Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con una litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora Rafaela Antonia Paulino Then contra los señores Antonio Medrano, Félix Antonio de la Rosa y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. Dicha litis fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís mediante Sentencia núm. 201900278, dictada el veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la refe rida decisión, la señora Rafaela Antonia Paulino Then interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior
de Tierras de Departamento Este mediante la Sentencia núm. 202100271, dictada el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
En contra de esta decisión, la señora Rafaela Antonia Paulino Then interpuso un recurso de casación el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), y posteriormente, el señor Antonio Medrano y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda solicitaron la caducidad de dicho recurso. Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos veintitrés (2023), razón por la cual el señor Antonio Medrano apoderó a esta sede constitucional mediante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Que del análisis del precitado acto núm. 1258/2022, antes descrito, indica que el traslado fue realizado a la calle Francisco A. Caamaño
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Medrano contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintitrés (2023) , por las consideraciones expuesta en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, el señor Antonio Medrano; a la parte recurrida, los señores Rafaela Antonio Paulino Then y Félix Antonio de la Rosa y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6
y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011)
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0165/15 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0934/23 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0121/24 ↗ · TC/0388/24 ↗ · TC/0292/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0347/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0626, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Medrano contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033 -2023-SRES-00315, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del dos veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: Rechaza la solicitud de caducidad formulada por la parte recurrida en ocasión del recurso de casación interpuesto por Rafaela Antonia Paulino Then, y Félix Antonio de la Rosa, contra la sentencia núm. 202100271, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, por los motivos expuestos.
No consta en el expediente que nos ocupa la notificación de la sentencia descrita anteriormente, a la parte recurrente, el señor Antonio Medrano.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa
La parte recurrente, el señor Antonio Medrano , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de julio del dos mil veintitrés (2023). En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se anule la sentencia objeto del presente recurso.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, los señores
Rafaela Antonio Paulino Then y Félix Antonio de la Rosa y a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, mediante Acto núm. 360- 2023, del siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Teresa Cueto Ortiz , alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
En esas atenciones, la parte correcurrida en revisión, los señores Rafaela Antonio Paulino Then y Félix Antonio de la Rosa, no depositaron escrito de defensa, no obstante, haber sido debidamente notificados del recurso de revisión. Mientras que la parte corecurrida, la Asociación La Nacional de Ahorros y Prést amos para la Vivienda, pretende, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, por carecer de los requisitos sustanciales de interposición al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Subsidiariamente, la parte corecurrida, la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, solicita el rechazo de todos y cada uno de los motivos propuestos en el recurso de revisión que nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con una litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora Rafaela Antonia Paulino Then contra los señores Antonio Medrano, Félix Antonio de la Rosa y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. Dicha litis fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís mediante Sentencia núm. 201900278, dictada el veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la refe rida decisión, la señora Rafaela Antonia Paulino Then interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior
de Tierras de Departamento Este mediante la Sentencia núm. 202100271, dictada el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
En contra de esta decisión, la señora Rafaela Antonia Paulino Then interpuso un recurso de casación el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), y posteriormente, el señor Antonio Medrano y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda solicitaron la caducidad de dicho recurso. Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos veintitrés (2023), razón por la cual el señor Antonio Medrano apoderó a esta sede constitucional mediante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
4. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
5. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
5.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, esta sede constitucional, en la
Sentencia TC/0143/15, de l primero (1 ro) de julio de l dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
5.2. En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente una notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, el señor Antonio Medrano, en su persona o domicilio conforme el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) del dos mil veinticuatro (2024). Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al no ser notificada la sentencia impugnada a la parte recurrente, por tanto, el plazo no ha iniciado a contar, en consecuencia, se encontraba abierto al momento de la interposición del presente recurso.
5.3. No obstante, lo anterior, este tribunal constitucional se ha percatado de que la sentencia impugnada mediante el recurso de revisión que nos ocupa no posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , de conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
5.4. Según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente ju zgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
5.5. En este sentido, e l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que hayan puesto fin a un proceso judicial, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario ni extraordinario.
5.6. En relación con el cumplimiento de ese requisito en las Sentencias núms. TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14, TC/0165/15 y TC/0278/17 ha sido fijado el criterio de que:
d. (…) el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
En efecto, en la Sentencia TC/00130/13, dictada el dos (2) de agosto, se estableció lo siguiente: En tal virtud, para conocer del Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: ( i ) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; ( ii ) A los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dom inicana, ya que de admitir el Recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; ( iii ) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].
e. El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no
hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.
5.7. La Suprema Corte de Justicia argumenta en su Resolución núm. 033-2023- SRES-00315:
(…)
9. Que del análisis del precitado acto núm. 1258/2022, antes descrito, indica que el traslado fue realizado a la calle Francisco A. Caamaño Deñó, núm. 7, plaza La Bodega, San Pedro de Macorís, el cual se pudo constatar que es el domicilio del abogado que le representó y notificó la sentencia de la Corte de Apelación, lo que evidencia que la parte hoy recurrida en casación no fue emplazada a persona ni en su domicilio, debido a que fue notificado en el domicilio de su abogado; que dicha actuación solo puede ser considerada válida a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada así como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre y no deje subsistir ningún agravio, condiciones que se cumplen en el presente caso, ya que de l a solicitud de caducidad este Tribunal advierte que la parte recurrida ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia a través del Lcdo. Viterbo Sosa Martínez, abogado que es el mismo que recibió el acto de emplazamiento, por lo que procede rechazar la solicitud de caducidad que nos ocupa.
5.8. En la especie, la resolución impugnada rechaza una solicitud de caducidad del recurso de casación, por lo que se trata de una resolución incidental que no conoce el fondo del recurso de casación; por tanto, la resolución impugnada no posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
5.9. En un caso análogo a la especie, este colegiado ha establecido mediante su Sentencia TC/0934/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:
10.5. En la especie, este tribunal constitucional ha podido comprobar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor Obispo Rivera de Oleo corresponde a una resolución incidental, pues se trata de un rechazo sobre una solicitud de caducidad hecha por el mismo señor Rivera de Oleo en torno a un recurso de casación interpuesto por entidad EDESUR DOMINICANA, S.A., el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dicha resolución rechazó la indicada solicitud, por lo que no corresponde a una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.6. Para que cualquier decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada, pues en la especie, la resolución impugnada rechaza una solicitud y no conoce el fondo del recurso de casación, por tanto, carece del carácter definitivo que cuestión exigida por el artículo 277 de la Constitución y establecido también artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que pueda ser objeto de revisión constitucional, ya que no resuelve el fondo de la controversia, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible; así lo ha establecido este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0130/13.
5.10. Por consiguiente, este colegiado considera que el recurso de revisión que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137-11. En consecuencia,
procede declarar inadmisible el recurso, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Medrano contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintitrés (2023) , por las consideraciones expuesta en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, el señor Antonio Medrano; a la parte recurrida, los señores Rafaela Antonio Paulino Then y Félix Antonio de la Rosa y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6
y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011)
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se con signarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
El presente litigio se origina con una litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora Rafaela Antonia Pauli no Then, contra los señores Antonio Medrano, Félix Antonio de la Rosa y la Asociación La Nacional de Ahorros y
Préstamos para la Vivienda. Dicha litis fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís mediante senten cia núm. 201900278, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la referida decisión, la señora Rafaela Antonia Paulino Then, interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierra s de Departamento Este mediante la sentencia núm. 202100271, dictada treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En contra de esta decisión, la señora Rafaela Antonia Paulino Then, interpuso un recurso de casación el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y posteriormente, el señor Antonio Medrano y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda solicitaron la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora Rafaela Antonia Paulino Then. Dicha solicitud fue rechazada mediante la resolución núm. 033 -2023-SRES-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos veintitrés (2023), razón por la cual el señor Antonio Medrano apoderó a esta sede constitucional mediante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Mediante la presente sentencia, este órgano constitucional decide declarar inadmisible considerando esencialmente lo siguiente:
5.8 En la especie, la resolución impugnada rechaza una solicit ud de caducidad del recurso de casación, por lo que se trata de una resolución incidental que no conoce el fondo del recurso de casación, por tanto, la resolución impugnada no posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
1. Esta juzgadora por su parte, hace uso del presente voto para asentar su posición disidente respecto a la decisión adoptada por la mayoría de este
plenario, puesto que nuestro juicio, resolución núm. 033 -2023-SRES-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a el veintiocho (28) de abril de dos veintitrés (2023), resuelve definitivamente el recurso de casación al declarar caduco decisión que tiene un carácter definitivo, y no podrá ser conocido ante ninguna otra instancia judicial, por tanto no se trata de un incidente.
2. Asimismo, reiterar nuestro criterio respecto a la sentencias que versan sobre incidente, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0053/13, aplicado en el pres ente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
3. El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
4. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado,
bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
5. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento pa ra la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual pue de recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
6. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.”
7. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:
“El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…”
8. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a dec isiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
9. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocableme nte juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 1 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto
1 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
10. Por su lado, Adolfo Armando Rivas1 expresa:
“la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico” . Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la ve z, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temp oral. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su
1 Revista Verba Iustitiae n RO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.) , y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.
11. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impo ne una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de impon er a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los
Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado".
12. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
13. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia t iene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia." 14. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
15. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
"el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el trib unal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".
16. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
17. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
18. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
19. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja a trás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
20. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Ca sación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
21. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
22. Respecto al principio indubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que
“el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en
particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”
23. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
“…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interp retada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
24. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”
25. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador gar antizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos,
a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
26. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
27. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
28. En el mismo sentido, además, esta juzgadora esti ma que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es u na obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
29. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la República obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos p rocesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
30. Esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
31. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en camb io debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
32. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
33. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y prot ección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
34. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
35. Aunado a lo anterior, este Tribunal d esconoce su propio precedente estatuido en la sentencia TC/0409/24, en el siguiente sentido:
‘’Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles, bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional.’’
36. A modo de ejemplo mencionamos algunas sentencias en las que este Tribunal ha admitido el recurso y conocido el fondo del mismo, a saber: TC/0121/24; TC/0388/24, TC/0292/24.
37. En este caso, este tribunal ignoró que el recurrente sustenta su recurso a que, la Suprema Corte de Justicia no debió de declarar la caducidad del recurso, razón por la cual este Tribunal, conforme el precedente anteriormente señalado, debió verificar si ciertamente, dicha alta corte no erró al considerar los elementos constitutivos de la perención o la caducidad.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de
una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria