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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0302/25

Relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional20 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0801, TC-07-2024-0167Inmobiliario · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge en ocasión de la demanda en determinación de herederos y transferencia interpuesta por el señor Manuel Mercedes Rodríguez Soriano. Apoderado del conocimiento de dicha litis, el Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de L a Vega dictó la Sentencia núm. 2010-0524 el veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diez (2010), que rechazó dicha demanda y declaró como buenas y válidas las pretensiones contenidas en la litis sobre derechos registrados intentada por los sucesores Rodríguez Díaz.

Inconforme con dicha decisión, el señor Manuel Mercedes Rodríguez Soriano presentó un recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia núm. 201700092, dictada por la Segunda Sala Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el diez (10) de julio de l dos mil diecisiete (2017), la cual acogió el recurso de apelación principal y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 2010-0524.

En desacuerdo con esta decisión , la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes sometieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Inconforme con este fallo la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes interpusieron el recurso de revisión constitucional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrollar sistemáticamente los medios invocados por las partes. En la especie se satisface ya que la corte de casación examinó si se encontraban
  • Previo al análisis de los medios de casación propuestos, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si en
  • Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que Melacio
  • Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Al emitir la
  • Demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Argentina Díaz Rodr íguez, Carlos Manuel Díaz Rodríguez, Virgilio Manuel Díaz Rodríguez, Melacio Díaz Rodríguez, Víctor Manuel Díaz Rodríguez, Félix Manuel Díaz Rodríguez, José Manuel Díaz Rodríguez, José Alberto Díaz Batista, Manuel Argenys Díaz Batista, Ingrid Díaz Batista, Yadira Díaz Batista, Félix Antonio Rodríguez Hernández, Iluminada Rodríguez Hernández, Genaro Antonio Rodríguez Hernández, Nicolás Féliz Rodríguez, Luz Mercedes Féliz

15 Art. 54.9 de la Ley núm. 137 -11: La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. 16 Art. 54.10 de la Ley núm. 137 -11: El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

Rodríguez, Mario Féliz Rodríguez, Ercilia Familia Rodríguez, Emiliano Rodríguez, Rosa Soriano Rodríguez, Eleuteria Rodríguez Soriano, Jaime Manuel Rodríguez Abreu, Rosendo Antonio Rodríguez Abreu, Sara María Rodríguez Abreu, Ana Mercedes Rodríguez de Collado, Mario Rodríguez Candelario, José Altagracia Rodríguez Candelario, Milagros Rodríguez Quezada, Stela Rodríguez Quezada, Al tagracia Rodríguez Díaz e Isidora Rodríguez Díaz contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto el fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Argentina Diaz Rodríguez, Carlos Manuel Díaz Rodríguez, Virgilio Manuel Díaz Rodríguez, Melacio Díaz Rodríguez, Víctor Manuel Díaz Rodríguez, Félix Manuel Díaz Rodríguez, José Manuel Díaz Rodríguez, José Alberto Díaz Batista, Manuel Argenys Díaz Batista, Ingrid Díaz Batista, Yadira Díaz Batista, Félix Antonio Rodríguez Hernández, Iluminada Rodríguez Herná ndez, Genaro Antonio Rodríguez Hernández, Nicolás Féliz Rodríguez, Luz Mercedes Féliz Rodríguez, Mario Féliz Rodríguez, Ercilia Familia Rodríguez, Emiliano Rodríguez, Rosa Soriano Rodríguez, Eleuteria Rodríguez Soriano, Jaime Manuel Rodríguez Abreu, Rosend o Antonio Rodríguez Abreu, Sara María

Rodríguez Abreu, Ana Mercedes Rodríguez de Collado, Mario Rodríguez Candelario, José Altagracia Rodríguez Candelario, Milagros Rodríguez Quezada, Stela Rodríguez Quezada, Altagracia Rodríguez Díaz e Isidora Rodríguez Díaz; y a la parte recurrida, Manuel Mercedes Rodríguez Soriano y María Felisa Gutiérrez B. de Collado.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0302/25

Referencia: Expedientes núm eros TC-04-2024-0801 y TC -07-2024- 0167, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, dicta da por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fi dias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de l dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por a) Argentina, Carlos Manuel, Virgilio Manuel, Víctor Manuel, Félix Manuel y José Manuel, todos de apellidos Díaz Rodríguez, actuando en calidad de sucesores de Rosendo Rodríguez Alberti y Efigenia Díaz; b) Manuel Argenys, Ingrid y Yadira, todos de apellidos Díaz Batista; Altagracia e Isidora, de apellidos Rodríguez Díaz, actuando en calidad de sucesores de Dolores Rodríguez Díaz; c) Félix Antonio, Iluminada y Genaro Antonio, de apellidos Rodríguez Hernández, actuando en calidad de sucesores de F élix Antonio Rodríguez Díaz; d) Nicolás, Luz Mercedes y Mario, de apellidos Feliz Rodríguez, actuando en calidad de sucesores de Luz Mercedes Rodríguez Díaz; e) Ercilia Familia Rodríguez, Emiliano Rodríguez y Rosa Estala Soriano Rodríguez, actuando en cali dad de sucesores de Antica Rodríguez Díaz; f) Eleuteria Rodríguez Soriano, actuando en calidad de sucesora de Demetrio Rodríguez Díaz; g) Jaime Manuel, Rosendo Antonio y Sara María, todos de apellidos Rodríguez Abreu, actuando en calidad de sucesores de Ma nuel del Carmen Rodríguez Díaz; h) Ana Mercedes Rodríguez de Collado, Mario y José Altagracia, de apellidos Rodríguez Candelario, actuando en calidad de sucesores de América Rodríguez Díaz; e i) los sucesores de Octavio Rodríguez, Milagros Rodríguez Quezada y Estela

Rodríguez Quezada, contra la Sentencia núm. 201700092, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el diez (10) de julio del dos mil diecisiete (2017).

El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571 expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por: a) Argentina, Carlos Manuel, Virgilio Manuel, Víctor Manuel, Félix Manuel y José Manuel, todos de apellidos Díaz Rodríguez, actuando en calidad de sucesores de Rosendo Rodríguez Alberti y Efigenia Díaz; b) Manuel Argenys, Ingrid y Yadira, todos de apellidos Díaz Batista; Altagracia e Isidora, de apellidos Rodríguez Díaz, actuando en calidad de sucesores de Dolores Rodríguez Díaz; c) Félix Antonio, Iluminada y Genaro Antonio, de apellidos Rodríguez Hernández, actuando en calidad de sucesores de Félix Antonio Rodríguez Díaz; d) Nicolás, Luz Mercedes y Mario, de apellidos Feliz Rodríguez, actuando en calidad de sucesores de Luz Mercedes Rodríguez Díaz; e) Ercilia Familia Rodríguez, Emiliano Rodríguez y Rosa Estala Soriano Rodríguez, actuando en calidad de sucesores de Antica Rodríguez Díaz; f) Eleuteria Rodríguez Soriano, actuando en calidad de suc esora de Demetrio Rodríguez Díaz; g) Jaime Manuel, Rosendo Antonio y Sara María, todos de apellidos Rodríguez Abreu, actuando en calidad de sucesores de Manuel del Carmen Rodríguez Díaz; h) Ana Mercedes Rodríguez de Collado, Mario y José Altagracia, de apellidos Rodríguez Candelario, actuando en calidad de sucesores de América Rodríguez Díaz; e i) los sucesores de Octavio Rodríguez, Milagros Rodríguez Quezada y Estela Rodríguez Quezada, contra la sentencia núm. 201700092, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la

Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571 fue notificada, a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , a los recurrentes, en el domicilio de sus abogados,1 mediante los siguientes actos, instrumentados por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías 2 el veintinueve (29) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024): 1) Acto núm. 122/2024, a la recurrente Argentina Díaz; 2) Acto núm. 123/2024, a la recurrente Altagracia Rodríguez Díaz ; 3) Acto núm. 125/2024, al recurrente Carlos Manuel Díaz Rodríguez; 4) Acto núm. 127/2024, a la recurrente Dolores Rodríguez Díaz; 5) Acto núm. 128/2024, a la recurrente Eleuteria Rodríguez Soriano; 6) Acto núm. 129/2024, al recurrente Emiliano Familia Rodríguez; 7) Acto núm. 132/2024, a la recurrente Ercilia Familia Rodríguez; 8) Acto núm. 133/2024, a Estela Rodríguez Quezada; 9) Acto núm. 134/2024, al recurrente Félix Antonio Rodríguez Hernández; 10) Acto núm. 135/2024, al recurrente Feliz Manuel Díaz Rodríguez; 11) Acto núm. 136/2024, al recurrente Genaro Antonio Rodríguez Hernández; 12) Acto núm. 137/2024, a la recurrente Iluminada Rodríguez Díaz; 13) Acto núm. 138/2024, a la recurrente Ingrid Díaz Zapata ; 1 4) Acto núm. 139/2024, a la recurrente Isidora Rodríguez Díaz; 15) Acto núm. 140/2024, al recurrente Jaime Manuel Rodríguez Abreu; 16) Acto núm. 141/2024, al recurrente José Manuel Díaz Rodríguez; 17) Acto núm. 142/2024, al recurrente José Altagracia Rodríguez; 18) Acto núm. 143/2024, a la recurrente Luz Mercedes Feliz Rodríguez Díaz; 19) Acto núm. 144/2024, al recurrente Manuel Argelys Díaz Batista; 20) Acto núm. 145/2024, al recurrente Mario Feliz Rodríguez; 21) Acto núm. 146/2024, al recurrente Mario Rodríguez Candelario; 2 2) Acto núm. 147/2024, a la

1 Av. Rómulo Betancourt, edificio núm. 532 apartamento 2-1 Urbanización Real, Santo Domingo, Distrito Nacional. 2 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

recurrente Milagro Rodríguez Quezada; 23) Acto núm. 148/2024, al recurrente Nicolás Feliz Rodríguez; 24) Acto núm. 149/2024, a la recurrente Rosa Estela Soriano Rodríguez; 25) Acto núm. 150/2024, al recurrente Rosendo Antonio Rodríguez Abreu; 2 6) Acto núm. 151/2024, a la recurrente Sara María Rodríguez Abreu; 27) Acto núm. 152/2024, al recurrente Víctor Manuel Díaz Rodríguez, y 28) Acto núm. 153/2024, Virgilio Manuel Díaz Rodríguez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571 fueron interpuestos por Argentina D íaz Rodríguez y compartes, (los recurrentes) 3 mediante instancias depositadas en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial. La instancia del recurso de revisión constitucional fue depositada el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024) y la instancia relativa a la demanda en solicitud de suspensión el trece (13) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), las cuales fueron remitidas a este tribunal constitucional el tres (3) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

Por medio de las citadas actuaciones, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada ha de ser revocada por infringir los artículos 69 y 110 de la Constitución, lesionando así de igual modo los artículos 6 constitucional y 7.7 de la L. 137-11. Asimismo, expone que la motivación empleada por la Corte a qua es lesiva de derechos fundamentales y principios constitucionales, en la medida en que asume premisas que no encajan con la configuración jurídico - procesal de la instancia que culminó con la emisión de la Sentencia recurrida.

3 Resaltado nuestro

Por otro lado, solicitan la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada arguyendo que,

si la sentencia dictada por los jueces de la alzada se ejecuta, los derechos e intereses (patrimoniales, pero también constitucionales y, por tanto, fundamentales) de los Recurrentes quedarían expuestos a un escenario complejo en el cual se concretarían una serie de medidas administrativas (como el registro o la individualización por mensura) y judiciales (como la propia determinación de herederos), cuyo fin último seria soslayar el fundamento real del reclamo judicial de los Recurrentes, eclipsando la razón jurídica genuina que ampara sus derechos sobre los inmuebles o parcelas objeto de reclamo [...].

Mediante el Acto núm. 322/2024, instrumentado por el ministerial Justaquino García Melo , 4 el diez (10) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento de los recurrentes, se procuró la notificación de las instancias contentivas del recurso de revisión y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia a los recurridos, señores Manuel Mercedes Rodríguez Soriano y María Felisa Gutiérrez de Collado.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución

Mediante la S entencia núm. SCJ-TS-24-0571, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes contra la Sentencia núm. 201700092, emitida por Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte , del diez (10) de julio de l dos mil dieci siete (2017), basándose esencialmente en los motivos siguientes:

4 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

11. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artícu lo 10 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 49108, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente sw323edrecurso de casación.

12. Previo al análisis de los medios de casación propuestos, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.

13. Del análisis de la s entencia impugnada se evidencia que Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista formaron parte del proceso conocido por el tribunal a quo en calidad de parte recurrente incidental contra la sentencia núm. 2011-0524, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, mediante el cual procuraban, entre otras cosas, que se modificara la precitada decisión de primer grado para que se dispusiera que el contrato de venta de fecha 21 de agosto de 1968, no tuviera efectos jurídicos en relación con los derechos de propiedad de Dolores Rodríguez Díaz sobre las parcelas núms. 905 y 911, por haber sido suscrito 8 años con posterioridad a su muerte, aspecto que fue acogido y establecido en el numeral octavo del dispositivo del fallo objetado, de modo que se constata que estos resultaron beneficiarios de la decisión recurrida.

14. Ha sido criterio constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que en caso de pluralidad de demandantes o demandado s, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, el recurso es inadmisible con respecto a todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.

15. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de ella, ya que conforme con la referida jurisprudencia si el intimante emplaza a una o a varias de éstas y no lo hace respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes , en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.

16. De modo que en el expediente de que se trata exist e pluralidad de partes y que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada, por lo que estamos ante un proceso indivisible, en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no emplazadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recurs iva sin el debido emplazamiento a Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista, afecta negativamente sus intereses, en tanto que el presente recurso de casación persigue casar un aspecto de la sentencia del cual estos

resultaron beneficiados, por tan to, al no haber la parte recurrente notificado regularmente el recurso de casación a todos los interesados, procede declararlo inadmisible, de oficio, haciendo innecesario valorar los medios propuestos, debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, así lo impide.

17. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 - 53 sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el prese nte caso, las costas pueden ser compensadas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión de ejecución de sentencia

A continuación, expondremos sucesivamente los argumentos que invocan los recurrentes en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (A), previo a referirnos a los que aduce en su demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia (B).

A) Argumentos del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia recursiva , los recurrentes solicitan la acogida de su recurso de revisión, así como la nulidad de la impugnada Sentencia núm. SCJ- TS-24-0571. En consecuencia, demanda n la devolución del expediente en cuestión a la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente del caso. Sustentan sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:

[…]

36. Este recurso se sustenta en un medio que se articula sobre dos premisas esenciales. La Sentencia recurrida infringe el derecho fundamental de los Recurrentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la medida en que la Corte de Casación aplicó de forma errada su propio precedente. Al proceder de esta manera, los jueces de la Corte a qua Incumplieron el estándar de motivación que se desprende del artículo 69 constitucional, de lo cual se deriva, a su vez -y como se explica a renglón seguido —, una violación patente al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 constitucional. En última instancia, ambas infracciones (al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de un lado; a la seguridad jurídica, del ot ro) degeneran en una manifiesta vulneración del principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 6 de la Carta fundamental.

37. Como se aprecia, en el núcleo de la argumentación que sostiene este recurso se encuentra una denuncia element al: que la Sentencia recurrida se ancla en una aplicación torcida y desviada de los propios precedentes que la Corte de Casación ha confeccionado cuando se está ante procesos litigiosos cuyo objeto es indivisible y hay pluralidad de partes. Según se explic a a continuación, no es solo que la Suprema Corte de Justicia ignoró la condición de parte recurrente en casación de los nombrados MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA (lo cual di per se implica una vulneración flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 69 constitucional), sino que además omitieron que el razonamiento invocado para inadmitir el recurso de casación solo es aplicable en los casos en los que la sentencia aprovecha a la parte que no ha sido

emplazada, cuestión que no se configura en el presente caso en la medida en que la sentencia de apelación perjudica a MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA, lo que es tanto como decir que, en rigor, el recurso de casación inadmitido por la Co rte a qua tendía, justamente, a beneficiara los mencionados señores.

38. En muy pocas palabras, distinguido Tribunal, la Corte de Casación ha protagonizado las infracciones constitucionales antes apuntadas porque ha ponderado y aplicado de forma desviada su propio precedente sobre la admisibilidad del recurso de casación en ca so de objeto litigioso indivisible y pluralidad de partes recurrentes y recurridas. Y ello porque, tal como se explica en los acápites que siguen, la Corte a qua ha procedido a aplicar dicho precedente a un cuadro fáctico y procesal (precisamente el que at añe a los Recurrentes) en el que dicha regla de configuración pretoríana, en verdad, no tiene aplicación.

IV .1. Errónea interpretación de los precedentes del caso: violación al principio de seguridad Jurídica (artículo 110 constitucional) y al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 69 constitucional)

39. En este punto, es útil recordar que la ratio decidendi de la Sentencia recurrida se resume en los siguientes motivos (páginas 11 y 12; énfasis y subrayado nuestro):

14. Ha sido criterio constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se

refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible: que para el caso en que solo se emplaza a uno o varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, el recurso es inadmisible con respecto a todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.

15. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarlas de ella, ya que conforme con la referida jurisprudencia si el intimante emplaza a una o a varias de estas y no lo hace respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones ju diciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.

16. De modo que en el expediente de que se trata existe pluralidad de partes y ante un proceso indivisible, en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no emplazadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recursiva sin el debido emplazamiento a Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Diaz Batista afecta negativamente sus intereses, en tanto que el presente recurso de casación persigue casar un aspecto de la sentencia del cual estos resultaron beneficiados, por tanto, al no haber la parte recurrente notificado regularmente el recurso de casación a todos los interesados, procede declararlo inadmisible, de oficio, haciendo innecesario valorar los medios propuestos, debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, así lo impide.

40. Como se advierte, la Corte a qua se ancla en su línea jurisprudencial (por demás consolidada) con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en los supuesto s de indivisibilidad de objeto y pluralidad de partes. Ocurre que, sobre esta base y con respecto al caso en concreto, la Corte a qua retiene dos premisas que no se ajustan a la realidad fáctica y jurídico -procesal en que se inserta el recurso de casación promovido por los Recurrentes: (a) de un lado, asume que los señores MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA no fueron emplazados ni puestos en causa; y (b) de otro lado, presume que la sentencia emanada del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte aprovecha a los indicados señores, de modo que el recurso de casación afecta negativamente sus intereses. La argumentación que sigue se dedica a desmontar ambas premisas -por imprecisas, incorrectas e infundadas— y, consecuentemente, a exponer el desatino mayúsculo en que incurrió la Corte a qua y que degenera en sendas infracciones constitucionales.

41. Como se advierte, los Recurrentes no cuestionan el precedente aplicado por la Suprema Corte de Justicia; de hecho, coinciden con el mismo en la medida en que, como bien ha afirmado la Corte de Casación en infinidad de ocasiones, el debido emplazamiento a todas las partes involucradas en un proceso de objeto indivisible y en el que concurre una diversidad de litigantes, además de ser una cues tión fundamental de cara a la debida tutela al derecho de defensa, es también consecuencia natural de los fundamentos que sustentan el Estado social y democrático de Derecho que postula el artículo 7 constitucional. De hecho, ese mismo Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a esta cuestión.

En efecto, en la STC/0571/18 del 10 de diciembre de 2018, esa jurisdicción constitucional explicó lo siguiente: [...] el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo.

42. Más recientemente, en concreto con la STC/0470/23, del 27 de julio de 2023, ese mismo Tribunal Constitucional señaló lo que a continuación se transcribe:

[...] el medio de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso, que ha sido promovido por la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia, supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional con el objetivo de que puedan ejercer eficazmente su derecho de defensa. En consecuencia, constituy e un f in constitucionalmente legítimo y, por tanto, no supone violación alguna del derecho al debido proceso judicial [...]

43. Así pues, debe quedar claro que la argumentación que sigue no se dirige a derrumbar la verosimilitud o corrección del precedent e aplicado por la Corte a qua - y, como se ha visto, validado por ese Tribunal Constitucional— con respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación en aquellos casos en los que no se llame al proceso a todos los afectados por una cuestión litigiosa anclada en un objeto indivisible y pluralidad de litigantes. El criterio es correcto; no lo es su aplicación al presente caso Dicho llanamente: tos Recurrentes no objetan el precedente aplicado, sino su aplicación al presente proceso, en tanto

que el mismo - insistimos— no se compadece con las especificidades tácticas y procesales del caso de marras. Así pues, lo que aquí se censura es el encuadramiento del caso de referencia en un precedente judicial que, en puridad, no tiene aplicación a este singular proceso.

44. En este sentido, es notorio que la aplicación casuística de precedentes ajenos al proceso judicial de que se trata configura una infracción patente al derecho y garantía fundamental al debido proceso. Es de rigor recordar que entre los compo nentes esenciales que dan cuerpo a dicho derecho garantía fundamental se encuentra la debida argumentación de los actos jurisdiccionales. Tal como explicó en su momento ese Tribunal Constitucional:

Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entr e el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.

45. En una decisión posterior, esa misma jurisdicción constitucional expresó lo siguiente:

12.1.54. La doctrina de este tribunal ha sostenido que la Constitución dominicana consagra, en los artículos 68 y 69, respectivamente, ¡un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales, como mecanismo de tutela frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos que vinculan a todos los poderes públicos con el objetivo de garantizar su efectividad, así como los principios para la interpretación de los derechos y garantías fundamentales contenidos en la misma.

46. Ha juzgado, en idéntico tenor, que

[...] cuando se trata del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, ha de señalarse que el mismo lo que procura es que se lleve a cabo el cumplimiento de una serle de garantías procesales que permitan a las partes envueltas en un litigio sentirse en un escenario donde tenga primacía la igualdad de condiciones, cuestión de que puedan, entre otras cosas, plantear sus posiciones y contrarrestar las de su contraparte. Tales reglas han de aplicar tanto frente a las relaciones con la Administración Pública como frente a los particulares. Es por ello que la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las garantías constitucionales inherentes a un debido proceso siempre que aparezca revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de toda arbitrariedad, de ahí que todo escenario en donde haya indefensión es arbitrario y, por ende, contrario a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.

47. De todo lo anterior se desprende, también, la segunda gran exigencia que subyace al deber constitucional de motivación; el de sujetarse al Derecho efectivamente aplicable a cada caso. A decir del Tribunal Constitucional, cumplir con los presupuestos de una debida

motivación e quivale a que el órgano jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudencial es en paralelo a la cuestión táctica controvertida, lo que implica concebir la motivación como una cuestión que concierne a todo el tren judicial y que esta supuesta a expresarse como consecuencia directa de la aplicación de las normas vinculadas a los hechos que se sancionan, razón por la que debe ser reforzada a los fines de evitar arbitrariedad en el proceso de in terpretación de las mismas, incluso aquellas de carácter procesal.

48. En tal virtud, el Tribunal Constitucional ha reconocido que entre el deber de motivación y el principio constitucional de seguridad jurídica se verifica una suerte de correlación que se explica de la siguiente manera:

Es claro que cuando un justiciable obtiene de un tribunal un resultado distinto al razonablemente previsto, en virtud de sus propios precedentes, vulnera los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica co nsagrados en los artículos 40.15 y 110 de la Constitución.

El principio de igualdad ante la ley supone que los ciudadanos reciban el mismo trato de los tribunales, lo que significa que estos sean inmutables y no puedan hacer distinción, ante una situación concreta; lo que se requiere es que ese trato desigual esté fundamentado en causas objetivas y razonables, es decir, cuando un tribunal se aparte de lo decidido en casos sustancialmente iguales, debe hacerlo atendiendo a ciertas condiciones, especialmente la debida motivación, que justifique una diferencia de tal relevancia que justifique el trato distinto a los

casos anteriormente fallados, para que ese trato desigual no se convierta en arbitrario y discriminatorio.

En cuanto al principio de seguridad j urídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa u na expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera que los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica constituyen pilares esenciales en un Estado social y democrático de derechos, en tanto constituyen una fuente de legitimación de los poderes públicos.

49. En fin, que al (A) desnaturalizar el elenco procesal de la instancia casacional, omitiendo la condición de parte recurrente en casación de los señores MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA, y (B) pervertir el impacto de la sentencia de apelación sobre la esfera jurídica y patrimonial de los Recurrentes, sobredimensionando así su potencial vocación de influencia, la Corte a qua ha interpretado y aplicado erróneamente su propio precedente, lesionando así el derecho/garantía fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículo 69 constitucional) e infringiendo además el principio de seguridad jurídica (artículo 110 constitucional).

1V .1.A. La Corte a qua desnaturalizó el elenco procesal de la instancia casacional

50. Este punto de crítica sobre la Sentencia recurrida se revela con toda claridad y en plenitud tan pronto se recuerdan los términos en que fueron plasmadas las conclusiones formales contenidas en el memorial introductorio del recurso de casación a la sazón interpuesto por los Recurrentes contra la decisión emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

51. Nótese que en el ordinal primero de las conclusiones formales del recurso de casación se dispone que el recurso de casación parcial es interpuesto inter alia por los señores [...] MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ [...y] JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA». Es decir, ya en las conclusiones formales de l antedicho recurso se alude aquellos ciudadanos como recurrentes contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, Dicho de otra forma, los nombrados figuran expresamente como recurrentes en casación, entiéndase, los mismos sujetos respecto de los cuales la Corte a qua arguye su incomparecencia en el proceso por falta de emplazamiento, razón esta -no es ocioso recordarlo —por la cual la Sentencia recurrida declara inadmisible el recurso. Subráy ese, por si las dudas: los señores MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA figuran como recurrentes en las conclusiones formales del memorial introductorio del recurso de casación, condición bajo la cual comparecieron entonces al proceso. No son terceros; son -a título formal y expreso— recurrentes.

52. Lo aquí explicado, honorable Tribunal, no admite soslayo en tanto que atañe al peso mismo del petitorio formal que contienen las acciones

y recursos que apoderan a las instancias jurisdiccionales , conforme el tren judicial que anticipa la Constitución y que luego desarrolla la ley. Y es que, de tener algún sentido la regla conforme a la cual -salvo cesión o fallecimiento— las partes en litis «no pueden, conforme a l principio relativo a la inmutabilidad de las partes en el proceso, ser sustituidas por otra ni cambiar la calidad con que figuraron en el comienzo de la litis» será precisamente porque, al comparecer en juicio y formular conclusiones en Derecho, la litis que apodera al tribunal queda comprometida con un elenco procesal que no puede ser variado arbitrariamente.

54. Lo ut supra explicado hace a la esencia del principio de inmutabilidad de l proceso, respecto del cual la propia Corte de Casación ha establecido en diversas oportunidades que su proyección básica es mantener inalterable el proceso, esto es, idéntico a como fue en su Inicio, tanto con respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio, de suerte que el tribunal o corte no puede alterar el proceso, ampliando, restringiendo o cambiando su objeto y causa enunciados en la demanda. Dicho de otro modo, el principio en comento ata al juez y a las partes a limitar el ámbito de sus actuaciones a lo expresado en el acto introductivo [...], de lo que resulta que el fallo que intervenga debe circunscribirse a las conclusiones dadas por las partes.

55. Por plantearlo en palabras de ese mismo Tribunal Constitucional, la observación del principio de la inmutabilidad del proceso es vital para garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva. Como bien explicó esa jurisdicción constitucional en su momento: Según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio, por lo que no procede emitir una decisión

en la que se incorpore a una persona que no ha sido parte sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales establecidos.

56. De hecho, ese Tribunal Constitucional ha afirmado en múltiples ocasiones que el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva. Desde aquí, esa jurisdicción ha rechazado «la idea de un formalismo por el mero formalismo sosteniendo a tal efecto que c on mayor o menor incidencia en una u otra materia jurídica, el formalismo ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a tos sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir del proceso, en miras de que sus fines sean concretados por una vía ordenada. La aplicación extremista de dicho principio y el exceso de ritualismo que conlleva han motivado un amplio debate do ctrinario (...). Es indudable que el procedimiento judicial requiere de reglas; no obstante, las normas de procedimiento no propugnan el mero desarrollo solemne y ritual, puesto que su finalidad esencial es garantizar que las formas aseguren un trámite pre visible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para una sana administración de justicia.

61. En el presente caso, y a la vista de lo resuelto por la Corte a qua mediante la Sentencia recurrida, es evidente que los jueces de lo casacional incumpli eron el test constitucional de motivación, y ello porque: -

Aunque desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta la Sentencia recurrida (porque invocan precedentes de larga data que, además, han sido validados por ese Tribunal

Constitucional), lo cierto es que la Corte a qua no efectúa una correcta valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Y ello porque, como se ha dicho, se aplica al caso un precedente que en puridad deviene inaplicable, en la medida en que los señores MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA participaron de la instancia casacional en calidad de recurrentes, tal como se desprende del ordinal primero de las conclusiones formalmente planteadas en el memorial introductorio del rec urso de casación a la sazón presentado por los Recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

En efecto, no es de recibo que, respecto de un recurso así planteado (es decir, con ese elenco procesal, un o en el que, insistimos, los mencionados señores participaron como recurrentes en casación), se provea la aplicación de un precedente que conduce a su inadmisibilidad. Porque, si bien la norma que subyace a la regla aplicada (la inadmisibilidad en caso de falta de emplazamiento a todas las partes vinculadas por un litigio indivisible y plural) sirve a propósitos de marcado interés y relevancia constitucional, su aplicación se produce en un escenario Jurídico -procesal que le es ajeno y, por ende, fundamentalmente distinto.

Honorable Tribunal: la realidad del caso es que los señores MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA fueron recurrentes en la instancia casacional abierta en su momento por los Recurrentes como impugnación a la corrección jurídica de la decisión rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, Así se desprende del petitorio contenido en el memorial introductorio. En tal virtud, la aplicación del precedente invocado por la Corte a qua solo es posible por vía de una incorrecta val oración del contexto

jurídicoprocesal específico que, a su vez, degenera en una infracción al test de motivación y, por ende, una transgresión del derecho y garantía fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Estrechamente vinculado c on lo anterior, es notorio que la Sentencia recurrida tampoco reproduce consideraciones pertinentes con respecto al caso enjuiciado por la Corte a qua, en la medida en que el precedente invocado como justificación de la determinación adoptada sobre el recurso no es aplicable, degenerando ello en el incumplimiento del ítem (iii) del test constitucional de motivación.

Del mismo modo, es igualmente claro que la Sentencia recurrida -si bien no incurre en la enunciación genérica de principios o disposiciones legales que denuncia ese Tribunal Constitucional en el ítem (iv) de su test— no reproduce una fundamentación que legitime la delicada función que encomiendan la Constitución y la ley a la Corte de Casación. Y ello porque, además de articularse sobre una def iciente comprensión del cuadro jurídico -procesal que tipificó la instancia casacional (i), cristaliza también una aplicación desviada y arbitraria de un precedente judicial que carece de toda pertinencia en el supuesto del recurso de casación en su momento planteado por los Recurrentes (ii)

En tal caso, honorable Tribunal, difícilmente puede hablarse de una motivación razonable que legitime a la Corte de Casación frente al régimen constitucional. Lo que ha sucedido es más bien lo contrario: la Corte a qua se ha deslegitimado a sí misma fruto de la aplicación incorrecta, torcida e irreflexiva de un precedente que carece de toda pertinencia y encaje con el caso específico del recurso de casación

entonces interpuesto por los Recurrentes. La infracción al test constitucional de motivación es, pues, evidente, palmaria.

62. Distinguidos jueces y juezas, el déficit argumentativo que caracteriza la Sentencia recurrida pone de manifiesto los méritos de fondo del presente recurso. Y es que la decisión evacuada por la Corte a qua no cumple con la función legitimadora que se pr esume respecto de las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, receptora última de la actividad jurisdiccional. La Corte de Casación ha incurrido en una infracción constitucional que únicamente puede experimentar la consecuencia establecida en e l artículo 6 de la Constitución, en la medida en que incumple el estándar de motivación que impone la garantía constitucional del debido proceso, a tenor del artículo 69 del texto supremo. Más esquemáticamente aún: ese Tribunal Constitucional ha fijado un estándar de motivación cuya aplicación a la Sentencia recurrida conduce necesariamente a su invalidación, en la medida en que la decisión rendida por la Corte a qua no satisface los presupuestos y condiciones de motivación exigib les a las decisiones judici ales, conforme el artículo 69 constitucional y la interpretación que del mismo ha hecho esa Jurisdicción constitucional.

63. Aquella insuficiencia de razonamiento tiene, además, su correspondiente impacto en la protección que brinda a los Recurrentes el p rincipio de segundad jurídica consagrado en el artículo 110 constitucional. Como se ha explicado precedentemente, la motivación empleada por la Corte a qua para justificar la solución jurídica suministrada a través de la Sentencia recurrida se compone sobr e una aplicación desviada y torcida de un precedente que, en rigor, no tiene aplicación al caso del recurso de casación entablado en su momento por los Recurrentes. Ello, entonces, supone que la esfera jurídica de los

Recurrentes ha quedado merced de una arbitrariedad encarnada por la Corte de Casación que ha impedido que su recurso sea juzgado de conformidad con el Derecho real y efectivamente aplicable.

[…]

71. Según lo hasta aquí dicho, la Sentencia recurrida aplica errónea y equivocadamente un precedente anterior de la Corte de Casación, y ello fruto de una incorrecta apreciación del elenco procesal configurado en torno al recurso de casación a la sazón interpuesto por los Recurrentes contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tierra s del Departamento Norte. Conforme lo explicado, la Sentencia recurrida retiene -de manera por demás imprecisa y arbitraria — que los ciudadanos WIELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA no comparecieron al proceso (lo cual torna inadmisible el recurso), pasando por alto que, en rigor, los mencionados señores fueron recurrentes en casación, ta l como se desprende del ordinal primero de las conclusiones formales contenidas en el memorial introductorio.

72. Como es claro, el escenario arriba descrit o ilustra una aplicación arbitraria del precedente de la Corte de Casación con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en caso de indivisibilidad y pluralidad de partes. Sin más, el precedente empleado por la Corte a qua para declarar inadmisible el recurso carece de toda aplicación al caso específico del recurso de casación en su momento presentado por los Recurrentes, siendo entonces que su afirmación respecto del escenario jurídico-procesal concreto deviene del todo impertinente y cristaliza entonces una infracción al derecho y garantía fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículo 69 constitucional),

así como al principio de seguridad jurídica (artículo 110 constitucional), Y es que, en tal caso, la Sentencia recurrida reproduce una motivación que en modo alguno satisface el estándar de motivación desarrollado por ese Tribunal Constitucional desde los artículos 69 y 110 de la Carta fundamental.

73. Lo ut supra expuesto, distinguido Tribunal, es suficiente para acreditar la infracción que la Sentencia recurrida supone al estándar de motivación y, a su vez, de la estabilidad y seguridad jurídica que privilegia el programa de desarrollo constitucional. Consecuentemente, ha de estimarse el presente recurso en cuanto al fondo y, en tal sentido, ha de anularse la Sentencia recurrida por transgresión de los artículos 69 y 110 de la Constitución dominicana vigente.

[…]

93. Distinguidos Jueces: conforme lo explicado en este escrito, la Sentencia impugnada ha de ser revocada por infringir los artículos 69 y 110 de la Constitución, lesionando así de igual modo los artículos 6 constitucional y 7.7 de la L. 137 -11. Conforme lo dicho, la motivación empleada por la Corte a qua es lesiva de derechos fundamentales y principios constitucionales en la medida en que asume premisas que no encajan con la configuración jurídico -procesal de la instancia que culminó con la emisión de la Sentencia recurrida.

B) Argumentos de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En su demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, los hoy recurrentes y demandantes en suspensión solicitan al Tribunal Constitucional

suspender la ejecución de la sentencia impugnada. Sustentando su pedimento esencialmente en los siguientes argumentos:

7. Como se aprecia, la Corte a qua parte de la premisa de que los ciudadanos MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA no formaban parte del elenco procesal de la instancia casacional, concluyendo a seguidas que, por tal mo tivo, y dado que dichos señores no habrían sido emplazados en el proceso de casación, el recurso deviene inadmisible. Lo que la Sentencia recurrida ignora es que, a decir verdad, dichos señores ostentaban la calidad de recurrentes en casación en tanto que, tal como se desprende del petitorio formalizado en el escrito introductorio del recurso de casación, los nombrados MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA también fueron recurrentes casación, como lo son ahora también en revisión constitucional.

8. De manera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia protagoniza un razonamiento errado desde la raíz; porque, para concluir en el sentido en que lo ha hecho, la Corte a qua niega implícitamente la condición de recurrentes en casación de los ciudadanos MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA. En el peor de los casos, cabria concluir que la Corte a qua ignoró, por desconocimiento, la condición en la cual los mencionados señores comparecieron en la instancia casacional. Esta misma razón es la que conduce a la Corte a qua a pervertir los efectos de la sentencia de apelación sobre la esfera jurídica y patrimonial de los Recurrentes, en la medida en que solo mediante la negación de su verdadero estatus procesal en lo casacional puede entonc es aseverarse que la sentencia de alzada favorece o aprovecha a los mencionados señores.

9. En fin, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado el expediente en franca contravención de su propio precedente, lesionando asi el principio de s eguridad jurídica contemplado en el artículo 110 constitucional y, consecuentemente, infringiendo de igual manera el derecho y garantía fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los términos en que el mismo ha sido contemplado en el articulo 69 constitucional y, por supuesto, en función e la interpretación que del mismo ha efectuado ese mismo Tribunal Constitucional. Como es obvio, cabe también imputar a la Corte a qua una lesión flagrante al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6 de la Carta fundamental [sic].

10. Los párrafos subsecuentes se emplean para la justificación de la necesaria suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamen to Norte, en atención al daño irreparable que deriva de su vigencia en el presente caso. Como se pone de manifiesto en lo que sigue, dicha suspensión es la única medida a través de la cual puede ese Tribunal Constitucional tutelar de forma efectiva los derechos fundamentales de los Recurrentes.

[…]

21. Recuérdese, honorable Tribunal, que la Sentencia recurrida se limitó a declarar la inadmisibilidad (infundada y arbitraria, tal como se expone en el recurso de revisión constitucional sobre el cual pivota esta demanda) del recurso de casación a la sazón interpuesto por los Recurrentes contra la decisión emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 10 de julio de 2017.

23. La inadmisibilidad del recurso de casación ra dicado por los Recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras produce una consecuencia procesalmente básica y, por demás, previsible;

24. Como se advierte, la sentencia de apelación dispone la realización de una serie de actuaciones administrativas y judiciales a cargo de los distintos litigantes envueltos en la controversia concreta. Efectivamente, al tiempo que acoge parcialmente sendos actos de venta cuyos respectivos objetos se cifran en parcelas especificas entre los inmuebles insertos en el corazón del litigio (dispositivos cuarto y quinto), ordena también que los señores Antonio Abud, Ramón Antonio Abud y MANUEL MERCEDES RODRÍGUEZ SORIANO procuren por separado la contratación de los servicios de los agrimensores que consideren pertinentes para la individualización de sus derechos de propiedad por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte (dispositivos sexto y séptimo). La sentencia de la alzada dispone de igual modo que los Recurrentes tramiten un procedimiento sobre determinación de herederos, a fin de aclarar la asignación de derechos sobre los bienes inmuebles en torno a los cuales gira el conflicto originario.

25. Ocurre, distinguidos jueces y juezas, que el escenario que plantea la sentencia de apelación es uno en el cual intervienen diversas personas con la pretensión de pervertir el estatus jurídico de bienes inmuebles cuya titularidad es objet o de controversia en el marco del recurso de revisión constitucional interpuesto por los Recurrentes contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Corte de Casación. Dicho llanamente: permanecen pendientes de dilucidación ciertos aspectos nodales del litigio primitivo y, naturalmente, de la propiedad

sobre aquellos bienes inmuebles. En tal caso, mal podría simplemente aceptarse que, sobre la base de lo resuelto por los jueces de apelación, y mientras el recurso de revisión principal reciba sentencia definitiva sobre el fondo, se continúen ejecutando medidas judiciales y administrativas que claramente ponen en entredicho la integridad del reclamo judicial protagonizado por los Recurrentes y que, por demás, tornan aún más complejo el proceso de dilucidación de los derechos de propiedad que se configuran sobre dichos bienes inmuebles.

26. Es en este marco que se incoa la demanda en suspensión que se introduce con este escrito. Es claro que la inadmisibilidad declarada por la Corte a qua expone la esfera jurídica y patrimonial de los Recurrentes a una serie de medidas, trámites y procedimientos que bien podrían derivaren el asentamiento de una realidad jurídico procesal adversa a sus derechos e intereses, con vocación de perdurar en el tiempo y sedimentarse cual realidad incontestable, muy a contrapelo de los serios y robustos fundamentos jurídicos que existen para la corrección constitucional del entuerto propiciado por la Sentencia recurrida.

27. En fin, honorable Tribunal, la sentencia de apelación -que, insistimos, permanece vigente fruto de la inadmisibilidad decretada por la Corte de Casación— postula una amenaza gravísima que, a su vez, trae consigo un daño irreparable a la esfera jurídica y patrimonial de los Recurrentes. Siendo asi, claramente pr ocede la suspensión de la sentencia de apelación en los términos en que se concluye más adelante.

35. Al amparo de este universo de consideraciones, es preciso subrayar que el perjuicio o daño irreparable al que se exponen los Recurrentes en el presente c aso se cifra, fundamentalmente, en las medidas

judiciales y administrativas cuya realización dispone, a título preceptivo, la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Y es que. al ordenar la realización de procedimientos de deslinde y determinación de herederos y, a la vez, estimar las pretensiones de validez sobre actos de venta cuya regularidad es del todo cuestionable, la jurisdicción de apelación -con la connivencia de la Corte de Casación y la insól ita inadmisibilidad dispuesta por la Sentencia recurrida colocado a los Recurrentes en un estado de incertidumbre perenne y total, de franca oscuridad sobre sus derechos, de amenaza latente y patente a su esfera jurídica y patrimonial.

36. En efecto, y s egún se ha apuntado anteriormente, la sentencia de apelación expone a los Recurrentes a un daño potencialmente insubsanable e irreparable por cuanto pone en marcha una batería de instancias y procedimientos de variada índole que tienen el potencial de perv ertir el estatus jurídico de sendos bienes inmuebles cuya titularidad legítima se encuentra en pleno proceso de discusión jurídica. Efectivamente, la decisión rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte da pábulo a la propia situació n de irregularidad e ilegitimidad que propició la incoación inicial de la litis primigenia. Dicho de otro modo: la sentencia de apelación reabre el mismo caos registral que llevó a los Recurrentes a judicializar la defensa de sus derechos.

37. Es claro, por demás, que el proceso judicial de referencia -que hoy se extiende hasta ese Tribunal Constitucional— reproduce en su núcleo una pretensión básica de corrección sobre el estatus jurídico y registral de los bienes inmuebles cuya titularidad reclaman los Recurrentes con sobrada razón. Ante semejante tesitura, mal podría ese Tribunal

Constitucional propiciar una situación de lesión continuada, indefinida y potencialmente irreparable, que purgue al asunto principal (el recurso de revisión cons titucional contra la Sentencia recurrida) de toda utilidad práctica, de todo provecho registral y de toda potencia jurídica. Todo ello quedará condenado de forma anticipada al fracaso rotundo si ese Tribunal no advierte la irreparabilidad del daño que se cierne sobre la esfera jurídica y patrimonial de los Recurrentes y, consecuentemente, autoriza la medida de suspensión aquí reclamada.

38. Es útil, en ese tenor, graficar de alguna manera la potencial afección sobre los Recurrentes que podria derivar de la ejecución acrítica e irreflexiva de la decisión emanada de la instancia de apelación. Si la sentencia dictada por los jueces de la alzada se ejecuta, los derechos e intereses (patrimoniales, pero también constitucionales y, por tanto, fundamentales) de los Recurrentes quedarían expuestos a un escenario complejo en el cual se concretarían una serie de medidas administrativas (como el registro o la individualización por mensura) y judiciales (como la propia determinación de herederos), cuyo fin último seria soslayar el fundamento real del reclamo judicial de los Recurrentes, eclipsando la razón jurídica genuina que ampara sus derechos sobre los inmuebles o parcelas objeto de reclamo. De seguir adelante con los contratos de venta cuya supuesta validez acredi taron los jueces de apelación, y de entablarse los procedimientos de individualización de terrenos y determinación de herederos, los Recurrentes verían del todo frustradas sus pretensiones de dilucidar — verdad Jurídica en mano— el estatus real de aquellos inmuebles y, así, tutelar la integridad de su esfera patrimonial.

39. En fin, de culminarse aquellos procesos de individualización y de cristalizarse las mencionadas contrataciones, los Recurrentes quedarían merced de un cuadro táctico y jurídico -normativo que echaría por tierra los derechos cuya tutela reclaman y que, por ende, condenarla al ostracismo las pretensiones de veracidad y corrección que se han ventilado ante el tren judicial y que hoy se someten a consideración de ese Tribunal Constitucional . Es este -y no otro — el escenario que se plantea a ese magno colegiado. Conforme lo visto, razones y motivos sobran para que ese Tribunal ejerza la facultad que et atribuye el artículo 54.8 de la LOTCPC y, consecuentemente, estime la presente demanda.

40. Honorable Tribunal, hay quien ha considerado -acertadamente— que la necesidad del proceso para acreditar la razón no puede derivar en daños contra quien, precisamente, tiene la razón. Esto es tanto como decir que el proceso, además no ser un fin en sí mismo, no debe derivar en perjuicios irreparables que no deba tolerar el justiciable a ojos de cualquier observador racional. Es por ello, y por todo lo hasta aquí dicho (y considerando, además, que no se está ante una mera condenación económica), que procede el otorgamiento de la medida de suspensión que aquí se plantea contra la sentencia núm. 201700092, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 10 de julio de 2017.

41. La variable en comento concierne a un requisito básico: que la pretensión solicitada se presente en apariencia con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, sin necesidad de que dicha determinación derive de cierta valoración o prejuzgamiento del fondo de la controversia. Así, cuando el objetivo de la medida sea suspender la ejecutoriedad de un acto, es imprescindible acreditar la

verosimilitud del derecho invocado por el solicitante y, de igual forma, el incumplimiento del orden jurídico. En palabras del Tribunal Superior Administrativo:

[...] la apariencia de buen derecho o fomus bonis iuris se constata a través de criterios objetivos jurídicos, de que el peticionante es titular del derecho cuyo daño irreversible se intenta evitar y que no tiene el deber jurídico de sopo rtario, porque aparentemente la actuación administrativa es contraria al derecho.

42. En similares términos se ha pronunciado, por cierto, la Suprema Corte de Justicia mexicana: En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: (1) apariencia de buen derecho; y, (2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se log ra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derechos discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia defin itiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución del fondo.

43. El mencionado homus boni iuris se demuestra, entonces, a través de la concurrencia de dos cuestiones: (a) por un lado, la apariencia del buen Derecho en el sentido de que el solicitante sea titular del derecho cuya protección se invoca; y (b) por o tro lado, que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo cual, de no protegerse

la apariencia de derecho, se puede producir un daño grave e irreparable.

44. […] Y es que la Sentencia recurrida incurre en sendas infracciones a principios constitucionales y derechos fundamentales. Tal como se explica en el escrito introductorio del recurso principal, la decisión de la Corte de Casación infringe el principio de seguridad jurídica, el derecho y garantía fundamental al debido proceso (e specíficamente al deber constitucional de motivación que se deriva del artículo 69 de la Carta suprema) y. como consecuencia de todo ello, el propio principio de supremacía constitucional. La infracción a estos principios y derechos es patente porque es igualmente evidente, notorio y palmario que, al resolver como lo ha hecho, la Corte a qua desnaturalizó el elenco procesal de la Instancia casacional, pervirtió la influencia de la sentencia de apelación sobre la esfera Jurídico -patrimonial de los Recurrentes y, fruto de todo ello, ¡añoró su propio precedente sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en caso de indivisibilidad del litigio y pluralidad de litigantes.

45. Recuérdese, en este sentido, que la Corte a qua parte de la premisa de que los ciudadanos MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA seguidas que, por tal motivo, y dado que dichos señores no habrían sido emplazados en el proceso de casación, el recurso deviene inadmisible. Lo que la Sentencia recurrida ignora es que, en verdad, dichos señores ostentaban la calidad de recurrentes en casación en tanto que, tal como se desprende del petitorio formalizado en el escrito introductorio del recurso de casación, los nombrados MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA también fueron recurrentes en casación, como lo son también en revisión constitucional.

46. Así pues, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia protagoniza razonamiento errado desde la raíz: porque, para concluir en el sentido en que lo ha hecho, la Corte a qua niega implícitamente La condición de recurrentes en casación de los ciudadanos MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA. En el peor de los casos, cabria concl uir que la Corte a qua ignoró, por desconocimiento, la condición en la cual los mencionados señores comparecieron en la instancia casacional. Esta misma razón es la que conduce a la Corte a qua a pervertir los efectos de la sentencia de apelación sobre la esfera jurídica y patrimonial de los Recurrentes, en la medida en que solo mediante la negación de su verdadero estatus procesal en lo casacional puede entonces aseverarse que la sentencia de alzada favorece o aprovecha a los mencionados señores.

48. Nótese que en el ordinal primero de las conclusiones formales del recurso de casación se dispone que el recurso de casación parcial es interpuesto ínter alia por los señores [...] MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ [...y] JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA. Es decir, ya en las con clusiones formales del antedicho recurso se alude aquellos ciudadanos como recurrentes contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Dicho de otra forma, los nombrados figuran expresamente como recurrentes en casación, entiéndase, los mismos sujetos respecto de los cuales la Corte a qua arguye su incomparecencia en el proceso por falta de emplazamiento, razón esta -no es ocioso recordarlo — por la cual la Sentencia recurrida declara inadmisible el recurso. Subráyese, por si las dudas, los señores MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA figuran como recurrentes en las conclusiones formales del memorial introductorio del recurso de

casación, condición bajo la cual comparecieron entonces al proceso. No son terceros; son -a título formal y expreso— recurrentes.

49. Lo aquí explicado, honorable Tribunal, no admite soslayo en tanto que atañe al peso mismo del petitorio formal que contienen las acciones y recursos que apoderan a las instancias jurisdiccionales, c onforme el tren judicial que anticipa la Constitución y que luego desarrolla la ley. Y es que de tener algún sentido la regla conforme a la cual -salvo cesión o fallecimiento— las partes en litis no pueden, conforme al principio relativo a la inmutabilidad de las partes en el proceso, ser sustituidas por otra ni cambiar la calidad con que figuraron en el comienzo de la litis, será precisamente porque, al comparecer en juicio y formular conclusiones en Derecho, la litis que apodera al tribunal queda comprometida con un elenco procesal que no puede ser variado arbitrariamente.

50. Las anteriores consideraciones son más que suficientes para acreditar la razonable apariencia de buen Derecho que ostenta el recurso de revisión constitucional interpuesto por los Recurrentes contra la Sentencia recurrida. Es claro, notorio y manifiesto que, al fallar como lo ha hecho, la Corte de Casación ha aplicado erróneamente su propia línea jurisprudencial con relación a la admisibilidad del recurso de casación en caso de indivisibilidad y pluralidad de litigantes. Siendo así, es claro que el recurso de revisión que ha apoderado a ese Tribunal Constitucional tiene un f undamento sólido que a su vez cristaliza una pretensión seria (revestida de una «probabilidad razonable de éxito) de hacer desaparecer una decisión judicial del todo defectuosa, desviada y torcida.

51. En tal virtud, es evidente que se satisface el requisito de apariencia de buen Derecho, quedando entonces planteada una razón más para que ese Tribunal estime la presente demanda y disponga la suspensión que aquí se plantea contra la sentencia núm. 201700092, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 10 de julio de 2017.

IV.4. La no afectación a terceros como Justificación de la medida

52. Según ha tenido la oportunidad de explicar ese Tribunal Constitucional, el requisito analizado en este acápite básicamente tiende a verificar si el otorgamiento de la medida surtiría algún efecto lesivo en la esfera jurídico -patrimonial de terceros ajenos a la litis concreta. Hay un concepto clave que sirve de buen parámetro: el interés público. Asi:

[El interés público es la razón de la admi nistración de Justicia [...] y del dictado de las medidas cautelares en particular, en tanto que con ello se persigue, cada vez más. el interés público fundamental de afianzar la justicia, y no solo el interés individual del particular de hacer exigible la sentencia.

53. En este sentido, el juez no solo debe analizar la irreparabilidad del daño que puede sufrirse por la falta de adopción de la medida solicitada, sino que también ha de ponderar el potencial daño que se infrinja al interés general fruto -precisamente— de la estimación de la solicitud. Conforme la doctrina más autorizada, la concepción de interés público, en este marco analítico concreto, no puede efectuarse de forma apriorística para privilegiar uno u otro sentido, ni puede afirmarse su prevalencia absolu ta y con independencia de toda

consideración casuística, ni puede excluirse radicalmente su entrada en Juego. Se trata, entonces, de un balance entre (i) las cargas que ha de soportar quien redama la medida excepcional, y (ii) el interés general frente a l a decisión extraordinaria o cautelar. Consecuentemente, la mera alegación de afectación al interés general no exime a los jueces de examinar la veracidad y el alcance con que se formula este aserto.

54. En el presente caso, distinguidos jueces y juezas, es claro que la adopción de la medida de suspensión aquí redamada no surtiría efecto adverso alguno sobre los terceros ajenos a la litis a que se contrae el presente asunto. Efectivamente, el otorgamiento de la medida aprovecharía a los Recurrentes y solo incidiría en la esfera jurídica de los corecurridos en el asunto principal (la revisión constitucional de la Sentencia recurrida); del mismo modo, la denegación de la suspensión solo afectaría -irremediablemente, eso sí— a los Recurrentes y apenas aprovecharía a las demás partes en litis.

55. Siendo asi. es claro y manifiesto que también se satisface este requisito y, por ende, procede el otorgamiento de la medida extraordinaria de suspensión de los efectos de la sentencia núm. 201700092, dictada por la Se gunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 10 de julio de 2017.

V. CONCLUSIONES

56. Distinguidos Jueces; conforme lo explicado en este escrito, en la especie están reunidos todos los elementos que reclama la jurisprudencia de ese Tribunal Constitucional para el válido otorgamiento de una medida excepcional de suspensión de la ejecución de una decisión judicial. Siendo así, es patente, no solo que la presente

demanda está sustentada en incontestables méritos jurídicos, sino que, además, hará bien ese Tribunal Constitucional al conceder la medida reclamada y suspender la ejecución de la sentencia en este caso por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

57. En tales atenciones, y sin perjuicio de los motivos que puedan ser suplidos por esa jurisdicción en su examen del caso, los ciudadanos y ciudadanas Argentina Díaz Rodríguez, Carlos Manuel Díaz Rodríguez y compartes, por intermedio de sus representantes legales infrascritos, tienen a bien concluir como sigue:

PRIMERO (1°): En cuanto a la forma, ADMITIR la presente demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 201700092 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 10 de julio de 2017, por haber sido incoada al amparo del artículo 54 numeral 8 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pro cedimientos Constitucionales y en ocasión del conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por ARGENTINA DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ. VIRGILIO MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ. MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ. VÍC TOR MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ. JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA, MANUEL ARGENYS DÍAZ BATISTA, INGRID DÍAZ BATISTA. YADIRA DÍAZ BATISTA, FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ILUMINADA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, GENARO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NICOLÁS FÉLIZ RODRÍGUEZ. LUZ MERCEDES FÉLIZ RODRÍGUEZ, MARIO FÉLIZ RODRÍGUEZ, ERCILIA FAMILIA RODRÍGUEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ, ROSA SORIANO RODRÍGUEZ, ELEUTERIA RODRÍGUEZ SORIANO, JAIME

MANUEL RODRÍGUEZ ABREU, ROSENDO ANTONIO RODRÍGUEZ ABREU. SARA MARÍA RODRÍ GUEZ ABREU. ANA MERCEDES RODRÍGUEZ DE COLLADO. MARIO RODRÍGUEZ CANDELARIO, JOSÉ ALTAGRACIA RODRÍGUEZ CANDELARIO, MILAGROS RODRÍGUEZ QUEZADA, ESTELA RODRÍGUEZ QUEZADA, ALTAGRACIA RODRÍGUEZ DÍAZ e ISIDORA RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia núm. SCJ -TS-24-0571 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de abril de 2024.

SEGUNDO (2°): En cuanto al fondo, ACOGER la presente demanda y, consecuentemente. SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la sentencia núm. 201700092 dictada por la Segunda Sal a del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 10 de julio de 2017, hasta tanto ese Tribunal Constitucional decida, mediante sentencia definitiva en cuanto a l fondo, sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por ARGENTINA DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, VIRGILIO RUANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, MELACIO DÍAZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO DÍAZ BATISTA, MANUEL ARGENYS DÍAZ BATISTA, INGRID DÍAZ BATISTA. YADIRA DÍAZ BATISTA, FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ILUMINADA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, GENARO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NICOLÁS FÉLIZ RODRÍGUEZ. LUZ MERCEDES FÉLIZ RO DRÍGUEZ, MARIO FÉLIZ RODRÍGUEZ, ERCILIA FAMILIA RODRÍGUEZ. EMILIANO RODRÍGUEZ, ROSA SORIANO RODRÍGUEZ. ELEUTERIA RODRÍGUEZ SORIANO, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ ABREU, ROSENDO ANTONIO RODRÍGUEZ ABREU, SARA MARÍA RODRÍGUEZ ABREU. ANA MERCEDES RODRÍGUEZ DE COLLADO . MARIO RODRÍGUEZ CANDELARIO,

JOSÉ ALTAGRACIA RODRÍGUEZ CANDELARIO, MILAGROS RODRÍGUEZ QUEZADA, ESTELA RODRÍGUEZ QUEZADA, ALTAGRACIA RODRÍGUEZ DÍAZ e ISIDORA RODRÍGUEZ DÍAZ contra ia sentencia núm. SCJ -TS-24-0571 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de abril de 2024.

TERCERO (3°): DECLARAR el proceso libre de costas, en aplicación del principio de gratuidad contemplado en el artículo 7, numeral 6, de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrida, señora María Felisa Gutiérrez, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha instancia, solicita al Tribunal Constitucional declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes contra la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, por estimar

que los señores MELACIO DIAZ RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ BATISTA no tienen calidad para recurrir en revisión constitucional, en virtud de la aplicación supletoriamente del artículo 44 de la ley 834, ya que los mismos no formaron parte del recurso de casación que dio origen a la sentencia hoy recurrida en revisión.

Asimismo, arguye que se debe declarar la inexistencia del recurso de revisión constitucional que nos ocupa,

en virtud de que los señores: EMILIANO F AMILIA RODRIGUEZ e ISIDORA DIAZ RODRIGUEZ, fallecieron en fechas 07 de agosto del 2020 y 23 de abril del 2014, respetivamente, según actas de defunción presentadas, constituyendo la inclusión de estos en el recurso de revisión constitucional una gravísima violación procesal sancionada non con la nulidad, sino con la inexistencia del recurso, tal y como fuera dispuesto por este mismo tribunal en sentencia No. TC/046/12 de fecha 23 de noviembre del 2011.

Sustenta su pedimento en los motivos transcritos a continuación:

ATENDIDO: A que no obstante la seguridad jurídica que se deduce de las disposiciones legales aplicables a este recurso y que predicen con certeza meridiana la inadmisibilidad del mismo, en el caso remoto de que se proceda a conocer el fondo de este, tampoc o se evidencia posibilidad alguna de que este hecho ocurra en razón de que tal y como hemos expuesto, solución contraria ocurriría si la SCJ no hubiese actuado como lo hizo.

ATENDIDO: A que de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la ley 137-11, de forma reiterada, tan reciente como en septiembre del 2022, el TC ha juzgado que la aplicación de normas legales referidas a actuaciones procesales, en principio, no se asumen como violatorias de derechos fundamentales cuando el órgano Jurisdiccional interpreta y aplica, correcta y razonablemente, las mismas y, en lo que a este recurso se refiere, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó, precisamente, a aplicar la sanción procesal invocada y contenida en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, reformada; norma que emana del Congreso. (Sentencia TC/0273/22 del 13/22).

ATENDIDO: A que como resultado de la documentación aportada por la misma parte recurrente al momento de interponer su recurso de casación, es decir, el memorial de casación depositado en fecha 08 de noviembre del 2017, el emplazamiento y notificación del auto de autorización para emplazar a los recurridos que es lo mismo que a todas las personas que formaron parte del recurso de apelación para lo cual bastaría con la sentencia dictada por el TST Depto. Norte dictada en fecha 10 de julio de 2017 y marcada con el número 201700092, se confirma lo mismo que detectó y observó la SCJ en la sentencia recurrida:

1.- Que ni el señor MELACIO D IAZ RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ BATISTA, igual que otros participantes, no forman parte del recurso de casación de referencia, es decir, el memorial de fecha 14 de septiembre del 2017, depositado en fecha 08 de noviembre del 2017; y

2.- Que tampoco fig uran bajo calidad alguna los citados señores; MELACIO DIAZ RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ BATISTA, ni mencionados ni incluidos en el emplazamiento contentivo de la notificación del recurso de casación realizado por el ministerial Ramón Edubert d la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, según acto número 800-2017 de fecha 15 de noviembre del 2017;

ATENDIDO: A que debido a que la SCJ en su sentencia No. SCJ -TS- 24-0571 de fecha 30 de abril del 2024 recoge todo estos hechos y confirman que sus actuaciones son cónsonas con la ley y como tal no están sujetas a ningún cuestionamiento; motivos por los cuales, sin necesidad de argumento adicional, procede rechazar el presente recurso en revisión constitucional.

ATENDIDO: A que e n virtud de la aportación a este proceso de las actas de defunción de los señores EMILIANO F AMILIA RODRIGUEZ e ISIDORA DIAZ RODRIGUEZ, fallecidos en fecha 07 de agosto del 2020 y 23 de abril del 2014, respetivamente, constituyendo la inclusión de estos en el recurso de revisión constitucional constituye una gravísima violación y un intento cuestionable de confundir al tribunal sin posibilidad alguna de lograrlo, viciando el recurso como un todo al convertirlo en inexistente, violación esta sancionada con su inadmisibilidad.

ATENDIDO: A que igualmente el recurso de revisión de marras también violenta las disposiciones de la justicia constitucional y de la justicia ordinaria al incluir personas que no formaron parte del caso recurrido en revisión constitucional, tal es el caso de los señores: JOSE ALBERTO DIAZ BATISTA y WIELACIO DIAZ RODRIGUEZ, este último también fallecido desde hace años, confirmado este hecho pero imposible ha sido la obtención de la correspondiente acta de defunción, lo cual no le resta gravedad a esas actuaciones.

ATENDIDO: A que como ha sido juzgado y dispuesto reiteradamente por este mismo Tribunal Constitucional, solo las personas que participaron en la sentencia objeto del recurso tienen calidad para interponer el recurso de revisión de referencia, motivos por los cuales el presente recurso es absolutamente inadmisible también por estas razones.

ATENDIDO: A que es evidente la improcedencia del presente recurso, tanto en forma como en su fondo, motivos por cuales procede declarar su inadmisibilidad por las razones expuestos, y en improbable caso de no hacer, rechazar el mismo por no constituir la decisión de la SCJ

violación alguna de los derechos fundamentales de los recurrentes, tal y como ha sido demostrado y sustentado en hechos y medios de pruebas contundentes y de derecho

[…]

POR TANTO: Honorables magistrados, en virtud de todo cuanto ha sido expuesto y documentado, así como todo cuanto pueda ser suplido de oficio por vosotros, os solicitamos, respetuosamente, fallar de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional, en virtud de que no puede derivarse una vulneración de un derecho fundamental por parte de la Suprema Corte de Justicia en razón de la aplicación de normas procesales, tales como las contenidas en los artículos 6 y 7 de la ley 3726, sobre el Recurso de Casación, disposiciones estas en que se fundamenta la inadmisibilidad dictada en la sentencia hoy recurrida en revisión, tal y como ha sido reiteradamente avalado por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO: Subsidiariamente, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional, toda vez, que los señores MELACIO DIAZ RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO DIAZ BATISTA no tienen calidad para recurrir en revisión constitucional, en virtud de la aplicación supletoriamente del artículo 44 de la ley 834, ya que los mismos no formaron parte del recurso de casación que dio origen a la sentencia hoy recurrida en revisión y sobre esos hechos se fundamenta el presente recurso.

TERCERO: Más subsidiariamente; DECLARAR, por aplicac ión del precedente constitucional, LA INEXISTENCIA del presente recurso de revisión constitucional, en virtud de que los señores: EMILIANO F AMILIA RODRIGUEZ e ISIDORA DIAZ RODRIGUEZ, fallecieron en fechas 07 de agosto del 2020 y 23 de abril del 2014, respe tivamente, según actas de defunción presentadas, constituyendo la inclusión de estos en el recurso de revisión constitucional una gravísima violación procesal sancionada non con la nulidad, sino con la inexistencia del recurso, tal y como fuera dispuesto por este mismo tribuna! en sentencia No. TC/046/12 de fecha 23 de noviembre del 2011;

CUARTO: Más subsidiariamente, y para el improbable caso de que no fuesen acogidos los pedimentos anteriores, sin renunciar a ninguno de ellos, en cuanto al fondo, solicitamos, respetuosamente, RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de todo lo expuesto y documentado en el cuerpo del presente escrito de defensa.

No consta en el expediente escrito de defensa a cargo del recurrido Manuel Mercedes Rodríguez Soriano, no obstante haber sido notificado mediante el Acto núm. 322/2024, instrumentado por el ministerial Justaquino García Melo5 el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

5 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Actos núm. 122/2024, 123/2024, 125/2024, 127/2024, 128/2024, 129/2024, 132/2024, 133/2024, 134/2024, 135/2024, 136/2024, 137/2024, 138/2024, 139/2024, 140/2024, 141/2024, 142/2024, 143/2024, 144/2024, 145/2024, 146/2024, 147/2024, 148/2024, 149/2024, 150/2024, 151/2024, 152/2024 y 153/2024, instrumentados por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías6 el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el interpuesto por la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

4. Instancia relativa a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 322/2024, instrumentado por el ministerial Justaquino García Melo7 el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito de defensa presentado por la señora María Felisa Gutiérrez de Collado, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

6 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Fusión de expedientes

Si bien la fusión de expedientes no figura contemplada en la legislación procesal dominicana, constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre demandas, recursos o expedientes existe un estrecho vínculo de cone xidad. Esta política pretoriana del Poder Judicial tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar la efectividad del principio de economía procesal. En este contexto, resulta útil destacar que el Tribunal Constitucional se adhirió a la medida de fusión de expedientes adoptada por los tribunales judiciales mediante la Sentencia TC/0094/12, en la que ordenó la fusión de dos acciones directas de inconstitucionalidad, por tratarse de […] una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.8

La justicia constitucional impone la fusión de expedientes siguiendo, de una parte, el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la referida Ley núm. 137-11, el cual dispone que [l]os procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria; de otra, aplicando el principio de efectividad previsto en el art ículo 7.4 de la aludida Ley núm. 137-11, el cual establece:

8 Véanse Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0254/13, de l doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

[t]odo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utiliza r los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

En ese sentido, esta sede constitucional observa que los recurrentes depositaron dos instancias: la primera, con el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y otra instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de l dos mil veinticuatro (2024). El depósito de las referidas instancias se produjo de la siguiente forma: (i) el recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional fue recibido en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el seis (6) de junio del dos mil veinti cuatro (2024) y (ii) la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024 , las cuales fueron remitidas a este tribunal constitucional el tres (3) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional considera que en la especie se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la fusión de expedientes, al encontrarnos apoderados de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y de una demanda en solicitud de suspensión que envuelven las mismas partes y versan sobre la misma sentencia. Conviene, por tanto, que ambos sean conocidos de manera conjunta, no solo para evitar contradicción de fallos, sino también para g arantizar la economía procesal. Por estos motivos, este colegiado procede a fusionar los

Expedientes números TC-04-2024-0801 y TC-07-2024-0167, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge en ocasión de la demanda en determinación de herederos y transferencia interpuesta por el señor Manuel Mercedes Rodríguez Soriano. Apoderado del conocimiento de dicha litis, el Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de L a Vega dictó la Sentencia núm. 2010-0524 el veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diez (2010), que rechazó dicha demanda y declaró como buenas y válidas las pretensiones contenidas en la litis sobre derechos registrados intentada por los sucesores Rodríguez Díaz.

Inconforme con dicha decisión, el señor Manuel Mercedes Rodríguez Soriano presentó un recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia núm. 201700092, dictada por la Segunda Sala Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el diez (10) de julio de l dos mil diecisiete (2017), la cual acogió el recurso de apelación principal y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 2010-0524.

En desacuerdo con esta decisión , la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes sometieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Inconforme con este fallo la señora Argentina Díaz Rodríguez y compartes interpusieron el recurso de revisión constitucional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previ sta en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18) , se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18) . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la s entencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).

10.2. En la especie, advertimos que la notificación del impugnado Fallo núm. SCJ-TS-24-0571 fue realizada a los recurrentes , en el domicilio de sus abogados, mediante los actos núm. 122/2024, 123/2024, 125/2024, 127/2024,

128/2024, 129/2024, 132/2024, 133/2024, 134/2024, 135/2024, 136/2024, 137/2024, 138/202 4, 139/2024, 140/2024, 141/2024, 142/2024, 143/2024, 144/2024, 145/2024, 146/2024, 147/2024, 148/2024, 149/2024, 150/2024, 151/2024, 152/2024 y 153/2024, instrumentados por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías9 el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia . De la revisión de las referidas notificaciones es conveniente precisar que las mismas no son válidas ya que no fueron notificadas al domicilio de los recurrentes (Sentencia TC/0109/24), sino que fueron notificadas y recibidas en el domicilio de los abogados de los recurrentes y, por tant o, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0135/14). En ese sentido, se concluye que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo correspondiente, p or lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.

10.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo c apital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.4. Cabe también indicar que en su artículo 53 de la Ley núm. 137-11, limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, los recurrentes basan su recurso en la segunda y tercera causal del citado art. 53, numerales 2 y 3, puesto invocan que el fallo recurrido quebranta su derecho fundamental a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en la medida que la corte de casación aplicó de forma errada su propio criterio jurisprudencial incurriendo con esto en falta de debida motivación (p. 21) y, consecuen temente en la vulneración del precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13.10

10.5. Al tenor de esta última disposición, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar . Estos requisitos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

10 Dictada por el Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).

10.6. En este contexto, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por los recurrentes se produjeron con la emisión de la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-23-0571, dictada a raíz del recurso de casación por estos interpuesto. Esta decisión pone en evidencia que los recurrentes tomaron conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la sentencia hoy recurrida en revisión, por lo que no tuv ieron la oportunidad de plantear la referida transgresión en el marco del proceso judicial.

10.7. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de que no existe recurso disponible en la vía ordinaria (53.3.b) y la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).

10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su imp ortancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional ; 5) cuando se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véanse sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).

10.10. En la especie, los recurrentes consideran que el presente caso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional (p. 20) porque su abordaje permitirá continuar desarrollando (i) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como garantía de la debida motivación y (ii) la sujeción al prece dente judicial como salvaguarda del principio de segundad jurídica, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

10.11. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascenden cia o relevancia constitucional, en tanto podrá abocarse a examinar si se produce una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con la aplicación de la Ley núm.

3726, sobre Casación, vigente cuando fue interpuest o el recursos de casación que decidió la sentencia objet o del presente recurso; así como a determinar si se produjo vulneración del precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0009/19, en cuanto a la debida motivación de la decisión recurrida en revisión constitucional.

10.12. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Argentina Diaz Rodr íguez y compartes (contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571. Mediante dicha sentencia, la referida alta c orte declaró inadmisible el recurso de casación incoado por los hoy recurrentes contra la Sentencia núm. 20170009211 por tratarse de un proceso indivisible al existir pluralidad de partes que resultaron beneficiadas de la sentencia impugnada y no haberse realizado el debido emplazamiento a los recurridos Melacio Díaz Rodríguez y José A lberto Rodríguez Batista, y confirmó , consecuentemente, los efectos de la indicada Decisión núm. 201700092, la cual acogió parcialmente los recursos de apelación que fueron presentados.

11 Dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

11.2. En la especie, como hemos advertido, los recurrentes basan su recurso en la segunda y tercera causal del artículo 53, al invocar que la decisión recurrida quebranta su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como la vulneración del precedente contenido en la Sentencia TC/0009/1312. En ese sentido, dada la estrecha vinculación que existe entre las causales invocadas por los recurrentes este colegiado examinará conjuntamente el supuesto del artículo 53.2 y del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

11.3. En ese sentido, el derecho al debido proceso se constituye como,

un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su con tra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: p. 18, 10.g).

Es decir, se ha conceptualizado el debido proceso como el,

conjunto de requisitos que deben observars e en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proc eso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Sentencia TC/0324/16: p. 34, 10.l).

11.4. En el presente caso, los argumentos de los recurrentes muestran que estos no están de acuerdo con la decisión, en vista de que la corte de casación no hizo

12 Dictada por el Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).

una correcta aplicación de la Ley núm. 3726 , sobre Procedimiento de Casación,13 y de su propio criterio jurisprudencial al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, incurriendo en vulneración a la debida motivación y al debido proceso.

11.5. En la especie, como en el recurso de revisión de la especie la alegada violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (art ículos 68 y 69 de la Constitución) está vinculada a los motivos ofrecidos po r la corte a qua al conocer el recurso de casación presentado por los hoy recurrentes , aplicaremos el test de la debida motivación a la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0571, para valorar si este alega to tiene méritos. En efecto, el test de la debida motivación, según los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13, consiste en una serie de requisitos que deben ser satisfechos por los tribunales del orden judicial a fin de cumplir con su obligación de motivación ; criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos, el juzgador debe:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

13 Derogada por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.6. Es importante señalar que, para evaluar la satisfacción de estos requisitos, a fin de analizar la debida motivación, debemos tomar en cuenta que se trata de una sentencia dictada con ocasión de un recurso de casación contra una decisión que acogió parcialmente un recurso de apelación en ocasión de una demanda en determinación de herederos y transferencia. En ese sentido, la motivación de la recurrida decisión atiende a que el procedimiento se lleve de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 3726, vigente cuando fue interpuesto el recurso , limitándose la Suprema Corte de Justicia a declarar la inadmisibilidad del referido recurso al no haber sido emplazadas todas la s partes interesadas, en particular a los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista, cuando el objeto del litigio era indivisible.

11.7. En ese sentido, para examinar la correcta aplicación del derecho en el caso de la especie, así como la suficiencia de las motivaciones dadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar su decisión , esta sede constitucional tiene a bien correlacionar los parámetros del test respecto a la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571; a saber:

1. Desarrollar sistemáticamente los medios invocados por las partes. En la especie se satisface ya que la corte de casación examinó si se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad (p. 10) antes de inadmitir el recurso de casación. E n consecuencia, al dictar la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0571 no podía referirse a los medios de casación que le fueron presentados ni al fondo de recurso. En ese sentido, estableció:

12. Previo al análisis de los medios de casación propuestos, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si en

la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.

13. Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista formaron parte del proceso conocido por el tribunal a quo en calidad de parte recurrente incidental contra la sentencia núm. 2011-0524, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, mediante el cual procuraban, entre otras cosas, que se modificara la precitada decisión de primer grado para que se dispusiera que el contrato de venta de fecha 21 de agosto de 1968, no tuviera efectos jurídicos en relación con los derechos de propiedad de Dolores Rodríguez Díaz sobre las parcelas núms. 905 y 911, por ha ber sido suscrito 8 años con posterioridad a su muerte, aspecto que fue acogido y establecido en el numeral octavo del dispositivo del fallo objetado, de modo que se constata que estos resultaron beneficiarios de la decisión recurrida.

2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Al emitir la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incumplió su deber de formular consideraciones claras, precisas y lógicas, fundadas en derecho, que permitan a la parte agraviada comprender la razón por la cual fue desestimado su recurso de casación, así como el porqué la corte a qua entendió que la corte de apelación aplicó debidamente la ley al caso concreto. Primero, contiene los recuentos procesales que fundamentaron la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes . Segundo, erró en su conclusión en vista de que, si bien no emplazaron a la totalidad de las partes con interés en el desenlace del proceso sobre todo a los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista, estos recurrieron en casación y, incluso si no lo hubieran hecho, se benefician del recurso de

casación al beneficiarles en caso de que se case la sentencia del Tribunal Superior de Tierras. En efecto, esta sede constitucional ha comprobado que los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista no s olo fueron parte de la decisión recurri da en casación 201700092,14 sino que, además, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió referirse a estos como parte del recurso de casación que figuraban en el petitorio del escrito que fue presentado a esa sede casacional (p. 14) el cual fue resuelto con la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571.

En vista de lo anterior , al considerar que la decisión recurrida en revisión constitucional no cumple con el segundo requerimiento para que una sentencia esté debidamente motivada, este colegiado estima que no es necesario continuar con el desarrollo los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0009/13.

10.1. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este tribunal constitucional concluye que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), no satisfizo los parámetros del test de la debida motivación, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/19, configurándose con esto una evidente transgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de los recurrentes en revisión, al no observar que Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista forman parte de las partes recurrentes en casación como bien se desprende de las conclusiones contenidas en el memorial de casación. Además, como no obtuvieron ganancia de causa ante el Tribunal Superior de Tierras, también estarían beneficiados del recurso de casación, regla que la propia corte a quo ha reconocido en otros casos (Tercera Sala, núm. 40, 29 de julio de 2015, B.J. 1256 ). En consecuencia, este colegiado estima procedente acoger el recurso de revisión de la especie y

14 Dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

declarar la nulidad de la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, razón por la cual entiende aplicable la normativa prevista en los acápites 9 15 y 10 16 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

12. Demanda en suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda sin necesidad de incluirlo en el dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Argentina Díaz Rodr íguez, Carlos Manuel Díaz Rodríguez, Virgilio Manuel Díaz Rodríguez, Melacio Díaz Rodríguez, Víctor Manuel Díaz Rodríguez, Félix Manuel Díaz Rodríguez, José Manuel Díaz Rodríguez, José Alberto Díaz Batista, Manuel Argenys Díaz Batista, Ingrid Díaz Batista, Yadira Díaz Batista, Félix Antonio Rodríguez Hernández, Iluminada Rodríguez Hernández, Genaro Antonio Rodríguez Hernández, Nicolás Féliz Rodríguez, Luz Mercedes Féliz

15 Art. 54.9 de la Ley núm. 137 -11: La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. 16 Art. 54.10 de la Ley núm. 137 -11: El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

Rodríguez, Mario Féliz Rodríguez, Ercilia Familia Rodríguez, Emiliano Rodríguez, Rosa Soriano Rodríguez, Eleuteria Rodríguez Soriano, Jaime Manuel Rodríguez Abreu, Rosendo Antonio Rodríguez Abreu, Sara María Rodríguez Abreu, Ana Mercedes Rodríguez de Collado, Mario Rodríguez Candelario, José Altagracia Rodríguez Candelario, Milagros Rodríguez Quezada, Stela Rodríguez Quezada, Al tagracia Rodríguez Díaz e Isidora Rodríguez Díaz contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto el fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Argentina Diaz Rodríguez, Carlos Manuel Díaz Rodríguez, Virgilio Manuel Díaz Rodríguez, Melacio Díaz Rodríguez, Víctor Manuel Díaz Rodríguez, Félix Manuel Díaz Rodríguez, José Manuel Díaz Rodríguez, José Alberto Díaz Batista, Manuel Argenys Díaz Batista, Ingrid Díaz Batista, Yadira Díaz Batista, Félix Antonio Rodríguez Hernández, Iluminada Rodríguez Herná ndez, Genaro Antonio Rodríguez Hernández, Nicolás Féliz Rodríguez, Luz Mercedes Féliz Rodríguez, Mario Féliz Rodríguez, Ercilia Familia Rodríguez, Emiliano Rodríguez, Rosa Soriano Rodríguez, Eleuteria Rodríguez Soriano, Jaime Manuel Rodríguez Abreu, Rosend o Antonio Rodríguez Abreu, Sara María

Rodríguez Abreu, Ana Mercedes Rodríguez de Collado, Mario Rodríguez Candelario, José Altagracia Rodríguez Candelario, Milagros Rodríguez Quezada, Stela Rodríguez Quezada, Altagracia Rodríguez Díaz e Isidora Rodríguez Díaz; y a la parte recurrida, Manuel Mercedes Rodríguez Soriano y María Felisa Gutiérrez B. de Collado.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria