Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tuvo su origen con una litis sobre derechos registrados sobre las parcelas núm. 355-A-2 y 405377286334, del distrito catastral núm. 6/2, del municipio San José de Los Llanos, provincia San Pedro de Macorís, interpuesta por los hoy recurridos, señores Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, C ésar Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hiraldo, José David Henríquez Hiraldo, en contra del señor Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y de la sociedad Pamxo Holdings, S.A., proceso que contó con la intervención voluntaria de la sociedad Los Coquitos, C. por A., y las señoras María Josefina Soñé Sturla, Denisse Marcelle Soñé Fiallo y María Natasha Soñé Sturla. Dicha litis fue acogida parcialmente por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo mediante la Sentencia núm. 2019-00232, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la determinación de herederos hecha por la parte demandante, declaró la nulidad de la constancia
anotada a nombre del señor Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero, y la nulidad del proceso de deslinde efectuado dentro de la parcela núm. 355-A-2, que dio como resultado la posicional núm. 405377286334, con una extensión superficial de catorce mil novecientos cuarenta y cinco punto cincuenta metros cuadrados (14,945.50 mts2); la nulidad del contrato de venta del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito entre el señor Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y Pamxo Holding, S.A. ; la nulidad del certificado de título matrícula que ampara la referida posicional 405377286334 a nombre de Pamxo Holding, S.A., y ordenó el desalojo de Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y Pamxo Holding, S.A., del inmueble objeto del deslinde.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por las hoy recurrentes, Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, hija y cónyuge supérstite del finado Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero, y Pamxo Holding, S. A., recurso que fue rechazado en su mayor parte por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante la Sentencia núm. 202100220, dictada e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
No conformes con dicha decisión, las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé la recurrieron en casación, recurso que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0759, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0759, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, y, consecuentemente, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -TS- 23-0759.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente recurso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la s recurrentes, señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, y a las recurridas, Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, C ésar Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hiraldo, José David Henríquez Hiraldo , Sandra Altagracia Hiraldo Jiménez, Los Coquitos, C. por A. y Pamxo Holdings, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gi l, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0504/23 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0265/20 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0033/18 ↗ · TC/0327/23 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0420/15 ↗ · TC/0341/23 ↗ · TC/0571/18 ↗ · TC/0064/22 ↗ · TC/0209/14 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0085/21 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0570/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0527, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0759, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-23-0759, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) , la cual declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, actuando en representación de los continuadores jurídicos de Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Martha Michelle Soñé Mejía y Martha de las Mercedes Mejía del Monte vda. Soñé, actuando en representación de los continuadores jurídicos de Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero, contra la sentencia núm. 202100220, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Esta decisión fue notificada el ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023) a la parte recurrente, señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía, de conformidad con el Acto núm. 975/2023, y a Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, de conformidad con el Acto núm. 976/2023, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el diecisiete (17) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Posteriormente, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el recurso de revisión constitucional fue notificado a l os recurridos, señores Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, sucesores del finado Agustín Alberto Henríquez Soñé; César Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hiraldo, José David Henríquez Hiraldo , de conformidad con el Acto núm. 302/2023, instrumentado por el ministerial Creulin Vinicio Valdez López, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, a requerimiento de las recurrentes.
No hay constancia en el expediente de que el recurso de revisión haya sido notificado a la señora Sandra Altagracia Hiraldo Jiménez y a la razón social Pamxo Holdings, S.A. Asimismo, aunque el referido acto núm. 302/2023 dice que se le notificó a la razón social Los Coquitos, C. por A., se verifica que dicho traslado fue hecho al domicilio del abogado de los recurridos mencionados precedentemente y no al domicilio de dicha razón social.
Los recurridos presentaron su escrito de defensa el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
En ese orden, el expediente íntegro fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para declarar la caducidad del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, por no haberse puesto en causa ni emplazado como parte recurrida en casación a la entidad Los Coquitos, C. por A., ni a Olga Altagracia Fiallo de Soñé, María Josefina, Manuel José, María Natasha, de apellidos Soñé Sturla, Denisse Marcelle y Eduardo Manuel, de apellidos Soñé Fiallo, en calidad de esposa y continuadores jurídicos de Servio Manuel Ramón Soñé Feliú.
En el tenor de lo anterior, por aplicación del principio iura novit curia, existe la facultad de otorgar la verdadera calificación a los hechos del proceso y argumentos de las partes; en ese sentido, en vista de que la parte correcurrida fundamenta su pret ensión incidental de inadmisibilidad en la falta de emplazamiento a los demás correcurridos del proceso, sin embargo conforme con el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación la falta de emplazamiento d a lugar a la caducidad del recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tratará la indicada solicitud como tal, por constituir esta la calificación jurídica adecuada en que la parte recurrida apoya su solicitud.
En cuanto a la solicitud planteada, el análisis de los documentos que integran el expediente pone de relieve, que mediante acto núm. 106 - 2022 de fecha 4 de marzo de 2022, instrumentado por el ministerial Creulin Vinicio Valdez López, alguacil de estrado de la unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, a requerimiento de la parte recurrente el alguacil actuante se trasladó a la avenida Sarasota, casi esquina Abraham Lincoln núm. 20, suite 3-E, Torre empresarial AIRD, donde emplazó a Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, a los sucesores de Agustín Alberto Henríquez Soñé: César Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hiraldo y José David Henríquez Hiraldo, la sociedad comercial Los Coquitos, C. por A., parte recurrida. Que la parte recurrida sociedad comercial Los Coquitos, C. por A., no figura como parte recurrida en el memorial de casación ni en el auto del presidente que autoriza emplazar, sin embargo, figura como parte beneficiaria en la sentencia impugnada, y se hace constar en el emplazamiento, que es
criterio de esta Tercera Sala que ...la parte recurrida en casación no es necesariamente la que figura como tal en el auto que autoriza a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sino las que derivan del propio recurso de casación por el hecho de haber sido partes en el proceso que culminó con la sentencia impugnada.
El análisis del referido emplazamiento revela que el alguacil actuante hace constar que fue emplazada la sociedad comercial Los Coquitos, C. por A., sin embargo, el referido domicilio no corresponde con el indicado por la sociedad comercial ante la jurisdicción de fondo, en el cual se establece que corresponde a la calle José Martí núm. 43, sector Villa Velásquez, municipio y provincia San Pedro de Macorís.
Respecto del emplazamiento el artículo 69 párrafo 5to, del Código de Procedimiento Civil, dispone: A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios, acorde con el texto legal planteado, no se considera un emplazamiento válido que permita determinar que la parte correcurrida ha quedado debidamente emplazada conforme las disposiciones legales vigentes y que se ha salvaguardado su derecho de defensa en las acciones que se ejerce a través del recurso de casación.
Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y la armonización de los principios
procesales que contradicción y de igualdad de principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan de sembocar en un escenario de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 106-2022 de fecha 4 de marzo de 2022, instrumentado por el mini sterial Creulin Vinicio Valdez López, alguacil de estrado de la unidad de citaciones, notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esto solución en la parte resolutiva.
En ausencia de un emplazamiento válido, y en virtud de la nulidad del acto pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado caduco, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso en aplicación al principio de la autoridad de la cosa juzgada que tiene la sentencia impugnada para ellos. En atención a las circunstancias referidas, procede que esta Tercera Sala, actuando de oficio, por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de los recursos, procede declarar la caducidad del recurso de casación, sin examen de los agravios contenidos en los
medios en él propuestos, debido a que la decisión adoptada así lo impide. [sic]
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, partes recurrentes, pretenden que la decisión recurrida sea anulada y que se reenvíe el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
El uso indiscriminado que hace la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a la caducidad como penalidad procesal está sujeta a límites, por lo que su desbordamiento para causar daños a la recurrente quien cumplió con la interposición de su re curso con el voto de la ley, con el mandato del auto del presidente de la S C. de J y notifico a las partes recurridas, el acto de emplazamiento, no vulnero los derechos de la razón social "Los Coquitos S.A." pues la misma, sin ser parte del recurso fue fa vorecida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al desbordar su facultad, lo que la convierte en el abogado de Los Coquitos C. por A.-
Que, conforme con la Sentencia TC/0504/23 de fecha nueve (09) del mes de julio del 2023, el Tribunal Constitucional, acogió el Recurso de Revisión Constitucional contra la Resolución Núm. 00888/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justi cia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), que aplicó la Penalidad de la Perención del Recurso de Casación tomando como
fecha límite de tres (años), sin tomar en cuenta que, los plazos procesales habían quedado suspendidos por motivo de la pandemia provocada por la Covid-19.
Que, en esa misma virtud, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el Recurso de Revisión Constitucional contra la Decisión SCJ-TS-23-0759 de fecha 30 de junio de 2023, que Declara la Caducidad del Recurso de Casación, Expediente No. 001 -033-2022- RECA-00234 de la Tercera Sala en materia de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia que puso fin a un proceso judicial inter -partes, fundado en el uso indiscriminado de la Penalidad de la Ca ducidad vulnerando los principios constitucionales fundados en la Tutela Judicial Efectivo y Debido Proceso de Ley, solo para favorecer como si fuera el abogado de Los Coquitos, S.A., que no fue objeto del recurso del auto del presidente ni del emplazamien to haciendo un uso indiscriminado de la caducidad para penalizar a quien cumplió con la Ley.
El uso indiscriminado de la caducidad operado por La Tercera Sala, desborda de manera indiscutible el ámbito de la tutela judicial efectiva y la observancia del debido proceso. – Que, la aplicación del Criterio de la Tercera Sala de la SCJ, fundado en el razonamiento descrito ut supra amerita que el Tribunal Constitucional Dominicano, realice un "Juicio Razonado del Principio de Igualdad en sentido estricto" con el propósito de def inir los límites del ámbito y alcance del Criterio del uso indiscriminado de la Caducidad como penalidad procesal, que derivada del siguiente razonamiento:
"La parte recurrida en casación no es necesariamente la que figura como tal en el auto que autoriza a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sino las que derivan del propio recurso de casación por el hecho de haber sido partes en el proceso que culminó con la sentencia impugnada.
En el presente caso, el Principio de la Especial Trascendencia y Relevancia Constitucional, cobra vida propia cuando en la práctica Judicial, los Jueces imponen criterios por encima de la ley, incurriendo en la configuración del vicio de las «antinomias in terpretativas» en violación al principio de concordancia práctica que debe imperar de manera integrar en la aplicación extensiva del texto de la ley.
En el caso de la especie, la sociedad comercial Los Coquitos, C. por A., no figura como parte recurrida en el memorial de casación ni en el auto del presidente que autoriza emplazar; por tanto, este hecho evidente no constituye en sí mismo, una causal just ificativa para aplicar la penalidad de la caducidad en perjuicio de los derechos fundamentales de los recurrentes, en calidad de continuadores jurídicos del finado Don Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero, representados por legitima hija, Martha Michelle Reyna Soñé Mejía, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 402 -2096435-3; domiciliada y residente en la calle Cesar Nicolás Penson, No. 45 (altos) del Ensanche Gazcue de esta ciudad de Santo Domingo; Distrito Nacional; con domicilio Ad -Hoc en la calle Roberto Pastoriza No. 3, Edificio Roberto Pasteriza; Suite No. 303 del Ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; y, la viuda común en bienes, Doña Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé; dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001 -
0073390-6; domiciliada y residente en la calle Cesar Nicolás Penson, No. 45 (altos) del Ensanche Gazcue de esta ciudad de Santo Domingo; Distrito Nacional; con domicilio Ad-Hoc en la calle Roberto Pastoriza No. 3, Edificio Roberto Pasteriza; Suite No. 3 del Ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional.-
MOSTRAR, que la Decisión SCJ-TS-23-0759 de fecha 30 de junio de 2023, que Declara la Caducidad del Recurso de Casación, Expediente No. 001 -033-2022-RECA-00234 de la Tercera Sala en materia de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que declara la Caducidad del Recurso viola el Principio del Debido Proceso de ley, consagrado en el Artículo 6 de la antigua Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009…
MOSTRAR, que la Decisión Administrativa SCJ -TS-23-0759 de fecha 30 de junio de 2023, que Declara la Caducidad del Recurso de Casación, Expediente No. 001 -033-2022-RECA00234 de la Tercera Sala en materia de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que declara la Caducidad del Recurso viola el Principio de Igualdad Procesal consagrado en el artículo 8 de la antigua Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casac ión, modificada por la Ley No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009.
MOSTRAR, que la Decisión Administrativa SCJ -TS-23-0759 de fecha 30 de junio de 2023, que Declara la Caducidad del Recurso de
Casación, Expediente No. 001 -033-2022-RECA00234 de la Tercera Sala en materia de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que declara la Caducidad del Recurso viola el Principio de Concordancia Práctica consagrado en los artículos 8, 9. 10 de la antigua Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 (…)
DEMOSTRAR, que la Decisión Administrativa SCJ -TS-23-0759 de fecha 30 de junio de 2023, que Declara la Caducidad del Recurso de Casación, Expediente No. 001 -033-2022-RECA00234 de la Tercera Sala en materia de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que declara la Caducidad del Recurso viola el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en los procedimientos de deslinde, subdivisión y regularización parcelaria, consagradas en los artículos 1 30 párrafo Único; art. 108; párrafos I; II; III; y IV; art. 109, art. 111 párrafos I, II, III; art. 119; art. 121; principios II; IX; IV; de la Ley No.108 -05 de Registro Inmobiliario; Art. 121; Principios 11; IX; IV; de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; Reglamento General de Mensuras Catastrales No. 628-2009; Art. 34; Art. 35; Art. 45; Art. 46; At. 51; Art. 52; 53; Art. 54; Resolución Núm. 355 -2009 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y Deslinde; Art. 4; Párrafos 1; 11; 111; IV; V; y V I; Art. 5; Párrafo VI; Art. 8; Párrafo f; Art. 10; Párrafos I; II; Art. 1 1; Literales a b; y c; Art. 12; Párrafos I; II; Art. 13; literales a; b; c; d; e; f; Art. 14; Párrafo Único; Art. 15; literales a; b; c; d; e; f; Art. 16; Párrafos I; II; III; IV; Re glamento Para Control y Reducción de Constancias Anotadas No.517 -2007 del 22 de marzo del 2007; Modificada por la Resolución No. 1737 del 12 de julio de 2007; Art. 12.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007);
Párrafos I; II; III; IV; y V; Art. 26; Párrafo Único; Art. 31: los artículos 44.2; art. 44.4: art. 68; art. 69; 51 y numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Política del Estado de fecha 13 de junio del año 2015:
DEMOSTRAR, que la Decisión Administrativa SCJ-TS-230759 de fecha 30 de junio de 2023, que Declara la Caducidad del Recurso de Casación, Expediente No. 001 -033-2022RECA-00234 de la Tercera Sala en materia de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, viola el Principio de Supralegalidad de los Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Dominicano, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita e n la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos en los días 7 al 22 del mes de noviembre del año 1969, en San José Costa Rica, que consagra las Garantías Judiciales del «Debido Proceso» en protección de los derechos fundamentales derivados de las dim ensiones: «subjetiva» y «objetiva», principalmente de aquellos derechos que son inherente a la persona, como es catalogado el derecho de la propiedad privada que constituye una «extensión misma de la personalidad» del «sujeto propietario». Por el artículo 8.1 de la CADH, consagra lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter"
DEMOSTRAR, que la Decisión Administrativa SCJ-TS-230759 de fecha 30 de junio de 2023, Viola el criterio de razonabilidad, equidad y proporcionalidad en protección de los derechos fundamentales del propietario, de conformidad con el artículo 21 de la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que consagra el derecho de propiedad privada desde una "perspectiva tridimensional" que se compone de los siguientes vectores: a). - el derecho de libre disposición; el derecho de uso; c). - el derecho de goce. Por el ejemplo, el artículo 21 de la CADH, consagra lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa. por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley". DEMOSTRAR, que la Decisión Administrativa SCJ-TS-230759 de fecha 30 de junio de 2023, Viola el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su (Resolución 217 A (III)), se prohíbe todo acto de arbitrariedad en contra de la propiedad privada. El artículo 17 de la DUDH, define el derecho de adquisición de la propiedad privada en dos dimensiones: a).- el derecho de la propiedad individual; 2).el derecho de la propiedad colectiva. Por ejemplo, el artículo 17 de la DUDH de 1948, consagra lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".
DEMOSTRAR, que la Decisión Administrativa SCJ-TS-230759 de fecha 30 de junio de 2023, Viola el artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas de San Francisco, firmada el 26 de junio de 1945, señala que los propósitos de las Naciones Unidas son los siguientes:
"Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión" sexo, idioma o religión" DEMOSTRAR, que Decisión Administrativa SCJ -TS-230759 de fecha 30 de junio de 2023, Viola el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, con su entrada en vigor en fecha 23 del mes de marzo de 1976, conforme con el artículo 49 del mismo pacto, consagra lo siguiente:
"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. esta penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil".
DEMOSTRAR, que la Decisión Administrativa SCJ-TS-230759 de fecha 30 de junio de 2023, Viola el Considerando No. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, con su entrada en vigor en fecha 3 del mes de enero de 1976, conforme con el artículo 27 del texto del referido pacto, consagra lo siguiente:
"Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria. a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos. sociales y culturales, así como de sus derechos civiles y políticos.”
Que, la Decisión SCJ -TS-23-0759 de fecha 30 de junio de 2023, que declara la caducidad del recurso de casación, cometió de forma imperiosa e ineludible una imputación que vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes por la vía inmediata y directa al momento de aplicar el rigor de la sanción procesal, desbordando los poderes conferidos en los artículos 6; art. 7, art. 8, art. 9 y art. 10 de la antigua Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación…
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional, como advertencia, observó en la Sentencia TC/0663/17, que:
"Los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles,
bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia en la medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el recurso de revisión se fundamente en la ausenci a de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional.
Que, la Especial Trascendencia y Relevancia Constitucional sobre el presente caso, deriva del uso indiscriminado de la Penalidad Procesal de la Caducidad contenida en la Decisión SCJ-TS-23-0759 de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Tercera Sala en m ateria de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia; que, en la "motivación" y "justificación del fallo" desnaturaliza el sentido y alcance de la autorización del emplazamiento a las partes recurridas, conforme con el Auto No. 0479 de fecha 18 de febrero del año 2022 dictado por el Presidente de la Honorable Suprema Corte de Justicia, Dr. Luis Henry Molina conjuntamente con la Secretaría General de la SCJ debido a la omisión de la sociedad comercial, Los Coquitos, C por A., la cual fue cita en la avenida Sarasota, casi esquina Abraham Lincoln núm. 20, suite 3 -E, Torre empresarial AIRD, en cumplimiento al Principio de Igualdad Procesal (consagrado en el artículo 8 de la antigua Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009), mediante el Acto No. 106 -2022 de fecha 4 de marzo de 2022 instrumentado por el ministerial Cre ulin Vinicio Valdés López, alguacil de Estrados de la Unidad de Citaciones,
Notificaciones y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo;
Que, los artículos 8 de la antigua Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009, conforme el Principio de Igualdad Proc esal, exige a pena de nulidad que la Parte Recurrida tenga Domicilio Procesal en el Lugar o Sección, de la Común o del Distrito de Santo Domingo, igualmente requeridos a la Parte Recurrente;
Que, la Especial Trascendencia y Relevancia Constitucional sobre el presente caso, deriva de la necesidad idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto que debe ser ponderado por este el honorable Tribunal Constitucional, respecto de los "Límites que de rivan del Principio de Igualdad Procesal" que debe prevalecer entre las partes; por tanto, en esas atenciones, la sociedad comercial, Los Coquitos, C por A. al momento de notificar la Sentencia Núm. 202100220 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, debió hacer Elección de Domicilio Ad-Hoc en el Distrito Nacional de la Provincia de Santo Domingo en cumplimiento al Principio de Igualdad Procesal consagrado en el artículo 8 de la antigua Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009;
Que, la Especial Trascendencia y Relevancia Constitucional sobre el presente caso, deriva de la necesidad idoneidad y proporcionalidad en
sentido estricto que debe ser ponderado por este honorable Tribunal Constitucional, respecto del Criterio sostenido por la Tercera Sala de la SCJ, para aplicar la Penalidad de la Caducidad respecto del Auto No. 0479 de fecha 18 de febrero del año 2022 dictado por el Presidente de la Honorable Suprema Corte de Justicia, Dr. Luis Henry Molina, conjuntamente con al Secretaría General de la SCJ; el cuál, no Autoriza el Emplazamiento a la sociedad comercial, Los Coquitos, C por A.
LAS PRETENSIONES DE LOS RECURRIDOS ESTÁ FUNDAMENTADA SOBRE EL DERECHO DE UNA NUDA PROPIEDAD SIN TENER LA CARACTERIZACIÓN DE LA POSESIÓN MATERIAL Y Física EN EL TERRENO EN CALIDAD DE COLINDANTE PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL DESLINDE Y DE LA CARTA CONSTANCIA ANOTADA.
De conformidad con el Historial de la parcela No. 355-A del D. C. No. 6/2 del Municipio de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, objeto de la Litis sobre Terrenos Registrados. Nulidad de Deslinde y_ Carta Constancia Anotada descrito precedentement e, las pretensiones de los recurridos están fundamentada sobre el derecho de un resto de la parcela que está disponible para ser deslindada.
Que, la Sentencia No. 202100220 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, objeto del presente recurso de casación, "viola" los principios del Debido Proceso de Ley y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en lo referente a las formalidades requeridas en el procedimiento de expropiación forzosa consagrado en la Ley 344
de fecha 29 de julio del 1943. Por ejemplo, el Tribunal de Jurisdicción Original, no es un órgano competente para declarar de Utilidad Pública Terrenos Registrados; ni tampoco tiene la competencia para definir áreas de Dominio Público sin previamente darle cumplimiento a las formalidades que exige la Constitución de la República en su artículo 51; y, la propia ley especial de referencia No. 344 de 1943. La atribución de Declaratoria de Utilidad Pública sobre terrenos registrados, corresponde a la exclusiva competencia del Presidente de la República. Por tanto, en el caso de la especie, la Sentencia objeto del presente Recurso de Casación debe ser casada por los vicios denunciados ut supra.
Que, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a las formalidades procedimentales que exige el artículo 51 de la Constitución en lo referente al Justo Pago de las parcelas expropiadas de forma irregular en perjuicio de los derechos de los continuador es jurídicos del Finado Hugo Gilberto Soñé Guerrero. En el presente caso, se ha violado el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto de los derechos correspondientes a los continuadores jurídicos del Finado Hugo Gilberto Soñé Guerrero. conform e con lo estipulado en las normativas adjetivas siguientes: a). Violación de artículo 8, Inciso Décimo Tercero de la Ley No. 108 - 05; b). Violación al Principio IV de la Ley 108-05; c). Violación de los artículos 544 y 545 del Código Civil Dominicano.
Que, la Sentencia No. 202100220 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, Objeto del presente recurso
de casación, no estatuyó sobre las formalidades procesales consagrada en el artículo 97 de la Ley 108-05, en su Párrafo III, reza lo siguiente: "Cuando un inmueble sea objeto de expropiación por el Estado Dominicano, el Registrador de Título respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre dicho inmueble hasta que se haya demostrado que el titular del derecho registrado h a percibido del Estado Dominicano. la totalidad del im porte correspondiente a dicha expropiación".
Que, la Sentencia No. 202100220 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, objeto del presente recurso de casación, violó el principio de legalidad, respecto de los derechos registrados de los continuadores jurídicos del Finado, HUGO GILBERTO SOÑE GUERRERO, en su calidad de propietario de las porciones objeto de expropiación forzosa por el Estado Dominicano, todo de conformidad con los Certificados de Títulos Nos. 74-33 556 604 611, 74-92, 1560, 74-44 (anterior Certificado de Título No. 62 -34), Y 80-587 (anterior Certificado de Titulo No. 62-38).
Cabe resaltar que, la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, ordenó aplicar rebajas de las porciones expropiadas en los Certificados de Títulos de los inmuebles descritos precedentemente que fueron objeto de expropiación, sin previamente darle cumplimento a los requerimientos legales fundamentado en el justo pago, como exige el artículo 51 de la Constitución Dominicana.
10. Que, la vía para impugnar cualquier Decreto de Expropiación, lo es por ante los tribunales administrativos; pero, en el presente caso, no existe ni existió Decreto de Expropiación: en esa virtud, los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en el presente caso de la especie, violaron los principios de inmutabilidad de la instancia; principio de la tutela judicial efectiva: y el principio del Debido Proceso de Ley ; debido al hecho cierto comprobado que, para poder fallar la nulidad de un deslinde cont rovertido y judicializado por una sentencia evacuada en el año 2013, el Tribunal A -quo. debió ordenar una inspección Cartográfica fundamentado en un trabajo técnico aprobado por la Dirección Regional de Mensuras del Departamento Central, a los fines de comprobar el Terreno, si los demandantes son colindantes y si poseen una posesión de manera pública y de buena fe; por tanto, como ambas instancias no instruyeron el expediente de la manera correcta, se incurrió en un Exceso de Poder genera ndo un Estado de Co sas Inconstitucionales que afecta el principio de la seguridad jurídica.
Que, el presente Recurso de Casación está siendo interpuesto por la constante violación de los tribunales inferiores que están debajo de la Suprema Corte de Justicia, que interpretar las leyes y la Constitución de la República de manera caprichosa, en franca violación del artículo 51, numerales 1, 4, 5 y 6 de la Constitución del Estado; en violación del Principio IV de la Ley 108-05; y en de los artículos 544 y 545 del Código Civil Dominicano.
Que, la sentencia marcada con el núm. 202100220, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, contiene el agravio de la desnaturalización de los Hechos de la Causa, debido a que, no ordenó
una inspección cartográfica, material y física para comprobar en el terreno, si los demandantes tenían una colindancia material con los derechos del Finado, Don Hugo Gilberto Soñé Guerrero.
Que, tanto el Tribunal de Jurisdicción Original, como el Tribunal Superior, declararon de Dominio Público el inmueble de la Empresa Paxmo Holding, S.A., violando el principio de inmutabilidad de la instancia estando simplemente apoderado de una Litis en de manda de Nulidad de Deslinde y cancelación del certificado de título resultante, generando con este fatídico fallo, un Exceso de Poder; por lo cuál, la sentencia impugnada deber ser casada en todas sus partes. (SIC)
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los correcurridos, señores Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, C ésar Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hiraldo, José David Henríquez Hiraldo, en su calidad de recurrid os, solicita n que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional y, de manera subsidiaria, que se rechace . Para sustentar tales pretensiones, argumenta n, en síntesis, lo siguiente:
El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, como lo ha dicho este honorable Tribunal Constitucional, tiene carácter extraordinario y excepcionalísimo en vista de que se intenta contra una decisión definitiva, que cuenta con la aut oridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo sostiene la sentencia No. TC/0265/20
de fecha 25 de noviembre de 2020, al momento de examinar si el recurso del que se encontraba apoderada reunía los requisitos de admisibilidad previstos por la LOTCPC y la doctrina jurisprudencial del Constitucional; a saber:
El recurso que nos ocupa carece de especial trascendencia y relevancia constitucional, en vista de que lo que alegan las recurrentes es que la Tercera Sala de la Suprema Corete de Justicia está haciendo un supuesto uso indiscriminado de la figura de la cad ucidad del recurso de casación.
En ese sentido y en relación tanto a la caducidad del recurso de casación como a quién debe ser considerado como parte recurrida en el mismo, ese Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de fijar criterio, por lo que la trascendencia que habría podido tener el recurso que nos ocupa, habría necesariamente cesado.
Y es que, ante su carácter extraordinario y excepcionalísimo, deberían ser escasos los procesos en los que este honorable Tribunal Constitucional admita un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; pues, de lo contrario, en la práctica, la vía de impugnación se convierte en otra instancia utilizada por el recurrente para dar la apariencia de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia no ha puesto fin al proceso y causar trabas a su inminente ejecución, Más aun considerando que este recurso ha sido ejercido contra decisiones devenidas de un proceso judicial que transita dos instancias de fondo y que posteriormente tiene habilitado el recurso de casación, que controla la correcta aplicación del derecho.
Ahora bien, para la hipótesis improbable de que Sus Señorías declaren admisible el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, tenemos entonces que el mismo deberá ser rechazado en todas sus partes, habidas cuentas de que a la parte recurrente no le ha sido violado ningún derecho consagrado constitucionalmente.
En cuanto a este punto, alegan las recurrentes que Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó su derecho de defensa e inobservó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al hacer un supuesto uso indiscriminado de la figura de la caducidad del recurso de casación.
Como es de elemental conocimiento jurídico, la caducidad del recurso de casación fue la sanción dispuesta por el legislador, en el artículo 7 de la antigua Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, para la falta de emplazamiento de la parte recurrida dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la provisión del auto autorizando tal emplazamiento.
Pues bien, habiendo interpuesto su recurso de casación en fecha 18 de febrero de 2022 y provisto el correspondiente auto en esa misma fecha, la parte hoy recurrente en revisión constitucional procedió, mediante acto No. 106 -2022, instrumentado el 4 de marz o de 2022 por el Ministerial Creulin Vinicio Valdez López, Alguacil de Estrado de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, acto mediante el cual, en un solo traslado al domicilio de elección de Los Recurridos, señores ALTAGRACIA DEL CONSUELO HENRÍQUEZ SOÑÉ, JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ SOÑÉ, BEATRIZ EUGENIA HENRÍQUEZ SOÑÉ, MIGUEL ALBERTO HENRÍQUEZ HIRALDO, CÉSAR
GABRIEL HENRÍQUEZ HIRALDO Y JOSÉ DAVID HENRÍQUEZ HIRALDO, se pretendió dejar emplazados tanto a Los Recurridos como a la sociedad LOS COQUITOS, C. POR A
Entonces, honorables Magistrados, independientemente de que de la lectura tanto del cuerpo como de la parte dispositiva de la sentencia No. 202100220, expediente No. 01542020 -00154, dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Tier ras del Departamento Este, se puede comprobar que, en efecto, LOS COQUITOS, C. POR A., no solo fue parte en el recurso de apelación en ocasión del cual fue dictado dicho fallo (así como del proceso por ante la jurisdicción del primer grado), sino que resul tó ser parte gananciosa cuyos derechos se verían afectados por la decisión que se tomara en ocasión de cualquier recurso que interviniera contra la sentencia, resulta que, contrario a lo que ahora alega la parte hoy recurrente en revisión constitucional, e l recurso de casación sí fue interpuesto contra dicha sociedad comercial.
Entonces, ¿Cómo puede pretender alegar la parte recurrente en revisión constitucional que LOS COQUITOS, C. POR A., no era parte recurrida en el recurso de casación, cuando ella misma la pretendió emplazar en virtud de tal calidad?
De todas formas y para no abusar de la paciencia de esos honorables Magistrados, nos permitimos remitir su atención a la sentencia ya dictada por ese Tribunal Constitucional en fecha 1 0 de abril de 2022, No. TC-/0064/2022, en ocasión de un recurso de revisión constitucional contra una decisión de caducidad pronunciada por la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia cuya motivación, por sí
sola, redarguye los írritos alegatos de la parte recurrente en revisión constitucional en relación a: a) La obligatoriedad de emplazar a todas las partes recurridas en casación; b) Quiénes tienen la calidad de recurridos en un recurso de casación; y c) La consecuencia o sanción (caducidad del recurso) a la falta de emplazamiento a todos los recurridos dentro del plazo previsto por la ley. [sic]
La parte correcurrida, sociedad Los Coquitos, C. por A., no depositó escrito de defensa, no obstante, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fuere notificado mediante Acto núm. 1091-2025, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez1 el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0759, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 597/2023, instrumentado por el señor Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del primero (1ero) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 601/2023, instrumentado por el señor Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del primero (1ero) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1 Alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís.
4. Acto núm. 5 92/2023, instrumentado por el señor Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 967/2023, instrumentado por el señor Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 976/2023, instrumentado por el señor Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 975/2023, instrumentado por el señor Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
8. Acto núm. 302/2023, instrumentado por el señor Creulin Vinicio Valdez López, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
9. Acto núm. PJ655/2023, instrumentado por el señor Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
10. Acto núm. PJ656/2023, instrumentado por el señor Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
11. Acto núm. PJ657/2023, instrumentado por el señor Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
12. Acto núm. 244/2024, instrumentado por el señor Miguel Arturo Caraballo E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tuvo su origen con una litis sobre derechos registrados sobre las parcelas núm. 355-A-2 y 405377286334, del distrito catastral núm. 6/2, del municipio San José de Los Llanos, provincia San Pedro de Macorís, interpuesta por los hoy recurridos, señores Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, C ésar Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hiraldo, José David Henríquez Hiraldo, en contra del señor Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y de la sociedad Pamxo Holdings, S.A., proceso que contó con la intervención voluntaria de la sociedad Los Coquitos, C. por A., y las señoras María Josefina Soñé Sturla, Denisse Marcelle Soñé Fiallo y María Natasha Soñé Sturla. Dicha litis fue acogida parcialmente por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo mediante la Sentencia núm. 2019-00232, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la determinación de herederos hecha por la parte demandante, declaró la nulidad de la constancia
anotada a nombre del señor Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero, y la nulidad del proceso de deslinde efectuado dentro de la parcela núm. 355-A-2, que dio como resultado la posicional núm. 405377286334, con una extensión superficial de catorce mil novecientos cuarenta y cinco punto cincuenta metros cuadrados (14,945.50 mts2); la nulidad del contrato de venta del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito entre el señor Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y Pamxo Holding, S.A. ; la nulidad del certificado de título matrícula que ampara la referida posicional 405377286334 a nombre de Pamxo Holding, S.A., y ordenó el desalojo de Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y Pamxo Holding, S.A., del inmueble objeto del deslinde.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por las hoy recurrentes, Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, hija y cónyuge supérstite del finado Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero, y Pamxo Holding, S. A., recurso que fue rechazado en su mayor parte por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante la Sentencia núm. 202100220, dictada e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
No conformes con dicha decisión, las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé la recurrieron en casación, recurso que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0759, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de proceder con el examen del fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, debemos verificar que este haya sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137 -11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. Este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15).
9.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la s recurrentes, señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, íntegramente el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión const itucional fue presentado el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia . Consecuentemente, se desprende que el recurso de revisión constitucional fue presentado dentro de plazo y ante la autoridad que contempla la normativa.
9.4. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, 2 la admisibilidad del escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En cuanto al escrito de defensa de las partes recurridas, señores Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, sucesores del finado Agustín Alberto Henríquez Soñé ; César Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hiraldo, José David Henríquez Hiraldo , depositado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este colegiado ha logrado verificar que se satisface este requisito, en virtud de que el recurso le s fue notificado el vei ntinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo de treinta (30) días francos y calendarios.
9.6. Asimismo, para que el recurso de revisión constitucional sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 - 11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7 En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0759 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos
2 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad, y con respeto al derecho de defensa.
frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8 Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9 En el presente caso, las partes recurrentes atribuyen la violación de sus derechos fundamentales a la decisión de declaratoria de caducidad que ha emitido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo cual se traduce en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva configurado en el artículo 69 de la Constitución, violación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 8 de la antigua Ley núm. 3726 , violación del principio de concordancia práctica consagrado en los artículos 8, 9 y 10 de la antigua Ley sobre procedimiento de casación núm. 3726, así como la violación al principio de supralegalidad convencional derivado de los tratados internacionales ratificados por el Estado dominicano y desnaturalización en el alcance de la autorización del emplazamiento a las partes recurridas, de lo que se infiere que se estaría invocando la tercera causal indicada en el párrafo del numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso proce derá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.10 Al respecto, el Tribunal Constitucional –tras analizar los requisitos citados– comprueba que los literales a, b y c, del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen. Esta afirmación se hace ya que las recurrentes alegan la violación a derechos fundamentales, tales como violación al debido proceso y tutela judicial efectiva , así como la violación del principio de igualdad procesal, concordancia práctica, supralegalidad de los tratados internacionales, los cuales serían imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0759, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.11 En ese sentido, se ha logrado constatar que las recurrentes (i) invocaron oportunamente la violación a un derecho fundamental durante el proceso, (ii) agotaron todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones y (iii) arguyeron violaciones de derechos fundamentales imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.
9.12 Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por las recurrentes, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13 De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15 Al respecto, las partes recurridas invocan que el presente recurso carece de la especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que lo que alegan las recurrentes es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia está haciendo un supuesto uso indiscriminado de la figura de la caducidad del recurso de casación y consideran que ya este tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de fijar criterio, por lo que la trascendencia que habría podido tener este caso ha cesado.
9.16 Contrario a lo argüido por las partes recurridas, este tribunal c onsidera que el presente recurso de revisión constitucional sí reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud de que permitirá a esta corte fortalecer su jurisprudencia respecto de la declaratoria de caducidad frente al derecho de defensa, por lo que se rechaza este medio . Consecuentemente, este tribunal constitucional admitirá el recurso de revisión que nos ocupa y conocerá el fondo.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Las recurrentes, señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0759, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), que declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por las hoy recurrentes.
10.2. Las partes recurrentes pretenden la nulidad de la sentencia antes descrita, por entender que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al principio de igualdad procesal, concordancia práctica, supralegalidad de los tratados internacionales y desnaturalización del acto de emplazamiento. Para justificar sus pretensiones, sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha hecho un uso indiscriminado de la figura de la caducidad, favoreciendo a Los Coquitos, C. por A., que no figuraba en el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia ni en el emplazamiento por medio del cual se interpuso el recurso de casación ; de ahí que consideren que dicha jurisdicción incurrió en violación al principio de concordancia práctica, que debe imperar en la aplicación extensiva del texto de la ley.
10.3. Al respecto, la Tercera Sala estableció:
Que la parte recurrida sociedad comercial Los Coquitos, C. por A., no figura como parte recurrida en el memorial de casación ni en el auto del presidente que autoriza emplazar, sin embargo, figura como parte beneficiaria en la sentencia impugnada, y se hac e constar en el emplazamiento, que es criterio de esta Tercera Sala que ...la parte recurrida en casación no es necesariamente la que figura como tal en el auto que autoriza a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sino las que derivan del propio recurso de casación por el hecho de haber sido partes en el proceso que culminó con la sentencia impugnada.
El análisis del referido emplazamiento revela que el alguacil actuante hace constar que fue emplazada la sociedad comercial Los Coquitos, C. por A., sin embargo, el referido domicilio no corresponde con el
indicado por la sociedad comercial ante la jurisdicción de fondo, en el cual se establece que corresponde a la calle José Martí núm. 43, sector Villa Velásquez, municipio y provincia San Pedro de Macorís.
10.4. Tras verificar la documentación que compone el expediente, este tribunal ha podido verificar que Los Coquitos, C. por A. , no solo figura como interviniente voluntario en la litis sobre derechos registrados de la que resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, sino que, en grado de apelación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este consideró que la misma no podía ser considerada como un interviniente voluntario sino como una parte recurrida, en virtud de que resultó beneficiaria de la sentencia emitida en primer grado , y figuraba como copropietaria de la parcela objeto de litis . Es por este motivo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resguardando el derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes intervinientes, y garantizando una tutela judicial efectiva, tomó en cuenta que dicha razón social no fue debidamente emplazada.
10.5. Tal como se establece en la sentencia impugnada, las recurrentes notificaron el emplazamiento a las demás partes recurridas en el domicilio de su representante legal, y en el mismo incluyeron a la razón social Los Coquitos, C. por. A., cuyo domicilio es distinto al de los demás recurridos, tal como señalan las sentencias de primer y segundo grado, donde consta que el domicilio social de esta es en la calle José Martí núm. 43, Villa Velásquez, San Pedro de Macorís.
10.6. En ese sentido, el artículo 7 de la derogada Ley sobre procedimiento de casación, núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre del mil novecientos cincuenta y tres (1953), vigente al momento de la emisión de la decisión jurisdiccional actualmente impugnada, establecía lo siguiente:
Habrá caducidad del recurso [de casación] cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente [de la Suprema Corte de Justicia] el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
10.7. Refiriéndonos a dichas disposiciones, en nuestra Sentencia TC/0128/17 indicamos lo siguiente:
c. […] el artículo 7 de la Ley núm. 3726 [ …] establece […] la obligación del recurrente en casación de emplazar [a]l recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación especifica. […]
e. El emplazamiento instituido en el artículo 7 […] supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa de ntro de los quince (15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente.
10.8. Asimismo, la Sentencia TC/0033/18 ha establecido que:
[l]a notificación es un requisito de orden procesal que procura garantizar el derecho de defensa de las partes envueltas en el proceso, mediante la presentación de los medios y elementos probatorios como sustento de sus pretensiones ante las instancias correspondientes.
10.9. En consonancia, la Sentencia TC/0327/23 precisó que el mandato del referido artículo 7 de la Ley núm. 3726 constituye una norma de orden público; por tanto, se deriva que la declaratoria de caducidad puede ser pronunciada no solo a requerimiento de una parte interesada, sino, también, de oficio.
(…) el mandato del referido artículo 7 de la Ley núm. 3726, es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental.
10.10. Sobre la notificación en el domicilio del abogado de las partes, este tribunal constitucional ratificó, en su Sentencia TC/0034/13, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia, del cuatro (4) de agosto del dos mil diez (2010), BJ 1197:
la notificación de la sentencia no fue realizada ni en la persona, ni en el domicilio de la hoy recurrente, sino que fue hecha en el estudio profesional de sus abogados apoderados, cuyo mandato ad -litem finalizó con el pronunciamiento del fallo ahora atacado; que, como ha sido juzgado, se ha admitido como válida la notificación hecha en el domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa[.]
10.11. En efecto, en nuestra Sentencia TC/0420/15 precisamos lo siguiente:
10.12. El Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones[,] ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio[. P]or tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sen tencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial […] 10.13. Es decir, este tribunal constitucional entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma.
10.12. En nuestra Sentencia TC/0034/13 también añadimos que:
el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.
10.13. Este tribunal constitucional destaca que, a través de su Sentencia TC/0341/23, decidió un asunto similar al que ahora le ocupa. En aquel caso, la recurrente dirigió su emplazamiento al abogado que había representado a la recurrida ante la corte de apelación. Sin embargo, juzgamos que la declaratoria de caducidad fue correcta, pues —al igual como sucede con este caso — no había emplazamiento en el domicilio real de la recurrida y tampoco podía comprobarse que el abogado que le representaría ante la corte de casación iba a ser el mismo que le representó en apelación.
10.14. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 69, párrafo 5, establece:
Se emplazará: 5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o en el domicilio de uno de los socios.
10.15. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional determina que el órgano jurisdiccional actuó correctamente al determinar la invalidez del emplazamiento, que l ejos de vulnerar los derechos fundamentales de las recurrentes, protegió el derecho de defensa de una de las recurridas. Por ello, se rechaza este medio de revisión.
10.16. En este sentido, la declaratoria de caducidad de oficio no requiere ser tramitada como incidente y la misma es una sanción objetiva que opera de pleno derecho desde que se cumple la inercia procesal (ausencia de emplazamiento) y el transcurso del plazo previsto, declarado por la Suprema Corte o bien a petición de parte. Por tales motivos, tampoco puede consider arse fundado el alegato y, por ende, no se configura la alegada violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva invocados por las recurrentes.
10.17. Todo lo anterior guarda relación con el medio de inadmisión por indivisibilidad de objeto litigioso, que ha sido derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978) y reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana (TC/0571/18). En esa decisión, lo validamos citando el siguiente criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contenido en su sentencia:
[S]i bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que [,] en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; [… C]uando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, […] la doctrina y la jurisprudencia más
acertadas[] establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes [] en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas[.]
10.18. En otro caso similar (TC/0064/22) juzgamos que, al no haberse notificado el proceso judicial a una de las personas que figuraba anteriormente como interviniente, la normativa procesal aplicable correspondía al citado artículo 7 de la Ley núm. 3726, debido a que este texto legal es claro en sancionar con la inadmisibilidad, incluso de oficio, a aquellos recursos de casación que no sean seguidos de una notificación adecuada a la parte recurrida para ponerla en conocimiento de esta etapa judicial.
10.19. En ese caso recién citado (TC/0064/22), decidimos que,
en virtud de la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de todas las partes envueltas en este proceso judicial», el interviniente debió «ser notificado del recurso de casación por tratarse, como bien indica la sentencia recurrida, de una parte que pudiera directamente perjudicarse o beneficiarse de una eventual decisión de casación,
10.20. En el sentido de que una eventual decisión de la Suprema Corte de Justicia ciertamente hubiera sido directamente relevante con respecto al referido señor, con independencia de su condición de interviniente . Así, concluimos que la sentencia recurrida no adolec[ía] de los vicios alegados[, …] sino que fue correctamente decidida por la Suprema Corte de Justicia[;] tribunal que hizo una interpretación adecuada y una aplicación razonable de la normativa procesal.
10.21. Igualmente, en otro caso de una misma naturaleza juzgamos lo siguiente:
[E]l Tribunal Constitucional ha podido establecer que[,] con respecto a la ciudadana […], ella ciertamente e [ra] una parte en el proceso relativo al recurso de casación, pero no figura[ba] emplazada en el acto de alguacil notificado a los demás co-recurridos ni en ningún otro, pese a tener interés jurídico porque resultó beneficiada con la sentencia impugnada, motivo por el cual entendemos que [,] en este aspecto[,] se hizo una correcta aplicación del derecho. Por tanto, procedía declarar inadmisible el recurso de casación sin que fuera menester examinar los medios propuestos[.] (TC/0209/14).
10.22. Más aún, hemos juzgado en otro caso similar que:
la declaratoria de inadmisibilidad […] con base en el incumplimiento por parte del recurrente de las señaladas reglas procesales aplicables a dicha materia, […] lejos de constituir una mera formalidad, procuran la protección del orden público y los fines esenciales de la administración de justicia. (TC/0399/21).
10.23. En esa misma línea nos pronunciamos en nuestra Sentencia TC/0571/18:
d. Este tribunal es de criterio de que la circunstancia de que el contenido del derecho al debido proceso judicial implique el reconocimiento de una serie de garantías procesales mínimas para los justiciables [,] reconocidas tanto en el bloque de constitucionalidad como en las leyes procesales, no significa en modo alguno que el legislador [,] en su legi[í]timo ejercicio de configuración de los procesos judiciales, no pueda establecer condiciones o requisitos especiales para la admisibilidad de las demandas o recursos, siempre que dichos estándares procesales estén justificados en el respeto a otros derechos fundamentales o principios constitucionalmente reconocidos. […]
f. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso[, …] que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y[,] por tanto, al declarar inadmisible […] el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso[,] no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes.
10.24. Finalmente, conviene destacar que:
la sentencia impugnada es una del tipo declarativo, ya que[,] en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que [,] por tratarse de una
sentencia de esa naturaleza[,] esta no pueda provocar violación de tipo y orden constitucional[. S]in embargo, esta corporación constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que la parte recurrente no lleva razón y que, por el contrario, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la caducidad del recurso de casación con base en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que [,] al examinar los plazos procesales, dados a las partes involucradas en los procesos de casación, verificó que se produjo una inercia en las actuaciones a cargo de la parte recurrente, que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la caducidad. (TC/0327/23).
10.25. Considerando todo lo anterior, este tribunal constitucional rechaza los medios de revisión elevados por la recurrente, relacionados con la caducidad del recurso de casación, al constatarse que el órgano jurisdiccional actuó apegado a la ley, declarando la caducidad del recurso de casación por no haber sido la razón social Los Coquitos, C. por A., emplazada en su domicilio social, protegiendo, así, sus derechos y garantías fundamentales.
10.26. Asimismo, la Sentencia TC/0292/243 establece:
10.4. Respecto del primer aspecto, esencialmente Jesusito Mercedes Rosa sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al declarar caduco su recurso de casación, pues, según explica, su cónyuge, Juana del Carmen Rodríguez Pérez, no ostentaba la calidad de correcurrida, sino de recurrente y, por tanto,
3 Del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
no se encontraba en la obligación de emplazarla, a fines de que produjera su memorial de defensa.
10.7. En tal circunstancia, contrario a lo alegado por el recurrente, la señora Carmen Rodríguez Pérez sí ostentaba, junto a la señora Rosa Vásquez Rosario, la calidad de parte correcurrida en el recurso de casación interpuesto por el señor Jesusito Merced es Rosa contra la sentencia antes descrita y, por tanto, se encontraba en la obligación de emplazar a la señora Juana del Carmen Rodríguez Pérez, puesto que el hecho de que esta interpusiera otro recurso de casación contra la misma sentencia no es una exim ente de este requisito, cuestión que es una jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia.
10.27. Asimismo, las recurrentes invocan violación a los principios de igualad procesal y de los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado dominicano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respecto a la garantía del debido proceso en protección de los derechos fundamentales derivados de las dimensiones subjetiva y objetiva, especialmente el derecho de propiedad ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de l dieciséis ( 16) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), sobre igualdad de todas las personas ante los tribunales.
10.28. Al respecto, este tribunal verifica que, en sus alegatos para justificar dichas vulneraciones, las recurrentes transcriben y se refieren a otras sentencias que han intervenido en esta litis a lo largo de todo el proceso, invocando que la expropiación de la parcela objeto de la litis no fue hecha conforme a la ley. En este punto, este tribunal considera pertinente resaltar que la decisión objeto del presente recurso de revisión es la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de a hí que este colegiado esté impedido de pronunciarse sobre sentencias que ya fueron impugnadas por las vías correspondientes en el Poder Judicial.
10.29. Los motivos anteriores han permitido comprobar que la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia recurrida en revisión ha sido dictada apegada a los preceptos constitucionales preservando la tutela judicial efectiva y debido proceso de cada una de las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0759, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, y, consecuentemente, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -TS- 23-0759.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente recurso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la s recurrentes, señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte Vda. Soñé, y a las recurridas, Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, C ésar Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hiraldo, José David Henríquez Hiraldo , Sandra Altagracia Hiraldo Jiménez, Los Coquitos, C. por A. y Pamxo Holdings, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gi l, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria.
I
1. De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tuvo su origen con una litis sobre derechos registrados sobre las parcelas núms. 355-A-2 y 405377286334, del Distrito Catastral núm. 6/2, del municipio de San José de Los Llanos, provincia San Pedro de Macorís, interpuesta por los hoy recurridos, señores Altagracia del Consuelo Henríquez Soñé, José Manuel Henríquez Soñé, Beatriz Eugenia Henríquez Soñé, César Gabriel Henríquez Hiraldo, Miguel Alberto Henríquez Hir aldo, José David Henríquez Hiraldo, en contra del señor Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y de la sociedad Pamxo Holdings, S.A., interviniendo de manera voluntaria, la sociedad Los Coquitos, C. por A., y las señoras María Josefina Soñé Sturla, Denisse M arcelle Soñé Fiallo y María Natasha Soñé Sturla. Dicha litis fue parcialmente acogida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, mediante la Sentencia núm. 2019 -00232, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
2. La referida decisión rechazó la determinación de herederos hecha por la parte demandante, y declaró la nulidad de la Constancia Anotada a nombre del señor Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero, y la nulidad del proceso de deslinde efectuado dentro de la Parcela núm. 355-A-2, que dio como resultado la posicional núm. 405377286334, con una extensión superficial de 14,945.50 metros cuadrados, la nulidad del contrato de venta de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito entre el señor Hugo Gilb erto de Regla Soñé Guerrero y la razón social Pamxo Holding, S. A., la nulidad del Certificado de Título Matrícula que ampara la referida posicional 405377286334 a nombre de Pamxo Holding, S. A., ordenando el desalojo de Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y la entidad Pamxo Holding, S. A., del inmueble objeto del deslinde.
3. En desacuerdo con dicho fallo, recurrieron en apelación las hoy recurrentes, Martha Michelle Reyna Soñé Mejía, y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte vda. Soñé, hija y cónyuge supérstite del finado Hugo Gilberto de Regla Soñé Guerrero y la entid ad Pamxo Holding, S. A., recurso que fue rechazado en su mayor parte por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, mediante la Sentencia núm. 202100220 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
4. No conformes con dicha decisión, las señoras Martha Michelle Reyna Soñé Mejía y Martha Josefina de las Mercedes Mejía del Monte vda. Soñé, interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, me diante la Sentencia núm. SCJ -TS- 230759 del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
5. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de
revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no hubo vulneración al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurrentes, en la dimensión del derecho de defensa como parte esencial de la referida tutela judicial efectiva por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por en de, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20244; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
7. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
8. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
9. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, los recurrentes pretenden que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
10. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
11. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
12. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
13. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de
especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
14. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
15. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la
jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, despr oporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
16. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo6. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
6 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.