Síntesis del conflicto
El origen del presente recurso tiene su origen en un proceso penal seguido en contra del actual recurrente, señor Carlos Alfredo Guerrero, por violación a los
artículos 295, 304 (homicidio), 379 y 382 (robo) del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó Dari Poueriet Gil. En dicho proceso , participaron como querellantes y actores civiles los señores Matilde Gil de Cedeño, Carmen Dolores Cedano Mejía, Rafael Poueriet y Enemencio Poueriet.
Apoderada del juicio en relación con el referido proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la Sentencia núm . 340-04-2021-SPEN-00096, del uno (1) de junio del dos mil veintiuno (2021). A través de esta decisión, consideró al actual recurrente como autor de los tipos penales antes mencionados imponiéndole una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de la suma de tres millones de pesos dominicanos ( RD$3,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios causados.
Inconforme con la decisión, el señor Carlos Alfredo Guerrero apoderó a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís de un recurso de apelación, el cual fue rechazado a través de la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-0125, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). Dicho tribunal consideró que la sentencia de primer grado había realizado una correcta interpretación de los hechos y una justa aplicación de la ley, por lo que procedió a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
Posteriormente, el señor Carlos Alfredo Guerrero interpuso un recurso de casación, del cual fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. A través de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional, dicho recurso también fue rechazado tras considerar que no se configuraba ninguno de los vicios invocados por el recurrente en su memorial.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alfredo Guerrero contra
la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alfredo Guerrero; a la parte recurrida, Carmen Dolores Cedano Mejía, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lav andier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jue za; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0138/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0400/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0075, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alfredo Guerrero contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembr e del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil veintidós (2022). Su parte dispositiva establece lo que se transcribe a continuación:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Guerrero, contra la sentencia penal núm. 3334 -2022-SSEN-00125, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de marzo de 2022, en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Condena al recurrente Carlos Alfredo Guerrero al pago de las costas del proceso.
Tercero: Encomienda al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
La referida decisión fue notificada en el domicilio profesional del abogado representante del señor Carlos Alfredo Guerrero , a través del Acto núm . 119/2023, del trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Argenis Guillén Hernández, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564 fue interpuesto por el señor Carlos Alfredo Guerrero, mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo del dos mil veintitrés (2023), y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso de revisión constitucional fue notificado , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida, Carmen Dolores Cedano Mejía, a través del Acto núm. 335/2023, del tres (3) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Amaurys Acosta Ramos, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia.
El recurso de revisión también fue notificado a la Procuraduría General de la República por el se cretario general de la Suprema Corte de Justicia , mediante el Oficio núm . SGRT-2407, recibido el cinco (5) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alfredo Guerrero, con base en los motivos que se transcriben a continuación:
El recurrente enuncia como medio en su recurso de casación el siguiente: Único medio: Errónea apreciación y ponderación del contenido del recurso de apelación y por tanto emitieron una sentencia con una ilogicidad manifiesta, basada en violación a la ley p or inobservancia en la aplicación de la ley y además graves errores en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. (…)
5.2. En su único medio de casación el recurrente critica que la jurisdicción de apelación confirmó la condena de 20 años impuesta por el tribunal de primer grado, sin que haya sido probada su participación en los hechos; sobre lo alegado, la sala de casación penal advierte, tras examinar la sentencia impugnada, que la corte a qua respondió a ese planteamiento en los términos siguientes (…)
5.3. En adición a esa prueba fueron presentados, por la parte acusadora, los testimonios de las señoras Matilde Gil Poueriet y Carmen Dolores Cedano, hermana y esposa de la víctima, respectivamente, quienes indicaron que otros apre sados por el homicidio dijeron que quienes cometieron el hecho fueron Finito y Lolo. Esos testimonios referenciales unidos al testimonio del agente policial José del Carmen Ramírez, llevaron al tribunal a la convicción de que el hoy recurrente fue autor del crimen de homicidio voluntario precedido de robo en perjuicio de Dari Poueriet Gil (occiso), teniendo en el crimen una participación necesaria para la ejecución del ilícito.
5.4. Los razonamientos del tribunal de juicio resultan correctos al otorgar valor probatorio a esos testimonios, lo que hicieron en ejercicio del principio de inmediación, sin que esa valoración sea censurable en esta sede casacional, pues no se observa desnaturalización o desproporción.
5.5. Con respecto al planteamiento de que lo s jueces, probablemente, incurrieron en una confusión al ponderar los hechos, debido a que el Ministerio Público no realizó una investigación mediante la cual pudiera determinar su participación en los mismos; sobre el particular, la corte de casación penal aprecia que es una disposición de la norma procesal de esta materia, que el alcance de la investigación debe estar orientado a un criterio objetivo que le permita exponer las circunstancias a cargo y a descargo de los acusados, en la especie se advierte que, a pesar de que no es posible determinar el alcance que el órgano acusador le dio a la investigación, sí es evidente que reposan en el proceso las pruebas aportadas por este, las cuales resultaron suficientes para formar un cuadro general imputador capaz de destruir la presunción de inocencia que poseía el imputado al momento de iniciar el proceso.
5.6. Ha sido criterio de la sala de casación penal que el juez d ella inmediación es soberano, conforme a las reglas de la sana crítica, de otorgar el valor que estime pertinente los elementos de prueba que le son sometidos, salvo desnaturalización de los hechos, lo que no ocurre en la especie.
5.7. Con respecto al alegato de que la jurisdicción de apelación, en lo relativo a la pena establecida, realizó u na errada apreciación y ponderación del recurso de apelación, lo que a su juicio, dio como resultado que emitieran una sentencia con graves errores en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas; sobre ese aspecto, advierte esta alzada que la jurisdicción e apelación tras analizar los medios del recurso de apelación y la valoración probatoria realizada a los testimonios, determinó que fue correcta la decisión de primer grado de otorgarle valor probatorio (…)
5.9. Ha sido criterio consta nte de la Corte de Casación que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada, no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que, en sus motivaciones sean resueltos los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie, donde se aprecia que la corte a qua, sin uso de abundantes razonamientos, examinó las quejas del recurrente y procedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno en el fallo condenatorio.
5.10. Al no verificarse los vicios en el medio examinado procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 d el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Carlos Alfredo Guerrero , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564, mediante un escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo del dos mil veintitrés (2023), y recibido en este tribunal constitucional el veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025). El señor Carlos Alfredo Guerrero pretende con su recurso la revocación de la referida decisión jurisdiccional, así como el envío del proceso nuevamente a ser conocido ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. A continuación, transcribimos sus consideraciones más relevantes:
(…) A que en fecha primero de junio del año 2021, fue conocido el proceso a cargo del ciudadano Carlos Alfredo Guerrero, por ante el
Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en virtud de una acusación presentada por el Ministerio público del Distrito Judicial de La Altagracia, por presunta violación a los artículos 295, 304, 382 y 382 (sic)del código Penal Dominicano, así como los artículos 83 y 86 de la ley 631 -16, en perjuicio de Dari Poueriet Gil (occiso), en virtud de lo cual se produjo la sentencia penal número 340 -04-2021-SPEN-00096, con una condena de 20 años de reclusión mayor y a pagar la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de la víctima Carmen Dolores Cedano, a título de indemnización.
(…) A que como se puede ver este imputado ha sido condenado a una pena de 20 años de reclusión mayor, situación está que no se corresponde bajo ningún concepto con grado alguno de participación de nuestro representado en los hechos ocurridos, pues su participación en los hechos lamentablemente ocurridos nunca ha sido probada.
Situaciones de derecho relativas a la motivación de la sentencia y la pena impuesta
(…) A que la sentencia objeto del recurso de apelación, es contentiva de una serie de motivaciones que bajo ningún concepto se corresponden con los hechos supuestamente cometidos por el justiciable Carlos Alfredo Guerrero, toda vez que este ha sido juzgado y condenado por una situación que de forma cierta ha ocurrido, tal y como es evidente y de público conocimiento en la provincia La Altagracia, pero en el cual este no tuvo participación alguna y por tanto fue inexplicablemente condenado, pues el fiscal apoderado del proceso para su investigación nunca realizó ni siquiera un descenso al lugar donde ocurrieron los hechos, en este caso, ese ministerio público tomo el camino de solución
más fácil, acusar y pedir condena. (…)
(…) A que en la motivación de la s entencia recurrida en apelación se observan situaciones que lo más probable es que los magistrados actuantes en primer grado se hayan confundido al emitir el fallo luego de la ponderación de los hechos.
(…) A que es importante poner atención a la declaración de los testigos del proceso quienes en ningún momento señalan al ciudadano imputado como participante en los hechos lamentablemente ocurridos, por lo que mirando así las cosas este ciudadano no puede ser culpable de nada.
Anotaciones sobre el recurso de apelación (…)
(…) A que los jueces actuantes en segundo grado a la hora de establecer la pena, realizaron una errada apreciación y ponderación del contenido de nuestro recurso de apelación y por tanto emitieron una sentencia con una ilogicidad manifi esta, basada en violación a la ley por inobservancia en la aplicación de la ley y además graves errores en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas situación está que los condujo a la emisión de la sentencia objeto del recurso de casación (…)
(…) A que como habéis visto, sin una motivación correcta los nobles jueces de Segundo Grado en términos generales se limitaron a confirmar en todas sus partes la sentencia antes enunciada, confirmando una vez más que nuestro representado en todo el curso del proceso en su contra se ha sentido marginado, y que a su voz nadie le ha puesto atención, en el sentido de que el hecho por el cual ha sido condenado sea investigado nueva vez como forma de que se realice una
justa y verdadera valoración de las pruebas que dice el ministerio público haber encontrado en su contra.
(…) A que motivado a esas razones procedimos a interponer el correspondiente recurso de casación encontrándonos con la sorpresa de la sentencia objeto de la presente solicitud (…)
(…) A que, esperanzado en el espíritu de la ley, la sapiencia y experiencia de los nobles jueces que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer del recurso de casación de igual forma han hecho una errada apreciación de las motiv aciones del indicado recurso, situación está que nos motiva como último recurso a la realización de la presente solicitud de revisión constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Como se ha hecho constar, el recurso de revisión fue notificado, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida, Carmen Dolores Cedano Mejía, a través del Acto núm. 335/2023, del tres (3) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Amaurys Acosta Ramos, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia. Sin embargo, la parte recurrida no depositó escrito de defensa en relación con el presente caso.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
El recurso anteriormente descrito fue comunicado a la Procuraduría General de la República, a través del Oficio núm. SGRT-2407, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de agosto de l dos mil
veinticuatro (2024), y recibido en la Secretaría General del Ministerio Público el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). La Procuraduría General de la República d epositó su dictamen , a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), en el cual solicita que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible po r carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, así como por incumplimiento de las previsiones del artículo de la Ley núm . 137-11. Sus consideraciones más relevantes se transcriben a continuación:
3.4. En el presente proceso como se podr á observar nos e cumple con el fundamento de admisibilidad del art. 53, numeral 3), letra c) porque no concurren todos y cada una de las exigencias requeridas a saber: 1) la violación al derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acció n y omisión del órgano jurisdiccional y 2) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
3.5. Tampoco el recurrente se refiere a algunas de las causales previstas en los numerales 1 y 2 de la ley núm. 137 -11, cuestión que como no se ha invocado no nos referiremos como condición para la admisibilidad del presente recurso, por lo que consecuentemente no se cumplen con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 53.
3.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 y corresponde al recurrente la obligación de establecer las razones por
las cuales su caso reviste de especial relevancia y trascendencia constitucional, requisito que en este caso no se ha cumplido. (…)
3.9. El presente caso, en cuanto a los medios antes señalados, la parte recurrente no ha justificado que la cu estión planteada satisface dicho requisito y tampoco se aprecia prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional.
3.10. La falta de argumentación del requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional verificada en la instancia introductoria del presente recurso conduciría a declarar la inadmisibilidad del recurso, en lo que respecta a dichos medios, tras comprobar que el recurrente “no ha estableci do ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos (…).
Opinión: El presente recurso de revisión constitucional no cumple con los requisitos previstos en el art. 53 numeral 3, por lo que es inadmisible por las razones que expondremos a continuación.
Sobre la inadmisibilidad del presente recurso.
4.1. (…) Como observaremos el recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y consecuentemente que tal violación le sea imputable al órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Por otra parte, el recurso carece de presupuestos argumenta tivos, de conformidad a las exigencias del artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11. (…)
4.8. Al analizar íntegramente el recurso de revisión, se puede concluir que el recurrente se basa en cuestiones de hechos o en el sentido de que declaró al acusado Carlos Alfredo Guerrero culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal dominicano; en consecuencia, lo condenó a veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización ascendente a tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), por lo que alegan que no se motivó en cuanto a la pena impuesta por los tribunales ordinarios, cuestiones que son de mera legalidad ordinaria, lo que produce consecuentemente la inadmisibilidad del presente recurso en revisión.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1564, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1564, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo del dos mil veintitrés (2023),
y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 119/2023, instrumentado por el ministerial Argenis Guillén Hernández, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, el trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se notifica la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564 en el domicilio profesional del abogado representante del señor Carlos Alfredo Guerrero.
4. Acto núm. 335/2023, del tres (3) de mayo de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Amaurys Acosta Ramos, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante el cual se notifica el recurso de revisión constitucional, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida, Carmen Dolores Cedano Mejía.
5. Oficio núm. SGRT-2407, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), y recibido en la Secretaría General del Ministerio Público el cinco (5) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se comunica el recurso a la Procuraduría General de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El origen del presente recurso tiene su origen en un proceso penal seguido en contra del actual recurrente, señor Carlos Alfredo Guerrero, por violación a los
artículos 295, 304 (homicidio), 379 y 382 (robo) del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó Dari Poueriet Gil. En dicho proceso , participaron como querellantes y actores civiles los señores Matilde Gil de Cedeño, Carmen Dolores Cedano Mejía, Rafael Poueriet y Enemencio Poueriet.
Apoderada del juicio en relación con el referido proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la Sentencia núm . 340-04-2021-SPEN-00096, del uno (1) de junio del dos mil veintiuno (2021). A través de esta decisión, consideró al actual recurrente como autor de los tipos penales antes mencionados imponiéndole una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de la suma de tres millones de pesos dominicanos ( RD$3,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios causados.
Inconforme con la decisión, el señor Carlos Alfredo Guerrero apoderó a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís de un recurso de apelación, el cual fue rechazado a través de la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-0125, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). Dicho tribunal consideró que la sentencia de primer grado había realizado una correcta interpretación de los hechos y una justa aplicación de la ley, por lo que procedió a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
Posteriormente, el señor Carlos Alfredo Guerrero interpuso un recurso de casación, del cual fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. A través de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional, dicho recurso también fue rechazado tras considerar que no se configuraba ninguno de los vicios invocados por el recurrente en su memorial.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0247/16).
10.2. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a través del Acto núm . 119/2023, instrumentado por el ministerial Argenis Guillén Hernández el trece (13) de febrero de l dos mil veintitrés (2023) . Debemos precisar que dicha notificación no es válida para hacer correr el plazo relativo a la interposición del presente recurso de revisión constitucional, ya que fue realizada y recibida en el domicilio del abogado del recurrente ; por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0109/24). En ese sentido, se concluye
que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo correspondiente, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.
10.3. Observamos, también, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo ca pital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
10.4. Cabe también indicar que la Ley núm. 137 -11, en su artículo 53, limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1 . Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede observarse, la parte recurrente, Carlos Alfredo Guerrero basa su recurso en la tercera causal del referido artículo 53.3, pues invoca la violación en su perjuicio a las garantías del debido proceso, de manera específica, la motivación de la sentencia y la pena impuestas.
10.5. No obstante, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 indica que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado . Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. En
otras palabras, la causal de revisión debe desarrollarse en el escrito introductorio del recurso, de modo que se puedan constatar los supuestos de derecho que — a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a quo al dictar la decisión jurisdiccional recurrida (TC/0138/24).
10.6. En la especie, verificamos que el recurrente no ha identificado, de manera clara y precisa, la causal bajo la cual fundamenta su recurso. Se puede advertir en el presente caso que el señor Carlos Alfredo Guerrero, en la instancia sometida a consideración de este tribunal constitucional, expone que ha sido condenado ante la jurisdicción penal, que el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas a descargo que presentó y que ninguno de los testigos lo coloca en el lugar de los hechos. También establece que, en segundo grado, los jueces apoderados de la apelación incurrieron en graves errores en la determinación de l os hechos y en la valoración de las pruebas. Finalmente, expresa que la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha hecho una errada apreciación de las motivaciones de su recurso de casación, esto haciendo referencia a los hecho s que dieron origen a la causa y los cuales a este tribunal le están vedados valorar a través del recurso.
10.7. De manera que se puede evidenciar que la instancia contentiva del presente recurso de revisión, primero, se refiere a decisiones jurisdiccionales que no son el objeto del presente recurso de revisión. En segundo lugar, refiere que todas las sentencias intervenidas en ocasión del proceso penal en su contra incurrieron en graves errores al declararlo culpable, pero sin señalar de manera clara, precisa y específica en qué consisten los supuestos errores de motivación y determinación de los hechos, además de qu e tampoco vincula ni alega la violación de ninguna disposición constitucional o derecho fundamental que haya sido vulnerado con las referidas decisiones.
10.8. Finalmente, cuando el recurrente se refiere a la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema C orte de Justicia, simplemente señala que , al
conocer su recurso de casación, se ha hecho una apreciación errónea del mismo, de nuevo, sin establecer cuáles fueron las pretensiones de su recurso que fueron indebidamente motivadas, erróneamente apreciadas y sin vincular el quebrantamiento de ninguna norma constitucional o derecho fundamental de manera específica. Se comprueba, en consecuencia, que el recurrente no realiza ningún ejercicio argumentativo que permita a este colegiado identificar las razones por las que de manera inmediata, concreta y directa de qué manera la decisión objeto del presente recurso de revisión no puede ser debidamente valorada por este tribunal. En estas condiciones , no se ha cumplido con la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.9. En consecuencia, y en virtud de las motivaciones y precedentes anteriormente referidos, este tribunal procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República y a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alfredo Guerrero en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) , toda vez que el recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar el recurso, ni este cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, por lo que no se satisface el requerimiento de motivación establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alfredo Guerrero contra
la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1564, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alfredo Guerrero; a la parte recurrida, Carmen Dolores Cedano Mejía, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lav andier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jue za; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria