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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0460/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0963Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados, en nulidad de contrato y transferencia , que fue interpuesta por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la razón social Grupo Ramos, S.A., y Petróleo y sus D erivados, S .R.L (Peysude), con relación a una porción de terreno con una superficie de 3,341.50 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 99, DC núm. 3, Distrito Nacional.8 Mediante la Sentencia núm. 0313-2019-S-00200, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional declaró inadmisible la indicada litis , por cosa juzgada.

8 Mediante la Sentencia TC/0532/22, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Constitucional conoció de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ciprián Figuereo Mateo contra la Sentencia 033-2021-SSEN00703, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual resolvió una litis de derechos registrados, en nulidad de certificado de título, interpuesta por el señor Ciprián Figuereo Mateo contra la sociedad comercial Grupo Ramos, S. A., con la intervención voluntaria de la sociedad Petróleo y sus Derivados, S RL. (Peysude), en relación con una porción de terreno de tres mil trescientos cuarenta y uno punto c incuenta (3,341.50) metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 99 del DC núm. 3 de Santo Domingo, Distrito Nacional.

Inconforme con esta decisión, el señor Luis Alexis Fermín Grullón interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00090, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el primero (1ro.) de marzo de dos mil veintidós (2022), decisión que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada.

El señor Luis Alexis Fermín Grullón, inconforme con esta decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (139 de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Alexis Fermín Grullón, y a la parte recurrida, las sociedades comerciales Petróleo y sus Derivados (Peysude), S.R.L., y Grupo Ramos, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payan o, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0460/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0963, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi cia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, seg unda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constituciona les y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Luis Alexis Fermín Grullón contra la sentencia núm. 0031 -TST-2022-S- 00090 de fecha 1 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. Carolina Mejía Viñas, abogada de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

TERCERO: COMPENSA, las costas de procedimiento respecto de la parte correcurrida entidad Petróleo y Sus Derivados (Peysude), SRL.

La referida decisión fue notificada al señor Luis Alexis Fermín Grullón, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales , mediante el Acto núm. 96/24, instrumentado por el ministerial Aldrin Daniel Cuello Ricart, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-0414 fue interpuesto el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Luis Alexis Fermín Grullón . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva se notificó a la empresa Grupo Ramos, S.A., mediante el Acto núm. 252-2024, instrumentado por el ministerial Euclides Guzmán Medina, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Para apuntalar sus medios de casación los cuales fueron desarrollados de manera conjunta en el memorial, la parte recurrente alega en esencia, que se ordene la casación de la sentencia recurrida, por improcedente e infundada, en razón de que el tribunal a quo nunca se refirió al petitorio que sirvió de fundamento al recurso de apelación, obviando una serie de razones jurídicas que invalidaban el argumento de cosa juzgada respecto de lo decidido y conocido por los tribunales del orden civil, los cuales fueron apoderados de una demanda diferente como lo es la nulidad de contrato de venta; en ese orden, sigue explicando la parte recurrente, que el tribunal a quo erró al justificar la cosa juzgada en los argumentos de los tribunales civiles, ya que estos

nunca d ecidieron sobre el fondo del proceso del cual estaban apoderados, puesto que se limitaron a declarar inadmisibilidades, por lo que lo decidido está desprovisto de fundamento legal.

Sigue argumentando la parte recurrente que respecto de los medios de inadmisión planteados, el tribunal a quo no se refirió como era su deber a ponderar el argumento jurídico planteado por el Grupo Ramos, SA., respecto del medio de inadmisión por falta de calidad e interés invocado, por lo que al no responder las conclusiones formales de cada una de las partes la decisión impugnada está desprovista de fundamento.

La valoración de los medios desarrollados de manera conjunta requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella indicadas [sic]: a) que Luis Alexis Fermín Grullón, apoderó al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional de una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato y transferencia, en relación con una porción de terreno dentro de la parcela núm. 99, distrito catastral núm. 3, Distrito Nacional, matrícula núm. 0100148119, dictando la sentencia núm. 0313 -2019-S-00200 de fecha 18 diciembre de 2019, la cual acogió un medio de inadmisión por cosa juzgada propuesto por la parte demandada Petróleo y Sus Derivados (Peysude), SRL.; b) que no conforme con la solución jurídica dada por el tribunal del primer grado, Luis Alexis Fermín Grullón recurrió en ap elación la sentencia descrita, quedando apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en cuyo proceso fue planteado por la parte correcurrida Grupos Ramos, SA. [sic], un medio de inadmisión por falta de interés y calidad contra el recurrente por no ser propietario, ni acreedor y no tener derechos

registrados sobre el inmueble en litis, decidiendo el tribunal a quo como sigue: Que, sobre el pedimento formulado de manera subsidiaria por la parte recurrida, en cuanto a la inadmisión de la Litis por falta de interés y calidad del demandante, hoy recurrente, se advierte que el mismo es con relación a la demanda primigenia y no al recurso que nos apodera, situación por la qu e procede a conocer dicho medio como una conclusión al fondo de la demanda y procede a conocer el fondo del recurso… (sic); y en cuanto al fondo luego de analizado los criterios que dieron como resultado la inadmisibilidad por cosa juzgada determinada por el tribunal de primer grado, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado, en la forma que consta en la sentencia impugnada y que es objeto del presente recurso de casación.

[…]

La valoración de los alegatos invocados en los medios objeto de análisis permiten comprobar, en primer término, que la parte recurrente alega que la sentencia objeto de escrutinio incurre en los vicios invocados en razón de que nunca se refirió a los petit orios que acreditaban su recurso, sin embargo, la parte recurrente no expone de manera puntual a cuáles pedimentos hace referencia y que no fueron debidamente ponderados por los jueces del fondo, lo que hace ese alegato imponderable. En ese orden, esta Te rcera Sala estima además, que los hechos advertidos por el tribunal a quo que dio como resultado la confirmación de la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada, se avala en la sentencia civil núm. 034 - 2017-SCON-00866 de fecha 28 de julio de 2017 dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, que declaró a la parte hoy recurrente sin calidad para demandar en nulidad de contrato de venta de fecha 17 de marz o de 2016, suscrito entre Petróleo y Sus Derivados (Peysude), SRL. [sic] y el Grupo Ramos, SA. [sic], en relación con el inmueble parcela núm. 99, distrito catastral núm. 3, Distrito Nacional, matrícula núm. 0100148119, que es el objeto de la presente litis sobre derechos registrados ante la jurisdicción inmobiliaria, sentencia civil que fue impugnada en apelación y que fuera rechazada por la corte y esta última recurrida en casación, cuyo recurso fue declarado caduco y cuyo efecto genera la extinción a l ejercicio o el goce de un derecho, y que consecuentemente, conlleva de manera ineludible sobre la sentencia impugnada la autoridad de la cosa juzgada sobre lo decidido en ella.

[…]

No es ocioso indicar, además, que en casos similares a estos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio siguiente: Es inadmisible ante el Tribunal de Tierras una demanda en declaratoria de propiedad por prescripción y partición de bienes de la comunidad, cuando previamente había sido declarada inadmisible por la jurisdicción ordinaria una demanda en partición sobre el mismo inmueble, que adquirió la autoridad de la cosa juzgada1; por otra parte, respecto a la cosa juzgada se indicado [sic] que la aplicabilidad del principio de la cosa juzgada no está supeditada a que hubiese sido acogida o rechazada previamente la misma acción con igualdad de partes, causa y objeto, sino a que en efecto el objeto y la causa discutidos por las mismas partes y en idénticas calidades hayan sido anteriormente ponderados y decididos por un tribunal, aun cuando

1 SCJ, 3era. Sala, sent. núm. 1, 5 de octubre 2011, BJ. 1211.

hubiese otras partes envueltas en la sentencia cuya autoridad se invoca2; finalmente, el Tribunal Constitucional respecto a la cosa juzgada ha considerado q ue son sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada las que resuelven el fondo del asunto presentado ante la jurisdicción correspondiente y las sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso3.

En esa línea argumentativa, en este caso en particular, como ya expresamos, la parte hoy recurrente ante los tribunales civiles fue declarada sin calidad para demandar en nulidad del contrato de venta que es objeto de impugnación ante la jurisdicción inmobiliaria, entendiéndose sobre la calidad…como un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos4; por lo que el tribunal a quo no podía, sustentado en una nueva demanda ante dicha jurisdicción, desconocer o variar una falta de calidad reconocida en justicia en las sentencias civiles anteriormente descritas, por lo que contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, el tribunal a quo no incurrió en el error argüido y con esto, en el vicio invocado.

La parte recurrente en otro aspecto de su recurso, alega la falta de ponderación de conclusiones referentes al medio de inadmisión por falta de calidad e interés propuesto por su parte adversa, Grupo Ramos, SA., sin embargo, ha sido criterio constante que para ejercer válidamente una acción en justicia es necesario que quien lo intente

2 SCJ, 1era., Sala sent. núm. 212, 27 de octubre 2021, BJ. 1331. 3 TC/0130/13, 2 de agosto 2013, TC/0153/17, 5 de abril 2017, TC/0171/18, 17 de julio 2018. 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 127, 24 de julio 2020, BJ. 1316, pp. 1027-1032.

justifique el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio, el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, así como un interés legítimo, nato y actual 5; criterio por el cual el alegato analizado debe ser declarado inadmisible por falta de interés; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726 -53 [sic] sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa: toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento, sin embargo, las costas podrán ser compensadas en todo o en parte, cuando los litigantes sucumbieren en puntos respectivos de su s conclusiones, aplica [sic] en la especie en cuanto a la parte correcurrida entidad Petróleo y Sus Derivados (Peysude), SRL.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

El señor Luis Alexis Fermín Grullón (recurrente) pretende que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414 sea anulada . en apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal:

a) Honorables Jueces Constitucionales, entendemos que la sentencia No.SCJ-TS-24-0414 evacuada por la Supreme [sic] Corte de Justicia la cual es objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional , no está ajustada al derecho , porque debió el alto tribunal ponderar los argumentos jurídicos esgrimidos por el actual recurrente constitucional LUIS ALEXIS FERMIN GRULLON, en el sentido de que: “La Corte a-qua [sic] ha decidido erradamente el recurso del cual estaba

5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 3, 3 de julio 2013, BJ. 1232, pp. 66-94, Primera Sala sent. núm. 39, 27 de noviembre 2013, BJ. 1236, pp. 493-504, Tercera Sala, sent. núm. 77, 30 de junio 2021, BJ. 1237, pp. 5097-5110.

apoderada. Cuando se examina la instancia contentiva de la Litis en derechos registrados , originalmente interpuesta y decidida por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisd icción Original del Distrito Nacional, a su vez recurrida en apelación , es oportuno señalar el pedimento formulado al Tribunal Superior de Tierras en el sentido de que “cuando se estudia el medio de inadmisión propuesto por PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS (PEYSUDE), S.R.L., parte co- demandada [sic], mediante el cual formuló un ped imento de cosa juzgada; y se contrasta con el planteamiento presentado por la otra ce- demandada [sic], el GRUPO RAMOS, S.A., la cual planteó un medio de inadmisión diferente, como lo es la supuesta falta de calidad e interés, se entiende que era procesalmente correcto que el juzgador se refiera [sic] a ambas conclusiones. Sin embargo ante el hecho de que el GRUPO RAMOS, S.A., no se adhiriera a las conclusiones del otro ce- demandado [sic], es decir , de PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS (PEYSUDE), S.R.L., dejó sus conclusiones “en el aire”, es decir, carente de base legal”.

b) En el recurso de casación el cual fue juzgado y decidido por la referida sentencia No.SCJ-TS-24-0414, en las páginas 8 y 9 de la misma, el actual recurrente hizo constar lo siguiente: “ En base a dichos argumentos la Corte a-qua [sic] estaba obligada, y no lo hizo, a ponderar el argumento jurídico pre -citado [sic], en razón de que debió responder formalmente las conclusiones de cada una de las partes, y al no hacerlo así, estamos frente a una decisión desprovista de fundamento en lo concerniente a los hechos y al derecho. Ellos [sic] nos obliga a preguntarnos: ¿Por qué escogió el tribunal las conclusiones de un co -demandado [sic] y no se refiri ó a las formuladas por su par, es decir, por el otro co-demandado [sic] ?”

ATROPELLOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO

c) El presente recurso de revisión constitucional debe ser acogido en virtud de que el señor LUIS ALEXIS FERMIN GRULLÓN entiende que la Suprema Corte de Justicia no realizó una debida ponderación de los alegatos en que fundamentó su recurso de casación, muy especialmente en lo se refiere a la calidad y el interés que le habían sido reconocidos a este por dif erentes sentencias de los Tribunales de la República.

d) El hecho de que la Suprema Corte de Justicia haya sustentado su sentencia No.SCJ-TS-24-0414 confirmando la caducidad de un recurso que de por sí era irregular, constituye una incongruencia jurídica, la cual entre otros aspectos, está contenida en los propios numerales 11 y 17, de la referida sentencia.

e) En el cuer po de la presente instancia el recurrente ha hecho constar la interpretación legal atinente al criterio de cosas juzgadas [sic] la cual ha soportado en razonamientos sustentados por la propia Suprema Corte de Justicia, las que no fueron ponderadas por esta en su decisión No.SCJ-TS-24-0414.

f) Que, al actuar y decidir de la manera pre - mencionada [sic], la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, posiblemente por una inobservancia de los detalles y pormenores de los procesos, violó flagrantemente el debido proceso y el principio que dispone la igualdad de las partes, sobre todo en lo concerniente a garantizar el derecho de defensa consagrado en la Constitución de la Republica [sic].

g) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley No.137- 11, Organiza del Tribunal Constitucional, procede declarar la admisibilidad del presente recurso, en virtud de que hemos demostrado que en el cuerpo de la sentencia cuya revisión constitucional se demanda, se ha incurrido en la violación de varios artículos de la Constitución de la Republica [sic].

h) Que ha quedado demostrado, además, que ha sido violado el debido proceso, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales de que es acreedor el actual demandante en revisión constitucional LUÍS [sic] ALEXIS FERMÍN GRULLÓN, vulneración está sustentada en una vía jurisdiccional que como lo es la Suprema Corte de Justicia sus decisiones tienen carácter definitivo e irrevocable.

Con base en dichas consideraciones , el señor Luis Alexis Fermín Grullón , solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR buena y valida [sic] en cuanto a la forma la presente demanda en revisión constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS [sic] ALEXIS FERMÍN GRULLÓN, en contra de la sentencia No.SCJ-TS-24- 0414 [sic], dictada en fecha 27 de Marzo del año 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER la presente acción en revisión constitucional y por vía de consecuencia, ANULAR la sentencia No.SCJ-TS-24-0414, dictada en fecha 27 de Marzo del año 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por contener violaciones a los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República.

TERCERO: ORDENAR él [sic] envió [sic] de este proceso al tribunal que dictó la sentencia cuya revisión constitucional se está demandado para que se celebre un nuevo juici o y se decida acorde con las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica [sic].

CUARTO: DECLARAR libre de costas el presente recurso, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Mediante escrito de defensa del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Grupo Ramos, S.A. , solicita que se rechace el presente recurso de revisión. En apoyo de su pretensión alega, de manera principal:

a) El presente Recurso de Revisión ataca la sentencia No. SCJ-TS- 24-0414 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la cual se alega que [sic] de forma genérica, causa agravios [sic] al debido proceso alegando, entre otros infundados alegatos , incongruencia jurídica y violación a la tutela judicial efectiva, por supuestamente no realizar una debida ponderación de los alegatos en que se fundamenta el recurso de casación que le dio origen.

b) Si bien inicialmente el presente Recurso de Revisión tiene apariencia de procedencia dentro de los casos señalados en el numeral 36, del artículo 53 de la Ley No. 137 -11, de las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la

6 “Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos: (…)”.

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, éste no cumple con el requisito del literal C, que reza: “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar […].

c) La no concurrencia de todos los requisitos contemplados en el numeral 3, del artículo 53 como requisito para la procedencia del presente recurso de revisión, se explica en el sentido de que, el recurrente, no solo omite señalar de manera efectiva en la forma de agravio de su derecho de defensa fuera del marco de la ley procesal, sino que, tampoco indica la especial trascendencia o relevancia constitucional que pueda tener la revisión de la Sentencia SCJ-TS-24- 0414 fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). d) El recurrente tratando de confundir, señala la supuesta 'falta de respuesta' en la Sen tencia No. SCJ-TS-24-0414, sobre los medios de casación planteados y rechazados con absoluto apego al principio del debido proceso, ignorando la caducidad pronunciada por resolución expresa la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia apoderada del recurso de casación contra la sentencia número 026 -02-2018-SCIV- 00584, dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018) de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que inadmite la demanda en nulidad de la venta, por falta de interés y calidad.

e) Es precisamente está [sic] inadmisibilidad por falta de interés y calidad señalada en el apartado anterior y pronunciada por los

tribunales civiles sobre la falta de interés y calidad, la que ha acarreado el pronunciamiento de la inadmisión de la demanda en nulidad del contrato de venta impugnado por ante los tribunales del orden inmobiliario, a causa de la autoridad de la cosa juzgada, por coincidir esta nueva demanda, en exacta identidad de parte, objeto y causa.

f) Para tratar de justificar su improcedente Recurso de Revisión [sic], el hoy recurrente sostiene en su Recurso de Revisión, que, 'no solo no estaban apoderados los tribunales para decidir un medio de inadmisión, sino que estaban apoderados para conocer y decidir sobre la nulidad de un contrato de venta, y que en buen derecho no llegaron a juzgar nada, inobservando detalles y pormenores de los procesos violando con ello el debido proceso y el principio de igualdad de la s partes, y en consecuencia, el derecho de defensa'.

g) Este argumento de violación al derecho de defensa carece de base y de sostenibilidad alguna, toda vez de que, el recurrente no logra ofrecer elementos algunos [sic] para acreditar la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, ni mucho menos ofrecer explicación de la forma y circunstancia en la que se verifica la supuesta inobservancia de los detalles y pormenores en las que incurrieron los tribunales. El hecho de que sea verificada una inadmisibilidad es lo que indefectiblemente obliga al juez apoderado de una causa a no versar sobre el fondo; lo cual, de manera irracional el hoy recurrente pretende proyectar como una supuesta violación al debido proceso o tutela judicial efectiva.

h) Más aún cuando la inadmisbilidad [sic] de la Litis sobre derechos registrados que da origen a la sentencia hoy supuestamente recurrida en revisión, estableció una inadmisibilidad por cosa juzgada en ocasión

a [sic] un proceso anterior en donde al hoy recurrente se le declaró inadmisibile [sic] su acción por falta de calidad e interés, decisión que en su momento adquirió la autoridad de cosa juzgada.

i) A que, el principio constitucional non bis in ídem [sic], es categórico, cuando denuncia el carácter recalcitrante del proceder de la parte recurrente al tratar de reintroducir una nueva demanda con exacta identidad de parte, objeto y causa por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, además, de argumentar de que, la sentencia No. SCJ-TS-24-0414 evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es [sic] desprovista de fundamento en lo concerniente a los hechos y al derecho.

j) A que, la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido mediante criterio jurisprudencial en la sentencia No. 17 de fecha del 11 de agosto del 2011, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no obliga a los jueces a dar motivos particulares acerca de cada uno de los argumentos de los litiga ntes, sino solo aquellos motivos que sea [sic] necesarios para justificar lo decidido en sus sentencias o para acoger o rechazar, en todo o en parte, los pedimentos hechos en conclusiones formadas por las partes.

k) En la sentencia TC/0121/227 se ha fijado el examen que se le debe hacer a una sentencia para ver si cumple en la debida tutela judicial: a) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) Expone de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) Manifestar las consideraciones que permitan determinar los

7 Sentencia TC/0121122 del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).

razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) Asegurar, finalmente que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

l) A que, de la lectura íntegra de la sentencia No. SCJ -TS-24-0414 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) , se puede advertir que la m isma cumple con todas y cada una de las condiciones señaladas en el precedente constitucional fijad o por la sentencia señalada en el apartado anterior.

m) En definitiva, la parte recurrente, de forma estéril, ha tratado de excepcionar por esta jurisdicción constitucional, sin poder explicar de forma razonable los supuestos agravios y vulneraciones en el debido proceso, la aplicación de las cualidades procesales de inmutabilidad, imperatividad e inimpugnabilidad, que la ley procesal reconoce en la sentencia SCJ-TS-24-0414 revestida de au toridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que evidencia que lo que se busca es tratar de eternizar un proceso judicial ; de donde procede que el presente Recurso de Revisión sea rechazado en todas sus partes por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Sobre la base de dichas consideraciones, Grupo Ramos, S.A. , solicita al Tribunal:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente y mal fundado el recurso de revisión constitucional incoado por Luis Alexis Fermín Grullón, en

fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, contra la Sentencia No. SCJ-TS-24-0414 de fecha 27 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Compensar las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia SCJ-TS-24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 96/24, instrumentado por el ministerial Aldrin Daniel Cuello Ricart, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccion al interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia SCJ- TS-24-0414, depositada en la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 252 -2024, instrumentado por el ministerial Euclides Guzmán Medina, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el tres (3) de ju nio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa depositado el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por Grupo Ramos, S. A.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados, en nulidad de contrato y transferencia , que fue interpuesta por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la razón social Grupo Ramos, S.A., y Petróleo y sus D erivados, S .R.L (Peysude), con relación a una porción de terreno con una superficie de 3,341.50 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 99, DC núm. 3, Distrito Nacional.8 Mediante la Sentencia núm. 0313-2019-S-00200, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional declaró inadmisible la indicada litis , por cosa juzgada.

8 Mediante la Sentencia TC/0532/22, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Constitucional conoció de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ciprián Figuereo Mateo contra la Sentencia 033-2021-SSEN00703, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual resolvió una litis de derechos registrados, en nulidad de certificado de título, interpuesta por el señor Ciprián Figuereo Mateo contra la sociedad comercial Grupo Ramos, S. A., con la intervención voluntaria de la sociedad Petróleo y sus Derivados, S RL. (Peysude), en relación con una porción de terreno de tres mil trescientos cuarenta y uno punto c incuenta (3,341.50) metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 99 del DC núm. 3 de Santo Domingo, Distrito Nacional.

Inconforme con esta decisión, el señor Luis Alexis Fermín Grullón interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00090, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el primero (1ro.) de marzo de dos mil veintidós (2022), decisión que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada.

El señor Luis Alexis Fermín Grullón, inconforme con esta decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

a. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría

del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificació n de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/159, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.

En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la resolución impugnada no fue notificada a l señor Luis Alexis Fermín Grullón en su domicilio, conforme a lo establecid o en la ley y reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el indicado plazo nunca comenzó a correr, razón por la cual procede dar por establecido que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.

b. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado r equisito en razón de que la resolución recurrida, marcada como núm. SCJ-TS-24-0414, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

c. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente alguno de los siguientes casos:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

d. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido, mediante la sentencia ahora impugnada, en la violación del derecho de defensa, garantía esencial del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. También le imputa haber hecho una errónea aplicación de la ley. De lo anteriormen te transcrito se concluye que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, situación que se ajusta al caso estipulado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violació n se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

e. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se verifica que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación del derecho de defensa, en tanto que garantía del debido proceso y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva, son atribuidas por el recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles en su contra, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violaci ón ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

f. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm.137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

g. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma el recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones a derechos fundamentales al decidir el rechazo del recurso de casación, pues, de haber sido así, dicho órgano judicial habría vulnerado el derecho al recurso del hoy recurrente y, consecuentemente, el derecho de defensa, garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.

9.2. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor

Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-0090, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el primero (1ro.) de marzo de dos mil veintidós (2022).

10.2. El recurso de revisión se sustenta, de manera concreta , en los motivos siguientes:

El presente recurso de revisión constitucional debe ser acogido en virtud de que el señor LUIS ALEXIS FERMIN GRULLÓN entiende que la Suprema Corte de Justicia no realizó una debida ponderación de los alegatos en que fundamentó su recurso de casación, muy especialmente en lo se refiere a la calidad y el interés que le habían sido reconocidos a este por diferentes sentenc ias de los Tribunales de la República.

El hecho de que la Suprema Corte de Justicia haya sustentado su sentencia No. SCJ-TS-24-0414 confirmando la caducidad de un recurso que de por sí era irregular, constituye una incongruencia jurídica, la cual entre ot ros aspectos, está contenida en los propios numerales 11 y 17, de la referida sentencia.

En el cuerpo de la presente instancia el recurrente ha hecho constar la interpretación legal atinente al criterio de cosas juzgadas la cual ha soportado en razonamientos sustentados por la propia Suprema Corte de Justicia, las que no fueron ponderadas por esta en su decisión No. SCJ-TS-24-0414.

Que, al actuar y decidir de la manera pre- mencionada [sic], la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, posiblemente por una inobservancia de los detalles y pormenores de los procesos, violó

flagrantemente el debido proceso y el principio que dispone la igualdad de las partes, sobre todo en lo concerniente a garantizar el derecho de defensa consagrado en la Constitución de la Republica [sic].

10.3. Este órgano constitucional ha constatado que la sentencia recurrida rechazó e l recurso de casación de referencia sobre la base de los motivos siguientes:

En ese orden, esta Tercera Sala estima además, que los hechos advertidos por el tribunal a quo que dio como resultado la confirmación de la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada, se avala en la sentencia civil núm. 034- 2017-SCON-00866 de fecha 28 de julio de 2017 dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró a la parte hoy recurrente sin calidad para demandar en nulidad de contrato de venta de fech a 17 de marzo de 2016, suscrito entre Petróleo y Sus Derivados (Peysude), SRL. y el Grupo Ramos, SA., en relación con el inmueble parcela núm. 99, distrito catastral núm. 3, Distrito Nacional, matrícula núm. 0100148119, que es el objeto de la presente liti s sobre derechos registrados ante la jurisdicción inmobiliaria, sentencia civil que fue impugnada en apelación y que fuera rechazada por la corte y esta última recurrida en casación, cuyo recurso fue declarado caduco y cuyo efecto genera la extinción al ej ercicio o el goce de un derecho, y que consecuentemente, conlleva de manera ineludible sobre la sentencia impugnada la autoridad de la cosa juzgada sobre lo decidido en ella.

No es ocioso indicar, además, que en casos similares a estos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio siguiente: Es inadmisible ante el Tribunal de Tierras una demanda en

declaratoria de propiedad por prescripción y partición de bienes de la comunidad, cuando previamente había sido declarada inadmisible por la jurisdicción ordinaria una demanda en partición sobre el mismo inmueble, que adquirió la autoridad de la cosa juzgada 10; por otra parte, respecto a la cosa juzgada se i ndicado que la aplicabilidad del principio de la cosa juzgada no está supeditada a que hubiese sido acogida o rechazada previamente la misma acción con igualdad de partes, causa y objeto, sino a que en efecto el objeto y la causa discutidos por las mismas partes y en idénticas calidades hayan sido anteriormente ponderados y decididos por un tribunal, aun cuando hubiese otras partes envueltas en la sentencia cuya autoridad se invoca11; finalmente, el Tribunal Constitucional respecto a la cosa juzgada ha consi derado que son sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada las que resuelven el fondo del asunto presentado ante la jurisdicción correspondiente y las sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso12.

En esa línea argumentativa, en este caso en particular, como ya expresamos, la parte hoy recurrente ante los tribunales civiles fue declarada sin calidad para demandar en nulidad del contrato de venta que es objeto de impugnación ante la jurisdicción inmobiliaria, entendiéndose sobre la calidad…como un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos13; por lo que el tribunal a quo no podía,

10 SCJ, 3era. Sala, sent. núm. 1, 5 de octubre 2011, BJ. 1211. 11 SCJ, 1era., Sala sent. núm. 212, 27 de octubre 2021, BJ. 1331. 12 TC/0130/13, 2 de agosto 2013, TC/0153/17, 5 de abril 2017, TC/0171/18, 17 de julio 2018. 13 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 127, 24 de julio 2020, BJ. 1316, pp. 1027-1032.

sustentado en una nueva demanda ante dicha jurisdicción, desconocer o variar una falta de calidad reconocida en justicia en las sentencias civiles anteriormente descritas, por lo que contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, el tribunal a quo no incurrió en el error argüido y con esto, en el vicio invocado.

La parte recurrente en otro aspecto de su recurso, alega la falta de ponderación de conclusiones referentes al medio de inadmisión por falta de calidad e interés propuesto por su parte adversa, Grupo Ramos, SA., sin embargo, ha sido criterio constante que para ejercer válidamente una acción en justicia es necesario que quien lo intente justifique el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio, el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, así como un interés legítimo, nato y actual 14; criterio por el cual el alegato analizado debe ser declarado inadmisible por falta de interés; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

10.4. Es necesario, por consiguiente, proceder al estudio de los documentos que obran en el expediente del presente caso, a fin de determinar si , tal como sostiene el recurrente, se le vulneraron los derechos fundamentales que ha invocado, en particular, el derecho de defensa, garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese sentido, ya el Tribunal se ha referido al derecho al debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de

14 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 3, 3 de julio 2013, BJ. 1232, pp. 66 -94, Primera Sala sent. núm. 39, 27 de noviembre 2013, BJ. 1236, pp. 493-504, Tercera Sala, sent. núm. 77, 30 de junio 2021, BJ. 1237, pp. 5097-5110.

un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental…15

10.5. En cuanto al derecho de defensa, mediante la Sentencia TC/0202/1316este órgano constitucional precisó lo siguiente: Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación […].17

10.6. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0246/2518, este Tribunal Constitucional precisó:

Ciertamente, el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia (TC/0034/13), tampoco se configura únicamente con la aplicación de los principios de contradicción, igualdad de armas procesales y representación de las partes en los procesos judiciales y administrativos (TC/0432/16) ni se agota con solo permitirles a las partes invocar sus argumentos y contraargumentos ejercer (sic) el derecho a la comunidad de prueba (TC/0624/24), sino que también procura, por un lado, la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que […] la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés (TC/0034/13); y, por otro,

15 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0331/14, del veintidós ( 22) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), y TC/0128/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 16 Dictada el trece (13) e noviembre de dos mil trece (2013). 17 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0683/24, dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 18 Dictada el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

obtener la solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables (TC/0427/15). Esto último quiere decir que es indispensable que cada juzgador al momento de decidir sobre los alegatos de cualquiera de las partes envueltas, lo haga apegado a la norma que regula la materia de que se trata vigente al momento de presentar la pretensión (TC/0624/24).

10.7. El estudio de la sentencia impugnada per mite comprobar: a) que para rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el hecho de que el tribunal de primer grado obró correctamente al dec larar inadmisible la demanda en nulidad de contrato de venta y transferencia de inmueble por ser cosa juzgada, ya que con relación al inmueble objeto de la litis sobre derechos registrados ante la Jurisdicción Inmobiliaria existe la Sentencia Civil núm. 034-2017-SCON-00866, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho ( 28) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), decisión que declaró inadmisible la demanda en nulidad de contr ato de venta 19 interpuesta por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra las sociedades Petróleo y sus Derivados (Peysude), S.R.L., y Grupo Ramos, S.A., respecto de una porción de terreno con una superficie de 3,341.50 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 99, DC núm. 3, Distrito Nacional; b) que, posteriormente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Cor te de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 026-02-2017-ECTV-00775, dictada el veinticinco ( 25) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la decisión que antecede; c) que el actual recurrente interpuso un recurso de

19 Suscrito el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) entre Petróleo y sus Derivados (Peysude), SRL, y Grupo Ramos, S. A.

casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 986 -2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). De modo que, sobre las pretensiones que constituyen el objeto de la litis ha sobrevenido una decisión definitiva como consecuencia de un proceso civil con identidad de objeto, causa y partes al que fue resuelto mediante la sentencia impugnada.

10.8. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414 expuso, además, que el señor Luis Alexis Fermín Grullón fue declarado sin calidad ante los tribunales civiles para demandar la nulidad del contrato de venta que, poste riormente, fue objeto de impugnación ante la Jurisdicción Inmobiliaria, cuestión que no podía ser desconocida o variada, como erróneamente pretendía el recurrente.

10.9. Al respecto, en un caso similar, en la Sentencia TC/0803/17 20, este tribunal estableció lo que se transcribe a continuación:

Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de iden tidad de partes, de causa y de objeto.

10.10. De conformidad con este criterio, este tribunal considera que la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al rechazar el recurso de casación

20 Dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón y confirmar las decisiones dictadas por el Tribunal de Jurisdicción Original y el Tribunal Superior de Tierras, al tratarse de un asunto juzgado con anterioridad y decidido, en última instancia, mediante la Resolución núm. 986-2019, dictada por la Primera Sala de la Supre ma Corte de Justicia el veintiocho ( 28) de febrero de dos mil diecinueve ( 2019), la cual es firme, definitiva y con autoridad de la cosa juzgada. Además, no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario, lo que significa que es vinculante para todo proceso futuro.

10.11. Con base en lo anteriormente indicado y vista la fundamentación dada por el tribunal a quo para rechazar el recurso de casación, este órgano constitucional verifica que en la decisión impugnada se realizaron las comprobaciones de lugar, sin que dicho órgano judicial haya violado el derecho de defensa del señor Luis Alexis Fermín Grullón, pues dio respuesta a todos sus medios de casación. A ello se suma que el recurrente no probó que haya sido privado de la oportunidad de acceder a las instancias previstas por la ley ni de presentar en su momento las pruebas y los medios de hecho y de derecho que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones. Tampoco probó que no haya podido ejercer los recursos disponibles en la materia dentro de los plazos legales y en igualdad de condiciones. Importa precisar, asimismo, que el tribunal a quo no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por el hecho de rechazar el recurso de casación y hacer suyas las motivaciones expuestas por la mencionada corte de apelación al fundamentar su decisión sobre la base de las comprobaciones y consideraciones en que el tribunal de primera instancia sustentó, a su vez, su fallo, pues, tras un análisis ponderado de la sentencia recurrida en casación, concluyó que las decisiones dictadas por los tribunales de fondo habían sido debidamente fundadas en derecho, a partir de una correcta valoración de los hechos y de los elementos probatorios, lo cual era, precisamente, la función que correspondía e jercer a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de corte de casación.

10.12. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con las precedentes consideraciones.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alexis Fermín Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (139 de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Alexis Fermín Grullón, y a la parte recurrida, las sociedades comerciales Petróleo y sus Derivados (Peysude), S.R.L., y Grupo Ramos, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payan o, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18621 de la Constitución y 3022 de

21 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 22 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alexis Fermín Grullón interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0414, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2024, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S- 00090, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 1º de marzo de 2022. Dicha decisión confirmó la inadmisibilidad de la litis sobre derechos registrados, nulidad de contrato y transferencia incoada por el señor Fermín Grullón contra Grupo Ramos, S. A., y Petróleo y sus Derivados (Peysude), S. R. L., por existir cosa juzgada en tanto el conflicto había si do decidido previamente por la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00866, de fecha 28 de julio de 2017, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró a la parte hoy recurrente sin calidad para demandar en nulidad del contrato de venta de fecha 17 de marzo de 2016.

2. Al examinar el legajo de documentos que conforma el expediente, la mayoría del pleno de este tribunal concurrió en rechazar el recurso de revisión y refrendar el fallo de la sentencia recurrida, tras considerar que las decisiones dictadas por el Tribunal d e Jurisdicción Original y el Tribunal Superior de Tierras habían sido debidamente fundadas, aplicando correctamente la figura de la cosa juzgada y conforme con las garantías del debido proceso.

3. Para quien suscribe, la solución adoptada por este tribunal n o reiteró sus propios precedentes, en relación con el alcance de la cosa juzgada ni las particularidades procesales del caso concreto, elementos que resultaban determinantes para concluir que procedía el acogimiento del recurso y la anulación de la sentencia recurrida, como expondremos en lo adelante.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

4. En el caso concreto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ratificó la decisión de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria de declarar inadmisible la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato y transferencia incoada por el se ñor Luis Alexis Fermín Grullón, respecto del inmueble descrito como una porción de terreno con una superficie de 3,341.50 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 99, distrito catastral (sic) núm. 3, Distrito Nacional , bajo el entendido de qu e el objeto y la causa discutidos por las mismas partes y en idénticas calidades fueron anteriormente ponderados y decididos por otros jueces en instancias previas a la casacional.

5. Sin embargo, se advierte que los tribunales del orden judicial no resolvieron de manera definitiva el fondo de la controversia, en tanto se limitaron a decidir aspectos incidentales y procesales, como la calidad de la parte demandante. En ese sentido, consideramos que le asiste razón al recurrente al alegar que el tribunal a quo erró al fundamentar la cosa juzgada en las decisiones de los tribunales civiles, dado que estos últimos nunca fallaron sobre el fondo de la demanda.

6. En ese orden, este tribunal no puede desconocer el criterio sentado en la Sentencia TC/0172/20, de 17 de junio de 2020, reiterado en la TC/0993/23, de 27 de diciembre de 2023, que estableció:

[…] la declaratoria de inadmisibilidad de una acción no genera cosa juzgada respecto del fondo del asunto, sino sobre el incidente que ha dado lugar a la inadmisibilidad. En efecto, cuando se trata de una cuestión subsanable o temporal −tal es el caso de la falta de calidad o interés−, no irreparable ni definitiva −como sucede con la prescripción o la misma cosa juzgada−, se apertura un escenario en el cual , de enmendarse la irregularidad, cabría la posibilidad de reintroducir la acción. 23

7. Por consiguiente, resulta cuestionable que este tribunal refrende el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia cuando expresa que

la aplicabilidad del principio de la cosa juzgada no está supeditada a que hubiese sido acogida o rechazada previamente la misma acción con igualdad de partes, causa y objeto, sino a que en efecto el objeto y la causa discutidos por las mismas partes y en idénticas calidades hayan sido anteriormente ponderados y decididos por un tribunal, aun cuando hubiese otras partes envueltas en la sentencia cuya autoridad se invoca […] Ni cuando manifiesta que el tribunal a quo no podía, sustentado en una nueva demanda ante dicha jurisdicción, desconocer o variar una falta de calidad reconocida en justicia en las sentencias civiles anteriormente descritas, ya que como bien se expresa en la Sentencia TC/0172/20, la falta de calidad podía remediarse.

8. Conforme a la doctrina constitucional, la configuración de la cosa juzgada presupone la existencia de una decisión definitiva sobre el fondo de la controversia, circunstancia que no concurre en la especie, dado que la Sentencia núm. 034 -2017-SCON-00866, de fecha 28 de julio de 2017, dictada por la

23 Negritas incorporadas.

Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ratificada por la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00090, de fecha 1º. de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Superior de T ierras del Departamento Central, no decidió si tenía o no asidero jurídico la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato y transferencia incoada por el señor Luis Alexis Fermín Grullón.

9. Este Tribunal Constitucional ha establecido que la cosa juzgada hace referencia a la decisión tomada por un órgano jurisdiccional que, de manera definitiva e irrevocable, ha decidido una cuestión o asunto litigioso 24. Asimismo, en la Sentencia TC/0475/20, de 29 de diciembre de 2020, determinó que la configuraci ón de cosa juzgada impide un nuevo examen de aquellas cuestiones ya juzgadas en forma definitiva por los órganos jurisdiccionales, presupuesto que, como hemos apuntado, no concurre en la especie, en tanto la decisión que dio origen al conflicto se limita a resolver cuestiones incidentales o accesorias.

10. Para esta juzgadora, contrario al criterio mayoritario, este colegiado no debió considerar que la sola existencia de decisiones previas vinculadas al inmueble objeto de la litis resultaba suficiente para declarar inadmisible la demanda por cosa juzgada, sin detenerse a examinar que las decisiones previas a la de casación no habían resuelto de forma definitiva la pretensión principal del recurrente. En ese sentido, la figura de cosa juzgada no puede extende rse más allá del alcance de lo decidido, especialmente cuando las decisiones anteriores no comportan un pronunciamiento definitivo sobre el derecho reclamado por el señor Luis Alexis Fermín Grullón, sino que resolvió una cuestión incidental como es la calidad.

24 Sentencia TC/0451/18.

11. Y es que, la tutela judicial efectiva implica no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el de obtener una decisión debidamente motivada sobre las pretensiones invocadas por la parte recurrente. Por estas razones, desde nuestro punto de vista, la causa de inadmisibilidad aplicada en el presente caso debió ser ponderada con cautela, evitando extender sus efectos a situaciones que no se enmarcan en los contornos constitucionales.

12. La observancia del precedente constitucional y la correct a aplicación de los institutos procesales resultan indispensables para asegurar decisiones coherentes, previsibles y compatibles con las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

13. En esas atenciones, el precedente desarrollado en la Sent encia TC/0172/20, reiterado en la TC/0993/23 , resulta plenamente aplicable al caso de la especie, puesto que, aunque las decisiones de primer y segundo grado declararon inadmisible por falta de calidad al señor Luis Alexis Fermín Grullón, sus pretensiones sustanciales no fueron juzgadas en cuanto al fondo por los tribunales del orden judicial.

14. Llegados a este punto, conviene reiterar la importancia de observar y aplicar los precedentes de este órgano, que conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución son vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, incluyendo el propio Tribunal Constitucional, en el entendido de que [e] n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. 25

25 Ver Sentencia TC/0150/17.

15. La obligación de aplicar el precedente persiste hasta tanto existan motivos de hecho y de derecho que conduzcan a este tribunal a apartarse del criterio fijado, de acuerdo al párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137 -11. La vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18, del 31 de agosto de 2018:

En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consi ste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad […]

16. En palabras de BERMEJO VERA, [l] a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de potestad pública, administrativa o jurisdiccional. 26

26 BERMEJO VERA (José) en ALVARADO ESQ UIVEL (Miguel de Jesús), “¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre 2025].

17. Así pues, la estabilidad en el sistema de justicia constitucional radica en el cumplimiento de los precedentes para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales, que le conduzcan a apartarse de su criterio.

III. CONCLUSIÓN

18. Por las razones expuestas, y sobre la base del criterio establecido en los precedentes TC/0172/20 y TC/0993/23, la suscrita considera que este tribunal debió acoger el recurso de revisión y anular la decisión recurrida, para que decida con estricto apego a lo indicado, en aras de garantizar el conocimiento del fondo del litigio, al no encontrarse configurados en la especie los presupuestos necesarios para declarar inadmisible la acción primigenia por cosa juzgada.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria