Síntesis del conflicto
El presente conflicto surge a raíz de una demanda en cobro de alquileres vencidos y no pagados, rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM) contra Aerotim
Internacional Airlines, S.A.; esta demanda fue acogida por el Juzgado de Paz del Municipio de Boca Chica, mediante la Sentencia Civil núm. 006/2015, dictada el once (11) de febrero de dos mil quince (2015). En consecuencia, declaró rescindido el contrato de alquiler fechado el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre las partes; ordenó el desalojo del inmueble y condenó a la demandada al pago de un millón cuatrocientos treinta cinco mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 ($1,435,700.00) por concepto de alquileres vencidos y no pagados.
Inconforme con la decisión, el señor Timoteo Cabrera Peralta interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, que, mediante la Sentencia Civil núm. 00467-2016, dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), pronunció el defecto por falta de concluir y ordenó el descargo puro y simple de la parte recurrida, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (AERODOM).
Al mismo tiempo, el señor Timoteo Cabrera Peralta interpuso un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia, que fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante la Sentencia Civil núm. 1289 -2020-SSENT- 00250, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
No conforme con esta decisión, Aerotim Internacional Airlines, S. A. interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia SCJ-PS-23-1713, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En desacuerdo con el fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Timoteo Cabrera Peralta, representante de la entidad comercial Aerotim Internacional Airlines S. A. interp uso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Timoteo Cabrera Peralta, representante de la entidad comercial Aerotim Internacional Airlines S.A ., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1713, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Timoteo Cabrera Peralta, representante de la entidad comercial Aerotim Internacional Airlines S. A., así como a la parte recurrida, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI (AERODOM), y a la señora Monika Infante Henríquez , en calidad de directora general.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0045/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/25 · TC/0309/25 ↗ · TC/0351/25 · TC/0359/16 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0750/24 ↗ · TC/0008/25 · TC/0617/25 · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0519/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0384, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Timoteo Cabrera Peralta, representante de la entidad comercial A erotim Internacional Airlines S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1713 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1713, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo, copiado íntegramente, es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Aerotim Internacional Airlines, S. A., contra la sentencia civil núm. 1289-2020- SSENT-00250, de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, actuand o como tribunal de alzada, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor del Lcdo. Vitelio Mejía Ortiz y a los Dres. Vitelio Mejía Armenteros y Laura Latimer Casasnovas , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.
La referida sentencia fue notificada, a requerimiento del señor Timoteo Cabrera Peralta, representante de Aerotim Internacional Airlines S. A., a la parte recurrida, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI (AERODOM), y a la señora Monika Infante Henríquez, en su calidad de directora general, mediante el Acto núm. 2814/2024, instrumentado por el ministerial Luis Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, el catorce (1 4) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, Timoteo Cabrera Peralta, en su calidad de representante de Aerotim Internacional Airlines, S. A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, recibido en este Tribunal Constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El aludido recurso fue notificado a AERODOM y a la señora Monika Infante Henríquez, en su calidad de directora general, mediante el Acto núm. 3414/2024, instrumentado por el ministerial Luis Alberto Ventura Méndez, de generales dadas, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024).
En esas atenciones, AERODOM y la señora Monika Infante Henríquez depositaron su escrito de defensa el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia SCJ -PS-23-1713, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Aerotim Internacional Airlines, S. A., fundamentada, principalmente, en los motivos siguientes:
[…] 10) En consecuencia, haciendo un juicio de coherencia y lógica debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que ordena el descargo puro en grado de apelación no es procesalmente correcto en derecho que sea posible volver a interponer la misma vía de recurso que había sido objeto de un descargo puro y simple, lo cual no se corresponde con la figura procesal que concierne a la prohibición de interposición de vías de recursos sucesivas. Esto último se trata de una figura jurídica que persigue sal vaguardar la seguridad jurídica en cuanto a lo juzgado y evitar que se fomente eventualmente la temeridad como cuestión que afecta el desarrollo en buen derecho de los procesos y estimula la vulneración del plazo razonable y la economía procesal. […] 12) En la especie, tratándose de que la sentencia impugnada pronunció la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, como consecuencia del plazo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tras considerar el descargo puro y simple como un desistimiento tácito del recurso, no es posible válidamente interponer un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia del primer juez, sobre la cual el recurso de apelación inicial había dado lugar a que interviniera el descargo puro y simple. […] 16) Es preciso resaltar a propósito de los vicios invocados que, cuando un tribunal declara la inadmisibilidad de del recurso de la cual se encuentra apoderado, queda con ello vedado de efectuar cualquier tipo de consideración sobre el fondo de la contestación, en tanto que uno de los efectos de las inadmisibilidades es que impide la discusión del fondo del asunto, de manera que al no referirse a la valoración de documentos que justificaron los puntos litigiosos relacionados con la demanda, el tribunal de alzada no incurrió en vicio alguno, sino que -tal y como se
indicó anteriormente- efectuó una correcta aplicación de la normativa prevista en los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, razón por la cual los argumentos enarbolados resultan improcedentes, por lo tanto, deben ser desestimados; lo que conduce a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Timoteo Cabrera Peralta, en su calidad de representante de Aerotim Internacional Airlines, S. A., procura que se anule la sentencia recurrida. Como sustento de su pretensión, argumenta —principalmente—, lo siguiente:
[…] El recurrido y los jueces que dictaron las sentencias de primero y segundo grado en desalojo, esta última se recurre en casación, convirtieron al Estado Dominicano en un estado ingobernable, donde no se respetan las leyes, la dignidad personal, la imparcia lidad, la independencia, los derechos fundamentales, ni la soberanía popular ni la separación de poderes, lo prueba, entre otros, el hecho de desalojar a la fuerza muscular al recurrente y luego, 3 años después tratar de darle carácter de legalidad a esa a rbitrariedad y abuso de poder, con el respaldo y la complicidad del Juzgado de Paz de Boca Chica y el juez a quo. […] La responsabilidad de un juez, que es la de aplicar justicia con equidad, fue tirada al zafacón por el juez de Paz de Boca Chica, y convirtió su sublime misión, en la de un grupo de facinerosos que a las orden del AERODOM SIGLO XX1, cometieron un acto de barbarie, típico de las bandas barriales que luchan por un punto de droga, se creía superada
ese tipo de actuación, desalojar a la fuerza a un arrendatario de su local, sin apoderar al tribunal competente, hecho que recuerda los mejores tiempo de la Edad Media donde imperaba la ley del más fuerte y la voluntad del príncipe. […] Sin importar que "la dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable: su respeto у protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos", el tribunal a quo prefirió dar protección a una chabacanería, una falta de seriedad y u na inmoralidad, como es la demanda en desalojo iniciada por los recurridos, contra el recurrente, sin tener ningún tipo de fundamento, como es un derecho eventual que precisa de una serie de decisiones para convertirlo en real, la dignidad humana del recurrente fue echada inmisericordemente al zafacón. […] Para el tribunal a quo el principio de igualdad no importo nada y prefirió favorecer a los recurridos, dándole un privilegio que tiro a la basura el principio de igualdad de naturaleza constitucional y supra nacional. […] Conviene repetir lo que dijo esta misma sala respecto de las sentencias que pronuncian descargo sin estatuir sobre el fondo, dice la Primera Sala de la Suprema lo siguiente: Ha sido juzgado: PRIMERO: " cuando el demandante hace defecto y sobre las conclusiones del demandado el tribunal se limita а pronunciar el descargo puro y simple de la demanda sin estatuir sobre el fondo, el demandante puede formar una nueva demanda", (B.J.878. de fecha 27 de Enero del año 1984, Pág. 168);
SEGUNDO: "el defecto del demandante se asimila a un desistimiento de la instancia, no un desistimiento de la acción. por esa razón, el demandante puede reintroducir su demanda si entre la fecha en que se pronuncia el descargo y el nuevo acto de emplazamiento no ha prescrito la acción". (S.C.J. 1ra. Sala, 29 de Agosto del 2012, No.76, B.J.121); Ocurre que la razón de ser de todo juzgador de instancia es la aplicación de justicia, en este aspecto también el Supremo Tribunal le ha dedicado un precedente de principio con un poder de convencimiento a escala planetaria, […]. La cosa juzgada es la que se juzga, cuando hay un descargo, no se estatuyo al fondo, por tanto, no se puede hablar de cosa juzgada, por eso la Primera Sala de la Suprema dijo con mucha precisión y excelencia: " cuando el demandante hace defecto y sobre las conclusiones del demandado el tribunal se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda sin estatuir sobre el fondo, el demandante puede formar una nueva demanda", (B.J.878. de fecha 27 de Enero del año 1984, Pag.168). – Contiene repetir lo que dijo también para siempre la primera sal que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia. (Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No.988 de fecha 10 de Setiembre del año 2014, páginas 15 y 16). Lo que se hizo con el recurrente constituye un horror imperdonable, llamamos la atención del Tribunal Constitucional para que examine la exposición de hechos de este recurso y se encontrara con que no se conoce un hecho de arbitrariedad como este en la historia de la República Dominicana. La Primera Sala de la Suprema, cosa extraña en ese tribunal, ya que ha dado catedra de seriedad en este país, parece que tiro una cortina de
humo para cubrir de impunidad el crimen más grande que se ha cometido en la justicia dominicano, contra el recurrente, le dispararon primero y le preguntaron después, lo desalojaron, le quitaron todo su patrimonio y después lo demandaron para que un tribunal ordenara lo que ya había hecho el recurrido.
En esas atenciones, la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: declarando bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional por haber sido introducido en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal que rige la materia. SEGUNDO: declarando admitiendo el recurso de revisión incoado por el señor Domingo Antonio Duran Duran, contra la sentencia no.scj-ts- 23-1713 de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia. TERCERO: declarando revocando la Sentencia No. SCJ-TS23-1713, de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, ya que dicha sentencia contiene múltiples quebrantamientos de un derecho fundamental como es el de propiedad y el debido proceso encartado en nuestra Constitución y en tratados internacionales. CUARTO: que por virtud del presente recurso de revisión constitucional se adoptan todas las articulaciones en hecho у en derecho del recurso de casación de fecha 23 de agosto del año 2021, el mismo que fuera rechazado por medio de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional. - QUINTO: declarando ordenando cualquier otra medida que considere útil y pertinente para una mejor y más sana aplicación de justicia, de conformidad con el procedimiento establecido por dicho tribunal.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (AERODOM) y la señora Monika Infante Henríquez, en calidad de directora general, solicitan mediante su escrito de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de revisión y, de manera subsidiaria, que sea rechazado. Sustenta sus pretensiones, esencialmente, en los motivos siguientes:
Por Cuanto: De entrada, podemos descartar sin mayor análisis, en el caso que nos ocupa, la primera causal referida, es decir, la declaración de inconstitucionalidad, toda vez que la Sentencia No. SJC-PS-23-1713 rendida por la Suprema Corte de Justicia, simplemente no contiene declaratoria de inconstitucionalidad de texto legal alguno;
Por Cuanto: En cuanto a la segunda causa, referente a la violación de un precedente del Tribunal Constitucional, encontramos que tampoco se verifica;
Por Cuanto: Por el contrario, la Sentencia No. SJC -PS-23-1713 es fundamentada por la Suprema Corte de Justicia precisamente en la aceptación explícita de un criterio de ese Honorable Tribunal Constitucional;
Por Cuanto: Dicha Sentencia No. SJC-PS-23-1713 de manera expresa acoge el criterio de ese Tribunal Constitucional contenido en su decisión TC/0045/17, de fecha dos (02) de febrero del dos mil diecisiete (2017), conforme al cual "las valoraciones realizadas por la Suprema Corte de Justicia para declarar la inadmisibilidad de un recurso contra una decisión que pronunciaba el descargo puro y simple se tratan de
consideraciones de fondo que sustentan más bien el rechazo del recurso" (párrafo 9, Sentencia No. SJC-PS-023-1713);
Por Cuanto: Es atención a ese razonamiento de este Tribunal Constitucional que la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia hoy sujeta a recurso admite que un segundo Recurso de Apelación es inadmisible cuando el primer Recurso de Apelación ha sido decidid o por una sentencia de descargo puro y simple, toda vez que queda abierta la vía del Recurso de Casación frente a dicha sentencia declaratoria de descargo, tal y como se verifica en la especie;
Por Cuanto: La tercera causal, es decir, aquella de la vulneración de derechos y la particular relevancia constitucional del aspecto en discusión, no se verifica, toda vez que, como hemos visto, la decisión expedida por la Suprema Corte de Justicia se encu entra justificada en Derecho, por lo que no podría generar vulneración de derechos fundamentales, y más aún, cuando el asunto a que se contrae la discusión jurídica suscitada ha sido previamente decidido por ese Tribunal Constitucional;
[…] Por Cuanto: Es tal la ausencia de relevancia constitucional que el asunto en cuestión para ser decidido solamente ha requerido la comprobación por parte de la Suprema Corte de Justicia, como tribunal apoderado, de la existencia de un Recurso de Apelación precedente con decisión susceptible de ser recurrida en Casación, para la determinación sobre la admisibilidad de un posterior, segundo, y sucesivo Recurso de Apelación;
[…] Por Cuanto: Nos referiremos a los argumentos de fondo presentados por Aerotim Internacional Airlines, S.A. en sustento de su Recurso de Revisión, y en particular, a las razones por las cuales los mismos deben ser desestimados;
Por Cuanto: El hoy recurrente, pretende alegar que el Tribunal A quo no ha considerado adecuadamente los hechos al momento de rendir la Sentencia No. SJC -PS-23-1713, y de manera particular dirige sus argumentos en contra del Párrafo 6 de la referida Sentencia; Por Cuanto: Ese Párrafo 6 contiene un relato resumido de los hechos conforme apreciados por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;
(…)
Por Cuanto: Ante esta particular serie de hechos, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el segundo Recurso de Apelación resultaba inadmisible por sucesivo, toda vez que la sentencia que ha ordenado el descargo puro y simple es susceptible de ser recurrida en Casación;
[…] Por Cuanto: Si bien, la Suprema Corte de Justicia ha considerado adecuado variar las motivaciones que han dado lugar a la Inadmisibilidad del Segundo Recurso de Apelación interpuesto por Timoteo Cabrera Peralta y Aerotim Internacional Airlines, S.A., no es menos cierto, que ha validado y ratificado dicha Inadmisibilidad y, en consecuencia, la Sentencia rendida por la Quinta Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;
Por Cuanto: A pesar de lo pretendido por la parte recurrente en Revisión, no es posible encontrar en la Sentencia expedida por la Suprema Corte de Justicia elementos que constituyan por acción u omisión, justificantes para su revocación por parte de ese Ho norable Tribunal Constitucional;
En esas atenciones, solicitan lo siguiente:
i-De Manera Principal e Incidental:
PRIMERO: DECLARANDO la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Timoteo Cabrera Peralta en representación de Aerotim Internacional Airlines, S.A., al tenor de la Instancia de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) notificado mediante acto número 3414/2024 fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Alberto Ventura Méndez, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; toda vez que no se configuran en la especie ninguna de las causales establecidas en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales Número 137-11;
ii-De Manera Subsidiaria y en Cuanto al Fondo:
SEGUND0: RECHAZANDO en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Timoteo Cabrera Peralta en
representación de Aerotim Internacional Airlines, S.A., al tenor de la Instancia de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) notificado mediante acto número 3414/2024 fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Alberto Ventura Méndez, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; toda vez que la Sentencia sujeta a recurso ha sido rendida conforme a Derecho;
iii-Tanto para las Conclusiones Principales como las Subsidiarias:
TERCERO: CONDENANDO al recurrente, Timoteo Cabrera Peralta en representación de Aerotim Internacional Airlines, S.A. al pago de las costas del procedimiento ORDENANDO su distracción a favor y provecho del Lic. Vitelio Mejía Ortiz y los Dres. Vitelio Mejía Armenteros y Laura Latimer Casasnovas, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-23-1713, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Timoteo Cabrera Peralta, en su calidad
de representante de Aerotim Internacional Airlines S. A., el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 2814/2024, instrumentado por Luis Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 3414/2024, instrumentado por Luis Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 707/2024, instrumentado por Laura Florentino Diaz, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, adscrita al Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa depositado por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM) respecto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto surge a raíz de una demanda en cobro de alquileres vencidos y no pagados, rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM) contra Aerotim
Internacional Airlines, S.A.; esta demanda fue acogida por el Juzgado de Paz del Municipio de Boca Chica, mediante la Sentencia Civil núm. 006/2015, dictada el once (11) de febrero de dos mil quince (2015). En consecuencia, declaró rescindido el contrato de alquiler fechado el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre las partes; ordenó el desalojo del inmueble y condenó a la demandada al pago de un millón cuatrocientos treinta cinco mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 ($1,435,700.00) por concepto de alquileres vencidos y no pagados.
Inconforme con la decisión, el señor Timoteo Cabrera Peralta interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, que, mediante la Sentencia Civil núm. 00467-2016, dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), pronunció el defecto por falta de concluir y ordenó el descargo puro y simple de la parte recurrida, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (AERODOM).
Al mismo tiempo, el señor Timoteo Cabrera Peralta interpuso un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia, que fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante la Sentencia Civil núm. 1289 -2020-SSENT- 00250, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
No conforme con esta decisión, Aerotim Internacional Airlines, S. A. interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia SCJ-PS-23-1713, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En desacuerdo con el fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Timoteo Cabrera Peralta, representante de la entidad comercial Aerotim Internacional Airlines S. A. interp uso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Se recuerda que, tal como indic ó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15 , (...) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15 1, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/242, TC/0163/24, entre otras).
9.3. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (T C/0001/18, TC/0262/18, entre otras). De igual manera dicho plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo, y aumentado, además, en razón de la distancia en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24, 3 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al establecer lo siguiente:
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25. 2 El Tribunal Constitucional, adoptó el siguiente criterio: …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, a ccionante o recurrente toma conocimiento de ella. 3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25.
[…] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coher encia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.4. Esta sede constitucional ha establecido, en múltiples ocasiones, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.4
9.5. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso , de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/0184/18 TC/0750/24 , TC/0008/25 y TC/0617/25).
9.6. En el caso que nos ocupa, observamos que la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1713 fue realizada a requerimiento del señor Timoteo Cabrera Peralta, representante de Aerotim Internacional Airlines S. A., a la parte recurrida, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI (AERODOM), y a la señora
4 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18 y TC/0617/25.
Monika Infante Henríquez, en su calidad de directora general, mediante el Acto núm. 2814/2024 5, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Dicha notificación se efectuó en el Distrito Nacional, razón por la cual no corresponde el aumento del plazo en razón de la distancia. Por tanto, dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.7. En este sentido, se constata que la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional se realizó mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.8. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada [catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)] y el momento en que se depositó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa [diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)] transcurrieron treinta y un (31) días; en consecuencia, el recurso deviene extemporáneo en vista de que se interpuso un (1) día después del último día hábil para su sometimiento.
9.9. En conclusión , de conformidad con los precedentes señalados y la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, este tribunal decide declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Timo teo Cabrera Peralta, representante de la entidad comercial Aerotim Internacional Airlines S. A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1713, dictada por la Primera Sala de la Suprema
5 Instrumentado por el ministerial Luis Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dado que, como se demostró previamente, fue interpuesto más allá del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En tal virtud, no es necesario decidir otras cuestiones o abocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Timoteo Cabrera Peralta, representante de la entidad comercial Aerotim Internacional Airlines S.A ., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1713, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Timoteo Cabrera Peralta, representante de la entidad comercial Aerotim Internacional Airlines S. A., así como a la parte recurrida, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI (AERODOM), y a la señora Monika Infante Henríquez , en calidad de directora general.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria