Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la sociedad comercial Prieto Nouel Electromecánica , S.R.L., en contra del Estado dominicano, representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED). L a indicada litis fue conocida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, mediante la Sentencia núm. 037-2017- SSEN-01041, del catorce (14) de agosto de, dos mil diecisiete (2017) condenó a dicha institución del Estado al pago de las sumas de dos millones doscientos noventa y dos mil quinientos veintiún pesos dominicanos con 79/100 (RD$2,292,521.79) y dos millones quinientos ocho mil setecientos setenta y cinco pesos dominicanos con 23/100 (RD$2,508,775.23).
Posteriormente, el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) — interpuso un recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , que, mediante Sentencia núm. 1303-2022- SSEN-00700, de l cuatro ( 4) de noviembre del dos mil veintidós (2022), lo rechazó y confirmó la sentencia dada en primer grado.
No conforme con la sentencia emitida por la referida corte, el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)— interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. SCJ-PS- 23-1894, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), rechazó el referido recurso. Dicho fallo es ahora recurrido en revisión ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Como consecuencia de lo antes indicado se deduce que, como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) — contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1894, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)— y a la parte recurrida, sociedad comercial Prieto Nouel Electromecánica, S.R.L.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0080/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0475/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano, representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 y de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-1894, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, representado en el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), contra la sentencia civil núm. 1303 -2022- SSEN-00700, dictada en fecha 4 de noviembre de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Co rte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Lcdos. María Luisa Guzmán Suárez y Luis Alejandro Aybar Guzmán, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1894 fue notificada en el domicilio procesal de la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), mediante el Acto núm. 562 -23, instrumentado el dos (2) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Francisco Natanael García Ramos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
de la Provincia Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)—, interpuso formal recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la sociedad comercial Prieto Nouel Electromecánica, mediante acto marcado con el núm. 184/2024, instrumentado el veinticinco (25) de marzo del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Gianmarcos Estévez Sosa , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1894 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…]
10) El análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la demanda original procura el cobro de una acreencia en contra de la Oficina de Ingenieros S upervisores de Obras del Estado (OISOE),
sustentada en los contratos de suministro e instalación siguientes: a) de suministro e instalación de aire acondicionado para el Centro Universitario Regional de Nagua Curna -UASD, María Trinidad Sánchez, República D ominicana PRE -0136-06, según acuerdo No. OISOE-FB-009/2006 de fecha 7 de abril de 2006, dentro del proyecto Transvialsa de UASD-Nagua; y, b) de suministro e instalación de aire acondicionado para el Centro Universitario Regional del Este CureUASD, provinci a La Altagracia, República Dominicana, Pres - 0140-06, dentro del proyecto Coindisa de UASD -Higüey, según acuerdo No. OISOE-FB-010/2006. 11) Ha sido ampliamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia especializada, que la administración puede celebrar contratos de derecho común o contratos administrativos con las características especiales que le son inherentes, de lo cual dependerá el régimen jurídico aplicable al mismo y la jurisdicción llamada a resolver el conflicto. Para determinar la competencia de los tribunales del orden contencioso administrativo es preciso establecer qué es un contrato administrativo y qué es un contrato de derecho privado de la Administración, y luego desde ese ámbito ponderar la naturaleza de la controversia que nos convoca.
12) Es preciso destacar que el contrato administrativo ha sido definido como un acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo, o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades públicas¹. Ahora bien, si el objeto del contrato suscrito por la Administración es, en cambio, la prestación de un servicio comercial, o la compraventa de un bien del dominio privado q ue se rigen por las previsiones de la propiedad privada, la convención será un contrato de derecho privado de la Administración. Es decir que, el punto de distinción entre estos tipos de
contratos suscritos por la Administración concierne a que su objeto sea una actividad específica de satisfacción de algún interés colectivo, que interese a toda la colectividad.
13) En el caso ocurrente, tal y como se ha indicado precedentemente, la acreencia cuyo cobro se pretende se sustenta en dos contratos de suministro e instalación de aires acondicionados en el Centro Universitario Regional de Nagua, Curna -UASD, María Trinidad Sánchez y en el Centro Universitario Regional del Este, Cure -UASD, La Altagracia, los cuales fueron suscritos por un órgano del Estado, esto es , la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), con un particular, la entidad Prieto Nouel Electrónica, S. R. L.; advirtiéndose que el objeto de dichos contratos -como se lleva dicho- es asistir exclusivamente a dos centros universitarios de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) para cubrir necesidades puntuales en relación al suministro e instalación de aires acondicionados, lo cual no se enmarca dentro de la finalidad de satisfacer necesidades públicas que interesen a toda l a colectividad, sino más bien que buscan satisfacer única y exclusivamente la necesidad particular de una persona jurídica en específico; tomando en cuenta sobre todo que la finalidad de los contratos no se corresponde con el objeto de actividad de la UASD como institución pública de estudios superiores.
14) En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que, dada la naturaleza de la acreencia cuyo cobro se persigue, corresponde a la jurisdicción civil conocer del present e proceso, tal como juzgó la corte a qua, por lo que procede desestimar el medio de casación bajo examen y consecuentemente rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional, el Estado dominicano — representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)—, en sustento de su recurso de revisión, expone, esencialmente, los argumentos siguientes: […]
5. La Constitución Política vigente, en su artículo 165 establece las atribuciones y competencia del Tribunal Superior Administrativo, en los siguientes términos: […]
6.La excepción de competencia en razón de la materia que se deriva de la disposición legal precedentemente transcrita fue debidamente planteada a la Corte a-qua, la cual para decidir en la forma en que lo hizo estableció en la decisión impugnada los motivos que transcribimos a continuación: […].
7. La postura adoptada por la Corte de apelación, no solo distorsiona el contenido y alcance de la normativa procesal analizada, sino que además choca de manera frontal con un precedente establecido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia No. 026 -03-2016-SSEN- 0171, de fecha 29 de abril del 2016, la cual declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer asuntos de esta naturaleza […].
8.En tal sentido, y ante la evidencia de que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo desconoció las disposiciones legales, nuestra carta magna
y el precedente jurisprudencial antes citados, procede que este honorables tribunal declare esta sentencia violatoria al artículo 164 de la constitución de la r epública y en consecuencia sean acogido con todas sus consecuencias legales.
9. Por último procede que la parte recurrida sea condenada al pago de las costas del procedimiento y dispuesta la distracción de las mismas a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas estado avanzando en su mayor parte.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Acoger en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por Estado Dominicano, representado en el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en su calidad de continuador jurídico de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), contra la Sentencia Civil No. SCJ-PS-23-1894, de fecha 31 de agosto del 2023, evacuada por la primera Sala de la Suprema Corte Justicia, por los motivos precedentemente expuestos, anulando la sentencia objeto de la presente revisión y consecuentemente enviar el asunto por ante la misma sala que evacuo la sentencia a revisar para q ue esta, falle conforme con los preceptos constitucionales establecidos por la ley 137 -11 y la constitución de la República, con todas sus consecuencias legales;
SEGUNDO: Condenar a la empresa Prieto Nouel Electrónica, S. R. L., al pago de las costas del procedimiento y ordenar la distracción de las mismas a favor de los Licdos. Nilka Abreu Castillo, Alcides Misael Brito Durán y Ariadna Marrero Martínez abogados que la parte recurrente que afirman haberlas estado avanzando en su mayor parte.
5. Hechos y argum entos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sociedad comercial Prieto Nouel Electromecánica depositó, el veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024), su escrito de defensa, en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] 48. Es un hecho incontrovertido entre las partes que (i) la razón social Prieto Nouel Electromecánica, S.R.L., y la Oficina de Ingeniero de Supervisores del Obras del Estado (OISOE), hoy Ministerio de la Vivienda, Hábitat Edificaciones (MIVHED) suscribieron un Contrato de Suministro e Instalación de Aire Acondicionado para el Centro Universitario Regional de Nagua, Cursa -UASD, María Trinidad Sánchez, según el documento núm. OISOE -FB-009/2006, en fecha 07 de abril de 2006, dentro del Proyecto TRANSVIALSA DE UASD - NAGUA, y, (ii) un Contrato de Suministro e Instalación de Aire Acondicionado para el Centro Universitario Regional del Este CURE- USAD, provincia La Altagracia, República Dominicana, según el documento núm. OISO E-FB-010/2006, de fecha 07 de abril de 2006, dentro del Proyecto PROYETO COINDISA de UASD-HIGUEY.
49. A que, asimismo, es un hecho incontrovertido que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat Edificaciones (MIVHED), hoy continuador jurídico de la Oficina de Ingeniero de Supervisores del Obras del Estado (OISOE), nunca honró el pago de la suma de (i) dos millones doscientos noventa y dos mil quinientos veintiuno con setenta y nueve centavos (rd$2,292,521.521.79), y, (ii) dos millones quinientos ocho mil setecientos setenta y cinco pesos dominicanos con veintitrés centavos(rd$2,508,775.23), montos adeudados a Prieto Nouel
Electromecánica, S.R.L, por la suministración e instalación de los aires acondicionados en los Proyecto TRANSVIALSA DE UASD -NAGUA y proyecto COINDISA de UASD-HIGÜEY.
50. No obstante, el recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat Edificaciones (MIVHED), hoy continuador jurídico de la Oficina de Ingeniero de Supervisores del Obras del Estado (OISOE), para evadir sus obligaciones de pago aduce que las acreencias civiles que ostenta la recurrida frente a ellos, son supuestamente contratos administrativos celebrados con la Administración Pública, por ende, presuntamente la competencia de atribución para conocer el cobro de las referidas deudas civiles recaería sobre el Tribunal Superior Administrativo, no sobre un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria porque no se tratan, según la recurrente, de contratos regidos por el derecho privado.
51. Sobre la distinción entre contratos administrativos y contrato privados, el profesor Brewer Carías afirma que el Estado al emitir diferentes especies de actos puede actuar indistintamente bajo formas públicas o privadas. Si opta por lo primero, que es el cauce propio y natural, sus actos ser án, en principio, de Derecho Público, aunque puede también celebrar actos de objeto privado o de régimen jurídico mixto, en la medida en que lo admita el ordenamiento. Si, en cambio, asume la condición de una persona jurídica privada, sus actos, en principio, se hallarán sometidos enteramente al Derecho Civil o Mercantil, encuadrándose en el régimen ordinario del llamado derecho común, salvo las derogaciones que a texto expreso introduzcan normas públicas o privadas o las que deriven del régimen exorbitante aplicable a las relaciones jurídicas. Tanto en este último supuesto, como en el de los llamados actos mixtos o de objeto privado, el Estado no actúa en la función o actividad administrativa (en el campo del Derecho Público),
sino que desenvuelve una activ idad regulada por el Derecho Privado 11.
52. En ese sentido, para el profesor Luis Fraga Pittaluga el hecho de que el contrato sea celebrado por una persona pública no es causa suficiente para dotarlo de la calificación de administrativo, ni siquiera, que ambas partes sean personas públicas.
53. Así las cosas, en nuestra legislación acontece lo propio, toda vez que la Administración suscribe diferentes tipos de acuerdos, algunos de índole administrativa y otros de índole privada, que no procuran satisfacer necesidades de interés general.
54. Este razonamiento hace sentido si analizamos el contenido del artículo 7 literal f de la Ley 1494 de fecha 9 de agosto de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual establece que el Tribuna l Superior Administrativo no será competente de las cuestiones de índole civil, comercial y penal, y todas aquellas en que la administración o un órgano administrativo autónomo obre como persona jurídica de derecho privado, por lo que, el legislador fue sabio cuando previó este tipo de relaciones contractuales en la redacción del referido texto legal.
55. Sobre el particular, la jurisprudencia dominicana se ha referido, señalado que un contrato suscrito entre la Comisión Aeroportuaria y Spady González, S.A. presentada por Robert Allen Loinaz, con relación al arrendamiento de un local comercial en el Aeropuerto Internacional Gregorio Luperón, no se trata de un servicio público de interés general, ni contrato administrativo, por lo que su naturaleza, no es competencia Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que le son aplicables las
normas del derecho común, ya que la relación contractual surgida es un servicio de índole civil, presentándose como una persona de derecho privado, en lo que atañe a simples relaciones; que si bien es cierto que al tenor del citado artículo 3 de la ley 1494, el Tribunal Superior Administrativo es la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última instancia, las cuestiones relativas a los contratos administrativos entre municipios y los particulares, no menos cierto es que en la especie se trata de un contrato de índole civil, por tener cuestiones relativas a arrendamientos de locales comerciales, derivado de una litis de índole privada, que son competencia de los Tribunales de Primera Instancia, por lo que el Tribunal Superior Administrativo no tiene competencia para estatuir sobre esta materia.
56. Por lo anterior, el Contrato de Suministro e Instalación de Aire Acondicionado para el Centro Universitario Reg ional de Nagua, Cursa-UASD, María Trinidad Sánchez, según el documento núm. OISOE-FB-009/2006, en fecha 07 de abril de 2006, dentro del Proyecto TRANSVIALSA DE UASD -NAGUA y el Contrato de Suministro e Instalación de Aire Acondicionado para el Centro Univer sitario Regional del Este CURE -USAD, provincia La Altagracia, República Dominicana, según el documento núm. OISOE -FB-010/2006, dentro del Proyecto COINDISA de UASD -HIGÜEY, no son contratos cuya finalidad era la (i) satisfacción de interés colectivo; (ii) l a prestación de un servicio público esencial, que son en esencia los elementos que caracterizan y sirven para distinguir si un contrato califica como contrato administrativo.
57. Y ese contexto lleva razón el Tribunal a -quo cuando estableció en su ratio decidendi, la siguiente: En el caso ocurrente, tal y como se ha indicado precedentemente, la acreencia cuyo cobro se pretende se
sustenta en dos contratos de suministro e instalación de aires acondicionados en el Centro Universitario Regional de Nagua, Curna- UASD, María Trinidad Sánchez y en el Centro Universitario Regional del Este, Cure-UASD, La Altagracia, los cuales fueron suscritos por un órgano del Estado, esto es, la oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), con un particular, la entidad Prieto Nouel Electrónica, S.R.L., advirtiéndose que el objeto de dichos contratos - como se lleva dicho - es asistir exclusivamente a dos centros universitarios de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) para cubrir necesidades puntuales en relación al suministro e instalación de aires acondicionados, lo cual no se enmarca dentro de la finalidad de satisfacer necesidades públicas que interesen a toda la colectividad, sino más bien que buscan satisfacer única y exclusivamente la necesidad part icular de una persona jurídica en específico; tomando en cuenta sobre todo que la finalidad de los contratos no se corresponden con el objeto de la actividad de la UASD como institución pública de estudios superiores.
58. Por lo anterior expuesto, contrar io a lo argüido por la recurrente, la naturaleza У finalidad de la relación contractual que operó entre las partes se enmarcan cuestiones de índole civil, no administrativa.
59.En cuanto a el alegato de que se violentó el precedente plasmado en una sente ncia dictada por otra sala de la Corte de la misma jurisdicción, es preciso puntualizar que: (i) la sentencia núm. 026 -03- 2016- SSEN-0171,que citan la recurrente no es un precedente vinculante, ni mucho menos un precedente persuasivo que imponga una prohibición expresa al juez de otra sala de decidir y fallar en otro sentido; (ii) No se puede imponer a un tribunal fallar en el mismo sentido que sus pares, sin violentar el principio de independencia
judicial, y (iii) los considerandos de la sentencia núm. 02 6- 03-2016- SSEN-0171 indican que el caso en cuestión se trató de una demanda en daños y perjuicios contra varias entidades del Estado a raíz de varios contratos de terreno de propiedad de Propiedad del Consejo Estatal de la Azúcar (CEA), inmuebles invadidos por el Ministerios de Educación, por ende, la referida acción sí era competencia del Tribunal Superior Administrativo por tratarse en esencia de una acción de responsabilidad patrimonial, situación muy distinta a la que nos ocupa en este caso (vi) la in tención de recurrente de asimilar o equiparar la situación fáctica y jurídica del caso de la especie con el ejemplo dado en la decisión núm. 026-03-2016- SSEN-0171, es infructuosa e irrazonable toda vez que el cobro de una acreencia en ocasión de suministro e instalación de aires acondicionados a dos centros universitario, como ya se ha precisado, no son contratos administrativos públicos puesto que su finalidad no era la satisfacción de interés colectivo o la prestación de un servicio público esencial.
60. Como hemos indicado, Honorables Magistrados, quedó claro que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación de ningún derecho o garantía fundamental, por lo tanto, el recurrente lo único que pretende es que la aplicación de la ley se transforme en una violación constitucional, por el simple hecho de no estar conforme con la misma. Razón por la que sus pedimentos no descansan en derecho alguno al no haberse demostrado violación de derechos fundamentales imputable de forma directa e inmediata a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y, en consecuencia, procede el rechazo de su recurso.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de
Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) Continuador jurídico de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) contra la Sentencia número SCJ -TS-23-1894, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, por la Primera Sala De La Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 1303-2021- ECIV-00289, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
DE MANERA SUBSIDIARIA:
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) Continuador jurídico de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras Del Estado (OISOE) contra la Sentencia número SCJ-TS-23-1894, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 1303-2021-ECIV-00289, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 137 -11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
EN EL HIPOTÉTICO E IMPROBABLE CASO QUE NUESTRAS CONCLUSIONES PRINCIPALES NO SEAN ACOGIDAS:
RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) Continuador jurídico de la Oficina de Ingenieros Supervisores d e Obras Del Estado (OISOE) contra la Sentencia número SCJ -TS-23-1894, dictada en fecha 31 de agosto de
2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 1303-2021-ECIV-00289,, por no existir violaciones a derechos ni garantías fundamentales, ni a ningún precepto o regla constitucional.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1894, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Escrito de defensa depositado por la sociedad comercial Prieto Nouel Electrónica, S.R.L., el veintiséis (26) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia del Acto núm. 249/2024, instrumentado el diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Acto núm. 562-23, instrumentado el dos (2) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Francisco Natanael García Ramos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo
Domingo.
6. Acto núm. 633/2024, instrumentado el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la sociedad comercial Prieto Nouel Electromecánica , S.R.L., en contra del Estado dominicano, representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED). L a indicada litis fue conocida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, mediante la Sentencia núm. 037-2017- SSEN-01041, del catorce (14) de agosto de, dos mil diecisiete (2017) condenó a dicha institución del Estado al pago de las sumas de dos millones doscientos noventa y dos mil quinientos veintiún pesos dominicanos con 79/100 (RD$2,292,521.79) y dos millones quinientos ocho mil setecientos setenta y cinco pesos dominicanos con 23/100 (RD$2,508,775.23).
Posteriormente, el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) — interpuso un recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , que, mediante Sentencia núm. 1303-2022- SSEN-00700, de l cuatro ( 4) de noviembre del dos mil veintidós (2022), lo rechazó y confirmó la sentencia dada en primer grado.
No conforme con la sentencia emitida por la referida corte, el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)— interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. SCJ-PS- 23-1894, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), rechazó el referido recurso. Dicho fallo es ahora recurrido en revisión ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona
o domicilio (Sentencias TC/0109/24, TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sába do, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párr . c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal 1 presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figu ra prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.
9.3. Con relación al plazo de interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado reconoció, en la Sentencia TC/0335/14, como hábil y franco, el aludido plazo de treinta (30) días instituido por el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en los siguientes términos:
2. Como consecuencia de lo antes indicado se deduce que, como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30)
días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia T C/0080/12 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
9.4. Posteriormente, en la Sentencia TC/0143/15, el referido precedente fue modificado para considerar en lo adelante, como franco y calendario, al referido plazo de treinta (30) días para la inter posición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; es decir, que se dictaminó la eliminación del dies a quo y el dies ad quem para la determinación de dicho plazo, en los siguientes términos:
j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.
9.5. En la revisión de la documentación que consta en el expediente, el Tribunal advierte que a la recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), le fue notificada la sentencia recurrida, mediante el Acto núm. 562- 23, instrumentado el dos (2) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) , mientras que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el veintiuno (21) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024) . Al cotejar ambas fechas se infiere que había transcurrido más de cuatro (4) meses entre la notificación íntegra de la sentencia y el depósito de la instancia recursiva, período de tiempo superior al plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Por esta razón, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sociedad comercial Prieto Nouel Electromecánica, S.R.L., en su escrito de defensa y, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de revisión por extemporáneo, en aplicación del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) — contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1894, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, el Estado dominicano —representado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)— y a la parte recurrida, sociedad comercial Prieto Nouel Electromecánica, S.R.L.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria