Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en ocasión de una acción de amparo, interpuesta por el señor Luis José Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en contra de la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez) ; mediante dicha acción de amparo, los entonces accionantes, solicitaron la demolición de la estructura física propiedad de la parte accionada, Santa Maura Rosario Pérez , obra privada identificada como Edificio Albania Rodríguez, de cinco (5) niveles, ubicada en la calle Respaldo 23, sector El Café de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana.
La referida acción fue acogida mediante la Sentencia núm. 551-2024-SSEN- 00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) , la cual ordenó al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED),
que proceda con la demolición total de la estructura física construida, unida o anexa al edificio Albania Rodríguez, localizado en la calle Respaldo 23, en el sector El Café de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana , al mismo tiempo que tomara las medidas preventivas necesarias con el objetivo de salvaguardar la seguridad e integridad física de la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), parte accionada, así como de los terceros que habitan en las inmediaciones del lugar indicado.
Inconforme con la sentencia rendida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, la señora Santa Maura Rosario Pérez apoderó a este tribunal constitucional de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , mediante instancia depositada el treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la secretaria del tribunal que emitió la decisión , y remitida a la secretaría del Tribunal Constitucional, el treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el Expediente núm. TC-05-2024-0287, de este tribunal; a su vez, solicitó la suspensión de la ejecución de la misma a través de la instancia depositada, el veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), antes descrita, que es la que ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), respecto de la Sentencia núm. 551 -2024-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez) respecto de la Sentencia núm. 551 -2024-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte demandante, señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), y a la parte demandada, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
CUARTO: DECLARAR la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0110/24 ↗ · TC/0013/13 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0250/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0323/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0011, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), respecto de la Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) . Su dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE la presente acción constitucional de amparo, incoada por el señor Luis José Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en perjuicio de la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), dadas las consideraciones establecidas en el cuerpo motivacional de la presente decisión, en consecuencia:
A) Ordena al Ministerio de la Vivienda , Hábitat y Edificaciones (MIVHED), que proceda con la demolición Total de la estructura física construida, unida o anexa al edificio Albania Rodríguez, localizado en la calle Respaldo 23, en el sector El Café de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo República Dominicana.
B) Ordena al Ministerio de la Vivienda, Hábi tat y Edificaciones (MIVHED), tomar las medidas preventivas salvaguardar la seguridad
e integridad física de la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), parte accionada, así como de los terceros que habitan en las inmediaciones del lugar indicado.
SEGUNDO: Compensa las costas por tratarse de una acción constitucional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 in fine de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
No hay constancia en el expediente de que l a sentencia anteriormente descrita fuese notificada a la demandante en suspensión de ejecución, la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez).
La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez) , mediante instancia depositada , el treinta (30) de ju lio del año dos mil veinticuatro (2024), y remitida a la secretaría del Tribunal Constitucional , el treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el Expediente núm. TC-05-2024-0287, de este tribunal constitucional.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La presente demanda en suspensión de ejecución respecto de la citada Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540 fue incoada por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez) , mediante instancia depositada directamente en la secretaría del Tribunal Constitucional, el veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
La demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte demandada, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), a requerimiento de la secretaria del Tribunal Constitucional, Grace A. Ventura Rondón, mediante la Comunicación núm. SGTC-0781-2025, el doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, acogió la acción de amparo, incoada por el señor Luis José Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en perjuicio de la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), bajo las siguientes consideraciones:
16. Luego de examinar los hechos de la causa y las pruebas aportadas, la juzgadora ha podido acreditar como hechos probados y ciertos, los siguientes:
a. Que la señora Santa Maura Rosario Pérez, realizó la construcción de un edificio de 5 niveles localizado en la calle Respaldo 23, en el sector El Café de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en su calidad de propietaria.
b. Que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), es el órgano de planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función administrativa del Estado para establecer las políticas, programas, y diseño de estra tegias e instrumentos en materia de construcción de vivienda, hábitat, asentamientos humanos, construcción y reconstrucción de edificaciones del Estado y los
equipamientos y obras conexas, así como fomentar las asociaciones público-privadas o derivadas del fideicomiso en materia de vivienda en el territorio nacional.
c. Que la parte co-accionante, señor Luis José Olivares Ciriaco, realizó una denuncia ante el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), producto de lo cual se realizó la vi sita al lugar correspondiente en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el ingeniero Juan N. Liriano, inspector de la Dirección de Supervisión de Obras Privadas del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaci ones (MIVHED), en la cual se encontraba la hoy accionada y le requirieron la copia de los planos aprobados, copia de la licencia de construcción, remodelación y/o ampliación, así también como las copias de los registros de inspección del proceso constructi vo de dicho proyecto, los cuales no fueron presentados.
d. Que, producto de dicha omisión, se le notificó la suspensión de la obra en construcción a la hoy accionada, poniéndose en marcha de manera inmediata medidas tendentes a evaluar la indicada edificación.
e. Que, se realizó el informe de inspección pericial, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por miembros del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA); así como el informe (EPN), evaluación de primer nivel (EPN) de la vulnerabi lidad sísmica del edificio Albania Rodríguez, de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerabilidad de Infraestructura y Edificaciones (ONESVIE), los cuales evaluados de
manera conjunta dan c uenta del riesgo inminente que representa esta construcción de un posible colapso; f. Que, dichos informes dieron lugar a un diálogo entre las partes hoy en justicia, en la cual se le indicó a la accionada que la solución era una demolición y que por tratarse de un asunto en el que se pueden ver afectadas terceras personas, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), asumiría el coste de la misma, a lo cual, no accedió la parte accionada.
g. Ante la negación de la parte accionada de c eder a una demolición consensuada, debido a que defiende y sostiene que ha realizado la misma en base a mucho esfuerzo y sacrificio, también gestionó la realización de un levantamiento en su construcción, realizado por la entidad Soluciones Estructurales Civiles.
17. Un aspecto discutido en la instrucción de la presente acción fue la posibilidad de tomar una medida menos drástica y definitiva que la demolición, asunto este, cuya factibilidad no pudo ser demostrada, debido a que, los informes aportados por la parte accionante, los apuntes realizados por el Ingeniero contratado por la parte accionada, y las declaraciones de los peritos, dan cuenta de las múltiples fallas que tiene la construcción levantada en su diseño estructural, y que, una intervención más profunda tendente a salvaguardar la construcción puede también provocar el colapso de la edificación debido a las maquinarias que habrían de utilizarse para realizar el estudio referido a la edificación ya levantada, poniendo en un riesgo irreparable al derecho a la vida e integridad física a las personas que se encuentren en las cercanías de la edificación, sumado al alto costo que conlleva dicho estudio, siendo imposible garantizar que la misma sea salvable
parcialmente.
18. Nuestra Constitución establece en el artículo 74 numeral 4), el principio de favorabilidad, conforme al cual: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
19. Siendo así las cosas, luego de evaluar de manera conjunta y armónica las pruebas aportadas por ambas partes, hemos llegado a la conclusión de que apremia la intervención de una medida que contrarreste el potencial daño inminente que presenta esa edificación en el estado en que encuentra y el terreno sobre el cual subyace, siendo para la juzgadora la medida más favorable para los ha bitantes aledaños al Café de Herrera, Calle Respaldo Número 23, la demolición de dicha construcción, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La demandante en suspensión de ejecución, la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez) , expone , como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
POR CUANTO: A que la sentencia No. 551 -2024-SSEN-00540, de fecha 4 de julio del año 2024 tiene vicios que dan lugar al Recurso de
Revisión Constitucional.
POR CUÁNTO: A que la sentencia antes citada fue sometida a un Recurso de Revisión Constitucional, en fecha 30 de julio del 2024, ante el Tribunal Constitucional.
POR CUANTO: A que en el caso que nos ocupa, la ley fue mal aplicada en todos los aspectos ya que existen otras vías jurisdiccionales donde de se puede discutir el presente conflicto.
POR CUÁNTO; A que el Juez del Juzgado, mostró parcialidad en la motivación de dicha sentencia.
POR CUANTO: a que el Juez olvidó el hecho de que no podía decidir sobre un asunto, en el cual se saltaron todos los procesos ordinarios. Ver el artículo 70 de la ley 137-11, de fecha 9 del mes de marzo del año 2011.
POR CUÁNTO; a que el Juez del Juzgado en su función de Juez de Amparo, dejó desprotegida a la señora SANTA MAURA ROSARIO PÉREZ, ante el poder aplastante del estado y de la influencia que ejercen los funcionarios en mucho de los sectores de la vida Nacional.
POR CUÁNTO: A que la Ejecución de la Sentencia No. 551 -2024- SSEN-00540, de fecha 4 de julio del año 2024, pudiera resultar graves perjuicios irreparable a dicha accionada, la señora SANTA MAURA ROSARIO PÉREZ (ALBANIA RODRÍGUEZ) que pudieron hacer perder el objeto del propio Recurso de Revisión Constitucional, el cual fue depositado en fecha 30 de julio del año 2024.
POR CUÁNTO: A que en el caso que nos ocupa la ley fue mal aplicada, violando el sagrado derecho de defensa, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad consagrado en nuestra constitución, así como la ley 687, de fecha 27 de julio del año 1982, la ley 137 -11, de fecha 9 de marzo del 2011, en sus artículos 70 y siguientes con sus numerales; ley 675 de fecha 14 de agosto del año 1944, artículo 30, párrafo 1-1 y siguiente de la presente ley.
POR CUÁNTO: A que existen estudios los cuales fueron depositados en el presente Recurso Revisión Constitucional que podría variar el curso de la presente sentencia No. 551-2024-SSEN-00540 de fecha 4 de julio del año 2024.
En esas atenciones, la demandante en suspensión de ejecución concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Declara, regula y valida en cuanto a la forma, la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia en el Curso de un Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora SANTA MAURA ROSARIO PÉREZ( ALBANIA RODRÍGUEZ) en contra de la sentencia No. 551-2024-SSEN-0 0540, de fecha 4 de julio del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en su atribución de Juez en acción de Amparo, mediante la cual se ordena al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MI VHED), que proceda con la demolición total de l a estructura física, construida, unida o anexa al EDIFICIO ALBANIA RODRÍGUEZ, localizado en la Calle Respaldo 23, en el Sector El café de Herrera, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República
Dominicana, por ser hecha en tiempo hábil y de acuerdo al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo a coger en todas sus partes la Demanda en Suspensión de Ejecución de que se trata, en el Curso de un Recurso de Revisión Constitucional, en consecuencia, ORDENAR la Inmediata Suspensión de Ejecución de la Sentencia No. 551-2024-SSEN-00540, de fecha 4 de julio del año 2024, dictada por la Juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo.
TERCERO: Que se compensan las costas por tratarse de una acción constitucional de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fíne de la Constitución de República y 7 y 66 de la ley No. 137-11, de fecha 9 de marzo del año 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión de ejecución
La parte demandada en suspensión de ejecución , Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), no depositó su escrito de defensa, a pesar de que la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia le fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Constitucional, Grace A. Ventura Rondón, mediante la Comunicación núm. SGTC-0781-2025, e l doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados , en el trámite de la solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, son los siguientes:
1. Expediente núm. TC -05-2024-0287, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), contra la Sentencia núm. 551-2024-SSEN- 00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, e l cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), respecto de la Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, de l cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, de l cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
4. Comunicación núm. SGTC-0781-2025, de la secretaria del Tribunal Constitucional, Grace A. Ventura Rondón, del doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), contentiva de la notificación de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , a la parte demandada, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en ocasión de una acción de amparo, interpuesta por el señor Luis José Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en contra de la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez) ; mediante dicha acción de amparo, los entonces accionantes, solicitaron la demolición de la estructura física propiedad de la parte accionada, Santa Maura Rosario Pérez , obra privada identificada como Edificio Albania Rodríguez, de cinco (5) niveles, ubicada en la calle Respaldo 23, sector El Café de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana.
La referida acción fue acogida mediante la Sentencia núm. 551-2024-SSEN- 00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) , la cual ordenó al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED),
que proceda con la demolición total de la estructura física construida, unida o anexa al edificio Albania Rodríguez, localizado en la calle Respaldo 23, en el sector El Café de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana , al mismo tiempo que tomara las medidas preventivas necesarias con el objetivo de salvaguardar la seguridad e integridad física de la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), parte accionada, así como de los terceros que habitan en las inmediaciones del lugar indicado.
Inconforme con la sentencia rendida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, la señora Santa Maura Rosario Pérez apoderó a este tribunal constitucional de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , mediante instancia depositada el treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la secretaria del tribunal que emitió la decisión , y remitida a la secretaría del Tribunal Constitucional, el treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el Expediente núm. TC-05-2024-0287, de este tribunal; a su vez, solicitó la suspensión de la ejecución de la misma a través de la instancia depositada, el veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), antes descrita, que es la que ocupa nuestra atención.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal constitucional entiende que esta demanda en suspensión de ejecutoriedad debe ser rechazada, por las razones siguientes:
9.1. Es necesario señalar, como cuestión previa, tal como lo hace este colegiado, en el precedente instaurado en la Sentencia TC/0110/24, del primero (1ro) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), que la solicitud de suspensión,
contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (en este caso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo). A tal punto ello es así , porque, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, en el presente caso se comprueba que , el treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) ,1 la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez) recurrió en revisión constitucional de sentencia de amparo la decisión objeto de esta solicitud, lo que significa que -con ello - ha sido satisfecha la condición indicada.
9.2. Conforme lo dispuesto en el párrafo I del artículo 71 de la Ley núm. 137- 11, la sentencia que acoge el amparo es ejecutoria de pleno derecho. En lo que respecta al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Ley núm. 137-11 no le atribuye efecto suspensivo, a diferencia de lo previsto para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el que, conforme al artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal está facultado para suspender la ejecución de la sentencia recu rrida, a petición de parte interesada.
9.3. En ese orden de ideas, a partir de la Sentencia TC/0013/13 ,2 este tribunal fijó su criterio en relación con la suspensión de la ejecución de las sentencias de amparo, en el sentido de que la misma no es procedente, como regla general, y solo procede en casos muy excepcionales, en atención a las siguientes razones:
1 Remitida a la secretaría del Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el Expediente núm. TC-05-2024-0287, de este tribunal constitucional. 2 Dictada el once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
e) El artículo 54.8 forma parte de la sección IV cuyo título es el siguiente: De la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales; mientras qu e el recurso de revisión previsto para cuestionar la sentencia dictada por el juez de amparo está regulado por los artículos 94 y siguientes de la misma Ley 137-11.
f) La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia que resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta, constituyen elementos que permiten a este Tribunal establecer que, en esta materia, como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales. (Fundamento núm. 9, p. 9)
9.4. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/13,3 estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
9.5. Conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, la petición de suspensión se efectuará mediante un escrito motivado que deberá ser depositado en la secretaría del Tribunal Constitucional o en la secretaría de la jurisdicción que dictó la sentencia objeto del recurso. La secretaría en la que se realice el depósito comunicará la demanda en suspensión a las partes interesadas en un plazo de tres (3) días francos contados a partir de dicho depósito. El demandado dispondrá de un plazo de tres
3 Dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
(3) días francos para depositar escrito de réplica, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda.
9.6. La presente demanda en suspensión fue notificada a la contraparte, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), el doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante Comunicación núm. SGTC-0781-2025, de la secretaria del Tribunal Constitucional, Grace A. Ventura Rondón, sin que conste depósito de su escrito de defensa.
9.7. Por consiguiente, procede reiterar que la suspensión como medida cautelar procede únicamente contra amenazas o daños irreparables a derechos fundamentales, tal como fundamentó la Sentencia TC/0097/12 ,4 al establecer que su objeto es el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.
9.8. Para ello, los argumentos y pretensiones planteados por la demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia que acoge una acción de amparo constitucional. En este sentido, tal como señala la cit ada Sentencia TC/0255/13,5 esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso.
4 Dictada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012). 5 Dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013).
9.9. De acuerdo a nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13,6 los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes: (i) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.
9.10. En cuanto al primero de los indicados criterios, la presente solicitud de suspensión de ejecución requiere desarrollar los presupuestos argumentativos que demuestren la irreparabilidad del daño, lo cual no fue cumplido por la parte demandante, que solo se limitó a exponer los supuestos vicios contenidos en la citada Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540, los cuales a su juicio dan lugar al recurso de revisión de sentencia de amparo. Al respecto, conviene señalar que tales alegatos no justifican el otorgamiento de la medida solicitada, puesto que son aspectos que deberán ser valorados en el conocimiento del fondo del recurso de revisión de la indicada decisión, si ha lugar.
9.11. Este colegiado ha podido constatar que, mediante el escrito contentivo de la demanda en suspensión de ejecución de la decisión impugnada, la demandante pretende que la ejecución de la sentencia objetada sea suspendida provisionalmente hasta tanto este tribunal conozca y decida el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la misma sentencia , alegando lo siguiente:
Que A que la sentencia No. 551-2024-SSEN-00540, de fecha 4 de julio
6 Dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
del año 2024 tiene vicios que dan lugar al Recurso de Revisión Constitucional. A que el Juez del Juzgado, mostró parcialidad en la motivación de dicha sentencia. A que el Juez del Juzgado en su función de Juez de Amparo, dejó desprotegida a la señora SANTA MAURA ROSARIO PÉREZ, ante el poder aplastante del estado y de la influencia que ejercen los funcionarios en mucho de los sectores de la vida Nacional. A que la Ejecución de la Sentencia No. 551 -2024-SSEN- 00540, de fecha 4 de julio del año 2024, pudiera resultar graves perjuicios irreparable a dicha accionada, la señora SANTA MAURA ROSARIO PÉREZ (ALBANIA RODRÍGUEZ) que pudieron hacer perder el objeto del propio Recurso de Revisión Constitucional, el cual fue depositado en fecha 30 de julio del año 2024 . A que en el caso que nos ocupa la ley fue mal aplicada, violando el sagrado derecho de defensa, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad consagrado en nuestra constitución, así como la ley 687, de fecha 27 de julio del año 1982, la ley 137-11, de fecha 9 de marzo del 2011, en sus artículos 70 y siguientes con sus nu merales; ley 675 de fecha 14 de agosto del año 1944, artículo 30, párrafo 1-1 y siguiente de la presente ley.
9.12. De las alegaciones fundamentadas anteriormente, se advierte que la parte demandante no especifica cuáles son los trastornos que el fallo le oca sionaría, ni pone en conocimiento del tribunal algún elemento que le permita identificar argumentos de derecho que justifiquen la suspensión provisional de la ejecutoriedad de la decisión.
9.13. De manera que el Tribunal Constitucional resalta que en la especie no estamos en presencia de un daño irreparable, sino de un escenario que, una vez materializado, sí tendría reparación, porque su impacto es esencialmente
económico, no de afectación de bie nes intangibles, como ocurre en el caso de los desalojos que ponen en riesgo el núcleo familiar.
9.14. Resulta importante destacar que este tribunal constitucional, de manera excepcional, ha ordenado la suspensión de ejecución de una decisión jurisdiccional, cuando la parte solicitante justifica el daño irreparable que le causaría la ejecución, en cuyos casos, de ejecutarse la decisión, podría vulnerar derechos fundamentales, como el derec ho de propiedad, siempre con el fin de garantizar la supremacía constitucional; tales casos resultan ser como cuando la ejecución implica el desalojo de una vivienda familiar, proceso que pudiere causar daños y perjuicios irreparables al núcleo familiar.
9.15. De manera que este colegiado considera que en el presente caso no se configura la excepcionalidad para suspender la ejecución solicitada , pues la demandante no desarrolla en su demanda argumentos razonables y justificativos que demuestren el daño irreparable como consecuencia de la ejecución, daños que, en caso de ser demostrados, este tribunal consideraría con fines de adoptar la medida cautelar de suspender de manera provisional , una sentencia con carácter definitivo.
9.16. Producto de los señalamientos que anteceden, se comprueba que no fue desarrollado por la parte demandante ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar en el presente caso la existencia de un daño irreparable ; tampoco se evidencia alguna situación excepcional que permita determina r si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia solicitada; en consecuencia, procede rechazar la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), respecto de la Sentencia núm. 551 -2024-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez) respecto de la Sentencia núm. 551 -2024-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte demandante, señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), y a la parte demandada, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
CUARTO: DECLARAR la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria