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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0282/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hairol Alexander Paniagua Santana contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-04-2025-0073Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación penal presentada en contra del señor Hairol Alexander Paniagua Santana , para lo cual fue apoderad o el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judici al de Puerto Plata , que dictó la Sentencia núm. 272 -02-2021- SSEN-00124, del veintiséis (26) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021),

4 Alguacil de estrado del despacho penal de Puerto Plata. 5 Alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.

mediante la cual el hoy recurrente fue condenado a treinta (30) años de reclusión por violación de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de asesinato , en perjuicio de Bray Luis Rodríguez.

En desacuerdo con esta decisión , el señor Hairol Alexander Paniagua Santana recurrió en apelación, dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata mediante la Sentencia núm. 627- 2022-SSEN-00179, del veintiuno (21) de julio del dos mil veintidós (2022).

Insatisfecho con este último fallo el señor Hairol Alexander Paniagua Santana recurrió en casación siendo este recurso rechazado mediante la Sentencia SCJ- SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de l dos mil veintidós (2022). Alegando falta de valoración y contestación de los medios de pruebas por parte de la Segunda Sala, el hoy recurrente recurrió en revisión la referid a decisión siendo esta el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Hairol Alexander Paniagua Santana, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Hairol Alexander Paniagua Santana; y a la parte recurrida, señoras Olí Génesis

Rodríguez y Deyanira Rodríguez ; así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA

SENTENCIA TC/0282/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hairol Alexander Paniagua Santana contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de l dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Sant ana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -SS-22-1476, recurrida en revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022), su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechazar el recurso de casación incoada por Hairol Alexander Paniagua Santana, dominicano, contra la sentencia penal núm. 627 -2022-SSEN-00170, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21de julio de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Condenar al recurrente Hairol Alexander Paniagua Santana del pago de las costas del proceso.

TERCERO: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente.

La referida Sentencia núm. SCJ-SS-22-1476 fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrente, Hairol Alexander Paniagua Santana, mediante el Acto núm. 116/2022, instrumentado por el ministerial Andrés Rumaldo Domeneche R.1 el dos (2) de marzo del dos mil veintidós (2022). Dicha notificación fue realizada en manos del consultor jurídico del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata.

1 Alguacil de estrados del despacho penal de Puerto Plata.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Hairol Alexander Paniagua Santana apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) , mediante escrito depositado el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , remitido al Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Olí Génesis Rodríguez y Deyanira Rodríguez, mediante el Acto núm. 450-2024, instrumentado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavarez2 el siete (7) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Hairol Alexander Paniagua Santana solicita a este tribunal que sea declarado admisible el recurso de revisión y anulada la Sentencia núm. SCJ-22- 22-1476, ordenando un nuevo juicio ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. En sustento de sus pretensiones, expone, esencialmente, lo siguiente:

[…] A que, la defensa técnica del ciudadano Hairol Alexander Paniagua Santana en ocasión del apoderamiento de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, oferto entre

2 Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.

otros medios: Primer motivo: Violación de la Ley, por er rónea aplicación de las disposiciones de los artículos 296,297 у 302 del Código Penal. Segundo Motivo: Ausencia de motivación, violación al artículo 69.10 de la Constitución, que consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso articulo 417.2 y 417.3 del CPP.

Por cuanto: a que , del análisis de la Sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional se deviene en lo siguiente:

Falta de valoración y contestación de los medios de pruebas sometidos por el ciudadano Hairol Alexander Paniagua santana ante la segunda sala de la suprema corte de justicia. […]

Como el objetivo fue producir una sentencia de condena en perjuicio del ciudadano Hairol Alexander Paniagua Santana los dignos juzgados en las diferentes Salas alcanzando con ello a los Jueces de las Salas reunidas no han juzgado correctamente las pretensiones probatorias de este ciudadano. […]

Que, de manera reprochable, inconcebible y muy cuestionable, los Honorables Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, incurren en los mismos vicios al igual que lo tuvo la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. […]

[…] tanto la Corte A-qua como de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que se acogen, a las falsedades cometidas por los Honorables Miembros del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata sin si quiera hacer un acopio sobre las informaciones suministradas por la defensa técnica del ciudadano Hairol Alexander Paniagua Santana. No

es hacer justicia de es palda a la verdad, procurarse una narrativa de “supuestos dichos por otro” diciendo que son correctos sin comprobar si lo son conforme a las pruebas suministradas con detenimiento para extraer de ella la parcialidad, la falsedad, el adefesio y desafuero contra este hombre que igual que la víctima clama justicia.

[…] Lo primero que llama a la atención Honorables Jueces es que alguien estaba esperando esta Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y diríamos, que es como si alguien ya conociera de su resultado:

Véase pues: La Sentencia fue dictada en fecha 9 de diciembre de 2022, y notificada en fecha 2 de marzo de 2023, y, como todo el mundo se sabe un cuento, no cuento el mío porque no creo que Vosotros Jueces de muy vasta experiencia de seguro que lo saben. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida, Olí Génesis Rodríguez y Deyanira Rodríguez, no obstante haber sido notificadas del recurso de revisión que nos ocupa mediante el Acto núm. 450-2024, instrumentado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavarez 3 el siete (7) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).

3 Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.

5. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República , en su dictamen , solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Como sustento de su pedimento, alega, de manera principal, lo siguiente:

[…] En el presente proceso se podrá observar que no se cumple con el fundamento de admisibilidad del art. 53, numeral 3), letra c) porque no concurren “todos y cada una de las exigencias requeridas (…).

Tampoco el recurrente se refiere a algunas de las causales previstas en los numerales 1 y 2 de la Ley núm. 137-11, cuestión que como no se ha invocado no nos referimos como condición para la admisibilidad del presente recurso, por lo que consecuentemente no se cumplen con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 53.

Finalmente, tampoco podría consid erarse que el recurso de revisión reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si no existe una discusión sobre derechos fundamentales […].

[…] El presente caso, en cuanto a los medios antes señalados, la parte recurrente no ha justificado que la cuestión planteada satisface dicho requisito y tampoco se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste trascendencia o relevancia constitucional. […]

Al analizar íntegramente el recurso de revisión, se puede concluir que el recurrente se basa en cuestiones de hechos o de valoración probatoria, que compete su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, lo

que produce consecuentemente la inadmisibilidad del presente recurso en revisión, por las razones anteriormente expuestas la Procuraduría General de la República, tiene a bien concluir de la forma siguiente.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hairol Alexander Paniagua Santana en contra la Sentencia No. SCJ -SS-23- 1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2022. Por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, así como por no cumplir con el requisito que se configura en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión, fueron depositados los siguientes documentos:

1. Instancia content iva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), depositada el treinta y uno (31) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida al Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 116/2022, instrumentado por el ministerial Andrés Rumaldo Domeneche R.4 el dos (2) de marzo de l dos mil veintidós (2022), mediante el cual se realizó la notificación de la recurrida sentencia SCJ -SS-22-1476, a la parte recurrente, Hairol Alexander Paniagua Santana, en manos del consultor jurídico del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata.

4. Acto núm. 450-2024, instrumentado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavarez5 el siete (7) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual es notificado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional inte rpuesto por Hairol Alexander Paniagua Santana a la parte recurrida.

5. Dictamen de la Procuraduría General de la República, d epositado el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación penal presentada en contra del señor Hairol Alexander Paniagua Santana , para lo cual fue apoderad o el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judici al de Puerto Plata , que dictó la Sentencia núm. 272 -02-2021- SSEN-00124, del veintiséis (26) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021),

4 Alguacil de estrado del despacho penal de Puerto Plata. 5 Alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.

mediante la cual el hoy recurrente fue condenado a treinta (30) años de reclusión por violación de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de asesinato , en perjuicio de Bray Luis Rodríguez.

En desacuerdo con esta decisión , el señor Hairol Alexander Paniagua Santana recurrió en apelación, dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata mediante la Sentencia núm. 627- 2022-SSEN-00179, del veintiuno (21) de julio del dos mil veintidós (2022).

Insatisfecho con este último fallo el señor Hairol Alexander Paniagua Santana recurrió en casación siendo este recurso rechazado mediante la Sentencia SCJ- SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de l dos mil veintidós (2022). Alegando falta de valoración y contestación de los medios de pruebas por parte de la Segunda Sala, el hoy recurrente recurrió en revisión la referid a decisión siendo esta el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Como

dispone el artículo 54.1, de la Ley 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal 1 presidida de una notifi cación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

9.2. En el presente caso, la Resolución núm. 00835/2020 fue notificada a la parte recurrente , Hairol Alexander Paniagua Santana, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , en manos del consultor jurídico del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, mediante el Acto núm. 116/2022, instrumentado por el ministerial Andrés Rumaldo Domeneche R. 6 el dos (2) de marzo de l dos mil veintidós (2022) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023) . De la revisión de la notificación de la sentencia recurrida, advertimos que fue recibida por un abogado de la consultoría jurídica del Centro de Corrección y Rehabilitación en el que el recurrente se encuentra guardando prisión y no le fue notificada personalmente (TC/0109/24). Asimismo, precisamos que en virtud d el artículo 10 de la Resolución núm. 1732-2005, de la Suprema Corte de Justicia, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal , al referir la notificación y citación a las personas que

6 Alguacil de estrado del despacho penal de Puerto Plata.

guardan prisión, cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente (…). En ese sentido, concluimos que la notificación realizada al recurrente no es válida, por lo que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0109/24)7, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.

9.3. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisi ón jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.

9.4. En esta atención, la Procuraduría General de la República solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, alegando que el recurrente se basa en cuestiones de hechos o de valoración probatoria, que compete su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria.

9.5. Al respecto, este colegiado ha establecido que, si la parte recurrente se limita a enunciar sin desarrollar el medio que invoca, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse en relación con este motivo al no quedar identificadas las pretendidas vulneraciones a derechos fundamentales (TC/0324/16 p. 37). Asimismo, en un caso análogo al que nos ocupa, este tribunal consideró que los escritos mediante los cuales se solicita la revisión de decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de forma tal que permitan constatar cuál es la falta que

7 TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024): «[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la p ersona o al domicilio real de las partes, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal […]».

se le atribuy e al órgano que dictó la sentencia recurrida (TC/0055/24 p p. 18- 19).

9.6. De la lectura de la instancia recursiva se evidencia una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez el recurrente se limita a enunciar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoró ni contestó los medios de pruebas que le fueron presentados. Cabe recordar que no solo es suficiente enunciar la alegada violación, también debe indicarse de manera clara, precisa y directa cómo se verifica la alegada violación enunciada en la sentencia objeto del recurso de revisión, situación que no se aprecia en el presente caso.

9.7. El recurrente argumenta en su instancia de revisión la enunciación de: jueces de las Salas reunidas no han juzgado co rrectamente las pretensiones probatorias de éste ciudadano , que, de manera reprochable, inconcebible y muy cuestionable, los Honorables Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, incurren en los mismos vicios al igual que lo tuvo la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, […] tanto la Corte A-qua como de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que se acogen, a las falsedades cometidas (recurso de revisión, páginas 25 y 28 ); sin embargo, estas enunciaciones no explican de manera clara, directa y precisa cómo se produjeron esas alegaciones y cómo son imputables a la Suprema Corte de Justicia y por qué ameritan la tutela de este tribunal para remediar las violaciones enunciadas.

9.8. En efecto , la instancia recursiva no contiene una argumentación clara, precisa y coherente que fundamente en qué medida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado los principios y garantías invocados, ni tampoco ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que este colegiado, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que

la justifican, puesto que éste se ha limitado a trascribir las decisiones de las distintas etapas del proceso penal y distintas disposiciones del Código Penal y Procesal Penal.

9.9. Por consiguiente, resulta evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado, por tanto, procede acoger la inadmisión planteada por la Procuraduría General de la República . En consecuencia, el presente recurso deberá ser declarado inadmisible, siendo innecesario referirse a ningún otro aspecto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Hairol Alexander Paniagua Santana, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1476, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Hairol Alexander Paniagua Santana; y a la parte recurrida, señoras Olí Génesis

Rodríguez y Deyanira Rodríguez ; así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria