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Revisión de amparo

TC/0283/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta contra la Sentencia núm. 202500170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional22 de mayo de 2026Exp. TC-05-2025-0178Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas con el objetivo de desalojar al señor Darío Antonio Rivas de una bien inmueble presuntamente propiedad de los accionantes, a saber, la parcela núm. 30 del DC núm. 10 de la sección San José, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.

Mediante la Sentencia núm. 202500170, dictada el veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez declaró inadmisible la acción al considerar que existían otras vías efectivas para conocer de la solicitud de desalojo, indicando que dicha vía sería proceder ante el abogado del Estado.

En desacuerdo con tal resultado, los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta contra la Sentencia núm. 202500170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez e l veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el párrafo anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos

7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta y la parte recurrida, señor Darío Antonio Rivas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0283/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0178, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta contra la Sentencia núm. 202500170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legal es, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 202500170, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión, se inadmitió la acción de amparo interpuesta por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta. Su dispositivo, transcrito textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: Se acoge el incidente planteado por la parte demandada, en consecuencia, se declara inadmisible la presenta Acción de Amparo, incoada por los señores Rubén Darío Rivas y Federico Rivas Peralta, en contra del señor Darío Rivas(a) Freddy, relativo a la parcela No. 30 del DC N. 10 de la sección San José, municipio Sa n Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, por no cumplir este caso específico con la naturaleza de la acción de amparo y ser sometida en violación al artículo 70 de la ley núm. 137-11.

SEGUNDO: Se declara el presente proceso libre de costas, se gún se establece en los artículos 72, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la ley 137-11.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Federico Rivas, en su propia persona, e l veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 2025 -001063, instrumentado por el ministerial Roelvi Smith Segura, alguacil de estrado s del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional. En el expediente n o reposa constancia de la notificación de la sentencia recurrida al señor Rubén Darío Rivas Cabreja.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta interpusieron el presente recurso de revisión e l treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago Rodríguez. Este recurso fue recibido, junto con los documentos que conforman el expediente, en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Este recurso fue notificado al señor Darío Antonio Rivas el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 2025-001080, instrumentado por el ministerial Roelvi Smith Segura, alguacil de estrado s del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Mediante la Sentencia núm. 202500170, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y

Federico Rivas Peralta . Esta sentencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

Considerando que este Tribunal fue apoderado en fecha 11 del mes de abril del año 2025 para conocer de la solicitud de fijación de audiencia y Demanda de Amparo, interpuesta por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta, en contra del señor Darío Rivas (A) Freddy, por ocupación ilegal de la parcela no.30, del distrito catastral No.10, de la sección de San José Municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, en el cual se nos planteó un incidente que en el momento acumulamos para ser fallado conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas, por lo que procedemos primero a fallar lo referente al incidente que en caso de ser acogido, el tribunal no tendrá que referirse al fondo del asunto.

El incidente plante ado por el Dr. Edi Rojas en el cual establece lo siguiente: para el desalojo hay dos vías que es una ante el abogado del Estado o puede ser mediante una sentencia dada por el Tribunal, lo que entendemos es que el amparo no es la vía que procede y presentar e el siguiente medio de inadmisión, ya que la presente acción deviene en inadmisible, es importante señalar que los accionantes habían iniciado acciones jurisdiccionales ante este Tribunal, donde se rindió sentencia, consecuentemente confirmada por el Trib unal Superior de Tierras del Departamento Norte, la cual fue recurrida en Casación y declarada la perención de dicho recurso, adquiriendo de este modo, dicha sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es por ello, que se ha querido acudir a este Tribunal disfrazando una demanda en desalojo, mediante la acción de amparo. La Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constituciones, establece en su

artículo 70 lo siguiente: Causa de Inadmisible. El juez apoderado de acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar la sentencia declarando inadmisible la acción, in pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la prot ección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 2) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. En el presente caso, procede sea declarada inadmisible la referida acción de amparo, toda vez, que violenta los preceptos establecido en el artículo 70 de la Ley 137-11.Por todos estos motivos y ra zones precedentemente expuestas Y por los demás que de seguro supliréis con vuestro elevados conocimientos de la materia y reconocido espíritu de justicia, así como su elevado criterio tenga a bien suplir y al amparo de las provisiones de la Ley No. 108 - 05; de fecha 23 del mes de Marzo del 2005, y sus modificaciones, así como la observancia de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, tengáis a bien: Primero: Declarar inadmisible la presente Acción de Amparo, incoada por los señores Rubén Darío Rivas y Federico Rivas Peralta, en contra del señor Darío Rivas (a) Freddy, relativo a la parcela no.30, del distrito catastral no.10, de la sección San José, municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodriguez, por haber violentado los preceptos establecidos en el artículo 70, en sus tres literales. Segundo: Declarar la presente acción de amparo libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de una hora para depositarlo.

Que la parte demandante alega en sus argumentos entre otros, que el señor Darío Rivas (A)Freddy, viene ocupando los terrenos de los continuadores jurídicos del fallecido Teófilo Gaspar Rivas Marmolejos, (A) Reyes Rivas Marmolejos, dentro de la parcela 30 DC 10, de forma ilegal y arbitraria, sin ningún título que justifique su estadía en los supra indicados terrenos.

Que la parte demandante entiende que e ste tribunal es el competente para conocer de la presente demanda en amparo, alegando que, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0178/18 Acápite 10.8 Pagina 18, ha expresado que: La jurisdicción inmobiliaria es la competente para conocer lo relativo a derechos registrados conforme a las previsiones contenidas en la ley num. 108/05, sobre registro inmobiliario. Cónsono con esta posición este tribunal ha sostenido que "(...) el juez natural del amparo debe ser aquel cuya materia guarde relación o afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se procura ...") sentencia TC/0185/13, del once 11 de octubre dos mil trece (2013), comprobándose con certeza que el tribunal idóneo para conocer la presente demanda en Amparo para protegerle el derecho fundament al de propiedad al señor Rubén Darío Rivas Cabreja, Federico Rivas Peralta, lo es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Rodriguez.

Que este tribunal ha leído detenidamente todos los documentos depositados, por ambas partes pero entiende que no necesita referirse a cada uno de los fundamentos alegados, por advertir desde la primera lectura que estamos frente a una demanda obviamente donde lo que se persigue no es proteger un derecho fundamental, sino más bien un desalojo, toda vez que así lo expresa la presente demanda, y debe ser

por todos sabido que en República Dominicana, la acción de amparo es procedente cuando se vulneran, amenaza n, alteran o restringen derechos fundamentales consagrados en la constituían, y no cuando se trata de asuntos que pueden resolverse por otros mecanismos legales, la acción de amparo solo procede cuando el acto u omisión de la autoridad o del particular es manifiestamente ilícita, arbitraria o ilegal, la acción de amparo se considera el último recurso cuando no existe otro remedio legal efectivo, para la defensa de los derechos afectados, por lo que obviamente si el señor demandado Darío Antonio Rivas Almánzar (A) Freddy Rivas, está ocupando ilegalmente un terreno, y es un intruso, la vía correspondiente es la vía ordinaria a través de una Litis Sobre Derechos registrados, y no una demanda de amparo como se ha hecho en el presente caso, mucho menos si como han alegado en este caso las partes tienen procesos abiertos, o algún tribunal ordinario ha conocido ya del presente caso, como ambas partes han comentado, pero sobre todo porque la parte demandante no ha expresado a este tribunal en que radica el derecho violado arbitrariamente a su cliente, pues el hecho alegado de que el señor demandado esta ocupando ilegalmente, arbitrariamente, o como un intruso, este es un asunto que puede ser resuelto válidamente por las vías ordinarias que existen para conocer y resol ver dichos casos, que si bien es cierto existen jurisprudencias que determinan que el tribunal competente para conocer del amparo será el que tenga más afinidad o guarde más afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se procura, sin embargo lo alegado por la parte demandada es justamente que en el presente caso no existe un amparo, porque el caso no presenta las características del mismos, en virtud de que se puede someter un proceso normal ante la jurisdicción Original es el tribunal competente en caso de desalojo, y este tribunal entiende más idóneo para conocer

de dicha solicitud de desalojo que en el fondo es lo que realmente se pretende en este caso.

Considerando que el artículo 70.1 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, exige para la procedencia de esta acción de amparo que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental violado, pues la naturaleza del amparo es excepcional, pu es de no existir dichos requisitos entonces el juez de amparo tendría que conocer todos los conflictos relativos a amenazas o violaciones de derechos fundamentales, lo cual sería un desequilibrio para el sistema, por lo tanto la inexistencia de otras vías judiciales como condición para la admisibilidad de la acción de amparo resulta de un mandato expreso del legislador, así como la acción de inconstitucionalidad ante el TC es una acción excepcional que solo debe promoverse cuando la justicia constitucional que en la cotidianidad imparten todos los jueces y tribunales del país a través del control difuso, no pueda ser aplicada. En ese sentido este tribunal entiende que debe acoger el incidente y emitir sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarnos sobre el fondo, por existir en el presente caso otras vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, máxime, cuando se alega que la parte demandante es un intruso que no tiene ningún documento que lo acredite para ocupar dichos terrenos, ya sea solicitando su desalojo a través del Abogado de Estado, o sometiendo ante este tribunal una Demanda en Litis sobre Derecho Registrado, que es lo procedente en estos casos.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta sustentan su recurso de revisión constitucional, entre otros, en los siguientes argumentos:

MOTIVACIONES DE DERECHO.

PRIMER MEDIO: FALTA DE MOTIVOS

POR CUANTO: A qué, la Ordenanza de Amparo número Decisión 202500170 EXPEDIENTE No. 2025-0093241, DE FECHA 26/05/2025, del TRIBUNAL DE TIERRA DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO RODRIGUEZ, está totalmente (Huérfana) falta de Motivos, en razón de que el Juez del Tribunal A - quo, al dictar su Ordenanza de Amparo no la fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en especial la Sentencia TC/0178/18, TC/0071/13, TC/079/17; TC/0225/23, ni en la ley 1 08/05 de la Jurisdicción inmobiliaria, no contesto las conclusiones de la partes al fondo, después de fallar el medio de INADMISIÓN, lo que se comprueba con CERTEZA una falta de motivo grosera, pero en su sentencia de marra se comprueba que no explica cuál es el tribunal idóneo la conocer la controversia, y cual acápite del artículo 70 de la ley 137 -11 aplico todos estos se traduce en una falta de motivos, comprobándose el déficit motivacional que contiene la sentencia, y solo se conformó con describir los documentos de procedimientos y las pruebas, depositadas, los que se expresa en una falta de base legal, y no FUNDAMENTO ni ARGUMENTO en su decisión arbitraria la SANA CRITICA, LA MAXIMA DE LA EXPERIENCIA, Y LOS

CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, NI LA JURISPRUDENC IA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, y no aplico los artículos 68 y 69 de la Constitución, los Jueces están en la obligación de aplicar la ley objetiva correctamente, según la Jurisprudencias constantes de la SCJ Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Comprobándose la no Motivación de la referida Sentencia violando así al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas. La Suprema Corte de Justicia, en un sin número de Jurisprudencia ha establecido que una decisión debe necesariamente bastarse a sí Mismo, razón por la cual la falta o insuficiencia de Motivos no puede Suplirse por la simple referencia a los documentos, sin haber sido estos objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance y naturaleza de los mismos, los Jueces están en la obligación de Motivar las Sentencia y los actos administrativos, no hacerlo equivale a Cometer una arbitrariedad en Contra de las Partes y los Terceros.

DESNATURAZACION DE LOS HECHOS DE LA ORDENANZA DE AMPARO RECURRIDA.

POR CUANTO (1): A que, en el Libro 0010126 folio 32 acápite 6, de la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez del tribunal A -quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que estamos frente a una demanda obviamente donde lo que se persigue no es proteger un derecho fundamental, aseveración esta absurda en razón de que lo que verdaderamente se persigue es que el tribunal proteja el derec ho fundamental de propiedad a través del desalojo, y a renglón seguido dice la acción de amparo es procedente cuando se vulneran, amenazan,

alteran, o restringen derechos fundamentales, y que es lo que está haciendo el señor DARÍO RIVAS (A) FREDDY, no es r estringirles los derechos fundamentales de propiedad a los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, al introducirse en la parcela 30 DC5 sin ningún derecho de propiedad que lo avale, el tribunal de forma complaciente no se tomó el tiempo para revisar y fundamental que el señor DARÍO RIVAS (A) FREDDY, no deposito ninguna pruebas literal que pudiera probar que es propietario dentro parcela 30 DC5, si lo hubiera hecho hubiese dispuesto el desalojo inmediato.

POR CUANTO (1): A que, en el Libro 0010126 folio 32 acápite 6, Parte final de la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez del tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que mucho menos como han alegado las partes tienen procesos abiertos, siendo esta aseveración incierta no es verdad que la partes demandante ha alegado eso, si la parte demandada alego eso en el tribunal debió depositar en la glosa procesal que tribunal estaba apoderado de esa litis, y no lo hizo, esta aseveración es ficticia porque no hay ningún tribun al apoderado de litis de la parcela 30 DC10 de la sección de San José Municipio de San Ignacio de Sabaneta Provincia Santiago Rodriguez, dice que el Juez Ordinario ha conocido ya del presente caso, pero no dice y motiva cual fue el resultado de esas sentencia que no tienen nada que ver con el presente caso de proteger los derecho fundamentales de los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, Resulta y viene a ser que los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, no tienen ninguna litis sobre el terreno solicitado en amparo, como se comprueba con CERTEZA en la Ordenanza de Amparo recurrida en Revisión Constitucional más aun

han interpuesto un recurso de Amparo para que el Tribunal le restablezca un derecho fundamental el dere cho de propiedad y el tribunal competente a esto fines lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTIAGO RODRIGUEZ, en virtud de que no hay ningún otro tribunal apoderado donde se compruebe que hay una litis o una contestación seria sobre el terrenos, más cuando el señor DARÍO RIVAS (A) FREDDY, no deposito ningún documento que lo hagan propietario de los terrenos solicitado en desalojo por la violación de un derecho fundamental a los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, la Juez del Tribunal A-quo por un capricho personal declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO por no cumplir este caso específico con la naturaleza de la acción de amparo, desnaturalizando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha expresado que el Juez competente para conocer el AMPARO lo es el más afín y en este caso lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTIAGO RODRIGUEZ, VER SENTENCIA TC/0178/18, TC/0071/13, TC/079/17.

POR CUANTO (2): A que, en el folio 33 Acápite 6 el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que la parte demandante no ha expresado a este tribunal en que radica el derecho violado arbitrariamente a su cliente, comprobándose con certeza que la parte demandante si le ha expresado en todos momentos al tribunal cual es el derecho fundamental violado por el señor DARÍO RIVAS (A) FREDDY, que ha sido introducirse a la parcela 30 DC 10 sin tener ningún derecho en la mismas, sin aportarle al tribunal ningún documentos, que lo hagan mer ecedor de permanecer dentro de esa propiedad. Razón por la cual se impone el desalojo inmediato del señor DARÍO RIVAS (A) FREDDY para proteger los derechos fundamentales

de los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA.

POR CUANTO: (7) A que, en la GLOSA PROCESAL no existe ningunas pruebas que indique que hay apoderado un TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, y no hay CONFLICTO DE LEGALIDAD, razón por la cual procedía que el TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTIAGO RODRIGUEZ, DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA, conociera el recurso de AMPARO.

POR CUANTO: (8) A que, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0178/18 Acápite 10.2 Pagina 17 ha expresado que: si bien es cierto que la ley núm. 137 -11 Orgánica del tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no dispone expresamente que los medios que pueden conducir a la INADMISIBILIDAD de la acción deban ser decidido previamente, lo previsto en el artículo 70, la lógica procesal aconsejan que deben de ser fallado antes de conocer el fondo del proceso, con lo que ha quedado demostrado que si el Juez del tribunal A -quo iba a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, porque había otra vía debió de hacerlo antes de concluir al fondo del proceso, y en el presente proceso se h a violentado la lógica procesal, que hacen NULA la sentencia recurrida en revisión constitucional. Debido a que el Juez no declaro la INADMISIBILIDAD, antes de conocer el fondo del proceso.

POR CUANTO: (9) A que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0178/18 Acápite 10.8 Pagina 18 ha expresado que: La Jurisdicción inmobiliaria es la competente para conocer lo relativo a derechos Registrados, conforme a las previsiones contenidas en la ley núm.

108/05, sobre registro inmobiliario. Cónsono con esta p osición, este tribunal ha sostenido que "(...) el Juez natural de amparo debe ser aquel cuya materia guarde mayor relación o afinidad con el derecho fundamental cuya Tutela se procura..." (Sentencia TC/0185/13, del Once (11) de Octubre dos mil Trece (2013) , Comprobándose con CERTEZA que el tribunal idóneo para conocer la presente demanda en Amparo para protegerle el derecho fundamental de propiedad a los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTIAGO RODRIGUEZ, no como ha dicho erróneamente La Juez A -quo en su Ordenanza de Amparo, de Marra que declaro INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO por no cumplir este caso específico con la naturaleza de la acción de amparo, y no dice cuál es Tribunal competente.

POR CUANTO: A que, en la Ordenanza de Amparo recurrida en revisión Constitucional se ha comprobado con CERTEZA que los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, son propietario de la parcela 30 DC10, que no hay conflicto, ni Tribunal apoderado dirimiendo el derecho de Propiedad por lo que procede ordenar el desalojo del señor DARÍO RIVAS (A) FREDDY.

OMISION DE ESTATUIR

A que com o se puede comprobar con CERTEZA en la presente Ordenanza en Amparo recurrida en Revisión Constitucional hay una clara OMISIÓN DE ESTATUIR el tribunal A -quo (NO CONTESTO A LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES AL FONDO), lo que hacen NULA la Ordenanza recurrida en Revisión Constitucional.

VIOLACION A LOS MEDIOS DE INADMISION

A que es Jurisprudencia constante del tribunal Constitucional, que Los incidentes de INADMISIÓN deben ser fallado antes de conocerse el fondo del litigio. Y en el presente caso el incidente fue fallado juntamente con el fondo, lo que hacen NULA la sentencia recurrida en Revisión Constitucional.

VIOLACION A LA LEY 137/11

A que, en la ordenanza de amparo, hoy recurrida en Revisión Constitucional, en el DISPOSITIVO DE SU FALLO, viola la ley 13 7- 11, debido a que dice que DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, por no cumplir este caso específico con la naturaleza de la acción de amparo, pues NOBLES JUECES en la ley 137/11, no hay ningún artículo que diga que los tribunales pueden declarar INADMISIBLE EL AMPARO por no cumplir con la naturaleza del amparo, más aún, se va más lejos el tribunal A-quo cuando expresa que el recurso de amparo fue sometido en violación al artículo 70 de la ley num.137/11, sin decir al cual de los tres (3) acápi te se referia, lo que constituye una violación al derecho de defensa, el amparo sometido por los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley 137/11, razón por la cual la sentencia recurrida en revisión constitucional debe de ser anulada y el tribunal abocarse a conocer el amparo. [sic]

Finalmente, concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: ADMITIR, en Cuanto a la Forma, el Recurso de Revisión Constitucional, en Contra de la Ordenanza de Amparo núm. 202500170 EXPEDIENTE 2025 -0093241 de fecha 26 de Mayo 2025, del TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTIAGO RODRIGUEZ, Interpuesto por el señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, Por haber violado un Precedente Jurisprudencial del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TC/0225/23 TC/0178/18; TC/0071/13; TC/0729/17; TC/0185/13; la ley 108/05 y 137/11 del Recurso de Amparo, Y LOS ARTICULOS 39, 68 Y 69, DE LA CONSTITUCION DE LA REP DOM. Y LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANO ARTICULOS 8, 8.1, 8.2, Y EL A RTICULO 14.3 DEL PACTO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

SEGUNDO: En Cuanto al Fondo ANULAR, la Ordenanza de Am paro Núm. 202500170 de fecha 6 de Mayo 2025, dictada por el TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTIAGO RODRIGUEZ, en contra de los señores RUBEN DARÍO RIVAS CABREJA Y FEDRICO RIVAS PERALTA, Por COMPROBARSE con CERTEZA, que el Tribunal idóneo para conocer el Amparo es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Rodriguez, por ser el tribunal más afin según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, TC/0225/23, TC/0178/18 TC/0071/13, TC/0729/17, TC/0185/13; por ser Contraria a la Constitución, al debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, Recurso efectivo y las garantías Mínimas del debido Proceso AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y SEGURIDAD JURIDICA, la ley 108/05 y la ley 137/11 de los recurso de amparo, y por violar varios Pr ecedente Jurisprudenciales de la SCJ, y el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Que una vez anulada dicha Sentencia

el tribunal proceda a fallar Ordenando el desalojo del señor DARÍO RIVAS (A) FREDDY, por haberse comprobado los vicios denunciados.

TERCERO: IMPONER UN ASTREITI DE TREINTA MIL PESOS (RD$ 30,000.00) DOMINICANO, AL SEÑOR DARÍO RIVAS (A) FREDDY, POR CADA DIA DEJADO DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DESPUES DE SU NOTIFICACION.

MAS SUBSIDIARIAMENTE; EN EL REMOTO CASO DE NO SER ACOGIDA NUESTRA PR IMERA CONCLUSIONES, QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN ENVIAR AL TRIBUNAL CORESPONDIENTE PARA UNA NUEVA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

CUARTO: Que las Costas sean Compensadas. [sic]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Darío Antonio Rivas expone los siguientes medios de defensa:

La parte recurrente en su primer medio alega que hubo falta de motivos en la decisión, alegando que no fue fundamentada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ni en la Ley 108-05, y que no contestó las conclusiones de las partes al fondo, después de fallar el medio de inadmisión y no explica cuál es el tribunal idóneo para conocer la controversia.

Con relación a lo planteado por parte accionante hoy recurrente, se puede observar la falta g rave del derecho del conocimiento básico,

porque cómo es posible que acogiendo un medio de inadmisión, el tribunal tenga que responder sobre las conclusiones al fondo; pero peor aún, decir que el tribunal tenía que indicar el tribunal competente para conocer la controversia, cuando no se trataba de una excepción de incompetencia, sino de un medio de inadmisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 70 de la Ley 137-11; además, el tribunal a- quo en su decisión establece claramente que el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por la vía ordinaria es competente para el conocimiento de la pretensiones que por vía del amparo se pretende.

Con relación a la desnaturalización de los hechos en la sentencia recurrida, se alega que el tribunal a -quo desnaturaliza los hechos y el derecho, cuando dice: Estamos frente una demanda obviamente donde lo que se persigue no es un derecho fundamental, sino una acción en desalojo y es importante señalar que si bien cierto, que el articulo 51 de nuestra constituc ión establece el derecho de propiedad, como un derecho fundamental, menos cierto es, que por la vía del amparo no se puede pretender desalojar, ya que existen otras vías para proceder en consecuencia, como lo establece la Ley 108 -05, el Desalojo se puede llevar a cabo de manera administrativa ante el Abogado del Estado o de manera judicial por ante los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, por lo tanto, el Juez no desnaturalizo los hechos y pretender que se le restablezca un derecho mediante la ac ción de amparo es totalmente absurdo y se violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por estas razones dicho medio debe ser rechazado.

Por otro lado, la parte recurrente se refiere a la omisión de estatuir, violación a los medios de inadmisión y violación a la Ley 137-11 y con

lo externado precedentemente, estos puntos quedan respondido, sin la necesidad de dar respuestas separadas a cada una.

En este escrito de defensa, se refuta la petición de revisión constitucional y se sostiene la vali dez de la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la cual emitió una sentencia al ser apoderado de una Acción de Amparo, la decisión cumplió con todos los requisitos legales y procedimentales, y no se vulneró ningún derecho fundamental ni principio constitucional.

La decisión del Tribunal de Tierras está debidamente fundamentada en la legislación aplicable y en los hechos del caso, por lo que no existe un fundamento legal para su revisión. Se ha respetado el debido proceso y se han seguido las reglas de la Ley No. 137-11.

No se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales, ni se ha incurrido en algún acto u omisión que amerite la revisión constitucional solicitada. La decisión del tribunal de tierras respeta los derechos de las partes involucradas en el caso.

Se ha cumplido con todos los requisitos de la Ley 137-11, incluyendo el procedimiento de la Acción de Amparo. La decisión es acorde a las disposiciones legales y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original tiene la autoridad para conocer de las acciones de amparo, y sus decisiones deben ser respetadas y ejecutadas, salvo que exista una causa legítima para la revisión.

El recurso de revisión constitucional, solo proc ede en casos muy específicos, como cuando una sentencia de amparo ha violado los derechos fundamentales de los accionantes. La vía de amparo no es adecuada para solicitar desalojos, ya que el amparo tiene como objetivo la protección de derechos fundamental es, no la resolución de controversias sobre la propiedad.

El recurso de revisión constitucional no es un recurso general para cualquier tipo de controversia, sino que tiene límites específicos.

Finalmente, en el caso de la especie, el señor Ruben Darío Rivas Cabreja, (Recurrente), había apoderado la jurisdicción Inmobiliaria en materia ordinaria, del proceso de desalojo, en contra del señor Darío Antonio Rivas Almanzar (a) Freddy (recurrido), Jurisdicción en la que por demás ha tenido la parte recurrente oportunidad de ventilar las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías fundamentales que se equiparaban al mismo objeto perseguido mediante la acción principal, tal como se puede comprobar en las documentaciones depositas en el expediente, que culminó con la perención del recurso de casación y con relación al señor Federico Rivas Peralta, el mismo tiene la vía abierta para hacer los reclamos que han pretendido mediante la presente acción de amparo.

Finalmente, concluye solicitando lo siguiente:

Primero: Que sea rechazado el presente Recurso de Revisión Constitucional, no solo por improcedente y mal fundado, sino por acusar una ausencia absoluta de asidero jurídico, toda vez, que con el se pretende se ordene desalojo, lo cual es competencia de la

jurisdicción ordinaria y en consecuencia sea confirmada la sentencia Incidental de Amparo No.202500170, de fecha 26 de mayo del año 2025, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez.

Segundo: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, In fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley No. 137-11. Y haréis justicia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 202500170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez e l veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 2025 -001063, instrumentado por el ministerial Roelvi Smith Segura, alguacil de estrados del juzgado de instrucción del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 2025 -001080, instrumentado por el ministerial Roelvi Smith Segura, de generales dadas, el tres (3) de junio del dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas con el objetivo de desalojar al señor Darío Antonio Rivas de una bien inmueble presuntamente propiedad de los accionantes, a saber, la parcela núm. 30 del DC núm. 10 de la sección San José, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.

Mediante la Sentencia núm. 202500170, dictada el veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez declaró inadmisible la acción al considerar que existían otras vías efectivas para conocer de la solicitud de desalojo, indicando que dicha vía sería proceder ante el abogado del Estado.

En desacuerdo con tal resultado, los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

A continuación, este tribunal expondrá las consideraciones respecto de la admisibilidad del recurso:

9.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

9.2. El recurso debe ser incoado en un plazo no mayor de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, criterio reiterado en la Sentencia TC/0071/13. Por tanto, no se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.

9.3. Conforme con las Sentencias TC/0109/24 y TC/0474/24, solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada al señor Federico Rivas Peralta en su persona, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por lo que se comprueba que fue interpuesto en tiempo oportuno. Respecto al señor Rubén Darío Rivas Cabreja, no existe constancia de que la sentencia recurrida le fuese notificada a persona o en su domicilio, por lo que debe entenderse que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, debido a que nunca inició a computarse el plazo.

9.4. Establecido lo anterior, procede analizar el cumplimiento del artíc ulo 96 de la Ley núm. 137-11, en virtud del cual «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en este se hará «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Este colegiado comprueba el cumplimiento de ambas exigencias en la especie, ya que, en su escrito, la parte recurrente expone los agravios que le ocasiona la sentencia objeto del recurso, así como los argumentos por los que, a su juicio, el juez de ampar o obró de manera incorrecta al inadmitir la acción por existencia de otra vía.

9.5. El siguiente requisito consiste en analizar si el recurso cumple con lo dispuesto por el precedente establecido en la Sentencia TC/0268/13, reiterado a su vez en la Sentencia TC/0406/14, en el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, se comprueba que los hoy recurr entes, señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta, poseen calidad para interponer el presente recurso, pues participaron como accionantes en el proceso de amparo que culminó con la sentencia hoy recurrida en revisión.

9.6. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 de dos mil once (2011), la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.7. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-111, cuyo concepto fue precisado por este tribunal constitucional en la S entencia TC/0007/12, que dictó el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

9.8. En dicha sentencia, el Tribunal señaló los casos no limitativos en los cuales se configura la relevancia constitucional:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental , modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respect o a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. Luego de haber ponderado los documentos, hechos y argumentos del expediente que nos ocupa, opinamos que el presente caso se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que su conocimiento y fallo nos permitirá continuar desarrollando nuestra

1 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

jurisprudencia respecto de la inadmisibilidad de la acción de amp aro por la existencia de otras vías judiciales efectivas.

9.10. Por todo lo anterior, admitimos el recurso de revisión interpuesto por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta contra la Sentencia de amparo núm. 202500170.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. En la especie, como se ha establecido previamente, este colegiado se encuentra apoderado del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta contra la Sentencia núm. 202500170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

10.2. Los recurrentes argumentan que la sentencia recurrida le s vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proces o, ya que, a su juicio, la sentencia no carece de motivación suficiente al declarar inadmisible la acción por la existencia de otra vía. Esta falta de motivación se fundamenta en el tribunal apoderado no respondió las conclusiones al fondo luego de declarar inadmisible la acción y tampoco explicó cuál era el tribunal idóneo. Adicionalmente, exponen que mediante la sentencia rec urrida se desnaturalizaron los hechos, se incurrió en omisión de estatuir por no responder los medios de fondo, existe violación a los medios de inadmisión por haberlos respondidos conjuntamente con el fondo y violación a la Ley núm. 137-11.

10.3. En tanto, la parte recurrida sostiene que la sentencia objeto del recurso de revisión fue dictada de conformidad con la normativa aplicable, pues los hoy recurrentes pretendían utilizar la vía del amparo para sustituir el proceso de desalojo inmobiliario. Por lo tanto, consideran que el recurso debe ser rechazado por improcedente y mal fundado.

10.4. Luego de analizar detenidamente los medios de revisión propuestos por los recurrentes, este colegiado estima pertinente responder conjuntamente los medios correspondientes a la falta de motivación, omisión de estatuir, violación a los medios de inadmisión e inobservancia de la Ley núm. 137 -11, pues la supuesta falta de motivación en realidad es atribuida , a modo general, a estos vicios.

10.5. En efecto, al desarr ollar su medio de revisión contentivo en la falta de motivación, los recurrentes no atribuye n un déficit en los fundamentos o el desarrollo argumentativo de la decisión, sino que imputan la falta de motivación a la supuesta omisión de estatuir por no respo nder los medios en cuanto al fondo, así como a la omisión en indicar el tribunal idóneo.

10.6. Al respecto, este colegiado considera que la supuesta omisión de estatuir por no responder los medios o conclusiones en cuanto al fondo luego de declarada inadmisible la acción , carece totalmente de pertinencia y asidero jurídico, pues es un hecho notorio y una pr áctica consolidada a escala global, en cualquier proceso, que la declaratoria de inadmisibilidad acarrea como consecuencia la desestimación de la acción sin l a necesidad de referirse a sus méritos, al no cumplir con los requisitos de forma exigidos para el conocimiento de los argumentos que se refieren al fondo.

10.7. Al verificar la sentencia recurrida , también se observa, contrario a lo alegado por los recurrentes , que el juez no decidió la inadmisibilidad de la acción conjuntamente con el fondo, sino que acumuló todos los incidentes propuestos y, previo a referirse a los aspectos de fondo, estatuyó con relación a la inadmisibilidad de la acción sin referirse a cuestiones de fondo. Por lo tanto, se rechaza este aspecto del recurso.

10.8. En cuanto a la supuesta violación a la Ley núm. 137 -11, los recurrentes argumentan que ninguno de sus artículos establece que el juez puede declarar inadmisible la acción de amparo por no cumplir con la naturaleza de esta y que el juez no indicó en cuál de los tres acápites del artículo 70 se fundamentaba su decisión. Los recurrentes también establecen que existe una omisión en indicar cuál era el tribunal idóneo para conocer del asunto.

10.9. Al respecto, el juez de amparo fundamentó la inadmisibilidad de la acción, esencialmente, en los siguientes argumentos:

Que este tribunal ha leído detenidamente todos los documentos depositados, por ambas partes pero entiende que no necesita referirse a cada uno de los fundamentos alegados, por advertir desde la primera lectura que estamos frente a una demanda obviamente donde lo que se persigue no es proteger un derecho fundamental, sino más bien un desalojo, toda vez que asi lo expresa la presente demanda, y debe ser por todos sabido que en República Dominicana, la acción de amparo es procedente cuando se vulneran, amenaza n, alteran o restringen derechos fundamentales consagrados en la constituían, y no cuando se trata de asuntos que pueden resolverse por otros mecanismos legales, la acción de amparo solo procede cuando el acto u omisión de la autoridad o del particular es manifiestamente ilícita, arbitraria o ilegal,

la acción de amparo se considera el último recurso cuando no existe otro remedio legal efectivo, para la defensa de los derechos afectados, por lo que obviamente si el señor demandado Darío Antonio Rivas Almánzar (A) Freddy Rivas, está ocupando ilegalmente un terreno, y es un intruso, la vía correspondiente es la vía ordinaria a través de una Litis Sobre Derechos registrados, y no una demanda de amparo como se ha hecho en el presente caso, mucho menos si como han alegado en este caso las partes tienen procesos abiertos, o algún tribunal ordinario ha conocido ya del presente caso, como ambas partes han comentado, pero sobre todo porque la parte demandante no ha expresado a este tribunal en que radica el derecho violado arbitrariamente a su cliente, pues el hecho alegado de que el señor demandado está ocupando ilegalmente, arbitrariamente, o como un intruso, este es un asunto que puede ser resuelto válidamente por las vías ordinarias que existen para conocer y resol ver dichos casos, que si bien es cierto existen jurisprudencias que determinan que el tribunal competente para conocer del amparo será el que tenga más afinidad o guarde más afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se procura, sin embargo lo alegado por la parte demandada es justamente que en el presente caso no existe un amparo, porque el caso no presenta las características del mismos, en virtud de que se puede someter un proceso normal ante la jurisdicción Original es el tribunal competente en caso de desalojo, y este tribunal entiende más idóneo para conocer de dicha solicitud de desalojo que en el fondo es lo que realmente se pretende en este caso.

Considerando que el artículo 70.1 2 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, exige

2 Negritas agregadas

para la procedencia de esta acción de amparo que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental violado, pues la naturaleza del amparo es excepcional, pues de no existir dichos requisitos entonces el juez de amparo tendría que conocer todos los conflictos relativos a amenazas o violaciones de derechos fundamentales, lo cual sería un desequilibrio para el sistema, por lo tanto la inexistencia de otras vías judiciales como condición para la admisibilidad de la acción de amparo resulta de un mandato expreso del legislador, así como la acción de inconstitucionalidad ante el TC es una acción excepcional que solo debe promoverse cuando la justicia constitucional que en la cotidianidad imparten todos los jueces y tribunales del país a través del control difuso, no pueda ser aplicada. En ese sentido este tribunal entiende que debe acoger el incidente y emitir sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarnos sobre el fondo, por existir en el presente caso otras vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, máxime, cuando se alega que la parte demandante es un intruso que no tiene ningún documento que lo acredite para ocupar dichos terrenos, ya sea solicitando su desalojo a través del Abogado de Estado, o sometiendo ante este tribunal una demanda en litis sobre derecho registrado, que es lo procedente en estos casos3.

10.10. Como puede observarse en lo antes expuesto, lejos de incurrir en los vicios denunciados por los recurrentes , el juez de amparo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo aplicando el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 —que dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan otras vías efectivas— y consideró que los alegatos de los accionantes y su objeto

3 Las negritas y subrayados son nuestros.

de obtener el desalojo de un intruso sin documentación que acredite la propiedad en un inmueble de su propiedad era un asunto para el cual debían acudir ante el abogado del Estado o incoar una litis sobre derechos registrados ante ese mismo tribunal.

10.11. Al respecto, este colegiado considera que el juez fundamentó correctamente su decisión y cumplió con el requisito de indicar la vía judicial efectiva a la q ue debe acudir el accionante para procurar la tutela del derecho fundamental invocado, por lo que se rechaza este medio de revisión.

10.12. Adicionalmente, l os recurrentes alegan que el juez desnaturalizó los hechos al indicar que el accionante ya había apoderad o a la jurisdicción ordinaria para obtener el desalojo y, con base en esto, fundamentar la inadmisibilidad de la acción. Sin embargo, tal y como se observa en las consideraciones antes trascritas, el juez de amparo no estableció ni se fundamentó en el apod eramiento de la jurisdicción ordinaria para declarar inadmisible la acción, sino que juzgó que, por los argumentos expuestos por los accionantes y el objeto de la acción de obtener un desalojo, estos debían acudir ante la misma jurisdicción mediante una de manda en litis sobre derechos registrados o acudir ante el abogado del Estado. Por tanto, se rechaza este medio de revisión al comprobarse que este se sustenta en una premisa manifiestamente errónea.

10.13. Finalmente, los recurrentes alegan que, supuestamente, el juez incurrió en falta de motivación y en desnaturalización de las pruebas. Este colegiado estima pertinente aclarar que el hecho de haber declarado la inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial impedía al juez pronunciarse sobre aspectos del fondo, por lo cual dichos motivos no se configuran en la especie y deben ser desestimados.

10.14. Al haberse rechazad o todos los medios de revisión propuestos por el recurrente, procede rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta contra la Sentencia de amparo núm. 202500170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez e l veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y vota ción de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta contra la Sentencia núm. 202500170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez e l veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el párrafo anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos

7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta y la parte recurrida, señor Darío Antonio Rivas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 4 de la Constitución y 30 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto fundamentado

4 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

en la posición que defend í en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Rubén Darío Rivas Cabreja y Federico Rivas Peralta interpusieron un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 202500170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el 26 de mayo de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo basándose en la existencia de otra vía judicial más efectiva para salvaguardar el derecho de propiedad presuntamente vulnerado.

2. Al analizar el legajo de documentos que conforma el expediente, la mayoría que conforma el pleno de este tribunal concurrió en rechazar el recurso de revisión constitucional, tras comprobar que el juez de amparo no incurrió en los vicios alegados por la parte recurrente, relativos a la falta de motivación de la sentencia, omisión de estatuir sobre la vía efectiva y desnaturalización de los hechos y de las pruebas depositadas ante el tribunal de amparo.

3. Para quien suscribe, esta sentencia omitió algunos elementos característicos de este proceso particular, los cuales revisten especial importancia por cuanto inciden en la adopción de una solución distinta; cuestión que en el futuro debiera considerarse, a fin de que los recursos sean resueltos conforme a la realidad fáctica-procesal que comportan.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

4. La acción de amparo , como mecanismo procesal instituido para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por terceros, se encuentra regulada por los artículos 65 y siguientes de la Ley núm. 137-11, cuyas disposiciones, entre otros aspectos, establecen las causas que harían inadmisible el amparo.

5. Conforme al artículo 70 de la referida ley, el juez de amparo tiene la potestad de declarar inadmisible la acción, luego de instruir el proceso y sin pronunciarse sobre el fondo, en los supuestos que se señalan a continuación:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

6. Como se ha precisado anteriormente, el juez de amparo declaró inadmisible la acción atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, basado en que el desalojo pretendido por los accionantes debe llevarse a cabo a través de una demanda sobre derechos registrados o mediante solicitud al Abogado del Estado, sin considerar que los elementos que había se ñalado en su propia decisión acarreaban el

pronunciamiento de inadmisibilidad por otra causa -la notoria improcedencia-, de conformidad con los precedentes de este tribunal.

7. En efecto, los motivos de la sentencia de amparo se centran en que

(…) si el señor demandado Darío Antonio Rivas Almánzar (A) Freddy Rivas, está ocupando ilegalmente un terreno, y es un intruso, la vía correspondiente es la vía ordinaria a través de una Litis Sobre Derechos registrados, y no una demanda de amparo como se ha hecho en el presente caso, mucho menos si como han alegado en este caso las partes tienen procesos abiertos, o algún tribunal ordinario ha conocido ya del presente caso, como ambas partes han comentado, pero sobre todo porque la parte demandante no ha expresado a este tribunal en que radica el derecho violado arbitrariamente a su cliente, pues el hecho alegado de que el señor demandado esta (sic) ocupando ilegalmente, arbitrariamente, o como un intruso, este es un asunto que puede ser resuelto válidamente por las vías ordinarias que existen para conocer y resolver dichos casos, que si bien es cierto existen jurisprudencias que determinan que el tribunal competente para conocer del amparo será el que tenga más afinidad o guarde más afinidad con el derecho fundamenta l cuya tutela se procura, sin embargo lo alegado por la parte demandada es justamente que en el presente caso no existe un amparo, porque el caso no presenta las características del mismos, en virtud de que se puede someter un proceso normal ante la jurisd icción Original (sic) es el tribunal competente en caso de desalojo, y este tribunal entiende más idóneo para conocer de dicha solicitud de desalojo que en el fondo es lo que realmente se pretende en este caso.

Considerando que el artículo 70.16 de la ley (sic) 137-11 (sic) Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, exige para la procedencia de esta acción de amparo que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva, obtener la protección del derecho fu ndamental violado, pues la naturaleza del amparo es excepcional, pues de no existir dichos requisitos entonces el juez de amparo tendría que conocer todos los conflictos relativos a amenazas o violaciones de derechos fundamentales, lo cual sería un desequilibrio para el sistema, por lo tanto la inexistencia de otras vías judiciales como condición para la admisibilidad de la acción de amparo resulta de un mandato expreso del legislador, así como la acción de inconstitucionalidad ante el TC es una acción exce pcional que solo debe promoverse cuando la justicia constitucional que en la cotidianidad imparten todos los jueces y tribunales del país a través del control difuso, no pueda ser aplicada. En ese sentido este tribunal entiende que debe acoger el incidente y emitir sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarnos sobre el fondo, por existir en el presente caso otras vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, máxime, cuando se alega qu e la parte demandante es un intruso que no tiene ningún documento que lo acredite para ocupar dichos terrenos, ya sea solicitando su desalojo a través del Abogado de Estado, o sometiendo ante este tribunal una Demanda en Litis sobre Derecho Registrado, que es lo procedente en estos casos.

8. Aunque la parte accionada argumentó que la vía ordinaria había sido apoderada para resolver el conflicto del desalojo, apoyándose en medios probatorios para sustentar sus razonamientos, ni el juez de amparo ni este

6 Negritas incorporadas.

tribunal se detuvieron en analizar las decisiones jurisdiccionales señaladas por el primero en su decisión, para determinar en cuál de las causas de inadmisibilidad se encuadraba el plano fáctico de la especie, máxime cuando los documentos depositados evidencian que la jurisdicción ordinaria se había pronunciado sobre el conflicto.

9. Así pues, según consta en el expediente, el Tribunal de Jurisdicción Original de l Distrito Judicial de Santiago Rodríguez decidió la demanda en desalojo incoada por Rubén Darío Rivas contra Darío Antonio Rivas Almánzar, respecto de la parcela núm. 30 del Distrito Catastral núm. 10, del municipio de Santiago Rodríguez, a través de la Sentencia núm. 04862013000107 de fecha 14 de octubre de 2013. Posteriormente se interpuso un recurso de apelación contra esa decisión, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte por medio de la Sentencia núm. 201400336, de fecha 11 de agosto de 2014, impugnada a su vez mediante un recurso de casación que fue declarado perimido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según la Resolución 1597-2018 del 3 de mayo de 2018.

10. Las decisiones jurisdiccionales descritas previamente dan cuenta que lejos de estimar que la vía ordinaria era la efectiva para proteger el derecho de propiedad, tanto el juez de amparo como este tribunal debieron observar que para el momento en que se decidió la acción de amparo, el 26 de mayo de 2025, ya se había agotado el proceso en la justicia ordinaria y por consiguiente, lo procesalmente adecuado era determinar que resultaba notoriamente improcedente acudir a la vía del amparo para decidir un asunto que comportaba el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

11. El razonamiento anterior reviste especial relevancia, en el entendido de que resulta ostensiblemente absurdo, insólito e imposible7 pretender solucionar por la vía del amparo un conflicto que ya ha sido resuelto; cuestión a la que debiera prestar atención este colegiado cuando se encuentre nuevamente apoderado de un recurso con características similares a la especie.

12. Lo precisado en el párrafo que antecede es cónsono con el criterio que ha desarrollado este tribunal sobre los supuestos en los que se enmarca la notoria improcedencia de la acción de amparo, entre ellos cuando la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente, de conformidad con las Sentencias TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13, por citar algunos ejemplos.

13. Se trata , pues, de un criterio consolidado en la jurisprudencia de este tribunal; muestra de ello es la Sentencia TC/0666/23, de fecha 12 de octubre de 2023, la cual expresa lo siguiente:

En virtud de las argumentac iones anteriormente expuestas, este tribunal considera que el tribunal a-quo erró al dictar la sentencia objeto de este recurso de revisión, pues en su análisis de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo y confrontación con los precedentes de este tribunal constitucional no debió́ decantarse por la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 la Ley núm. 137-11, sobre la existencia de otra vía judicial efectiva; sino que debió basarse en la causal (sic) prevista en el artículo 70.3, s obre la notoria improcedencia, dada la existencia de una sentencia 8 que ordena el decomiso del arma en cuestión, propiedad del accionante conforme indica, asunto este que podría contradecirse al conocerse una acción de amparo ante la cual se ventila el asunto sometido a la consideración de este tribunal.9

7 Sentencia TC/0306/15 del 25 de septiembre de 2015. 8 Negritas incorporadas. 9 Véanse las páginas 23 y 24 de la referida decisión.

14. Recientemente, en la Sentencia TC/0151/26 del 12 de marzo de 2026, este tribunal precisó que

El carácter de notoriamente improcedente de la acción de amparo deriva del hecho de que la cuestión planteada al juez de amparo (la devolución de un bien decomisado producto de la comisión de un delito penal) ya fue decidida de manera definitiva e irrevoca ble por la jurisdicción ordinaria, por lo que la presente acción de amparo deviene en inadmisible.10

15. Y es que la notoria improcedencia, en interpretación propia del contenido de la Sentencia TC/0699/16, de fecha 22 de diciembre de 2016, alude a aquello que manifiestamente carece de fundamento jurídico, como sería pronunciarse sobre un asunto decidido previamente por otra jurisdicción.

16. En este punto , conviene reiterar la importancia de observar y aplicar los precedentes de este órgano, que conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución son vinculantes para todos los poderes públicos y ór ganos del Estado, incluyendo el propio Tribunal Constitucional, en el entendido de que [e]n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución11.

17. La obligación de aplicar el precedente persiste hasta tanto existan motivos de hecho y de derecho que conduzcan a este tribunal a apartarse del criterio fijado, de acuerdo al párrafo I d el artículo 31 de la Ley núm. 137 -11. La

10 Remítase a la página 26 de la sentencia citada. 11 TC/0150/17, del 5 de abril de 2017.

vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido e ste tribunal en la Sentencia TC/0299/18, del 31 de agosto de 2018:

En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es de cir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. […].

18. En palabras de BERMEJO VERA, [l]a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de potestad pública, administrativa o jurisdiccional12.

19. Así pues, la estabilidad en el sistema de justicia constitucional radica en el cumplimiento de los precedentes para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales, como se ha expresado.

12 BERMEJO VERA (José) en ALVARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), “¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre 2025].

20. En ese tenor, correspondía que este colegiado observara los precedentes constitucionales para decidir el recurso acorde al criterio jurisprudencial imperante, respecto de la aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 en supuestos como el de la especie.

III. CONCLUSIÓN:

Por las razones expuestas, quien suscribe estima que la solución más adecuada al conflicto era declarar notoriamente improcedente la acción de amparo, dados los elementos advertidos del proceso; cuestión que en el futuro debe considerarse para supuestos cónsonos con la especie, en que el conflicto haya sido decidido previamente por otros tribunales.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria