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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0500/26

<span>Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Darío Antonio Guareño contra la Sentencia núm. 79, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).</span>

Tribunal Constitucional9 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0412Inmobiliario · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la decisión núm. 2010- 0172, del ocho (8) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala II, pronunció la nulidad del acto de venta del nueve (9) de enero de dos mil siete (2007), convenido entre el Ayuntamiento Municipal de Santiago, relativo al solar municipal 340, manzana 18, dentro de la parcela núm. 6, porción E, del Distrito Catastral núm. 1, ubicado en la calle Germ án Soriano, núm. 3, ensanche Julia, del citado municipio, por haber sido obtenido de forma dolosa y fraudulenta en perjuicio del señor Marcos A. Guareño. En consecuencia, ordenó la cancelación del certificado de título (carta constancia) núm. 120 -L1088F111, expedido el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), por la registradora de títulos del Departamento de Santiago.

En desacuerdo con la referida decisión, el señor Marcos Antonio Darío Guareño interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la Sentencia 2012-2080, dictada el veinte (20) de agosto de dos mil doce ( 2012). Esta sentencia fue recurrida en casación por el señor Marcos Darío Antonio Guareño ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que, mediante la Sentencia núm. 229/13, dictada el catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), rechazó dicho recurso.

Contra esta decisión el hoy recurrente interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal C onstitucional, órgano que , mediante la Sentencia TC/0421/15, dictada el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil quince ( 2015), acogió el recurso, anuló la indicada Sentencia núm. 229/13 y ordenó el envío del

expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo previsto por el artículo 54 .9 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer nueva vez del recurso de casación, dictó la Sentencia núm. 79, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó el recurso interpuesto por el señor Marcos Darío Antonio Guareño contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. No conforme con esa última decisión, el señor Marcos Darío Antonio Guareño interpuso el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos D arío Antonio Guareño contra la Sentencia núm. 79, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Marcos Darío Antonio Guareño, y a la parte recurrida, Víctor José Collado Rosario.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publ icada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0421/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0741/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0630/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0500/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0412, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Darío Antonio Guareño contra la Sentencia núm. 79, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

1.1. La Sentencia n úm. 79, objeto del presente recurso , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero del dos mil diecisiete (2017); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Marcos Darío Antonio Guareño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de agosto de 2012, en el Solar núm. 6, Porción E, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo [sic]; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. Rosenda Bueno N. y Mercedes María Estrella, abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

1.2. La referida sentencia fue notificada , a requerimiento del recurrente, mediante el Acto núm. 591/2017, instrumentado por el ministerial Amaury Virgilio García Martínez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especializado de Tránsito Grupo 1, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

2.1. El presente recurso de revisión contra la Sentencia 79 fue interpuesto por el señor Marcos Darío Antonio Guareño el primero (1ero.) de agosto de dos mil

diecisiete (2017) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia. La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2.2. La referida instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida, en su domicilio, de la forma siguiente: a) el Acto núm. 656/2017, instrumentado por el ministerial Amaury Virgilio García Martínez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Es pecializado de Tránsito Grupo 1 , el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017); b) el Acto núm. 1238/2023, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue recibido el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 79, rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Marcos Darío Antonio Guareño, fundamentada —de manera principal— en los siguientes motivos:

[…] al examinar la sentencia impugnada se advierte la falsedad de este alegato, ya que una de las razones que permitió que los jueces de dicho tribunal pudieran tomar su decisión de validar dicha venta a favor del hoy recurrido, […] que esto indica, que contra rio a lo alegado por el recurrente, el Tribunal Superior de Tierras actuó apegado al derecho al desconocer las supuestas mejoras de dicho inmueble, sobre todo tomando en cuenta de que el [sic] Sistema Registral de la Republica Dominicana no existen derecho s ocultos; en ese contexto, la indicada mejora que alega el hoy recurrente, no figuraba registrada a favor de

éste, por ende por efecto de la legitimidad y virtualidad del certificado de título, así como de los asientos registrales y por aplicación del artículo 553 del Código Civil, […] que por consiguiente, esta Tercera Sala entiende que el contrato convenido en tales condiciones estaba revestido de la presunción de buena fe, lo que no pudo ser destruido por el hoy recurrente; por lo que al juzgar de esta forma y declarar la validez de dicha venta, los jueces del Tribunal Superior de Tierras aplicaron correctamente el derecho protegiendo eficazmente el derecho de propiedad en provecho d e su legítimo titular, como lo es el hoy recurrido, al quedar demostrado que fue adquirido de buena fe y que por tanto se beneficia del carácter imprescriptible y de la garantía absoluta que emana de un derecho válidamente registrado, tal como fue decidido por dichos jueces en el caso de la especie, sin que al juzgar de esta forma hayan incurrido en los vicios de falta de motivos ni de falta de ponderación de documentos esenciales como pretende el recurrente, por lo que se descartan estos argumentos dentro del medio que se examina; […] el recurrente quien incurre en una confusión conceptual al equiparar los derechos de un arrendatario con los derechos de un propietario y específicamente los derechos de un propietario de un inmueble registrado, ya que de todo s es sabido el carácter absoluto e imprescriptible de que se beneficia todo derecho registrado de conformidad con la ley y es un hecho incontrovertible que el titular de este derecho registrado lo era el Ayuntamiento del Municipio de Santiago y que lo transfirió de buena fe y con todas las garantías de la ley en provecho del comprador hoy recurrido, sin que en ningún momento haya quedado demostrado que hubo alguna operación dolosa o fraudulenta que pudiera viciar dicha transferencia; y como el Tribunal Supe rior de Tierras estaba apoderado de una Litis sobre Derechos Registrados donde el hoy recurrente lo que perseguía era la

nulidad de venta bajo el argumento de que fue ejecutada de mala fe, resulta incuestionable que el tribunal a -quo [sic] no tenía que dec idir ni referirse a la condición de arrendatario de dicho recurrente, puesto que tal calidad y la reivindicación de sus derechos en esa condición, no constituía el objeto de su apoderamiento, máxime cuando el propio recurrente ha reconocido que demandó ant e otra jurisdicción la reivindicación de dichos derechos, de donde se infiere que se trata de dos demandas distintas que no pueden crear confusión ni tampoco producen el efecto de cosa juzgada como pretende el recurrente, tal como fue manifestado por dichos jueces y así ha sido explicado en parte anterior del presente fallo, por lo que se rechaza este alegato y el medio que se examina por improcedente y mal fundado [sic]; […] en el sentido de que los jueces del Tribunal Superior de Tierras dictaron una sent encia con razones convincentes y suficientes que permite que se pueda apreciar que hicieron una correcta aplicación del derecho sobre los hechos por ellos juzgados, lo que condujo a que protegieran eficazmente el derecho de propiedad disputado en el presente caso en provecho de su legítimo titular, por lo que se confirma esta decisión y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado;

4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

4.1. El recurrente solicita que sea declarada la anulación de la sentencia recurrida en revisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

Violaciones de hecho y de derecho fundamental, por la cual el recurrente apodera nuevamente este honorable tribunal constitucional.

POR CUANTO: A que en fecha (24) del mes de abril del 2013, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justic ia, dictó su sentencia marcada con el número 229/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: […] POR CUANTO: A que el hoy recurrente señor Marcos Darío Antonio Guareño, no conforme con esta decisión de la SCJ. Sentencia número 229/2013, Eleva un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante el tribunal constitucional, por entender que se le vulneraron derechos fundamentales, el debido proceso de l ey, establecido en los artículos 6,7, 69 de la Constitución dominicana. POR CUANTO: A que este tribunal constitucional emitió su sentencia No. TC/0421/15, de fecha (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Exposiciones y fundamento de de recho, por entender que existen violaciones a las normas y al debido proceso, tutela judicial efectiva, las cuales son las siguientes: ÚNICO MEDIO: violación a las disposiciones de los artículos 6, 51 numeral 1, artículo 68, art. 69 numerales 5, 8, 10, articulas 73, 277, 148,149 sus párrafos 1, 2,3 de la Constitución de la República Dominicana, art.54 numeral 10 de la ley 137 -15, artículos 15,113 numérales 7 y 9 de la ley 176-07 que rige los ayuntamientos del país. ARTICULO 6.- Supremacía de la constitución […]. ARTICULO 51 NUMERAL 1. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad […].

ARTICULO 68: Garantías de los derechos fundamentales […]. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso […].

Artículo 73. Nulidad de actos que subviertan el orden constitucional […]. Artículo 148.- Responsabilidad civil […]. Artículo 149.- Poder Judicial […].

POR CUANTO: A que Artículo 15, de la ley 176-07, sobre el proceso y actuaciones de los ayuntamientos, establecen, numeral 7 y 9, Los derechos y deberes del y de la munícipe son: Numeral 7. Reclamar ante los órganos de gobierno municipal contra los actos u omisiones de estos que les perjudiquen individual o colectivamente. Numeral 9. Todos aquellos otros de rechos y deberes previstos en la Constitución y las leyes. POR CUANTO: A que Artículo 113, de la referida ley 176-07, que rige los municipios […]. […] POR CUANTO: A que esa decisión de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento J udicial de Santiago fue atacada por el señor Víctor Collado, y la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en fecha (13) de Enero del año 2010, dict o su sentencia marcada con el nú mero (20), rechazando dicho recurso de casación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Y que de conformidad con las disposiciones del artículo 277 de la Constitución Dominicana, la misma adquirió la autoridad de cosa juzgada definitivamente. POR CUANTO: A que las [sic] Asimismo la jurisprudencia y la doctrina considera, que una sentencia llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por ninguna vía extraordinaria, o cuando éstas hayan sido ejercidas infructuosamente" como lo es en la especie. Contrario a los [sic] planteado por la sentencia anterior objeta de esta

revisión se puede verificar que ciertamente la sentencia número (20), de fecha 13 de enero del 2010, a favor del recurrente Marcos Guareño, adquirió el carácter totalmente irrevocable. Lo grave del ca so es, que a quien se le rechaza el recurso de casación es decir Víctor Collado, es la misma persona que obtiene la sentencia No.79 que está siendo atacada, pero más allá, que el inmueble objeto de la litis, es el mismo solar municipal adquirido de buena f e, por el recurrente Marcos Guareño. mediante [sic] contrato municipal y reivindicación con inmueble y ocupación pacífica de hace más de 20 años. (no se corresponde). […] POR CUANTO: A Que en cuanto a la decisión tomada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia Número 79 de fecha 08 de febrero del año 2017 , rechazando por segunda vez el recurso de casación interpuesto por el señor Marcos Guareño, contra la se ntencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha (20) de Agost o del 2012, nú mero 2012- 2080, se desprende la siguientes confrontación tanto en diferentes sala de la SCJ, así como de este organismos Tribunal Constitucional dominicano, a lo que se le puede llamar "choques de trenes". POR CUANTO: A que, en un hecho sin precedente en nuestro país, en el sistema de justicia dominicano, según hemos consultado a varios juristas tanto de Santiago, como de Santo Domingo, y que puede tener gran trascendencia constitucional o relevancia como este tribunal lo establece en su decisión, 0421/15 de fecha (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). POR CUANTO: A que Honorables Magistrados, todavía más grave, porque antes de que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, sala 2 de Santiago, fuera apoderado sobre la litis en terreno registrado,

ya existía decisiones tanto de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del 19 [sic] Juzgado de Primera Instancia, marcada con el número 904 de fecha (16) de Abril del 1993, y en grado de apelación la emanada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, marcada con el número 042 de fecha (28) del mes de Febrero del 1997, y que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de conformidad con la sentencia número (20) de fecha (13) del mes de Enero del 2010. Es decir, que el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala 2, debió ANULAR , de conformidad con el Art. 1599 del código civil dominicano, la venta objeto de la litis del cual estaba apoderado. Todas ves [sic] que las jurisdicciones civiles le hubiesen conferido el derecho de propiedad de las mejoras y del derecho de arrendamiento municipal al señor MARCOS ANTONIO GUARENO. (Ver fotos de las mejoras de dicho terreno). POR CUANTO: A que este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en su decisión No. TC.0421 -15, para resolver el recurso de revisión constitucional anterior, interpuesto por el ciudadan o Marcos Darí o Guareño, motivó sus razonamientos jurídicos siguientes, en la página 48, letra j), este tribunal expresa los siguientes: De las citadas comprobaciones, el Tribunal Constitucional considera que la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia no expresó apropiadamente en la especie los fundamentos de su decisión. En ese sentido, la referida sentencia núm. 229, adolece de falta de motivación, lo cual vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, por lo que procede acoger parcialmente el presente recurso, en cuanto respecta a revocar la Sentencia núm. 229/2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Admi nistrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro

(24) de abril de dos mil trece (2013). Conforme establecen los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley núm. 137-11, este tribunal procederá a devolver el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de subsanar las vulneraciones previamente expuestas, con estricto apego al criterio previamente establecido en esta sentencia [sic]. POR CUANTO: A que en la nueva Sentencia Número 79, la Suprema Corte en sus páginas 7, 8, 9,10, 11,12, de la indicada sentencia, se puede comprobar, que los honorables jueces de dicha tercera sala no quieren o aceptan reconocer la violación evidenciar que existe en el conflictos [sic] de más de 30 largos años entre el señor Víctor Collado, Marcos Antonio Guareño y el Ayuntamiento Municipal de Santiago . Todo esto en perjuicios de Marcos Guareño. […] POR CUANTO: A que la corte a-qua [sic], en su decisión contiene una motivación que no va acorde con el debido proceso y además desvincula la responsabilidad en que incurrió el señor Víctor Collado y el Ayuntamiento de Santiago, al ser reiterativo en plantear que una cosa es el derecho de arrendamiento y otra cosa es el derecho de propiedad, justificando con esto, las acciones fraudulenta que formo parte Víctor Collado y el Ayuntamiento de Santiago , es decir, que si bien es cierto que son acciones e inscripciones distinta, pero no menos cierto es, que sobre inmueble que se inscribió la venta atacada, fue y es, el mismo inmueble que fue desalojado por sentencia reivindicatoria el señor Víctor Collado, y que el señor Marcos Guareño, le había notificado al ayuntamiento advertencia, oposiciones etc., y como quiera le vendieron a VÍCTOR aun este último desalojado del lugar. (NO SE CORRESPONDE ver documentos anexo) [sic]. POR CUANTO: A qué al revisar la sentencia número 79, ante citada y sus motivaciones este tribunal constitucional tendrá la 21 oportunidad por segunda vez, de evidenciar que todos los procesos llevados en la

jurisdicciones inmobiliarias no están conforme a la Constitución por violentan el debido proceso de ley, contrario a las motivaciones de la corte suprema en este caso, no ha podido destruir ni tampoco subsanar, los derechos vulnerados al recurrente Marcos Guareño , y en confrontación con sus decisiones, que no va acorde con lo establecido por este tribunal constitucional en su sentencia TC0421/15, y que la decisión atacada no cumple con el mandato del art.54 , numeral 10 de la ley 137-15, sobre procedimiento constitucional. Y que se puede mal interpretar que quien es que tienes el control difuso constitucional en la República Dominicana, a partir de la entrada vigencia de la constitución del año 2010, del 26 de enero de ese mismo año. POR CUANTO: A que lo planteado por la suprema en la sentencia atacada, de que el ayuntamiento no formó parte de la litis, no es cierto que el ayuntamiento nunca formó parte del proceso de litis entre el recurrente y el recurrido, según se verifica en la pág. 9 parte final, lo que sucede es, que ese organismo edilicio ha cambiado en varios periodos sus funcionarios y los ciudadanos no tienen culpa de que esto acontezca, ahora la realidad es, que al ciudadano Marcos Guareño, se le quiere despojar del inmueble que habita y ocupa a partir del desalojo del recurrido Víctor Collado, en el año 1997, es decir que el recurrente tiene más de veinte 20 años en una ocupación pacífica luego de reivindicarse en su casa que siempre ha obtenido de buena fe, según su contrato de arrendamiento, la sentencias civil ordenada por la jurisdicción civil de Santiago de los caballer os. (Ver documentos probatorios) POR CUANTO: A que para el hoy recurrente seria frustratorio que la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en dos ocasiones que ha conocido el recurso de casación interpuesto por el señor Marcos Guareño, lejos de enviar a otro tribunal superior de

tierra que conozca nuevamente la apelación planteada, y teniendo todos los documentos esenciales en sus manos no se detenga a reflexionar, analizar o comparar, los alegatos del recurrente, que en fecha (13) del mes de Enero del 2010, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dictó la sentencia número 20 cuyo dispositivo es el siguiente: […] POR CUANTO: A que estamos en medio de dos decisiones di stinta de la misma SCJ, por un lado, en el 2010, ganancia al recurrente Marcos Guareño, por otro lado, en el 2017 , ganancia al recurrido Víctor Collado, entonces peligroso seria poder llegar a la conclusión de decir o preguntarnos entonces la casa ubicada en la calle Germán soriano No.03 ensanche julia en Santiago , ¿tendrá dos dueños? (no se corresponde ni es posible) ver documentos probatorios. Considerando, que además la corte a-qua [sic] no está en la obligación de mencionar todos los documentos deposita dos por las partes sino lo que estime suficiente para influir en la solución del caso, sin embargo como se verifica que la corte a -qua si pondero el recibo expedido por la señora luz maría Domínguez a favor del recurrente, así como el acto de fecha 29 de diciembre del año 1986, donde se hace contar la venta a favor del mismo, sin embargo expresa que según recibo emitido por la señora luz María Domínguez [sic] por la suma de RD$ 28,000.00, de fecha 28 de diciembre del 1986, donde se hace contar la venta a fa vor del mismo, no es más que una ratificación del acto anterior, y que en tal sentido este compro primero y por tanto todas aparición de otros actos posteriores no tienen ningún sentido jurídico, haciendo clara referencia a la venta y al recibo realizado a favor del recurrente, en virtud de que no puede venderse a dos personas distintas por dos precios diferente; que también la corte a -qua [sic] pondero el interrogatorio de la señor a luz Domínguez y el acto de ratificación de

venta 10 de diciembre de 1987, cuando expresa en el último considerando de la misma página: " que cualquier aparición de otros actos posteriores no tienen ningún sentido jurídico, ya que entra en contradicción con lo plasmado con lo escrito anteriormente "" [sic]; que como se verifica el derecho de defensa del ahora recurrente no fue violado por la corte aquo [sic], ni tampoco las disposiciones del artículos 1337 y siguientes del código civil, en consecuencia procede el rechazo de los medio analizados y con ellos el recurso de que se trata. Honorables magistrados, es evidente que se violaron disposiciones constitucionales que afectan la garantía de vida de los derecho fundamentales, y de toda tutela judicial efectiva y del debido proceso en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Guareño. Por lo que el recurrente en revisión constitucional aspira que [sic] en virtud de los numerales 5, 8,10 del artículos 69, 73, 148,149, 277 de la constitución dominicana, y el art. 54, numeral 10, de la ley 137/11, sea acogida en todas sus partes los planteamiento formulado en el recurso de revisión constitucional a las decisiones jurisdiccionales y actos emanado de cualquier autoridad pública, decretos, resoluciones etc.

4.2. Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARANDO bueno y valido [sic] el recurso de revisión constitucional interpuesto por el recurrente señor Marcos Darí o Antonio Guareño, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas de procedimiento en virtud de los establecido en el Art. 53 de la ley 137 -11 sobre recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales. SEGUNDO: QUE SEA DECLARADA NULA la sentencia no. 79 de fecha 08 de Febrero del año 2017, dictada por la tercera sala de lo laboral, tierras, contencioso - administrativo y contencioso - tributaria

de la suprema corte de justicia, por ser mal fundada, y que lesiona la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, por no cumplir con los requisitos y criterios establecidos por esta alta corte en su sentencia TC0421/15, conforme al ART.54 Numeral 10 de la ley 137-15. TERCERO: que se DECLARE no conforme a la constitución dominicana, el Certificado de Titulo (Carta Constancia) no. 120 - L1088F111, expedido en fecha (30) del mes de Agosto del 2007, por la Registradora de Títulos de Santiago, a favor del señor Víctor José Collado Rosario, por alterar el orden constitucional en perjuicio del señor Marcos Guareño, en virtud de los establecido en el art. 73 de la Constitución dominicana (Carta Magna). CUARTO: De manera subsidiaria, que en vista que el señor Marcos Guareño, ha agotado todos los recursos humanos y económicos en la presente litis, Y hemos recorrido todas las instancias en busca de justicia, sobre el conflicto permanente de más de 30 años de existencias en los tribunales, violaciones de derecho fundamentales etc. Y que hasta el momento el error no ha sido subsanado por las autoridades competente, este tribunal protector de la constitución y las leyes, ORDENÉIS, a la registradora de tít ulo de Santiago, que ejecute la sentencia No. 20 de fecha 13 de enero del año 2010, dictada por la suprema corte de justicia, así como subsanar los derecho quebrantado según sentencia TC- 0421/15, en el sentido que la (Carta Constancia) no. 120 - L1088F111, expedido en fecha (30) del mes de Agosto del 2007, por la Registradora de Títulos de Santiago, fue producto de un fraude por el ayuntamiento de Santiago y Víctor Collado, EN perjuicio del recurrente Marcos Guareño. PÁRRAFO: QUE LO anteriormente dicho está sustentado en los hechos probados de los artículos. 6, 51 numeral 1, artículo 68, art. 69 30 numerales 5, 8, 10, art ículos 73, 148,149 sus párrafos 1, 2,3 DE LA Constitución de la República Dominicana.

QUINTO: que el pago de las costas del proceso sea declarado de oficio.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. El Víctor José Collado Rosario depositó su escrito de defensa en el que alega, de manera principal, lo siguiente:

ATENDIDO: A que la Sentencia No.229/2013 del 24/04/2013 decidida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, fue recurrida para Revisión Constitucional en fecha 05- 09-2014 conjuntamente, con la decisión No.2012/2080 del 20/08/2012 decidida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con la Sentencia No.2010/0172 del 08/01/2010 decidida por la Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, aspirando a conseguir la nulidad de Actos, Informes Resoluciones y Decretos que negaran la autenticidad de los derechos de arrendamientos y consecuentemente, los derechos de propiedad del sr Víctor José Collado Rosario con relación al inmueble registrado, Solar Num.6 Porci ón "E" del Distrito Catastral Num.1 de Santiago, que fuera identificado por el Ayuntamiento de Santiago como solar Municipal No.340 -E-1 de la Manzana 18 en el Municipio de Santiago de los Caballeros; reclamación en duplicidad inaudita ya que no es permitid o volver a decidir sobre un Recurso de Revisión cuando la Parte Recurrente ya ha obtenido Fallo de otro Recurso de Revisión con las características en común, y que solo le diferencia el Petitorio Es decir, ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de sucesivos; ni reintentar un recurso anteriormente fallado, como si fuera nuevo, aunque conciba medios nuevos ya que el artículo 1351 del Código Civil Dominicano refiere el

Principio de la autoridad de la cosa juzgada, el cual, prohíbe que sea sometido nueva vez por ante un Tribunal lo que ya ha sido juzgado bajo las tres condiciones relacionadas a la identidad de Partes, de objeto y de causa, por tales razones dicho Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, como efectivamente lo fue, mediante la sentencia num.102/2016 del 24-02-2016 decidida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia. ATENDIDO: A que la sentencia num.79/2013 del 08-02-2017 decidida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia , en su Dispositivo reza: Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Darío Guareño contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte del 20 de Agosto de 2012, en el solar Num.6, Porción E, del Distrito Catastral Núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las Costas y las distrae en provecho de las Lics. Rosenda Bueno N., y Mercedes María Estrella, Abogadas de la Parte Recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Licdos: Manuel Ramón Herrera Carbuccia-Juez Presidente; Edgar Hernández Mejía- Juez Sara I. Henríquez Marín-Juez. La descrita decisión fue recurrida en Revisión Constitucional por el Sr Marco Antonio Darío Guareño en fecha 12-07-2017 contra Víctor José Collado Rosario, situación y medios que se remiten y cobij an en la sentencia ТC-0421/15 de 29-10-2015; cuyo Dispositivo, anteriormente citado anuló la referida Sentencia y ordenó el envío del expediente a la 3era Sala Civil de la SCJ en atención a lo previsto por el numeral 10 del artículo 54 de la Ley 137 -11; pero en esta oportunidad La Parte Recurrente, present ó UN ÚNICO MEDIO: Insiste en invocar la

violación de la Constitución Dominicana en sus artículos 6 y 51 numeral 1; relacionándolo con el derecho de propiedad, los artículos 68 y 69 en sus numerales 5,8,10 que se refieren en la Carta Magna a las Garantías de los derechos fundamentales tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y de los artículos 73, enuncia que la nulidad de actos que subvierten el orden constitucional. 277, del art.148 advierte los efectos de responsabilidad civil; con el 149 describe la función la judicial en sus párrafos 1,2 y 3. Así como el Articulo 54 numeral 10 de la Ley 137-15 y los artículos 15 y 113 en sus numerales 7 y 9 de la Ley 176-07 relacionándolos con el proceso y las actuaciones de los Ayuntamientos, cuya enunciación nos hace recordar el Recurso de Amparo y su proceder particularmente fiscalizante [sic] sin ningún provecho contra el Ayuntamiento de Santiago. Todos ellos fueron solamente transcritos enunciativamente; sin analizar, argumentar ni detallar los vicios que encontrara en el texto de la sentencia que presume y sobre juzga . Reitero la ocurrencia d e la violación del Principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, malinterpretando la concurrencia de las condiciones exigibles en el artículo 1351 del Código Civil que dispone: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas Partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad" de lo cual se infiere que en el presen te caso, no debe hablarse de cosa juzgada debido a que el Recurrente admite que el objeto perseguido en la Demanda en Reivindicación y Desalojo interpuesta por él, ante la Jurisdicción Civil con fallo a su favor según Sentencia de fecha 13-01- 2010, se rela cionaba con el derecho de arrendamiento del solar Municipal No.340 -E-1 Manzana 18 de la ciudad de Santiago de los Caballeros y que estuvo siendo litigada por MADG y VJCR; mientras

que la sentencia impugnada se trata de una Litis Sobre Derechos Registrados interpuesta por MADG Vs VJCR y el Ayuntamiento de Santiago, con lo cual, se confirma que la presente acción inmobiliaria en justicia, se cursa en contra de una Parte adicional que no figuraba en la Demanda Civil , sin embargo en ella, el demandante persigue la nulidad del acto de venta, a través del cual, el Ayuntamiento, transfirió sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble a favor del señor VJCR; lo que implica, que no se trata de una misma reclamación ya que tienen objeto distinto; ahora lo que se cuestiona no es la validez del derecho de arrendamiento del solar Municipal No.340-E-1 Manzana 18 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, sino que el objeto de la misma recae sobre el cuestionamiento del acto de venta del derecho de propiedad del citado inmueble, por lo que se identifica una Litis Sobre un derecho o inmueble registrado que es de competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria y que no fue juzgado ni decidido por la Jurisdicción Civil precitada. Razón por la cual, se confirma que no ha ocurrido "Choque de Trenes"; así como tampoco se verifica que se trate de "La venta de la cosa ajena". A partir de la Constitución de la República Dominicana, promulgada el 26 de Enero del 2010 se reconoce la potestad del Tribunal Constitucional de revisar l as decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada según el artículo 53 de la Ley 137 -11 (Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales), en la condición de que el recurso de revisión constitucional cumpla con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 277 y 53 de la citada Ley.

5.2. Con base en dichas consideraciones, el recurrido concluye e n el tenor siguiente:

Primero: Rechazar el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia No.79/2017 del 08/02/2017 decidida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia intentado por los Lic do. Ramón Anton io Cruz Bellia rd y Rubert Samuel Figuereo Mejí a abogados apoderados del señor Marco Darío Antonio Guareño contra el Sr Víctor José Colladо Rosario , notificado por el Acto N úmero 696/2017 de fecha tres (03) del mes de Agosto del presente año dos mil diecisiete (2017) instrumentado por el Ministerial Amaury Virgilio García Martínez, Alguacil Ordinario del Juzgado Especial de Tránsito Grupo 1 del Distrito Judicial de Santiago; por insistir en malversar sus argumentos; provocar la confusión colectiva acomodando a sus intereses una realidad fáctica desfasada con intención dilatoria; ausente de pruebas verdaderas y, carente de base legal.

Segundo: DECLARAR buena y valida la Sentencia No.79/2017 del 08/02/2017 decidida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia , por haber contestado valida respetuosamente la Sentencia TC -0421/15 conforme a la justa interpretación de la Constitución Dominicana, obedeciendo la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales en cumplimiento de lo previsto por los Artículos: 53 54 en su numeral 10, y su artículo 277; con observación apegada a las Leyes 25-91,Organica de la Suprema Corte de Justicia (Arts. 14 y 15 ); a la ley referente de Procedimiento de Casación, y al Código Civil Dominicano y Tercero: CONDENAR a la Parte recurrente al Pago de las Costas del Procedimiento, con distracción y en provecho de la infrascrita Lic. Rosenda D. M. Bueno N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 79, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

2. El Acto núm. 591/2017, instrumentado por el ministerial Amaury Virgilio García Martínez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especializado de Tránsito Grupo 1, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Darío Antonio Guareño contra la Sentencia núm. 79, depositada el primero (1ero.) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

4. El Acto núm. 656/2017, instrumentado por el ministerial Amaury Virgilio García Martínez, de generales dadas, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

5. El Acto núm. 1238/2023, instrumentado por Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Escrito de defensa depositado por el señor Víctor José Collado Rosario el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la decisión núm. 2010- 0172, del ocho (8) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala II, pronunció la nulidad del acto de venta del nueve (9) de enero de dos mil siete (2007), convenido entre el Ayuntamiento Municipal de Santiago, relativo al solar municipal 340, manzana 18, dentro de la parcela núm. 6, porción E, del Distrito Catastral núm. 1, ubicado en la calle Germ án Soriano, núm. 3, ensanche Julia, del citado municipio, por haber sido obtenido de forma dolosa y fraudulenta en perjuicio del señor Marcos A. Guareño. En consecuencia, ordenó la cancelación del certificado de título (carta constancia) núm. 120 -L1088F111, expedido el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), por la registradora de títulos del Departamento de Santiago.

En desacuerdo con la referida decisión, el señor Marcos Antonio Darío Guareño interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la Sentencia 2012-2080, dictada el veinte (20) de agosto de dos mil doce ( 2012). Esta sentencia fue recurrida en casación por el señor Marcos Darío Antonio Guareño ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que, mediante la Sentencia núm. 229/13, dictada el catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), rechazó dicho recurso.

Contra esta decisión el hoy recurrente interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal C onstitucional, órgano que , mediante la Sentencia TC/0421/15, dictada el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil quince ( 2015), acogió el recurso, anuló la indicada Sentencia núm. 229/13 y ordenó el envío del

expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo previsto por el artículo 54 .9 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer nueva vez del recurso de casación, dictó la Sentencia núm. 79, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó el recurso interpuesto por el señor Marcos Darío Antonio Guareño contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. No conforme con esa última decisión, el señor Marcos Darío Antonio Guareño interpuso el presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucio nal y de los Proc edimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe hacerse a persona o a domicilio (Sentencia TC/0109/24). La inobservancia de este plazo, considerado por este

órgano como franco y calenda rio (Sentencia TC/0143/15), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16).

9.2. En este caso, conforme a los documentos que obran en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a requerimiento del recurrente, mediante el Acto núm. 591/2017, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) . Esa actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento de la sentencia de referencia desde la indicada fecha, por lo que será tomada como punto de partida para el cómputo del plazo (Sentencia TC/0741/24).

9.3. En virtud de lo anterior, se observa que entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada [once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)] y el momento en que se depositó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa [primero (1 ero.) de agosto de dos mil diecisiete (2017)], transcurrieron veintidós (22) días. Por lo tanto, se concluye que la interposición del recurso se efec tuó en tiempo oportuno, razón por la cual se da por establecido que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.

9.4. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre claramente motivado, de forma tal que quede debidamente explicitado cuáles y en qué medida fue ron supuestamente vulnerados (por la decisión jurisdiccional impugnada) los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.

9.5. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone:

Procedimiento de revisión . El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el

siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivad o 1 depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida […].

9.6. En el presente caso, en la lectura del escrito conte ntivo de la instancia recursiva se constata que la par te recurrente alega que le fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, basándose, de manera principal, en los siguientes alegatos:

ÚNICO MEDIO: violación a las disposiciones de los artículos 6, 51 numeral 1, artículo 68, art. 69 numerales 5, 8, 10, articulas 73, 277, 148,149 sus párrafos 1, 2,3 de la Constitución de la República Dominicana, art.54 numeral 10 de la ley 137 -15, artículo s 15,113 numérales 7 y 9 de la ley 176-07 que rige los Ayuntamientos del país.

[…] antes de que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, sala 2 de Santiago, fuera apoderado sobre la litis en terreno registrado, ya existían decisiones tanto de la C ámara Civil, Comercial y de Trabajo, del 19 Juzgado de Primera Instancia, marcada con el número 904, de fecha (16) de abril de 1993, como en grado de apelación la emanada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, marcada con el número 042, de fecha (28) del mes de febrero de 1997, que adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada de conformidad con la sentencia número (20) , de fecha (13) del mes de enero de 2010.

Es decir, que el juez del Tri bunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala 2, debió ANULAR, de conformidad con el Art. 1599

1 El subrayado es nuestro.

del Código Civil Dominicano, la venta objeto de la litis del cual estaba apoderado. Todas las veces que las jurisdicciones civiles le hubiesen conferido el derecho de propiedad de las mejoras y del derecho de arrendamiento municipal al señor MARCOS ANTONIO GUARENO.

[…] en la nueva Sentencia Número 79, la Suprema Corte en sus páginas 7, 8, 9,10, 11,12, de la indicada sentencia, se puede comprobar, que los honorables jueces de dicha tercera sala no quieren o aceptan reconocer la violación evidenciar que existe en el conflicto de más de 30 largos años entre el señor Víctor Collado, Marcos Antonio Guareño y el Ayuntamiento Municipal de Santiago. Todo e sto en perjuicios de Marcos Guareño.

[…] la corte a-qua [sic], en su decisión contiene una motivación que no va acorde con el debido proceso y además desvincula la responsabilidad en que incurrió el señor Víctor Collado y el Ayuntamiento de Santiago, al ser reiterativo en plantear que una cosa es el derecho de arrendamiento y otra cosa es el derecho de propiedad, justificando con esto, las acciones fraudulenta que formo parte Víctor Collado y el Ayuntamiento de Santiago, es decir, que si bien es cierto que son acciones e inscripciones distinta, pero no menos cierto es, que sobre inmueble que se inscribió la venta atacada, fue y es, el mismo inmueble que fue desalojado por sentencia reivindicatoria el señor Víctor Collado, y que el señor Marcos Guareño, le había notificado al ayuntamiento advertencia, oposiciones etc., y como quiera le vendieron a VÍCTOR aun este último desalojado del lugar.

9.7. Lo anterior mente transcrito permite determinar que el recurrente no ha satisfecho el requisito relativo a la debida m otivación del recurso de revisión, pues la instancia recursiva carece de motivos claros, precisos y suficientes

contra la sentencia impugnada. En efecto, el estudio de dicho escrito revela que el recurrente, Marcos Darío Antonio Guareño, se limita a indicar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró, mediante la sentencia impugnada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el recurrente no indica ni precisa en qué consisten esas alegadas violaciones, puesto que se limita a hacer señalamientos o imputaciones generales contra las decisiones dictadas en las diferentes instancias del proceso judicial, sin señalar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente en su instancia recursiva. Ese estudio revela, además de lo señalado, que el recurrente no hace más que una relación de los hechos de la causa, de los documentos y del historial procesal del caso , además de una in sustancial mención de los artículos de la Constitución y de la Ley núm. 137-11 que –según su criterio – son aplicables en la especie.

9.8. Es necesario indicar que en la Sentencia TC/0324/16, de l veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional puntualizó al respecto, lo siguiente:

[…] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal aquo [sic] al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse

a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

9.9. De igual manera, en la Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), este órgano constitucional tuvo a bien precisar lo siguiente:

[…] los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

9.10. En ese mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0630/24, e l tribunal indicó lo que transcribimos a continuación:

En síntesis, este tribunal ha sido reiterativo en establecer que es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ella denunciadas y los agravios a sus derechos fundamentales en que habría incurrido el tribunal a quo a través de la sentencia recurrida en revisión, lo que no ha ocurrido en la especie.

9.11. En definitiva, de conformidad con el criterio jurisprudencial de este órgano constitucional, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello es así, a fin de que este órgano constitucional esté en condición de determinar si el tribunal a quo

vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la sentencia impugnada.

9.12. Es necesario señalar que la exigencia impue sta por el artículo 54.1 de l a Ley núm. 137-11, en el sentido indicado, procura evitar que el Tribunal Constitucional adopte las funciones y atribuciones propias de los tribunales ordinarios y que el recurso de revisión se convierta en una especie de cuarta instancia o una segunda casación, desnaturalizando así el carácter constitucional del recurso de revisión, a fin de preservar el sistema de justicia y de garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica.

9.13. Procede, en consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por el señor Marcos D arío Antonio Guareño contra la Sentencia núm. 79, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por no satisfacer la exi gencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos D arío Antonio Guareño contra la Sentencia núm. 79, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Marcos Darío Antonio Guareño, y a la parte recurrida, Víctor José Collado Rosario.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publ icada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestra posición de la mayoría por estimar que la solución del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la decisión núm. 2010-0172, del ocho (8) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, pronunció la nulidad del acto de venta suscrito el nueve (9) de enero de dos mil siete (2007), relativo al solar municipal 340, manzana 18, dentro de la parcela núm. 6, porción E, del Distrito Catastral núm. 1, ubicado en la calle Germán Soriano, núm. 3, ensanche Julia, del citado municipio, por haber sido obtenido de forma dolosa y fraudulenta en perjuicio del señor Marcos A. Guareño. En consecuencia, ordenó la cancelación del certificado de título (carta constancia) núm. 120 -L1088F111, expedido el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), por la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago.

2. En desacuerdo con la referida decisión, el señor Marcos Antonio Darío Guareño interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la Sentencia núm. 2012- 2080, dictada el veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012). Esta sentencia fue recurrida en casación por el señor Marcos Darío Antonio Guareño siendo el

recurso rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 229/13, dictada el catorce (14) de abril de dos mil trece (2013). Contra esta decisión fue interpuesto por el hoy recurrente un recurso de revisión constitucional ante este Tribunal Constitucional, que fue resuelto mediante la Sentencia TC/0 421/15, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), la cual acogió el recurso, anuló la indicada sentencia núm. 229/13 y ordenó el envío del expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo previsto por el artículo 54.9 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

3. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer nueva vez del recurso de casación dictó la Sentencia núm. 79, del ocho (8) de fe brero de dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó el recurso interpuesto por el señor Marcos Darío Antonio Guareño contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. No conforme con esa última decisión, el señor Marcos Darío Antonio Guareño interpuso el presente recurso de revisión. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el recurso de revisión al considerar que el mismo está desprovisto de argumentos que demuestren vulneraciones a la Constitución en que haya incurrido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 79; y, en consecuencia, dicho recurso no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican conforme lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.

4. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo,

de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20242, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20243; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 4; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

6. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad . Por ello, el Tribunal debió fundar la

2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República D ominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC. * * *

7. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy » (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica , en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

8. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

9. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.) 10. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos

constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este req uisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y ra zonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

11. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se h a organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

12. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección

Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

13. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constituciona l. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria