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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0342/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Superintendencia de Bancos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1506, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional8 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0248Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó a raíz de la solicitud presentada por la Superintendencia de Bancos a través de su departamento de supervisión, a fin de iniciar un procedimiento sancionador administrativo contra la sociedad Valores y Créditos Empresariales, S.A. (Valcresa), por considerarla responsable de realizar actividades de intermediación financiera sin contar con la autorización de la Junta Monetaria. En ese sentido, la Superintendencia de Bancos notificó a la parte recurrida la Circular núm. 88, que contenía el pliego inicial de cargos, respecto del cual Valcresa depositó un escrito de descargo contra la referida circular, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), y luego se emitió la Decisión DA/0040/14, en respuesta al escrito de descargo.

No conforme, Valcresa solicitó su reconsideración, la cual fue rechazada por la Superintendencia de Bancos mediante Circular ADM/0050/14, del siente (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Por esta razón, la hoy recurrida interpuso un recurso contencioso admi nistrativo del que fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano que rechazó el referido recurso mediante Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00266, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

No conforme, Valcresa interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, para lo cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. M ediante Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00740, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), dicha sala casó la Sentencia 030- 2017-SSEN-00266 y envió el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

En ocasión del envío ordenado, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00050 el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acogió el recurso contencioso administrativo y revocó la Resolución de Reconsideración núm. REC/0050/2014, emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.

Esta decisión fue recurrida por la Superintendencia de Bancos, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia SCJ-TS-23-1506, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, p or extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1506, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como a la parte recurrida, entidad Valores y Créditos Empresariales, S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabr era, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0342/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0248, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Superintendencia de Bancos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1506, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días d el mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1506, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo consignó lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00050, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia previamente descrita fue notificada , de manera íntegra, a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana , en el domicilio ubicado en la Avenida México, esquina Avenida Leopoldo Navarro, sector de Gascue, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 31/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1506, mediante instancia

depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), remitida a este tribunal el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Este recurso fue notificado a la parte recurrida, entidad Valores y Créditos Empresariales, S.R.L., mediante Acto núm. 228/2024, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos . Esta decisión se fundamenta, esencialmente, en los siguientes argumentos:

12. Del análisis del presente caso, se advierte que no están reunidas las condiciones antes referidas sobre la excepcional competencia de las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia en materia de casación, ya que en la especie, la sentencia de la Suprema Corte de Justi cia que remitió este proceso a la jurisdicción de envío que dictó el fallo ahora atacado en casación se limitó a señalar un aspecto de pura forma de la motivación de la sentencia en ese momento casada, determinando que en ella se había incurrido en omision es de estatuir respecto de los medios de defensa invocados por la hoy recurrente ante los jueces del fondo2 y razón por la que procede la competencia de esta Tercera Sala para conocer de este recurso.

15. En ese mismo orden, el examen de la decisión impugnada revela, adicionalmente, que este aspecto no fue objeto de debate ante el tribunal a quo, en tal virtud deviene en novedoso y tiene como sanción su inadmisibilidad, ya que ante esta corte de casació n, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden públic o, que no es el caso, razón por la cual el referido aspecto se declara inadmisible.

24. Sobre este aspecto resulta útil e importante advertir que los documentos detallados por la parte hoy recurrente -en base a los cuales justifica la existencia de la captación de fondos del público y la cesión de estos a terceros no se detallan en la sentencia que se impugna como parte del legajo de documentos aportados por las partes, incluso, del estudio de dicha decisión se evidencia que la Superintendencia de Bancos no aportó pruebas documentales en la instrucción del proceso;

25. En lo que respecta a la crítica que los recurrentes formulan al tribunal a quo en el medio que se analiza -por haber revocado el acto administrativo impugnado, es decir, la decisión DA/0050 /14, de fecha 7 de noviembre de 2014, tras establecer que la empresa recurrida no realizaba labores de entidad de intermediación financiera al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 literal b de la Ley núm. 183 -02 Monetaria Financiera- resulta importante a dvertir que los jueces del fondo llegaron a dicha conclusión en vista del poder soberano que tienen en la valoración de las pruebas conforme al ordenamiento jurídico, el cual les permitió precisar, después del análisis de los medios de prueba que fueron sometidos a debate y sin desnaturalización alguna, que no fue probado, en perjuicio de la empresa recurrida, que esta realizara

actividades de intermediación financiera, por lo que el agravio atribuido no se evidencia entre los motivos dados en la sentencia recurrida y por eso se desestima.

27. En cuanto al aspecto relativo a la falta de motivación, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el análisis de la sentencia permite sostener que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados, sino todo lo contrario, ya que la sanción administrativa impuesta a la empresa recurrida tuvo como fundamento la supuesta realización de actividades de intermediación financiera, aspecto sobre el cual se desarrolló la motivación del fallo atacado, por lo que al a ctuar de ese modo se verifica que la sentencia contiene los fundamentos y motivos de hecho y de derecho que la sustentan, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apreciar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley , por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatr o (2024), la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana solicita la revocación (sic) de la sentencia impugnada. En apoyo de sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:

a) La sentencia recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional 20.

Las sentencias constitucionales forman parte del bloque de constitucionalidad y constituyen parámetros de control de las

actuaciones de los poderes públicos. Así lo reconoce el legislador, al disponer que "las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” (artículo 7 numeral 13 de la Ley núm. 137 -11). Por su parte, el artículo 31 de la referida ley establece, en igual sentido, que "las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado".

21. La sentencia núm. SCJ -TS-23-1506 del 15 de diciembre de 2023 emitida por la Suprema Corte de Justicia es contraria al precedente contenido en la sentencia núm. TC/0232/21, de fecha 30 de julio de 2021 emitida por el Tribunal Constitucional porque, como se verá, más adelante, incurre en una flagrante afectación al orden público económico.

¿Cómo afecta la realización de actividades de intermediación financiera sin autorización de la Junta Monetaria el orden público económico y la validación implícita que con la sentencia recurrida se hace a la actividad de intermediación sin autorización?

24. En su sentencia TC/0543/17, del 24 de octubre de 2017, el Tribunal Constitucional definió el orden público como: "La situación que propende a la conservación de la paz y el bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés púbico, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas por las partes, supeditan el interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica".

28. Por su parte, la Administración Monetaria y Financiera, conforme el literal d) del artículo 3 de la recién referida Ley núm. 183 -02 Monetaria y Financiera, "garantizará el adecuado funci onamiento del sistema monetario y financiero, mediante la implementación de los instrumentos de política monetaria, regulación, supervisión y control de las operaciones de las entidades de intermediación financiera".

29. En consonancia con todo esto y para consecución de estos fines, la Superintendencia de ha sido creada como una entidad de derecho público mediante la Ley núm. 183 -02 Monetaria y Financiera, la cual tiene por función realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en la Ley Monetaria y Financiera, Reglamentos, Instructivos y Circulares.

30. Por ello, la supervisión que realiza la Superintendencia de Bancos sobre el sistema financiero forma parte ineludible del orden público económico, en tanto que es esta quien lleva a cabo la importante labor de supervisar el cumplimiento de las disposiciones generales o especiales que regulan las actividades de intermediación. En el caso de marras, la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia deja sin validez un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de su potestad sancionadora como supervisor del sistema financiero q ue impacta el orden público económico, sobre la sola base de una alegada insuficiencia documental por parte del ente sancionador, en total ignorancia de orden público económico y de la presunción de validez y legalidad que revestía al acto administrativo emitido, la cual no pudo ser desmontada por los sancionados (hoy recurridos y en su momento los recurrentes ante la sede contenciosa

administrativa en busca de la revocación del acto administrativo mediante el cual este ente supervisor le impuso sanciones p or la realización de actividades sujetas a un régimen de autorización previa).

31. De ahí que, con esta decisión que resulta violatoria al orden público económico no solo interviene en el rol de la Administración Monetaria y Financiera como uno de los gu ardianes de este, sino que, además, desprovee de protección a los usuarios o consumidores financieros que nueva vez quedarán expuestos a servicios y productos propios de la intermediación financiera, fuera del control que la regulación ha destinado para es tas actividades. En estos escenarios, los usuarios quedan expuestos a la voluntad de particulares en el tratamiento de sus depósitos, lo cual, ante situaciones indeseadas de tratos abusivos, repercute en su confianza sobre lo que entienden que es el sistem a financiero, confianza esta que es base fundamental para la estabilidad del sistema financiero regulado.

35.Por consiguiente, al fallar como lo hizo la Suprema Corte de Justicia no solo desconoció la fuerza y las implicaciones que componen la presunción de validez del acto administrativo, lo cual necesariamente acarrea una errónea interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil que establece el principio actori incumbit probatio, que instituye el principio general de la carga de la prueba e n nuestro ordenamiento jurídico, según el cual todo el que alegue una obligación en justicia debe realizar la prueba correspondiente, norma que resulta aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión supletoria que realiza el artíc ulo 29 de la Ley núm. 1494 -47, que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En ese sentido, le correspondía a la entidad Valores y Créditos Empresariales, S.A. (VALCRESA) y al señor César Bolívar Jiménez Polanco demostrar que

los actos adminis trativos contenidos en la Circular DA/0040/14 del 7 de abril de 2014 y la decisión REC/0050/2014 de fecha 7 de noviembre de 2014, ambos emitidos por la Superintendencia de Bancos eran contrarios a la ley, esto es destruir su presunción de validez y legalidad, lo cual no ocurrió.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su escrito de defensa depositado el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Valores y Créditos Empresariales, S.R.L., solicita a este tribunal constitucional, de manera principal, el rechazo del presente recurso y, de manera incidental, su inadmisibilidad. Para ello precisa lo siguiente:

70. En la página (13) del Recurso de Revisión Constitucional, establece el recurrente en la Pág. 35, que correspondía a la razón social VALCRESA S.R.L, demostrar que los actos administrativos contenidos en la Circular DA/0040-14 de fecha 07 de abril del 201 4 y la decisión REC/0050/2014 de fecha 07 de noviembre del 2014.

71. Es decir que el Acto Administrativo que se dicte, aunque sea arbitrario o temerario o con alguna condición de imposición, ese acto está revestido de legalidad porque fue la administraci ón que los dictó, y dan una simple explicación de la presunción de validez del acto de conformidad con el Art. 1315 del CCD, que establece: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación", en este caso quien dictó las Circulares DA/0040-14 de fecha 07 de abril del 2014 y la decisión REC/0050/2014 de fecha 07 de noviembre del 2014, fue la SIB, no la razón social

Valcresa S.R.L, por lo que ha esta se le impone que el acto dictado por la SIB, esté revestido de toda legalidad y las pruebas para imponer una sanción administrativa, aquí no se trata de un simple acto, es de una sanción económica por violación al Art. 3 de la Ley 183-02, que no ha podido probar la autoridad SIB.

80. Por otro lado, la Superintendencia de Bancos entiende que, si el Tribunal no realiza una valoración correcta de todos los hechos y argumentos planteados en un caso, su valoración de la legalidad aplicada a los hechos es una violación en la que incurriría el tribunal en su valoración de análisis del caso, sino que es una responsabilidad que la debe asumir la Administración que emitió la decisión.

81. Siendo así las cosas Honorable Tribunal, cabe pre guntarnos entonces ¿para qué ¿Existen los Tribunales? ¿Acaso la Administración Pública no debe ser controlada? ¿Puede la Administración pública sancionar sin base legal y los tribunales no controlar esta actuación arbitraria? Pareciera irracional que una A dministración Pública defienda la vergonzosa posición de haber actuado sin fundamento legal y que un Tribunal corrobore esta práctica que extralimita los poderes otorgados por el legislador a una Administración Pública como la Superintendencia de Bancos qu e debe regirse con una vinculación positiva a la Ley, y actuar conforme a las disposiciones legales vigentes.

82. La Superintendencia de Bancos establece nuevamente la incongruencia de que "una buena decisión administrativa debe siempre tomar en cuenta lo s intereses envueltos, de modo que estos sean bien ponderados. En la especie, hay que repetir, que al tribunal a-quo, no se le puede atribuir tal violación, dado que la sanción impugnada, no la impuso el tribunal, sino la Superintendencia de Bancos"., que esa

motivación era en principio a la SIB que se le impone, no a los jueces, a estos solo podemos reclamar, lo justo en la aplicación de la norma violada.

87. Así las cosas, queda demostrado que ninguno de los argumentos propuestas por la Superintendencia de Bancos, poseen el mérito suficiente, como para vencer la decisión rendida en la sentencia No. SCJ-TS-23-1506 de fecha 15 de diciembre del 2023, dictada por la SCJ y la decisión emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo у recurrida en de Casación, Sentencia No. 030-03-2022- SSEN-00050, de fecha 18 de agosto de 2022, en consecuencia, deben ser rechazados por carecer de todo fundamento jurídico.

Sobre la base de dichas consideraciones, Valores y Créditos Empresariales, S.R.L., solicita al Tribunal:

PRIMERO: ACOGER como bueno y válido tanto en la forma como en su contenido el presente memorial de defensa, interpuesto por VALCRESA y al señor César Bolívar Jiménez Polanco en contra de la Superintendencia De Banco de la República, sentencia No. SCJ-TS-23- 1506 de fecha 15 de diciembre del 2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia, dictada por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con las normas que regulan la materia;

DE MANERA INCIDENTAL:

ÚNICO: Solicitamos de este Honorable Tribunal Constitucional, impartiendo justicia, que declare la presente Recurso de Revisión Jurisdiccional inadmisible. toda vez, que la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. SCJ-TS-23-1506 de fecha 15 de diciembre del 2023,

no ha vulnerado o violentado el precedente constitucional que se plantea, el cual no es vinculante al proceso administrativo sancionador, ni a las violaciones a derechos fundamentales, en el cual concurran todos y cada uno de los requisitos (a . b. c. párrafo), en el explícito recurso interpuesto por la SIB, los cuales no ha podido la recurrente motivar en derecho. violaciones a derechos fundamentales, ni violaciones a decisiones y precedentes0 vinculantes al Art. 3 de la ley 183-2 Ley Monetaria y Financiera, lo que deviene en inadmisible dicho recurso por violación al Art. 53 de la ley 137-11.

EN CUANTO AL FONDO:

PRIMERO: En cuanto al fondo y en mérito a la correcta aplicación del derecho, RECHAZAR el presente recurso de revisión jurisdiccion al interpuesto por la Superintendencia de Banco de la República Dominicana, en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-23-1506 de fecha 15 de diciembre del 2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha conforme al derecho, y apegado de con formidad con las normas que regulan la materia; lo cual la parte recurrente no ha probado violaciones a derechos fundamentales ni vinculantes al Art. 3 de la ley 183-02.

SEGUNDO: DECLARAR libre de costas del procedimiento.

6. Pruebas documentales

Los documentos que reposan en el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-1506, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia depositada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1506.

3. Acto núm. 31/2024, instrumentado por el minist erial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 228/2024, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Se gunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 1440/2024, instrumentado por el ministerial Camacho J. Cabreja Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito de defensa de la parte recurrida, Valores y Créditos Empresariales, S.R.L, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó a raíz de la solicitud presentada por la Superintendencia de Bancos a través de su departamento de supervisión, a fin de iniciar un procedimiento sancionador administrativo contra la sociedad Valores y Créditos Empresariales, S.A. (Valcresa), por considerarla responsable de realizar actividades de intermediación financiera sin contar con la autorización de la Junta Monetaria. En ese sentido, la Superintendencia de Bancos notificó a la parte recurrida la Circular núm. 88, que contenía el pliego inicial de cargos, respecto del cual Valcresa depositó un escrito de descargo contra la referida circular, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), y luego se emitió la Decisión DA/0040/14, en respuesta al escrito de descargo.

No conforme, Valcresa solicitó su reconsideración, la cual fue rechazada por la Superintendencia de Bancos mediante Circular ADM/0050/14, del siente (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Por esta razón, la hoy recurrida interpuso un recurso contencioso admi nistrativo del que fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano que rechazó el referido recurso mediante Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00266, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

No conforme, Valcresa interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, para lo cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. M ediante Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00740, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), dicha sala casó la Sentencia 030- 2017-SSEN-00266 y envió el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

En ocasión del envío ordenado, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00050 el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acogió el recurso contencioso administrativo y revocó la Resolución de Reconsideración núm. REC/0050/2014, emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.

Esta decisión fue recurrida por la Superintendencia de Bancos, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia SCJ-TS-23-1506, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro

del plazo establecido por la ley a tales fines. Se recuerda que, tal como indico este colegiado en l a Sentencia TC/0543/15 , (...) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15 1, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/242 y TC/0163/24, entre otras).

9.3. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). De igual manera dicho plazo resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25. 2 El Tribunal Constitucional, adoptó el siguiente criterio: …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal corre spondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.

el último día sea sábado, domingo o festivo; aumentado, además, a razón de la distancia en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1 222/24,3 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al establecer lo siguiente:

[…] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

9.4. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso , de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0 247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/0184/18 TC/0750/24 y TC/0008/25).

9.5. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1506 fue realizada a l a recurrente, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en su domicilio ubicado en la Avenida México esquina Avenida Leopoldo Navarro, sector de Ga scue, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 31/2024, instrumentado el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que la interposición del recurs o de revisión de

3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25.

decisión jurisdiccional se realizó el dos (2) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024).

9.6. El cotejo de ambas fechas permite determinar que el recurso fue interpuesto cincuenta (50) días después de notificada la sentencia , es decir, cuando el plazo de treinta (30) días francos y calendarios se encontraba vencido. Ante este cuadro fáctico, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión, sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad ni al fondo del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y derechos anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, p or extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1506, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como a la parte recurrida, entidad Valores y Créditos Empresariales, S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabr era, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria