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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0545/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJPS-24-2516 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0433Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora Vanessa del Carmen Paulino Alcántara contra los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, este último en calidad de fiador solidario . Mediante Sentencia núm. 064 -2022-SCIV-00155, dictada el treinta ( 30) de septiembre de do mil veintidós ( 2022), e l Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional acogió parcialmente la referida demanda, condenó a los demandados al pago de tres millones quince pesos

($3,015,000.00), más el diez por ciento (10 %) de interés mensual por concepto de mora a favor de la demandante, y rechazó la resciliación y el desalojo.

En desacuerdo con la referida decisión, los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo interponen un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual , mediante Sentencia civil núm. 035 -2024-SSEN-00252, del veintitrés ( 23) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), rechazó el referido recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes.

Los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo interp usieron un recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante Sentencia SCJ -PS- 24-2516, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Joel Reyes Martínez y Fe lipe Reyes Espejo, y a la parte recurrida, señora Vanessa del Carmen Paulino Alcántara.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrad a en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0324/16 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0545/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0433, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia SCJ- PS-24-2516 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legal es, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, contra la sentencia civil núm. 035-2024-SSEN-00252, dictada en fecha 22 de abril de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. José Luis Ventura Suero, abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia SCJ -PS-24-2516 fue interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo el quince (15) de enero del dos m il veint icinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, remitido al Tribunal Constitucional el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor a Vanessa del Carmen Paulino Alcántara, en su domicilio, mediante el Acto núm. 91/2025, instrumentado por el ministerial Julio César Carmona Méndez , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal d el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516 rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

[…] 12) De la lectura de la sentencia recurrida no se advierte que la parte recurrente haya formulado ante la alzada las pretensiones invocadas, concernientes a que no fueron consignados en el Banco Agrícolas los montos relativos a los alquileres vencidos debido a que el derecho de propiedad del inmueble se encontraba en dis cusión, y por ello no pueden pagar a ninguna persona; que el inmueble que le fue alquilado no había sido deslindado. Tampoco resulta que lo denunciado ahora en casación constituya un aspecto de orden público o de índole constitucional a lo que debió referirse de oficio la alzada. En tal virtud, lo planteado ahora por la parte recurrente no fue controvertido ante los jueces del fondo y, por tanto, el primero, segundo y tercer medios ahora analizados constituyen vicios nuevos en casación, por lo que corresponde declararlos inadmisibles.

[…]

15) Como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión³. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

16) En ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sent encias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las prueb as y las normas previstas.

17) De la lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente; al contrario, dicho fallo contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que explica el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del monto retenido por el tribunal primer grado por concepto de los meses de alquiler vencidos y no pagados, lo cual ha permitido a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestim ar el medio de casación objeto de examen y con ello, el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo alegan, de manera principal y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

I. VIOLACIONES Y MEDIOS INVOCADOS

1.1 Violación al principio de razonabilidad y congruencia 1.2 Violación a tutela judicial efectiva 1.3 Errónea interpretación del contenido en el contrato de alquiler

II.- ANTECEDENTES En ocasión de la demanda en cobro de alquileres, rescisión de Contrato y desalojo interpuesta por la señora VANESA DEL CARMEN PAULINO ALCÁNTARA, quien es dominicana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1563275-4, con domicilio en esta ciudad de Santo Domingo, en su condición de Administradora Judicial, designada mediante sentencia num.026 -02-2021SVCI-00659 en contra de los señores JOEL REYES MARTÍNEZ Y FELIPE REYES ESPEJO, domiciliados en la calle L, núm.. 2, Sector Las Praderas, Santo Domingo, en virtud de la referida demanda el Juzgado de Paz e la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó sentencia núm. 064-2022-SCIV-00155, en fecha 30 de septiembre del año 2022, con el siguiente contenido:

FALLA

PRIMERO: Acoge la presente demanda en consecuencia, instrumentada mediante acto 60/2022 de fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), instrumentad por el Ministerial

Eddy Guzmán Luciano, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se condena a los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo al pago de la suma de Tres Millones Quince Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$3,015,000.00), más el diez por ciento de int erés mensual por concepto de mora a favor de la señora Vanessa Del Carmen Paulino Alcántara, sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento.

SEGUNDO: Condena a los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo al pago de las costas del proceso en favor y provecho del Licdo. José Luis Ventura Suero, abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

III. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER EN DECISIÓN DE TRIBUNAL DE PRIMER GRADO

III. 1.- A que dicho tribunal al consignar en la misma que se aplique el diez por ciento (10°%) al monto reconocido adeudado por el inquilino, comete un error garrafal que lastima las arcas de los inquilinos, por entender que el interés del 10 por ciento debe ser aplicado a cada mes de manera separada y no a la sub -totalidad de la deuda de manera globalizada y liquidada mes tras mes, dando lugar a que los demandantes puedan reclamar montos y derechos que no se desprenden del contrato de alquiler en su estricta valoración e interp retación, violando de este modo el Principio de Congruencia y de Razonabilidad, en el cual el juez deja de lado los siguiente:

"El principio de congruencia exige que el contenido de la sentencia corresponda al objeto de la controversia"

IV. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

"Con relación al principio de razonabilidad, este tribunal constitucional estableció que para determinar si una norma legal es razonable debe ser sometida a un test de razonabilidad, en el cual deben analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis del medio empleado y, finalmente, el análisis de la relación entre el medio y el fin.

IV.1 Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por est a Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Es tado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

IV.2 De la mala interpretación por parte del juez de esta prueba (contrato de alquiler) se desprendería que dicho error diera lugar a la existencia de una falencia manifiesta de carácter trascendental, y por consiguiente el beneficiario de la referida sentencia ha notificado

mediante acto núm. 1054/2024 del Ministerial Je uris Jaquez Suarez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 20 de diciembre del 2024, mandamiento de pago por un monto de veintiocho millones seiscientos noventa y dos pesos dominicanos CON 00/100 (RD$28,692,500.00) el pago de estos montos no corresponden con la realidad teniendo como presupuesto que, de no existir el error de interpretación, no hubiese nacido una decisión como la señalada y la situación del inquilino fuera completamente distinta, al e ntender que los valores a reclamar no hubiesen sido interpretado de manera excesivas y carentes de lógicas. Ver Acto núm. 1054/2024, aportado.

V. Sobre la tutela judicial efectiva sobre el recurso de apelación

V.1.- Inconforme con la decisión anteriormen te mencionada, los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo , interpusieron un recurso de apelación notificado por acto número 3454/2022, de fecha 27 de octubre 2022 del ministerial Gabriel Batista Mercedes, ordinario de la Segunda Sala de la Cámar a Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para lo cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

V.2- Sobre el recurso de apelación, los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, invocan dentro de los argumentos de sustento a su recurso lo siguiente. Ver página 5 y 6 de sentencia núm. 035-2024- SSEN-00252, producida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fungiendo como Corte de Apelación, dejando evidencia de la falta de tutela de derechos por parte del juzgador, a saber,

(…)

VI. Sobre El Recurso De Casación Interpuesto Y La Decisión Objeto Del Presente Recurso De Revisión.

VI.1.- El Recurso de Casación, en materia civil y comercial esta reglado concretamente por la Ley No. 2 -23 sobre procedimiento de Casación del 17 de enero del año 2023, modificada por la Ley no.845 del 15 de julio de 1978 y por la Ley No.491-08, que modifica los artículos 5,12 y 20 de la citada ley No.3726.

VI.2- El día 14 de junio del año 2024 fue interpuesto el recurso de casación contra la sentencia No. 035 -2024-SSEN-00252, dictada en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintidós (202 2), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fungiendo como Corte de Apelación, por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y cuya parte dispositiva dice así:

(…) VII. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Dada la naturaleza de la decisión ahora recurrida y el carácter definitivo de la misma respecto de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de d ecisiones jurisdiccionales, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 in fine, de la Constitución y de los artículos 9, 53 y 54 de la Ley num.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

VIII. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

VIII.1 Cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Dado el hecho de que la decisión recurrida ha sido dictada por la Suprema Corte de Justicia y constituye una decisión definitiva que pone fin al proceso, se cumple en la especie con el requisito de admisibilidad, conforme las disposiciones combinadas del articulo 277 parte infine constitucional, además, en la especie se encuentran reunidas las condiciones de admisibilidad referentes a la oportun idad del recurso y demás requisitos exigidos por la ley, tal como se describe a continuación:

VIII.2 Recurso en tiempo oportuno. La Sentencia ahora recurrida ha sido notificada en manos del Sr. Santos Pérez, por medio del Acto No. 1054/2024 de fecha 20 de diciembre del año 2024, del ministerial Jeury Jaquez Suarez, Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, encontrándose dichos señores dentro del plazo previsto por el Art. 54.1 de la Ley No. 137-11.

VIII.3 ESPECI AL TRASCENDENCIA. El asunto reviste, además, especial trascendencia, ya que, ¿en un Estado Social y democrático de Derecho como el nuestro, los poderes públicos se sometan al orden constitucional, en ejercicio pleno de los deberes que les impone la Constitución y en el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional ha dejado de cumplir sus deberes "administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos (Arc. 149.1 CD), pu es cometió error de interpretación lo que dio lugar a crear derechos que desbordan los PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD, así como haber incurrido en violaciones a los derechos de igualdad y trato igualitario ante la ley, el debido proceso y sus garantías.

IX. CONSIDERACIONES

IX.1.- Sentencia manifiestamente infundada. Violación de los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución política de la Rep ública Dominicana y los tratados internacionales que versan sobre los derechos fundamentales.

1X.2- Que la inobservancia de disposiciones constitucionales y legales han producido una decisión manifiestamente infundada, quebrantado los derechos de la persona hoy accionante y la legislación que adorna el derecho común, muy especialmente el Artículo 1315 del Código Civil además de las violaciones constitucionales señaladas en el cuerpo de esta instancia.

XI. conclusiones y o solución pretendida:

Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho, los ciudadanos Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Esp ejo a través de la intermediación de sus abogados, rogando justicia mediante Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de los tratados internacionales, las leyes, la jurisprudencia pone a nuestra disposición, concluye a este Honorable Tribunal Constitucional solicitando muy respetuosamente lo siguiente:

Con base en dichas consideraciones, los recurrentes solicitan al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en la forma y en el fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516 de fecha 20 de noviembre del 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: COMPROBAR todas y cada una de las violaciones al debido proceso y a los Derechos Fundamentales de los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo , denunciadas en el prese nte escrito y que fueron cometidas tanto en el proceso que concluyo con la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2516 de fecha 20 de noviembre del 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación interpuesto.

TERCERO: ANULAR Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516 de fecha 20 de abril del 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en contra de los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, la cual ha sido impugnada por medio del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, De conformidad con la ley que rige la materia.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Vanessa del Carmen Paulino Alcántara no depositó escrito de defensa, a pesar de que fue notificada mediante Acto núm. 91/2025, de l diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia SCJ-PS-24-2516, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 1054/2024, instrumentado por el ministerial Jeuris J áquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, depositada el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 91/2025, instrumentado por Julio C ésar Carmona Méndez, alguacil ordinario de l Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N acional el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora Vanessa del Carmen Paulino Alcántara contra los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, este último en calidad de fiador solidario . Mediante Sentencia núm. 064 -2022-SCIV-00155, dictada el treinta ( 30) de septiembre de do mil veintidós ( 2022), e l Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional acogió parcialmente la referida demanda, condenó a los demandados al pago de tres millones quince pesos

($3,015,000.00), más el diez por ciento (10 %) de interés mensual por concepto de mora a favor de la demandante, y rechazó la resciliación y el desalojo.

En desacuerdo con la referida decisión, los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo interponen un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual , mediante Sentencia civil núm. 035 -2024-SSEN-00252, del veintitrés ( 23) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), rechazó el referido recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes.

Los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo interp usieron un recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante Sentencia SCJ -PS- 24-2516, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al

vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0 109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

9.2. En el presente caso, el tribunal ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada en el domicilio de los recurrentes el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1054/2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto, el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Del cotejo de ambas fechas se colige que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, y conforme al criterio establecido por este órgano constitucional mediante las Sentencias TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) y TC/0109/24, del primero (1 ro) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024).

9.3. En este orden, c ontinuando con el desarrollo de los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el

indicado requisito, debido a que la recurrida sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), puso fin al proceso en el Poder Judicial, por lo que adquirió la referida autoridad.

9.4. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.

9.5. El Tribunal Constitucional advierte que este requisito de admisibilidad no ha sido satisfecho, debido a que la instancia recursiva carece de motivos claros, precisos y suficientes contra la sentencia impugnada. En efecto, el estudio de dicho escrito revela que l os recurrentes, señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo, se limitaron a indicar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

(…) ha dejado de cumplir sus deberes administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales , de igual manera, arguye que, cometió error de interpretación lo que dio lugar a crear derechos que desbordan los principios de congruencia y razonabilidad, así como haber incurrido en violaciones a los derechos de igualdad y trato igualitario ante la ley, el debido proceso y sus garantías.

9.6. Sin embargo, no indica n ni precisa n en qué consisten esas alegadas violaciones al limitarse a hacer señalamientos o imputaciones generales contra las decisiones dictadas en las diferentes instancias en el presente caso, sin señalar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medida la decisión

impugnada ha afectado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en su instancia recursiva. Ese estudio revela, además de lo anterior, que los recurrentes no hacen más que una relación de los hechos de la causa, documentos y del historial procesal del caso y una insustancial mención de los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución, y de la Ley núm. 137 -11, que, según su criterio, son aplicables en la especie.

9.7. En efecto, tal c omo estableci ó este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016),

[…] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal aquo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

De ahí que este tribunal constitucional , al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recu rrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

9.8. En conclusión, de conformidad con el criterio jurisprudencial de este órgano constitucional, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello es así, a fin de que este órgano constitucional esté en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la sentencia impugnada.

9.9. Es necesario señalar que la exigencia impue sta por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 procura evitar que el Tribunal Constitucional adopte las funciones y atribuciones propias de los tribunales ordinarios y que el recurso de revisión se convierta en una especie de cuarta instancia o una segunda casación, desnaturalizando así el carácter constitucional del recurso de revisión, a fin de preservar el sistema de justicia y de garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica.

9.10. En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no por no satisfacer la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la debida motivación de su recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Joel Reyes Martínez y Felipe Reyes Espejo , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2516, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Joel Reyes Martínez y Fe lipe Reyes Espejo, y a la parte recurrida, señora Vanessa del Carmen Paulino Alcántara.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrad a en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria