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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0825/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ángel Sánchez Hernández y José María Casto López contra la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Tribunal Constitucional31 de agosto de 2026Exp. TC-04-2024-1076Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, incoada por el señor Juan José Hidalgo Acera , en contra de las sociedades comerciales Inversiones CCF, S. A., Inversiones Carica, S. A., Ohesley Investment, S. A., Internacional de Valores, S. A., Boreo, S. A., Rivoire y Carret Española, S. I., Ocendisa, S. A., Greco Development Corporation, S. A., Paraíso Tropical, S. A. y Palmeras Comerciales, S. A., y los señores José María Castro López, Andrés Lietor Martínez, Margarita López Mansilla, Amalia Carolina Rivera de Castro , Ángel Sánchez Hernández y Carlos Sánchez Hernández. Producto de la demanda anterior, el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0703/2013, la cual declar ó su incompetencia en razón de territorio, en virtud de la competencia prorrogada, ordenando a las partes a proveerse de la jurisdicción competente en el Juzgado de Asuntos Mercantiles de Madrid, España.

Inconforme con la decisión, la parte hoy recurrida, el señor Juan José Hidalgo Acera, interpuso un recurso de impugnación (le contredit), el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 275/2014, del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió el recurso, revoc ó la sentencia impugnada y conoció el fondo de la demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, ordenando así : i) la nulidad de

todas las transferencias efectuadas sobre las acciones del señor Juan José Hidalgo Acera y declarando la nulidad de todos los actos societarios efectuados por la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S. A., ii) restablecer el 50 % de las acciones del capital suscrito y pasado de la sociedad Palmeras Comerciales, S. A., a favor del señor Juan José Hidalgo Acera, iii) la inscripción del registro de condición suspensiva sobre todas las acciones del seño r Juan José Hidalgo dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S. A., y iv) condenó a la sociedad comercial Para íso Tropical, S. A., al pago de una indemnización de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 centavos ($8,000,000.00) a favor del señor Juan José Hidalgo Acera por concepto de daños y perjuicios.

En desacuerdo con la aludida sentencia, se interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José María Castro López por no ostentar calidad para interponer el citado recurso.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Sánchez Hernández por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Ángel Sánchez Hernández y José María Castro López, y a la parte recurrida, Juan José Hidalgo Acera.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0110/13 ↗ · TC/0088/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0365/14 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0825/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1076, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ángel Sánchez Hernández y José María C asto López contra la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 1357, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Carlos Sánchez Hernández, Palmeras Comerciales, S. R. L., Ángel Sánchez Hernández, Boreo, S. R. L., Internacional de Valores, S . R. L., Inversiones CCF , S. R. L., Paraíso Tropical, S. A., contra la sentencia civil núm. 275 -2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, señor Ángel Sánchez Hernández, en su domicilio y a su persona, mediante el Acto núm. 494/2017, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) . Con relación al señor José María Castro López, no consta en el expediente notificación de la sentencia hoy impugnada.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto por los señores Ángel Sánchez Hernández y Jos é María Castro López por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia e l diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Juan José Hidalgo Acera, en el domicilio de sus abogados constituidos, mediante el Acto núm. 115/2017, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

Examen de los medios de casación. 17. Considerando, que los medios de casación propuestos por los recurrentes en los cinco recursos de casación fusionados serán valorados en un estricto orden procesal, atendiendo a la naturaleza de los aspectos cuestionados de la sentencia impugnada e indistintamente del orden secuencial en que fueron planteados en los memoriales de casación; Medios sobre la inadmisión del recurso de impugnación (le contredit) 18. Considerando, que en su primer medio de casación Palmeras Comerciales, S. R. L., impugna la decisión que rechazó sus conclusiones

de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de impugnación (le contredit) e, en apoyo a su queja casacional, sostiene que, conforme las pruebas aportadas y no valoradas por la alzada, el plazo de 15 días para interponerlo inició el 22 de octubre de 2013, cuando el impugnante tomó conocimiento de la sentencia, sin embargo, introdujo el recurso el 28 de noviembre es decir, 36 días después; que sostiene además, que no podía aumentarse dicho plazo en razón de la distancia haciendo uso de la regla de los emplazamientos sin tener en cuenta que en el caso se aplicaba la jurisprudencia que establece que el plazo iniciaba a partir del día siguiente de aquel en que la parte interesada en recurrir haya tenido conocimiento de la decisión; 19. Considerando, que respecto a dicha pretensión incidental la sentencia impugnada y la transcripción del acta de audiencia en la cual tuvo lugar hacen constar que invocó en apoyo a su pretensión incidental la existencia de una certificación emitida por la secretaria del tribunal de primer grado el 28 de octubre de 2013; que ante esta Corte de Casación se aportó fotocopia de una cert ificación emitida en la indicada fecha por la secretaria del tribunal de primer grado a favor del señor José Alejandro Almonte dando constancia del pago de los impuestos para las notificaciones en ocasión del recurso de impugnación no obstante, no constan en el fallo impugnado ni ahora en casación las razones por las cuales entendía que a través de dicho documento el impugnante, Juan José Hidalgo Acera, tomó conocimiento de la decisión de primer grado; 20. Considerando, que tal pretensión incidental fue juzgada y rechazada por la alzada tomando como punto de partida del plazo la notificación de la sentencia realizada el 28 de octubre de 2013, según acto núm. 1047/2013, plazo que fue computado conforme las r eglas del artículo 73 numeral 6to. del Código de Pro cedimiento Civil y extendido en setenta días por encontrarse el domicilio de la parte destinataria

ubicado en España, concluyendo la alzada que al momento de la interposición el 28 de noviembre de 2013, el plazo no había concluido, razones por las cuales el medio de casación examinado no justifica la casación de la sentencia impugnada y debe ser desestimado; Medios sobre la confusión de los nombres de las partes y la puesta en causa de algunos litigantes. 21. Considerando, que en el primer aspecto del cuarto medio de casación denuncia Carlos Sánchez Hernández, una alegada desnaturalización de documentos y motivación incorrecta que sustenta, en ese aspecto, en una confusión o inversión de los nombre de Carlos Sánchez por el de Juan José Hidalgo Acera, cuyo argumento ni justifica el vicio de desnaturalización de documentos y motivación incorrecta ni coloca a esta jurisdicción en condición de verificar lo alegado dada la forma vaga e imprecisa en que se expone que impide su valoración, al no precisar las razones por las que entiende que justificaría la censura casacional; 22. Considerando, que en el primer medio Ángel Sánchez Hernández alega que la corte no aportó motivos que permitan determinar su calidad de parte impetrada, participación, condición o posición e n el proceso ni que justifiquen la solución que ofrecieron a los pedimentos dirigidos en su contra por el señor Juan José Hidalgo Acera, limitándose a mencionar la interposición de las acciones en su contra para luego, sin hacer una valoración al respecto, culminar con un fallo sin ninguna motivación sobre su calidad o condición de parte impetrada, mismos argumentos que a su vez sostienen Boreo , S. R. L., Internacional de Valores, S. R. L. e Inversiones CCF , S. R. L., en su cuarto y quinto medios de casación, pero con relación a su propia persona, cuya falta de motivación sostienen, se traduce en una transgresión al debido proceso y a su derecho de defensa;

23. Considerando, que el objeto principal del apoderamiento ante la alzada residió en la nulidad de la s decisiones adoptadas en las asambleas celebradas por Palmeras Comerciales, S. R. L., no formulándose a través de dicha acción pretensiones privativas o directa contra los recurrentes antes mencionados quienes fueron emplazados en la alegada calidad de accionistas de Palmeras Comerciales, S. R. L., que no fue controvertida por dichos impugnantes; que sobre ellos reposaba la obligación de formular ante la alzada, si era su interés, defensas orientadas a clarificar o precisar su calidad o participación en el proceso a fin de colocarla en condición juzgar esos hechos, no advirtiéndose argumentos en ese sentido en la sentencia impugnada razón por la cual al proceder dicho tribunal a enmarcar su decisión en el ámbito de lo que constituyó el objeto y causa de su apoderamiento, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas reflejó un correcto proceder, razones por las cuales se desestiman los medios propuestos; Medios relativos al defecto pronunciado por la alzada. 24. Considerando, que Palmeras Comerciales, S. R. L., alega en el segundo y cuarto medios, cuyo examen en conjunto resulta procedente por estar vinculados, que las partes co -recorridas ante la alzada, Inversiones Carica S. A., CCF 21 Negocios Inmobiliarios, R ivoire y Carret Española, Oncedisa S. A., Gr eco Development Corporation S. A., y los señores Margarita López y Ángel Sánchez, no fueron debidamente citadas a comparecer ni en persona ni en su domicilio y sin embargo, la corte pronunció el defecto en su contra por falta de comparecer vulnerando su derecho de defensa; 25. Considerando, que el recurso de casación, como cualquier otra acción en justicia, está subordinado a la prueba del interés de quien lo ejerza acreditando el agravio personal y directo que le causa la decisión y lo legitime en su inter és de obtener su modificación o anulación, interés que no se configura cuando invoca en sustento del recurso un

agravio alegadamente causado a otra parte del proceso, como en el presente caso que se impugna el defecto pronunciado por la alzada contra varias partes co-recorridas, perteneciendo a dichos defectuantes el interés de impugnar ese aspecto de la. decisión, por lo que, siendo el interés una condición para la admisibilidad de la acción, procede declarar inadmisible el aspecto examinado; Medios relativos a la desnaturalización del contrato y a la incompetencia de las jurisdicciones nacionales. 26. Considerando, que en el quinto medio del recurso formulado por Palmeras Comerciales, S. R. L., el primero y tercer medios de Boreo, S. R. L., Internacional de Valores, S. R. L., e Inversiones CCF , S. R. L., y el tercer medio y el segundo párrafo del cuarto medio del recurso ejercido por Carlos Sánchez Hernández, reunidos por su estrecha vinculación, alegan que al declararse la corte competente para conocer de la demanda original, violó el principio de intangibilidad de las convenciones y desnaturalizó el contrato de venta de acciones del 6 de junio de 2006, en el que las partes otorgaron competencia a los tribunales y juzgados de Madrid para conocer de cualquie r cuestión derivada de la interpretación, cumplimiento o ejecución de dicho contrato, reflejándose, según sostienen, una desnaturalización y contradicción de motivos, al afirmar la alzada que el objeto de su apoderamiento no ataca ni se refiere ni incide e n el contrato de venta de acciones y sin embargo, en su valoración de fondo pondera las cláusulas de dicho acuerdo y las condiciones suspensivas, anulando actos subordinados a dicha convención; 27. Considerando, que en el sentido comentado, ha sido ya expuesto que el juez de primer grado admitió una excepción de incompetencia territorial para conocer la demanda sometida a su consideración, pretensión que al ser admitida provocó el apoderamiento de la corte a

qua que disintió de la decisión impugnada y recon oció la competencia de los tribunales dominicanos y la suya propia para conocer el caso; 28. Considerando, que respecto a la competencia, la sentencia impugnada expresa que Carlos Sánchez Hernández, ahora recurrente, formuló las conclusiones siguientes: “(...) SEGUNDO: Damos aquiescencia parcial al respecto de la incompetencia dictada por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y renunciamos a las conclusiones incidentales que interpusimos en primer grado; T ERCERO: En cuanto al fondo del recurso le contredit, que sea devuelto para ser conocido por el tribunal ordinario por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (...)”; que es innegable que a través de esas pretensiones, dicho recurrente reconoció la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la demanda, comprobación que lo despoja de un interés para impugnar ese aspecto de la decisión por resultar cónsono co n sus pretensiones, adicionando la circunstancia comprobada que su actuación en la referida convención no la ejerció a título personal sino como mandatario o representante, razón por la cual al no consentir estipulaciones a título personal carece de aptitu d para derivar derechos u obligaciones de una convención de la cual no formó parte; 29. Considerando, que en adición a lo expuesto y como motivación de puro derecho en la sentencia impugnada figura claramente y así se verifica en el propio documento, que el contrato de venta de acciones del 6 de juni o de 2006, que contiene la cláusula de prorrogación de competencia cuya violación se invoca y que fue el que dio origen a la demanda inicial en nulidad de transferencia de acciones y de los actos societarios que tuvieron lugar en virtud de aquél, solamente fue suscrito entre Juan José Hidalgo Acera, en calidad de vendedor, demandante, Paraíso Tropical, S. A., en calidad de compradora, y CCF 21 Negocios

Inmobiliarios, S. A., esta última defectuante ante la alzada y quien no ha ejercido recurso de casación, no siendo impugnada por los demás contratantes el aludido aspecto de la sentencia; cuanto Paraíso Tropical, S. A., ha centrado sus defensas en la falta de poder de su representante en los contratos limitándose su recurso al ordinal cuarto letra e) de la sentencia impugnada que retuvo en su contra una responsabilidad y condenó al pago de una indemnización, concluyéndose de lo expuesto que los terceros en dicha convención y ahora recurrentes, Palmera s Comerciales, S. R. L., Boreo, S. R. L., Internacional de Valores, S. R. L., e Inversiones CCF , S. R. L., carecen de derecho a prevalerse de este medio para obtener la casación de la sentencia impugnada, puesto que se trata de una cláusula contractual de puro interés privado y efecto relativo cuya inejecución fue aceptada por las partes que la estipularon y de la cual las citadas personas morales, ahora recurrentes, no se pueden beneficiar en virtud de las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, independientemente de los intereses que puedan tener en la sociedad Palmeras Comerciales, S. R. L., debido a la independencia de su personalidad jurídica y al carácter excepcional de las cláusulas de prorrogación de competencia que sujeta su eficacia al consentimiento expreso de aquel por cuya voluntad se conviene; 30. Considerando, que sin desmedro de la consideración anterior que justifican el rechazo de los medios planteados, siendo la determinación de la competencia un elemento del proceso que debe ser evaluada con rigor en tanto que define la aptitud del juez para conocer el caso, en ese sentido, es dable señalar que siendo Palmeras Comerciales, S. R. L., una sociedad creada y establecida conforme las leyes dominicanas y no habiendo formado parte los ahora recurrentes de la convención que contiene la cláusula de competencia prorrogada, no pueden en su calidad de accionistas, salvo convención estatutaria particular,

desconocer el fuero natural de la sociedad para dirimir los conflictos que surjan en torno a los actos societarios por ella adoptados, como en el caso que se procuraba la nulidad de la transferencia de acciones y los actos societarios efectuados por la sociedad Palmeras Comerciales S. R. L.; 31. Considerando, que en esa línea de razonamiento, la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la d emanda encuentra su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 69 numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil que permite al demandante emplazar a las sociedades de comercio, mientras existan, en su casa social, cuya previsión legal robustece la validez del emplazamiento ante el lugar del domicilio de la sociedad Palmeras Comerciales, S. R. L., ubicado en esta ciudad, mismo domicilio de varias partes demandadas en esa instancia por lo que el emplazamiento así hecho también guarda respeto al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que otorga al demandante la opción de emplazar ante el tribunal del domicilio de uno de ellos; 32. Considerando, que por los motivos expuestos procede rechazar los medios de casación derivados de la incompetencia de la jurisdicción nacional para conocer el caso; Medios relativos a la avocación ejercida por la corte. 33. Considerando, que en un aspecto del primer medio propuesto por Carlos Sánchez Hernández, dicho recurrente alega, que la corte antes de avocarse a conocer el fondo de la demanda debió dar cumplimiento a la segunda parte del artículo 17 de la Ley núm. 834 -78 y ordenar medidas de instrucción o convocar una audiencia para presentar sus medios de defensa, lo que impidió defenderse adecuadamente en violación al debido proceso y al doble grado de jurisdicción; 34. Considerando, que conforme se describe en párrafos precedentes, el apoderamiento de la corte a qua se produjo mediante el recurso de

impugnación (le contredit) contra la decisión del juez de primer grado que declaró su incompetencia, procediendo la alzada a revocarla admitiendo la competencia de los tribunales dominicanos y la suya propia para conocer el caso, ejerciendo la facultad de avocación del artículo 17 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que contiene la siguiente disposición: “Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario”; 35. Considerando, que respecto al ejercicio de la avocación, constituye un criterio jurisprudencial arraigado que es una prerrogativa de carácter eminentemente potestativo para el tribunal, faculta d que se extrae de la primera parte del artículo 17 de la norma señalada cuando dispone que, la corte “puede” avocar al fondo (...) después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario; que de la ratio de la referida disposici ón legal resulta que, la celebración de medidas de instrucción descansa, al igual que la avocación, en el imperium de la alzada, así se consigna en la parte in fine del referido artículo 17 de la ley citada, cuando expresa “en caso necesario”, por lo que no queda configurada la violación al doble grado de jurisdicción y al derecho de defensa cuando la corte decide avocar sin ordenar previamente medidas de instrucción, salvo que, el proponente del vicio acredite una sustentación insuficiente del proceso ante el tribunal de donde proviene la decisión generadora de un agravio a su derecho de defensa; que, en ese orden, se ha verificado que el ahora recurrente presentó conclusiones al fondo de su demanda y no ha establecido haber formulado ante la alzada ni ahora en casación el hecho nuevo que pretendía aportar que justificara la celebración de nuevas audiencias o de medidas, como ahora denuncia, razones por las

cuales el agravio denunciado carece de fundamento y debe ser desestimado; 36. Considerando, que Palmeras Comerciales, S. R. L., también denuncia en su tercer medio, que la alzada no expuso las razones para rechazar las conclusiones de las demás partes co -recurridas que solicitaron no avocar y que el asunto fuera devuelto para su conocimiento ante el tribunal de primer grado, infringiendo con ello su deber inexcusable de motivación de las sentencias; 37. Considerando, que tal como se ha establecido, el recurso de casación, como cualquier otra acción en justicia, está subordinado a la prueba del interés de quien lo ejerza acreditando el agravio personal y directo que le causa la decisión y lo legitime en su interés de obtener su modificación o anulación, interés que no se acredita cuando el recurrente invoca en sustento de su recurso un agravio alegadamente causado a otra parte en el proceso, como ocurre con el medio examinado, habida cuenta de que la solicitud de envío del caso por ante el tribunal de primer grado no fue hecha a la alzada por quien ahora invoca este medio de casación, sino por los co -impugnados Carlos Sánchez Hernández y José María Castro López, a quienes corresponde promover en casación las defensas de su interés contra ese aspecto de la decisión, lo que evidencia la inadmisibilidad del medio propuesto, importando señalar, que el ejercicio de la avocación quedó juzgado con anterioridad estableciéndose que fue correctamente ejercida por la alzada; 38. Considerando, que a seguidas se examinan reunidos los demás vicios denunciados por Ángel Sánchez Hernández, contenidos en los medios segundo y tercero de su recurso, sustentados en la violación al artículo 18 de la Ley núm. 834-78 y a la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, al no comunicarle la decisión de avocar al fondo de la demanda ni invitarlo a presentar sus medios de defensa, sobre todo

ante su incomparecencia voluntaria en la alzada, toda vez que no obstante tener conocimiento del recurso de impugnación en vista de que su estrategia procesal reposaba sobre la exigencia de llamamiento al exponente en caso de que la alzada ejerciera la avo cación establecida por la mencionada norma; 39. Considerando, que la disposición legal citada por el recurrente, expresa que “cuando ella (la corte) decide avocar invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución”; que a la fecha de su promulgación la ratio de la referida disposición legal descansaba en que determinadas materias no requerían a las partes representarse en el proceso por un abogado o mandatario ad litem, razón por la cual el legislador de 1978 previó que, en las materias que dicha representación sea exigida debía comunicarse a las partes la necesidad de su constitución, sin embargo con la promulgación de la Ley núm. 91 del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, exige en su artículo 17 la obligatoriedad de la constitución de abogados para ostentar la representación en justicia, encontrándose la materia civil y comercial sometida a dicha exigencia legal, razón por la cual a partir de dicha ley la precisión establecida en el artículo 18 de la Ley 834-78, citada devino sin objeto; 40. Considerando, que ante la existencia de la referida norma legal y teniendo conocimiento el ahora recurrente del recurso de impugnación interpuesto contra una decisión que la cual formó parte y siendo la avocación una facultad que puede ejercer la corte, debió comparecer a presentar los medios de defensa de su interés, sin embargo, no lo hizo asumiendo las consecuencias de su decisión, sin que tampoco pueda por

ese hecho invocar vulneración a su derecho de defensa ni derivar supresión de un grado de jurisdicción, por cuanto ha aportado anexo a su memorial de casación, el original de su escrito justificativo de conclusiones presentado ante el tribunal de primer grado, en el cual consta que concluyó al fondo de la demanda solicitando su rechazo; que, en atención a los conceptos expuestos, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser rechazados por evidenciarse que la facultad de avocación fue correctamente ejercida por la corte a qua; Medios relativos a la demanda en nulidad y responsabilidad civil. 41. Considerando, que en el segundo aspecto que conforma el primer medio propuesto por Carlos Sánchez Hernández, denuncia la violación a la Ley núm. 479 -08, sobre Sociedades Comerciales y Empre sas de Responsabilidad Limitada, sosteniendo al respecto que, en virtud de los argumentos planteados a la alzada sustentados en el fraude contra de uno de los socios de Palmeras Comerciales, S. R. L., dicho tribunal debió ordenar el levantamiento del velo corporativo consagrado en el artículo 12 de la ley citada y prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad; 42. Considerando, que dicho juicio argumentativo está desvinculado de sus defensas ante la alzada en las cuales no se advierten las pretensiones que ahora deduce en casación, cuya precisión era de rigor en ese grado de jurisdicción atendiendo a que la decisión del levantamiento del velo o inexistencia de la personalidad jurídica de una sociedad es el resultado de una acción que corre por imp ulso de parte interesada haciendo uso del procedimiento preceptuado por la norma que rige la vida jurídica de las sociedades, cuya acción no era, se precisa, el objeto del apoderamiento de la corte, resultando de esta comprobación que el ahora recurrente n o puede quejarse de su abstención ante la alzada y pretender subsanarla planteando dichos alegatos por primera vez en casación; por cuanto, tal novedad es

sancionada por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad, sosteniendo que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles aquellos basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; 43. Considerando, que continuando el examen del recurso ejercido por Carlos Sánchez Hernández, denuncia en los demás aspectos de su cuarto medio, que la corte expresó que la eficacia del contrato de venta de acciones estaba sujeto a la condición suspensiva de la perfección del contrato de venta de parcela y ordenó la nulidad de las transferencias de las acciones efectuadas sobre las acciones de Juan José Hidalgo Acera, dentro de la sociedad Palmeras Comerciales, S. R. L., sin considerar que existían hechos cometidos por terceros que lo despojaron de su calidad en Paraíso Tropical, S. A., contra los cuales ejerció acciones judiciales y que constituían causa de fuerza mayor que le imposibilitó cumplir parte de sus comp romisos contractuales; que concluye sus argumentos casacionales sosteniendo que en base a las disposiciones de los artículos 1656 y 1589 del Código Civil y no existiendo demanda en resolución del contrato de venta la corte excedió su competencia y atribuciones fallando contrario a derecho; 44. Considerando, que dichos argumentos carecen de eficacia para justificar la nulidad del fallo impugnado atendiendo a las razones siguientes, en primer lugar por la forma imprecisa y generalizada en que se expone el arg umento sustentado en los efectos y resolución del contrato de venta de parcela que impide su ponderación, de igual

manera, conforme ha sido expuesto, el señor Carlos Sánchez Hernández actuó en los indicados contratos como representante de Paraíso Tropical S. A., sin advertirse en el fallo impugnado propuestas de su parte sustentadas en su responsabilidad y las causas d el incumplimiento, a título personal, sobre la condición pactada para la transferencia de las acciones, no pudiendo ser planteados por primera vez ante la Corte de Casación que está llamada a verificar la conformidad de la decisión adoptada con la norma le gal aplicada al caso en base a lo invocado por las partes, pues de la conclusión que la alzada derivara al respecto es que esta Corte de Casación determinará si se advierte el vicio que con perfil casacional se endilga a la sentencia, por lo que se trata d e un argumento inadmisible en base a la doctrina jurisprudencial que impide plantear medios nuevos en casación; 45. Considerando, que a su vez Boreo, S. R. L., Internacional de Valores, S. R. L., e Inversiones CCF , S. R. L., denuncian en el segundo medio de casación que los actos societarios de Palmeras Comerciales, ahora S. R. L., no resultan nulos por los motivos exp uestos por la alzada sosteniendo en apoyo a su argumento, en esencia, que el artículo 370 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que la nulidad solo puede resultar de una disposición expresa de dicha ley o de los presupuestos que rigen la nulidad de los contratos, que en los términos del artículo 1108 del Código Civil se refieren a la ausencia de consentimiento, capacidad, objeto o causa, intrínseco al acto societario en cuestión, por lo cual, plantean los recurrentes, que no se ha probado ni valorado una causa de nulidad exc lusiva o propia de las asambleas sino que se ha juzgado en base a una mera ponderación de las condiciones suspensivas de un contrato traslativo de propiedad de acciones, que en nada incide sobre la validez de los actos societarios; que dichas recurrentes s ostienen además que, como adquirientes de buena fe de las cuotas sociales de Palmeras Comerciales, S. R. L. objeto

de transferencia mediante el contrato de compraventa de acciones y cesionarias de Carlos Sánchez Hernández, la corte debía preguntarse si dicha sociedad posee la capacidad de reposición en valores o en naturaleza por ellos aportados al capital social o si quedarían desprovistos de sus cuotas; 46. Considerando, que a través del medio examinado las recurrentes pretenden restar eficacia a los fundamentos que sustentan la demanda en nulidad de actos societarios y que fue acogida por la alzada sin embargo, se abstuvieron de plantear ante la corte los argumentos que ahora sostienen en casación; que es necesario señalar, que formando parte de los motiv os que justificaron la decisión de la alzada se encuentra la irregularidad de las asambleas en las cuales se adoptaron los actos societarios objeto de la demanda de nulidad al no convocar al ahora recurrido a participar en las mismas, cuya comprobación est á consignada en el numeral 23 página 34 de la decisión expresando que: “de ninguno de los documentos depositados consta que el de la lista de asistencia que consta en cada una de las actas descritas, que dicho señor no participó en ninguna de las citadas asambleas”; que este hecho constituye una causa legítima de nulidad de las asambleas conforme lo prevé la Ley sobre Sociedades Comerciales en su artículo 112 párrafos II y V al disponer que: “cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada nula”; 47. Considerando, que respecto a la existencia de la condición suspensiva no cumplida también sirvió de fundamento a la alzada y sobre la cual se centra medularmente el vicio alegado, es necesario establecer que bajo el régimen natural de los contratos el cumplimiento de la obligación que constituye su objeto es exigible desde que interviene el acuerdo de voluntades, régimen general que es alterado cuando es agregado al contrato una condición, que no es más que un elemento accidental al contrato carac terizado por el hecho futuro e

incierto a que se refiere el artículo 1168 del Código Civil, prorrogando las partes la ejecución de la obligación y alterándose así el régimen general del contrato al someter la eficacia de la obligación a ciertas modalidades como son las condiciones suspe nsivas que es aquella de cuya realización depende su eficacia y por tanto, existencia plena de la obligación; 48. Considerando, que la particularidad del contrato suscrito bajo una condición suspensiva reside en que los contr atantes no quedan obligados al cumplimiento y exigibilidad inmediato de sus prestaciones, porque su intención ha sido precisamente, prorrogar la obligatoriedad del cumplimiento hasta la ejecución de la cosa que constituye la condición pactada, de modo que, en las obligaciones de naturaleza condicional mientras no se cumple la condición se suspende la adquisición del derecho que fue objeto del contrato, en esos términos se expresa el artículo 1168 del Código Civil, al disponer que “la obligación es condicion al, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél”, en cuyo escenario el artículo 1182 permite que la cosa que fue materia de la convención continúe de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición; que en base a estos criterios legales es que el demandante procuró a través de su demanda la inoponibilidad de los efectos derivados de la ejecución de un contrato de venta de acciones sometido a una condición suspensiva, no cumplida; 49. Considerando, que los elementos de juicio que gobernaron la convicción de la corte a qua para emitir dicha decisión se orientaron correctamente a establecer que hasta tanto esté pendiente de cumplimiento la condición a que estaba sometida la transferencia de las acciones propiedad del hoy recurrido en Palmeras Comerciales, S. R.

L., no podían ser celebrados y ejecutados válidamente los actos societarios or ientados a ejecutar su traspaso en provecho del comprador de las mismas y en detrimento de la parte en provecho de quien fue pactada tal condición y quién tampoco fue convocado a participar en las deliberaciones celebradas por la sociedad con ese propósito, cuya condición fue valorada por la corte exponiendo que, en los términos del artículo 1175 del Código Civil, debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara, juzgando en consec uencia, que al no aportarse la prueba del cumplimiento o realización de la condición suspensiva procedía, válidamente, acoger la demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios; 50. Considerando, que en cuanto al argumento fundamentado en su condición de tercero de buena fe afectados por la nulidad de los actos societarios pronunciados por la alzada, es indiscutible que previo a invertir en un capital social corresponde evaluar al ac tivo de la sociedad que se pretende adquirir partiendo de la comprobación ante el Registro Mercantil sobre la existencia de las acciones y su titularidad, más aún cuando alegan que sus cuotas sociales se originaron a raíz del contrato de venta de acciones incumbiéndole comprobar si reunía las condiciones para desplegar toda su eficacia a lo interno de la sociedad a fin de invertir y adquirir dichas cuotas sociales, en ese sentido tampoco hay constancia en el fallo impugnado que formularan ante la jurisdicción de fondo defensas orientadas a preservar sus derecho s apoyados en la alegada calidad de tercero de buena fe que ahora promueven en casación, a pesar de que desde el origen del proceso se pretendió la nulidad de las transferencias realizadas como consecuencia del contrato de venta de acciones, por lo que dad a la novedad de este aspecto de los medios examinados también es inadmisible en casación;

51. Considerando, que la tesis justificativa de las violaciones denunciadas por Paraíso Tropical, S. A., en su único medio se orienta a impugnar el ordinal cuarto lit eral (E) de la sentencia dictada por la corte que le impuso el pago de una indemnización por la responsabilidad civil retenida en su contra a pesar de demostrar no tener ningún vínculo jurídico con el demandante, señor Juan José Hidalgo Acera; que a fin de respaldar su argumento sostiene que a la fecha de celebrarse el contrato de venta de parcela, el 6 de junio de 2006, el señor Carlos Sánchez Hernández, no tenía ninguna facultad ni calidad para disponer de los bienes de la compañía Paraíso Tropical, S. A., ya que había salido de su dominio dos meses antes de celebrado el contrato, lo que fue demostrado con la asamblea general extraordinaria celebrada el 11 de abril de 2006, que establece que el señor Ricardo Miranda Muret y la compañía Sungolf Desarrollo Inmobiliario, Yupa, C. por A., y Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, habían adquirido todo el capital accionario de la compañía Paraíso Tropical, S. A.; cuya prueba hizo caso omiso la alzada, razón por la cual, sostiene la recurrente, la venta con promesa de traspaso de terreno efectuada por el señor Carlos Sánchez Hernández, a nombre de Paraíso Tropical, S. A., deviene en un acto nulo de nulidad absoluta por carecer de poder de disposición sobre los mismos y contravenir la norma del artículo 1599 del Código Civil, conforme el cual la venta de la cosa ajena es nula; 52. Considerando, que el argumento sustentado en la nulidad del contrato de venta de parcela tiene por propósito aniquilar la condición que suspendía la transferencia de las acciones propieda d del ahora recurrido en la sociedad Palmeras Comerciales, S. R. L., que era, se reitera, la consumación del contrato de compraventa de parcela en provecho del comprador, hoy recurrido; que al no adoptar la alzada decisión en torno a la validez o ineficaci a de dicha convención, dicho

proceder se enmarca en lo que constituyó el objeto de su apoderamiento, por cuanto la pretensión de nulidad de un contrato debe ser ejercida mediante una genuina acción sea de manera principal o de forma reconvencional, en su calidad de co -demandado en el proceso ante la jurisdicción de fondo, no lo hizo; que al ser planteados como parte de sus argumentos de defensa y en base al criterio jurisprudencial constante que la obligación de los jueces se limita a responder las conclusiones expresas y formales que les sean presentadas no quedando por tanto, obligados a responder los argumentos formulados por las partes en sus escritos, sobre todo cuando como consecuencia del fallo estos resultan evidentemente irrelevantes o incuestionablemente improcedentes; que en este tenor, cabe destacar que el aludido contrato, como cualquier convención que en su contenido formal esté dotada de los element os necesarios para presumir su validez, debe ser considerado como bueno, válido y eficaz hasta prueba en contrario, por lo que en ausencia de una pretensión formal de la demandada tendente a su impugnación, no se puede imputar a la corte a qua, ningún vici o derivado de la atribución de los efectos propios de aquél, como elemento decisorio respecto de la responsabilidad civil demandada; 53. Considerando, que sin desmedro de los razonamientos expuestos precedentemente, en la especie, los contratos de compraventa de acciones y de parcela fueron suscritos en la misma fecha, 6 de junio de 2006, y en ambos l a ahora recurrente, Paraíso Tropical, S. A., estuvo representada por el señor Carlos Sánchez Hernández, sin embargo, la alegada falta de poder de su representante es parcial o selectivo por cuanto solo objeta la convención sobre la compraventa del inmueble no abarcando la alegada falta de poder el contrato de venta acciones en el cual a pesar de que también se estipuló la condición suspensiva para su ejecución fue reconocida y ejecutada por Paraíso Tropical, S. A., mediante la asamblea celebrada por Palmeras Comerciales, S. R. L., el

10 de abril de 2008, en la cual se hizo constar, según describe la alzada, que (...) el presidente sometió a la consideración de los accionistas, entre otros documentos, el contrato de compraventa de acciones suscrito por el señor Juan José Hidalgo Acera en su propio nombre y derecho como vendedor y la sociedad Paraíso Tropical S. A. , representada por el señor Carlos Sánchez, como comprador, por cincuenta mil (50,000) acciones de la sociedad Palmeras Comerciales, suscrito en fecha 6 de junio del 2006. Mediante la primera resolución de dicha asamblea los accionistas de la sociedad Palmeras Comerciales S. A., resolvieron a unanimidad reconocer la veracidad, exactitud, corrección y oponibilidad a la sociedad de los contratos, actos y demás documentos relatados en la referida asamblea (...) ; que en base a las razones expuestas, la ahora recurrente quedó obligada al cumplimiento de la condición por ella pactada no justificando la alegada falta de poder de su representante en la nulidad invocada, puesto que la ejecución parcial de lo convenido implica una ratificación de las actuaciones de su mandatario que dota de eficacia y validez a la convención por argumento en contrario a lo expuesto en el artículo 1998 del Código Civil que establece que: “El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.” y, por tanto, no la exime de su responsabilidad al ejecutar en su provecho la transferencia de las acciones que poseía el señor Juan José Hidalgo Acera dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S. A., (ahora S. R. L.), sin previamente cumplir c on la condición pactada; que en base a las razones expuestas, se desestima el único medio de casación que sustenta el recurso ejercido por Paraíso Tropical, S. A.,

De la falta de base legal del fallo impugnado. 54. Considerando, que el señor Carlos Sánchez Hernández, denuncia en el segundo medio, que la sentencia impugnada no contiene señalamiento alguno sobre los documentos en que se apoya, que sus motivos son vagos e insuficientes y adolece de un lazo jurídico de los hechos determinantes de su decisión y las disposiciones legales aplicadas; 55. Considerando, que la queja del recurrente va dirigida sobre el deber del juez de integrar en su sentencia los antecedentes fácticos y jurídicos demostrativos de la legitimidad de su decisión, en ese orden la revisión del fallo cuestionado permite comprobar que en ella se describe con el debido rigor las pruebas aportadas al proceso, cuya labor descriptiva es individualizada para una mejor comprensión en párrafos que van del 14 hasta el 24, en los cuales detalla con prolijidad desde el acto que la apodera, los contratos que formaron parte de la litis y las asambleas objeto de la demanda, procediendo a seguidas, a fin de mantener una coherencia con la descripción hecha, a realizar a partir del párrafo 25 y hasta el 40, un escrutinio a dichos elementos de prueba y en base a la convicción sobre ellos forjada expuso luego los argumentos que, a su juicio, justificaban su decisión con base a las disposiciones legales que también cita en su fallo; 56. Considerando, que en base a la comprobación hecha y estando sustentado el presente medio en una alegada falta de motivos, es criterio reiterado para que este vicio se configure, es necesario que la exposición de los motivos de hecho de la sentencia contra la cual se recurre sea tan insuficiente, incompleta e imprecisa que impida a la Corte de Casación verificar si dicho fallo es el resultado de una exacta aplicación de la ley a los hechos tenidos por constantes, razón por la cual partiendo de las condiciones para su configuració n, corresponde al proponente establecer, salvo que el acto jurisdiccional acuse un

déficit total que no resista mayor argumentación lo que no ocurre, razones por las cuales debe establecer las razones por las que entiende resultan insuficientes y en función a lo alegado procederá el órgano casacional a examinar ese aspecto del fallo sometido a su censura; 57. Considerando, que en igual sentido, invocando el recurrente la falta de precisión en la apreciación de las pruebas y la contradicción en hechos determ inantes de la decisión con las disposiciones legales aplicadas, es necesario que realice la confrontación entre los hechos que considera determinantes del proceso y la conclusión que de ellos derivó el juez, pues solo así podrá esta Corte de Casación, actu ando dentro del marco de la violación denunciada, establecer si se manifiesta el vicio con carácter a producir la nulidad de la sentencia, como pretende el recurrente, razón por la cual y en armonía con el criterio ya expuesto, el proponente del vicio casa cional derivado de que la sentencia carece de precisión en torno a las prueba que la sustentan, de motivos y hechos que la justifiquen, no puede limitarse a enunciar su violación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, precisando los puntos relativos a cada una de las falencias de motivos y de valoración probatoria que entiende se advierten en la decisión, exposición que no se satisface con la sola denuncia del vicio, por cuanto esa actuación no configura un vicio concreto sino que queda re ducido a un alegato sin virtualidad anulatoria del fallo, procediendo el rechazo del segundo medio de casación, razones por las cuales procede desestimar el último medio de casación denunciado por Carlos Sánchez Hernández; Del rechazo de los recursos de casación. 58. Considerando, que habiéndose pronunciado la inadmisión y el rechazo, respectivamente, de los medios de casación propuestos por los recurrentes, procede el rechazo de los cinco recursos de casación examinados.

De las costas del procedimiento. 59. Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en respectivos puntos de derecho, conforme lo dispone artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación conforme lo establece el numeral primero del artíc ulo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre de 1953;

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Las partes recurrentes en revisión, los señores Ángel Sánchez Hernández y José María Casto López, alegan —en apoyo de sus pretensiones— los motivos que se transcriben a continuación:

IV. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN En virtud de los textos ya citados, la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, debe ser “una decisión jurisdiccional que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010” , tal como ocurre con el caso de la especie, pues la Decisión No. 590 de fecha die cinueve (19) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) de la Primera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia, es dada en última instancia, se reviste de la autoridad de cosa juzgada, solo es pasible de ser recurrida en sede constitucional y la jurisdicción ordinaria ha sido desapoderado del proceso. Respecto a las causales de Revisión Constitucional, como ya se ha visto, tres son los escenarios previstos por el artículo 53 de la Ley 137-11 en los que puede justificarse la revisión: cuando la decisión declara inaplicable por inconstitucional una ley, d ecreto, reglamento,

resolución u ordenanza. 3) Cuando se haya producido una violación de un Derecho Fundamental, (...). Como ya se señaló anteriormente, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, prevé que el recurrente que justifique su recurso en la violación de Derechos Fundamentales debe demostrar que en su caso se estructuren los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Const itucional no podrá revisar. Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. En la especie, concurren violaciones al Derecho de Propiedad, de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. De estas prerrogativas, las violaciones que tuvieron que ver con Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso por la Primera Sala de la Suprema Cort e consiste en que el proceso de deslinde por el cual se le anulan los derechos dentro de la Parcela No. 34 -004-348 fue realizado sin su presencia o

representación, vulneración que hace insostenible el mismo, y sobre la Violación al Derecho de Propiedad el mismo ha sido sustraído del patrimonio de la sociedad INVERSIONES NACIONALES E INTERNACIONALES por la misma decisión de atacada sin una justificación legal y/o existencia de un acto jurídico que consienta su cesión. 5.- Después de haber enunciado las razones de la admisibilidad por la violación a los Derechos Fundamentales, es preciso delimitar el cumplimiento de norma procesal su tramite , como la sentencia impugnada nos fue notificada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), y siendo deposi tado el presente recurso el día diecisiete (17) del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017), se cumple con el plazo previsto, en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales en los términos siguientes: Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito. 3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito. 4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos

correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicado s, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad. 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia. 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso. 8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. 9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa. V. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. 1.- En el sistema jurídico dominicano, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, este derecho presenta al menos 4 grandes componentes que a su vez engloban muchos otros elementos. Así lo afirma la Sentencia TC/0110/13 en los términos siguientes:

En el presente caso, es preciso hacer referencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consignado en el artículo 69 de la Constitución de la República, el cual comprende –según palabras del Tribunal Constitucional Español – un contenido comp lejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto. V.1. VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. 2.- El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente , independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 4.- El derecho a un juicio Público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7.- Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10.- Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La violación al Debido Proceso deviene invocada en virtud de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia indica que “Considerando, que, respecto a la competencia, la sentencia impugnada expresa que Carlos Sánchez Hernández, ahora recurrente, formuló las conclusiones siguientes: […] SEGUNDO: Damos aquiescencia parcial al respecto de la incompetencia dictada por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y renunciamos a las conclusiones incidentales que interpusimos en primer grado;

TERCERO: En cuanto al fondo del recurso le contradit , que sea devuelto para ser conocido por el tribunal ordinario por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional […]”; que es innegable que a través de esas pretensiones, dicho recurrente reconoció la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la demanda, comprobación que lo despoja de un interés para impugnar ese aspecto de la decisión por resultar cónsono con sus pretensiones.” (pág. 36), permitiendo que un tribunal inferior, supuestamente en una ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, acogiera la renuncia de las conclusiones de primera instancia de los antiguos representantes de los ahora recurrentes que habían invocado la incompetencia en virtud de la cláusula UNDÉCIMA del referido contrato. Las conclusiones equivocadamente, reconocidas por el Tribunal a quo y la SCJ, son equivalentes a un desistimiento pues al renunciar a las conclusiones incidentales de primera instancia implica un abandono a las pretensiones de la incompetencia, así lo interpretaron los juzgadores al permitir que aun cuando las partes habí an suscrito una cláusula que otorgaba la competencia a un fuero extranjero pudiese conocer del proceso. Que era una obligación de la Corte previo aceptar las interpretadas renuncias de los representantes de los señores ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JOSE MARÍA CASTRO LÓPEZ , sin exigir la debida acreditación y poder necesarios a tales fines, que involucraban la renuncia a unos derechos adquiridos por sentencias, y posteriormente en una función evaluadora de las reglas de derecho del Tribunal de Casación evitar que transigiera tales vulneraciones. En ese sentido ha sido Juzgado anteriormente por la SCJ que es imposible que una renuncia o desistimiento puede ser acogido y tomado en cuenta por el Tribunal apoderado sin estar provisto de un poder

especial a tales fines, como se podrá comprobar al mandato ad litem de los Licenciados concluyentes se limitaba como tal ocurrió en primera instancia a solicitar la declinatoria del asunto ante una jurisdicción extranjera, expreso en las siguientes sentencias: “Considerando, que en el expediente no hay constancia de que el recurrente haya firmado el acto de desistimiento del recurso de que se trata, ni tampoco haya otorgado poder especial a su abogado para hacerlo; que en consecuencia, en tales condiciones no puede acogerse el desistimiento, dado que es de principio que el abogado no puede desistir de las acciones ni de las instancias sin estar provisto del poder correspondiente que para ello le … otorgue la parte misma .” SENTENCIA N° 4 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - TERCERA, DEL 8 DE JUNIO DE 2005. “Considerando, que como se verifica el Juez a-quo rechazó la solicitud de desistimiento, toda vez que conforme el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen; que en tal sentido se necesita que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada; que el acto de fecha 23 de junio de 1987, mediante el cual el señor Shang Lung Li desistía del auto dictado por el Presidente de la Corte de Apelación de Santo Domingo, si bien estaba firmado por este, como se puede observar no se encontraba sin embargo firmado como aceptación por la parte demandada Procuradora de Mariscos, por lo que el abogado de esta última necesitaba de un poder especial para dar aceptación del desistimiento en audiencia; que en tal sentido el Juez a- quo hizo una correcta interpretación de la referida disposición legal al rechazar dichas pretensiones.” SENTENCIA N° 7 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - PRIMERA, DEL 15 DE ABRIL DE 2009 El artículo 69 numerales 4 y 10 de la Constitución Dominicana obliga a que los procesos sean conocidos “4.- ... con respeto al derecho de

defensa ...”, y en respeto a “10.- Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas .”, por lo que no entendemos porque la Hon orable Primera Sala del Suprema Corte de Justicia declara “… que es innegable que a través de esas pretensiones, dicho recurrente reconoció la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la demanda, comprobación que lo despoja de un interés para impugnar ese aspecto de la decisión por resultar cónsono con sus pretensiones...” si evidentemente los concluyentes no son partes del proceso; si no, unos representantes que para realizar tales afirmaciones y confesiones requiere de unos requisitos especiales de los cuales los tribunales debían ser garantes, en violación al Debido Proceso. Lo anterior queda fortalecido, en virtud de que las renuncias a los procesos exigen de un poder especial con la finalidad de proteger los derechos de las personas, y lo vinculan al orden público que obliga los juzgados a actuar de oficio y previo a homologar tales acciones valorar los elementos propios y sus consecuencias, contrario a lo sucedido en el caso de la especie que fueron aceptadas renuncias puras y simples, en un extraño veredicto contrario a la mayoría de las decisiones de la SCJ, como la siguiente: Considerando, que de la lectura de los motivos dados por el juez a-quo para rechazar el recurso de apelación conocido en aquélla instancia y confirmar la sentencia dictada en el primer grado, se revela que el juez a-quo en modo alguno distorsionó el conten ido del artículo 1134 del Código Civil, el cual dispone que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho”. Esta afirmación se sostiene por la simple razón de que el referido juez, en ningún momento procedió a analizar el contenido de lo pretendidamente pactado por los contratantes que figuran en dicho “acto de acuerdo mutuo”, sino que, se limitó pura y simplemente, con

una fundamentación errónea a rechazar el recurso de apelación del que estaba apoderado y a confirmar la sentencia recurrida por esa vía impugnaticia, porque “el acuerdo transaccional que pretende hacer valer la parte recurrente no fue debidamente legalizado”; pero como el dispositivo de la sentencia hoy recurrida en casación se ajusta a lo que procede en derecho, esta Corte de Casación debe y puede pr oveer al fallo impugnado las motivaciones que razonablemente soporten jurídicamente lo decidido por el juez a -quo, en ese orden de ideas, es menester destacar que el acto al que hacen alusión los recurrentes en casación, se trata en esencia de un pretendido acto de desistimiento de demanda en desalojo que había iniciado la actual recurrida contra los recurrentes y que culminó con la sentencia hoy impugnada, pero en el mismo aparece firmando el Dr. Manuel Santana Merán, en representación de la señora Bernard ina González Espinosa, quien es, precisamente la demandante primitiva y hoy recurrida; en esa línea de pensamiento, es dable establecer que para poder otorgar un acto de desistimiento de instancia, como el de la especie, el abogado que dice asumir la representación de una parte debe estar provisto de un poder especial, en caso contrario la parte que no ha otorgado ese poder especial de representación puede darlo por no otorgado, sin necesidad de acudir al procedimiento de la denegación, en el caso de que se trata, la recurrida, precisamente en su memorial de defensa aduce, que el supuesto Dr. Manuel Santana Merán, firmó el precitado acto sin la debida autorización, cuestión esta que está claramente establecida, pues no figura entre los documentos depositados en el expediente formado a propósito del recurso que se examina ningún poder otorgado por la actual recurrida en favor del Dr. Manuel Santana Merán, en consecuencia, dicha acta no podía ser ponderada por los jueces del fondo, por lo tanto, procedía, como se hizo, acoger la demanda

originaria incoada por la señora Bernardina González Espinosa, en contra de los actuales recurrentes. Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, razonamiento que se reafirma en el caso ocurrente, que cuando las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, siempre que el dispositivo se ajuste a lo procedente en derecho, proveer al fallo impugnado las motivaciones que justifiquen lo decidido, cuando se trate de un asunto de orden público; que precisamente, como el asunto descrito en línea anterior, es decir, la ausencia de poder especial del Dr. Manuel Santana Merán, para firmar el alegado acto de acuerdo mutuo, por el cual supuestamente se desistía de la instancia inicial, está íntimament e vinculado al orden público, es de toda evidencia que esta Corte de Casación puede, como lo hace en esta sentencia, proveer al fallo recurrido de los motivos expuestos precedentemente; por consiguiente, los medios que se examinan en ese aspecto deben ser desestimados;” SENTENCIA N° 63 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - PRIMERA, DEL 23 DE MAYO DE 2012. La misma violación subsiste, también, al no haber actuado los juzgadores de acuerdo al artículo 69 de la Constitución en sus numerales 2.- por una jurisdicción competente y 7.- ...con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio... , por no haber establecido la SCJ que la omisión de la corte A-qua en evidenciar si los concluyentes tenían la potestad de renunciar a la inc ompetencia acordado por su cliente, como anteriormente lo ha realizado en el siguiente proceso: Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: “Que del examen del expediente se pone de manifiesto que

en el mismo reposa un escrito de fecha 14 de septiembre de 1992, suscrito por el Dr. Tomás Abreu Martínez, en representación del señor Demetrio Albuez, de cuyo contenido se pone de manifiesto un pedimento de dicho abogado en su expresada calidad requiriénd ole al Tribunal Superior de Tierras que deje sin efecto la sentencia apelada, en razón de que ninguna de las partes en litis han demostrado interés legal protegido en la mencionada parcela, y que se haga constar “que la decisión a intervenir no es oponible al señor Albuez, en razón de que no tiene derecho en la referida parcela ni ha hecho reclamación alguna”; “que lo que se acaba de transcribir pone de manifiesto claramente el desistimiento que el señor Albuez hace del recurso en cuestión, y por vía de con secuencia, aquiescencia a la sentencia apelada con la renuncia a su derecho de acción en este, en razón de que por lo antes expuesto dicho recurso de apelación no puede ser renovado con todas sus consecuencias legales, entre ellas la adquisición de la cosa irrevocablemente juzgada de la sentencia impugnada, que en esa situación no es susceptible de ninguna impugnación legal”; que con fundamento en esos razonamientos, el Tribunal a-quo en el dispositivo de la sentencia se limita a dar constancia del supuesto desistimiento del recurso de apelación que le atribuye al recurrente; “Considerando, que el desistimiento de un recurso de apelación, como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario tiene que ser formulado y presentado por el propio apelante o recurrente o por un apoderado con poder especial; que en el caso de la especie el supuesto desistimiento fue hecho, según el Tribunal a -quo, mediante el referido escrito suscrito por el abogado del recurrente, sin haber justificado el mandato que recibiera de su cliente para tales fines; que en consecuencia, en la sentencia im pugnada se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y en una falta de base legal, dado que en tales condiciones esta Suprema Corte de Justicia, no puede verificar

si la ley ha sido bien o mal aplicada;” SENTENCIA N° 105 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - TERCERA, DEL 29 DE JULIO DE 1998. Es evidente que anteriormente la SCJ sin abusar o ir mas ayuda de sus poderes ha incurrido una y otra vez, previo a aceptar renuncias, desistimientos o aquiescencias, ponderar si los requisitos establecidos por la ley y la misma jurisprudencia se han cumplido antes de homologarlos. Que al formular las conclusiones de la parte recurrente, por ante el Juzgado de Paz, en los términos indicados, su abogado dio aquiescencia expresa a la demanda, que el mandato ad -litem del abogado no incluye la facultad de dar aquiescencia que para proceder una actuación de esa naturaleza, el abogado necesita estar provisto de un poder especial, a pena de denegación, en virtud de lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; Sentencia No. 4, 3-06- 92, B. J. No. 977-979, página 583. Que a tales fines, antes del deposito del presente recurso pero en la misma fecha se procedió a depositar una demanda en denegación de mandatos en contra de los abogados concluyentes, de que sean declaradas nulas tales renuncias, las cuales no fueron autoriza das ni consentidas por los recurrentes. Al evaluar las anteriores decisiones no entendemos como la misma Suprema Corte de Justicia contradice sus propias decisiones al desconocer las violaciones realizados al debido proceso. V. 2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD Y LIBERTAD DE EMPRESA, AL DESNATURALIZAR EL ARTÍCULO 1134 DEL CÓDIGO CIVIL DOMINICANO. VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD EN EL DEBIDO PROCESO. “Artículo 51. Derecho de Propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y

disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la Ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, [...]” Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta C onstitución y las que establezcan las leyes. 1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental. Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. Que en el presente, la SCJ ha indicado que en el contrato existía una cláusula condicional, en virtud de la cual ha confirmado el fallo dado

por el Tribunal A-quo, es el mismo acuerdo en su artículo UNDÉCIMO se indicaba un pacto de competencia en Madrid. Lo que no se establece es como se le otorga beneficio a una cláusula sobre la otra, previo a cualquier tribunal conocer de un proceso lo primero que de examinar de orden público es si es competente y si las partes, le permiten intervenir en el mismo. Debido a las sentencias que han sido dictadas, se conjuga una violación de derechos hacia la voluntad de las partes, quienes habían indicado la no acogencia de las legislaciones de la República Dominicana. No entendemos como un fallo de la SCJ vulnera principios establecidos por decisiones anteriores en que la primacía de la interpretación limitativa que tiene dentro de los contratos se mantiene sobre el respeto a las condiciones que han sido indicadas por las partes, inclusive para lo relativo a las diferencias entre las mismas: “Considerando: que, las estipulaciones contractuales resultan vinculantes, tanto para las partes, como para los tribunales, cuando han sido concebidas y aceptadas entre las partes, como consecuencia de la libertad de contratación y en igualdad de condicion es, ya que de ello dependen la estabilidad económica, el libre ejercicio de las empresas y de las prácticas comerciales; Considerando: que, a juicio de este Alto Tribunal, el contrato es una manifestación clara del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas, en estricto apego a lo dispuesto en los Artículos 1134 y 1135 del Código Civil; que sólo puede ser limitado por el orden público y el bien común, que en el caso, no han sido vulnerados; Considerando: que, las vías alternativas de solución de conflictos estipuladas por las partes en un contrato válido tienen como objetivo principal lograr, sin necesidad de intervención judicial y mediante procesos pacíficos, la solución de los diferendos d e la manera más rápida; proceso que garantiza a la vez, la imparcialidad que

caracteriza los tribunales del orden judicial;” SENTENCIA Nº 6 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - REUNIDAS, DEL 4 DE FEBRERO DE 2015. Dada la cláusula de competencia establecida en dicho contrato, la SCJ ha evaluado en una manera parcial y no bajo conceptos de igualdad la ejecución de dicho contrato, toda vez que pretende que sea reconocida la condición suspensiva de las transferencias d e las acciones pero al mismo tiempo desconoce y modifica arbitrariamente lo referente a la potestad juzgadora de la SCJ. La modificación arbitraria creada por la Segunda Sala y homologada por la decisión atacada es una vulneración a los derechos de libertad de empresa por nuestra carta magna, ya que en ejecución del artículo 1134 el recurrente pactar con el señor recurrido e ntendiendo que cualquier situación que sucediera con la ejecución y la interpretación del mismo sería atribuciones de los tribunales de los cuales ambos son ciudadanos. El artículo 1134 del Código Civil Dominicano establece que “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley.” Sin embargo, el tribunal a-quo en su considerando segundo de la página 46 estableció que: “... al afirmar la alzada que el objeto de su apoderamiento no ataca ni se refiere ni incide en el contrato de venta de acciones y sin embargo, en su valoración de fondo pondera las cláusulas de dicho acuerdo y las condiciones suspensivas, anulando actos subordinados a dicha convención...”, contrario a la realidad de lo pactado, pues la decisión de la Corte ha anulado unos derechos cedidos y adquiridos en virtud del contrato, y si nos remitimos a la UNDÉCIMA cláusula “para cualquier cuestión derivada de la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato, las

partes, con renuncia expresa a su fuero propio, si lo tuvieren se someten a los Juzgados y Tribunales de Madrid Capital, siendo en todo momento aplicable la legislación española al presente contrato.” Que incurre el tribunal en una modificación del contrato al distraer las obligaciones pautadas para recurrentes, atribuciones que no le son permitidas al tribunal, en razón, del principio citado, ya que incurre en la desnaturalización del contrato, porque en contrato es nulo por sí solo al existir una violación a las obligaciones pautadas en el mismo para su modificación y alteración. NO IMPORTA, que la corte haya entendido que tocaba o no el contrato, bajo mandado expreso en una tacita ejecución del 1134 no podía siquiera dirimir sobre la ejecución del mismo, es totalmente violatorio a la condición bajo la cual el señor CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ha brindado su consentimiento. VI. OFERTA PROBATORIA Nuestra oferta probatoria se remite a todo al inventario anexo a la presente instancia, BAJO RESERVAS DE DEPOSITO DE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO PREVIO A EMPLAZAMIENTO , a ser remitido. La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente: PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional Decisión No. 1347 Jurisdiccional emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia de fecha 7 del mes de diciembre del año 2016 y notificada en fecha 17 de abril del mes de mayo del año, por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11. SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional Decisión No. 1347 Jurisdiccional emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de fecha 7 del mes de diciembre del año 2016 y en consecuencia ANULAR Sentencia Jurisdiccional Decisión No. 1347 Jurisdiccional emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 del mes de diciembre del año 2016), por una cualquiera de las causales de revisión motivadas en la presente instancia. TERCERO: Devolver el expediente de marras a de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137- 11, a los fines de que el mismo conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado. CUARTO: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Mediante su escrito de defensa depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Juan José Hidalgo Acera, solicita a este tribunal constitucional lo siguiente:

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Uno de los pilares de la seguridad jurídica es el respeto y acatamiento general de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevoca blemente juzgada, las cuales se imponen y deben ser cumplidas por todas las partes involucradas en un conflicto, por terceros que tuvieren que ver con su ejecución y por las propias autoridades nacionales.

El imperativo es mayor, cuando la decisión causada ha recorrido los diversos grados de jurisdicción y ha sido sancionada por la Suprema Corte Justicia, máximo tribunal de justicia, en cuestiones jurisdiccionales, salvadas las decisiones que pudieren ser re curridas ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional es la máxima expresión del derecho “para garantizar la Supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (artículo 184, de nuestra Carta Magna), pero para evitar que los litigantes temerarios e irrespetuosos de las decisiones judiciales, conviertan esa garantía en un nuevo grado de jurisdicción, que haga la solución de los conflictos incierta e interminable, se le ha dado un carácter muy excepcional a la facultad que tiene el Tribunal Constitucional de revisar las sentencias de los tribunales de la República. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, establece las únicas tres situaciones en las que una decisión jurisdiccional puede ser revisada por el Tribunal Constitucional. Ellas son: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En este último caso, para el ejercicio válido del recurso de revisión, se exige: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar. Su carácter excepcional se incrementa, porque aun cuando se presentare una de esas situaciones que pudieran constituirse en una queja de la parte perdidosa susceptible de ser llevada para su revisión ante el Tribunal Constitucional, ella por sí sola no bas taría, si no se tratara de un caso de relevancia y trascendencia constitucional, que ameritara el examen de ese Tribunal. Para la admisibilidad de un recurso de revisión de una decisión jurisdiccional, no basta un simple alegato, la situación debe ser real. No es el enunciado de una violación a un derecho fundamental, lo que hace admisible un recurso de revisión, es la comprobación de parte del Tribunal, de que esa violación se produjo, lo que obliga a este a conocer los méritos del recurso. Sería suficiente una lectura ligera de parte de ese alto Tribunal, para determinar la inadmisibilidad del recurso de revisión de que se trata. Es fácil detectar que ninguno de los tribunales que participaron en el conocimiento de la demanda que culminó con la sentencia objeto del recurso de revisión, declaró inaplicable por inconstitucional, la ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, alguna. Tampoco que haya desconocido algún precedente del Tribunal Constitucional, situaciones éstas, que ni siquiera invocan los recurrentes, ni que la sentencia impugnada contenga la vulneración de algún derecho fundamental de éstos.

Por esta circunstancia el Tribunal Constitucional debe declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión intentado por los recurrentes. CADUCIDAD DEL RECURSO. Aún cuando hipotéticamente, el tribunal declarara la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, está impedido de conocer los méritos del mismo, porque la acción ejercida por los recurrentes, no tan solo no cumple con los requisitos que exige la ley para su admisión, sino que por encima de eso, los recurrentes no observaron el plazo establecido por el numeral 2) del artículo 54 de la referida Ley 137.11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el cual, de mane ra muy precisa, dispone que “El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito”. Resaltamos la expresión contenida en la Ley “no mayor de cinco días”, contenida en esa disposición, porque ella no obedece a un capricho del legislador, sino que es una demostración de su decisión de establecer un plazo ordinario, sin ninguna alteración, ni adiciones por días no laborables, ni día a quo ni ad quem. Es algo categórico, NO PUEDE SER MAYOR DE CINCO DÍAS , a partir del depósito del recurso de revisión. Es de fácil comprobación que la notificación se hizo después de vencido ese plazo. En el propio escrito contentivo del recurso se consigna que el mismo fue depositado el día 17 de mayo del 2017, por lo que la notificación debió realizarse el día 22 de mayo de 2017, cuando se vencía el plazo no mayor de cinco días. Sin embargo la notificación se hizo en fecha 24 de mayo del 2017, tal como se comprueba en el acto Núm. 115/2017, instrumentado en esa fecha por el ministerial Daniel Alejandro Morbret, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando

ya había transcurrido un plazo mayor de cinco días , a partir de la notificación del recurso, por lo que debe declararse su caducidad. EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO. No obstante estar plenamente convencidos de que el recurso de revisión será declarado inadmisib le, vamos a referirnos a los argumentos que presentan los recurrentes para pretender sostener el mismo como una manera de hacer ver la temeridad de estos como litigantes, su tozudez y firme disposición de hacer interminable un litigio que ya se acerca a los siete años de haberse iniciado, con la consecuente burla que eso constituye a nuestro sistema de justicia, que ya ha dado su decisión final, para hacer cesar una turbación y desconocimiento de derechos de nuestro representado. Aunque al Tribunal Constitucional, no le es dable revisar los hechos que generaron una alegada violación constitucional plasmada en una sentencia de un tribunal de justicia, sino limitarse a verificar esa violación y que ella sea responsabilidad del órgano que emitió el fallo, entendemos que para una mejor apreciación de la inexistencia de la falta atribuida, conviene que al tribunal se entere de los hechos que generan una relación que luego se torna conflictiva y los hechos mismos del proceso. HECHOS. En fecha 11 de octubre del 2011, el señor JUAN JOSÉ HIDALGO ACERA, demandó a Carlos Sánchez Hernández y José María Mateo López y otras personas, en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios. Apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del conocimiento de dicha demanda, dictó su sentencia No. 0703/2013, del 18 de octubre del 2013, con el tenor siguiente: FALLO: PRIMERO: Se declara la incompetencia de este tribunal, en razón del territorio, en virtud de la

competencia prorrogada, para conocer de la Demanda en Nulidad de Transferencia de Acciones y Actos Societarios, interpuesta por el señor JUAN JOSÉ HIDALGO ACERA , contra INVERSIONES CCF, S.A., INVERSIONES CARICA, S.A., CRESLEY INVESTMENT, S.A., INTERNATIONAL DE VALORES, S.A., SOCIEDAD COMERCIAL BOREO, S.A., RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA, S.I., OCENDISA, S.A., GRECO DEVELOPMENT CORPORATION, S.A., JOSÉ MARIA CASTRO LOPEZ, ANDRES ELTON MARTINEZ, MARGARITA LOPEZ MENSILLA, AMALIA CAROLINA RIVERO DE CASTRO, ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, PARAISO TROPICAL, S.A., PALMERAS COMERCIALES, S.A. , mediante acto No. 170-2011, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil once (2011), del ministerial ANNIEYRS MARTÍNEZ, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ORDENA a las partes proveerse de la jurisdicción competente según la prorrogación de competencia, consistente en el Juzgado de Asuntos Mercantiles de Madrid, España a los fines de continuar conociendo de la presente demanda; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal. Impugnada esa sentencia mediante Le Contredit ejercido por el señor Juan José Hidalgo Acera, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la SENTENCIA NO. 275/2014, EXPEDIENTE NO. 026-03-13-01118, fechada 27 de marzo del 2014, con el dispositivo siguiente: FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte co -recorrida, Inversiones Carica, S.A. Negocios Inmobiliarios, Rivoire y Carret Española, Oncedisa , S.A., Greco Development Corporation, S.A., y los señores Margarita López y Ángel Sánchez, por falta de comparecer no obstante citación legal. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación (le contredit), en ocasión de la sentencia civil No. 0703/2013 de fecha 18

de octubre del 2013, relativa al expediente No. 037 -11-01269, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor JUAN JOSÉ HIDALGO ACERA , en contra de INVERSIONES CCF, S.A., INVERSIONES CARICA, S.A., CHESLEY INVESTMENT, S.A., INTERNACIONAL DE VALORES, S.A., BOREO, S.A., CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA S.I., ONCEDISA, S.A., GRECO DEVELOPMENT CORPORATION, S.A., PARAÍSO TROPICAL, S.A., PALMERAS COMERCIALES, S.A., y los señores JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ, ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, MARGARITA LÓPEZ MANSILLA, AMALIA CAROLINA RIVERA DE CASTRO, ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante instancia recibida en la secretaría del indicado tribunal en fecha 28 de noviembre del 2013, por haber sido incoado de acuerdo a las normas procesales vigentes. TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso de impugnación ( le contredit), REVOCA la sentencia impugnada, AVOCA al fondo de la demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, interpuesta por el señor JUAN JOSÉ HIDALGO ACERA, en contra de INVERSIONES CCF, S.A., INVERSIONES CARICA, S.A., CHESLEY INVESTMENT, S.A., INTERNACIONAL DE VALORES, S.A., BOREO, S.A., CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA S.I., ONCEDISA, S.A., GRECO DEVELOPMENT CORPORATION, S.A., PARAÍSO TROPIC AL, S.A., PALMERAS COMERCIALES, S.A., y los señores JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ, ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, MARGARITA LÓPEZ MANSILLA, AMALIA CAROLINA RIVERA DE CASTRO, ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante acto No. 1070/2011 de fecha 11 de octubre del 2011, del ministerial Anneyrs Martínez Martínez, ordinario del

Tribunal Superior Administrativo. CUARTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, ACOGE en parte en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia: A) ORDENA la nulidad de todas las transferencias efectuadas sobre las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A. , que hayan sido efectuadas por el señor Carlos Sánchez Hernández y/o la empresa Paraíso Tropical, S.A., y/o cualquier otra persona física o moral bajo cualquier calidad. B) DECLARA la nulidad de todos los actos societarios efectuados por la sociedad Palmeras Comerciales, S.A. , que se hayan podido derivar de la transferencia irregular e ilegítima de las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera, de manera particular pero no limitada a: a) acta de la asamblea general ordinaria anual de accionistas de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., celebrada en fecha 28 de marzo del 2008; b) acta de la asamblea general ordinaria anual de los accionistas de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., encabezada por su nómina de presencia, celebrada en fecha 10 de abril del 2008; c) acta de la asamblea extraordinaria de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., encabezada por la lista de asistentes suscriptores y el estado de pagos, celebrada en la ciudad de Madrid, España, en fecha 16 de septiembre del 200 8; 4) lista de suscriptores y estado del pago de las acciones de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., del 30 de octubre del 2008; 5) acta de la asamblea extraordinaria de la sociedad Palmeras Comerciales, S.A., debidamente registrada por la Cá mara de Comercio y Producción de Santo Domingo, encabezada por la lista de asistentes suscriptores y el estado de pagos, celebrada el 17 de noviembre del 2008; 6) lista de asistentes a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., de fecha 22 de enero

del 2009; 7) acta de la asamblea general extraordinaria de los accionistas de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., celebrada el 1 de enero del 2009; 8) acta de la asamblea general ordinaria y universal de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., celebrada el 1 de abril del 2009. C) DISPONE el restablecimiento del registro del 50% de las acciones del capital suscrito y pagado de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., a favor del señor Juan José Hidalgo, legítimo propietario de las mismas, hasta tanto se ejecute y consuma condición suspensiva del contrato privado de compraventa de acciones de fecha 6 de junio del 2005, suscrito entre la razón social Paraíso Tropical, S.A. , representada por el señor Carlos Sánchez Hernández, en calidad de compradora, y el señor Juan José Hidalgo Acera, en calidad de vendedor, debiendo en consecuencia expedir los correspondientes certificados de acciones que acrediten el derecho de propiedad de este último. D) ORDENA la inscripción del registro de condición suspensiva sobre todas las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., conforme lo establece el numeral VI párrafo II de la parte expositiva del contrato privado de compraventa de acciones de fecha 6 de junio de l 2004. E) CONDENA a la sociedad comercial PARAÍSO TROPICAL, S.A., al pago de una indemnización de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00), a favor del señor Juan José Hidalgo Acera, por concepto de daños y perjuicios, sufridos por éste conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. QUINTO: COMISIONA al ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, de estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia. Dicha sentencia fue recurrida en Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, habiendo dictado la Primera Sala de ese tribunal la sentencia Núm. 1357, del 7 de diciembre del 2016, que contiene el

siguiente dispositivo: PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por Carlos Sánchez Hernández, Palmeras Comerciales, S.R.L., Ángel Sánchez Hernández, Boreo, S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., Inversiones CCF, S.R.L., Paraíso Tropical, S.A., contra la sentencia civil núm. 275 -2014, de fecha 27 de marzo del 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Contra esa sentencia fue elevado el presente recurso de revisión constitucional por los señores CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ , y respecto del cual se contrae el presente escrito de defensa. EL DERECHO. Supuesta Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. Aunque los recurrentes resaltan con negritas la parte del artículo 69 de la Constitución de la República relativas al mandato de que una jurisdicción competente conozca los juicios contra las personas, el respeto al derecho de defensa, la observación de la s formalidades propias de cada juicio y la aplicación de las normas del debido proceso, se limita a plantear como violación atribuida a la decisión impugnada, el hecho de que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, aceptó las renuncias a las conclusiones inci dentales que los abogados de los recurrentes presentaron en primer instancia, sin tener una autorización escrita de sus representados. Tratando de avalar sus argumentos, los recurrentes citan decisiones jurisprudenciales que exigen para la validez de un desistimiento, que el abogado esté dotado de un poder especial que le autorice a ello y el correspondiente consentimiento de la contrapar te, pero en su afán de justificar lo injustificable, pasan por alto, que lo ocurrido ante la

referida Corte de Apelación, no se trató de un desistimiento, sino de un cambio de estrategia procesal del abogado de los actuales recurrentes. A través de un desistimiento se pretende abandonar un derecho, una acción o una instancia. El desistimiento de una acción, siempre está a cargo del demandante, o del demandado cuando se torna en demandante reconvencional, aquí opera el abandono de un derec ho, que pone término al litigio y deja al abonante desistente sin la satisfacción de sus aspiraciones, lo que hace necesario que cuando el abogado promueve ese desistimiento esté provisto de un poder especial, que manifieste la voluntad de la parte que representa no seguir con el conocimiento del litigio o el abandono de la reclamación de su derecho. Lo mismo sucede con el desistimiento de un determinado recurso, que deje sin posibilidad de reintentar sus reclamaciones a una parte, o de una instancia que no pudiere ser renovada. Son en esos casos los examinados por la Corte de Casación en las decisiones citadas por los recurrentes, por demás inaplicables en la especie. El abogado es un técnico que traza la estrategia que se debe utilizar para el logro de las pretensiones de su representado. Él es quien tiene conocimiento para determinar los métodos y acciones que debe utilizar para esos fines, por eso es común el cambio de conclusiones o de pedimentos que hacen los letrados en el cumplimiento de su mandato general, que contiene una obligación de medios para lograr determinado fin. En el caso que nos ocupa, los abogados de los recurrentes ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no renunciaron a ningún derecho, sino que variaron su posición procesal, para lo cual no tenían que solicitar mandato especial a su representado, po rque esa facultad estaba comprendida en el mandato general que se le otorgó para que utilizara sus conocimientos jurídicos para evitar la fructificación de la

demanda intentada contra ellos, no para que a través de triquiñuelas y petitorios infundados retrasaran el conocimiento final de dicha demanda. La sentencia dictada por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto del recurso de apelación conocido por la Corte de Apelación referida, no reconoció ningún derecho a los demandados originales y actuale s recurrentes, porque cuando un tribunal adopta una decisión con relación a su competencia o declara su incompetencia, no está cediendo derecho a ninguna de las partes, con relación a la demanda de que se trate, porque la decisión no concluye el litigio, n i crea ventaja en favor de la parte gananciosa incidentalmente, por lo que no se puede hablar de desistimiento o renuncia de derechos. Una demostración de lo antes afirmado la encontramos en el examen del conjunto de las conclusiones presentadas por los abogados de los actuales recurrentes, ante la Corte de Apelación de referencia. Ellos concluyeron, a nombre de los señores Carlos Sánchez Hernández y José María Castro López, de la manera siguiente: “Primero: En cuanto al pedimento del colega y el pedimento de las entidades Pa lmera Comercial, S. A., y Paraíso Tropical, S. A., lo dejamos a la apreciación del tribunal; Segundo: Damos aquiescencia parcial al respecto de la incompetencia dictada por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y renunciamos a las conclusiones incidentales que interpusimos en primer grado; Tercero: En cuanto al fondo del recurso le contredit, que sea devuelto para ser conocido por el tribunal ordinario por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso, como en primer grado la sentencia que se dictó no se refirió al fondo, este tribunal no puede avocarse al conocimiento del mismo; Quinto: Que se compensen

las costas para que sigan la suerte de lo principal; Sexto: En cuanto al fondo que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal” (págs. 10 infine, y 11, de la Sentencia del 18 de octubre del 2013, de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional). Se observa que los abogados de los actuales recurrentes no hicieron renuncia de ningún derecho, ni desistieron de ninguna acción o recurso, que afectara los intereses de su representado, ni mermara las posibilidades de triunfo de la misma, al contrario, pr esentaron conclusiones precisas para en procura de hacer fracasar las pretensiones del demandante, tanto a nivel incidental, como del fondo del recurso y de la demanda intentada por el señor Juan José Hidalgo Acera, simplemente variaron la tónica de su defensa, utilizaron nuevas técnicas para enfrentar la demanda intentada contra sus representadas, para lo cual no tenían que pedir autorización expresa a éstos, porque era parte de la obligación que adquirieron cuando aceptaron su representación, lo que estuv o avalado por la presunción de mandato ad-item que existe en favor del abogado a quien se le ha entregado los documentos de una causa y que actúa, sin ser impedido a ello por su cliente. Por eso, poco importa el anuncio que hacen los recurrentes de que conjuntamente con el depósito del recurso de revisión contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, del cual está apoderado ese tribunal, elevaron una demanda en denegación de mandato en contra de los abogados concluyentes, ante la Corte de Apelación, por supuestamente no estar autorizados ni consentidos por sus representados. Una demanda en denegación de las actuaciones de los abogados que actuaron ante los tribunales ordinarios, en nada influiría en el conocimiento de este recurso de revisión y la decisión de este tribunal, porque como ya hemos señalado, no ha habido ninguna r enuncia de

derecho, ni desistimiento que implique abandono de las prerrogativas de los recurrentes, pero además, porque esta puede constituir una treta de esos litigantes, en combinación con los propios abogados denegados, para dar asentimiento a dicha demanda y pret ender una sentencia gananciosa que tuviera como consecuencia la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelación, la que en virtud del rechazo del recurso de casación decidido por la Suprema Corte de Justicia, adquirió la autoridad de la cosa absolutamente juzgada. Hay un detalle que este tribunal constitucional debe tener en cuenta, al momento de dictar su fallo, y es que los recurrentes no plantearon ante la Corte de Casación ningún agravio contra la sentencia impugnada relativa a la falta de poder de sus abogados para “desistir” ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ni de planteamiento de incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer la demanda intentada contra ellos por el señor Hidalgo Acera. El principal argumento para basar su recurso de revisión, es que dicha Corte acogió un desistimiento presentado por sus abogados, sin que se les concediera un poder expreso a esos fines. Por esa circunstancia, consideran que se violó su derecho a la tutela judicial, con afectación a sus derechos fundamentales: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y la ausencia de un tribunal competente para conocer de la demanda intentada contra ellos. Hasta la saciedad ya hemos demostrado que la actuación judicial de dichos letrados no hacía necesario el mandato expreso para que procedieran tal como lo hicieron, pero para el muy remoto caso de que así fuere, el alegato no puede ser presentado ante el Tr ibunal Constitucional, sino que debió ser uno de los medios en que sustentó el recurso de casación interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia. Es el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que “ninguna oferta, ninguna manifestación o consentimiento se podrá

hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial” ; sin embargo, en su memorial de casación los recurrentes no invocan la violación de ese texto legal, ni principio alguno, que esté relacionado con los poderes que tienen los abogados como representantes de las partes de un proceso. En la página 18, de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, se expresa: “Carlos Sánchez Hernández, cuyo recurso está contenido en el expediente núm. 2014 -2412, invoca los siguientes medios: Primer medio: Violación al artículo 473 del Código Procesal Dominicano, al artículo 17 de la Ley 834 de 1978 y el artículo 69 de la Constitución dominicana en su ordinal 4°; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Cuarto medio. Desnaturalización de la documentación aportada al debate y motivación incorrecta”. En dicha sentencia, el señor JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, no figura como recurrente en casación contra la repetida sentencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Ambos, debieron presentar sus alegatos ante la Corte de Casación, ninguno lo hizo, por lo que no califican para recurrir en revisión de la sentencia aludida. Ellos están utilizando como fundamento de un recurso de revisión constitucional, lo que ha debido ser un medio de casación, el que no utilizaron ante el tribunal correspondiente, la Suprema Corte de Justicia, de suerte que ese alto tribunal no pudo haber incurrido en las violaciones que se le atribuye en el recurso de revisión que por este medio respondemos. La violación de un Derecho Fundamental, a través de una decisión jurisdiccional, permite la interposición de un recurso de revisión constitucional, pero es a condición de que “el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto

quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma” (literal a, del numeral 3, del artículo 53, de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales). La Competencia Nacional no fue Admitida por el Desistimiento de Abogados. Está bien claro, que en la especie no hubo ninguna renuncia o desistimiento formulada por los abogados de los recurrentes, que hiciera necesario un mandato expreso y especial, lo que descarta la violación atribuida a la sentencia impugnada, suficiente para que se rechace el recurso de revisión constitucional intentado contra ella. Pero hay un elemento adicional que hace más imperativo el rechazo del referido recurso. De las motivaciones que da la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia impugnada, para descartar las pretensiones de los recurrentes en casación de que el asunto no f uere conocido por un tribunal dominicano, es decir, para acoger la competencia de los tribunales dominicanos para conocer de la demanda intentada por nuestro representado contra dichos recurrentes, el asunto del desistimiento a las conclusiones sobre ese a specto, el mencionado por ese tribunal, casi de pasada, no fue el fundamento principal para declarar rechazar la incompetencia planteada, sino otros de mayor trascendencia. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, expresa: “considerando, que sin desmedro de la consideración anterior que justifican el rechazo de los medios planteados, siendo la determinación de la competencia un elemento del proceso que debe ser evaluado con rigor en tanto que define la aptitud del juez para conocer el caso, en ese sentido, es dable señalar que siendo Palmeras Comerciales, S.R.L., una sociedad creada y establecida conforme las leyes dominicanas y no habiendo formado parte los ahora recurrentes de convención que contiene la cláusula de competencia prorrogada, no pueden en su calidad de accionistas, salvo

convención estatutaria particular, desconocer el fuero natural de la sociedad para dirimir los conflictos que surjan en torno a los actos societarios por ella adoptados, como en el caso que se procuraba la nulidad de la transferencia de acciones y los acto s societarios efectuados por la sociedad Palmeras Comerciales S.R.L.” (págs. 38 y 39, sentencia). Para mayor abundamiento y para hacer más intrascendente el alegato de que se acogió un desistimiento, por encima de la voluntad del desistente, la Corte de Casación, sigue expresando: “Que en esa línea de razonamiento, la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la demanda encuentra su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 69 numeral 1ro. del Código Procedimiento Civil que permite al demandante emplazar a las socieda des de comercio, mientras estas existan, en su casa social, cuya previsión legal robustece la validez del emplazamiento ante el lugar del domicilio de la sociedad Palmeras Comerciales, S.R.L., ubicado en esta ciudad, mismo domicilio de varias partes demand adas en esa instancia por lo que el emplazamiento así hecho también guarda respeto al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que da al demandante la opción de emplazar ante el tribunal del domicilio de uno de ellos. Considerando, que por los motivos expuestos procede rechazar los medios de casación derivados de la incompetencia de la jurisdicción nacional para conocer el caso” (pág. 39, sentencia). Mejores consideraciones, mayor solidez en la fundamentación del rechazo de un pedimento de incompetencia, no puede contener una sentencia de esta naturaleza, con lo que se descartan las violaciones examinadas y hacen ver como una nimiedad la discusión sobr e la pertinencia o no del llamado desistimiento de los abogados, porque con esos fundamentos, poco importa cual haya sido la actitud procesal de esos letrados. Ellos revelan, lo que hemos indicado precedentemente:

los abogados de los recurrentes, frente a esa realidad, optaron por cambiar de estrategia procesal y admitir, de buena manera, que los tribunales dominicanos eran los competentes para el conocimiento de la acción ejercida por nuestro representado. EN CUANTO AL SEGUNDO MEDIO INVOCADO. Presumida violación al Derecho de Propiedad y Libertad de Empresa, al desnaturalizar el artículo 1134 del Código Civil Dominicano. Violación al Derecho de Igualdad en el Proceso. La farsa que contiene este medio, es reveladora de que el presente recurso de revisión ha sido intentado con la finalidad de retrasar indefinidamente la solución del conflicto que enfrenta a las partes, no obstante, la existencia de una sentencia decisoria del mismo con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. Para llamar la atención del tribunal y pretender que su recurso fuere procedente, se invoca la violación a los derechos fundamentales, tales como derecho de propiedad, libertad de empresa y el derecho a la igualdad en el proceso, pero en el desarrollo del medio planteado, los recurrentes reiteran sus alegatos sobre la pretendida incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer la litis de que se trata. Para llenar espacios, copian textualmente los artículos de la Constitución referentes al Derecho de Propiedad, la libertad de empresa y la prohibición de establecer monopolios en el país, pero en forma alguna desarrollan como se produjeron las violaciones a esos derechos. “El derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovechare de los beneficios que este produzca y a disponer de dicho bien, sea transformándolo, distrayéndolo o transfieran los derechos

sobre los mismos.” (TC/0088/12. 15 IC. 2012, pág. 593, Anuario 2012, Tribunal Constitucional de la República Dominicana). Para que se produzca una violación a ese derecho, pues es necesario que alguien impida al propietario el goce, el disfrute o la disposición del mismo. No se indica, ¿quién, cuándo, cómo? se produjo ese atentado, ni siquiera se precisa a que derecho de propiedad se refieren. Cual fue la empresa que se le impidió constituir o se le obligó a operar, mucho menos indican, el monopolio al que recurrió el deman dante original y como ese monopolio afectó sus intereses. Lo absurdo es que, para justificar esas violaciones, se recurre a criticar a la Suprema Corte de Justicia, porque, a su juicio, “no se establece como se le otorga beneficio a una cláusula sobre la otra”. Alegando que, “previo a cualquier tribunal conocer de un proceso lo primero que debe (sic) examinar de orden público es si es competente y si las partes, le permiten intervenir en el mismo. Debido a las sentencias que han sido dictadas, se conjuga una violación de derechos hacia la voluntad de las partes, quienes habían indicado la no acogencia de las legislaciones dominicanas” (pág. 22 del recurso de revisión). Como se aprecia, es una repetición del medio anterior. Es una reiteración a la crítica a la sentencia impugnada por haberle rechazado su excepción de incompetencia, lo que deja sin sustento ni desarrollo las violaciones atribuidas a dicha sentencia en el epígrafe que encabeza el medio examinado. Ya hemos fundamentado con creces, los motivos que da la Suprema Corte de Justicia para declarar que los tribunales nacionales eran los competentes para conocer de la demanda intentada por el señor Hidalgo Acera, por lo que sería ocioso abundar de nuevo al respecto. Además de la falta de sustento a la violación alegada, los recurrentes incurren en la contradicción de considerar que la sentencia impugnada

contiene una violación al artículo 1134 del Código Civil, que prescribe que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley”, pero al mismo tiempo critica a los tribunales porque aceptaron la condición suspensiva que figura como un requisito esencial para la consumación del pacto convenido entre las partes. Esa cláusula, tal como lo admiten los recurrentes, figura como una manifestación de la voluntad expresada por los contratantes, y por tener fuerza de ley entre ellos, al tenor del referido artículo 1134 del Código Civil, era un imperativo de los jueces apoderados de la demanda de que se trata, aplicarla y deducir las consecuencias que se derivaron del no cumplimiento de la misma y consecuencialmente acoger la demanda del señor Hidalgo Acera, anulando, como lo hicieron, la transferencia de acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera, a los recurrentes y otras personas y adoptando otras medidas consecuentes con esa nulidad. Ese artículo 1134, así como el 1135 del Código Civil, que obliga a los contratantes a cumplir todos los pactados y “a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”, fueron los que sirvieron de sustento par a la demanda original que culminó con la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional, al darse por establecido que los demandados no cumplieron con la condición suspensiva a la que estaba sujeta la ejecución plena del convenio pactado entre las partes. Para mejor comprensión de este honorable tribunal, debemos, de manera sintética, señalar que mediante contrato suscrito por el señor Juan José Hidalgo Acera y Paraíso Tropical, S. A., el día 6 de junio del 2006, Paraíso Tropical S. A., vendió al señor Hida lgo Acera, una parcela ubicada en Cabeza de Toro -Bávaro, Higüey, Provincia La

Altagracia, mientras que éste a su vez vendió a dicha compañía las acciones que poseía en Palmeras Comerciales, S.A. Las ventas no fueron definitivas, porque en el numeral VI, párrafo 2, de las estipulaciones del acto de venta de acciones se estableció una condición suspensiva, consistente en que “las perfección y consumación de la compraventa de la citada parcela consti tuirá la condición suspensiva para la plena efectividad de la compraventa de las acciones que se formaliza en el presente contrato”. Al no cumplirse la condición suspensiva, no hubo transferencia de propiedad de ninguna de las dos cosas vendidas, obviamente, nadie podría tener derecho de propiedad sobre las acciones del señor Juan José Hidalgo Acera que no fuera él, porque como lo dispone el artículo 1181 del Código Civil, para cumplirse la obligación contraída en un convenio es necesario que el suceso futuro que constituye la condición se haya verificado. Con mucho tino, lo expresa la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada: “la particularidad del contrato suscrito bajo una condición suspensiva reside en que los contratantes no quedan obligados al cumplimiento y exigibilidad inmediata de sus pre staciones, porque su intención ha sido precisamente prorrogar la obligatoriedad del cumplimiento hasta la ejecución de la cosa que constituye la condición pactada, de modo que en las obligaciones de naturaleza condicional mientras no se cumpla la condición se suspende la adquisición del derecho que fue objeto del contrato” (páginas 50 infine y 51 de la sentencia). Para mayor abundamiento la Corte de Casación señala: “en esos términos se expresa el artículo 1168 del Código Civil, al disponer que “la obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro o incierto, bien suspendiendo sus efectos has ta que aquel se verifique o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquel, en cuyo

escenario el artículo 1182 permite que la cosa que fue materia de la convención continúe de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición que en base a estos criterios legales es que el demandante procuró a través de su demanda la inaplicabilidad de los efectos derivados de la ejecución de un contrato de venta de acciones sometido a una condición suspensiva, no cumplida” (pág. 51). A solo el titular de un derecho puede violársele ese derecho, parece un perogrullo, pero se impone recurrir a él para hacer sentir el desacierto de los recurrentes al pretender que le fue violado un derecho de propiedad del que no eran titulares. Al no cumplirse la condición suspensiva, el actual recurrido demandó la nulidad de todas las transferencias que se habían realizado sobre la base de la venta de sus acciones, al tenor de las disposiciones del artículo 1181 del Código Civil, que prescribe q ue para cumplirse la obligación contraída en un convenio es necesario que el suceso futuro que constituye la condición se haya verificado. Por eso los recurrentes están impedidos a invocar la violación del derecho de propiedad, porque no eran titulares de ese derecho sobre las acciones referidas. Ante los jueces del fondo fueron establecidos los hechos en los cuales se fundamentaron las pretensiones del demandante, dictando éstos una sentencia que, al ser enjuiciada por la Suprema Corte de Justicia, como consecuencia de un recurso de casación eleva do contra ella, fue considerada apegada al derecho y sin vicio alguno, rechazando consecuencialmente dicho recurso. No hay que hacer muchos esfuerzos para advertir que la sentencia impugnada no viola ningún precepto constitucional, ni desconoce derecho fundamental alguno, que haga posible su revisión, tratándose pues, de un recurso carente de fundamento y de base legal.

Fusión del recurso. El mismo día que los actuales recurrentes interpusieron el recurso de revisión constitucional, objeto de este escrito de defensa, BOREO, S.R.L., INVERSIONES CCF, S.R.L. e INTERNACIONAL DE VALORES S.R.L., interpusieron otro recurso de revisión constitucional contra la misma sentencia. Ambos recursos impugnan la sentencia 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre del 2016, que puso término a la Litis judicial intentada por el señor Juan José Hidalgo Acera, contra todos los recurrentes. Es decir, se trata del mismo proceso. De conocerse y decidiese ambos recursos por separado, se corre el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, que afecten la solución final de los mismos, por lo que procede que ese honorable tribunal, disponga la fusión de dichos recursos. La parte recurrida, concluye su escrito solicitando a este Tribunal lo siguiente: Como cuestión previa: Disponer que el recurso constitucional a que se contrae el presente escrito de defensa sea fusionado para ser conocido conjuntamente con el recurso de revisión constitucional intentado BOREO, S.R.L., INVERSIONES CCF, S.R.L. e INTERNACIONAL DE VALORES S.R.L., mediante instancia de fecha 16 de mayo del 2017, recibida en fecha 17 de mayo del 2017 y notificada mediante acto No. 116/2017, de fecha 24 de mayo del 2017, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morbret, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia Número 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre del 2016.

PRIMERO: De manera principal, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional intentado por los señores CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ , contra la sentencia Núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, en fecha 7 de diciembre del año 2016, en razón de las consideraciones d e hecho y de derecho precedentemente expuestas. SEGUNDO: De manera subsidiaria, y solo para el muy remoto e hipotético caso, de que no fuere acogido el pedimento anterior, declarar la caducidad del recurso de revisión constitucional intentado por los señores CARLOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ, contra la sentencia número 1357 dictada por la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, en fecha 7 de diciembre del año 2016, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, toda vez que la instancia contentiva del Recurso de Revisión Constitucional fue depositada en fecha 17 de mayo del 2017 y su notificación se produjo en fecha 24 de mayo del 2017, es decir, después de haber transcurrido un plazo mayor al de los cinco (5) días que establece el numeral 2 del Artículo 54 de la Ley 137 -11, para la notificación del recurso. TERCERO: De manera más subsidiaria, y solo para el más remoto e hipotético caso, de que no fuere acogido el pedimento anterior, RECHAZAR dicho recurso de revisión constitucional, por infundado, improcedente y carente de base legal; y, en consecuencia, CONFIRMAR en toda su parte la sentencia impugnada. CUARTO: Declarar el proceso libre de costas, al tenor del artículo 7.6 de la Ley Orgán ica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

2. Acto núm. 494/2017, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 115/2017, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

5. Escrito de defensa del señor Juan José Hidalgo Acera, depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).

6. Acto núm. 123/2018, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, e l siete (7) marzo de dos mil dieciocho (2028), contentivo de notificación del escrito de defensa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, incoada por el señor Juan José Hidalgo Acera , en contra de las sociedades comerciales Inversiones CCF, S. A., Inversiones Carica, S. A., Ohesley Investment, S. A., Internacional de Valores, S. A., Boreo, S. A., Rivoire y Carret Española, S. I., Ocendisa, S. A., Greco Development Corporation, S. A., Paraíso Tropical, S. A. y Palmeras Comerciales, S. A., y los señores José María Castro López, Andrés Lietor Martínez, Margarita López Mansilla, Amalia Carolina Rivera de Castro , Ángel Sánchez Hernández y Carlos Sánchez Hernández. Producto de la demanda anterior, el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0703/2013, la cual declar ó su incompetencia en razón de territorio, en virtud de la competencia prorrogada, ordenando a las partes a proveerse de la jurisdicción competente en el Juzgado de Asuntos Mercantiles de Madrid, España.

Inconforme con la decisión, la parte hoy recurrida, el señor Juan José Hidalgo Acera, interpuso un recurso de impugnación (le contredit), el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 275/2014, del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió el recurso, revoc ó la sentencia impugnada y conoció el fondo de la demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, ordenando así : i) la nulidad de

todas las transferencias efectuadas sobre las acciones del señor Juan José Hidalgo Acera y declarando la nulidad de todos los actos societarios efectuados por la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S. A., ii) restablecer el 50 % de las acciones del capital suscrito y pasado de la sociedad Palmeras Comerciales, S. A., a favor del señor Juan José Hidalgo Acera, iii) la inscripción del registro de condición suspensiva sobre todas las acciones del seño r Juan José Hidalgo dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S. A., y iv) condenó a la sociedad comercial Para íso Tropical, S. A., al pago de una indemnización de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 centavos ($8,000,000.00) a favor del señor Juan José Hidalgo Acera por concepto de daños y perjuicios.

En desacuerdo con la aludida sentencia, se interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está

condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además , resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el señor Ángel Sánchez Hernández, en su persona, mediante acto de aguacil descrito, el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

9.4. Con relación al señor José María Castro López, en el expediente no consta notificación de la sentencia hoy impugnada en su domicilio ni a su persona, por lo que en virtud del principio de favorabilidad , se considera la instancia recursiva depositada en tiempo hábil.

9.5. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.6. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.7. No obstante lo anterior, este tribunal se ha percatado de que el señor José María Castro López (parte recurrente) carece de calidad para interponer el recurso de revisión que hoy nos ocupa, ya que no formó parte del recurso de casación conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dio como resultado la Sentencia núm. 1357 hoy recurrida en revisión.

9.8. En efecto, la falta de calidad constituye una de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), que dispone:

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

9.9. Cabe precisar que la aplicación del derecho común al proceso constitucional se fundamenta en el principio rector de supletoriedad consagrado

en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal en múltiples ocasiones.

9.10. Respecto de la interposición del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una persona que no haya sido parte del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, mediante su sentencia TC/0365/14, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal estableció lo siguiente:

[…] Si bien la Ley núm. 137-11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte del proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el art. 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (197 8), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la

prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se desarrolla en justicia […].

9.11. Por consiguiente, al comprobar que el señor José María Castro López no posee calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, por no haber participado en el proceso de casación que culminó con la sentencia ahora recurrida en revisión por dicha parte, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.12. Con relación al señor Ángel Sánchez Hernández, quien sí ostenta calidad para elevar el presente recurso, en tanto fungió como recurrente en el proceso que originó la sentencia hoy recurrida, continuamos conociendo los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, entre ellos, que el escrito sea motivado. En ese hilo, es preciso acotar que si bien es cierto que la parte recurrente alegó en su instancia de revisión que la sentencia hoy impugnada vulnera en su perjuicio el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad y libertad de empresa , esta no explica en qué medida estos le fueron afectados con la sentencia recurrida ; solo se limita a mencionarlos y transcribir su contenido . También se o bserva que se circunscribió a exponer cuestiones fácticas, dejando desprovisto a este tribunal de elementos que le permitan verificar de qué forma la decisión hoy recurrida en revisión ha colisionado con sus derechos fundamentales.

9.13. En efecto, como se constata al examinar la instancia recursiva, la parte recurrente, el señor Ángel Sánchez Hernández, no hizo más que manifestar su inconformidad con la Sentencia núm. 1357, transcribir artículos y argumentos de la Suprema Corte de Justicia , sin un mínimo de motivación que permita a este tribunal ejercer su debida revisión desde la óptica constitucional.

9.14. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), este tribunal estableció lo siguiente:

los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

9.15. Sin embargo, tales precisiones no fueron formuladas por la parte recurrente, sino que, de manera general , en su instancia contentiva del recurso alega violaciones a derechos fundamentales sin aterrizar como vulneró sus derechos, estableciendo que:

El artículo 69 numerales 4 y 10 de la Constitución Dominicana obliga a que los procesos sean conocidos "4. - ... con respeto al derecho de defensa..., y en respeto a "10. - Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y a dministrativas.”, por lo que no entendemos porque la Honorable Primera Sala del Suprema Corte de Justicia declaro "... que es innegable que a través de esas pretensiones, dicho recurrente reconoció la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la demanda, comprobación que lo despoja de un interés para impugnar ese aspecto de la decisión por resultar cónsono con sus pretensiones ..." si evidentemente los concluyentes no son partes del proceso, si no, unos representantes que para realizar tales afirmaciones y confesiones requiere de unos requisitos especiales de los cuales los tribunales debían ser garantes, en violación al Debido Proceso.

Lo anterior queda fortalecido, en virtud de que las renuncias a los procesos exigen de un poder especial con la finalidad de proteger los derechos de las personas, y lo vinculan al orden público que obliga a los juzgados a actuar de oficio y previo a homol ogar tales acciones valorar los elementos propios y sus consecuencias, contrario a lo sucedido en el caso de la especie que fueron aceptadas renuncias puras y simples, en un extraño veredicto contrario a la mayoría de las decisiones de la SCJ, como la siguiente: (…)

9.16. Consecuentemente y de conformidad con lo explicado en el párrafo que antecede, se impone concluir que la parte recurrente no ha colocado a este tribunal en condiciones de evaluar alguna vulneración a derechos fundamentales en la especie, en tanto no ofertó las argumentaciones que deben ser corroboradas para realizar una apropiada valoración de su recurso , y que permitan a este tribunal revisar si la vulneración invocada ocurrió o no, por lo que sus pretensiones devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de este tribunal de efectuar un examen de la sentencia impugnada, de cara a los derechos fundamentales que se limitó a citar y transcribir.

9.17. En consonancia con lo ya establecido, este tribunal , mediante su Sentencia TC/0055/24, de l veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ha reiterado su postura con relación a la motivación de las instancias de revisión lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún

precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.18. En razón de todo lo planteado y en vista de que como se explicó, el alegato único esbozado por la parte recurrente en su instancia recursiva no supera el examen de admisibilidad contemplado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, concerniente al requisito de motivación exigida, se impone declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Army Ferreira y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José María Castro López por no ostentar calidad para interponer el citado recurso.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Sánchez Hernández por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Ángel Sánchez Hernández y José María Castro López, y a la parte recurrida, Juan José Hidalgo Acera.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 1861 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137-11, presento mi voto disidente en la decisión que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto por los señores Ángel Sánchez Hernández y José María Cast ro López.

Disiento, porque, aunque estoy de acuerdo con respecto a la falta de calidad del segundo recurrente, no comparto la decisión fundamentada en la supuesta falta de motivación atribuida a la instancia recursiva del señor Ángel Sánchez Hernández.

1. En ese sentido, de la lectura de la instancia recursiva observo que la parte recurrente invocó claramente la violación de su derecho de propiedad 3, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 4 de la

1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 3 Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 4 Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cua ndo sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Constitución, por lo que a fin de sustentar mi postura transcribo los argumentos principales presentados por la parte recurrente, que a mi modo de ver, demuestran la satisfacción de lo exigido por el aludido artículo 54.15 de la Ley núm. 137-11; a saber:

«En la especie, concurren violaciones al Derecho de Propiedad, la de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. De estas prerrogativas, las violaciones que tuvieron que ver con Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso por la Primera Sala de la Suprema Corte consiste en que e l proceso de deslinde por el cual se le anulan los derechos dentro de la Parcela No. 34 -004.348 fue realizado sin su presencia o representación, vulneración que hace insostenible el mismo, y sobre la Violación al Derecho de Propiedad el mismo ha sido sustraído del patrimonio de la sociedad INVERSIONES NACIONALES E INTERNACIONALES por la misma decisión de atacada sin una justificación legal y/o existencia de un acto jurídico que consienta su cesión.

Dada la cláusula de competencia establecida en dicho contrato, la SCJ ha evaluado en una manera parcial y no bajo conceptos de igualdad la ejecución de dicho contrato, toda vez que pretende que sea reconocida la condición suspensiva de las transferencias de las acciones, pero al mismo tiempo desconoció y modifica arbitrariamente lo referente a la potestad juzgadora de la SCJ.

La modificación arbitraria creada por la Segunda Sala y homologada por la decisión atacada es una vulneración a los derechos de libertad

5 Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

de empresa por nuestra carta magna, ya que en ejecución del artículo 1134 el recurrente pactar con el señor recurrido entiendo que cualquier situación que sucediera con la ejecución y la interpretación del mismo seria atribuciones de los tribunales de los cuales ambos son ciudadanos».

2. En definitiva, la argumentación anterior evidencia que la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, cumple con la exigencia motivacional referida en el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, pues identifica los supuestos agravios atribuidos al tribunal a quo, por lo que lo procedente era admitir el recurso en cuanto a la forma y, en consecuencia, conocerlo en cuanto al fondo.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestra posición de la mayoría por estimar que la solución del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El conflicto se origina en una demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios interpuesta por el señor Juan José Hidalgo Acera contra varias sociedades comerciales y personas físicas. En ocasión de dicha demanda fue dictada, el diecioch o (18) de octubre de dos mil trece (2013), la Sentencia núm. 0703/2013, mediante la cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró su incompetencia territorial y remitió a las partes ante el Juzgado de Asuntos Mercantiles de Madrid, España.

2. Inconforme, el señor Juan José Hidalgo Acera interpuso recurso de impugnación (le contredit), decidido mediante Sentencia núm. 275/2014, de l veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Dicha decisión acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada, avocó el fondo de la demanda y ordenó, entre otros aspectos, la nulidad de transferencias y actos societarios, el restablecimiento del 50% de las acciones de Palmeras Comerciales, S.A., a favor del señor Juan José Hidalgo Acera, la inscripción de

una condición suspensiva y la condena de Paraíso Tropical, S.A., al pago de RD$8,000,000.00 por daños y perjuicios.

3. Contra la sentencia anterior se interpusieron recursos de casación, los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el recurso de revisión al considerar que el mismo no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, concerniente al requisito de motivación exigida en la instancia recursiva.

4. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20246, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20247; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 8; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).

24 de junio de 20249. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

6. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC. * * *

7. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la m ejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

8. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

9. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

10. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que:

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar

motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

11. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que:

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

12. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la

determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

13. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salv edad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria