Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo del recurso contencioso administrativo relativo a una demanda en reparación patrimonial interpuesta por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la Procuraduría General de la República Dominicana el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), alegando daños morales ocasionados por un arresto irregular. Para el conocimiento del referido recurso fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 0030- 02-2024-SSEN-00365, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), rechazó, en cuanto al fondo, la referida acción sobre la consideración de que no se había comprobado, mediante las pruebas depositadas por la parte recurrente, la existencia de una actuación antijurídica por parte del Ministerio Público que acarrease la afectación de un daño directo o indirecto al recurrente.
En desacuerdo con esta decisión , el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo interpuso el presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el seño r Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00365, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, y a la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorm ente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0174/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0527/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0930, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00365, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de l dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la L ey núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00365, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo [sic] relativo a demanda responsabilidad patrimonial, interpuesto el señor RUDDYS ANTONI O MEJÍA TINEO, en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso Contencioso Administrativo [sic] relativo a la demanda en responsabilidad patrimonial, de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor RUDDYS ANTONIO MEJÍA TINEO, a la parte recurrida PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y a la PROCURADURÍA GENER AL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo
La referida decisión fue notificada , de manera íntegra , a la parte recurrente, señor Ruddys Antonio Mejía Tineo , mediante el Acto núm. 930/2024, instrumentado por el ministerial Javier Francisco García Labour, 1 el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y a la parte r ecurrida, Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 4183/2024, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, 2el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 4951/2024, instrumentando por el ministerial Samuel Armando Sención Billini 3, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00365, al rechazar el recurso contencioso administrativo fundamentó su decisión, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…]
En el caso que nos ocupa, no ha sido probado ante este Tribunal [sic] una falta o una acción antijurídica atribuible a la recurrida, pues como es sabido es deber de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, realizar las acciones de lugar, producto de denuncias formuladas por los ciudadanos como ocurrió en la especie y por ende realizar las actuaciones necesarias para la protección de los derechos de los ciudadanos, en donde a raíz de las pruebas aportadas en el proceso no se ha comprobado que al momento de la detención del recurrente, fuera llevada con ilegalidad qu e pusieran en juego su dignidad o valores éticos y familiares, pues las actuaciones llevadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, se trataron del ejercicio de un derecho que la misma posee como Procuraduría General de la Repúb lica y para cuya protección activaron las vías judiciales autorizadas por la ley, tras la denuncia realizada por un ciudadano, cosa que ocurrió en la especie.
De lo anterior, nos hemos forjado el criterio que en la especie de las actuaciones del recurrido no se veri fica que hubo mala fe, temeridad, propósito de perjudicar o fin contrario al espíritu del derecho ejercido, así como tampoco se constata un error que pudiere ser equiparable al dolo, por lo que, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, a criterio del tribunal lo único que ha hecho es ejercer una v ía de derecho que entendía y por ende ejercer su labor como Procuraduría.
[…]
En nuestro sistema jurídico la buena fe se presume, y la mala hay que probarla, y si la parte recurrente RUDDYS ANTONIO MEJÍA TINEO, entiende que hubo mala fe o temeridad, o algún daño a su persona por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, debió aportar las pruebas indubitables de esos hechos, y en el presente caso, no han sido probadas las fa ltas que denoten un asedio irracional e ilógico como pretende alegar el recurrente, por lo que este tribunal entiende que, contrario a lo expuesto por la recurrente, dicha acción constituyó el ejercicio de un derecho que entendía le asistía, advirtiéndose además que no existió una actuación de mala fe y por ende no podemos decir que hubo intención de dañar la imagen o valores morales del recurrente.
Conforme a la excepcionalidad que rige la responsabilidad patrimonial, esta Primera Sala no ha comprobado mediante las pruebas depositadas por la parte recurrente, una actuación antijurídica de la administración pública que acarree la afectación de un daño-directo e indirecto del recurrente. En ese orden de ideas, al no haberse aportado las pruebas del daño caus ado, resulta insostenible la condenación indemnizatoria en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, motivo por el cual procede rechazar las pretensiones de la parte recurrente planteadas en el presente recurso, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. […]
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente , señor Ruddys Antonio Mejía Tineo , en s ustento de su recurso de revisión, alega —de manera principal— lo siguiente:
[…]
A que, a los fines de regularizar nuestras pretensiones, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), interpusimos forma l Recurso Contencioso Administrativo [sic], en búsqueda de que nuestro buen nombre sea debidamente reestablecido y resarcido por el daño irreparable económicamente hablando causado a nuestra persona […]
[…] Al contrario de lo que pronuncia los jueces, si hubo mala fe, pues dicho arresto se ejecutó sin una orden de prisión emanada de un juez competente donde autorizaba a la Fiscalía a ejecutarla, se hizo a expensas de la autoridad de un fiscal prepotente y altanero que solo buscaba a cometer dicha acción ilegal, abusiva y apartada totalmente de los cánones legales vigentes en nuestra legislación positiva, recalcamos de que se nos acusaba de una contravención (rallón de un vehículo), lo cual es competencia de una Fiscalizador con asiento en el Tribunal Especial de Tránsito estando protegidos por la Ley Electoral, puesto que éramos miembros de un colegio electoral, como lo somos ahora y que iba a administrar una votación de ciudadanos en un Colegiado Electoral y todavía los jueces dicen que no hubo mala fe e intención de hacer daño. A nosotros nos se n os leyeron nuestros derechos, solo nos rodearon con sus arma s de fuego en las manos y prácticamente nos obligaron a subir a la perrera, con esa acción ilegal,
abusiva y arbitraria, se nos violaron los numerales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana […]
[…] Las mismas pruebas que estamos depositando por ante este Honorable Tribunal Constitucional, fueron depositadas por ante el Tribunal a-qua [sic]; es un hecho indiscutible de que fuimos apresados sin una orden judicial, por supuestamente rallar un vehículo, lo que en buen derecho constituye una simple contravención de tránsito, se violó el debido proceso, pues se nos debió citar a comparecer a dicha Fiscalía [sic], mediante un acto de alguacil y ya allí conocer una vista, se nos debió notificar las supuestas pruebas que avalan la supuesta contravención, al momento de nuestro arresto éramos miembros de un Colegio Electoral […].
[…] Por tales motivos concluimos de la manera siguiente
PRIMERO: DECLARAR r egular, buena y valida [sic] en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic], por haber sido interpuesto según el mandato de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO “DECLARAR NO CONFORME”, a [sic] la Constitución de la República Dominicana, la sentencia Núm. 0030-02-2024-SSEN-00365, contenida en el expediente Núm. 2022-0149372, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por la misma violar los artículos 39, 40.15 , 68, 69, 69.1, 69.2, 69.4, 69.10 y 72 de la Constitución.
TERCERO: POR VÍA DE CONSECUENCIA “CONDENAR” A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a pagar al
LICDO. RUDDYS ANTONIO MEJÍA TINEO , la s uma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$300,000,000.00), como justa compensación de los daños morales, éticos y familiares causados por esa acción antiética y antijurídica […].
CUARTO: PRONUNCIAR y FIJAR un astreinte en perjuicio de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , consistente en la suma de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS (RD$10,000.00), diarios y liquidables cada treinta (30) días, por cada día que el agraviante dure en darle cumplimiento a la presente sentencia.
[…]
5. Hechos y ar gumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Procuraduría General Administrativa, en su calidad de recurrida, solicita en su escrito de defensa, la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, por no satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11. De manera subsidiaria, solicita el rechazo del recurso de revisión. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, de manera principal, lo siguiente:
[…]
Las pretensiones del señor RUDDYS ANTONIO MEJÍA TINEO, son notoriamente improcedente y carente de toda base legal, debido a que la recurrida. Procuraduría General de la República dominicana no pueden ser objeto de una demanda patrimonial en daños y perjuicios, por el hecho de haber actuado, el Procurador Fiscal de la Provincia
Santo Domingo Este, Licdo. NELSON BERTRÉ TEJEDA, Ministerio Publico [sic], dentro del marco legal de sus funciones, las cuales están amparadas por la Constitución Dominicana y las leyes.
[…]
A que el Tribunal a -quo [sic], ha realizado una sana, correcta e interpretación de la ley, cuando, en los numerales, 23, 24, 25,26 y 27 de la sentencia recurrida Núm. 0030-02-2024-SSEN-00365 […].
[…]
Lo que deja bien claro la sentencia recurrida, es que la parte recurrente, señor RUDDYS ANTONIO MEJÍA TINEO , no depositó en el tribunal los documentos probatorios que puedan hacer valer sus pretensiones, similar a los documentos que deposita ahora, para el recurso de revisión constitucional, que no hacen pruebas, que son los mismos documentos que quiso hacer valer en principio, en el Tribunal Superior en materia contenciosa administrativa, por lo que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL , de acuerdo a su análisis esperamos ACOGER Y CONFIRMAR , en todas sus partes, la sentencia Núm. 0030-02-2024- SSEN-00365, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 30 -04-2024, y rechazar el recurso de revisión constitucional.
Por estas razones y por la que honorable tribunal pueda suplir con su elevado espíritu de justicia, la Procuraduría General de la República Dominicana tiene a bien concluir:
Primero: Declarar bueno y valido [sic] el presente escrito de defensa,
por haber sido realizado de conformid ad a las formalidades que disponen las leyes que rigen la materia.
Segundo: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la Procuraduría General de la República Dominicana, de acuerdo al artículo 70 -3 [sic], por ser, la revisión del recurso de amparo notoriamente improcedente.
Tercero: Rechazar en cuanto al fondo en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional, incoado por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, en contra de la Procuraduría General de la República Dominicana, por ser este improcedente, mal fundado y care nte de base legal y sobre todo por falta de pruebas que puedan hacer valer dicho recurso.
Cuarto: Acoger y confirmar en todas sus partes la sentencia Núm. 0030- 02-2024-SSEN-00365, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fech a 30 -04-2024, objeto del recurso, por estar conforme a las reglas del buen derecho y las normas jurídicas.
Quinto: Declarar el proceso libre de costa en virtud de lo que establece el artículo 66 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo del recurso contencioso administrativo relativo a una demanda en reparación patrimonial interpuesta por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la Procuraduría General de la República Dominicana el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), alegando daños morales ocasionados por un arresto irregular. Para el conocimiento del referido recurso fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 0030- 02-2024-SSEN-00365, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), rechazó, en cuanto al fondo, la referida acción sobre la consideración de que no se había comprobado, mediante las pruebas depositadas por la parte recurrente, la existencia de una actuación antijurídica por parte del Ministerio Público que acarrease la afectación de un daño directo o indirecto al recurrente.
En desacuerdo con esta decisión , el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo interpuso el presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
7. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
8. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
8.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición, prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revi sión a persona o a domicilio de las partes del proceso.4 La inobservancia de este plazo, estimado por el Tribunal como franco y calendario,5 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso .6 Este órgano constitucional también d ecidió al respecto que la fecha procesal considerada como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.7
8.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, marcada como 0030- 02-2024-SSEN-00635, fue notificada al recurrente, señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, en su domicilio, mediante el Acto núm. 930/2024,8 de ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , mientras que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . De ello se concluye que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley, razón por la cual este requisito de admisibilidad ha sido satisfecho.
4 Véase, en este sentido, el precedente establecido por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 5 Véase la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), entre muchas otras. 6 Véase la Sentencia TC/0247/16, entre muchas otras. 7 Sentencia TC/0001/18, entre muchas otras. 8 Instrumentado por el ministerial Javier Francisco García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
8.3. Procede determinar, por igual, si la sentencia impugnada cumple o no con el requisito establecido en la parte capital del artículo 5 39 de la Ley núm. 137-11. De dicha disposición se concluye que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional aquellas decisiones que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
8.4. El Tribunal Constitucional ha establecido que no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debido a que el proceso no ha agotado todas las vías recursivas que tiene n abiertas en la jurisdicción ordinaria para que sea remediada s, las decisiones relativas a la alegada lesión a los derechos fundamentales invocados .10 En efecto, en estos casos no procede acudir directamente al Tribunal Constitucional,
sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
8.5. Además, tampoco es posible recurrir directamente al Tribunal Constitucional mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional si está pendiente un recurso de casación contra la sentencia cuestionada.11
9 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución. 10 Sentencia TC/0121/13. 11 Sentencia TC/0174/13.
8.6. En el caso que nos ocupa, la sentencia ahora impugnada fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo con ocasión de un recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, la parte recurrente disponía de la vía del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia . De ello se concluye que en el presente caso el ahora recurrente no ha agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el seño r Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00365, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, y a la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorm ente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria