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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0347/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gilberto Santiago Ceballos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional8 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0519Laboral

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en nulidad de desahucio, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, horas laboradas durante el descanso semanal, propinas, días feriados, indemnización prevista en el artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, y reclamación por daños y perjuicios, incoada por el señor Gilberto Santiago Ceballos en contra de la razón social All In Drinks Store, S.R.L. Dicha demanda fue conocida por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que, mediante Sentencia núm. 0375 -2022- SSEN-00516, del cuatro ( 4) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), la rechazó, en virtud de que el contrato tuvo una duración inferior a tres meses.

No conforme con la indicada sentencia, el señor Gilberto Santiago Ceballos interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento

Judicial de Santiago , que, mediante Sentencia núm. 0360 -2023-SSEN-00519, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), condenó a All In Drinks Store, S.R.L., al pago de los siguientes valores: 1) tres mil quinientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 90/100 ( $3,574.90) por concepto de proporción del salario de Navidad del año dos mil veintidós (2022) y 2) seis mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 75/100 ($6,750.75) por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año dos mil veintidós ( 2022). Inconforme con dicha decisión, la parte recurrente interpuso un recurso de casación.

El indicado recurso de casación fue resuelto mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-24-1582, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , que declaró la inadmisibilidad del recurso, en razón de que el monto reclamado no excedía el monto de veinte salarios mínimos, como lo establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23. Esta sentencia es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se
  • La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y estableció las condenaciones p or los montos y

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gilberto Santiago Ceballos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Gilberto Santiago Ceballos y, a la parte recurrida, razón social All In Drinks Store, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, ju ez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y añ o anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0347/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0519, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gilberto Santiago Ceballos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-24-1582, recurrida en revisión constitucional , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Gilberto Santiago Ceballos , a través del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gilberto Santiago Ceballos, contra la sentencia núm. 0360 -2023- SSEN-00519 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Dentro del expediente no figura depositado acto alguno en donde conste la debida notificación de la referida sentencia en el domicilio de la parte recurrente, señor Gilberto Santiago Ceballos , o en el domicilio procesal de su representante legal.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Gilberto Santiago Ceballos depositó su instancia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el doce (12) de noviembre de dos mil

veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado en el domicilio de la parte recurrida, razón social All In Drinks Store, S.R.L., mediante Acto núm. 2160- 2024, instrumentado por el ministerial Julio Pérez Gonzales , alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago , el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, en síntesis, en los motivos siguientes:

[…]

11. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante desahucio ejercido en fecha 14 de julio de 2022, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 2/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de catorce mil pesos con 00/100 (RD$14,000.00), para los trabajadores que prestaban servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no

especificados, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía dosc ientos ochenta mil pesos con 00/100 (RD$280,000.00).

12. La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y estableció las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) tres mil quinientos setenta y, cuatro pesos con 90/100 (RD$3,574.90) por proporción del salario de Navidad; y b) seis mil setecientos cincuenta pesos con 75/100 (RD$6,750.75) por proporción de participación en los beneficios de la empresa; para un total en las condenaciones de diez mil trescientos veinticinco pesos con 65/100 (RD$10,325.65), suma 'qué como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que 'se declare inadmisible el presente recurso, con forme con la solicitud hecha por la parte recurrida, lo que hace innecesario que se valoren: los medios contenidos en este, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

(…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En sustento de su recurso de revisión, e l señor Gilberto Santiago Ceballos expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

[…] 2. Al dictar la sentencia laboral SCJ -TS-24-1582 de fecha treinta (30) de agosto del año 2024 la tercera sala Suprema Corte de Justicia

incurrió en las violaciones constituciones, que se detallan a continuación:

1. Violación al precedente constitucional establecido mediante la sentencia dictada por el tribunal constitucional marcada con el Número 0023-2022 de fecha 26 de enero del año 2022, anexa al presente recurso. Y violación al precedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia establecido mediante la sentencia número 57 de fecha 21 de junio del año 2019, ambas anexas al presente recurso.

2. Violación a los derechos fundamentales relativos a: El derecho de defensa, violación al derecho al debido proceso ley, violación a la tutela judicial efectiva y violación al derecho del trabajo.

(…)

Las violaciones al derecho de defensa, el debido proceso y la tutel a judicial efectiva planteadas en las que incurrió la Corte de Trabajo al dictar la sentencia laboral No.0360-2023-SSEN-00519 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) fueron debidamente identificadas en el recurso de casación a fin de colocar en condiciones adecuadas a la tercera sala de ponderar las referidas violaciones, las cuales, entre otros hechos, consistieron en la falta de ponderación por parte de la Corte de Trabajo de Santiago de los siguientes medios de pruebas:

1. El recibo de pago de fecha 29 de junio del año 2022 expedido a las 20:54 (8:54 p.m.) por el Hospital Metropolitano de Santiago (HOMS) al hoy recurrente, señor Gilberto Santiago Ceballos.

2. El acta de accidente de tránsito de fecha 29 de junio del año 2022 levantada por la DIGESSET a las 12:42 p.m. de dicha fecha.

3. La certificación de referimiento de la Clínica Bonilla expedida a las 2:00 p.m. de fecha 29 de junio del 2022 a favor del recurrente.

4. El acto de alguacil No.348 -2022 contentivo de la notif icación del poder-cuota litis E INTIMACIÓN a dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 70, 221 del Código De Trabajo y 45 del reglamento 258-93 de fecha tres (03) de agosto del año 2022, del ministerial José D. Tavarez M., alguacil ordinario del juzgado de Paz especial de tránsito, grupo 2 del Distrito Judicial de Santiago. En cuanto a la omisión de este medio de prueba el tribunal de primera instancia cometió la misma falta, hecho que fue señalada como motivo para la interposición del recurso de Apelación.

Fue planteado a través del recurso de casación por ante la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Trabajo de Santiago incurrió en violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso ley al viol entar los precedentes constitucionales relativos a los criterios que deben cumplir los tribunales para satisfacer la obligación de motivar la sentencia de forma debida y suficiente. En efecto, la Corte laboral del departamento de Santiago al momento de dictar su decisión llega a la conclusión de que la licencia médica de 15 días otorgada al hoy recurrente en fecha veintinueve (29) de junio del año 2022 culminó en fecha trece (13) de junio de dicho año sin exponer el razonamiento que la condujo a dicha concl usión y omitiendo responder lo sostenido por el recurrente respecto a que el día 29 de junio NO debía ser computado como 01 día de descanso, en razón de

que el recurrente había salido ese mismo día del Hospital Metropolitano de Santiago (HOMS) a las 8:54 m inutos de la noche y por tanto el primer día de su licencia se completaba el día 30 de junio y así sucesivamente hasta finalizar el día 14 de junio, fecha en la que fue desahuciado, por lo que era su obligación reintegrarse a su puesto de trabajo el día 15 de junio del año 2022.

Fue planteado a través del recurso de casación por ante la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Trabajo de Santiago incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso ley al rechazar la solicitud de una indemnización por no cumplimiento de los registros que exigen las leyes, reglamentos y resoluciones. En consecuencia, violentando las previsiones del artículo 16 del Código de Trabajo dispone: (...) se exime de la carga de la prueba al tra bajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. Las previsiones del artículo 712 del mismo cuerpo de ley establece: Los empleadores (...) son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código (...). Por último, las disposiciones del artículo 720 del mismo cuerpo de ley cuando expresa: Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en: 1. Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones del trabajo (...).

De igual modo, Fue planteado a través del recurso de casación por ante la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Trabajo de Santiago incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y el debido

proceso ley al no consignar en la referida sent encia, ni en las motivaciones ni en la parte dispositiva, el apartado correspondiente a la indexación de la moneda establecida en el párrafo final del artículo 537 del Código de Trabajo, el cual dispone: (...) En la fijación de condenaciones, el juez tendr á en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

Las violaciones citadas fueron todas planteadas por ante la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de casación que fue resulto con la sentencia objeto d el presente recurso de revisión constitucional, tribunal que hizo TOTAL OMISIÓN a dichos planteamientos limitándose a declarar inadmisible el recurso de casación al NO exceder los veinte (20) salarios mínimos las condenaciones contenidas en la sentencia di ctada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.

No obstante, la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional consignar en su página número 4 los alegatos de violaciones constitucionales planteados por el hoy recurr ente, la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia OMITIÓ responder los mismos. En efecto, la página número 4 de la sentencia SCJ-TS-24-1582 de fecha treinta (30) de agosto del año 2024, dictada por la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hace c onstar lo siguiente: (...) III. Medios de casación: 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación al

derecho de defensa de la parte recurrente. Segundo medio: Violación al derecho a la tu tela judicial efectiva y debido proceso de ley. Tercer medio: Violación al derecho del trabajo. Cuarto medio: Violación de los artículos 16, 537, 712 y 720 del Código de Trabajo (...). Sin embargo, la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a resolver en primer término el medio de inadmisión del recurso, planteado por la parte recurrida, empresa All In Drinks Liquor Store, S.R.L., en lugar de fallar la excepción por violación a la constitución, planteada por la parte hoy recurrente, incurriend o así en violación a los precedentes contenidos en las sentencias tanto de la misma tercera sala como de este honorable Tribunal Constitucional, ambas anexas al presente recurso.

En este orden de ideas, al fallar en la forma descrita la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación a su propio precedente, contenido en la sentencia número 57 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019) en la cual, en un caso igual al que nos ocupa, procedió a dar respuesta a la cuestión constitucional antes de declarar inadmisible el recurso por no superar la sentencia recurrida los veinte (20) salarios mínimos, en dicha decisión la tercera sala estableció lo siguiente: (...) 15. Que al externar el recurrente un medio inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace en la articulación de este medio que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le dé prelación a este derecho y previo a examinar la procedencia de la limitación al recurso dispuesto por el artículo 641 del Código de Trabajo, en cuanto al monto para interponer el recurso de casación, toda vez que imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que la rige, valores que, en modo algun o,

prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales. 16. Que en definitiva, la parte recurrente alega, frente al planteamiento de inadmisibilidad del presente recurso fundamentada en el artículo 641 del Código de Trabajo en lo que se ref iere al monto de las condenaciones como requisito formal de la casación laboral, que dicho texto de ley no aplica al presente caso en tanto se han vulnerado derechos de índole constitucional, como sería la libertad sindical de los trabajadores envueltos, ello al momento en que fueran validadas como causales de despido las previstas en el artículo 88 del Código de Trabajo, situación inaceptable, según los recurrentes, al tratarse de trabajadores protegidos por el fuero sindical, los cuales solo pueden ser desvinculados de sus puestos de trabajo por faltas previstas para el derecho colectivo del trabajo. 17. Que los trabajadores que se favorezcan del fuero sindical conforme con las estipulaciones de los artículos 389 у 390 del Código de Trabajo no pueden utili zar dicho beneficio para el incumplimiento de las obligaciones que el contrato individual les impone, razón por la que las causas de despido previstas en el artículo 88 del Código de Trabajo, las cuales tienden a prevenir y sancionar a los trabajadores principalmente por incumplimientos a las obligaciones surgidas de los contratos, así como preservar la buena marcha de las relaciones labores mediante el mantenimiento de un adecuado clima laboral, son aplicables a todos los trabajadores, incluyendo los que e stán bajo el amparo de la institución del fuero sindical.

De igual modo, al fallar declarando pura y simplemente inadmisible el recurso de casación sin dar respuesta a las violaciones constitucionales planteadas ante dicho tribunal, la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia violentó el precedente constitucional establecido por el

Tribunal Constitucional en la sentencia TC0023/2022 de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), en la cual declaró como válido y correcto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya dado respuesta a la cuestión constitucional planteada antes de declarar inadmisible el recurso de casación en virtud del que la sentencia no superaba los 20 salarios mínimos, el Tribunal Constitucional estableció en dicha sentencia lo siguiente: (...) En este sentido, se puede verificar que la Suprema Corte de Justicia cumple con su criterio constante, que es dar respuesta al aspecto constitucional planteado, ya que, a pesar de aplicar una inadmisibilidad al cas o, no podía dejar sin respuesta este aspecto que le era expuesto por la parte recurrente, como al efecto hizo, (...).

15. A fin de colocar a la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de determinar si la Corte de Trabajo de Santiago incurrió o no en violaciones constitucionales, el hoy recurrente en revisión planteó a la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia de manera detallada la forma en que la Corte de Trabajo de Santiago incurrió en la violación al derecho de defensa, el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y al derecho del trabajo. (…)

Concluye de la siguiente manera:

En cuanto a la forma:

Único: Acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Gilberto Santiago Ceballos en perjuicio de la sentencia laboral número SCJ -TS-24-1582 de fecha

treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho como dispone la ley que rige la materia.

De manera Preliminar:

Único: Admitir en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gilberto Santiago Ceballos en perjuicio de la sentencia laboral SCJ-TS-24-1582 de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las siguientes violaciones: 1. Al precedente del tribunal Constitucional y 2. Violación a los siguientes derechos fundamentales: Derecho de defensa, Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho al debido proceso de ley y al Derecho del Trabajo.

En Cuanto al Fondo:

Único: Anular la sentencia laboral SCJ -TS-24-1582 de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debido a las graves violaciones constitucionales que la afectan, en consecuencia, enviar el presente proceso por ante la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que la misma resuelva las violacion es constituciones que fueron planteadas ante la misma y en las que incurrió la Corte de Trabajo de Santiago en ocasión de dictar la sentencia laboral No.0360- 2023-SSEN-00519 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, la razón social All In Drinks Store, S.R.L., depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el que expone lo siguiente:

(…) VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY ATENDIDO a que, el señor GILBERTO SANTIAGO CEBALLOS alega en su recurso de Casación y lo repite en su Recurso de Revisión constitucional que la Corte de Trabajo de Santiago omitió ponderar el acta de accidente de fecha 29/6/2022 expedida por la DIGESET a las 12.45 del mediodía; la Certificación de fecha 29/6/2022, expedida por la CLINICA BONILLA a las 2 de la tarde, y el recibo de pago de fecha 29/6/2022 expedido a las 8.54 de la noche por la clínica HOMS; y el acto de alguacil No. 348/2022 de fecha 3 del mes de Agost o del año 2022; igualmente señala que la Corte no motivó la sentencia evacuada por ella y que rechazó la solicitud de una indemnización por no registro de los registros que exige el artículo 16 del Código de Trabajo.

Alega el señor SANTIAGAO CEBALLOS, que la licencia médica que le fuera otorgada por 15 días en fecha 29 del mes de Junio, no podía comenzar a correr, es decir, no se podía computar desde ese mismo día 29, sino que era partir del 30, porque la misma le fue otorgada a las 8.54 de la noche, y por tanto debía comenzar a correr al otro día, y así vencería el día 14 del mes de Julio y no el 13.

Pero reiteramos, al igual señalamos por ante la Suprema Corte de Justicia, al parecer al señor SANTIAGO CEBALLOS se le olvida que el día termina a las 12 de l a noche, que cualquier plazo que se otorgue por día, siempre, cada día termina a las 12 de la noche; que solamente los plazos dados de hora a hora no terminan a las 12 de la noche; igualmente se le olvida al recurrente que él no dejó de estar discapacitado el 29 para comenzar el 30, sino que inmediatamente tuvo el accidente quedó discapacitado temporalmente. Hay plazos que son de días y hay otros que son de hora a hora. Todo depende de cómo lo establezca el incumbente correspondiente; en este caso, el médic o tratante.

El recurrente fue ingresado al Centro Médico a las 11 de la mañana del día 29 del mes de junio del año 2022, inmediatamente tuvo el accidente. A partir de ahí comenzó su discapacidad médica para laborar; no al otro día. La licencia otorgada ese día 29 no dice que la misma comienza a correr al otro día, sino de inmediato.

ATENDIDO: En cuanto al registro o no de los documentos establecidos por el artículo 16 del Código de Trabajo, sólo afecta al empleador si no lo hace y beneficia al trabajador, puesto que al no hacerlo se invierte el fardo de la prueba, y es el empleador que tendría que probar que lo que el trabajador alega no es cierto en relación a las informaciones que se deben comunicar en esos documentos, tales como salario, antigüedad, ent re otros. Es decir, en este caso no hay violación en perjuicio del trabajador, muy por el contrario, le beneficia.

El registro de dichos documentos solo contiene informaciones generales, de tipo administrativo, y en nada afecta al trabajador de forma particular.

(…)

SEGUNDO MEDIO: VIOLACION AL DERECHO DEL TRABAJO; A LOS ARTICULOS 16,712, 720 Y 537 DEL COGIDO DE TRABAJO.

ATENDIDO: Que el hecho de ponerle término a un contrato de trabajo no significa de modo alguno que se esté violando el Derecho del Trabajo; el mismo Código de Trabajo establece diferentes formas y causas por las cuales se le puede poner término a un contrato de trabajo.

Se viola el Derecho del Trabajo como un Derecho Constitucional cuando se impide o se intenta impedir que el ciudadano o btenga un puesto de trabajo, no cuando se le pone término al contrato. -

La Corte comprobó por los medios sometidos por el propio recurrente que la terminación del contrato de trabajo se produjo fuera de la licencia médica; que por tanto no podía declarar nula dicha terminación, y consecuentemente no podía obligar a la recurrida a permanecer con un trabajador que no necesitaba.

ATENDIDO: En cuanto al registro o no de los documentos establecidos por el artículo 16 del Código de Trabajo, sólo afecta al empleador si no lo hace y beneficia al trabajador, puesto que al no hacerlo se invierte el fardo de la prueba, y es el empleador que tendría que probar que lo

que el trabajador alega no es cierto en relación a las informaciones que se deben comunicar en esos d ocumentos, tales como salario, antigüedad, entre otros. Es decir, en este caso no hay violación en perjuicio del trabajador, muy por el contrario, le beneficia.

El registro de dichos documentos solo contiene informaciones generales, de tipo administrativo , y en nada afecta al trabajador de forma particular.

ATENDIDO: Por otro lado, no es imperativo para el juez al momento de evacuar su sentencia señalar que se tome en consideración la variación del valor de la moneda, puesto que el texto señala tendrá, no indica que deberá que si es imperativo. Debido a que es un derecho reconocido por la ley a favor de aquella parte que resultare gananciosa (ya sea el trabajador o el empleador), aún el juez no lo pronunciare en su decisión, dicha parte podrá hacer ejercicio de ese derecho y ejecutar la sentencia en cuestión tomando en consideración la variación del valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia.

Concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional de fecha 12 del mes de noviembre del año 2024, incoado por el señor GILBERTO SANTIAGO CEBALLOS en contra la sentencia núm. SCJ -TS-24-1582, de fecha 30 del mes de agosto del año 2024, rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

SEGUNDO: CONDENAR al recurrente, señor GILBERTO SANTIAGO CEBALLOS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado ARISMENDY TIRADO DE LA CRUZ, abogado que la está avanzando en su totalidad.

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso fueron depositados los siguientes documentos:

1. Recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 1582, depositado el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y recibido por este Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Escrito de defensa depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en la Secretaría de este tribunal e l veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia de la Sentencia núm. 0375-2022-SSEN-00516, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

5. Copia de la Sentencia núm. 0360-2023-SSEN-00519, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

6. Original del Acto núm. 2160-2024, instrumentado por el ministerial Julio Pérez Gonzales, alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instan cia de Santiago el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Original del Acto núm. 913/2024, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en nulidad de desahucio, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, horas laboradas durante el descanso semanal, propinas, días feriados, indemnización prevista en el artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, y reclamación por daños y perjuicios, incoada por el señor Gilberto Santiago Ceballos en contra de la razón social All In Drinks Store, S.R.L. Dicha demanda fue conocida por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que, mediante Sentencia núm. 0375 -2022- SSEN-00516, del cuatro ( 4) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), la rechazó, en virtud de que el contrato tuvo una duración inferior a tres meses.

No conforme con la indicada sentencia, el señor Gilberto Santiago Ceballos interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento

Judicial de Santiago , que, mediante Sentencia núm. 0360 -2023-SSEN-00519, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), condenó a All In Drinks Store, S.R.L., al pago de los siguientes valores: 1) tres mil quinientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 90/100 ( $3,574.90) por concepto de proporción del salario de Navidad del año dos mil veintidós (2022) y 2) seis mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 75/100 ($6,750.75) por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año dos mil veintidós ( 2022). Inconforme con dicha decisión, la parte recurrente interpuso un recurso de casación.

El indicado recurso de casación fue resuelto mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-24-1582, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , que declaró la inadmisibilidad del recurso, en razón de que el monto reclamado no excedía el monto de veinte salarios mínimos, como lo establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23. Esta sentencia es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, en virtud de los siguientes razonamientos:

9.1 De inicio, el presente recurso debe cumplir con el plazo de interposición previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el cual se inicia a partir de la notificación de la sentencia.

9.2 Igualmente, este tribunal constitucional ha indicado que este plazo es amplio y garantista, razón por la que se apartó del precedente establecido en la Sentencia TC/0080/12 y concluyó que en el caso de las revisiones de decisiones jurisdiccionales,

[e]l plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, […]para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

9.3 La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , según vimos en el epígrafe 9.1 . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra

sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 ; además, mediante la TC/0335/14, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional e ra franco y hábil. Sin embargo, en su TC/0143/15, este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.4 En ese sentido, se verifica que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582 no fue notificada al señor Gilberto Santiago Ceballos, de lo se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto sin que hubiese iniciado a computarse el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y, por lo tanto, en tiempo hábil, conforme al criterio establecido por este ó rgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9.5 Así mismo, la admisibilidad de los recursos d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11.

9.6 El artículo 277 de la Constitución dispone que:

[t]odas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de l siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, de l treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0184//18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras.

Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.7 En la especie se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. SCJ- TS-24-1582, recurrida en revisión constitucional es posterior a la Constitución del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y puso término al proceso judicial de la especie, así como a la disponibilidad de algún otro recurso dentro del ámbito del Poder Judicial, por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.8 En la misma tesitura, dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 requiere que: 1) (…) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación d e un derecho fundamental.

9.9 El recurrente sustenta su instancia en una alegada violación al derecho de defensa, violación al derecho al debido proceso ley, violación a la tutela judicial efectiva y violación al derecho del trabajo , así como violaciones a los precedentes del Tribunal Constitucional, más específicamente de la Sentencia TC/0023/22, y violaciones a los precedentes de la misma Suprema Corte de Justicia, violaciones que se enmarca n en el numeral dos (2) y tres (3) del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y que, eventualmente, pueden ser imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando satisfechos los requerimientos del citado artículo, a saber:

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. (…)

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10 Al analizar los requisitos señalados se verifica que el requisito preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en l a medida que la s violaciones invocadas se le atribuyen a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía n ser invocadas previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.

9.11 El requisito exigido en el artículo 53.3.b) también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles en el orden judicial contra la decisión jurisdiccional recurrida, mientras que el contenido en el literal c) también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al invocar violación al derecho de defensa, violación al derecho al debido proceso ley, violación a la tutela judicial efectiva y violación al derecho del trabajo, así como violaciones a los precedentes del Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia.

9.12 El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, a lcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar previamente la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.13 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenid o de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14 En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia

constitucional cuando [ Sentencia TC/0409/24 y reiterado en la TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del a sunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la gener al eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.15 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y esp ecial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especi al trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por

caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpreta ción de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) de muestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido escla recido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los prece dentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis agregado]

9.16 Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separ ada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.17 A partir del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado constitucional estima que el presente recurso se reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su criterio en cuanto al acceso del recurso de casación en consonancia con lo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23.

10. Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Como hemos establecido, el presente recurso es interpuesto por el señor Gilberto Santiago Ceballos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

10.2 El señor Gilberto Santiago Ceballos alega en su recurso de revisión que la sentencia impugnada adolece de violaciones al derecho de defensa, al debido proceso ley, a la tutela judicial efectiva y al derecho del trabajo, así como violaciones a los precedentes constitucionales y a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia, esto al estimar que la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1582 omitió resolver los aspectos de índole constitucional planteados en la instancia recursiva, limitándose únicamente a declarar la inadmisibilidad del recurso, vulnerando sus propios precedentes contenidos en la Sentencia núm. 57, del veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

10.3 Por otro lado, el señor Gilberto Santiago Ceballos establece en su escrito recursivo que la Tercera Sala no solo vulneró su propio precedente, sino que también vulneró el precedente establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0023/22, al no responder las cuestiones de índole constitucional que fueron planteadas. Al respecto, estableció:

(…) De igual modo, al fallar d eclarando pura y simplemente inadmisible el recurso de casación sin dar respuesta a las violaciones constitucionales planteadas ante dicho tribunal, la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia violentó el precedente constitucional establecido por el Tr ibunal Constitucional en la sentencia

TC/0023/2022 de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022). (…)

En este orden de ideas, al fallar en la forma descrita la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación a su propio precedente, contenido en la sentencia número 57 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

(…) En este orden de ideas, al fallar en la forma descrita la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación a su propio precedente, contenido en la sentencia número 57 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019) en la cual, en un caso igual al que nos ocupa, procedió a dar respuesta a la cuestión constitucional antes de declarar inadmisib le el recurso por no superar la sentencia recurrida los veinte (20) salarios mínimos,

10.4 Según se verifica en la sentencia impugnada, la Tercera Sala declaró la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en el incumplimiento de la norma procesal contenida en el citado artículo 641 del Código de Trabajo.

10.5 En desacuerdo con lo decidido por dicha corte, la parte recurrente pretende que la referida Sentencia núm. SCJ -TS-24-1582 sea anulada con base en los alegatos de vulneraciones al derecho de defensa, derecho al debido proceso ley, tutela judicial efectiva y derecho del trabajo, al no ponderar la excepción por violación a la constitución plasmad a en su instancia recursiva y directamente declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que le corresponde a esta alzada determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó de manera

correcta al inadmitir el recurso de casación basándose en el artículo 641 del Código de Trabajo.

10.6 En cuanto a los alegatos de la parte recurrente relativos a que el tribunal no respondió cuestiones de índole constitucional, esta alzada constitucional verifica que en la instancia depositada por el señor Gilberto Santiago Ceballos, los únicos medios en los que se fundamenta el recurso de casación son los siguientes: violación al derecho de defensa, vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, afectación del derecho al trabajo, así como la violación de los artículos 16, 537, 712 y 720 del Código de Trabajo . Si bien dichos argumentos, específicamente los relacionados a la violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho al trabajo, al tratarse de derechos fundamentales, involucran cuestiones de índole constitucional, estos no fueron enmarcados como parte de una excepción de inconstitucionalidad tendente a un control difuso de la norma aplicable a su caso.

10.7 En ese sentido, en dichos medios no se advierte la interposición de excepción de inconstitucionalidad alguna que debiera ser resuelta con carácter previo a la declaratoria de inadmisibilidad, circunstancia esta que contradice lo alegado por el recurrente en su escrito, así como también sus afirmaciones relativas a la supuesta vulneración de precedentes de este tribunal.

10.8 Por otro lado, cabe destacar que las sentencias previamente citadas — TC/0023/22 y núm. 57— versan sobre un caso en el que se discutía el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, materia regulada en el título X del Código de Trabajo, s upuesto fáctico y jurídico que no guarda correspondencia con la realidad del presente caso, por lo que los precedentes invocados no resultan aplicables a la controversia que nos ocupa.

10.9 En lo referente a las demás vulneraciones expuestas en la in stancia introductiva del presente recurso y, en relación con las motivaciones esbozadas en la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1582 para declarar la inadmisibilidad del recurso, cabe destacar que la constitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo fue validada por este colegiado mediante la Sentencia TC/0270/13, en la cual se dictaminó lo siguiente:

9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en fu nción de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa […]

9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobr e la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.

10.10 Lo antes transcrito pone en evidencia que el artículo 641 del Código de Trabajo es cónsono con los cánones constitucionales, por lo que procede analizar si la aplicación de dicho texto hecha por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia hoy recurrida, se ajusta a dicha disposición legal. Obsérvese que el tribunal a quo fundamentó, esencialmente, su fallo en que:

11. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante desahucio ejercido en fe cha 14 de julio de 2022, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 2/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de catorce mil pesos con 00/100 (RD$14,000.00), para los trabajadores que prestaban servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía doscientos ochenta mil pesos con 00/100 (RD$280,000.00).

12. La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y estableció las condenaciones p or los montos y conceptos siguientes: a) tres mil quinientos setenta y, cuatro pesos con 90/100 (RD$3,574.90) por proporción del salario de Navidad; y b) seis mil setecientos cincuenta pesos con 75/100 (RD$6,750.75) por proporción de participación en los b eneficios de la empresa; para un total en las condenaciones de diez mil trescientos veinticinco pesos con 65/100 (RD$10,325.65), suma qué como es evidente, no excede la

cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que 'se declare inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, lo que hace innecesario que se valoren: los medios contenidos en este, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

10.11 En la especie se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 641, del Código de Trabajo, al verificar que el monto total de las condenaciones era de diez mil trescientos veinticinco pesos dominicanos con 65/100 ($10,325.65), cuantía que no excede el monto pautado en el referido artículo 641.

10.12 El análisis realizado por dicha sala evidencia que, al encontrarse la decisión de inadmisibilidad debidamente sustentada en una norma cuya constitucionalidad ha sido previamente validada por este tribunal, no se configura vulneración alguna al derecho de defensa, derecho al debido proceso ley, tutela judicial efectiva y derecho del trabajo, careciendo de fundamento los alegatos planteados por la parte recurrente en ese sentido, haciendo constar de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una motivación adecuada al respecto de los hecho previamente confirmados.

10.13 En este sentido, resulta claro que, al no haberse excedido el tope mínimo dispuesto por el legislador, dicho recurso devenía inadmisible, por lo que no se comprueba vulneración a lo s derechos fundamentales de la parte recurrente, señor Gilberto Santiago Ceballos . En este tenor, procede rechazar la presente revisión, sin necesidad de referirse a los demás aspectos del recurso, porque lo resuelto es la cuestión esencial que dio lugar al fallo atacado.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gilberto Santiago Ceballos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1582.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Gilberto Santiago Ceballos y, a la parte recurrida, razón social All In Drinks Store, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, ju ez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y añ o anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria