Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina
con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Joan Manuel de la Cruz contra los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández —a quienes había comprado once (11) porciones de terreno dentro del proyecto Villa Bendición, Friusa Bávaro— con el objetivo de que los referidos vendedores firmaran un adendum para adecuar los contratos de venta bajo firma privada suscritos el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con el nuevo número de identificación y de matrícula de los inmuebles adquiridos , a los fines de poder realizar la transferencia –a su nombre– de los certificados de títulos que amparan la propiedad de dichos inmuebles. Ello, en virtud de que luego de celebrada la negociación, los referidos inmuebles habían sido sometidos a un proceso de deslinde y subdivisión.
La referida demanda fue conocida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual, mediante Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00854, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021): 1) ordenó a los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández , la suscripción del adendum de las ventas descritas en el párrafo anterior, con la descripción actualizada de los bienes inmuebles vendidos, de manera que permita su traspaso ante los organismos estatales a favor del señor Joan Manuel de la Cruz, en su calidad de comprador; 2) condenó a los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández al pago de un astreinte conminatori o ascendente a la suma de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), así como al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de daños morales, ambas a favor del señor Joan Manuel de la Cruz.
Dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández, del que resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , que dictó la Sentencia núm. 335-2022-SSEN-00078, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual rechazó el referido recurso y confirm ó en todas sus partes la sentencia recurrida.
En desacuerdo, los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández recurrieron en casación , recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3640, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Ante esta decisión, los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3640, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández ; y a la parte recurrida, señor Joan Manuel de la Cruz.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0580/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0781, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3640, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-3640, objeto de l presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández, contra la sentencia núm. 335 -2022-SSEN-00078, dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Fabián Ortiz Faña y Secundino Durán Rosario, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández, mediante Acto núm. 369/2023, instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández, interpus ieron el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), recibida en este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Joan Manuel de la Cruz, mediante Acto núm. 165/2023, instrumentado por el ministerial Juan Félix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3640, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), rechazó el recurso de casación interpuesto por Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández contra la Sentencia núm. 335 -2022-SSEN- 00078, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
2) La parte recurrente en sustento de su recurso propone los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos por violación del artículo 1108 del Código Civil; segundo: falta de motivos; tercero: falta de base legal, violación del artículo 1315 del Código Civil.
[…]
6) Respecto del vicio invocado [en el primer y tercer medio de casación, ponderados conjuntamente por su estrecha vinculación] cabe destacar que, la desnaturalización de los hechos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces de fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza.
[…]
8) En ese mismo orden, los artículos 1602 y siguientes del Código Civil disponen las garantías que todo vendedor debe al comprador, tales como: la de entregar y garantizar la cosa que se vende, así como que la entrega es la traslación de la cosa vendida al d ominio y posesión del comprador; asimismo el artículo 1605 del Código antedicho establece que la obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha entregado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entreg ado los títulos de propiedad. De conformidad con la postura jurisprudencial actual de esta Corte de Casación, la interpretación de dicho artículo se extiende hasta la facilitación de documentos por parte del vendedor a fin de que el comprador pueda realiza r las diligencias pertinentes para una mejor posesión y disposición del inmueble.
9) En ese sentido, en armonía con el criterio precedentemente señalado, resultaba necesario que los demandados, en cumplimiento de su obligación en la entrega de los inmuebles vendidos al demandante, firmaran el adendum a los contratos suscritos entre las pa rtes, en el cual se hiciera constar la nueva descripción dada a los referidos inmuebles como consecuencia del proceso de deslinde y subdivisión a
que fueron sometidos, con el objetivo de que el hoy recurrido pudiera realizar las diligencias pertinentes para completar el proceso de transferencia y disposición a su nombre, lo que de ninguna manera podría traducirse en una segunda venta como lo arguyen los recurrentes, pues en materia contractual, este instrumento se utiliza para modificar, ampliar o definir los términos de las obligaciones contraídas, sin necesidad de suscribir un nuevo acuerdo.
10) Por consiguiente, al haber la corte a qua confirmado la decisión dictada por el tribunal de primer grado que admitió la demanda original y ordenó a los accionados la firma del correspondiente adendum a fin de que el recurrido pueda realizar el proceso de transferencia de los inmuebles cuestionados, no incurrió en los vicios imputados, puesto que, tal y como ha sido expresado, la facilitación de documentos pertinentes para generar la transferencia del derecho de propiedad, es consustancial a la venta y f orma parte de la obligación de entrega que debe todo vendedor a su comprador, por lo que el razonamiento de la alzada resulta correcto, por cuanto permite a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar que se ha cumplido con el voto de la l ey y se ha hecho un uso correcto de las facultades soberanas, razones por las que procede desestimar el aspecto y medio de casación analizados.
11) En un último aspecto del primer medio de casación y en el segundo medio, la parte recurrente alude que el demandante no depositó pruebas que demostraran que no pudo realizar la transferencia de los inmuebles objeto de la venta (…)
[…]
13) En virtud del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquellos que han sido argumentados o juzgados ante la jurisdicción de fondo, salvo que se trate de algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado, lo siguiente: “es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido pues tos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados. En el caso concreto, no se constata de la decisión criticada que la parte hoy recurrente haya invocado ante la alzada conclusiones relativas a la situación de los certificados de títulos que alude, ni a las condiciones de validez del convenio, exigidas por el texto legal que señala, a fin de que la alzada realizara juicio de legalidad al respecto, por lo que estos alegatos devienen en novedosos y no p ueden ser analizados por esta sala por primera vez, en tanto que la Corte de Casación no constituye un tercer grado de jurisdicción, razón por la cual, en consonancia con el criterio anteriormente citado, procede declarar inadmisibles el aspecto y medio de casación objeto de estudio y, consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación, por no quedar nada por juzgar.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández, mediante su recurso de revisión constitucional pretenden que el Tribunal Constitucional declare contrario a la Constitución de la República la sentencia núm. SCJ-PS-22-3540. Para justificar sus pretensiones, alegan, entre otros motivos, los siguientes:
EN MERITO: A que la sentencia fue obtenida mediante un procedimiento plagado de irregularidades que atentan contra el derecho de defensa, de mara (sic) que el procedimiento mediante la cual se obtuvo fue llevado de manera subrepticia, siendo juzgado los señores RUFINO SANTANA ESPIRITUSANTO y MICELNIS MARGARITA HERNÁNDEZ, en un estado de indefensión.
[…]
EN MERITO: A que durante la persecución judicial el señor JOAN MANUEL DE LA CRUZ, pretende violentar el sagrado derecho que la constitución de la republica Dominicana le garantiza a los señores RUFINO SANTANA ESPIRITUSANTO y MICELNIS MARGARITA HERNÁNDEZ.
[…]
EN MERITO: Que el que el (sic) art. 69 de nuestra Constitución nos dice: (…)
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. (…)
Todos estos textos constitucionales son vilmente violentado desde el mismo momento en que la Suprema Corte de Justicia, decreta en cuerpo de sus sentencia, que si bien es cierto que el señor JOAN MANUEL DE LA CRUZ, se transfirió algunos de los certificado, pero aun así rechazando el recurso de casación, siendo esto contradictorio, y perjudicando muchas veces a la parte recurrente, frente a un escenario jurídico que ha 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (sic)
[…]
Todos estos textos constitucionales son vilmente violentado desde el mismo momento en que la Suprema Corte de Justicia, decreta oficiosamente la perención de una instancia recursoria sin previamente comunicarle a las partes dicha decisión, perjudicando muc has veces a la parte recurrente, frente a un escenario jurídico que ha violado el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva; (sic)
[…]
EN MERITO: Que el derecho a recurrir es un derecho y es a la vez una garantía fundamental, y en la especie, se impone acotar, que los derechos y garantías fundamentales cuando han sido vulnerados puede ser propuesta su inconformidad constitucional para casos específ icos, a contrapelo de que hayan precedentes que en casos análogos y/o generales que hayan decretado una inconstitucionalidad diferida, pues los derechos y garantías fundamentales después que han sido revelados y juzgados, y también comprobados son imposter gables, pues no es legal mantenerlo en vilo, ya que atenta contra el sentido deóntico que caracteriza e identifica la norma constitucional, y se cometería un terrorismo jurídico (sic), mantener en una inminencia normativa la inconstitucionalidad de una norma en contraposición a las disposiciones de la Carta Sustantiva de la Nación.
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores RUFINO
SANTANA ESPIRITUSANTO y MICELNIS MARGARITA HERNÁNDEZ, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes que rigen la materia;
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO , acoger en todas sus partes, los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la Constitución de la República la SENTENCIA DE LA SCJ-PS-223540, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, DICTADA POR EL PLENO DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
TERCERO: Que se condene a la parte recurrida el señor JOAN MANUEL DE LA CRUZ al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Joan Manuel de la Cruz , mediante su escrito de defensa depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder judicial el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), recibido en este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), solicita lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR el RECURSO DE REVISION, incoado por los recurrentes señores RUFINO SANTANA ESPIRITUSANTO Y MICELNIS MARGARITA HERNÁNDEZ, en contra de la Sentencia Núm. SCJ -PS-22-3640 Expediente núm. 186 -2019ECIV-01881 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022),
dictada por la Suprema Corte de Justicia, R.D. y notificado mediante Acto No.369/2023 de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023) del Ministerial JOSE HERIBERTO PINEYRO CALDERON, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de A pelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, RD.
SEGUNDO: MANTENER y confirmar en todas sus partes la decisión de la sentencia SCJ -PS-22-3640 Expediente núm.186 -2019- ECIV- 01881, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Suprema Corte de Justicia. RD.
TERCERO: Compensar las Costa del Procedimiento.
Para justificar sus pretensiones, alegan, entre otros motivos:
POR CUANTO: A que lo expuesto por la parte recurrente en su página tercera de su escrito de Revisión Constitucional donde hacen alusión a un Acuerdo Transaccional entre la señora YAJAIRA ALEXANDRA TAVERA GARCIA DE BRITO, la entidad comercial BRISDAC, SRL., y el señor JOAN MANUEL DE LA CRUZ, parte recurrida en el presente proceso, no tiene nada que ver con relación a las compras de las porciones de tierras suscrita por los recurrentes señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández Hernandez (sic), en fecha 09 de marzo año dos mil dieciocho (2018).
[…]
POR CUANTO: A que los recurrentes continúan diciendo que el recurrido no probo ni justifico la demanda en daños y perjuicios la cual no necesita espejuelo porque queda evidenciado con los documentos
que sustenta la demanda, primero de que cuando se compra un inmueble el vendedor debe entregar los certificado de títulos el cual para el recurrido poder conseguirlo tuvo que demandar porque luego que sale la subdivisión no lo quieren entregar, luego tuvo que demandar para la firma del adendum, donde en cada uno de estos procesos los recurrentes han estado presentes en audiencia como si fueran victimas para mostrar que le han rebatado derechos fundamentales, mientras que estos quieren quedarse con la cosa y el dinero en perjuicio del recurrido. (sic)
POR CUANTO: A que los recurrentes en el párrafo 4 de la página 4 del escrito en solicitud de Revisión, alegan textualmente, que antes de terminar la subdivisión el recurrido señor JOAN MANUEL DE LA CRUZ, registro la venta por ante la DGII, y una vez entregado los Certificado de Títulos, se presenta ante los recurrentes para que le firme una venta con fecha reciente, supuestamente para evadir impuestos, esto es absurdo y falso de toda falsedad, en razón de que para obtener dicho certificado el recurrido tuvo que demandar en entrega de Certificado y Daños y Perjuicios, mediante el Acto No.772/20 19, de fecha 04/06/2019, del ministerial Amauris Acosta Ramos, Ordinario del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia. (sic)
[…]
POR CUANTO: A que solicitamos rechazar el escrito de Revisión Constitucional intentado por los recurrentes por estar viciado, malintencionado y contradictorio a sus argumentos, y por estar contrario a los preceptos constitucionales, alegado por ello mismo, toda vez que quien no han cumplidos son los recurrentes. (sic)
CONSIDERANDO: No entender la razones de los recurrentes, si sus pretensiones es alargar el proceso para que el recurrido abandones por cansancio y quedarse con los inmuebles vendidos, para seguirlo negociando con terceros dicho terreno?, como ya lo hizo con algunos de estos predios vendidos en perjuicios del recurrido, o será para seguir ocasionándoles más daños al recurrido?, estas son algunas de las interrogantes que nos hacemos. (sic)
[…]
CONSIDERANDO: A que los recurrentes violaron el Art. 1605. - del Código Civil Dominicano, toda vez que el mismo dispone : La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad. Pero en la especie los vendedores no han cumplidos, porque al momento de firmar los contratos los mismos establecen que los terrenos están en proceso de deslinde, esto quiere decir, que cambiara el número de matrícula, el de identidad y hasta los metrajes de cada poción, por lo que se hace necesario adecuar dicho contrato, para que el comprador pueda realizar la transferencia, como lo estableció por sentencia el Honorable Magistrado de la Cámara Civil y Com ercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, mediante la sentencia Num.186-2021-SSEN-00854. (sic)
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositada por la parte recurrente, señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3640, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 369/2023, instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 165/2023, instrumentado por el ministerial Juan Félix Almonte Beato, alguacil ordinario de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, señor Joan Manuel de la Cruz , depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina
con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Joan Manuel de la Cruz contra los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández —a quienes había comprado once (11) porciones de terreno dentro del proyecto Villa Bendición, Friusa Bávaro— con el objetivo de que los referidos vendedores firmaran un adendum para adecuar los contratos de venta bajo firma privada suscritos el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con el nuevo número de identificación y de matrícula de los inmuebles adquiridos , a los fines de poder realizar la transferencia –a su nombre– de los certificados de títulos que amparan la propiedad de dichos inmuebles. Ello, en virtud de que luego de celebrada la negociación, los referidos inmuebles habían sido sometidos a un proceso de deslinde y subdivisión.
La referida demanda fue conocida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual, mediante Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00854, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021): 1) ordenó a los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández , la suscripción del adendum de las ventas descritas en el párrafo anterior, con la descripción actualizada de los bienes inmuebles vendidos, de manera que permita su traspaso ante los organismos estatales a favor del señor Joan Manuel de la Cruz, en su calidad de comprador; 2) condenó a los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández al pago de un astreinte conminatori o ascendente a la suma de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), así como al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de daños morales, ambas a favor del señor Joan Manuel de la Cruz.
Dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández, del que resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , que dictó la Sentencia núm. 335-2022-SSEN-00078, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual rechazó el referido recurso y confirm ó en todas sus partes la sentencia recurrida.
En desacuerdo, los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández recurrieron en casación , recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3640, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Ante esta decisión, los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]
9.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calen dario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.3. De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativ a aplicable . [Énfasis nuestro]
9.4. En el caso que nos ocupa se puede constatar que la sentencia impugnada le fue notificada a los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández, mediante Acto núm. 369/2023, del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). El referido acto fue notificado, a requerimiento de la parte recurrida, en el domicilio de los recurrentes. Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.5. Así las cosas, el recurrente tenía hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) –inclusive–, para presentar su recurso en tiempo oportuno. Esto, en razón de que no pueden computarse los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo, toda vez que, al ser días no laborables –sábado y domingo– no son días hábiles. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar con anterioridad a la referida fecha –el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023)– por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Por otra parte, de conformidad con el precitado artículo 54.1, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional también se encuentra condicionada a que la instancia recursiva esté debidamente motivada, ello implica que los motivos que fundamentan y justifican el recurso estén claramente desarrollados y explicados. En este sentido, este colegiado ha precisado, de manera reiterada, lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntu al, cuál es la falta
que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (Sentencias TC/0392/22 y TC/0055/24) [Énfasis nuestro]
9.7. En el caso que nos ocupa, basta con la simple lectura del escrito introductorio del recurso para darse cuenta de que la parte recurrente no explica de forma clara y precisa los perjuicios que le causa la sentencia hoy recurrida , limitándose a realizar una exposición fáctica y un recuento del proceso, así como a citar artículos de la Constitución, sin subsumirlos al caso concreto y sin exponer razonamientos mínimos que coloquen a este tribunal en posición de valorar el fondo y de determinar si, en efecto, se ha vulnerado algún derecho fundamental. Tampoco explica cómo las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, además de plantear aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia impugnada ni con el caso concreto.
9.8. En virtud de lo anterior, se impone transcribir, nueva vez, algunos de los argumentos en que los recurrentes fundamentan su recurso:
EN MERITO: A que la sentencia fue obtenida mediante un procedimiento plagado de irregularidades que atentan contra el
derecho de defensa, de mara (sic) que el procedimiento mediante la cual se obtuvo fue llevado de manera subrepticia, siendo juzgado los señores RUFINO SANTANA ESPIRITUSANTO y MICELNIS MARGARITA HERNÁNDEZ, en un estado de indefensión.
[…]
Todos estos textos constitucionales son vilmente violentado desde el mismo momento en que la Suprema Corte de Justicia, decreta en cuerpo de sus sentencia, que si bien es cierto que el señor JOAN MANUEL DE LA CRUZ, se transfirió algunos de los certificado, pero aun así rechazando el recurso de casación, siendo esto contradictorio, y perjudicando muchas veces a la parte recurrente, frente a un escenario jurídico que ha 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (sic)
[…]
Todos estos textos constitucionales son vilmente violentado desde el mismo momento en que la Suprema Corte de Justicia, decreta oficiosamente la perención de una instancia recursoria sin previamente comunicarle a las partes dicha decisión, perjudicando muc has veces a la parte recurrente, frente a un escenario jurídico que ha violado el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva; (sic)
9.9. Así las cosas, es evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa no cumple con el mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado, razón por la cual procede declarar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3640, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Rufino Santana Espiritusanto y Micelnis Margarita Hernández ; y a la parte recurrida, señor Joan Manuel de la Cruz.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria