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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0272/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez contra la Resolución núm. 01041- 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional20 de mayo de 2026Exp. TC-04-2025-0808Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflic to se origina con la interposición de la demanda en establecimiento judicial de filiación iniciada por la señora Nary Felipa Pascual en contra de l señor Omar Bros Villatuba, la cual fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago. Mediante Sentencia Civil núm. 4109, del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), dicha cámara acogió la demanda y declaró la filiación de Omar Bros como padre de Neurys Ambiorix, hijo de la señora Nary Felipa Pascual.

No conforme con la sentencia emitida por el referido tribunal, el señor Omar Bros Villatuba interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que, mediante Sentencia Civil núm. 209, dictada el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), rechazó el recurso. Inconformes con el rechazo de su recurso, los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés

República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm.TC-04-2025-0808, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez , contra la Resolución núm. 01041-2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

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Tercero Bros Vásquez (causahabientes del señor Omar Bros Villatuba) recurrieron dicha decisión en casación.

Mediante la Resolución núm. 01041-2022, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso al verificar el vencimiento del plazo de tres (3) años de inactividad procesal establecido por el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726. Esta decisión es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Puntos que resuelve

  • En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez contra la Resolución núm. 01041-2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,

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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación , por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez , y a l a parte recurrida, señor Neurys Ambiorix Bros Pascual.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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Expediente núm.TC-04-2025-0808, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez , contra la Resolución núm. 01041-2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0272/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0808, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez contra la Resolución núm. 01041- 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados ; Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de Presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

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Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Resolución núm. 01041-2022, recurrida en revisión constitucional , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) y declaró la perención d el recurso de casación interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez . En el dispositivo de esta se establece lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE la solicitud de la parte correcurrida, Neury Ambiorix Bros Pascual, en consecuencia, DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez, contra la sentencia civil núm. 209, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelació n del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de diciembre de 1993, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada por la ley.

La Resolución núm. 01041 -2022 fue notificada en el domicilio procesal del representante legal de los recurrentes mediante los actos núm. 722/2022 y 723/2022, instrumentados por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil

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ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez depositaron su instancia de revisión constitucional de sentencia el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Just icia, recibido por este tribunal constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Neurys Ambiorix Bros Pascual , mediante Acto núm. 511/2022, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella H., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de perención del recurso de casación, en síntesis, en los motivos siguientes:

[…]

5) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrente resultare excluido y en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre

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Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

6) El Art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone que el recurrido deberá producir el memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado, dentro del plazo de quince (15) días de su fecha, en la secretaría general de esta Corte de Casación.

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2018, y los emplazamientos fueron notificados en fecha 14 de noviembre de 2019 [sic], mediante los actos núms. 01020/18, instrumentado por Eduardo Hernández Mejía, alguac il ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción y 1056, instrumentado por José Alfredo Moilina alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sin embargo, no consta depositado en el expediente por la parte correcurrida, la Junta Central Electoral el memorial de defensa, constitución de abogados y la notificación de ambas actuaciones a su contraparte, cuyo depósito debió realizarse a más tardar dentro del plazo de quince (15) días previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

8) No obstante, la falta de depósito de las respectivas actuaciones, la parte recurrente, Manuel Rafael Broz Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez, no solicitó el pronunciamiento del defecto contra la parte correcurrida, Junta Central Electoral, conforme lo dispone el Art. 9 de

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la Ley sobre Procedimiento de Casación; de manera que transcurridos tres (3) años a partir de la fecha de expiración de los plazos, se produce la perención de pleno derecho del recurso de casación que nos apodera. (sic)

9) En virtud de lo antes expuesto, procede acoger la solicitud de la parte correcurrida, Neury Ambiorix Bros Pascual, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. (…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez exponen, en sustento de su recurso de revisión , esencialmente, los argumentos siguientes:

[…] VICIOS DENUNCIADOS FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLACION DERECHO A LA DEFENSA 37. Explicado el contexto fáctico que ha enmarcado el presente proceso, se llega a una SUPREMA CORTE JUSTICIA, apoderada de un RECURSO DE CASACION, en fecha 9 de noviembre del 2018.

38. El recurrido, luego de ser notificado del RECURSO DE CASACION deja transcurrir el plazo de la perención, somete un ESCRITO DE DEFENSA que notifica a los recurrentes en fecha 18 de febrero del 2022, y luego de forma subrepticia, somete una s olicitud de PERENCION en fecha 28 de marzo del 2022.

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39. La Suprema Corte de Justicia, evidenciando un desorden absoluto, de forma mecánica y sin mayores explicaciones, acoge la PERENCION del RECURSO DE CASACION.

40. La Suprema Corte de Justicia, no se dio cuenta de que en fecha 29 de enero del 2022, el mismo recurrido depositó un MEMORIAL DE DEFENSA у cursó la notificación del Acto de Alguacil 53 -2022, de fecha 18 de febrero del 2022, rompiendo con estas actuaciones todo cálculo de perención respecto de l RECURSO DE CASACION presentado por los señores: MANUEL RAFAEL BROS VASQUEZ y BRUNO MOISES TERCERO BROS VASQUEZ, premiando con esta resolución la inacción programada y las artimañas de la parte recurrida bajo unos argumentos que no soportan el más mínimo test de racionalidad.

41. La Resolución 01041 -2022, constituye un abuso que vulnera el derecho a una tutela judicial y una violación al derecho de defensa de los recurrentes que no es responsable de que la parte recurrida (NEURY AMBIORIX "BROS" PASCUAL) realice las actuaciones previstas en la Ley 3726.

42. En la página 6 de la Resolución 01041/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consigna: 7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2018, y los emplazamientos fueron notificados en fecha 14 de noviembre de 2019, mediante los actos núms. 0120/18, instrumentado por Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción y 1506, instrumentado por José Alfredo Molina

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alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

43. En ese punto queda plasmado sin lugar a dudas que los señor es MANUEL RAFAEL BROS VASQUEZ y BRUNO MOISES TERCERO BROS VASQUEZ, ejecutaron todas las actividades puestas bajo su responsabilidad conforme la Ley 3726, resultando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decide sancionar su correcto proceder declarando, sin oportunidad de controvertir la información, la perención del RECURSO DE CASACION, bajo la premisa de que no se solicitó el defecto de la parte recurrida.

44. En ese punto es necesario consignar que existe constancia, hasta declaración de falsedad, de que en fecha 29 de enero del 2022, antes del pronunciamiento de la Resolución impugnada, la Suprema Corte de Justicia, recibió el MEMORIAL DE CASACION sustentado por el señor NEURY AMBIORIX "BROS" PASCUAL. [sic]

45. Sin lugar a dudas esta decisión ligera y peregrina evidencia que la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, no evaluó correctamente la situación de la estaba apoderada, pues es un hecho incuestionable e incontrovertible, que el recurrido en esa instancia presentó un MEMORIAL DE DEFENSA y lo notifico a los recurrentes originales.

46. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de emitir la Resolución 01041/2022, debió poner en conocimiento a los señores MANUEL RAFAEL BROS VASQUEZ Y BRUNO MOISES TERCERO BROS VASQUEZ, sobre la supuesta falta de cumplimiento en que

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incurrió la parte recurrida (NEURIS AMBIORIX "BROS" PASCUAL), evidencia más que suficiente para establecer, que en todo el discurrir de este litigio los señores: MANUEL RAFAEL BROS VASQUEZ y BRUNO MOISES BROS VASQUEZ, no han recibido de las instancias judiciales apoderadas el respeto a la garantía constitucional de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

47. En el RECURSO DE CASACION promovido por los señores: BROS VASQUEZ, se planteó un hecho que configura una situación de ORDEN PUBLICO que no ha sido correctamente ponderada y decidida en este litigio.

48. Las exiguas, limitadas y contradictorias ponder aciones consignadas en la Resolución 01041/2022, queda demostrando que esa instancia judicial no cree en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ni valora los planteamientos formulados por los señores: MANUEL RAFAEL BROS VASQUEZ у BRUNO MOISES TERCERO BROS VASQUEZ, respecto de la necesidad de que el proceso sea instruido en la instancia judicial que legalmente corresponde y que además sean convocados a ese proceso TODOS los causahabientes del señor OMAR BROS VILATUBА.

49. La Suprema Corte de Justicia, contradice sus propios criterios sobre la obligación motivación, a saber: de a y Considerando: que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga establecer una correlación entre las pretensiones de los demandantes y la sentencia, veda a los jueces pronunciarse fuera de los puntos o cuestiones que no fueron sometidos al debate; Considerando: que en ese sentido, como alegan los recurrentes, la Corte A -qua al otorgar indemnizaciones

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superiores a las solicitadas por los actores civiles, falló más allá de lo pedido en un asunto de puro interés privado, como es el aspecto civil del presente proceso, incurriendo en el vicio de fallo ultrapetita; SENTENCIA 29 DE AGOSTO DEL 2012

50. Estos principios brillaron por su ausencia, dejando sin respuesta los elementos más importantes del litigio, planteados de forma oportuna y controvertidos eficientemente para garantizar el debido proceso, impidiendo a los recurrentes desplegar sus medios de defensa, sancionándole con una perención, permitiendo a la parte recurrida prevalecerse de su artimaña, demostrada al quedar consignado que el mismo recurrido, presentó un MEMORIAL DE DEFENSA y luego una solicitud de PERENCION.

51. En la sentencia TC/0407/21, el Tribunal Constitucional, ha recalcado la importancia del JUEZ IMPARCIAL (Ve r página 27 Sentencia TC/0407/21) y el incumplimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de los "... parámetros establecidos en la Sentencia TC/0009/13, esto debido que en dicho fallo no cumple con los siguientes requisitos del test: ...

(…)

Concluyen de la siguiente manera:

PRIMERO: ACOGER la presente acción en REVISION CONSTITUCIONAL por haber sido tramitada de conformidad con las leyes vigentes y en consecuencia, DECLARAR NULA la RESOLUCION 01041/2022, emitida por la Primera Sala de la Sup rema Corte de

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Justicia, en fecha 29 de junio del 2022, ordenando a la Suprema Corte de Justicia, instruir el proceso, tomando en cuenta la situación denunciada precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR libre de costas el presente proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Neurys Ambiorix Bros Pascual no depositó escrito de defensa , pese a haber sido notificada del recurso mediante Acto núm. 511/2022, ya descrito.

6. Pruebas y documentos depositados

En el trámite del presente recurso fueron depositados los siguientes documentos:

1. Recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 01041-2022, depositado el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en la Secretaría de la Suprema Corte de justicia y recibido por este tribunal constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Resolución núm. 01041-2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

3. Original del Acto núm . 511/2022instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella H., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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4. Original del Acto núm. 721/2022, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

5. Copia del Acto núm. 722/2022, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., de generales que constan, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

6. Copia del Acto núm. 723/2022, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

7. Síntesis del conflicto

El presente conflic to se origina con la interposición de la demanda en establecimiento judicial de filiación iniciada por la señora Nary Felipa Pascual en contra de l señor Omar Bros Villatuba, la cual fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago. Mediante Sentencia Civil núm. 4109, del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), dicha cámara acogió la demanda y declaró la filiación de Omar Bros como padre de Neurys Ambiorix, hijo de la señora Nary Felipa Pascual.

No conforme con la sentencia emitida por el referido tribunal, el señor Omar Bros Villatuba interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que, mediante Sentencia Civil núm. 209, dictada el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), rechazó el recurso. Inconformes con el rechazo de su recurso, los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés

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Tercero Bros Vásquez (causahabientes del señor Omar Bros Villatuba) recurrieron dicha decisión en casación.

Mediante la Resolución núm. 01041-2022, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso al verificar el vencimiento del plazo de tres (3) años de inactividad procesal establecido por el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726. Esta decisión es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 y 54 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 De inicio, el presente recurso debe cumplir con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el cual se inicia a partir de la notificación de la sentencia».

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9.2 Este tribunal constitucional ha indicado que este plazo es amplio y garantista, razón por la que se apartó del precedente establecido en la Sentencia TC/0080/12, concluyendo , en el caso de las rev isiones de decisiones jurisdiccionales:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del re curso de revisión jurisdiccional.

9.3 La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de l a Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad ,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 ; además, mediante la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, de cuatro (4) de abril dedos mil catorce (2014); TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0184//18, de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); entre otras.

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hábil. Sin embargo, en su TC/0143/15, este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.

9.4 En ese sentido, se verifica que la Resolución núm. 01041 -2022 fue notificada a los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez en el domicilio de su representante legal , ubicado en la calle Jardines del Embajador, núm. 2, Plaza Comercial El Embajador, Local núm. 207, OPR Servicios Legales, sector de Bella Vista, Distrito Nacional, mediante los actos núm. 722/2022 y 723/2022, ambos del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) . De ello se concl uye que el recurso de referencia fue interpuesto sin que hubiese iniciado a computarse el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y, por lo tanto, en tiempo hábil, esto conforme al criterio establecido por este colegiado constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), al no haberse notificado el recurso directamente en el domicilio personal de las partes o en su persona.

9.5 Así mismo, la admisibilidad de los recursos de revisión jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11.

9.6 El artículo 277 de la Constitución dispone que:

todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

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9.7 En la especie se cumple el indicado requisito, pues la Resolución núm. 01041-2022, recurrida en revisión constitucional, es posterior a la Constitución del año dos mil diez (2010), fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha que puso término al proceso judicial de la especie, así como la disponibilidad de algún otro recurso dentro del ámbito del Poder Judicial ; por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.8 En la misma tesitura, dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 53 de la Ley requiere que: «1) (…) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) (…) viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) (…) haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.9 El recurrente sustenta su instancia una alegada violación al principio de tutela judicial efectiva, derecho de defensa y falta de motivación , violaciones que se enmarcan en los numerales dos (2) y tres (3) del referido artículo 53 y que, eventualmente, pueden ser imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Así las cosas, los requerimientos del citado artículo quedan satisfechos, a saber:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que

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dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10 Al analizar lo s requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la s referidas violaciones invocadas se le atribuyen a la decisión tomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía n ser invocadas previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.

9.11 El requisito exigido en el artículo 53.3.b) también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida, mientras que el contenido en el literal c) también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al invocar violación al principio de tutela j udicial efectiva, derecho de defensa y falta de motivación.

9.12 El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar previamente la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

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9.13 La referida noción, de naturaleza abierta e indetermi nada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12 , ocurre, entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reor ientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca e n el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14 En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaci ones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal

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Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el manten imiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta viol ación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.15 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el caráct er dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios

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aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una cont roversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis agregado]

9.16 Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada

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tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.17 Luego del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado constitucional concluye que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado le permitirá determinar si efectivamente existe una violación al derecho de defensa por parte de la Suprema Corte de Justicia al momento de declarar la perención del recurso, así como profundizar en el estudio de la incidencia de dicha figura en lo que respecta al derecho de defensa , permitirá el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en ese sentido.

10. Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Como hemos establecido precedentemente, el presente recurso fue interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez contra la Resolución núm. 01041-2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

10.2 Los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez alegan en su recurso que la resolución impugnada violó sus derechos constitucionalmente protegidos al haberse acogido la solicitud de perención del referido recurso de casación , sin que la Corte proporcionara una motivación adecuada respecto de los hechos que justificaban tal decisión, especificando que los recurrentes «realizaron todas las actividades puestas bajo su

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responsabilidad» conforme a la Ley núm. 3726, vigente y aplicable al caso, a los fines de continuar con su recurso de casación.

10.3 Constatamos que, en la sentencia recurrida en revisión constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso, entre otros aspectos, que:

(…)

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2018, y los emplazamientos fueron notificados en fecha 14 de noviembre de 2019, mediante los actos núms. 01020/18, instrumentado por Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción y 1056, instrumentado por José Alfredo Moilina alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sin embargo, no consta depositado en el expediente por la parte correcurrida, la Junta Central Elector al el memorial de defensa, constitución de abogados y la notificación de ambas actuaciones a su contraparte, cuyo depósito debió realizarse a más tardar dentro del plazo de quince (15) días previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

8) No obstante, la falta de depósito de las respectivas actuaciones, la parte recurrente, Manuel Rafael Broz Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez, no solicitó el pronunciamiento del defecto contra la parte correcurrida, Junta Central Electoral, conforme lo dispone el Art. 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; de manera que transcurridos tres (3) años a partir de la fecha de expiración de los plazos, se produce

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la perención de pleno derecho del recurso de casación que nos apodera. (sic)

10.4 Al analizar la sentencia antes descrita, esta alzada constitucional se percata de que la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y el emplazamiento fue notificado mediante el Acto núm. 01020/18, del fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción, y el Acto núm. 1056, instrumentado por José Alfredo Molina, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

10.5 La decisión recurrida también revela que en el expediente formado en ocasión del recurso de casación no aparecen depositadas las actuaciones procesales del hoy recurrido, señor Neurys Ambiorix Bros Pascual ; es decir, constitución de abogado, depósito y notificación de su memorial de defensa, ni la solicitud de defecto en su contra, según lo previsto en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

10.6 La perención del recurso está regulada en diferentes momentos del procedimiento de casación, pues, conforme al párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, una resulta de la falta del recurrente que, habiendo sido provisto por el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para notificar y emplazar a la parte recurrida, pasaren tres (3) años, contados desde la fecha de dicho auto, sin que haya depositado en la Secretaría General de ese tribunal el original del emplazamiento; otra resulta, si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de los quince (15) días previsto en el artículo 8 de la ley, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra quien se

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dirige el recurso, según el caso, a menos que en el proceso existan varias partes recurrentes o recurridas y una de ellas haya pedido el defecto o la exclusión de la parte en falta.

10.7 El párrafo II del artículo 10 de la Ley de Procedimiento de Casación dispone lo siguiente:

El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

10.8 En el caso concreto, el tribunal de alzada pudo establecer, a partir del análisis de las actuaciones procesales del recurso , que la parte recurrida, señor Neurys Ambiorix Bros Pascual , no depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia constitución de abogado, ni produjo y notificó memorial de defensa en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez. De igual forma constató que tampoco solicitó el defecto o la exclusión prevista en el párrafo II del artículo 10 de la misma ley, situación sancionada con la perención del recurso de casación bajo los términos de la referida disposición legal.

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10.9 Al declarar la perención del recurso de casación, la Sup rema Corte de Justicia únicamente se limitó a examinar la vigencia de los plazos procesales otorgados a las partes involucradas en el proceso, determinando que se produjo una inercia procesal de más de tres (3) años, asunto que se encuentra penalizado por el referido párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726.

10.10 Que el mandato del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso d e los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación.

10.11 Al respecto, la Constitución de la República establece: «Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares » (artículo 111)

10.12 De igual forma, esta alzada constitucional tiene el deber de analizar si el presente plazo de perención resultó afectado por los efectos que ocasionó la pandemia COVID -19, especialmente al ser suspendidos los plazos y actuaciones procesales ante el Poder Judicial por la Resolución núm. 004 - 2020, del Consejo Superior de Poder Judicial . Este tribunal constitucional entiende que es crítico señalar que la suspensión de los plazo s y actuaciones procesales ante el Poder Judicial transcurrió entre el diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte (2020) y el seis (6) de junio del año dos mil veinte (2020), persistiendo por ciento nueve (109) días.

10.13 Según estudio del expediente, el plazo de los tres (3) años de inactividad procesal establecido por el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, comenzó a computarse a partir del cinco (5) de diciembre del año

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dos mil dieciocho (2018), fecha en que se cumplían los quince (15) días francos luego de haberle notificado el emplazamiento a la parte recurrida y vencía originalmente el seis (6) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); sin embargo, tomando en consideración los días en que el Poder Judicial suspendió los plazos y actuaciones procesales, el plazo venció el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022).

10.14 En efecto, el recurso de casación fue interpuesto e l veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), es d ecir, cuatro (4) días después del vencimiento del plazo establecido por el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dándole suficiente tiempo a la parte recurrente poder subsanar su inactividad . Esto demuestra que, contrario a lo alegado por el recurrente, la referida instancia judicial observó tanto la falta de solicitud de pronunciamiento del defecto por parte de los recurrentes, así como el plazo de inactividad prolongada que superaba los tres (3) años, lo que da como resultado la perención de pleno derecho.

10.15 En definitiva, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, es decir, a cumplir las formalidades propias del recurso, entre estas, las que ordenan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida en relación con la producción y notificación del memorial de defensa o pedir el defecto o la exclusión, según el caso . Esta inacción está sancionada normativamente con la perención del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva previsto en los artículos 68 y 69 de la Constitución ; o que de igual manera implique invocar violación al derecho de defensa , como sostiene la parte recurrente , máxime cuando las alegadas vulneraciones son expuestas dentro del marco de una sanción amparada por la ley , producto de la inacción prolongada por parte del recurrente.

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10.16 Al no verificarse las violaciones invocadas, este tribunal procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de que se trata.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez contra la Resolución núm. 01041-2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,

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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación , por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez , y a l a parte recurrida, señor Neurys Ambiorix Bros Pascual.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que el presente caso no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional

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I

1. El conflicto de la especie se origina con la interposición de la demanda en establecimiento judicial de filiación, incoada por la señora Nary Felipa Pascual, en contra del señor Omar Bros Villatuba , la cual fue resuelta mediante la Sentencia núm. 4109, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982). Dicha decisión acogió la demanda y declaró la filiación de Omar Bros como padre de Neurys Ambiorix, hijo de la señora Nary Felipa Pascual.

2. En desacuerdo con la referida sentencia, el señor Omar Bros Villatuba interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 209, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Insatisfecho con el rechazo de su recurso de apelación, los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez (causahabientes del señor Omar Bros Villatuba), recurrieron dicha decisión en casación.

3. Para el conocimiento del recurso de casación resultó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Resolución núm. 01041- 2022, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró la perención al haber verificado el vencimiento del plazo de 3 años de inactividad procesal establecido en el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

4. Insatisfecho con dicho fallo los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y

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Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez, recurrieron en revisión, siendo la referida Resolución n úm. 01041 -2022 el objeto de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no hubo violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por en de, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 2; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 3. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de e special trascendencia o

2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

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Expediente núm.TC-04-2025-0808, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Rafael Bros Vásquez y Bruno Moisés Tercero Bros Vásquez , contra la Resolución núm. 01041-2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

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relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación

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jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus

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asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpreta ción o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expedi ente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control d e los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos

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respecto de los que esta jurisdicción haya establ ecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4) 12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentenc ia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos proce dimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposic iones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección

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Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, d esproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo4. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

4 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.