Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en cobro de pesos, desalojo por falta de pago de alquileres vencidos y resciliación de contrato incoada por el señor Juan Arismendy Morales ( parte recurrida ) en contra del señor César José Augusto Fontana Sánchez . Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional mediante Sentencia Civil núm. 064-SSEN-2018-00084, del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
En contra de la referida decisión el demandado primigenio interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia Civil núm. 035-18-SCON- 01068, dictada el catorce (14) de agosto del dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de la cual ratificó el defecto del apelante , y descargó pura y simplemente a la parte recurrida.
No conforme con la Sentencia Civil núm. 035-18-SCON-01068, el señor César José Augusto Fontana Sánchez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 1642/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César José Augusto Fontana
Sánchez contra la Sentencia núm. 1642/2021, dictada por la Primera Sala de la
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente , señor César José Augusto Fontana Sánchez, y a la parte recurrida, a la parte recurrida, señor Juan Arismendy Morales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0545/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0805, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César José Augusto Fontana Sánchez contra la Sentencia núm. 1642/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1642/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por César José Augusto Fontana Sánchez, contra la sentencia civil núm. 035-18- SCON-01068 dictada el 14 de agosto del 2018 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recu rrente al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado de la parte recurrida. Ledo. Anderson Aquino de los Santos.
La referida sentencia fue notificada al recurrente mediante Acto núm. 126/2021, instrumentado por el ministerial Edward Antonio Samboy Uribe, alguacil de estrados de la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor César José Fontana Sánchez, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm.
1642/2021, remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Juan Arismendy Morales, mediante Acto núm. 1172/2021, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Pina, alguacil ordinario de la Seg unda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 1642/2021. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
7) La jurisdicción de alzada para pronunciar el defecto en contra de la parte recurr ente y ordenar el descargo puro y simple a favor de la recurrida, estableció que la demandante no compareció a la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2018, enunciando dentro de los documentos depositados el avenir marcado con el núm. 512 -2018, de fecha 30 de julio de 2018, instrumentado por el ministerial Roberto Baldera Vélez, ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
8) En los casos en que el recurrente no comparece, aplica n las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria" ; por lo tanto, la jurisdicción a qua falló de conformidad con la norma indicada, de manera que
corresponde a la Corte de Casación verificar, si al aplicar el texto señalado, el tribunal de alzada, en salvaguarda del debido proceso, verificó las siguientes circunsta ncias: a) que la parte recurrente en apelación haya sido correctamente citada a la audiencia fijada para conocer del asunto o haya quedado citada por sentencia de audiencia anterior; b) que la parte recurrente incurra en defecto por falta de concluir; c) q ue la parte recurrida solicite que se le descargue del recurso de apelación.
9) Conforme al artículo único de la Ley núm. 362, el acto recordatorio (avenir) por medio del cual debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto ante los Tribunales, no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere. Al respecto, esta Corte de Casación ha establecido en reiteradas ocasiones que no puede celebrarse válidamente una audiencia judicial en materia ordinaria sin que se haya notificado avenir, que es el acto mediante el cual, conforme a la Ley 362 de 1932, debe un abogado llamar al colega constituido por la contraparte a discutir un asunto en los tribunales1.
10) Del acto de avenir anteriormente señalado, descrito por la jurisdicción de alzada en su decisión, se constata que el ministerial actuante se trasladó a la calle Ninfas, esquina calle Elios, edificio, 12, condominio Olimpo, apartamento 3 -C, sector Bella Vista, de esta ciudad, que es donde tiene su domicilio ad hoc el abogado de la parte recurrente. Ledo. Juan Pablo Rodríguez Castillo, el cual fue recibido por Jhoni Pérez, empleado del requer ido, correspondiendo dicho domicilio al establecido en el recurso de apelación, cuyo acto fue
1 SCJ, 1ra Sala, núm. 26, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), B. J. 1237.
notificado en fecha 30 de julio de 2018 y la audiencia se celebró el día 14 de agosto del 2018, mediando un plazo de dieciséis (16) días entre ambos, de manera qu e la parte recurrida cumplió con los dos días francos antes de la audiencia.
11) En este tenor esta sala ha comprobado que la alzada juzgó correctamente que la recurrente fue debidamente citada conforme al acto de avenir, de manera que dicha jurisdicción no incurrió en los vicios denunciados al pronunciar defecto de la parte apelante y descargar pura y simplemente a la parte recurrida. Por lo tanto, esta Corte de Casación ha verificado que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley y de los principios que regulan el debido proceso, razones por las que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.
12) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensi ones, al tenor del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo de sus pretensiones, el recurrente, señor César José Augusto Fontana Sánchez, alega, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: Que la constitución de la República en su artículo 51, establece lo siguiente: Derecho de propiedad. el estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, toda persona, tiene derecho el goce, disfrute y disposición de sus bienes. PARRAFO: Ninguna persona
puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente de conformidad con lo establecido en la ley.
Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR bueno y valido, el presente Recurso de Revisión en contra de la Sentencia Civil No.1642/2021, contenida en el expediente No.001-011-2018- RECA-02739, fecha 30 del mes de junio del año 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por estar acorde con la ley en cuanto a la forma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que una vez, el tribunal se avoque a revisar la sentencia que se ataca, declarar la nulidad de la Sentencia Civil No.1642/2021, contenida en el expediente No.001 -011-2018- RECA-02 739, fecha 30 del mes de junio del año 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria a los artículos 51, 51-1, 74-1-2 y 6 de la Constitución de la República Dominicana. Así como por haber desnaturalización de los hechos
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Juan Arismendy Morales, no obstante haberle sido notificado el recurso de revisión que nos ocupa, mediante Acto núm. 1172/2021 (ya descrito), no presentó escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Sentencia núm. 1642/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor César José Fontana Sánchez el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 1172/2021, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Pina, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en cobro de pesos, desalojo por falta de pago de alquileres vencidos y resciliación de contrato incoada por el señor Juan Arismendy Morales ( parte recurrida ) en contra del señor César José Augusto Fontana Sánchez . Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional mediante Sentencia Civil núm. 064-SSEN-2018-00084, del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
En contra de la referida decisión el demandado primigenio interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia Civil núm. 035-18-SCON- 01068, dictada el catorce (14) de agosto del dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de la cual ratificó el defecto del apelante , y descargó pura y simplemente a la parte recurrida.
No conforme con la Sentencia Civil núm. 035-18-SCON-01068, el señor César José Augusto Fontana Sánchez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 1642/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha ya sido presentado en cumplimiento de l artículo 277 de la Constitución, de las formalidades que exigen los artículos 53 y 54 de Ley núm. 137-11 y si las pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recurso.
9.2. En ese orden de ideas , la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Sobre el segundo requerimiento, que el recurso haya sido depositado en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0143/15, que este plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En el presente caso, se verifica que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor César José Augusto Fontana Sánchez, a través del Acto núm. 126/2021, instrumentado el veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). El cotejo de ambas fechas permite determinar que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días.
9.4. Observamos, además, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital d el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso judicial y agotó la posibilidad de interpos ición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.5. Cabe también indicar que la Ley núm. 137 -11 limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] (artículo 53 ). Como puede observarse, la parte recurrente, Claudio José González, basa su recurso en la tercera causal del referido art ículo 53.3, pues invoca la violación en su perjuicio a derechos fundamentales, específicamente al derecho a la propiedad.
9.6. No obstante, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 también indica que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal….
9.7. Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de qu e el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este colegiado constitucional.
9.8. En otras palabras, la causal de revisión debe ser desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que se puedan constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a quo al dictar la decisión jurisdiccional recurrida (Véase Sentencia TC/0138/24: p. 14).
9.9. En el caso que nos ocupa, verificamos que el recurrente no ha identificado, de manera clara y precisa, la causal sobre la que fundamenta su recurso. Si bien alega la vulneración a un derecho fundamental, específicamente el derecho a la propiedad, más que demostrar la supuesta conculcación de este , se limita a transcribir los textos normativos en los que pretende sustentar el recurso, sin
desarrollar en su escrito introduct orio el perjuicio que en su contra podría justificar el análisis de la sentencia recurrida.
9.10. De esta manera , se determina que en la instancia introductoria el recurrente no ha aportado argumentación alguna que permita a este colegiado evaluar la actuación u omisión de los órganos jurisdiccionales de cara a la alegada violación enunciada. En esencia, el recurrente se ha limitado a alegar, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
ATENDIDO: Que la Constitución de la República en su artículo 51, establece lo siguiente: DERECHO DE PROPIEDAD. EL ESTADO reconoce y garantiza el derecho de propiedad, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, toda persona, tiene derecho el goce, disfrute y disposición de sus bienes. PARRAFO: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente de conformidad con lo establecido en la ley.
9.11. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa , carece de un ejercicio argumentativo que nos permita evaluar, con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión jurisdiccional hoy impugnada , puesto que no contiene una motivación clara, precisa y coherente ; por tanto, no satisface la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 en este aspecto.
9.12. En un caso similar al que nos ocupa, estableci mos, me diante las Sentencias TC/0324/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016) , y TC/0605/17, del dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:
[…] Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.
9.13. En definitiva, a partir de las motivaciones y precedentes anteriormente referidos, este tri bunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sr. César José Augusto Fontana Sánchez , en virtud de que no se satisface el requerimiento de motivación establecido por e l artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al no contener un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César José Augusto Fontana
Sánchez contra la Sentencia núm. 1642/2021, dictada por la Primera Sala de la
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente , señor César José Augusto Fontana Sánchez, y a la parte recurrida, a la parte recurrida, señor Juan Arismendy Morales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria