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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0261/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Amangor Arias Mejía contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional1 de mayo de 2026Exp. TC-04-2025-0369Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Pedro Amangor Arias Mejía contra el Banco Múltiple BHD, S.A. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada del caso y mediante la Sentencia núm. 549 -2022-SSENT-00616, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) , rechazó la referida demanda.

No conforme con esta decisión, el señor Pedro Amangor Arias Mejía interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo mediante la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00246, dictada el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.

En desacuerdo con la referida sentencia, el señor Pedro Amangor Arias Mejía interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
  • Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Amangor Arias Mejía contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Pedro Amangor Arias Mejía; a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Bolet ín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez La vandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0261/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0369, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Amangor Arias Mejía contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto, por Pedro Amangor Arias Mejía, contra la sentencia núm. 1500 -2023-SSEN- 00246, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 12 de julio de 2023, según los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del Lcdo. José Enmanuel Mejía Almánzar, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia referida fue notificada a la parte recurrente, Pedro Amangor Arias Mejía, en el domicilio de su s abogados ubicado en la calle Rafael Augusto Sánchez, núm. 17, esquina calle Florence Terry, edificio Profesio nal Saint Michell, suite 205, ensanche Naco , mediante Acto núm. 85/24, instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Pedro Amangor Arias Mejía apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentenc ia núm. SCJ-PS-23- 2805, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el once (11) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado, en domicilio social, a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD, S.A., mediante Acto núm. 591/2024, instrumentado por Nelson Giordano Burgos M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional , el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Banco Múltiple BHD, S.A., depositó su escrito de defensa en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, esencialmente, en los motivos siguientes:

[…] 10) Conforme ha sido juzgado en esta sede de casación, la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de plantear incidentes en el contexto del procedimiento de embargo inmobiliario. En ese sentido con excepción del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la

República Dominicana, rige tanto en el procedimiento ordinario como el que concierne al abreviado, que la única vía para impugnar el procedimiento cuando el día de la subasta y adjudicación no fueron planteado y decidido incidentes propios de la materia que nos ocupa, procede impugnar la sentencia mediante una demanda en nulidad, cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas o por haberse pro ducido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal.

11) Si bien esta Sala ha admitido que las causas que dan lugar a la nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes no revisten alcance limitativo. De la postura anteriormente esbozada se advierte que se trata de causales que remontan a la comisión de vicios que procesalmente se remontan al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento posteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificac ión y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas, sometidos a reglas de preclusión.

12) En consonancia con lo expuesto, las contestaciones que corresponden al ámbito de los incidentes no pueden ser planteadas en ocasión de la demanda en nulidad, salvo que se trate de aspectos que impliquen una vulneración al derecho de defensa; que por ser de naturaleza constitucional pueden ser invocados en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando se establezca con certeza la vulneración de las reglas del debido proceso y la tutela judicial como valores y garantías fundamentales y que sobre todo la parte que lo impetra no fue puesta en condiciones de ejercer defensa en ese sentido.

[…] 17) De la situación expuesta se advierte que el tribunal apoderado actuando al amparo del examen del acto núm. 1078/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, retuvo que fue satisfecho el artículo 69 numeral 7mo. del Código de Procedimiento Civil, respecto al sistema de notificaciones realizadas en domicilio desconocido, lo cual implica que no se produjo ninguna vulneración a las reglas del debido proceso de notificación de los actos procesales.

18) De conformidad con lo expuesto, desde el enfoque de estricto derecho se advierte que no fueron vulneradas las reglas propias del debido proceso y a la tutela judicial efectiva como valores procesales atinentes al derecho de defensa, en tanto que garantías de los derechos fundamentales objetos de tutela, por cuanto el mandamiento de pago fue notificado atendiendo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según se verificó previamente. En esas atenciones, la jurisdicción de alzada no incurrió en las infracciones procesales invocadas al retener la regularidad del acto contentivo de mandamiento de pago.

[…]

En ese sentido, la alzada actuó en el ámbito de la legalidad, en razón de que el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, se fundamenta en que son las partes quienes tienen la prerrog ativa de impulsar la actividad judicial y aportar al proceso los documentos en los cuales se debe sustentar la decisión del tribunal apoderado, esto así, con el objetivo de delimitar el proceso tomando en cuenta las pretensiones de las partes, de conformid ad con el artículo 1315 del Código Civil, el cual establece que nadie puede prevalecerse de sus propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa.

20) Al amparo de la situación expuesta, se retiene fehacientemente que la alzada tuvo a bi en derivar una correcta aplicación del derecho a partir de la comunidad de prueba aportada a los debates, sin incurrir en la infracción procesal denunciada, por lo que procede desestimar los medios de casación objetos de examen y consecuentemente rechazar el recurso que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Pedro Amangor Arias Mejía pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso. Como fundamento de su recurso alega, principalmente, lo siguiente:

[…] Historia del caso ATENDIDO: A que el Banco Múltiple BHD, S.A., es un acreedor hipotecario del inmueble propiedad de Pedro Amangor Arias Mejía y de Angela María Brito Matos. -

ATENDIDO: A que, en ese sentido, y por el supuesto incumplimiento del contrato, Banco Múltiple BHD D, S.A., inició un proceso de embargo inmobiliario que generó los productos judiciales siguientes:

1.- Sentencia Civil No.549-2022-SSENT-00616 de fecha 31 de agosto del 2022, dictada por la Primera Sala de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

2.- Sentencia Civil No.1500-2023-SSEN-00246 dictada el 12 de julio del 2023, dictada por la Segunda Sala de la Camara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

3.- La Sentencia No.SCJ-PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia objeto de este recurso.

Del fondo del presente recurso.

ATENDIDO: A que ha sido el criterio constante de ese honorable tribunal:

a) Que la Ley 137 -2011, textualmente reza: Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. –

b) Para el Tribunal Constitucional resultan evidentes algunas exigencias que deba reunir el recurso de revisión de sentencia civil para su admisibilidad;

1) Que exista legitimación para recurrir 2) Que se hayan agotado todos los medios efectivos de defensa ofrecidos por el ordenamiento ante jueces y tribunales ordinarios; 3) Que haya invocación de los derechos pretendidamente vulnerados en la vía judicial previa;

4) La inexistencia de decisiones desestimatorias del propio Tribunal Constitucional sobre supuestos sustancialmente iguales a los que fundamentan el recurso, que en consecuencia no reúne importancia para la uniforme interpretación constitucional. 5) Que el recurso de revisión haya respetado el plazo de presentación legalmente previsto. –

ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, se debe declarar la admisibilidad de este recurso, basado los siguientes aspectos:

1.- Que en la especie se trata de revisar una sentencia en la cual la Suprema Corte de Justi cia, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al sagrado derecho de defensa contra la parte recurrente, en lo referente a los aspectos siguientes:

2.- De que la Suprema Corte de Justicia utiliza elementos generales para la administración de justicia cuando dice:

10.- conforme ha sido juzgado por esta sede de casación, la sentencia de adjudicación pone termino a la facultad de plantear incidentes en el contexto del procedimiento de embargo inmobiliario. en ese sentido con

excepción del recurso de casación instituido en la ley no.189 -11 para el desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en la republica dominicana, rige tanto en el procedimiento ordinario como el que concierne al abreviado, que la única vía para impu gnar el procedimiento cuando el día de la subasta y adjudicación no fueron planteados y decididos incidentes propios de la materia que nos ocupa, procede impugnar la sentencia mediante una demanda en nulidad, cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dadivas, promesas ο amenazas o por haberse produ cido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido Código Procesal. 19) en cuanto a la denuncia concerniente a que la alzada no valoro al aspecto relativo a que la deuda fue saldada. conviene destacar que la Corte de Apelación retuvo que a partir de la comunidad de prueba sometida al contradictorio el alegato invocado no fue demostrado. en ese sentido, la alzada actuó en el ámbito de la legalidad en razón de que el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, se fundamenta en que son las partes quienes tienen la prerrogativa de impulsar la actividad judicial y aportar al proceso los documentos en los cuales se debe sustentar la decisión del tribunal apoderado, esto así, con el objetivo de delimitar el proceso tomando en cuenta las pretensiones de las partes, de conformidad con el art.1315 del Código Civil, el cual establece que nadie puede prevalecerse de sus propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa.

3.- Que la relevancia Constitucio nal que radica en este recurso, se encuentra en la revisión de los elementos de la tutela judicial efectiva en base a los aspectos formales de la Constitución, en dos vertientes, la primera: en cuanto al punto del cumplimiento del debido proceso y el

derecho de defensa en base a lo relacionado a la citación, emplazamiento, procuración y demás en todo procedimiento judicial ejecutorio como lo es un embargo inmo [sic] en el sentido si los hechos nuevos supuestamente no conocidos en apelación, pero que se sustentan en documentos que lo sustentan, detienen el sagrado derecho de defensa que nace en la revisión casacional y que ha sido contestado por la otra parte, para que la Corte Suprema decrete su inadmisibilidad, lesionando el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

4.- Que por todos los lados de la sentencia y de las motivaciones que producen la misma hace constar deficiencias o medios en derechos que determinan que esos juzgadores violentaron el debido proceso o los derechos Constitucionales supuestamente inculcados.

5.- Que en el expediente están las pruebas que determinan que esas lesiones constitucionales se encuentran identificadas y como tales prueban que hayan sido propuestas ante los juzgadores de los hechos y así como ante la Suprema Corte de Justicia.

6.- Que el Tribunal Constitucional no es una instancia, sino un tribunal excepcional con las atribuciones que le da la Carta Magna, y por lo cual no puede ser apoderado de revisar asuntos de hechos o mala aplicación de la ley, lo que debe retener son los delitos en materia Constitucional y de derechos fundamentales, asuntos que se encuentran en la especie.

7.- Que en esas atenciones, la novedad y trascendencia constitucional radica en que esta alzada profundice los aspectos relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el sagrado derecho de defensa, ahora sobre la base de que si la misma fue correctamente

aplicada para revisar si el criterio de trabajar los jueces de Corte en base a lo sostenido por los jueces de los grados inferiores es un asunto que deviene en un ejercicio propio de su carácter REVISOR, y más aún cuando se trata de un punto que reviste tanta seriedad como lo es un procedimiento de embargo inmobiliario asunto que no ha sido conocido y aplicado por el Tribunal Constitucional.-

Del fondo del presente recurso: ATENDIDO: A que, el art.68 de la Constitución de la República reza: garantías de los derechos fundamentales: la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. -

ATENDIDO: A que, el Art.69 de la referida Carta Magna reza: tutela judicial efectivo y debido proceso. toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen continuación....

ATENDID0: A que, el art.74 de la misma reza: principios de reglamentación e interpretación. la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente Constitución se rigen por siguientes principios:2) solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. 4) los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales

y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. -

ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, esas lesiones Constitucionales se enumeran de la forma siguiente:

1.-Que en cuanto al primer aspecto de la tutela judicial efectiva en a cuanto la aplicación de la norma. La Corte Suprema incurrió en un error hipergrosero, en varias vertientes, lo primero es en cuanto al valor probatorio aplicado en el punto de la prueba directa.

2.- Que la Corte Suprema para estimar que es correcto decretar la imposibilidad de un medio sobre la base de que son hechos nuevos que no pueden ser conocidos en el grado de casación.

3.- Que, en esas atenciones, la justicia es la solución suprema de un estado contra los conflictos generados por sus ciudadanos, sean personas físicas y morales, sean nacionales o extranjeros, tengan o no personas jurídicas , no distingue razas, ni sexo, debe ser i mparcial objetiva y clara.

4.- Que en esas circunstancias los hechos no son nuevos si Las pruebas se encuentran depositadas para ser juzgadas. Las constancias de esos pagos aun no hayan sido etiquetadas para el concepto de su valoración a probar, les toca a todos los jueces revisarlas y determinar el valor que tiene para la causa. Les toca a ellos, aun cuando el abogado de turno las haya pasado por altos en revisar si ellas se encuentran ligadas al crédito perseguido.

5.- Que, en tal sentido, no son hechos nuevos, sino que es una omisión de esos jueces que no revisaron el contenido de las pruebas que le son presentadas, y como tal han enriquecido a la parte demandante con valores que no corresponden de manera ilícita. -

6.. Que el otro punto a revisa r es el hecho del origen de la moratoria del acto de mandamiento de pago, todos los tribunales, pero de modo más profundo aquellos del grado de alzada, como lo son la Corte De apelación y la Suprema Corte de Justicia.

7.- Que en cuanto a este punto enten demos que la Corte Suprema, no amplio el abanico del proceso a revisar, cuando entendió que la notificación al domicilio de la parte deudora que se hizo constar en el contrato, el traslado al Ayuntamiento de Santo Domingo Este, que en este caso no opera co mo domicilio desconocido a ser notificado sino por la no aceptación de los actos procesales, a la puerta de la presidencia del Tribunal de la jurisdicción del embargo y la Procuraduría Fiscal del lugar del embargo.

8.- Entendemos que esa notificación a pe rsonas que viven en el extranjero, lo cual es conocimiento de la parte acreedora, debió ser ejercida en manos del Ministerio Público que la tramita al Ministerio de Relaciones Exteriores y de allí al Consulado Correspondiente como mandan los Arts.69, 72 y 73 del Código de procedimiento Civil Dominicano.

9.- Que de igual forma debió ser emplazado ante el Registro de Títulos de Santo Domingo donde se inscribe el mandamiento y el inicio de un procedimiento especial de dicho embargo inmobiliario por ser la persecución exclusiva de un derecho real.

10.- Y por último en cuanto al aspecto relacionado al pago alegado, la CORTE SUPREMA lo que se fue por la salida clara de sacarle el cuerpo a la revisión cuando alega que eran simples afirmaciones, sin embargo, las pruebas de esos pagos estaban en la carpeta judicial que fue apoderada, y que simplemente no fueron revisada y valoradas en su extensión.

11.- HONORABLES JUECES, de manera general debemos razonar que la actividad probatoria tiende a fijar hechos para que el juez los tome como verdaderos en su sentencia; por consiguiente, no se trata de trasladar al proceso los hechos tal como ocurrieron o de demostrar en el proceso las afirmaciones tal como se produjeron; la actividad probatoria no busca la verdad mat erial. Se trata, por el contrario, de convencer al juez buscando con la prueba un resultado formal que sea operativo y que sirva para que en la mayoría de las ocasiones podamos decir que existe una coincidencia entre los hechos realmente ocurridos y los hechos probados. -

12.- Que en ese punto la doctrina penal en el DERECHO COMPARADO cuando establece: Hablamos de prueba directa cuando el conocimiento o la relación que existe entre el objeto de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y s in intermediarios. Hablamos de prueba indirecta, consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas [STS de 11 de mayo de 2007 (Tol 1116443) y STC 131/1997, de 15 de julio ( Tol 81680)]. En nuestro ordenamiento sólo el llamado reconocimiento judicial (arts. 353 -359) puede ser considerado prueba directa, pues con ella el juez percibe o toma conocimiento directo y personal del objeto mismo de la prueba; en todos los demás casos de pruebas admitidas en nuestro ordenamiento jurídico, el conocimiento o relación de juez con el objeto de la prueba

se hace a través de un medio: en la prueba de documentos a través de los objetos que llamamos documentos; en la prueba de testigos a través de una persona; en la prueba de interrogatorio de las partes a través de las partes; en la prueba de peritos a través del dictamen pericial que hacen los peritos. Igualmente se habla de prueba indirecta cuando la prueba del hecho principal se hace mediante la prueba de otros hechos. -

13.-Que claramente los jueces de la Suprema Corte de Justicia usaron la protección de sus similares para tratar de sostener lo insostenible, al cerrar bruscamente el conocimiento y análisis de un punto constitucional, que hace constar deja establecido claramente que frente a nuestro representado se le violentó el debido proceso que arrastró la revisión del derecho que los jueces supremos estaban en la obligación de resguardar.

14.- El juez de la APELACIÓN al igual que la CASACIÓN deben velar por la sana administración de justicia y de la sana aplicación de la ley, pero cuando una decisión de jueces revisores se sustenta en base al criterio y de los propios razonamientos de los jueces intimados a quienes están en la obligacion es de revisarla, lo que da un desprendimiento que los jueces deben dar sus propias motivaciones de porque esa decisión ha sido correcta y no remitir un absurdo e ilegitimo criterio absurdo por demás en replicarlo en el grado de casación quienes son lo que lo abundan, lesionando el sagrado de derecho de defensa cuando son los jueces de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que procuran darle e fundamento sustancial inexistente para actuar como PROTECTORES de la decisión intimada.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO por los motivos anteriormente indicados.

SEGUNDO: suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia intimada y en cuanto al fondo, retener las falt as constitucionales de la sentencia rendida y declarar su anulación y por consiguiente enviar nuevamente a la instancia que proceda para el conocimiento del expediente con las observaciones que ese tribunal imponga, con todas sus consecuencias legales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Banco Múltiple BHD, S.A., depositó su escrito de defensa en el que solicita que se rechace el presente recurso de revisión. Como fundamento de su recurso alega, principalmente, lo siguiente:

1) El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado del presente recurso de revisión constitucional el que es plenamente improcedente y carente de base legal, el cual es incoado con el único у exclusivo propósito y objetivo del recurrente y su abogado de continuar entorpeciendo el procedimiento de embargo inmobiliario que llegó a cabo y ejecutó el recurrido en contra del inmueble otorgado en garantía hipotecaria por el recurrente.

(…) 4) Consideramos y entendemos que la decisión recurrida no produjo violación alguna de derechos fundamentales al recurrente, todo lo contrario, la misma fue dictada en estricto apego a las normas y previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico la cual fue valorada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de manera prudente, racional y lógica respecto a las pruebas aportadas,

por lo que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa debe ser rechazada y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

5) En esta sede Constitucional el recurrente y su asesor legal y jurídico continúan con los mismos argumentos improcedentes y con la misma retórica penosa que el primer grado y la corte a quo en el sentido de que en el procedimiento de embargo inmobiliario ejecutado por el recurrido en contra del inmueble otorgado en garantía hipotecaria por el recurrente, que culminó con la sentencia civil No.549 -2019-SSENT- 00052 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Do mingo en fecha 7 de febrero del 2019 que declaró adjudicatario al recurrido del inmueble otorgado en garantía hipotecario, se violó la ley en la notificación del mandamiento de pago, lo cual resulta plenamente improcedente y desacerado, en razón de que en la notificación del mandamiento de pago notificado como acto previo al aludido procedimiento de embargo inmobiliario no se violó la ley en lo más mínimo.

(…) 10) Es al recurrente que lo competía demostrar sin lugar a dudas que hubo vicios en la notificación del mandamiento de pago, lo cual no hizo, por lo tanto, en la notificación del mandamiento de pago en virtud del indicado acto No.1078/18 no hubo violación ni trasgresión alguna del artículo 69 de la Constitución ni de los artículos del Código de Procedimiento Civil y de la ley No.6186 sobre Fomento Agrícola como maliciosamente aludieron en los grados anteriores, y lo siguen haciendo el recurrente y su abogado en esta sede constitucional, y tampoco en el procedimiento de embargo inmobiliario, en la notificación de todos los actos de procedimiento que se notificaron y ejecutaron, y en el cumplimiento de los plazos propios del embargo

inmobiliario abreviado previsto en la aludida ley No.6186, se violó en lo más mínimo ninguna ley o artículo del código de procedimiento civil.

(…) 12) Dicho procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo por el recurrido que culminó con la sentencia de adjudicación impugnada en nulidad fue ejecutado conforme los artículos 68 y 69 de la Constitución, los que instituyen la tutela judicial y el debido proceso de ley que constituyen las garantías constituciones de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, los que deben ser observados y respetados por todos los tribunales del país, que fue precisamente lo que sucedió con la decisión que se pretende declarar nula. El embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación impugnada se realizó y materializó ajustado al debido proceso a que se contrae el deal de la justicia y en el mismo se observaron con p lenitud de las formalidades del juicio, todo en consonancia y de acuerdo con las previsiones del artículo 69 ordinal 7 de nuestra Constitución, derechos y acciones reconocidos y avalados por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 numerales 1, 2 у 3.

13) La sentencia de adjudicación dictada por el primer grado, y la decisión que rechazó el recurso de casación incoado por el recurrente, cumplió plenamente con todas las garantías constitucionales y en la misma se observó y respetó el catálogo de las garantías mínimas que exige el artículo 69 de Nuestra Carta Magna en todo proceso y se satisfizo el mandato de la Convención Americana de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normas supranacionales incluidas en el llamado Bloque de Constitucionalidad que habiendo sido ratificados por el Congreso Nacional Dominicano, deben ser observadas y aplicadas por el juzgador en sus decisiones.

14) No existe una sola prueba, pieza o documento suministrado y proporcionado por el recurrente donde se demuestra fehaciente, indiscutible e incuestionablemente que la sentencia de adjudicación original y la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurrida en revisión constituciona l, tengan vicios o violaciones al procedimiento y a la ley.

(…) 23) El recurrente y su abogado señalan que se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva en contra del recurrente, lo cual constituye una enorme falacia, en razón de que en modo al guno se trasgredió absolutamente nada en contra del recurrente, todo lo contrario. La sentencia atacada en revisión constitucional decidió lo siguiente (ver ordinales 17 y 18 páginas 10 y 11 de la sentencia recurrida).

"17) De la situación expuesta se a dvierte que el tribunal apoderado actuando al amparo del examen del acto núm. 1078/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, retuvo que fue satisfecho el artículo 69 numeral 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, respecto al sistema de notificaciones realizadas en domicilio desconocido, lo cual implica que no se produjo ninguna vulneración a las reglas del debido proceso de notificación de los actos procesales".

"18) De conformidad con lo expuesto, desde el enfoque de estricto derecho se advierte que no fue ron vulneradas las reglas propias del debido proceso y a la tutela judicial efectiva como valores procesales atinentes al derecho de defensa, en tanto que garantías de los derechos fundamentales objetos de tutela, por cuanto el mandamiento de pago fue notificado atendiendo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según se verificó previamente. En esas atenciones, la jurisdicción

de alzada no incurrió en las infracciones procesales invocadas al retener la regularidad del acto contentivo de mandamiento de pago".

(…) 30) El recurso de revisión consiste en una acción constitucional instituida con el propósito específico de garantizar un derecho fundamental puesto que se sustancia ante el Tribunal Constitucional - órgano ajeno al Poder Judicial - y no ant e un órgano superior de un determinado orden jurisdiccional como ocurre con los recursos ordinarios y extraordinarios. Por lo tanto, basta con que se revise efectivamente la sentencia impugnada y se verifique y compruebe que no se violó en lo absoluto dere chos fundamentales en contra del recurrente, ni les fueron conculcados sus derechos fundamentales en el procedimiento de embargo inmobiliario ejecutado y materializado por el recurrido.

31) Consideramos y entendemos que la sentencia impugnada no produjo v iolación alguna de derechos fundamentales al recurrente, todo lo contrario la misma fue dictada en estricto apego a las normas y previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico la cual fue valorada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia d e manera prudente, racional y lógica respecto a las pruebas aportadas, por lo que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa debe ser rechazado y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

Con base en dichas consideraciones, concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: Que se rechace en cuando al fondo en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el recurrente Pedro Amangor Arias Mejia en contra de la sentencia SCJ -PS-23-2805 dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de diciembre del 2023, por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal, y en consecuencia se confirme en todas sus partes la aludida sentencia con todas sus consecuencias legales.

SEGUNDO: Que se declare el recurso de revisión constitucional libre de costas conforme lo previsto en la ley No.137-11 sobre Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Bajo toda clase de derechos y reservas.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Amangor Arias Mejía contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 85/24, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 316/2022, instrumentado por el ministerial Félix Ariel Santana Reyes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 591/2024, instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Naci onal, el catorce (14) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024).

6. Escrito de defensa presentado por la parte recurrida, Banco Múltiple BHD, S. A., ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Pedro Amangor Arias Mejía contra el Banco Múltiple BHD, S.A. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada del caso y mediante la Sentencia núm. 549 -2022-SSENT-00616, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) , rechazó la referida demanda.

No conforme con esta decisión, el señor Pedro Amangor Arias Mejía interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo mediante la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00246, dictada el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.

En desacuerdo con la referida sentencia, el señor Pedro Amangor Arias Mejía interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la L ey núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, con base en las razones siguientes:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que e ste se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Con relación a dicho plazo, en

la Sentencia TC/0143/15 1 el Tribunal Constitucional estableció que es calendario y franco.

9.2. En ese sentido, se verifica que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805 fue notificada al señor Pedro Amangor Arias Mejía, en el domicilio de su abogado, mediante el Acto núm. 85/242, del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). También se verifica que la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue depositada el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

9.3. No obstante, dado el hecho de que la notificación de la sentencia fue realizada en el domicilio del abogado —y no a la parte recurrente en su persona o domicilio—, esta no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al criterio establecido por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0109/243 y reiterado en la TC/0163/24 4, en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente. De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. La acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión

1 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015) 2 Instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 3 Dictada el primero (1ero.)de julio de dos mil veinticuatro (2024). 4 Dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, en relación con la vulneración a los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución dominicana, se producen como consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdi ccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia.

9.7. En esta atención, conforme lo estable el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, la causal o motivo de revisión planteado por el recurrente en revisión debe

constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por e sta jurisdicción.

9.8. En ese sentido, en la Sentencia TC/0392/22, este colegiado precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido art ículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.9. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que a continuación citamos:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–

contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.10. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es l a falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.11. En esta atención, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18).

9.12. En el presente caso, el señor Pedro Amangor Arias Mejía plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso, que la Sentencia núm. SCJ -PS-23- 2805 incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho d e defensa en relación con aspectos formales de citación y emplazamiento en procedimientos judiciales, como embargos; que los hechos nuevos no conocidos en apelación, que lo respaldan para sustentar la revisión en casación, al ser declarados inamisibles vulnera su derecho de defensa. Que si bien, es correcta la imposibilidad de un medio basado en hechos nuevos que no se puede conocer en casación, los hechos y las pruebas no resultaban ser nuevos, puesto que estaban depositados para su valoración. Agrega, además, aunque ciertos documentos no hayan sido etiquetados para su valoración, corresponde a todos los jueces revisarlos y determinar su relevancia para el caso. Es su responsabilidad, incluso si el abogado no los considera durante el proceso.

9.13. Al mismo tiempo, aduce, el recurrente que el tribunal cometió un grave error en la aplicación de la norma, especialmente en el valor probatorio relacionado con las pruebas aportada ; que por todos lados la sentencia y sus motivaciones resultan deficientes y violatorias a los derechos constitucionales.

9.14. En la especie, de acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la parte recurrente ha identificado de manera clara la causal en la que fundamenta su recurso . Sin embargo, no basta con enunciar la transgresión constitucional sin desarrollar

adecuadamente el medio que invoca, ya que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción constitucional oponible al órgano judicial.

9.15. Aunque el recurrente argumenta la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa , señalando q ue la corte a quo debió considerar las pruebas nuevas aportadas y que aplicó erróneamente el derecho, también es cierto que más allá de demostrar la supuesta conculcación de sus derechos y garantías fundamentales por medio de una infracción constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que expresa con estos argumentos es que, pura y simplemente, está en desacuerdo con la decisión recurrida.

9.16. En definitiva, el recurrente no plantea argumentos que expliquen de qué manera ocurrieron las supuestas vulneraciones constitucionales; su exposición se limita a relatar situaciones fácticas, relacionadas con los hechos que dieron origen a la causa y que supuestamente ocurrieron y que han motorizado el conflicto judicial que sostiene con la recurrida, entidad Banco Múltiple BHD, S.A.; además, se limita a transcribir los textos constitucionales supuestamente vulnerados, sin especificar cómo esto puede clasificarse dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 53 1 de la Ley núm. 137 -11, imputable a la Primera Suprema Corte de Justici a. Visto así , estos son

1 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resoluci ón u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se pro dujo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

argumentos que responden a aspectos teóricos y de hechos, que no aterrizan en el caso concreto y, por lo tanto, no permiten a este tribunal constitucional evaluar qué infracción constitucional se cometió en su contra con la decisión recurrida (Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805).

9.17. De ahí que este Tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se haya percatado, con la simple lectura del escrito introductorio, de que la parte r ecurrente no ha explicado ni desarrollado en su instancia los eventuales perjuicios en su contra que se derivan, de manera directa, inmediata y concreta, de la decisión jurisdiccional recurrida; es decir, el señor Pedro Amangor Arias Mejía no ha aportado argumentación suficiente que permita evaluar la actuación u omisión de los órganos jurisdiccionales en relación con la alegada violación enunciada y que pudiera edificar a este tribunal, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican; pues, más bien, lo que expone es su desacuerdo con la valoración probatoria y pretende, a través de su escrito, que se revisen nuevamente los hechos del proceso.

9.18. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional pronunció en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021 ) [reiterado en las Sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), TC/1580/25, del treinta (30) diciembre de dos mil veinticinco (2025)], lo siguiente:

La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo,

por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.19. En definitiva, la instancia en la que se sustenta el recurso no ofrece argumentos que muestren vulneración de derechos o garantías fundamentales como consecuencia de la Sentencia SCJ -PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) e imputables a dicha corte. Por tanto, este Tribunal Constitucional determina que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Amangor Arias Mejía , al no satisfacer el requisito de motivación establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

10.1. Es oportuno indicar que juntamente con el presente recurso de revisión constitucional, el recurrente además ha formulado una solicitud de suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia recurrida núm. SCJ-PS-23-2805, para lo cual el Tribunal expone las siguientes consideraciones:

10.2. Para el Tribunal Constitucional, la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional que presentó el recurrente carece de objeto en vista de que las motivaciones precedentemente exp uestas condujeron a la inadmisibilidad de dicho recurso; por tanto, resulta innecesario su ponderación, tal como ha sido apuntado en la Sentencia TC/0120/13, del cuatro (4) de junio de dos mil veintitrés (2013) y reiterado en las Sentencias TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), y TC/0059/21 del veinte (20) de enero de los dos mil veintiuno (2021), entre otras.

10.3. En tal circunstancia, el tribunal considera que la indicada solicitud de suspensión carece de objeto, toda vez que las consideraciones esbozadas ut supra, mediante las cuales se resuelve con carácter definitivo el presente recurso de revisión, están indisolublemente ligadas a la suerte del recurso de revisión con el que coexiste. Por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Amangor Arias Mejía contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Pedro Amangor Arias Mejía; a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Bolet ín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez La vandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA JUEZA SEGUNDA SUSTITUTA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.

1. Breve preámbulo del caso

1.1. El presente recurso de revisión tiene su origen en una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Pedro Amangor Arias Mejía contra la entidad Banco Múltiple BHD, S.A., para lo cual fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, órgano que rechazó la referida demanda mediante la Sentencia núm. 549-2022-

SSENT-00616, dictada el treinta y uno (31) d e agosto de dos mil veintidós (2022).

1.2. No conforme con esta decisión, el señor Pedro Amangor Arias Mejía interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1500 -2023-SSEN-00246, dictada el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada. En desacuerdo con la referida sentencia, el señor Pedro Amangor Arias Mejía interpuso un recurso de casación, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ; contra esta últi ma sentencia se interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que da lugar al presente voto.

1.3. Esta Alta Corte, al conocer del recurso de revisión, declaró su inadmisibilidad por los motivos siguientes:

9.15. En la especie, de acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, se puede constatar que la parte recurrente ha identificado de manera clara la causal bajo la cual fundamenta su recurso. Sin embargo, no basta con enunciar la transgresión constitucional sin desarrollar adecuadamente el medio que invoca, ya que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción constitucional oponible al órgano judicial. 9.16. Aunque el recurrente argumenta la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, señalando que la corte a quo debió considerar las pruebas nuevas aportadas y que aplicó erróneamente el derecho, también es cierto que más allá de demostrar la supuesta conculcación de sus derechos y garantías

fundamentales por medio de una infracción constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que expresa la parte recurrente con estos argumentos es que, pura y simplemente, está en desacuerdo con la decisión recurrida. 9.17. En definitiva, el recurrente, Pedro Amangor Arias Mejía, no plantea argumentos que expliquen de qué manera ocurrieron las supuestas vulneraciones constitucionales; su exposición se limita a relatar situaciones fácticas, relacionadas con los hechos que dieron origen a la causa y que supuestamente ocurrieron y que han motorizado el conflicto judicial que sostiene con la recurrida, entidad Banco Múltiple BHD, S.A.; además, se limita a transcribir los textos constitucionales supuestamente vulnerados, sin especificar cómo esto puede clasificarse dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -115, imputable a la Primera Suprema Corte de Justicia. Visto así, estos son argumentos responden a aspectos teóricos y de hechos, que no aterrizan en el caso concreto y, por lo tanto, no permiten a este tribunal constitucional evaluar qué infracción constitucional se cometió en su contra con la decisión recurrida - Sentencia núm. SCJ-PS-23-2805. 9.18. De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se haya percatado, con la simple lectura del escrito introductorio, de que la parte recurrente no ha explicado ni desarrollado en su instancia los eventua les perjuicios en su contra que se derivan, de manera directa, inmediata y concreta, de la decisión jurisdiccional recurrida; es decir, el señor Pedro Amangor Arias Mejía no ha aportado argumentación suficiente que permita evaluar la actuación u omisión de los órganos jurisdiccionales en relación con la alegada violación enunciada y que pudiera edificar a este tribunal, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican; pues, más bien, lo que

expone es su desacuer do con la valoración probatoria y pretende, a través de su escrito, que se revisen nuevamente los hechos del proceso. 9.20. En definitiva, la instancia en la que se sustenta el recurso no ofrece argumentos que muestren vulneración de derechos o garantías fundamentales como consecuencia de la Sentencia SCJ -PS-23-2805, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) e imputables a dicha corte. Por tanto, este tribunal constitucional det ermina que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Amangor Arias Mejía, al no satisfacer el requisito de motivación establecido por el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.

1.4. A continuación, invocaremos los motivos que nos llevan a salvar nuestro voto en relación al criterio adoptado por la mayoría.

2. Motivos del voto salvado

2.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar q ue la jueza que suscribe comparte el criterio de que el recurso debe ser declarado inadmisible.

2.2. Ahora bien, salvamos nuestro voto en el orden de considerar que, en vez de declararse la inadmisibilidad del recurso de revisión por no satisfacer el requisito de motivación establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, debió justificarse en que los motivos que sustentan el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia y relevancia constitucional por versar sobre aspectos de mera legalid ad ordinaria y valoración de pruebas del fondo de la litis que le compete exclusivamente a los jueces del Poder Judicial.

2.3. Nuestra postura se sustenta en que, en su instancia recursiva el señor Pedro Amangor Arias Mejía argumenta lo siguiente:

ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, esas lesiones Constitucionales se enumeran de la forma siguiente:

1.-Que en cuanto al primer aspecto de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en a cuanto la aplicación de la norma. La Corte Suprema incurrió en un error hipergrosero, EN VARIAS VERTIENTES, lo primero es en cuanto al VALOR PROBATORIO aplicado en el punto de la PRUEBA DIRECTA.

2.- Que la CORTE SUPREMA para estimar que es correcto DECRETAR la IMPOSIBILIDAD DE UN MEDIO SOBRE LA BASE DE QUE SON HECHOS NUĘVOS que no pueden ser conocidos en el grado de CASACION.

(...)

4.- Que en esas circunstancias los HECHOS no son nuevos si Las pruebas se encuentran depositadas para ser juzgadas. Las constancias de esos pagos, aun no hayan sido etiquetadas para el concepto de su valoración a probar, les toca a todos los jueces revisarlas y determinar el valor que tiene para la causa. Les toca a ellos, aun cuando el abogado de turno las haya pasado por altos en revisar si ellas se encuentran ligadas al crédito perseguido.

5.- Que en tal sen tido, no son HECHOS NUEVOS, sino que es una OMISION DE ESOS JUECES que no revisaron el contenido de las pruebas que le son presentadas, y como tal han enriquecido a la parte demandante con valores que no corresponden de manera ilícita.

6. Que el otro punto a revisar es el hecho del origen de la moratoria del acto de mandamiento de pago, todos los tribunales, pero de modo más profundo aquellos del grado de alzada, como lo son LA CORTE DE APELACION Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

2.4. En ese tenor, es preciso re cordar que según el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además del resto de requisitos para admitir el recurso de revisión, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, siendo esta una noción de naturaleza abierta e indeterminada que, en atención al contenido del artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, se aprecia según su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

2.5. Así las cosas, el señor Pedro Amangor Arias Mejía sustenta su recurso de revisión con argumentos que, a simple vista, refieren a temas de mera legalidad ordinaria vinculados a una supuesta falta de ponderación de pruebas. Asimismo, argumentos relativos a aspectos fácticos y de estricta legalidad relativos a las apreciaciones probatorias, lo que excede la competencia de esta jurisdicción constitucional, res ultando evidente que lo procurado es que este Tribunal Constitucional reevalúe los hechos del proceso y emita un pronunciamiento sobre los documentos y hechos presentados a los tribunales del Poder Judicial.

2.6. Dichos argumentos, al centrarse en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, no cumplen los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental;

3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

2.7. En un caso simil ar, este tribunal decidió mediante la Sentencia TC/0397/24, lo siguiente:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la apli cación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

2.8. En aplicación de los efectos v inculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en las sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, por estar sustentados los argumentos de revisión juzgados en esos fallos en cuestiones de legalidad ordinaria, referente valoraciones probatorias realizadas por los tribunales judiciales, no suscitándose cuestiones que envolvían asuntos relativos a

discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución.

2.9. Por estas razones, considero que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las que se refiere la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales.

Conclusión

Por las razones expuestas, salvo mi voto en el sentido de que, si bien es cierto que concurrimos con la decisión emitida por el consenso de este Tribunal Constitucional, en el orden de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de viene en inadmisible. Consideramos que la inadmisibilidad debió ser porque los argumentos que sostienen el recurso de revisión constitucional del señor Pedro Amangor Arias Mejía carecen de especial trascendencia y relevancia constitucional, y no declarar inadmisible el recurso argumentando que el mismo carece de motivos suficientes; ya que, como hemos visto, posee motivos, no obstante, los mismos se refieren a cuestiones de mera legalidad y aspectos que escapan del control de este colegiado.

Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria