificación de la sentencia, objeto del presente Recurso de Revisión, fue notificada al recurrente en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2018, mediante el Acto No.16/2019, del Ministerial JUAN CARLOS DUARTE SANTOS, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.-

ATENDIDO: A que el presente RECURSO REVISIÓN, fue notificado por el recurrente a la parte recurrida, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2019, del Ministerial DAMARIS A. ROJAS C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Faz de Cabrera.-

ATENDIDO: A que el Recurso de Revisión, depositado de manera extemporáneo ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha Veinti dós (22) de Agosto del año 2019, en plazo ventajosamente vencido, por lo que dicho RECURSO DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE-

(…)

Conforme a lo anterior, concluyó formalmente su escrito de defensa de la forma siguiente:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el RE CURSO DE REVISIÓN, incoado por imputado ANASTASIO JIMÉNEZ LUNA, por improcedente, mal fundada (sic) y carente de base legal y no haber demostrado en base a medios de pruebas que se le han violado ninguno de sus derechos fundamentales de lo establecido en n uestra

Constitución de la República y en la Ley 137 -11, que regula la organización del Honorable Tribunal Constitucional, fundamentalmente por ser depositado dicho Recurso de Revisión fuera del plazo de los Treinta (30) días, como lo establece el Art.54 de la Ley 137-11, Literal 1 de la Ley 137 -11 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales)-

SEGUNDO: COMPENSAR las costas por tratarse de un Recurso de Revisión.-

6. Opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público, mediante Dictamen núm. 02082, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , recibido por este tribunal constitucional el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (20 25), argumenta lo siguiente:

(…)

El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha transgredido el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4.1 Que es en este sentido que en la sentencia hoy impugnada la Suprema constata que la Corte contestó el pedimento hoy reiterado, a saber:

(…)

4.2 Que, asimismo, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte, donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha p odido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.

4.3 Dicho esto, la Suprema Corte hace las siguientes valoraciones que justifican la correcta motivación de su decisión, a saber:

(…)

4.5 Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al Art . 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por estos motivos concluye:

UNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anas tasio Jiménez Luna, en contra de la sentencia número 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de mayo de 2018.

7. Documentos aportados

En el expediente que soporta el caso se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Anastasio Jiménez Luna, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

2. Escrito de defensa de los señores Elvira Lora Ortiz, Sonia Lora Ortiz, Ana Argentina Ortiz, Máxima Lora Ortiz y Raúl Reyes Lora , aportado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

3. Escrito de opinión de la Procuraduría General de la República depositado el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia de la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

5. Copia de la Sentencia núm. 00310/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015).

6. Copia de la Sentencia núm. 015-2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).

7. Resolución núm. 179-2013, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez e l trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

8. Medida de Coerción núm. 465 -12, impuesta por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).

9. Copia del Auto núm. 136 -01-2018-SAUT-0096, emitido por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

10. Copia del Auto núm. 136-01-2019-SAUT-00093, emitido por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

11. Certificación de fecha tres (3) de abril de dos mil d iecinueve (2019) suscrita por el señor Edward E. Santos Gutiérrez, alcaide encargado del Centro de Privación de Libertad de Nagua.

12. Acto núm. 16/2019 , de fecha veinte y cinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), (sic) instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

13. Acto sin número , instrumentado por la ministerial Damaris A. Rojas C., de estrados del Juzgado de Paz de Cabrera, el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

14. Acto núm. 286-2021, instrumentado por el ministerial Miguel A. Vargas de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de San Francisco de Macorís, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

15. Acto núm. 730/2022 , instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

16. Acto núm. 916/2024, instrumentado por el ministerial Aníbal José Santos Díaz, ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

En ocasión de la solicitud de imposición de medida de coerción promovida por el Lic. Braulio Duarte Núñez, procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, contra los señores Anastasio Jiménez de Luna y Nelson del Orbe Bonilla, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio del occiso Ovidio Lora Moronta, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la Medida de Coerción núm. 465-2012, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), en la que impuso a los justiciables prisión preventiva por un periodo de tres meses como medida de coerción.

Posteriormente, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la Licda. Ana Carina Pérez, procuradora fiscal adjunta del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, presentó una acusación contra los señores Anastasio Jiménez de Luna, Nelson del Orbe Bonilla y Diego Alexander Frías de Jesús, por el hecho de que

el día 03 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la calle María núm. 17, de la localidad Los Solares del Distrito Municipal de Payita, municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez, los imputados (…) mataron a quien en vida se llamó Ovidio Lora Moronta, con un arma de fabricación cacera tipo (chagón), la cual es de plástico con hierro y un tornillo largo, tipo chagón, con capacidad para disparar cápsulas 38 o 357, al inferirle la herida a distancia por proyectil de arma de f uego en región inguinal izquierda, sin salida, conllevando esto a hemorragia interna, hemorragia externa, shock hemorrágico y muerte . —imputándoles el tipo penal de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de Ovidio Lora Moronta (occiso).

Al respecto, el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la Resolución núm. 179-2013, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, emitió auto de apertura a juicio contra los imputados Anastasio Jiménez Luna y Nelson del Orbe Bonilla y, en cuanto al señor Diego Alexander Frías de Jesús, auto de no ha lugar a su favor.

Apoderado del caso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez emitió la

Sentencia núm. 015-2015, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015); mediante la cual declaró culpables a los señores Nelson del Orbe Bonilla y Anastasio Jiménez Luna de homicidio voluntario en perjuicio del señor Ovidio Lora Moronta, y los condenó a cumplir quince (15) años de reclusión mayor a cada uno , más el pago de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) como indemnización por daños y perjuicios a favor de los señores Ana Argentina Ortiz, Elvira Lora Ortiz, Sonia Lora Ortiz y Máxima Lora Ortiz.

Inconformes con esta decisión los señores Nelson del Orbe Bonilla y Anastasio Jiménez Luna incoaron sendos recursos de apelación, respecto de los cuales la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 00310/2015, el veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual revocó la decisión impugnada, declaró culpables a los señores Anastasio Jiménez Luna y Nelson del Orbe Bonilla de cometer homicidio voluntario en perjuicio del señor Ovidio Lora Moronta, condenó al señor Anastasio Jiménez Luna a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y al señor Nelson del Orbe a diez (10) años de reclusión menor, ambos en la Cárcel Pública Olegario Tenares de la Ciudad de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez. Además, dicha corte condenó a los señores Anastasio Jiménez Luna y Nelson del Orbe Bonilla al pago de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) como indemnización por daños y perjuicios a favor de los señores Ana Argentina Ortiz, Elvira Lora Ortiz, Sonia Lora Ortiz y Máxima Lora Ortiz.

En desacuerdo con esta decisión los señores Anastasio Jiménez y Nelson del Orbe la impugnaron mediante un recurso de casación, en relación con el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 572, en

fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con la que desestimó sus pretensiones y confirmó la decisión impugnada en todas sus partes. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional 10.1 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.2

10.2 También es oportuno recordar lo juzgado por este c olegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la

2 TC/0247/16.

notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de l a acción, la notificación debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.3

10.3 Al respecto, la parte recurrida, señores Elvira Lora Ortiz, Sonia Lora Ortiz, Ana Argentina Ortiz, Máxima Lora Ortiz y Raúl Reyes Lora, solicita que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible bajo el entendido de que aparentemente fue interpuesto fuera de plazo. En ese tenor, argumenta que la sentencia impugnada se notificó a la parte recurrente el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a través del Acto núm. 16/2019 , instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, y que, habiendo la parte recurrente interpuesto el presente recurso ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (2 2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), su acción deviene en inadmisible.

10.4 En contraposición, la parte recurrente, señor Anastasio Jiménez Luna, plantea que el Acto núm. 16/2019, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), debe ser declarado nulo debido a que le causó un estado de indefensión. En ese sentido argumenta -entre otras cosas - que dicho acto presenta incoherencias respecto de la fecha en que se instrumentó, ya que el ministerial actuante describe que lo notificó el veintici nco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), pero el número del acto señala ser del año dos mil

3 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

diecinueve ( 2019). Esto acarrea, a su entender, un error que imposibilita establecer con certeza la fecha en que inicia el cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de revisión.

10.5 En ese tenor , arguye que al momento en que el ministerial actuante supuestamente notificó la sentencia recurrida al señor Anastasio Jiménez Luna, por medio del Acto núm. 16/2019 el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el impetrante no se encontraba recluido en la fortaleza Olegario Tenares, ubicada en la calle Luperón esq. Narciso Minaya de la ciudad de Nagua, Prov. María Trinidad Sánchez, donde el ministerial estableció haber instrumentado el referido acto conforme hizo constar en una nota. Por estas razones, la parte recurrente desconoce la notificación hecha mediante el señalado acto, por lo que alega que su recurso fue interpuesto en plazo hábil.

10.6 Del acto en cuestión se desprende que:

[e]n fecha ve inte y cinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el ministerial Juan Carlos Duarte Santos 4 instrumentó el acto núm. 16/2019, para notificar la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En una nota dicho ministerial hizo constar: “Los requeridos Nelson del Orbe Bonilla y Anastacio (sic) Jiménez Luna fueron notificados en la Fortaleza Olegario Tenares, ubicada en la calle Luperón esq. Narciso Minaya de la ciudad de Nagua, Prov. María Trinida d Sánchez que es donde se encuentran internos dejándole en sus manos a cada uno por separado copia del presente acto y la sentencia. Doy fe.”

4 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

10.7 Como se observa, el Acto núm. 16/2019 instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos 5 muestra imprecisiones respecto al año en que se diligenció, pues de su lectura se desprende que es del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), pero su nomenclatura muestra que es del año dos mil diecinueve ( 2019). En ese sentido, es preciso aclarar qu e los actos procesales están revestidos de la fe pública de que goza el ministerial que los instrumenta, la cual solo puede ser cuestionada mediante la inscripción en falsedad. No obstante, aunque dicho acto no ha sido atacado mediante el procedimiento est ablecido por ley para decretar su irregularidad, ello no es óbice para que este colegiado evalúe las irregularidades que contiene, las cuales conllevarían una vulneración al derecho de defensa del recurrente.

10.8 En ese tenor, el hecho de que el acto que se le pretende oponer a la parte recurrente presenta una imprecisión que pone en duda el año en que se instrumentó, hace que este colegiado no lo pueda tomar en cuenta para computar el plazo de interposición del recurso que nos ocupa, puesto que, de hacerlo, sería un atentado directo contra el derecho de defensa de la parte recurrente, al no haber certeza del día exacto en que se le notificó la decisión recurrida. En esas atenciones, para solicitar la inadmisibilidad del presente recurso, la parte recurrida debió realizar los recaudos de lugar para que su acto fuese instrumentado de manera regular, sin que a través del mismo se atente contra el derecho de defensa de su contraparte , por efecto de las impresiones de fecha de instrumentación de las que adolece. 10.9 No obstante, conforme los argumentos presentados y los documentos aportados al expediente, entendemos de lugar precisar los hechos siguientes:

5 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

10.10 El veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judi cial de San Francisco de Macorís emitió la Orden de Arresto núm. 136-01-2018-SAUT-00896, en ejecución de la Sentencia núm. 00310-2015, del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante la cual ordenó la captura de los señores Nelson del Orbe Bonilla y Anastasio Jiménez Luna.

10.11 Posteriormente, el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) el sargento mayor Miguel Alcántara, P.N. , arrestó al señor Anastasio Jiménez Luna en los solares de Payita, municipio Cabrera.

10.12 Al día siguiente, el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el Oficio núm. 00011-2019 el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís remitió el señor Anastasio Jiménez Luna a la Cárcel Pública Olegario Tenares de Nagua para que guarde prisión.

10.13 Semanas después, el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) , el señor Edward E. Santos Gutiérrez, encargado del Centro de Privación de Libertad de Nagua, suscribió una certificación en la cual hace constar que:

el interno Anastasio Jiménez de Luna, Ficha No., 358224, se encuentra guardando prisión en este centro de privación de libertad de esta ciudad, condenado, acusado de violar los artículos 295, 304 de Código Penal Dominicano, mediante el Oficio No., 00011-2019, quien ingreso a prisión en fecha 16/01/2019, emitido por la Licda. Barbara Irene

Rodríguez Nolasco, Juez interina del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.” (Sic).

10.14 De estas actuaciones procesales se desprende que, aunque el ministerial actuante hizo constar que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se notificó la se ntencia recurrida al señor Anastasio Jiménez Luna mientras se encontraba privado de libertad en el Centro Olegario Tenares, lo cierto es que en septiembre de dos mil dieciocho (2018) el hoy recurrente no se encontraba privado de libertad en dicho centro , debido a que no fue sino a partir del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve ( 2019) cuando ingresó como detenido al centro penitenciario señalado por el curial a la fecha de realizar su traslado.

10.15 Todas estas imprecisiones conducen a esta corporación constitucional a no dar como v álida la notificación hecha mediante el señalado acto núm. 16/2019, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), debido a que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, por ser contradictorio res pecto de la fecha de su instrumentación, atenta contra el derecho de defensa de la parte recurrente, al presentar incongruencias que ponen en duda la regularidad de la notificación que en él se hizo constar.

10.16 Así las cosas, no teniendo en el expediente alguna otra constancia válida de que la sentencia recurrida le fuese notificada a la persona del recurrente o en su domicilio -conforme precedente instaurado en la Sentencia TC/0109/24 - estimamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto en la ley, razón por la que rechazamos la solicitud de inadmisibilidad hecha por la parte recurrida, sin necesidad de ponderar los demás alegatos de la parte recurrente en cuanto a este punto.

10.17 Por otro lado, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la precitada Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.

10.18 En el presente caso, se cumple el indicado requisito puesto a que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en relación con un recurso de casación cuyo rechazo desapoderó al Poder Judicial de manera definitiva.

10.19 Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el referido recurso procede 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

10.20 En la especie, el recurrente basa su recurso en la vulneración de elementos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho de defensa y la valoración de los hechos y pruebas, y es que el recurso no se fundamenta directamente en el texto constitucional, sino en la normativa procesal penal, ya que el marco jurídico aplicado obedece a una norma legal ; no obstante, no se trata únicamente de una cuestión legal, sino también constitucional, puesto que los presupuestos en juego derivan de derechos fundamentales. De modo que se

está en presencia de la tercera causa l de revisión y, en ese tenor, resulta necesario examinar las siguientes condiciones:

a) Que el derecho fundamenta l vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación n o haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.21 Al respecto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos,6 en razón de que la presunta vulneración al derecho de defensa fue invocado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión y, además, la argüida conculcación se imputa directamente al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada en revisión constitucional.

6 En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se en cuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.22 El recurso de revisión constitucional también está sujeto al cumplimiento de las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial trascendenci a o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.23 Por último, procede analizar si el presente caso contiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Para ello, debemos apuntar que este concepto fue definido en la Sentencia TC/0007/12 ,7 y luego en la TC/0409/24 este colegia do estableció que la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso ,8 para lo cual se precisaron los

7 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinad os; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

8 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trasce ndencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconfo rmidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se ina dmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista

parámetros que deben verificarse para el cumplimiento de dicho requisito, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/ 17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Compro bar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional

especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) c uando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.

mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.9

10.24 En el presente caso, este tribunal estima que el recurso de revisi ón constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que podrá continuar desarrollando su criterio sobre los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo que respecta a la valoración del plazo para realizar el cómputo; en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de modo que procede admitir el recurso y examinar el fondo del asunto.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional 10.25 Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anastasio Jiménez Luna contra la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , por presuntamente vulnerar sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho de defensa y la valoración de los hechos y pruebas.

9 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.

10.26 Para fundamentar su recurso, el señor Anastasio Jiménez Luna sostiene que la sentencia recurrida vulneró su tutela judicial efectiva debido a que, al dictarla, la Suprema Corte de Justicia inobservó el plazo razonable en que debió ser juzgado. Esto se debe a que la corte a qua rechazó la solicitud de extinción de la acción penal que este hiciere, sin tomar en cuenta que el proceso llevado en su contra había superado el plazo razonable del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, argumenta de manera puntual que se debió declarar la extinción de la acción penal, puesto que, una vez iniciado el proceso, no fue sino hasta más de cinco (5) años después que concluyó, lo cual estima contrario al plazo razonable que prevé el artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano. Así las cosas, concluye estableciendo que, dado el razonamiento erróneo del tribunal a quo, la decisión recurrida no está debidamente sustentada, ya que en ella se inobservaron los elementos probatorios presentados al caso, lo cual entiende contraviene el debido proceso.

10.27 Por su parte, los señores Elvira Lora Ortiz, Sonia Lora Ortiz, Ana Argentina Ortiz, Máxima Lora Ortiz y Raúl Reyes Lora, recurridos en revisión constitucional, no presentaron argumentos contra estos alegatos de la parte recurrente.

10.28 La Procuraduría General de la República solicita rechazar el recurso de revisión constitucional sobre la base de que la sentencia de casación contiene los motivos adecuados que sustentan la decisión ; establece que al emitir su decisión la Suprema Corte de Justicia garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente.

10.29 Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó las razones de derecho del indicado rechazo, tal y como constan en los siguientes párrafos de su decisión:

Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia numero 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establec e que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conform e lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro

de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias";

Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el computo el día 31 de diciembre de 2012, por imposición de media de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 16 de febrero de 2015, interviniendo sentencia en grado de apelación el 22 de diciembre de 2015, el recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2016 y resuelto el 31 de julio de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos; resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebid a o irrazonablemente ; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pretendida por el imputado recurrente Anastasio Jiménez Luna; 10

10.30 Para una valoración del presente caso, es menester realizar un recuento cronológico procesal, conforme a la documentación que reposa en el expediente y a las verificaciones que constan en la sentencia impugnada, a saber:

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total

10 Negritas nuestras.

Imposición de medida de coerción Treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) Cero (0) días Cero (0) días Presentación de acusación Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Tres (3) meses y diecisiete (17) días Tres (3) meses y diecisiete (17) días Auto de apertura a juicio Trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Seis (6) meses y veintisiete (27) días Diez (10) meses y catorce (14) días Auto de fijación de audiencia de fondo Nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Veintiséis (26) días Once (11) meses y diez (10) días Primera audiencia de fondo Dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Tres (3) meses y nueve (9) días Un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días Segunda audiencia de fondo Primero (1ero) de julio de dos mil catorce (2014) Tres (3) meses y trece (13) días Un (1) año, seis (6) meses y un (1) día

Tercera audiencia de fondo Siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Tres (3) meses y seis (6) días Un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días Cuarta audiencia de fondo Diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Cuatro (4) meses y tres (3) días Dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días Ultima audiencia de fondo y sentencia condenatoria Dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) Seis (6) días Dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días Interposición de recurso de apelación Trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Cinco (5) meses y veintiocho (28) días Dos (2) años, siete (7) meses y catorce (14) días Remisión de expediente a la corte de apelación Once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) Veintinueve (29) días Dos (2) años, ocho (8) meses y trece (13) días Admisión del recurso de apelación Veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) Diez (10) días Dos (2) años, ocho (8) meses y

veintirés (23) días Primera audiencia del recurso de apelación Diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) Un (1) mes y veinte (20) días Dos (2) años, diez (10) meses y trece (13) días Segunda audiencia del recurso de apelación Diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) Un (1) mes y siete (7) días Dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días Tercera audiencia de apelación y decisión sobre el fondo del recurso Veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015) Cinco (5) días Dos (2) años, once (11) meses y veinticinco (25) días Interposición de recurso de casación Veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Diez (10) meses y tres (3) días Tres (3) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días

Solicitud de extinción del proceso por vencimiento del plazo presentada por el señor Anastasio Jiménez Luna ante la S.C.J.11 Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Quince (15) días Tres (3) años, diez (10) meses y trece (13) días Remisión del expediente a la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia Diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) Dos (2) meses y un (1) día Cuatro (4) años y catorce (14) días Recibido de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia Doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Dos (2) días Cuatro (4) años y dieciséis (16) días Decisión sobre la admisibilidad del recurso de casación Siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) Dos (2) meses y veintiséis (26) días Cuatro (4) años, tres (3) meses y doce (12) días Audiencia de casación Treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Tres (3) meses y veinticuatro (24) días Cuatro (4( años, siete (7) meses y seis (6) días

11 Suprema Corte de Justicia

Sentencia de casación Veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Nueve (9) meses y veintitrés (23) días Cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días

10.31 Desde el marco cronológico realizado, el Tribunal Constitucional ha verificado que el proceso contra el señor Anastasio Jiménez Luna inició el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), con la imposición de la medida de coerción, y terminó con la sentencia de la Corte de Casación el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo la norma aplicable en el caso la Ley núm. 76-02, del diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana , el cual dispone que el plazo de duración máxima del proceso se encuentra configurado en el artículo 148 de dicha ley, en los términos siguientes:

La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria , a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal , cuando éste es inferior al máximo establecido en este artículo.

10.32 En el presente caso, por tanto, la duración máxima del proceso llevado en contra del señor Anastasio Jiménez Luna debía ser de tres (3) años o, como máximo, tres (3) años y seis (6) meses, conforme a las disposiciones procesales

pertinentes; sin embargo, dicho proceso tuvo una duración de más de cinco (5) años. Aunque en su decisión la Suprema Corte de Justicia indicó que la duración del proceso penal se debió a la existencia de circunstancias excepcionales atendiendo a la s particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, sobre estos argumentos tenemos a bien expresar lo siguiente.

10.33 Una correcta interpretación constitucional del artículo 148 del Código Procesal Penal, a la luz de los principios del debido proceso y del plazo razonable, permite establecer que la falta de capacidad del sistema de justicia para dar respuesta a los casos que se le presentan no es una excusa válida para retardar los procesos judiciales en perjuicio de quienes están sub iudice; máxime cuando al emitir su decisión la Suprema Corte de Justicia no estableció cuales fueron esas circunstancias excepcionales imputables al recurrente que permitieron que el proceso se haya retrasado por su mala actuación en el proceso.

10.34 En ese tenor, esta sede constitucional ha establecido el criterio que las demoras injustificadas en la tramitación de los recursos o en la fijación de audiencias no pueden imputarse al recurrente , sino que constituyen una violación al principio constitucional del plazo razo nable, afectando el derecho fundamental a obtener un debido proceso. Sobre este punto, y en cuanto a las dilaciones ocurridas en el curso del proceso, mediante su Sentencia TC/0740/24 esta sede, estableció lo siguiente:

11.21. De la cronología anterior s e desprende que, desde que la corte de apelación recibió el recurso de apelación hasta que decidió admitirlo, transcurrieron cinco (5) meses y veinticinco (25) días; y desde que se suspendió la primera audiencia de apelación hasta que se

conociera la segunda, transcurrieron nueve (9) meses y doce (12) días, conllevando a que la duración del proceso pasara de dos (2) años y siete (7) meses a tres (3) años y cinco (5) meses, excediendo, así, el plazo máximo del proceso penal sin que se vislumbren en el expediente cuáles fueron las situaciones razonables y atendibles que dieron lugar a que transcurriera tanto tiempo entre ambas audiencias. Lo mismo ocurre desde la presentación del recurso de casación hasta su remisión, por parte de la Corte de Apelación, a la Suprema Corte de Justicia, que conllevó a que la duración del proceso pasara de tres (3) años y siete (7) meses a cinco (5) años.

11.22. Si bien la Suprema Corte de Justicia sostiene que varias audiencias fueron prorrogadas por circunstancias atribuibles al imputado, no detectamos que dicho órgano jurisdiccional especificara cuáles fueron tales audiencias ni por qué, el tiempo ni cómo tales prorrogas impactaron en la duración del proceso. Además, del recuento que puede hacerse de las sentencias que reposan en el expediente, se desprende que las extensiones más significantes del proceso no están relacionadas con la celebración de audiencias, sino, más bien, con la emisión de las decisiones de admisibilidad y con la remisión de los recursos de un tribunal a otro.

11.23. De igual manera, la Suprema Corte de Justicia sostiene que el imputado pudo ser más diligente, solicitando las medidas de lugar a los tribunales para lograr que el proceso fuera más expedito; aseveración que puede ser contraria a los principi os de favorabilidad y de presunción de inocencia, colocando la carga del proceso penal sobre el imputado y no sobre el Estado, que es el que lleva la persecución

criminal y que, además, es el responsable de velar porque la administración de justicia sea oportuna.

10.35 Respecto al plazo razonable, en la Sentencia TC/0394/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) —haciendo acopio del precedente de la Corte Constitucional de Colombia que indicó en su Sentencia núm. T-230/13— , este colegiado plasmó lo siguiente:

La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es impu table al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los

términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

10.36 De manera concreta, sobre la aplicación del plazo razonable, mediante su Sentencia TC/1106/24, esta sede estableció lo siguiente:

Ante lo así indicado es neces ario precisar, en primer lugar, que el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías esenciales del debido proceso y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable; derecho que es consagrado en ese concreto sentido por los artículos 69.2 de la Constitución de la República, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 del Convenio Europeo de derechos Humanos, derecho que se traduce en el claro propósito de que todo proceso que procur e tutelar derechos e intereses legítimos se desarrolle sin dilaciones indebidas o injustificadas, como lo reconocen, por ejemplo, los artículos 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24.2 de la Constitución española, 29 de la Const itución colombiana y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De ahí la importancia de la sentencia dictada por la Suprema Corte de la Nación, de Argentina, del veintinueve (29) de noviembre del mil novecientos sesenta y ocho (1968), en el caso Mattei, en el que indicó, con mucho y razonable tino, lo siguiente:

Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio […] el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en

forma legal– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal

11.10. En segundo lugar, es pertinente indicar que es en ese contexto, es decir, sobre la égida de esa visión garantista del proceso, que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debid o a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso , al cual, por tan to, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.12

10.37 En nuestro caso, al analizar las diligencias y audiencias que forman parte del expediente, se aprecia claramente que, contrario a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los prolongados intervalos de tiempo entre las audiencias de fondo celebradas en primer grado, la presentación y admisión de los recursos de apelación y casación, así como la fijación de las audiencias en el tribunal de alz ada y la corte a qua, significó trasladar implícitamente la carga de agilizar el proceso al recurrente más allá de

12 Negritas nuestras.

los tres (3) años y seis (6) meses previstos en la norma, lo cual evidencia que las dilaciones manifiestas en este caso no fueron causadas po r la parte recurrente; en consecuencia, las mismas contravienen el debido proceso y coloca esta responsabilidad sobre el sistema de administración de justicia, no sobre el imputado.

10.38 Atendiendo a lo expuesto procede acoger el medio de revisión constitucional en ese sentido planteado por la parte recurrente, y declarar que la dilación producida en el caso concreto ha vulnerado el derecho del señor Anastasio Jiménez Luna a que su proceso se resolviera en un plazo razonable y conforme al derecho constitucional del debido proceso, lo que hace innecesario valorar los demás argumentos planteados por el recurrente.

10.39 Por lo anterior procede, acoger el presente recurso de revisión, anular la sentencia impugnada y remitir el expediente ante el tribunal a quo, según l o previsto por el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11, a fin de que dicho órgano judicial decida el caso conforme al mandato del artículo 54.10 de dicha ley.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figuran los magistrados Fidias Federi co Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las ra zones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por e l señor Anastasio Jiménez Luna contra la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 572, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expe diente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUITO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Anastasio Jiménez Luna; a la parte recurrida, señores Elvira Lora Ortiz de Báez, Sonia Lora Ortiz, Ana Argentina Ortiz, Máxima Mercedes Lora Ortiz, Máxima Lora Ortiz y Raúl Antonio Reyes Lora, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, O rgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0064

I. Antecedentes

1.1. Tal y como consta en el expediente, el presente caso se originó con la acusación penal presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez en contra de los señores Anastasio Jiménez de Luna y Nelson del Orbe Bonilla, por hom icidio y asociación de malhechores en perjuicio de quien en vida se llamó Ovidio Lora Moronta. En cuanto al juicio de fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Tri nidad Sánchez. Mediante Sentencia número 015-2015 de fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil quince (2015), que declaró culpables a los imputados de homicidio voluntario contra Ovidio Lora Moronta, condenándolos a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y el pago de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) como indemnización a favor de Ana Argentina Ortiz, Elvira Lora Ortiz, Sonia Lora Ortiz y Máxima Lora Ortiz.

1.2. Los imputados incoaron sendos recursos de apelación, de los cuales fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Mediante la Sentencia 00310/15 del veintidós (22) de diciembre del dos mil quince (2015), revocó la decisión de primera instancia, declaró culpables a l os imputados, condenando al señor Anastasio Jiménez Luna a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y al señor Nelson del Orbe a diez (10) años de reclusión menor. Impuso la misma indemnización a favor de las víctimas, por cinco millones de pesos domini canos (RD$5,000,000.00). Inconformes, los imputados también incoaron un recurso de casación, que fue decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia que fue objeto del presente recurso de revisión

constitucional, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de apelación en todas sus partes.

1.3. En su recurso de revisión constitucional, el señor Anastasio Jiménez Luna alegó, en primer lugar, que su derecho de defensa fue violado, dado que la sentencia fue dictada por la Suprema Corte de Justicia en el año 2018 y la notificación de la misma le fue efectuada en el 2019 y que el traslado había sido efectuado en el centro penitenciario, cuando este no había ingresado al mismo. También alegó la violación a su derecho a la tut ela judicial efectiva, dado que solicitó la extinción del proceso por haber transcurrido el plazo razonable de su duración sin que intermediaran causas indebidas o dilatorias de su parte, sino que se debió a las imperfecciones del sistema de justicia, faltas y errores en las citaciones y notificaciones a las partes y a los testigos.

1.4. En la decisión que nos antecede, la mayoría estableció que en el presente caso no concurren causas que justifiquen la extensión del plazo establecido por la ley, tomando en consideración que el proceso penal completo tomó cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. La mayoría también estableció que en el presente caso se aprecia que transcurrieron intervalos de tiempo prolongados entre las audiencias de fondo celebradas en primer grado, así como en la presentación y admisión de los recursos de apelación y casación, lo cual a su juicio se trató de dilaciones manifiestas que no fueron causadas por el recurrente, contraviniendo así el debido proceso con responsabilidad sobre el sistema de administración de justicia. En consecuencia, la mayoría de este Tribunal Constitucional revocó la sentencia recurrida y envió el asunto a ser conocido nuevamente ante la Suprema Corte de Justicia.

II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente

2.1. Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que la extensión del proceso penal seguido en contra del señor Anastasio Jiménez Luna no fue dilatado por el Poder Judi cial de manera injustificada, como se describe en la sentencia anterior. Desde el punto de vista de esta juzgadora, las razones de la extensión de cualquier proceso penal no pueden ser vistas desde una óptica simplemente aritmética en comparación con la di sposición procesal, sino que debe analizarse caso por caso frente a la realidad que envuelve a cada uno de ellos de manera particular.

2.2. En primer lugar, somos del criterio de que para determinar si en un caso se ha excedido de manera irracional e injusti ficada la duración del proceso penal, deben tomarse en cuenta todas y cada una de las circunstancias que ocurrieron en el mismo, además de verificar y comprobar todas y cada una de las etapas que se llevaron a cabo. En el expediente del presente recurso de revisión constitucional, consta que se celebraron varias audiencias de fondo ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, las cuales transcurrieron para citar testigos de a mbas partes, trámites procesales y por acuerdo entre las partes por lo avanzado de la hora. Tal y como establece la mayoría en la decisión que antecede, desde la imposición de la medida de coerción hasta la sentencia condenatoria de primera instancia, tran scurrieron dos años.

2.3. También se puede evidenciar del análisis de la sentencia de apelación que consta en el expediente del presente recurso, que entre las audiencias

celebradas el diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015) hasta el veintidós (22) de diciembre del dos mil quince (2015), la duración del proceso ascendía a dos (2) años, once (11) meses y veinticinco días. En casación, desde la interposición del recurso hasta la decisión objeto de la revisión constitucional, el proceso ya llevaba una e xtensión de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días.

2.4. Si bien atendiendo a un cálculo matemático correspondiente al caso, se podría concluir que se ha excedido el plazo máximo de duración del proceso penal de conformidad con la norma proces al penal, como en efecto ha establecido la mayoría. Sin embargo, la decisión que antecede a las presentes consideraciones no toma en consideración que se ha establecido que la duración máxima de los procesos penales, más que tratarse de una regla inderrotable de someter a un simple cálculo matemático la duración del proceso, deben observarse las situaciones concretas conjugadas en la realidad del sistema y las particularidades de cada caso, con lo cual no debe tomarse la norma de manera taxativa. De allí que pueden darse situaciones que deben ser cuidadosamente juzgadas por los jueces del fondo y cuestiones puntuales en el sistema judicial que deben ser verificadas, de las cuales no puede beneficiarse el imputado para evitar las consecuencias de hechos punib les debidamente comprobados en tiempo oportuno. En esos casos, lo que se ha juzgado de manera pacífica es que no resulta vulnerada la garantía del plazo razonable en todo caso donde se exceda la duración máxima prevista por la ley, sino que debe considerar se si ante la realidad material, el tiempo transcurrido fue razonable o no13.

13 Ver sentencias: SCJ. Segunda Sala. Núm. SCJ-SS-23-0221, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023); SCJ. Segunda Sala. Núm. 15, dictada el catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014); SCJ. Segunda Sala. Núm. 290, dictada el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

2.5. Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable y que se trata de una de las garantías del debido proceso, sobre todo en materia penal, donde la normativa procesal es clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada procedimiento, esto no puede ser óbice para la impunidad de crímenes contra la vida, como se configura en el presente caso.

2.6. La decisión que antecede al pr esente voto disidente refiere, tras la elaboración de un cuadro donde toma en consideración el tiempo transcurrido desde la imposición de medida de coerción hasta la sentencia de casación, que en el presente caso transcurrieron más de cinco (5) años. Como hemos referido, se trata de un ejercicio meramente aritmético a través del cual la mayoría estableció sin más que se excedió el plazo máximo de duración del proceso, señalando que no se vislumbran en el expediente las situaciones excepcionales o particular idades que dieran lugar a tal transcurso de tiempo entre las actuaciones procesales.

2.7. En otros casos, este colegiado ha examinado la extensión de procesos penales, descontando del plazo para la extinción del proceso penal los aplazamientos atribuibles al i mputado, su defensa o causas razonables, indicando que la misma jurisprudencia penal ha aclarado que la existencia de incidentes y pedimentos planteados por el imputado que dilataran el proceso, impide la declaración de la extinción del proceso penal, debi do a que las mismas no son extensivas para la contabilización del plazo razonable (TC/0396/22).

2.8. Lo cierto es que, desde nuestro punto de vista, la determinación de un plazo razonable para la duración de un proceso penal debe tomar en cuenta la

complejidad del caso, la actividad procesal de la parte interesada, el comportamiento de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales apoderadas del caso, la duración media de los procesos de cara a la realidad y organización de los tribunales, e i ncluso el grado de conflictividad social del caso (TC/0303/20). Estos son solo algunos de los factores que ha mencionado este Tribunal Constitucional para identificar si la duración de un proceso penal ha sido razonable y que en este caso, no han sido objeto de análisis. Tampoco se ha analizado la trascendencia del tipo penal retenido en contra del recurrente, pues se trata de un homicidio voluntario donde prácticamente se han dejado desamparados los derechos de las víctimas, que tampoco obtendrán la justicia deseada tras la pérdida de un familiar.

2.9. En efecto, no se puede desconocer la figura del plazo razonable como una garantía fundamental al debido proceso, relacionado con la duración máxima de los procesos ante la jurisdicción penal (TC/0214/15). Sin emb argo, su valoración no puede ser realizada solo a través de un sencillo ejercicio aritmético del tiempo transcurrido entre el inicio del proceso penal hasta la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia o el momento procesal en el que se plantee la extinción. Asimismo, la parte que plantee la extinción por violación al plazo razonable de duración máxima del proceso penal debe presentar las pruebas para que este colegiado pueda valorar con la certeza y rigurosidad necesaria que así ha sucedido, sin l a intervención de tácticas dilatorias promovidas por el imputado, para lo cual no resultan suficientes las decisiones jurisdiccionales intervenidas en el proceso penal (TC/0270/24).

2.10. Este Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta “(i) todos y cada uno de los trámites realizados en ocasión del proceso penal, en aras de determinar si hubo dilaciones que afectaron el curso normal del proceso imputables a los

operadores judiciales o al Ministerio Público, no así al imputado, y (ii) si el acusado hizo valer oportunamente ante los tribunales del Poder Judicial su pretensión de extinción del proceso penal por su duración máxima” (TC/0270/24).

2.11. Con anterioridad, este colegiado ha retenido como conductas dilatorias por parte del imputado, la negación a ser asist ido por un defensor público o privado, los cambios continuos en sus representantes legales, la utilización abusiva de vías recursivas e incidentes, así como todas aquellas actitudes que procuren retardar el conocimiento del fondo del caso o la obtención de un fallo definitivo más allá de lo debido (TC/0394/18). A nuestro juicio, el cálculo aritmético realizado en la decisión anterior no toma en consideración las causas reales por las que transcurrió el tiempo indicado en el proceso penal, ni comporta un aná lisis completo y minucioso del mismo para determinar si la extensión fue razonable. La mayoría utilizó un criterio taxativo y aritmético sin ayudarse de los elementos que realmente determinarían si la extensión del proceso en cuestión fue razonable.

2.12. Lo qu e podemos interpretar de lo anterior, tal y como advertimos al momento de conocer el presente recurso, es que la extensión en el tiempo del presente proceso no fue analizada desde un punto de vista concreto ni atendiendo la realidad y particularidades del caso. De manera contradictoria, se anula la sentencia recurrida y se envía el caso nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que realice un análisis minucioso del caso, precisamente para que determine las circunstancias en las que se desarrolló el pro ceso, al tiempo que este colegiado, sin realizar dicho análisis, establece que el tiempo transcurrido fue injustificado, lo cual no se corresponde con la labor jurisdiccional a la que está llamado el Tribunal Constitucional.

III. Conclusión

3.1. Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido una supuesta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. A nuestro juicio, no se analizó el caso conforme al principio de razonabilidad, sino que se utilizó un criterio aritmético y taxativo que consideramos errado para juzgar este tipo de situaciones. Sin realizar el análisis minucioso que se exige a la Supre ma Corte de Justicia, la motivación expresada por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio matemático del tiempo transcurrido entre una actuación procesal y otra, sin analizar las razones y circunstancias que llevaron a que la duración del proceso fuera la determinada en el presente caso.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria