Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la emisión del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Paz del Municipio Villa González, provincia Santiago de los Caballeros, en contra de Sandy Arismendy Reynoso Ortiz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 -1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de las hoy occisas Anacaris García Zapata y Yuberkis García Zapata.
El Juzgado de Paz del Municipio Villa Bisonó, provincia Santiago de los Caballeros, fue apoderado p ara el conocimiento del asunto y mediante la Sentencia núm. 2011-00119, declaró al señor Sandy Arismendy Reynoso Ortiz,
culpable de violar los artículos precedentemente señalados; en consecuencia, lo condenó al pago de una multa de dos mil pesos ($2 ,000.00), así como de las costas penales del procedimiento. De igual manera, dicha decisión acogió como buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores José Antonio García Vargas y Reyna Zapata Vargas (en calidad de padres de las fallecidas), condenando a Sandy Arismendy Reynoso Ortiz, conjunta y solidariamente con el hoy recurrente, señ or Rafael Antonio D íaz López y a la compañía aseguradora La Unión de Seguros, S. A., al pago de cuatro millones de pesos ($4,000,000.00), a favor de los señores José Antonio García Vargas y Reyna Zapata Vargas, como justa compensación de los daños y perjui cios morales recibidos en ocasión del referido accidente, y por la muerte de sus hijas Yuberkis García y Anacaris García Zapata.
En desacuerdo con la referida decisión, los señores Sandy Arismendy Reynoso (imputado) y Rafael Antonio Días López, tercero civilmente demandado, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, los cuales fueron desestimados mediante la Sentencia núm. 0184/2013 -CPP, que también confirmó la sentencia impugnada.
Contra el referido fallo, el señor Rafael Antonio D íaz López, hoy recurrente, interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1269, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Díaz López contra la Sentencia núm. 1269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las dis posiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rafael Antonio Díaz López, y a la parte recurrida, señores José Antonio García Vargas y Reyna Zapata Vargas.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; J osé Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 °) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0646/24 ↗ · TC/0324/16 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0280/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0400, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Antonio Díaz López contra la Sentencia núm. 1269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provinc ia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1269, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
Primero: Admite como intervinientes a Sandy Arismendy Reynoso Ortiz, en el recurso de casación interpuesto Rafael Antonio Díaz López, y admite como interviniente a este último en el recurso de casación interpuesto por el primero, contra la sentencia núm. 0184/2013 -CPP., dictada por la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de Santiago el 13 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Sandy Arismendy Reynoso Díaz, Rafael Antonio Díaz López, Leónides Polanco Acosta y La Unión de Seguros, S. A.;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente en su domicilio, mediante el Acto núm. 141 -2023, instrumentado por el ministerial Eddy J. de la Cruz Williams, del diecinueve (19) octubre del dos mil veintitrés (2023).
La referida sentencia fue notificada en domicilio desconocido al señor Rafael Antonio Díaz López (parte recurrente) mediante el Acto núm. 426/2024, instrumentado Magalys Ortiz P. , alguacil ordinaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 1269 fue interpuesto por el señor Rafael Antonio Díaz López el primero (1o) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , remitido al Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el expediente no consta notificación alguna del presente recurso de revisión a l os señores José Antonio García Vargas y Reina Zapata Vargas (parte recurrida). Sí consta notificación a la Procuraduría General de la República mediante Oficio núm. 2342, emitido por la Secretaría Ge neral de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), recibido el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y por este tribunal constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. 1269 rechazó los recursos de casación interpuestos por Sandy Arismendy Reynoso D íaz, Rafael Antonio Díaz López, Leónidas Polanco Acosta y La Unión de Seguros, S. A. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…] el examen de las piezas que componen el presente proceso evidencian que han quedado establecidas sus calidades de actores civiles en las instancias anteriores en condición de padres de las hoy occisas, sin que se hubiera aportado prueba en contrario en el sentido ahora impugnado, siendo la sanción civil impuesta contra el recurrente a consecuencia del reclamos de éstos, en respeto de las normas del debido proceso de ley; en consecuenc ia, al no advertirse los vicios denunciados procede el rechazo del presente recurso de casación;
[…] por lo decidido mediante sentencia incidental núm. 0249 de fecha 22 de febrero de 2013, dicha Corte de Apelación había estatuido que los medios de defensa del recurrente se circunscribían a los establecidos en el recurso de apelación interpuestos a favor de éste por la Licda. Melania Rosario Vargas, los cuales tuvo a bien analizar a través de los motivos ofertados en la decisión impugnada; por lo que mal podría la Corte a-qua haber estatuido al respecto;
Considerando, que los vicios de contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y violación a las disposiciones de los artículos 24 del Código Procesal Penal, 108 y 174 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos argüidos por el recurrente Rafael Antonio Díaz en el segundo medio de casación resultan improcedentes, pues constituyen medios nuevos, los cuales no pueden ser planteados por primera vez en casación, al no haber sido invocados con anterioridad en el sentido ahora realizado por éste; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;
Considerando, que, como último recurso de casación a ser objeto de análisis por esta Corte de Casación se encuentra el interpuesto por Leonides Polanco Acosta y La Unión de Seguros, S. A., donde es preciso
establecer que el análisis de los medios de casación invocados en el mismo solo procederá en cuanto a la entidad aseguradora recurrente, pues el señor Leonides Polanco Acosta no for ma parte del presente proceso;
Considerando, que en este orden, se evidencia que los medios de casación invocados por la entidad aseguradora La Unión de Seguros, S. A., contra la decisión impugnada resultan infundados, pues si bien refiere que la Corte a-qua ha aplicado un desistimiento sobre el recurso de apelación interpuesto por ésta y la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia; no menos cierto es, que el examen de la misma denota la improcedencia de los vicios denunciados al haber sido rechazado dicho recurso y debidamente ponderados los alegatos esbozados en el mismo, sin incurrir en contradicción alguna la Corte a- qua en su accionar; por consiguiente procede desestimar el presente recurso de casación;
4. Hechos y argumentos jurídic os del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Rafael Antonio Díaz López pretende que se revoque la sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que las partes recurrieron en casación ante la Suprema Corte de Justicia, mediante recurso en fecha Quince (15) del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013) y el señor Rafael Antonio Díaz Meyreles, realizo su escrito de contestación en fecha Dos del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2014).
ATENDIDO: A que partiendo de la declaratoria de no apoderamiento de la Licenciada Melania Rosario Vargas, mediante el acto 842/2014, de la cámara penal de la corte de apelación de Santiago, es completamente co ntradictoria e ilógica, al no contestar las conclusiones in voce del tercero civilmente demandado y contradice el precedente de la Suprema Corte de Justicia en la propia Sentencia No. 176 del 31 de Agosto del 2005 en relación a los puntos violados de los numerales 1,2,4 y 7 de la Constitución Dominicana.
ATENDIDO: A que en el proceso es evidente el desconocimiento total y la no argumentación de violación al debido proceso respecto a la notificación del civilmente demandado, está sustentada en la notificación o citación que les son realizada al Ministerio Público, sin antes haber agotado el procedimiento de domicilio desconocido.
ATENDIDO: A que tal como expresa en el expediente de marra, poderos comprobar y demostrar que para la notificación de la Sentencia en donde es condenado el hoy recurrente Civil, les fue notificado por primera vez en su domicilio, esa vez, si localizaron su dirección y la misma solo para notificarle la Sentencia condenatoria, completamente violentando la constitución dominicana, leye s y acuerdo.
[…]
ATENDIDO: A que la responsabilidad civil de nuestro representado Rafael Antonio Díaz López se desliga en virtud de las violaciones constitucionales y procesales, el cual desliga totalmente a nuestro representado y demuestra la violación de sus derechos que fue objeto
al no tener conocimiento de la demanda en cuestión, toda vez que no se les notifico en su domicilio, ni en su persona.
Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del Actor Civil, invocando las excepciones que c orrespondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en Actor Civil, esta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.
La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la Acción Civil por vía principal ante la Jurisdicción Civil.
[…]
POR CUANTO: A que como consecuencia de la irresponsabilidad del Ministerio Público en cumplir el formato procesal de localizar y notificar al tercero civilmente demandado, ha provocado un estado de indefensión que ha perjudicado nuestro representado, violentando a sí la Resolución 1732-2005 emitida por la Suprema Corte de Justicia, el cual debe claramente establecer demandado no localizado, imponiendo así el proceso de localización del domicilio y/o domicilio procesal del mismo, situación violada por el Ministerio Público.
ATENDIDO: Que, en principio, existen tres (3) documentos que, interrelacionados entre sí, con el paso del tiempo ligan a las partes envueltas en el presente proceso, demostrando las violaciones flagrantes al debido proceso y los derechos que deben garantizar a las personas en un proceso judicial.
1.- El acto de declaración Jurada depositado mediante el Acto 435/2013 de fecha Veintiuno (21) de febrero del dos mil trece (2013), instrumentado por la Ministerial Yira M. Rivera Rapozo, Ordinaria de la Segunda Sala Penal de Santiago, el cual informa a la Licenciada Melania Rosario Vargas, la denegación de representación, ya que nunca se le había otorgado poder por escrito ni verbal para tal actuación, Acto depositado en secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago.
El cual dicha corte hizo caso omiso a esta actuación, pues continúo dando a la referida abogada la calidad de la representación, obviando las documentaciones presentadas y la falta de calidad de la misma.
2.- Copia del Acto marcado con el No. 82/2011, de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del dos mil once (2011), el cual la Corte continua con las violaciones constitucionales sobre el domicilio, notificando por domicilio desconocido
3.- Copia del acto marcado con el No. 329/2011 de fecha Catorce (14) del mes de septiembre del 2011, acto instrumentado por el Ministerial Reynaldo Rodríguez Muñoz. Alguacil de Estrado del Primer Tribunal Colegiado d la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, con lo que se demuestra la violación constitucional de haber sido notificado por domicilio desconocido, siendo este localizable y no existiendo otros actos que corroboren el desconocimiento de su domicilio.
[…] ATENDIDO: A que la Constitución en su artículo 69 de la Constitución dominicana expresa textualmente:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con r espeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […]
POR CUANTO: A que los convenios y pactos internacionales que influyen en la caracterización de normas garantistas Que, en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en sus artículos 8 y 11 expresan de manera textual:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales re conocidos por la Constitución o por la Ley.
Artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un Juicio Publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Si fuere necesario.
Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Acoger como bueno y valido el presente recurso de violación a la constitución, derechos fundamentales y procesales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo sea revocada la Sentencia recurrida a favor del Señor Rafael Antonio Díaz López.
TERCERO: Que sea condenada la parte recurrida al pago de las costas a favor y provecho del abogado concluyente.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrida, los señores José Antonio García Vargas y Reyna Zapata Vargas alegan, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que es pertinente expresarle a ese honorable Tribunal Constitucional de nuestra República Dominicana, que los recurridos señores JOSÉ ANTONIO GARCÍA VARGAS Y REYNA ZAPATA VARGAS, en ningún momento han recibido a través de la vía correspondiente, esto es una notificación de alguacil, del indicado Recurso de Revisión Constitucional, sino que es los abogados suscritos que se han enterado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia de que existe tal recurso en Revisión en contra de la sentencia más arriba especificada, lo cual motiva a que nos hiciéramos producir una fotocopia del referido recurso, y nos veamos precisado a responder ese a todas luces improcedente e infundado Recurso de Revisión Constitucional, máxime cuando el mismo se encuentra estancado desde su interposición en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
ATENDIDO: A que observando el Escrito contentivo del Recurso de Revisión Constitucional de que se trata, podemos darnos cuenta de que el recurrente el señor Rafae l Antonio Díaz López, entre otras cosas, alega las siguientes:
ATENDIDO: Que, no obstante haber representado la Licenciada Melania Rosario Vargas a la compañía de seguro y haberse abrogado inconsultamente la defensa del ingeniero Rafael Antonio Díaz López , sin este haberle otorgado un poder de representación escrito о verbal, también procede a recurrir en su nombre en el recurso de apelación interpuesto a la Sentencia 2011 -00119, el cual la Corte de Apelación, conociendo del recurso, mediante resolución No . 0961-2012-CPP de fecha Doce (12) del mes de julo de Dos Mil Doce (2012) y en fecha Dieciséis (16) del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013), conoció del recurso de apelación en audiencia Pública, Oral y Contradictoria, cuyo dispositivo expresa: ÚNICO: La Corte se reserva el fallo respecto de los recursos planteados para el día 1 de Mayo del 2013, quedando citada por sentencia la parte recurrente y recurrida, sus respectivos abogados y el Ministerio Público actuante.
ATENDIDO: A que la parte RECURRENTE, en el caso del civilmente demandado Rafael Antonio Díaz López, fundamentó su recurso en función de dos elementos fundamentales procesales:
[…]
Continúa el recurrente exponiendo en su escrito de Recurso de Revisión Constitucional
ATENDIDO: Que analizada por la parte recurrida las argumentaciones y/o alegatos esgrimidos por dicho recurrente, hemos llegados a la conclusión de que son inexistentes las , planteado por dicho recurrente a través de su abogado constituido; máxime porque el tercero civilmente responsable hoy recurrente señor Rafael Antonio Díaz López, estuvo debidamente representado por la abogada antes
mencionada quien además es representante de la Aseguradora Licenciada Melania Rosario Vargas, quien de manera responsables asumió los medios de defensa y la representación tanto del asegurado como del tercero civilmente responsable; a tal punto que además interpuso formal recurso de apelación en su nombre en contra de la sentencia de primer grado.-
ATENDIDO: Que en ese mismo tenor es justo puntualizar que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Melania Rosario Vargas en representación del señor Rafael Antonio Díaz López, es que este forma parte del recurso del recurso conocido en dicha Corte Aqua; y si bien es cierto que cada quien está en libertad de hacerse representar por quien le plazca, no meno cierto es que el señor Rafael Antonio Díaz López y los abogados que asistieron a postular por el en el tribunal de segundo grado, donde estuvieron la opor tunidad de presentar otros documentos, de plantear el desapoderamiento y/o desconocimiento de apoderamiento de dicha abogada y presentarse como los nuevos abogados de dicho tercero civilmente responsable incluso teniendo la oportunidad en dicha corte de pl antear cuestiones incidentales; todo cual lo hicieron precisamente bajo el amparo del recurso de apelación que fue interpuesto por la Licenciada Melania Rosario Vargas en representación del hoy recurrente, a tal punto de que a través de ese recurso y representación legal, el referido impetrante además ha tenido la oportunidad de recurrir en casación la sentencia emanada por la corte aqua y en revisión constitucional en contra de la sentencia emanada por la sala penal de la Suprema Corte de Justicia; por lo que resulta incoherente, irracional e ilógico que este recurrente pretenda alegar que en su contra se haya violado a Ley, la Constitución y Pactos Internacionales.
ATENDIDO: A que en virtud de las razones anteriores somos de opinión y así los sostenemos, que el presente recurso de revisión constitucional no reúne ningunas de las condiciones establecidas en la ley para ser admitido, y en su defecto si fuere admitido por ese acto tribunal, dicho recurso de ser rechazado en todas sus partes por improcedente, infundado y carente de base legal. -
Con base en dichas consideraciones, los recurridos solicitan al Tribunal:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, Que sea declarado como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes previstas en la Ley sobre la materia. ---
SEGUNDO: DE MANERA PRINCIPAL, Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Rafael An tonio Díaz López, mediante escrito depositado en fecha 01 de febrero del año 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por no reunir el mismo, ningunas de las condiciones requeridas por la ley sobre la materia para ser ADMISIBLE.
TERCERO: Que en el hipotético y remoto caso de que no sea acogida la INADMISIBILIDAD planteada; Os solicitamos que sea rechazado en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de marras, por ser el mismo improcedente, infundado y carente de base legal.
CUARTO: Que sea condenado el recurrente señor Rafael Antonio Díaz López, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. CARLOS RAFAEL TAVERAS MARCELINO y SIXTO PERALTA, abogados quienes afirmamos haberlas avanzado en su totalidad. –
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
Por su parte, mediante el Oficio núm. 01302, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Procuraduría General de la República remitió su dictamen sobre el presente recurso de revisión, argumentando, de manera principal, l o siguiente:
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL
4. El recurrente alega, en síntesis, que le fue vulnerado su derecho de defensa, toda vez que como tercero civilmente demandado no fue representado en el juicio donde se impuso condena. A tal efecto sostiene que no tuvo conocimiento del proceso y que cuando lo tuvo procedió a notificar una declaraci ón de denegación de poder en contra de la abogada que decía estarlo representando, a la sazón, representante de la compañía aseguradora con la cual estaba asegurado el vehículo de motor con el que se produjo el accidente.
5. Contrario a lo expuesto por el recurrente del análisis del expediente se puede verificar que éste fue notificado conforme al procedimiento legalmente establecido. Posteriormente éste quiso apoderar su propio
abogado y esto fue reconocido por la Corte Penal, la cual incluso aplazo audiencia a fin de que tomara conocimiento del expediente.
6. Por todo lo anterior no se verifica que el recurrente haya visto vulnerado su derecho de defensa.
En esas atenciones, solicita lo siguiente:
PRIMERO: Somos de opinión de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser rechazado por no comprobarse las vulneraciones invocadas en el mismo.
7. Pruebas documentales
Los documentos que figuran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. 1269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
2. Acto núm. 426/2024, instrumentado por la ministerial Magalys Ortiz P., alguacil ordinaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Día z López, depositada
el primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
5. Oficio núm. 2342, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
6. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señores José Antonio García Vargas y Reyna Zapata Vargas, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
7. Dictamen presentado por la Procuraduría General de la República depositado el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la emisión del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Paz del Municipio Villa González, provincia Santiago de los Caballeros, en contra de Sandy Arismendy Reynoso Ortiz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 -1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de las hoy occisas Anacaris García Zapata y Yuberkis García Zapata.
El Juzgado de Paz del Municipio Villa Bisonó, provincia Santiago de los Caballeros, fue apoderado p ara el conocimiento del asunto y mediante la Sentencia núm. 2011-00119, declaró al señor Sandy Arismendy Reynoso Ortiz,
culpable de violar los artículos precedentemente señalados; en consecuencia, lo condenó al pago de una multa de dos mil pesos ($2 ,000.00), así como de las costas penales del procedimiento. De igual manera, dicha decisión acogió como buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores José Antonio García Vargas y Reyna Zapata Vargas (en calidad de padres de las fallecidas), condenando a Sandy Arismendy Reynoso Ortiz, conjunta y solidariamente con el hoy recurrente, señ or Rafael Antonio D íaz López y a la compañía aseguradora La Unión de Seguros, S. A., al pago de cuatro millones de pesos ($4,000,000.00), a favor de los señores José Antonio García Vargas y Reyna Zapata Vargas, como justa compensación de los daños y perjui cios morales recibidos en ocasión del referido accidente, y por la muerte de sus hijas Yuberkis García y Anacaris García Zapata.
En desacuerdo con la referida decisión, los señores Sandy Arismendy Reynoso (imputado) y Rafael Antonio Días López, tercero civilmente demandado, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, los cuales fueron desestimados mediante la Sentencia núm. 0184/2013 -CPP, que también confirmó la sentencia impugnada.
Contra el referido fallo, el señor Rafael Antonio D íaz López, hoy recurrente, interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1269, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia», notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es de cir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo » (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
10.2. En el presente caso, este tribunal ha constatado que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente a domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 426/2024, del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). El indicado acto contiene una anotación de la ministerial actuante en la que hace constar que no pudo localizar en su domicilio al recurrente, por lo que se trasladó a la avenida Luis Ginebra, esquina Hermanas Mirabal, de la ciudad de Puerto Plata,
donde se encuentran las oficinas del procurador fiscal de la referida ciudad. Sin embargo, en dicho acto no se consignan los traslados a la Procuraduría General de la República ni a la Suprema Corte de Justicia; por tanto, no cumple con lo establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil.
10.3. Al respecto, en la Sentencia TC/0646/24, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:
…en el análisis de los actos núm. 162/2023 y 167/2023 se puede apreciar que estos fueron realizados conforme al pr ocedimiento estipulado en el artículo 69, inciso 7, del Código de Procedimiento Civil, que establece: Se emplazará: (…) A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
10.4. Por consiguiente, este colegiado no considera válida esa notificación de sentencia, por lo que el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, nunca empezó a correr. Esta circunstancia implica que el recurso es admisible en lo que respecta a este requisito.
10.5. Continuando con el desarrollo de los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida (núm. 1269) fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
y puso fin al proceso en el Poder Judicial, por lo que adquirió la referida autoridad.
10.6. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que que den claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.
10.7. En cuanto a este requisito de admisibilidad, el Tribuna l Constitucional advierte que no ha sido satisfecho, debido a que la instancia recursiva carece de motivos claros, precisos y suficientes contra la sentencia impugnada. En efecto, el estudio de dicho escrito revela que el señor Rafael Antonio Díaz López se limitó a indicar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró, mediante la decisión impugnada, el debido proceso con relación al derecho de defensa y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva.
10.8. Sin embargo, no indic ó ni p recisó en qué consisten esas alegadas violaciones, al limitarse a hacer señalamientos o imputaciones generales contra las decisiones dictadas en las diferentes instancias en el presente caso, sin señalar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medi da la decisión impugnada afectó o vulner ó los derechos fundamentales que invocó en su instancia recursiva.
10.9. Además de lo anterior, el recurrente no hace más que una relación de los hechos de la causa, documentos y del historial procesal del caso y una insustancial mención de los artículos de la Constitución, de la Ley núm. 137-11 y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, según su criterio,
son aplicables en la especie. En efecto, tal como ha establecido este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016):
[…] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal aquo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
De ahí que este tribunal constitucional , al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.
10.10. En conc lusión, de conformidad con el criterio jurisprudencial de este órgano constitucional, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello es así, a fin de que este órgano constitucional esté en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la sentencia impugnada.
10.11. Es necesario señalar que la exigencia impuesta por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, procura evitar que el Tribunal Constitucional adopte las funciones y atribuciones propias de los tribunales ordinarios y que el recurso de revisión se convierta en una especie de cuarta instancia o una segunda casación,
desnaturalizando así el carácter constitucional del recurso de revisión, a fin de preservar el sistema de justicia y de garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica.
10.12. En virtud de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por el señor Rafael Antonio Díaz López contra la Sentencia núm. 1269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por no satisfacer la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Díaz López contra la Sentencia núm. 1269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las dis posiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rafael Antonio Díaz López, y a la parte recurrida, señores José Antonio García Vargas y Reyna Zapata Vargas.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; J osé Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 °) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria