Síntesis del conflicto
El caso en sí trata sobre una demanda en reparación d e daños y perjuicios interpuesta por la parte recurrida, señores Claudio D’Óleo Luciano y Sayra de los Milagros Matos Galván de D ’Óleo, en contra de Inversiones Framesa S.R.L.; Anadive; Seguros Pepín, S. A., y Emilia Urbano Méndez . La cuestión
versa sobre un accidente de tránsito en el que la señora Emilia Urbano Méndez estrelló el vehículo propiedad de Framesa S.R.L., y Anadive y asegurado por Seguros Pepín, contra la marquesina de la vivienda de la parte demandante, destruyendo su puerta delantera y c ausando daños considerables al vehículo . Una señora embarazada que estaba en la residencia resultó herida y tuvier on que realizarle una cesárea.
A tal efecto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia dictó la Sentencia núm. 1915-04, del ocho (8) de septiembre del dos mil cuatro (2004), la cual acogió dicha demanda y conden ó a la parte recurrente al pago de ciento ocho mil cuarenta pesos dominicanos (RD$108,040.00), igualmente condenó a la parte a un interés de un por ciento (1%) mensual de dicha suma.
Ante la inconformidad del fallo dado, la parte recurrente interp uso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 372 -2006, del seis (6) de junio del dos mil seis (2006), que rechazó el recurso, y modificó la sentencia apelada para agregar un ordinal en el cual disp uso la condenación solidaria contra la entidad aseguradora: que la sentencia le sea oponible a dicha compañía.
En desacuerdo con la decisión , la parte recurrente present ó un recurso de casación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a través de su Sentencia núm. 457, de l veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018), tras considerar que la corte a quo, al otorgar un interés mensual sobre la suma a la cual se le condenó a la parte recurrente, no había incurrido en ninguna violación a la ley. Ante esta decisión y en total desacuerdo, la parte recurrente presentó el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que ahora se examinan.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de
- El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de
- Respecto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por Inversiones Framesa S.R.L., contra la Sentencia núm. 457, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 457, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de l dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones Framesa S.R.L.; y a la parte recurrida, señores Claudio D’Óleo Luciano y Sayra de los Milagros Matos Galván de D’Óleo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0155/16 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0089/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0803/23 ↗ · TC/0387/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0312/25
Referencia: Expedientes núm. TC-04- 2024-0960, relativo s al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y TC -07-2024-0211, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por Inversiones Framesa S.R.L., contra la Sentencia núm. 457, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, S onia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9,
53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 457, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , rechazó el recurso de casación interpuesto por Inversiones Framesa ; su dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones Framesa y Anadive y la señora Emilia Urbano Méndez, contra la sentencia civil núm. 372, dictada el 6 de junio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.
La sentencia antes señalada fue notificada a la parte recurr ente, Inversiones Framesa y Anadive , en su domicilio comercial, mediante el Acto n úm. 1057/2018, del veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Rafael Orlando Castillo, alguacil de estrado s de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, a requerimiento de los señores Claudio D ’Óleo Luciano y Sa yra Matos Galván,
dando así cumplimiento a lo dispuesto por este tribunal a través de su Sentencia TC/0109/24, ratificada por la Sentencia TC/0163/24 (las que establecieron que las notificaciones de las sentencias que se recurren deben ser realizadas a persona o a domicilio).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Inversiones Framesa, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante una instancia depositada ante la Secretaría General de la S uprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), así como la demanda en solicitud de suspensión de sentencia . A mbas instancias fueron recibidas en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, señora Sayra Matos Galván, en el domicilio de sus representantes legales, el cual fue electo por ella, mediante al Acto núm. 535/2023, del veinticinco (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, a lguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. En dicho acto , existe una nota que hace constar que el representante legal de la recurrida no fue encontrado , por lo que procedió a notificarlo de acuerdo con el procedimiento de domicilio desconocido, establecido en el artículo 69.7 del Código Procesal Civil dominicano.
En el expediente existe, además el Acto núm. 27/2019, de l diecisiete (17) de enero del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Héctor
Radhamés Ramos Holguín, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual notifica el recurso de revisión a los representantes legales de la parte recurrida, señores Claudio D ’Óleo Luciano y Sayra de los Milagros Matos Galván de D ’Óleo, a requerimiento de la señora Cristi ana A. Rosario V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte recurrente, Inversiones Framesa S.R.L., interpuso de forma separada una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia ya indicada. D icha instancia fue depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en la misma fecha que el recurso de revisión constitucional [diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)], y recibida en este tribunal constitucional el diecisiete (17) de octubre del dos mil dieciocho (2018).
La demanda en solicitud de suspensión respecto de la Sentencia núm. 457 fue notificada a la parte recurrida, señores Claudio D’Óleo Luciano y Sayra de los Milagros Matos Galván de D ’Óleo, en el domicilio de su representante legal, lugar electo por ellos, a través de los actos núm. 533 y 534/2023, del veinticinco (25) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado s por el ministerial Alejandro A ntonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En los referidos actos, consta una nota de que no se encontró al citado representante, por lo cual se notificaron los actos mediante el procedimiento de domicilio desc onocido establecido en el artículo 69.7 del Código Procesal Civil dominicano.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitada en suspensión
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia rechazó, a través de la sentencia recurrida, el recurso de casación interpuesto por Inversiones Framesa S.R.L., y Anadive; fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:
[…] Considerando, que previo a la valoración del medio de casación invocado por la parte recurrente resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que según acta policial núm. 339, emitida por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional en fecha 9 de septiembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la calle Miramar Norte, Los Frailes II, cuando el vehículo marca Toyota modelo 1991, placa No. AF-EG55, propiedad de Inversiones Framesa y Anadive, asegurado en la compañía Seguros Pepín, S. A., y conducido por la señora Emilia Urbano Méndez, se estrelló contra la marquesina de la vivienda propiedad de los señores Claudio D'Oleo Luciano y Sayra Matos Galván; b) que como consecuencia de dicha colisión resultó rota la puerta delantera de la marquesina y con daños considerables la parte trasera del vehículo marca Toyota Camry, año 2002, placa A I-T322, propiedad del señor Claudio D' Oleo Luciano; c) que además, según certificado médico No. 3508, emitido el 27 de septiembre de 2002 por la Dra Magali Santoni, en fecha 24 de septiembre de 2002 a la señora Sayra Matos Galván quien estaba embarazada al momento del accidente, le fue practicada una cesárea de emergencia, por haber presentado r uptura de la membrana prematura, luego de haber sufrido un susto por el impacto
del vehículo que penetró a su vivienda de forma accidental; d) que fundamentado en dichos hechos, los señores Claudio D'Oleo Luciano y Sayra Matos Galván incoaron una demanda e n reparación de daños y perjuicios, contra las entidades comerciales Inversiones Framesa y Anadive, Seguros Pepín, S. A., y la señora Emilia Urbano Méndez; e) que en fecha 8 de septiembre de 2004, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 1915-04, mediante la cual acogió la referida demanda y condenó a los demandados al pago de ciento ocho mil cuarenta pesos (RD$108,040.00), por concepto de daños morales y materiales, más el pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; f) que contra dicho fallo fue incoado un recurso de apelación por las entidades comerciales Inversiones Framesa y Anadive, y Seguros Pepín, S. A., procediendo la corte a qua a emitir en fecha 6 de junio 2006 la sentencia núm. 372, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, únicamente respecto a la condenación solidaria contra la enti dad aseguradora, agregando un ordinal en el cual dispone que la sentencia le sea oponible a la compañía Seguros Pepín, S. A.
Considerando, que respecto a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que en el estado actual de nuestra legislación no puede aplicarse intereses a título de indemnizaciones supletoria, por haber sido derogada la norma que contemplaba el interés legal; que en ese sentido se debe indicar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto como alegan los recurrentes, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva
núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal de uno por ciento (1 %), no menos cierto es, que en modo alguno dicha norma derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los intereses moratorios;
Considerando, que además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembr e de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, relativo a que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil extracontractual, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo, sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que dicho interés compensatorio se reconoce como un mecanismo de indexación o corrección mon etaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente u tilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado.
[…] Considerando, que finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, la s tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, conforme se ha indicado precedentemente y contrario a lo alegado por la parte recurrente, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria a cargo del responsable del daño y a favor de la víctima demandante, en materia de responsab ilidad civil extracontractual.
Considerando, que, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a qua al otorgar un interés de un uno por ciento (1%) mensual sobre la suma a la que fue condenada la actual parte recurrente, no incurrió en ninguna violación a la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en solicitud de suspensión
La parte recurrente, Inversiones Framesa, S.R.L., pretende mediante su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que la Sentencia núm. 457, recurrida en revisión, se declare no conforme con la Constitución de la República, por considerar que vulnera la tutela judicial efectiva en su vertiente
de acceso a los recursos legalmente establecidos, violación al principio de legalidad procesal, de igualdad procesal y de seguri dad jurídica. En apoyo de su solicitud, expone, entre otros, los siguientes argumentos:
[…] Por cuanto: A que debido a su importancia y la gravitación que de seguro tendría en la presente acción recursiva, conviene aclarar, a esa Superioridad, antes de a bocarnos al análisis de los demás puntos que la sustentan, que Inversiones Framesa, SRL, a pesar de que figura como instanciada en la disputa legal de marras, NUNCA recibió, en la etapa inicial, media o final del proceso, una citación y/o emplazamiento en su domicilio social para comparecer al juicio civil aperturado con motivo de la demanda en daños y perjuicios, ya que los citatorios lo enviaban a la sede de ANADIVE, viéndose la misma privada de hacer uso de los medios legales que la ley pone a su alcance, pues, según informaciones confiables, los abogados de la aseguradora del vehículo causante de la colisión [Seguro Pepín, S A], como sucede de ordinario en los casos de accidente de tránsito, la incluyeron en sus calidades, sin embargo, en la especie, esos letrados no tenían su represen tación. ni mandato , ni fueron apoderados a tales fines.
Por cuanto: A que de acuerdo con lo desarrollado supra no cabe duda de que los derechos que le irrogan la Constitución y otros instrumentos jurídicos nacionales y foráneos a la enjuiciada han sido lesionados, por lo que la decisión recaída de la Corte de Casación carece de asidero jurídico. En suma, esto constituye un quebrantamiento al principio de igualdad procesal, por lo que tildamos esa sentencia de desproporcionada, carente de justificación objetiva y de apoyo legal, por ser contraria a la Ley máxima de la Nación.
Por cuanto: A que los Jueces del Tribunal a quo confundido por la postulación ilegitima de los le trados del Seguro Pepín, S A, (sic) obviando elementos de hecho de sumo valor y olvidando las garantías mínimas que pueden englobarse en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desestimaron la casación de los sucumbientes haciendo énfasis en asuntos poco novedoso, como son la indemnización complementaria de loa (sic) artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero, que derogaron la Ley 312 del 1919, relativo a los intereses moratorios de las condenaciones principal.
[…] Por cuanto: A que el tribunal a quo con su proceder ha conculcado los d erechos const itucionales de la accionante, violando principios jurídicos y la doctrina constitucional, al privarlo de usar las v ías de derecho para probar la invalidez jurídica de la acción de los señores: CLAUDIO D OLEO LUCIANO Y SAYRA MATOS GALVAN, pues nunca se pudo demostrar en un proceso penal la responsabilidad penal de la conductora del vehículo, situación sine qua non para que proceda acoger una demanda en daños y perjuicios ya acreditarle una indemnización a la víctima del daño material.
La parte recurrente concluye su instancia peticionando a este tribunal:
PRIMERO: Declarar buena y valida (sic) el presente Recurso de Revisión Constitucional, por haberse hecho en la forma y plazo previsto por nuestro estatuto legal;
SEGUNDO: Declarar no c onforme con la constitución (sic) de la Republica, la sentencia No. 457 del 28 de Marzo del 2018, rendida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia Primera Sala
que rechaza la casación incoado contra la decisión No. 372 del día 06 de Junio del 2006, rendida por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ser violatoria de la norma capital de la Nación, y en consecuencia, ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia recurrida en casación, para que se dicte nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales reconocidos a la hoy impúgnate (sic).
En cuanto a la suspensión, la parte recurrente presentó una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia el mis mo día y en el mismo lugar en donde depositó el recurso constitucional . Mediante su instancia de solicitud , argumenta lo siguiente:
[…] Por cuanto: A que una interpretación armónica y concatenada de la Constitución Nacional y la Ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley 145-11, no deja duda que ese tribunal está facultado, de modo exclusivo para decidir de las solicitudes de suspensión de ejecución de la sentencia definitivas y recurridas en revisión.
[…] Por Cuanto: A que la membresía, infe rior y superior, del tren judicial, convencidos de las funestas repercusiones patrimoniales que resultan de las ejecuciones co mpulsorias de los fallos judiciales, definitivas o no, sobre los bienes de los ejecutados, como sucedería aquí, han establecido una cultura jurídica de que guando haya riesgos excesivos y secuelas manifiestamente ilícita de la ejecución de la misma pueda ordenarse su suspensión a solicitud de parte interesada.
[…] Por cuanto: A que la legislación local ceñida a otras más avanzadas contempla que en todos los casos donde exista urgencia y riesgo, los jueces pueden ordenar todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo
Por cuanto: A que en base a la anterior afirmación se ha hecho algo cotidiano que los tribunales del país frente a una situación de riesgo inminente ordenan la suspensión de una sentencia recu rrida en casación o revisión constitucional;
Por cuanto: A que, en caso de ejecutarse la decisión de la SCJ, objeto del recurso de revisión constitucional, no solo perdería su razón de ser el recurso en sí mismo, sino, que los derechos fundamentales de la impugnante sobre el mismo, dejarían, simplemente; de no tener sentido, siendo irreversible el daño causado, y perdiendo su eficacia de manera absoluta el recurso de revisión, perdiendo como dice la doct rina "su finalidad"
Por cuanto: A que la impetrante con fines de impedir ser objeto de una ejecución por bandoleros usados como cobaya por "alguaciles ejecutores" los cuales en la mayoría de los casos sustraen los bienes de los ejecutados ocasionándole un daño irreversible, recurre a ese órgano judicial confiando de la sapiencia de su matrícula para solicitarle la suspensión pura y simple de la sentencia recurrida, en vista que la tiene defectos que la despojan de legitimidad;
Por cuanto: A que la suspensión de la ejecución de los fallos son un remedio para impedir los "embargos ejecutivos expresos" ejecutados por desaprensivos sin orden judicial, quienes cargan, sin anotarlos,
equipos, materiales, maquinarias y mercancías con un valor superior a la deuda y los que otros son vendidos a precios en subastas amañadas, lo que configura una acción vandálica, viéndose compelidos los ejecutados hacer acu erdo que pueden definirse como verdadera "estocada a la finanza de la microempresa", o "proyecto de financiación personal de los alguaciles ejecutantes", debido al desequilibrio que ocasionan en los flujos de caja de los comercios y empresas minoristas que la coloca al borde de la quiebra, lo que limita la creación de empleos formales y reduce su actividad económica;
La recurrente finaliza su instancia solicitando a este tribunal, en relación con la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia:
PRIMERO: Se sirva tener por presentada, se sirva admitirla y tener por hechas las manifestaciones y pedimentos que contienen por estar ajustados al derecho, en la forma y en el fondo;
SEGUNDO: Ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia civil No. 457 del 28 de marzo del 2018, de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto esa instancia estatuya del Recurso Revisión Constitucional, impetrado por la solicitante, por los riesgos que entrañaría la ejecución de la misma en su perjuicio, máxime por tratarse de una resolución arbitraria, irrazonable o fundada en error patente;
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en solicitud de suspensión
La parte recurrida, señores Claudio D’Óleo Luciano y Sayra de los Milagros Matos Galván de D’Óleo, no produjeron su escrito de defensa, a pesar de que la notificación de la sentencia recurrida le fuera realizada en el domicilio de su representante legal mediante los actos núm. 533 y 534/2023, de l veinticinco (25) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado s por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En los referidos actos, consta una nota de que no se encontró al citado representante, por lo cual se notificaron los actos mediante el procedimiento de domicilio desconocido establecido en el artículo 69.7 del Código Procesal Civil dominicano.
Además, la parte recurrida también fue notificada del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el Acto núm. 27/2019, de l diecisiete (17) de enero del dos mil diecinueve (2019). En este contexto, a pesar de que dicha notificación no es válida por no ser realizada a persona o a domicilio conforme las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, es preciso señalar que la decisión que e ste tribunal tomará no perjudica el derecho de defensa de la parte recurrida (Sentencias TC/0006/12, TC/0038/12, TC/0008/15 y TC/0155/16), por lo que no se hace necesario notificar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
7. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por Inversiones Framesa, S.R.L., ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
2. Copia de la Sentencia núm. 457, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
3. Acto núm. 1057/2018, de l veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), instrument ado por el ministerial Rafael Orlando Castillo, alguacil de estrado s de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia.
4. Acto núm. 27/2019, de l diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Héctor Ra dhamés Ramos Holguín, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Fusión de expedientes
La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal, pero los tribunales de derecho común la ordenan en la práctica, cuando entre demandas o recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En est e sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de (...) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser de cididos por una misma sentencia [ver las Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0254/13, del doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013)].
La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, texto en el cual se establece: Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria, así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la referida ley, en el cual se establece que
todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Por las razones indicadas, este tribunal pr ocede a fusionar los expedientes que se describen a continuación:
1. Expediente núm. TC -04-2024-0960, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Framesa S.R.L., contra la Sentencia núm. 457, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
2. Expediente núm. TC-07-2024-0211, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Framesa S.R.L., respecto de la Sentencia núm. 457, dictada por la Sala civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de l dos mil dieciocho (2018).
9. Síntesis del conflicto
El caso en sí trata sobre una demanda en reparación d e daños y perjuicios interpuesta por la parte recurrida, señores Claudio D’Óleo Luciano y Sayra de los Milagros Matos Galván de D ’Óleo, en contra de Inversiones Framesa S.R.L.; Anadive; Seguros Pepín, S. A., y Emilia Urbano Méndez . La cuestión
versa sobre un accidente de tránsito en el que la señora Emilia Urbano Méndez estrelló el vehículo propiedad de Framesa S.R.L., y Anadive y asegurado por Seguros Pepín, contra la marquesina de la vivienda de la parte demandante, destruyendo su puerta delantera y c ausando daños considerables al vehículo . Una señora embarazada que estaba en la residencia resultó herida y tuvier on que realizarle una cesárea.
A tal efecto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia dictó la Sentencia núm. 1915-04, del ocho (8) de septiembre del dos mil cuatro (2004), la cual acogió dicha demanda y conden ó a la parte recurrente al pago de ciento ocho mil cuarenta pesos dominicanos (RD$108,040.00), igualmente condenó a la parte a un interés de un por ciento (1%) mensual de dicha suma.
Ante la inconformidad del fallo dado, la parte recurrente interp uso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 372 -2006, del seis (6) de junio del dos mil seis (2006), que rechazó el recurso, y modificó la sentencia apelada para agregar un ordinal en el cual disp uso la condenación solidaria contra la entidad aseguradora: que la sentencia le sea oponible a dicha compañía.
En desacuerdo con la decisión , la parte recurrente present ó un recurso de casación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a través de su Sentencia núm. 457, de l veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018), tras considerar que la corte a quo, al otorgar un interés mensual sobre la suma a la cual se le condenó a la parte recurrente, no había incurrido en ninguna violación a la ley. Ante esta decisión y en total desacuerdo, la parte recurrente presentó el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que ahora se examinan.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revision constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio del dos mil once (2011).
11. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
11.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sent encia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
11.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en
la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia ». En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio del dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días franco y calendario.
11.3. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente , Inversiones Framesa y Anadive, en su domicilio comercial mediante el Acto núm. 1057/2018, de l veintinueve (29) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), y esta interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia el diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). De esto se puede colegir que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto en el aludido art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.
11.4. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo que establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
11.5. En el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
11.6. En el caso en concreto, el recurso se fundamenta en la violación de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, violación al principio de legalidad procesal, de igualdad procesal y de seguridad jurídica. De manera tal que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.
11.7. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada deben cumplirse las condiciones previstas en los literales del mencionado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundame ntal vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha s violaciones se produjeron, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
11.8. En el caso en concreto , el Tribunal Constitucional examinar á la satisfacción de los requisitos previamente descritos haciendo aplicación de la unificación de criterios realizada por medio de la Sentencia TC/0123/18. Al analizar la satisfacción de las exigencias citadas, comprueba que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 se satisfacen, pues se está alegando
violación a derechos fundamentales , lo cual se atribuye a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 457, es decir, a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que se sustentan en el recurso.
11.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
11.10. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
11.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…)
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.12. El Tribunal Constitucional considera que en el prese nte caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá seguir desarrollando la importancia que reviste la garantía constitucional del derecho a recurrir las decisiones que no favorezcan a las partes envueltas en un proceso.
12. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone los siguientes argumentos:
12.1. El presente caso trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios que fue acogida y que impuso el pago de una suma de dinero y un interés mensual sobre esa suma, lo que motivó a que la parte recurrente incoara todos los recursos que la vía ordinaria dispone para el caso, llegando hasta este colegiado constituc ional como un recurso constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que analizamos. A tal efecto, la parte recurrente , Inversiones Framesa, S.R.L., interpuso el presente recurso alegando que se le violenta n los derechos
fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, violación al principio de legalidad procesal, de igualdad procesal y de seguridad jurídica.
12.2. En relación con el caso, la sentencia recurrida fundamentó esencialmente su decisión en lo siguiente: Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a qu a al otorgar un interés de un uno por ciento (1%) mensual sobre la suma a la que fue condenada la actual parte recurrente, no incurrió en ninguna violación a la ley (…).
12.3. En el presente recurso la parte recurrida no produjo su escrito de defensa, a pesar de que fuera notificada a través de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 27/2019, de l diecisiete (17) de enero de l dos mil diecinueve (2019). En este contexto, a pesar de que dicha notificación no es válida por no ser realizada a persona o a do micilio conforme las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, es preciso señalar que la decisión que este tribunal tomará no perjudica el derecho de defensa de la parte recurrida (Sentencia TC/0006/12) , por lo que no se hace necesario notificar el presente recu rso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
12.4 En su petitorio, el recurrente solicita que la sentencia recurrida se declare no conforme con la Constitución; sin embargo, en sus argumentos establece que esta sede constitucional anule la senten cia recurrida, de lo que se comprueba que el recurrente se confundió en el ordinal segundo de su petitorio sobre lo que pretende.
12.5. Adentrándonos en las alegadas violaciones que realiza la parte recurrente en cuanto a la violación al principio de legalidad procesal, de igualdad procesal
y de seguridad jurídica, al analizar su instancia recursiva no se advierte que estas vulneraciones estén debidamente motivadas conforme lo requiere el art ículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que no coloca a este tribunal en condiciones de poder analizar si la sentencia recurrida violentó los derechos que alega la parte. Por tanto , y en cuanto a estos planteamientos, este colegiado constitucional procede a declararlos inadmisibles sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
12.6. En esa línea, se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0803/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), página 17, literal k, mediante la cual expresó
(…) que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53 de la Ley núm.137 -11; asimismo, tampoco enunció los eventuales perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera esta corporación constitucional edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.
12.7. En lo relativo a la violación a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, la recurrente, Inversiones Framesa S.R.L., expone:
Por cuanto: A que debido a su importancia y la gravitación que de seguro tendría en la presente acción recursiva, conviene aclarar, a esa Superioridad, antes de abocamos al análisis de los demás puntos que la sustentan, que Inversiones Framesa, SRL, a pesa r de que figura como instanciada en la disputa legal de marras, NUNCA recibió, en la etapa
inicial, media o final del proceso, una citación y/o emplazamiento en su domicilio social para comparecer al juicio civil aperturado con motivo de la demanda en daños y perjuicios, ya que los citatorios lo enviaban a la sede de ANADIVE, viéndose la misma privada de hacer uso de los medios legales que la ley pone a su alcance, pues, según informaciones confiables, los abogados de la aseguradora del vehículo causante de la colisión [Seguro Pepín, S A], como sucede de ordinario en los casos de accidente de tránsito, la incluyeron en sus calidades, sin embargo, en la especie, esos letrados no tenían su representación, ni mandato, ni apoderados a tales fines.
12.8. En relación con este alegato de violación, este tribunal considera que la parte recurrente está argumentando que ella no pudo recurrir las sentencias dictadas en su caso porque en ninguna etapa del proceso fue notificada de las decisiones en su domicilio, sino que a qu ien se le citaba era a otra parte en el proceso, lo que motivó que se le violentara su derecho a recurrir; sin embargo, en la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional la parte recurrente expone en la cronología de los hechos que realiza, que el recurso de apelación fue interpuesto por ella.
12.9. De igual forma, la sentencia recurrida indica que el recurso de casación fue interpuesto por Inversiones Framesa y Anadive, lo que significa que la parte recurrente, sí estuvo presente en tod as las etapas del proceso recorrido por su caso, es decir, que no puede alegar que se le ha violentado el derecho a recurrir, el cual afecta su derecho de defensa, pues s i ella ha sido la que ha promovido los recursos correspondientes con el objetivo de qu e los fallos le concedan la razón, no puede alegar que no se le ha preservado su derecho a recurrir.
12.10. El derecho a recurrir es una garantía constitucional que se encuentra establecida en el artículo 69.9, el cual dispone : Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.
12.11. En ese sentido, este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), página 25, numeral 11.7.:
Así que la dimensión constitucional del derecho a recurrir supone el agotamiento de los mecanismos procesales diseñados por el legislador para impugnar las decisiones desfavorables, de manera que permita al tribunal superior revisar si el fallo ha sido dictado conforme a las garantías dispuestas en cada materia y en su caso llevar a cabo las correcciones necesarias.
12.12. Así las cosas, en la lectura de la sentencia recurrida y el relato f áctico que realiza la parte recurrente se puede comprobar que esta ha estado presente en cada vía por la cual ha transitado su caso y ha recurrido cada decisión que le era adversa. Prueba de esto lo constituye e l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que hoy analizamos, de lo que se colige que a la recurrente no se le ha violentado el derecho a recurrir, por lo que se rechaza el planteamiento.
12.13. En vista de todos los argumentos expuestos anteriormente, este tribunal constitucional considera que la actuación de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue correcta, ya que estuvo basada en derecho, pues comprobó que la sentencia de la corte de apelación fue dada con apego al derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y , en consecuencia , confirmar la sentencia recurrida.
13. Respecto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte recurrente en el presente caso interpuso también de forma separada una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, la cual fue fusionada mediante este recurso y sobre la que e ste tribunal estima oportuno señalar las siguientes consideraciones:
13.1. El Tribunal considera que la indicada demanda carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se le dio al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta demanda es innecesaria.
13.2. Por tales razones, el Tribunal entiende que la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por Inversiones Framesa S.R.L., contra la Sentencia núm. 457, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 457, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de l dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones Framesa S.R.L.; y a la parte recurrida, señores Claudio D’Óleo Luciano y Sayra de los Milagros Matos Galván de D’Óleo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria