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Revisión de amparo

TC/0401/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa (MIDE), junto con su titular, el mayor general Rubén Darío Paulino Sem, contra la Sentencia núm. 0030-04-2020- SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-05-2024-0328Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, se trata de que el señor Estailin Raniel Bocio Montero interpuso una acción de amparo en contra del Ministerio de Defensa (MIDE), junto con su titular, el mayo r general Rubén Darío Paulino Sem, y el Ejército de la República Dominicana (ERD), y su titular, el mayor general Estanislao Gonell Regalado, con la finalidad de que se ordenara su reintegro como cabo del Ejército de la República Dominicana (ERD), por considerar que su dada de baja por faltas graves fue hecha de manera arbitraria.

El juez apoderado de la acción constitucional de amparo la acogió parcialmente, por entender que la referida desvinculación fue realizada sin observar el debido proceso. No conf orme con la decisión, el Ministerio de Defensa (MIDE) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa (MIDE), junto con su titular, el mayor general Rubén Darío Paulino Sem, contra la Sentencia núm. 0030 -04-2020- SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala del Tr ibunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011) y sus modificaciones

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Defensa (MIDE), al mayor general Rubén Darío Paulino Sem; a la Procuraduría

General Administrativa ; a la parte recurrida, señor Estailin Rainel Bocio Montero.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ant eriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0401/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa (MIDE), junt o con su titular, el mayor general Rubén Darío Paulino Sem, contra la Sentencia núm. 0030-04-2020- SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constituciona l de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00008 fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de l dos mil veinte (2020). El dispositivo de dicha sentencia es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los medios de inadmisión planteado tanto por la parte accionada, Ministerio de Defensa de la República Dominicana (MIDE), conjuntamente con su titular, el mayor genera Ruben Dario Paulino Sem, Ejercito de la República (ERD) conjuntamente con su titular el mayor general Estanislao Gonell Regalado; como por la Procuraduría General Administrativa, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la acción de amparo incoada por Estailin Rainel Bocio Montero contra el Ministerio de Defensa de la República (MIDE), conjuntamente con su titular, el mayor genera Ruben Dario Paulino Sem, Ejercito de la República (ERD) conjuntamente con su titular el mayor general Estanislao Gonell Regalado, por cumplir con los requisitos legales.

TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente acción de amparo y, ordena al Ministerio de Defensa de la República Dominicana (MIDE), conjuntamente con su titular , el mayor genera Ruben Dario Paulino Sem, Ejercito de la República (ERD ) conjuntamente con su titular el mayor general Estanislao Gonell Regalado, las restitución del señor, Estailin Rainel Bocio Montero a las

filas del Ejército de la República Dominicana, en el rango que ostentaba al momento de su cancelación.

CUARTO: Impone una astreinte ascendente a quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) diarios contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana (MIDE),), conjuntamente con su titular, el mayor genera Ruben Dario Paulino Sem, Ejercito de la República (ERD) conjuntamente con su titular el mayor general Estanislao Gonell Regalado, a favor de la parte accionante.

QUINTO: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, Estailin Rainel Bocio Montero , a las partes accionadas, Ministerio de Defensa de la República Dominicana ( MIDE), conjuntamente con su titular, el mayor genera Ruben Dario Paulino Sem, Ejercito de la República (ERD) conjuntamente con su titular el mayor general Estanislao Gonell Regalado; y la Procuraduría General Administrativa, a los fines procedentes.

SÉPTIMO: Ordena que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. La referida sentencia fue notificada al Ministerio de Defensa (MIDE) mediante Acto núm. 295/2020, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diecinueve (19) de marzo dedos mil veinte (2020).

La referida sentencia fue notificada al Ministerio de Defensa (MIDE) , en su domicilio ubicado en la avenida Luperón esquina avenida 27 de Febrero, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, mediante Acto núm. 295/2020, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurrente, Ministerio de Defensa (MIDE), apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el seis ( 6) de julio de l dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, remitido a este tribunal constitucional el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado al señor Estailin Raniel Bocio Montero, mediante Acto núm. 1,113, instrumentado el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la licenciada Ana Carlona Carvajal Berroa, alguacil de estados del Juzgado de Paz de Comendado r, mediante el cual se comunica el Auto núm. 03242-2020, de l veintidós (22) de julio del dos mil veinte (2020).

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los fundamentos dados por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo son los siguientes:

14. El caso que ocupa a esta Tercera Sala ha sido presentado por el señor, Estailin Rainel Bocio Montero, el cual a través de la presente acción considera que se le ha violentado varios preceptos constitucionales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no realizarse una investigación previa antes de determinar las faltas graves por las cuales fue desvinculado.

18. En ese tenor, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal".

19. El debido proceso implica el otorgamiento de la oportunidad que tiene que darse a todo ciudadano para que pueda ejercer su derecho a defenderse de una determinada acusación sin importar el ámbito donde ocurra. En la especie, se trata del ámbito militar, y los superiores del recurrente, anque tienen la amplia potestad de evaluar su comportamiento y su conducta, por tanto tienen la calidad para determinar si sus actuaciones han estado apegadas y acordes con la irreprochable dignidad que exige esta condición para poder continuar siendo parte de las filas de la Policía Nacional, esto jamás puede hacerse sin ceñirse a lo preceptuado por la Constitución de la República, las leyes y a las normas reglamentarias.

22. En esa tesitura, este tribunal luego de hacer un aná lisis de las pretensiones y elementos pruebas que reposan en el expediente, ha comprobado: a) que tanto el Ejército de la República Dominicana,

como el Ministerio de Defensa, al momento de la cancelación del hoy accionante, Estailin Rainel Bocio Montero, no realizó una investigación acorde con los lineamientos dispuestos por el artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República y la propia ley orgánica de dicha institución, que dispone que para la baja de un de sus miembros por haber cometido faltas graves, esta debe ser mediante una junta investigativa que determine esta condición; si acción que no se comprueba en este escenario; b) adicionalmente, se ha podido constatar que el accionante ha realizado diligencias procesales con la finalidad de le se an dadas las razones que produjeron su desvinculación, y estás no han sido contestadas, por lo que en el proceso administrativo llevado en su perjuicio no fueron garantizados sus derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva; y es ese sentido que esta Sala procede a acoger la presente acción de amparo.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurrente en revisión, Ministerio de Defensa (MIDE), junto con su titular, el mayor general Rubén Da río Paulino Sem, pretende la revocación de la sentencia objeto del recurso, alegando, entre otros motivos los siguientes:

RESULTA: A que la sentencia en cuestión distorsiona algunos términos, haciendo paralelismo entre el sistema militar disciplinario y l o jurisdiccional. Y confunde el tribunal de manera Inicial el grado del accionante y los procesos a agotar por la institución para las investigaciones, en ese sentido se debe señalar que el ciudadano Estailin Rainel Bocio Montero, al momento de su desvincu lación del Ejército de República Dominicana, por faltas graves debidamente comprobadas, ostentaba el rango de cabo, lo cual constituye uno de los

raneo dentro de los niveles de escala jerárquica de los alistados, en cuyo caso no aplican los artículos 103 y 175 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Núm. 139 -13, toda vez que estas disposiciones solo se aplican a los miembros que ostentan el grado de oficiales, sub - oficiales y cadetes, siendo lo correcto, la aplicación del artículo 174 de la referida Ley Orgánica de las FFAA, el cual citamos a continuación:

Siendo así, es oportuno poner de conocimiento al tribunal, que contrario a lo que se señala en la sentencia recurrida, el Ejército de República Dominicana, si dio cumplimiento cabal al debido proceso disciplinario administrativo, y la realización de la Junta de investigación, y para la comprobación de lo mismo resaltamos que en fecha 25 de agosto del 2019, mediante Oficio DI 0690 -19, el General de Brigada, Alexis R. Santana Almonte, ERD, en su condición de Oficial Auxiliar de Inteligencia, G -2, ERD, designó al Teniente Coronel José A. Montero Ogando, en su condición de Encargado del Departamento de Investigaciones G -2, ERD. A partir de este mandato expreso, el oficial investigador realizó la junta de in vestigación, procedió a recopilar las informaciones obtenidas previamente, así como realizó entrevistas a todos los miembros involucrados, en donde todos estuvieron asistidos por un abogado[…].

Contextualizando el caso de la especie, es importante resalta r que se trata de un miembro de una institución castrense, que se encontraba asignado a la 24ta. Compañía (Elias Pina), ERD, donde su función es de guardia interior, y por mandato constitucional y política de estado, está destinado también a combatir todo tipo de actividades ilícitas incluyendo aquellas relacionadas a las drogas, como son el narcotráfico, microtráfico y otras modalidades, por lo que siendo así, al personal militar, se le exigen unos niveles de confidencialidad,

discrecionalidad, y sobre todo ética en el desempeño de sus funciones y hasta fuera de ellas, ya que conductas atípicas pueden poner en peligro no solo la misión, sino la seguridad e integridad de personas que se encuentran trabajando en operaciones contra este ilícito.

Que, sin lugar a dudas, las actuaciones del cabo Estailin Raniel Bocio Montero, no solo contravienen con los principios conductuales de los miembros (al mantener relaciones de amistad y "gestionarle" transacciones comerciales para adquisición de bienes a una person a identificada como posible infractos de leyes de drogas), sino que en el transcurso de la investigación se determinó que ei alistado manipuló la información dando lugar a posibles dificultadades para el esclarecimiento de los hechos, construyendo todo esto una contribución indirecta en la ejecución de procesos de actividades ilícitas e irregulares, violentando normas y reglas institucionales, que en el proceso de investigacion fueron comprobadas.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente, Ministerio de Defensa, solicita al Tribunal:

RESPECTO DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIA DE AMPARO.

PRIMERO: DECLARAR regular y valida la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de amparo por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley.

SEGUNDO: DISPONER la suspensión de la ejecución de la Sentencia de Amparo no. 030 -04-2020-SSEN-00008, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 27 de enero del 2020, hasta

tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo.

EN CUANTO AL FONDO DEL RECUR SO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO:

PRIMERO (1º): ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el Ejercito de República Dominicana, contra la sentencia de amparo núm. 030 -04- 2020-SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 27 del mes de enero del 2020;

SEGUNDO (2º): ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Ejercito de República Dominicana, contra la sentencia de amparo núm. 030 -04- 2020-SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 27 del mes de enero del 2020, y por vía de consecuencia REVOCAR la sentencia recurrida decidiendo de la siguiente man era: el rechazo de la accion constitucional de amparo interpuesta por Estailin Raniel Bocio Montero , por haberse comprobado que la institución realizó el debido proceso administrativo al disponer la separación de la institución del accionante, y que en el señalado proceso no se violentó ningún derecho fundamental en perjuicio del accionante en amparo.

TERCERO (3 º): DECLARAR el presente proceso libre de costas al tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Constitución República Dominicana, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida en revisión, Estailin Raniel Bocio Montero, no obstante haberle sido notificado el recurso de revisión que nos ocupa, mediante Acto núm. 1,113, instrumentado el seis (6) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024) por la licenciada Ana Carlona Carvajal Berroa, alguacil de estados del Juzgado de Paz de Comendador, no presentó escrito de defensa.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa pretende que se acoja el presente recurso y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida, alegando:

ATENDIDO; A que esta procuraduría al estudiar el recurso de revisión elevado por el Ejercito de República Dominicana suscrito por los Licdos. Hipólito Peña Díaz y Yonhathan Samuel Genao Gómez, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:

ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 06 de julio del 2020 por el

Ejercito de República Dominic ana contra la Sentencia No. 030 -04- 2020-SSEN-00008 de fecha 27 de enero del año 2020, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, declarar su admision y revocar la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme al derecho.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, se trata de que el señor Estailin Raniel Bocio Montero interpuso una acción de amparo en contra del Ministerio de Defensa (MIDE), junto con su titular, el mayo r general Rubén Darío Paulino Sem, y el Ejército de la República Dominicana (ERD), y su titular, el mayor general Estanislao Gonell Regalado, con la finalidad de que se ordenara su reintegro como cabo del Ejército de la República Dominicana (ERD), por considerar que su dada de baja por faltas graves fue hecha de manera arbitraria.

El juez apoderado de la acción constitucional de amparo la acogió parcialmente, por entender que la referida desvinculación fue realizada sin observar el debido proceso. No conf orme con la decisión, el Ministerio de Defensa (MIDE) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11, a saber: sentencias emitidas por el juez de amparo únicamente son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería (artículo 94), sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial tr ascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

b. En primer orden, la sentencia recurrida fue dictada con ocasión de una acción de amparo y el recurso fue interpuesto por el Ministerio de Defensa, en su condición de parte r ecurrida en amparo , cuyos intereses, supuestamente, están siendo afectados con la decisión impugnada. De lo anterior se comprueba el cumplimiento del artículo 94 de la Ley núm. 137-11.

c. En segundo orden, con relación al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó dicho plazo como hábil, excluyendo los días no

laborables. Además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem).1

d. El Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13 2, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

[...]este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales…

e. Cabe recordar que en virtud de la suspensión general de actividades y de plazos dispuesta por el Consejo del Poder Judicial, medida aplicada a partir del diecinueve (19) de marzo del dos mil veinte (2020), en virtud de la declaración de emergencia (por la pandemia del COVID -19), podrá comprobar el tribunal que dadas las imposibilidades materiales de depositar o tramitar recursos , ya que las sedes jurisdiccionales competentes para la recepción y tramitación del expediente en cuestión se encontraba n cerradas y con los plazos procesales suspendidos, es de lugar que el cómputo del plazo inicie a partir de la fecha en que el Poder Judicial reinició sus labores de recepción, y que, por consecuencia, se inicie la fecha de los plazos. Siendo así, el Tribunal podrá verificar el respeto

1 Véase las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0097/15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0483/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016); TC/0834/17, del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0548/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.

de los plazos procesales otorgados para la presentación del recurso, toda vez que los días correspondientes entre el diecinueve (19) de marzo al seis (6) de julio del dos mil veinte (2020), no se computan.

f. En el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al Ministerio de Defensa (MIDE), en su domicilio, ubicado en la avenida 27 de Febrero esquina avenida Luperón, Santo Domingo, Distrito Nacional , el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinte (2020), mediante Acto núm. 295/2020, mientras que el recurso se interpuso el seis (6) de julio del dos mil veinte (2020), de lo cual resulta que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.

g. No obstante lo anterior, al momento de decidir el presente recurso advertimos que existen dos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0030 -04-2020- SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo del veintisiete (27) de enero de l dos mil veinte (2020) : 1) recurso interpuesto el diecisiete (17) de marzo del dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, remitido a este Tribunal Constitucional el treinta (30) de noviembre del dos mil veinte (2020), dando lugar a la apertura del Expediente núm. TC-05-2020-0189; 2) recurso interpuesto el seis (6) de julio de l dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, remitido a este tribunal constitucional el ocho (8) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), dando lugar a la apertura del Expediente núm. TC-05-2024- 0328. A mbos recursos fueron presentados por el Ministerio de Defensa (MIDE), junto con su titular, el mayor general Rubén Darío Paulino Sem.

h. En este orden, se verifica que, respecto al primer recurso de revisión, este tribunal se pronunció mediante la Sentencia TC/05 08/22, dictada el veint iséis (26) de diciembre del dos mil veintidós (2022), que acogió el recurso y revocó la Sentencia núm. 0030-04-2020- SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala del

Tribunal Superior Administrativo ; en consecuencia, acogió, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta por el señor Estailin Raniel Bocio Montero contra el Ministerio de Defensa (MIDE), junto con su titular, el mayor general Rubén Darío Paulino Sem y el Ejército de la República Dominicana (ERD), y su titular, el mayor general Estanislao Gonell Regalado, y rechazó la acción en cuanto al fondo.

i. Los motivos en los que este tribunal sustentó la referida nulidad son, entre otros, los siguientes:

Como se observa, según el escalafón jerárquico, el señor Estailin Raniel Bocio Montero tenía la designación de alistado al momento de su desvinculación, pues ostentaba el rango de cabo en el Ejército de la República Dominicana (ERD).

m. Contrario a lo que establece el juez de amparo, este tribunal ha podido constatar que fueron observados a favor del hoy recurrido, los principios de legalidad, contradicción y objetividad, así como su derecho a la presunción de inocencia y audiencia. Lo anterior denota que no fue colocado en un estado de indefensión, consistente en la privación o limitación de sus medios legítimos de defensa dentro del proceso investigativo.

En este sentido, el artículo 100 de la Ley núm. 139-13 específica quién tiene la calidad para desvincular a los alistados del Ejército de la República Dominicana (ERD): la Comandancia General del Ejército de República Dominicana. Así mismo, e l artículo 174.9 de la referida ley explica claramente que la dada de baja de un alistado por faltas graves se hará luego de comprobadas estas mediante una junta de investigación. Estos artículos son los que debieron ser ponderados por

el juez de amparo en vez de los utilizados en el numeral 20 y 21 de la sentencia recurrida.

De lo anterior se desprende que este tribunal acoge el recurso de revisión que le ocupa y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida y procede a conocer la acción de amparo inter puesta por el señor Estailin Raniel Bocio Montero contra del Ministerio de Defensa (MIDE), conjuntamente con su titular, el mayor general Rubén Darío Paulino Sem y; el Ejercito de la República Dominicana (ERD), conjuntamente con su titular, el mayor genera l Estanislao Gonell Regalado.

j. Ahora bien, en el presente caso se verifica que el Ministerio de Defensa (MIDE), por igual, pretende la revocación de la Sentencia núm. 0030-04-2020- SSEN-00008, para lo que argumenta, de manera principal, lo que a continuación se transcribe:

[…] Que, de la anterior exposición, conjuntamente con los documentos anexos, podrá el tribunal verificar que el Ejército de República Dominicana dio cabalbcumplimiento al debido procéso, al realizarse la correspondiente investi gación respetando todos los principios y derechos fundamentales, dándose estricto cumplimiento a la Constitución y a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

A que queda comprobado y establecido que el Ejercito de República Dominicana, realizó el debido pr oceso, al designar una junta de investigación, que, actuando en consecuencia, realizó las indagatorias a los fines de establecer si los hechos se vinculaban al hoy accionante en amparo, y si estas constituían faltas graves que implicaran la destitución, o baja como es el caso de la especie. Siendo así, la Junta,

determinó los grados de responsabilidad, así como las actuaciones que de manera puntual constituyeron las faltas graves que sustentaron la Baja del alistado. A su vez, dentro del proceso se respetar on todas las garantías constitucionales que asistía al ciudadano en su calidad de miembro de la institución^ así como ciudadano.

k. De ello se infiere que en el caso en cuestión existe identidad de causa y objeto, al ser interpuestos, ambos recursos, en cont ra de la misma decisión y sosteniendo las mismas pretensiones, puesto que se solicita al Tribunal Constitucional que revoque la referida sentencia núm. 0030-04-2020- SSEN- 00008, bajo las mismas causales; también se verifica una identidad de partes, ya que estas participan en la acción de amparo , lo que conduce irremediablemente a declarar la especie inadmisible por cosa juzgada.

l. Al respeto, este colegiado, haciendo uso del artículo 7 de la Ley núm. 137- 11, en procura de salvaguardar la supremacía constitucional y el respeto de los derechos fundamentales, en consonancia con el principio de oficiosidad 3, supletoriedad4 y vinculatoriedad 5, en el caso de la esp ecie deberá aplicar el criterio establecido por este órgano constitucional en lo que a la cosa juzgada se refieren como impedimento para pronunciarse sobre el fondo de los asuntos sometidos a su revisión.

311) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. 412) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 513) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

m. En efecto, el Código Civil dominicano, establece en su artículo 1351, que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

n. Dentro del marco de la misma orientación jurisprudencial, y refiriéndose esta vez a las condiciones requeridas para la existencia de la cosa juzgada, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0436/16, de l trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), estableció lo siguiente:

[…] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acc ión reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la carta magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa».

o. A su vez, el Tribunal continúa su línea jurisprudencial en la Sentencia TC/0351/18, del cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) mediante la cual estatuyó lo siguiente:

La cosa juzgada ha sido definida por el Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 1351, precis ando: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se

funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”; es decir, que en el caso procede aplicar la norma de derecho común, y hay que concluir que estamos ante la cosa juzgada. f. Para acreditados autores como Fernando Villasmil B., la figura jurídica de cosa juzgada es “(…) es una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente” (Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo C ódigo de Procedimiento Civil, Maracaibo, Venezuela, 1986).

p. En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0803/176, del once (11) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), en un caso similar, dispuso:

Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto.

q. En vista de lo expuesto, este tribunal concluye que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es inadmisible por existir cosa juzgada, al ser previamente resuelto un recurso de revisión con identidad de

6 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0971/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

partes, causa y objeto al recurso que nos ocupa. En ese sentido, y en vista de la decisión adoptada, no procede analizar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso de revisión y los medios y planteamientos de las partes del proceso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa (MIDE), junto con su titular, el mayor general Rubén Darío Paulino Sem, contra la Sentencia núm. 0030 -04-2020- SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala del Tr ibunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011) y sus modificaciones

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Defensa (MIDE), al mayor general Rubén Darío Paulino Sem; a la Procuraduría

General Administrativa ; a la parte recurrida, señor Estailin Rainel Bocio Montero.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ant eriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria