Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en reconocimiento de paternidad post mortem interpuesta por el señor Joel Peralta Martínez contra los señores Senón Darío Peralta Cruz, Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse Lucía Peralta Marmolejos, ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, que dictó el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la
Sentencia Civil nú m. 533 -2019-SSEN-00969, mediante la cual acogió la demanda antes indicada y ordenó incluir en el acta de nacimiento del señor Joel Peralta Martínez al señor Darío Antonio Peralta como su padre.
7.1. No conforme con esta decisión, el señor Senón Darío Peralta C ruz incoó una demanda en nulidad de la inscripción del acta del estado civil con la puesta en causa de la Junta Central Electoral, de la cual quedó apoderada la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. La referida sala dictó la Sentencia núm. 531-2019-SSEN-03061, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad e interés.
Ante esta decisión, el señor Senón Darío Peralta Cruz elevó un recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, mediante la Sentencia civil núm. 1303 - 2020-SSEN-006479, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil v einte (2020), lo rechazó y confirmó la decisión impugnada.
En desacuerdo con este fallo, el referido demandante interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2514, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), lo rechazó. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Senón Darío Peralta Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2514, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Senón Darío Peralta Cruz, y a la parte recurrida señor Joel Peralta Martínez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa B eard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29 ) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certi fico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0076/13 ↗ · TC/0242/23 ↗ · TC/0620/17 ↗ · TC/0769/24 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0945/23 ↗ · TC/0233/20 ↗ · TC/0331/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0543/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0659, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Senón Darío Peralta Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de lo s Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de casación presentado por el señor Sen ón Darío Peralta Cruz; su dispositivo estableció:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Senón Darío Peralta Cruz, contra la Sentencia núm. 1303-2020-SSEN-00679, dictada en fecha 29 de diciembre de 2020, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distr ito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Senón Darío Peralta Cruz, mediante Acto núm. 79/2023, de fecha uno (1) de febrero de los dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0141 fue interpuesto por el señor Senón Darío Peralta Cruz el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), recibido
ante esta sede constitucional el primero (1ero) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Joel Peralta Martínez, mediante el Acto núm. 183/2023, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velásquez Morel, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia esencialmente en los motivos siguientes:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Senón Darío Peralta Cruz y como parte recurrida Joel Peralta Martínez y la Junta Central Electoral. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) con motivo de un litigio en reconocimiento de filiación paterna post mortem iniciado por Joel Martínez contra los hermanos Consuelo de Jesús Peralta Valentín, Yvelisse Lucía Peralta Marmolejos y Senón Darío Peralta Cruz, fue dictada la sentencia civil núm. 533-2019-SSEN-00969 de fecha 14 de mayo del 2019, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, que ordenó al oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, incluir al señor Darío Antonio Pe ralta Luna como padre de Joel Martínez, al comprobarse por prueba de ADN que entre los demandados (hijos de Darío Antonio Peralta) y el demandante había un 99.9998% de afinidad
filiar; b) dicha decisión fue ejecutada por el Oficial del Estado Civil correspondiente, en virtud de lo cual Senón Darío Peralta Cruz incoó una demanda en nulidad de la inscripción del acta del estado civil mencionada, con la puesta en causa de la Junta Central Electoral, de la cual quedó apoderada la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la sentencia núm. 531 -2019-SSEN-03061 de fecha 29 de noviembre de 2019, decisión que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad e interés; c) esta última decisión fue recurrida en apelación por Senón Darío Peralta Cruz, decidiendo la alzada rechazar el recurso de apelación, por los motivos dados en la sentencia ahora impugnada en casación.
2) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación del derecho de defensa, debido proceso y de igualdad ante la ley; segundo: contradicción de motivos; tercero: violación de los artículos 52 y 53 en su letra “d”, de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de jul io del a ño 1944, gaceta oficial núm. 6,114 y los artículos 443, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio del año 1978 y 447 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
3) La parte recurrente en un aspecto del primer medio de casación aduce que, emplazó a la Junta Central Electoral, aunque no constituyó abogado, ni fue solicitado su defecto por falta de comparecer, no obstante, la corte a qua tampoco se refirió a esto, aunque sea mínimamente.
4) Conforme la resolución núm. 2699 -2018 dictada en fecha 30 de mayo de 2018, se pronunció el defecto contra la correcurrida Junta
Central Electoral, por no producir su memorial de defensa, así como las notificaciones de lugar, en la forma establecida por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón p or la que no existe memorial de defensa que ponderar.
5) La parte recurrida Joel Peralta Martínez en su escrito de defensa aduce que resulta incongruente e improcedente la alegación del recurrente, puesto que en modo alguno interpuso este procedimiento frente a la Junta Central Electoral (JCE).
6) Del estudio del acto núm. 1840/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, contentivo del acto de apelación que apoderó a la alzada, se advierte que conjuntamente con Joel Martínez, también fue emplazada en su establecimie nto principal ubicado en la avenida 27 de febrero, esquina avenida General Luperón, de esta ciudad, la Junta Central Electoral, indicando el ministerial actuante haberle entregado dicho emplazamiento a un empleado de apellido Encarnación; que, de igual forma, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que dicha institución no compareció en apelación, en ocasión de lo cual, tal y como expone el recurrente, ni fue solicitado por él ni pronunciado por la corte a qua el defecto por falta de comparecer.
7) Amén de lo anterior, el hecho de que exista un emplazamiento a la Junta Central Electoral, esto es con el fin de que si la decisión ordenaba la nulidad de la inscripción del acta del estado civil, esta tomara conocimiento y a la vez accionara en el pedim ento dirigido a este órgano, sin embargo, las pretensiones principales del apelante estaban dirigidas contra el ahora correcurrido Joel Martínez; que además de esto, el hecho de no querer decir que exista una comisión o constituya un vicio que haga anulable el fallo impugnado, por lo que al no incurrir
la alzada en las violaciones denunciadas, procede a desestimar el aspecto objeto de examen.
8) En sustento de otro aspecto del primer medio y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua vulneró su derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad ante la ley, en razón de que Joel Martínez logró inscribir un reconocimiento póstumo, llevándose de golpe y porrazo el derecho que la p arte recurrente tiene a defenderse, pues el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, inscribió de forma ilegal, irregular y extemporánea la calidad de hijo del ahora correcurrido Joel Martínez, existiendo vigentes vías legales para obtener una retractación o reformulación de la que el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional se excedió y extralimitó en sus funciones al inscribir dicho reconocimiento con una sentencia que aún no ha adqu irido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Sostiene a su vez que, tanto el oficial del estado civil como la corte a qua parece que desconocen las disposiciones del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo que establec e el artículo 12 de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casac ión modificado por la Ley núm. 491 -08, referente al efecto suspensivo de los recursos. Igualmente denuncia que si observa en el acta de nacimiento certifica da y legalizada del nombrado Joel Martínez, la misma no hace mención de la sentencia que ordena la inscripción, por lo que en ningún momento se cumple con ese requisito legal estipulado en el artículo 53 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, lo que hace dudar si se pretendió esconder algo con dicha acción legal, antijurídica y extemporánea, a sabiendas de que
dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación y posteriormente de casación.
9) La parte recurrida Joel Martínez en su escrito de defensa aduce que no es cierto que se haya incurrido en los vicios denunciados, puesto que la decisión no fue recurrida ante la Junta Central Electoral (JCE) en tiempo hábil; además son documentos claros y precisos respecto a su calidad de recurrido.
10) Del examen del acto introductivo de la demanda que nos ocupa, así como del recurso de apelación que apoderaron a la alzada, se advierte que el ahora recurrente fundamentó su pedimento de nulidad de la inscripción realizada en el acta de nacimiento de Joel Martínez, en que dicha inscripción fue realizada antes de la que la sentencia que la ordenó adquiriera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que en dicha inscripción no se hizo constar los datos de la mencionada decisión.
11) En ese sentido, del fallo impugnado se advierte que la corte decidió revocar la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la acción por falta de interés del ahora recurrente, y al juzgarla en cu anto al fondo la rechazó, en virtud del siguiente razonamiento: Del análisis de los documentos aportados se evidencia que el señor Senón Darío Peralta Cruz, quien es hijo del señor Darío Antonio Peralta Luna, posee calidad e interés para interponer la presente demanda toda vez que el reconocimiento del señor Joel Martínez afecta la masa sucesoral de la cua el referido señor resulta beneficiario. En virtud de lo cual procede revocar la sentencia apelada y pronunciarnos respecto al fondo de la demanda (...) Que habiendo la alzada comprobado científicamente por la prueba de ADN real izada en fecha 14 de febrero de 2019 por el
Laboratorio Patria Rivas, que arrojó como resultados que un 99.9998% de posibilidades de vinculación de filiación entre los señores Senón Darío Peralta Cruz, Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse Lucía Pe ralta Marmolejos (hijos del finado Darío Antonio Peralta Luna) y Joel Martínez. De donde se colige que el señor Joel Peralta Martínez y el finado señor Darío Antonio Peralta Luna, están unidos por el vínculo filial de padre e hijos. (...) Que con la demostración ante esta Corte de que el señor Darío Antonio Peralta Luna es el padre biológico de Joel Peralta Martínez, procede rechazar la demanda en nulidad de acta de nacimiento que se trata, por ser infundada. En consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Juez a quo.
12) De los motivos transcritos se observa que la alzada para rechazar la demanda en nulidad de acta de nacimiento y en consecuencia rechazar el recurso de apelación, se fundamentó en que la prueba de ADN demostró que Darío Antonio Peralta Luna era padre biológico de Joel Martínez.
13) Sobre la ejecución de la sentencia núm. 533 -2019-SSEN-00969, mientras sus efectos se encontraban suspendidos, es oportuno indicar que del estudio de los documentos depositados en el expediente se ha podido comprobar que ciertamente como denuncia la parte recurrente, en el acta de nacimiento de Joel Martínez expedida en fecha 3 de octubre de 2019, fue asentado el fenecido Darío Antonio Peralta Luna como su padre, momento en el cual aún no había sido decidido el recurso de apelación incoado por los señores Yvelisse Lucía Peralta Marmolejos, Consuelo de Jesús Peralta Valentín y Senón Darío Peralta Cruz, contra la sentencia núm.533 -2019-SSEN-00969, que ordenó la inscripción del señor Darío Antonio Peralta Luna como pa dre del ahora correcurrido Joel Martínez; recurso que conforme permiten
constatar los documentos anexos al expediente, fue decidido con el rechazo el 29 de enero de 2020 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distri to Nacional, mediante la sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00114, de lo que resulta que, tal y como expone el recurrente, para el momento en que se ejecutó la sentencia núm. 533-2019-SSEN-00969 ante la Oficialía del Estado Civil en cuestión, dicha decisión s e encontraba suspendida por efecto del recurso de apelación.
14) No obstante, es preciso destacar que el sistema de gestión documental público de la Suprema Corte de Justicia permite comprobar que en fecha 30 de marzo de 2022, fue emitida la sentencia SCJ-PS-22- 0908, del expediente núm. 001 -011-2020-RECA-00449, relativa al recurso de casación interpuesto contra la antes indicada sentencia de la corte núm. 026 -02-2020-SCIV-00114, relativa a la demanda en reconocimiento de filiación paterna post mortem incoada por el ahora correcurrido Joel Martínez; la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Senón Darío Peralta Cruz, con lo cual fue ratificada la decisión de primer grado de reconocer la filiación paterna del fenecido Darío Antonio Peralta Luna como padre de Joel Martínez.
15) En el contexto expuesto, debido a que las sentencias posteriores no variaron la decisión acerca del reconocimiento judicial de paternidad con la consecuente inscripción, la cual a la fecha se ha convertido en una sentencia con carácter de la cosa juzgada, carece de objeto el vicio denunciado por el ahora recurrente en torno a esta irregularidad como motivo de la nulidad de la inscripción realizada.
16) Por otro lado, en lo atinente a que el acta rectificada en cuestión no hace mención d e la sentencia que ordena la inscripción, es preciso
indicar que si bien el artículo 53 literal D, de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, mencionado por la parte recurrente, establece que: “Al margen del acta de nacimient o se anotarán: d) la sentencia de declaración o de desconocimiento de filiación legítima...”, lo cierto es que ninguna de las menciones exigidas en dicho artículo contienen como pena por su omisión la nulidad del acta o de la inscripción realizada por el O ficial del Estado Civil competente, por lo que aunque ciertamente el acta emitida por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 3 de octubre de 2019 no hace mención de la sentencia núm. 533- 2019-SSEN-00969, esta omisión no da lugar a su nulidad.
17) En virtud de lo anterior, es evidente que la acción interpuesta por la parte ahora recurrente en nulidad de inscripción de acta de nacimiento, así como su recurso de apelación, debían ser rechazados, pero no por los motivos expuestos en la sentencia impugnada referentes al hecho de haberse comprobado la filiación paterna del de cujus Darío Antonio Peralta Luna con el ahora recurrido Joel Martínez, sino por los ofrecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los que ha decidido utilizar como sustitución de los argumentos dados por la alzada y proveer ese aspecto del fallo impugnado de la motivación que justifique lo decidido, por ajustarse a lo que procede en derecho; que la sustitución de motivos de una sentencia es una técnica casacional ap licable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, por lo que igualmente procede desestimar los medios examinados y con esto el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
Para justificar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el recurrente, señor Senón Darío Peralta Cruz , solicita la anulación de la sentencia impugnada. Entre otros motivos, señala lo siguiente:
[…] ATENDIDO: A que la sentencia núm. SCJ -PS-22-2514, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dice en el numeral 13, de sus páginas 9 y 10, lo siguiente: “Sobre la ejecución de la sentencia Núm. 533 -2019-SSEN-00969, mientras sus efectos se encontraban suspendida, es oportuno indicar que del estudio de los d ocumentos depositados en el expediente se ha podido comprobar que ciertamente como denuncia la parte recurrente, en el Acta de Nacimiento de JOEL MARTINEZ, fue asentado el fenecido DARIO ANTONIO PERALTA LUNA como su padre, momento en el cual aún no había s ido decidido el Recurso de Apelación incoado por los señores YVELISSE LUCIA PERALTA MARMOLEJOS, CONSUELO DE JESUS PERALTA VALENTIN y SENON DARIO PERALTA CRUZ, contra la sentencia Núm. 533 -2019-SSEN-00969, que ordenó la inscripción del señor DARIO ANTONIO PERALTA LUNA como padre del ahora corecurrido JOEL MARTINEZ, Recurso que conforme permiten constatar los documentos anexos al expediente, fue decidido con el rechazo el 29 de enero de 2020 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Ap elación del Distrito Nacional, mediante la sentencia Núm. 026 -02-2020-SCIV-00114 de lo que resulta que, tal y como expone el recurrente, para el momento que se ejecutó la sentencia Núm. 533-2019-SSEN-00969, ante la Oficialía del Estado Civil en cuestión, dicha decisión se encontraba suspendida por efecto del Recurso de
Apelación interpuesto”. Algo verdaderamente insólito y degradante pues tan alta Corte reconoce escuetamente que nuestro razonamiento es cierto, que decimos la verdad, pero ya el tiempo paso y no hay remedio para solucionar ese entuerto, pues ya no hay tiempo, una verdaderamente atrocidad o barbaridad, pues los Tribunales no están para perdonar, sino para aplicar todo el peso de la ley sin reparos, ni ambigüedades, la Suprema debió de casar ese entuerto o adefesio y que otro tribunal anule la inscripción ilegal lograda, repetimos, a base del tráfico de influencia, con tan desmeritada acción violaron lo dispuesto en el artículo 7 de nuestra Constitución Política, el cual religiosamente dice lo si guiente: “Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.
ATENDIDO: A que continúa La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su lamentable y desastrosa forma de aplicar justicia, ahora en su numeral 14, página 10, al decir lo siguiente: “No obstante, es preciso destacar que el Sistema de Gestión documen tal público de la Suprema Corte de Justicia permite comprobar que en fecha 30 del mes de marzo de 2022, fue emitida la sentencia SCJ -PS-22-0908, del expediente Núm. 001 -2020-RECA-00449, relativa al recurso de Casación interpuesta contra la antes indicada s entencia de la Corte Núm. 026-2020-SCIV-00114, relativa a la demanda en reconocimiento de filiación paterna Post Mortem incoada por el ahora corecurrido JOEL MARTINEZ, la cual rechazó el Recurso de Casación interpuesto por SENON DARIO PERALTA CRUZ, con lo cual fue ratificada la decisión de primer grado de reconocer la filiación paterna del fenecido
DARIO ANTONIO PERALTA LUNA como padre de JOEL MARTINEZ”. Es lamentable tener que escoger este escenario para hacer este tipo de crítica, pero la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia además de decidir y fallar extrapetita, viola flagrantemente el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, al señalar este sin ambages lo siguiente: “Derechos a la Igualdad. Todas las p ersonas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, di scapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”. [...]
ATENDIDO: A que continua las incongruencias deprimentes acometidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ahora en su numeral 17, páginas 11 y 12 desafortunadamente decir lo siguiente: “En virtud de lo anterior, es evidente que la acción interpuesta por la parte ahora recurrente en nulidad de inscripción de acta de nacimiento, así como su Recurso de Apelación, de bían ser rechazados, pero no por los motivos expuestos en la sentencia impugnada referentes al hecho de haberse comprobado la filiación paterna del de cujus DARIO ANTONIO PERALTA LUNA, con el ahora recurrido JOEL MARTINEZ, sino por las ofrecidas por esta P rimera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que ha sido utilizar como sustitución de los argumentos dados por la alzada y proveer ese aspecto del fallo impugnado de la motivación que justifiquen lo decidido, por ajustarse a lo que procede en derecho; que la sustitución de motivos de una sentencia es una técnica casacional aplicable de interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como
con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, po r lo que igualmente procede desestimar los medios examinados y con esto el presente Recurso de Casación”. Es lamentable y penoso tener que leer tales barrabasadas de personas capacitadas, con talento e intelecto, pues usted esta decidiendo un expediente co n doble sentido, por una parte reconoce que el recurrente tiene la razón, pero al final rechaza sus pretensiones, y los jueces no están para complacer a las partes, sino para simple y llanamente aplicar lo que establece la constitución, lo reiteramos usted no puede estar con “Dios”, ni con el “Diablo”, ni tampoco puede superponer los intereses de la justicia a caprichos personales, además con esas deducciones La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó los artículos 110 y 11 de la Constitución Política de la República, pues el primer artículo dice que: “Irretroactividad de la Ley. La Ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior” y el artículo 111 dice que: “Leyes de Orden Público. Las Leyes relativas al Orden Público, Policía y la Segurida d, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. Lo reiteramos a la Primera Sala percatarse de las violaciones denunciadas, su conclusión debió ser admitirlo y por orden de consecuencia casando dich a decisión, pero jamás rechazarlo bajo la premisa de que ya dichas decisiones habían adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual también es falso, pues todas esas decisiones están aquí en este Tribunal Constitucional esperando ser decididas, es decir, aun no ha ad quirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada pues este tribunal aun no ha fallado dichos expedientes.
ATENDIDO: A que para ponerle la tapa al pomo de las irregularidades por nosotros denunciadas, lo cual podrá ser comprobado por este Tribunal Constitucional, en nuestro Memorial de Casación de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), solicitamos mediante conclusiones formales declarar no conforme y contrario a la Constitución del 15 de septiembre del año 2015, la sentencia civil no. 1303 -2020-SSEN-00679, que como es ya su costumbre la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, excluyó dichas conclusiones violando el artículo 68, numerales 1, 4 y 10 del artículo 69 de nuestra Constitución Política, una verdadera aberración, pues según su propia jurisprudencia emanada de esta alta corte, contenido en el boletín judicial 1083, volumen II, sentencia del 14 de febrero del 2001, número 15, páginas 522 y 523, esos mismos jueces dicen lo siguiente: “...Esta Suprema Corte de Justicia ratifica el criterio emitido en su fallo del 16 de diciembre de 1983, seguido por el Tribunal a-quo, el cual establece que de conformidad con los principios de nuestro derecho constitucional, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato cuestión previa al resto del caso; además, que en el estado actual de nuestra legislación y por ende de nuestro derecho, las disposiciones del artículo 46 de la Constitución de la República, lo que manda en cuanto al orden judicial, es que todo tribunal o corte, en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrarios a la constitución surgidos con motivo de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad aunque no lo hayan promovido las partes envueltas en el mismo, estos es de oficio, sin el cumplimiento de ninguna formalidad c ualquier naturaleza que sea; que al proceder de ese modo los jueces no están invadiendo atribuciones de otros organismos ni violando los principios
fundamentales de la separación de los poderes, sino dando cabal cumplimiento a las facultades que se les oto rga para examinar y ponderar no solo la regularidad de las leyes, sino también sus alcances y propósitos”.
ATENDIDO: A que no ponderar, ni fallar nuestra pretensión, es un acto antijurídico y una violación a nuestra Carta Sustantiva de la Nación, pues es la propia constitución que lo ordena en su artículo 188, el cual lo dice de la manera siguiente: “Control Di fuso. Los Tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”.
Producto de tales argumentos, el señor Senón Darío Peralta Cruz solicita lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR y ACOGER, como bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de Revisión Constitucional.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO “ACOGER EN TODAS SUS PARTES”, el presente Recurso de Revisión Constitucional y esta alta corte por pr opia autoridad y contrario imperio ANULAR por ser contraria y no estar conforme a la constitución de la República, la sentencia SCJ -PS-22-2514, contenida en el expediente No. 001 -011- 2021-RECA-00702, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por la misma violar los artículos 7, 39, 68, 69, 69.1, 69.4, 69.10, 110, 111 y 188 de Nuestra Constitución Política.
TERCERO: DECLARAR las costas de oficio por tratarse de un asunto de índole constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Joel Peralta Martínez, a través de su escrito de defensa depositado el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, solicita la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su rechazo. Entre otros motivos, señala lo siguiente:
ATENDIDO: A que posteriormente LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, también rechazó el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1303 -2020-SSEN- 00679, dictada en fecha 29 de diciembre de 2020, por la TERCERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COME RCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior de la presente instancia, y que el señor SENON DARIO PERALTA CRUZ, interpone Recurso de Revisión Constitucional contra la Decisión No. SCJ -PS-22-2514, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), contenido en el Expediente No. 001 -011-2021-RECA-00702, emitida por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, alegando los motivos siguientes:
ATENDIDO: A que las páginas 11 y 12, numeral 17 de la referida Sentencia, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de manera precisa y ajustada a la realidad, exponen lo siguiente: “virtud de lo anterior, es evidente que la acción interpuesta
por la parte ah ora recurrente en nulidad de inscripción de acta de nacimiento, así como su Recurso de Apelación, debían ser rechazados, pero no por los motivos expuesto en la sentencia impugnada referentes al hecho de haberse comprobado la filiación paterna del de -cujus DARIO ANTONIO PERALTA LUNA, con el ahora recurrido JOEL MARTÍNEZ, sino por las ofrecidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los que ha decidido utilizar como sustitución de los argumentos dados por la alzada y proveer ese aspecto del fa llo impugnado de la motivación que justifiquen lo decidido, por ajustarse a lo que procede en derecho; que la sustitución de motivos de una sentencia es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía p rocesal, así como fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, por lo que igualmente procede desestimar los medios examinados y con esto el presente Recurso de Casación”. – Y así con este postulado se rechaza las pretensiones del hoy recurrente, puesto que predomina la justicia a interponer intereses personales, a la vez que se demuestra que en modo alguno LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA violó los artículos 110 y 111 de la Constitución de la República. –
ATENDIDO: A que en atención a este postulado, el hoy recurrido, señor JOEL PERALTA MARTÍNEZ, rechaza de pleno derecho las pretensiones del recurrente, puesto que los Jueces A-quos si valoraron la situación planteada y reclamada, ya que no hubo violación alg una, procesal ni técnica, ni mucho menos violentó el orden público que imponga un examen de oficio para la revisión del recurso hoy argüido, cuyas pretensiones de pleno derecho son inadmisibles. –
ATENDIDO: A que en ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia, da prioridad al derecho a la personalidad que reclama la parte recurrida, ya Que su determinación consolida su personalidad, y en el ámbito patrimonial permite hacer valer, entre otros, su derecho a reclamar alimentos y derechos sucesorales. –
ATENDIDO: A que es menester la necesidad de proteger el derecho que mantiene el ciudadano de exigir a través de los procesos judiciales en reconocimiento de su debida filiación como derecho fundamental. –
ATENDIDO: A que la Sentencia recurrida contiene una completa exposición de los hechos, así como una motivación eficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido determinar que ha hecho una completa y correcta aplicación del derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación antes indicado. –
ATENDIDO: A que del análisis de los hechos y documentos de la especie, los cuales confirman que los argumentos y pretensiones planteados por la Parte Recurrente en Casación son totalmente infundados, en atención a los hechos antes expuestos; y que en modo alguno violentaron la Constitución del 13 de junio del año 2015, ya que ninguno de los artículos señalados por los recurrentes violentan los artículos 8, 68, 69, 69.1, 69.4 y 69.10 de dicha Carta Magna, puesto que la indicada Sentencia reviste un carácter , cuya función principal ha sido la de impartir justicia con equidad, y los Jueces A -quos actuaron con estricto apego en defensa de la Constitución y las leyes, lo que queda evidentemente demostrado en la decisión, apegada a nuestra Carta Magna, dando cumplimiento estricto a una tutela judicial efectiva, y a un debido proceso, con las garantías que establecen las leyes vigentes y la Constitución. – […]
ATENDIDO: A que el señor SENON DARIO PERALTA CRUZ, mediante instancia depositada en fecha 13 de febrero del año 2023, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, contentiva de Recurso de Revisión Constitucional, en contra de la Decisión No. SCJ- PS-22-2514, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), contenido en el Expediente No. 001-011-2021-RECA- 00702, emitida por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, fundamentando su Recurso en violación a la Consti tución. – [...]
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia, en su decisión, de manera alguna ha violado ningún articulado, de los esgrimidos por la parte recurrente en su Recurso de Revisión Constitucional. –
ATENDIDO: A que la Decisión hoy impugnada p or ante el Tribunal Constitucional, en violación a los articulados de la Constitución de la República antes mencionados, y en virtud de la ley No. 137-2011, sobre Revisión Constitucional, podemos declarar al Honorable Tribunal Constitucional, que el indica do Recurso de Revisión Constitucional debe ser declarado inadmisible, puesto que no contiene el dispositivo contra la cual arguye dicho Recurso de Revisión.
ATENDIDO: A que de la misma manera “(...) nos deja claro que la Ley no. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Los Procedimientos Constitucionales requiere, para la admisibilidad de la acción, no solo la concurrencia de los elementos tradicionales de toda acción en justicia, sino también que el asunto sometido al escrutinio del Tribunal Constitucional sea de relevancia o trascendencia y que su apoderamiento revista verdadera importancia en lo que concierne a la interpretación, aplicación y eficacia del canon constitucional. Y sobre
todo, que se cumplan uno de los tres requisitos anteriores descr itos en el artículo 53, elemento que como ver más adelante no se tipifican en la especie. –
ATENDIDO: A que en resumen, por el desarrollo del presente Escrito de Defensa sobre Recurso de Revisión Constitucional, hemos demostrado que no se ha violado ningún aspecto de la Constitución de la República Dominicana, en perjuicio de la parte recurrente, por lo cual debe ser rechazado en todas sus partes. -
Producto de tales argumentos, el Joel Peralta Martínez solicita:
PRIMERO: Que sea acogido como bueno y válido, en todas sus partes, el presente ESCRITO DE DEFENSA en ocasión al RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto contra la Decisión No. SCJ-PS-22-2514, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), contenido en el Exp ediente No. 001 -011-2021- RECA-00702, emitida por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por estar hecho y depositado en tiempo hábil de conformidad con la ley. –
SEGUNDO: De manera principal, que sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Revisión en Materia Constitucional, interpuesto por el señor SENON DARIO PERALTA CRUZ, de fecha Trece (13) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), en contra de la Decisión No. SCJ- PS-22-2514, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), contenido en el Expediente No. 001-011-2021-RECA- 00702, emitida por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por improcedente, mal fundado y carente de bas e legal, en virtud de las motivaciones anteriormente expuestas. –
TERCERO: De manera subsidiaria, sin renunciar a la principal, que en el improbable caso de que no sea acogida la inadmisibilidad, que sea rechazado en cuanto al fondo el Recurso de Revisión en Materia Constitucional, interpuesto por el señor SENON DARIO PERALTA CRUZ, depositado en fecha Trece (13) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), en contra de la Decisión No. SCJ -PS-22-2514, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), contenido en el Expediente No. 001 -011-2021-RECA-00702, emitida por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por los motivos expuestos en el presente Escrito de Defensa.
CUARTO: Compensar las costas. -
6. Pruebas documentales
6.1. Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
2. Escrito de defensa del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinti dós (2022).
4. Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00114, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
5. Sentencia Civil núm. 533-2019-SSEN-00969, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
6. Sentencia Civil núm. 531-2019-SSEN-03061, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
7. Acto núm. 79/2023, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
8. Acto núm. 183/2023 , instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velásquez Morel, alguacil ordinario de l Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en reconocimiento de paternidad post mortem interpuesta por el señor Joel Peralta Martínez contra los señores Senón Darío Peralta Cruz, Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse Lucía Peralta Marmolejos, ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, que dictó el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la
Sentencia Civil nú m. 533 -2019-SSEN-00969, mediante la cual acogió la demanda antes indicada y ordenó incluir en el acta de nacimiento del señor Joel Peralta Martínez al señor Darío Antonio Peralta como su padre.
7.1. No conforme con esta decisión, el señor Senón Darío Peralta C ruz incoó una demanda en nulidad de la inscripción del acta del estado civil con la puesta en causa de la Junta Central Electoral, de la cual quedó apoderada la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. La referida sala dictó la Sentencia núm. 531-2019-SSEN-03061, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad e interés.
Ante esta decisión, el señor Senón Darío Peralta Cruz elevó un recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, mediante la Sentencia civil núm. 1303 - 2020-SSEN-006479, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil v einte (2020), lo rechazó y confirmó la decisión impugnada.
En desacuerdo con este fallo, el referido demandante interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2514, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), lo rechazó. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre su fondo. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía pr ocesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que e ste se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. Conforme a lo juzgado en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida y no se cuentan ni el día de notificación (diez a quo) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).
9.4. En este caso particular, se satisface este requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514 le fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente mediante Acto núm. 79/2023, del primero (1ero) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En ese sentido, se puede comprobar que el referido recurso fue depositado dentro del plazo de treinta (30) días dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.1
9.5. Según los artículos 277 de la Constitución 2 y 53 de la Ley núm. 137 -11,3 las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son sus ceptibles del recurso de revisión constitucional.
1 Artículo 54.- Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 2 Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por e l Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 Artículo 53. - Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las deci siones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis ( 26) de enero de dos mil diez ( 2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) y ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto de que el recurso de casación presentado por el recurrente resultó rechazado.
9.7. Continuando con el examen de admisibilidad de este recurso, c onviene indicar que, según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto , reglamento u ordenanza , 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En este caso, el recurrente invoca que al momento de emitirse la decisión recurrida en revisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana , así como también al principio de igualdad y al derecho a la defensa al no ser ponderada su excepción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Civil núm. 1303-2020- SSEN-00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) ; es decir, que invoca la tercera causal indicada en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 enseña que el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lug ar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18 el Tribunal Constitucional, estableció que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la ú ltima o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10. En el caso que nos ocupa, comprobamos que el requisito establecido en el literal a) queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales que se arguye respecto de la decisión jurisdiccional dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surgió con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida. 9.11. El requisito establecido en el literal b) se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.
9.12. El requisito establecido en el literal c) también se encuentra satisfecho debido a que la violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente es atribuible de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional de donde emana la decisión de marras.
9.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según d ispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuyo contenido es imprescindible analizar:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.14. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, dispone:
Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se aprecia rá atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este colegiado estableció que:
[...] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del re curso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11.
9.17. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa al conflicto de derechos fundamentales y a la tutela judicial efectiva y los derechos de los justiciables con ocasión de un proceso ante la Suprema Corte de Justicia. Procede, en este sentido, rechazar el fin de inad misión presentado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera especial en el dispositivo de la presente decisión.
9.18. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional int erpuesto por el señor Senón Darío Peralta Cruz.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, el recurrente , señor Senón Darío Peralta Cruz, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), con la finalidad de que sea anu lada, por considerar que dicha alta corte vulneró sus derechos fundamentales a la defensa al obviar referirse a una excepción de inconstitucionalidad planteada contra la Sentencia Civil núm. 1303 -2020- SSEN-00679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) . También alega violación al principio de igualdad , a la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso al emitir un fallo extrapetita.
10.2. La sentencia recurrida rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fundada, esencialmente, en lo siguiente:
8) En sustento de otro aspecto del primer medio y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua vulneró su derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad ante la ley, en razón de que Joel Martínez logró inscribir un reconocimiento póstumo, llevándose de golpe y porrazo el derecho que la parte recurrente tiene a defenderse, pues el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, inscribió de forma ilegal, irregular y extemporánea la calidad de hijo del ahora correcurrido Joel Martínez, existiendo vigentes vías legales para obtener una retractación o reformulación de la que el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional se excedió y extralimitó en sus funciones al inscribir dicho reconocimiento con una sentencia que aún no ha adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Sostiene a su vez que, tanto el oficial del estado civil como la corte a qua parece q ue desconocen las disposiciones del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo que establece el artículo 12 de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491 -08, referente al efecto suspensivo de los recursos. Igualmente denuncia que si observa en el acta de nacimiento certificada y legalizada del nombrado Joel Martínez, la misma no hace mención de la sentencia que ordena la inscripción, por lo que en ningún momento se cumple con ese requisito legal estipulado en el artículo 53 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, lo que hace dudar si se pretendió esconder algo con dicha acción legal, antijurídica y extemporánea, a sabiendas de que
dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación y posteriormente de casación. [...]
10) Del examen del acto introductivo de la demanda que nos ocupa, así como del recurso de apelación que apoderaron a la alzada, se advierte que el ahora recurrente fundamentó su pedimento de nulidad de la inscripción realizada en el acta de nacimiento de Joel Martínez, en que dicha inscripción fue realizada antes de la que la sentencia que la ordenó adquiriera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que en dicha inscripción no se hizo constar los datos de la mencionada decisión. [...]
13) Sobre la ejecución de la sentencia núm. 533 -2019-SSEN-00969, mientras sus efectos se encontraban suspendidos, es oportuno indicar que del estudio de los documentos depositados en el expediente se ha podido comprobar que ciertamente como denuncia la parte recurrente, en el acta de nacimiento de Joel Martínez expedida en fecha 3 de octubre de 2019, fue asentado el fenecido Darío Antonio Peralta Luna como su padre, momento en el cual aún no había s ido decidido el recurso de apelación incoado por los señores Yvelisse Lucía Peralta Marmolejos, Consuelo de Jesús Peralta Valentín y Senón Darío Peralta Cruz, contra la sentencia núm.533 -2019-SSEN-00969, que ordenó la inscripción del señor Darío Antonio Pe ralta Luna como padre del ahora correcurrido Joel Martínez; recurso que conforme permiten constatar los documentos anexos al expediente, fue decidido con el rechazo el 29 de enero de 2020 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Ap elación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00114, de lo que resulta que, tal y como expone el recurrente, para el momento en que se ejecutó la sentencia núm. 533-2019-SSEN-00969 ante la Oficialía del Estado Civil
en cuestión , dicha decisión se encontraba suspendida por efecto del recurso de apelación.
14) No obstante, es preciso destacar que el sistema de gestión documental público de la Suprema Corte de Justicia permite comprobar que en fecha 30 de marzo de 2022, fue emitida la sentencia SCJ-PS-22- 0908, del expediente núm. 001 -011-2020-RECA-00449, relativa al recurso de casación interpuesto contra la antes indicada sentencia de la corte núm. 026 -02-2020-SCIV-00114, relativa a la demanda en reconocimiento de filiación paterna post mortem incoada por el ahora correcurrido Joel Martínez; la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Senón Darío Peralta Cruz, con lo cual fue ratificada la decisión de primer grado de reconocer la filiación paterna del fenecido Darío Antonio Peralta Luna como padre de Joel Martínez.
15) En el contexto expuesto, debido a que las sentencias posteriores no variaron la decisión acerca del reconocimiento judicial de paternidad con la consecuente inscripción, la cual a la fecha se ha convertido en una sentencia con carácter de la cosa juzgada, carece de objeto el vicio denunciado por el ahora recurrente en torno a esta irregularidad como motivo de la nulidad de la inscripción realizada.
16) Por otro lado, en lo atinente a que el acta rectificada en cuestión no hace mención de la sentencia que ordena la inscripción, es preciso indicar que si bien el artículo 53 literal D, de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, mencionado por la parte recurrente, establece que: “A l margen del acta de nacimiento se anotarán: d) la sentencia de declaración o de desconocimiento de filiación legítima...”, lo cierto es que ninguna de las menciones exigidas en dicho artículo contienen como pena por su omisión la nulidad del
acta o de la inscripción realizada por el Oficial del Estado Civil competente, por lo que aunque ciertamente el acta emitida por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 3 de octubre de 2019 no hace mención de la sentencia núm. 533- 2019-SSEN-00969, esta omisión no da lugar a su nulidad.
17) En virtud de lo anterior, es evidente que la acción interpuesta por la parte ahora recurrente en nulidad de inscripción de acta de nacimiento, así como su recurso de apelación, debían ser rechazados, pero no por los motivos expuestos en la sentencia impugnada referentes al hecho de haberse comprobado la filiación paterna del de cujus Darío Antonio Peralta Luna con el ahora recurrido Joel Martínez, sino por los ofrecidos por esta Primer a Sala de la Suprema Corte de Justicia, los que ha decidido utilizar como sustitución de los argumentos dados por la alzada y proveer ese aspecto del fallo impugnado de la motivación que justifique lo decidido, por ajustarse a lo que procede en derecho; que la sustitución de motivos de una sentencia es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, por lo que igualmente procede desestimar los medios examinados y con esto el presente recurso de casación.
10.3. Procedemos ahora a examinar los alegatos del señor Senón Darío Peralta Cruz, de violación a la defensa por supuestamente obviar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, examinar la excepción de inconstitucionalidad contra la sentencia de apelación impugnada en casación.
10.4. Procederemos a transcribir el alegato de excepción de inconstitucionalidad expuesto por el recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
ATENDIDO: A que para ponerle la tapa al pomo de las irregularidades por nosotros denunciadas, lo cual podrá ser comprobado por este Tribunal Constitucional, en nuestro Memorial de Casación de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), solicitamos mediante conclusiones formales declarar no conforme y contrario a la Constitución del 15 de septiembre del año 2015, la sentencia civil no. 1303 -2020-SSEN-00679, que como es ya su costumbre la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, excluyó dichas conclusiones violando el artículo 68, numerales 1, 4 y 10 del artículo 69 de nuestra Constitución Política, una verdadera aberración, pues según su propia jurisprudencia emanada de esta alta corte, contenido en el boletín judicial 1083, volumen II, sentencia del 14 de febrero del 2001, número 15, páginas 522 y 523, esos mismos jueces dicen lo siguiente: “...Esta Suprema Corte de Justicia ratifica el criterio emitido en su fallo del 16 de diciembre de 1983, seguido por el Tribunal a-quo, e l cual establece que de conformidad con los principios de nuestro derecho constitucional, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de ex aminar y ponderar dicho alegato cuestión previa al resto del caso; además, que en el estado actual de nuestra legislación y por ende de nuestro derecho, las disposiciones del artículo 46 de la Constitución de la República, lo que manda en cuanto al orden judicial, es que todo tribunal o corte, en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrarios a la constitución surgidos con motivo de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad
aunque no lo hayan promovido las partes envueltas en el mismo, estos es de oficio, sin el cumplimiento de ninguna formalidad cualquier naturaleza que sea; que al proceder de ese modo los jueces no están invadiendo atribuciones de otros organismos ni violando los principios fundamentales de la separación de los poderes, sino dando cabal cumplimiento a las facultades que se les otorga para examinar y ponderar no solo la regularidad de las leyes, sino también sus alcances y propósitos”. ATENDIDO: A que no ponderar, ni fallar nuestra pretensión, es un acto antijurídico y una violación a nuestra Carta Sustantiva de la Nación, pues es la propia constitución que lo ordena en su artículo 188, el cual lo dice de la manera siguiente: “Control Difuso. Los Tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”.
10.5. En cuanto al argumento del recurrente de que planteó una excepción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Civil núm. 1303-2020-SSEN-00679, y que esta excepción no fue respondida por la jurisdicción a quo , esta sede observa que dicha solicitud de inconstitucionalidad fue realizada por el recurrente de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no conforme y contrario a la constitución del 15 de septiembre de 2015, la sentencia civil No. 1303 -2020-SSEN- 00679, contenida en el expediente No. 531 -2019-ECON-02666, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; por la misma violar los artículos 6, 8, 40.15, 68 y 69, numerales 1, 4, 6, 7 y 10 de la Constitución Política de la República [...]
10.6. Resulta necesario aclarar que conforme a lo dispuesto por el artí culo 185.1 de la Constitución , solo las disposiciones normativas como las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas son susceptibles de control difuso ante la presentación de una excepción de inconstitucionalidad o control concentrado, por lo que no procede su aplicación contra decisiones judiciales (ver Sentencia TC/0076/13), ya que estas cuentan con su propio mecanismo de revisión, tales como los diferentes recursos ordinarios y extraordinarios creados por el legislador.
10.7. Asimismo, debemos precisar que, si bien este tribunal constitucional posee competencia para conocer las excepciones de inconstitucionalidad contra disposiciones normativas y, en virtud de ello, ordenar al legislador configurar una norma de manera que sea c onforme a la interpretación constitucional, es necesario tomar en cuenta que esto no es posible contra sentencias judiciales, respecto de las cuales deben ser interpuestos los recursos establecidos en el ordenamiento. En el caso, el recurso a ser ejercido contra una decisión emanada por la corte de apelación es el recurso de casación, el cual fue efectivamente interpuesto, pero la parte recurrente no podía interponer una acción en inconstitucionalidad contra una decisión.
10.8. Sobre la imposibilidad de recurrir en inconstitucionalidad una decisión del orden judicial, esta sede estableció en su Sentencia TC/0242/23:
[...] e. En consonancia con el criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado en los precedentes previamente señalados, fácilmente se advierte que, tal y como lo plantean la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia en sus escritos de opinión, la acción directa de inconstitucionalidad no procede contra decisiones judiciales; pues, para la impugnación de estas úl timas, se ha establecido el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional tanto en el art. 277 de la Constitución, como en los arts. 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, siempre y cuando se interponga contra aquellos fallos que hayan adqu irido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Por tanto, a la luz de los argumentos previamente aducidos, este colegiado acoge el medio de inadmisión promovido por la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia y, en conse cuencia, declara la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de la argumentación previamente desarrollada [...]2-23
10.9. En vista de lo precedentemente señalado, esta sede constitucional observa que procede rechazar este primer alegato presentado por el recurrente.
10.10. Continuando con el estudio de los medios presentados , el recurrente, señor Senón Darío Peralta Cruz, señala que con la decisión impugnada le fue vulnerado el principio de igualdad al dictar un fallo extra petita, y a la vez las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso . Al respecto, alega lo siguiente:
[...] Es lamentable tener que escoger este escenario para hacer este tipo de crítica, pero la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia además de decidir y fallar extra petita, viola flagrantemente el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, al señalar este sin ambages lo siguiente: “Derechos a la Igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapaci dad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”. [...]
ATENDIDO: A que continua las incongruencias deprimentes acometidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ahora en su numeral 17, páginas 11 y 12 desafortunadamente decir lo siguiente: “En virtud de lo anterior, es evidente que la acción interpuesta por la parte ahora recurrente en nulidad de inscripción de acta de nacimiento, así como su Recurso de Apelación, debían ser rechazados, pero no por los motivos expuestos en la sentencia impugnada referentes al hecho de haberse comprobado la filiación paterna del de cujus DARIO ANTONIO PERALTA LUNA, con el ahora recurrido JOEL MARTINEZ, sino por las ofrecidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que ha sido utilizar como sustitución de los argumentos dados por la alzada y proveer ese aspecto del fallo impugnado de la motivación que justifiquen lo decidido, por ajustarse a lo que procede en derecho; que la sustitución de motivos de una sentencia es una técnica casacional aplicable de interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, por lo que igualmente procede desestimar los medios examinados y con esto el presente Recurso de Casación”.
10.11. El recurrente, señor Senón Darío Peralta Cruz , expresa su inconformidad con la decisión emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando que esta incurrió en un fallo extra petita al sustituir los fundamentos utilizados por el tribunal a-quo —relativos a la comprobación de la filiación paterna del fenecido Darío Antonio Peralta Luna respecto del señor Joel Martínez — por nuevos motivos introducidos de oficio, consistentes en consideraciones sobre la economía procesal, la técnica casacional de sustitución de motivación y la celeridad judicial. A juicio del recurrente, estos fundamentos no fueron solicitados por las partes ni debatidos en el proceso, lo cual desborda los límites impuestos por las conclusiones presentadas y representa una clara
extralimitación del órgano jurisdiccional. En ese sentido, sostiene que el tribunal decidió sobre aspectos ajenos al objeto del recurso, desconociendo el principio de congruencia procesal y de igualdad, emitiendo una decisión sobre una base argumentativa no previamente incorporada al proceso, lo que vulnera el debido proceso y de haberse producido un fallo extra petita.
10.12. Conviene destacar que, respecto al vicio de extra petita , el Tribunal Constitucional dictaminó en su Sentencia TC/0620/17 lo siguiente:
[…] la incongruencia extra petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta solo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
10.13. En vista de las precedentes consideraciones, este tribunal considera que en el presente caso no se configura el alegado fallo extra petita atribuido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que dicha alta corte actuó dentro del marco de sus atribuciones conforme al principio de legalidad procesal y a las disposiciones que regulan el procedimiento de casación. En efecto, al examinar el recurso interpuesto por el señor Senón Darío Peralta Cruz, la Suprema no alteró el objeto del litigio ni introdujo elementos ajenos a las pretensiones de las partes, sino que, ejerciendo la facultad que le confiere la ley, aplicó la técnica de sustitución de motivación, la cual consiste en reemplazar los fundamentos jurídicos utilizados por el tribunal de alzada por otros más adecuados, siempre que se mantenga incólume el dispositivo de la decisión recurrida.
10.14. En el caso concreto, la Suprema opt ó por rechazar el recurso de casación, no sobre la base exclusiva de la prueba de ADN —como lo hizo la alzada—, sino considerando que, al momento de la inscripción del reconocimiento de paternidad en el acta de nacimiento, ya existía una línea jurisprudencial consolidada —y sentencias previas con autoridad de cosa juzgada— que confirmaban la validez del reconocimiento judicial post mortem. Asimismo, fundamentó su decisión en criterios de economía procesal, celeridad judicial y seguridad jurídica, todos ello s principios orientadores del proceso casacional que permiten sostener el fallo recurrido, aun cuando varíen los fundamentos que lo motivan.
10.15. Tales argumentos fueron extraídos del mismo contexto fáctico y jurídico del proceso y no versan sobre puntos ajenos o sorpresivos para las partes, lo que excluye cualquier vulneración al principio de congruencia procesal y al de igualdad. Por tanto, al haberse mantenido el resultado de fondo del fallo impugnado dentro de los límites de lo solicitado y debatido, no puede afirmarse válidamente que la Suprema incurrió en un fallo extra petita, sino que hizo uso de una técnica procesal legítima reconocida por el ordenamiento jurídico dominicano.
10.16. Por tanto, este tribunal resuelve rechazar el argumento propugnado al respecto por el recurrente, estimando que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en el vicio de emitir un fallo extra petita, por cuanto actuó dentro de sus atribuciones al expedir la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514. En efecto, contrario a lo alegado por el señor Senón Darío Peralta Cruz, es criterio también asumido por esta sede constitucional al igual que la aludida alta corte, de aplicar la técnica de sustitución de motivos cuando en una decisión el dispositivo puede ser mantenido y su fundamento debe ser fortalecido, aspecto que ha sido desarrollado en varias sentencias emitidas por este tribunal constitucional, como lo es la TC/0769/24 donde se indicó lo siguiente:
10.13 Respecto a la suplencia de motivos, este colegiado estableció en TC/0226/20, que: (…) la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedent e, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia.
10.14 Cabe destacar que esta técnica ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia (SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 58, noviembre mil novecientos noventa y ocho (1998), BJ 1056; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 15, diciembre mil noveciento s noventa y ocho (1998), BJ 1057; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 1, abril dos mil tres (2003), BJ 1109; SCJ, Tercera Sala, Sentencia veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012), BJ 1220), e incorporada por este tribunal constitucional (en virtud d el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11) en varias de sus decisiones (tales como las Sentencias TC/0083/12, TC/0282/13, TC/0283/13 y TC/0523/19).
10.17. En otra decisión dictada por este tribunal constitucional, donde también se hizo uso de la técnica de sustitución de motivos para orientar de oficio el fallo correcto emitido en la decisión impugnada fortaleciendo los razonamientos de la sentencia, se indicó lo siguiente:
10.15 En este contexto, si bien las motivaciones de la sentencia impugnada parecen orientarse en el sentido de que en la especie se produjo una extemporaneidad de naturaleza distinta, este tribunal considera que la causal de extemporaneidad que debió pronunciarse es
la prevista por el artículo 152 de la Ley núm. 20-23 y no otra. Empero, tomando en cuenta que ambas causales de inadmisibilidad producen el mismo efecto de cara al proceso, no se pronunciará la nulidad de la sentencia impugnada, sino que se suplirán sus motivos, reorientándolos hacia la inadmi sibilidad por extemporaneidad con respecto del plazo procesal previsto en el citado artículo 152 de la Ley núm. 20 -23, para interponer el recurso de apelación.
10.16 Vale resaltar, en este tenor, que la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia. Dicha técnica ha sido igualmente adoptada por el Tribunal Constitucional en varias de sus decisiones (TC/0226/20 y TC/0945/23), fundándose en e l principio de supletoriedad al que se añade el principio de celeridad previstos en el art. 7 numerales 2 y 12 de la Ley núm. 137-115, que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión.
10.18. Por tanto, al determinarse que la aplicación de la técnica de sustitución de motivos en el presente caso , en lo que respecta a la inscripción de la rectificación de acta a favor del señor Joel Peralta Martínez como hijo del de cujus Darío Antonio Peralta Luna, así como la confirmación de l as sentencias que rechazaron la demanda en nulidad de este proceso de filiación sin que esto implique una variación de la pretensión formulada mediante el recurso que nos ocupa, esta sede constitucional considera que procede el rechazo de este medio, al comprobarse que no existe tal vulneración al principio de igualdad alegado por el recurrente con la supuesta emisión de una sentencia extra petita, puesto
que no se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en tales acciones en el presente caso.
10.19. En lo que respecta a la supuesta vulneración de los artículos 68 y 69 de la Constitución alegada por el recurrente , correspondientes a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, este tribunal constitucional dijo en su Sentencia TC/0233/20, el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) (ver páginas 18-19):
Nuestra Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obl igaciones. Sobre esto último, esta corporación constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico proc esal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...).
10.20. Conforme al criterio precedentemente expuesto y del estudio tanto de la sentencia impugnada ante es ta alta corte como del propio expediente que compone este caso, dicho fallo no violenta estos derechos, ya que se ha podido comprobar que en todo momento ambas partes estuvieron presentes en las diferentes etapas del proceso, que se ha podido determinar qu e el recurrente ,
señor Senón Darío Peralta Cruz, tuvo la oportunidad de presentar sus demandas, conclusiones e instancias recursivas ante los jueces del fondo, como aconteció, por ejemplo, con la interposición de una demanda en nulidad de la inscripción del acta del estado civil con la puesta en causa de la Junta Central Electoral, acción que resultó rechazada tanto en apelación como en casación a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514.
10.21. En tal sentido, el simple hecho de que las decisiones asumidas en las diferentes instancias en donde fue conocido este caso no hayan dado como resultado decisiones favorables al recurrente, no significa que le hayan sido vulneradas sus garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni mucho me nos se observa vulneración al principio de igualdad al quedar comprobado que el señor Senón Darío Peralta Cruz tuvo la oportunidad de refutar y controvertir los alegatos y pruebas acaecidos durante el proceso, en la misma dimensión que el recurrido señor Joel Peralta Martínez, por lo que se procede a rechazar el presente medio.
10.22. En consecuencia, este colegiado estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las faltas que se le imputan al momento de dictar la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514, ya que expone los fundamentos y la base legal correctamente interpretada, que justifican su fallo. Por consiguiente, esta sede constitucional resuelve rechazar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor Senón Darío Peralta Cruz, por los motivos expuestos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Senón Darío Peralta Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2514, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2514, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Senón Darío Peralta Cruz, y a la parte recurrida señor Joel Peralta Martínez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa B eard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29 ) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certi fico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria