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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0238/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Alberto Then contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0364Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de una demanda en partición de los bienes fomentados en concubinato interpuesta por el señor Eduardo Alberto Then contra la señora Susana Ulloa. La Cuarta Sala para Asuntos de Familia de l a Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para el conocimiento de esta demanda y mediante la Sentencia Civil núm. 1288 -2023-SSEN-0045, dictada el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la rechazó.

Inconforme con dicha decisión, el señor Eduardo Alberto Then interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que lo rechazó mediante Sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00024, dictada el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En desacuerdo con la sentencia descrita anteriormente, el señor Eduardo Alberto Then interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por el señor Eduardo Alberto Then contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Eduardo Alberto Then, y a la parte recurrida, señora Susana Ulloa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0238/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0364, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Alberto Then contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Eduardo Alberto Then contra la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00024, dictada el 22 de enero de 2024 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expresados.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor del Dr. Winston Antonio Santos Ureña y la Lcda. María Soledad Guzmán Martínez, abogados de la parte recurrida que así lo han solicitado.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera ínte gra, al señor Eduardo Alberto Then, en el domicilio de su abogado apoderado, ubicado en la avenida Abraham Lincoln núm. 105, esquina José Contreras, , Residencial La Julia, Edificio 2, apartamento núm. 2-D-2, ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 704 -2024, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Eduardo Alberto Then interpuso formal recurso d e revisió n constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) , recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Susana Ulloa, mediante el Acto núm. 690/2024, instrumentado por el ministerial Germán Alcántara de la Rosa, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255, se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

[…]

11) Conviene destacar que han sido posturas asumidas por esta Primera Sala, que: "las operaciones propias de la partición tienen por objeto liquidar los bienes de que se trate y dividir o repartir entre los copropietarios o los llamados a suceder, por lo que solo puede ordenarse respecto de aquello que no es objeto de controversia, en razón de que el juez apoderado para determinar la existencia o propiedad de los bienes cuya partición se ordena debe verificar lo siguiente: ( ...) si se trata de una partición por concubinato, que se

encuentren dadas las condiciones reconocidas jurisprudencialmente al efecto¹..."; y que: "la configuración de la relación de concubinato requiere los siguientes requisitos: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos c onvivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; y e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí".

12) Asimismo, al amparo de la postura jurisprudencial precedente esta sala asumió la postura de que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en que los bienes fomentados fueren adquiridos como producto del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común. No obstante, de manera combinada intervinieron dos cambios de criterios de esta Suprema Corte de Justicia, en un primer momento las Salas Reunidas y en un segundo lugar esta Sala, según decisiones núms. 32/20204 y 1683/20205, dictadas en fechas 1 y 28 de octubre de 2020, respectivamente, dando un giro al criterio jurisprudencial en cuestión, en el ámbito siguiente: (i) que al ser delegada por la propia Constitución la regulación del concubinato a la norma adjetiva, no

puede presumirse el silencio del legislador como atribuible de disposiciones legales propias del régimen de comunidad al concubinato y (ii) que de haber sido la intención del constituyente la de atribuir a las uniones consensuales los efectos del matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado de forma expresa, como lo hizo con los matrimonios religiosos.

13) Lo indicado en el acápite (ii) del considerando anterior, según la postura de esta Corte de Casación, implica que toda persona, tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, es decir, la manera en la que logrará las metas y objetivos que para ella son relevantes. Por lo tanto, el desarrollo de la personalidad debe entenderse como la realización del proyecto de vida que toda persona, como ente autónomo. En ese tenor, las razones por las cuales una persona soltera opta por una unión concebida bajo un régimen distinto al contrato de matrimonio como es el concubinato es parte de su autodeterminación como prerrogativa individual propia del contenido esencial de los derechos humanos y los valores que defiende como ente social.

14) Como corolario de lo esbozado y, aun cuando este tribunal concibe que ante la existencia de una unión consensual es posible la creación de un patrimonio común, esto no implica que al ser demostrado ante los jueces de fondo que una pareja se mantuvo unida por lazos sentimentales por cierto período de tiempo, deba entenderse irrefragablemente que exista una comunidad de bienes, en el entendido de que es el razonamiento lógico partiendo de que en nuestra legislación coexisten una pluralidad de regímenes matrimoniales. De esto se deriva que la presunción irrefragable de comunidad en caso de ser cuestionada en ocasión de un concubinato se corresponde con el

sentido racional del orden normativo, su interpretación y aplicación , como situación de salvaguarda que permite la certeza del derecho en su dimensión operativo práctica, puesto que no se puede perder de perspectiva que se trata de una relación que difiere de la comunidad de bienes en su contexto jurídico, al igual que los demás regímenes matrimoniales en los que rigen disposiciones diferentes en cuanto a la liquidación patrimonial.

15) En ese tenor, previo a evaluar la existencia de aportes de parte de los concubinos, los jueces de fondo deben determinar la existencia de la relación consensual en ocasión de la cual se argumenta el fomento de bienes en común. La alzada, al respecto, determinó que esta no fue demostrada. En efecto, conforme a la línea jurisprudencial de esta sala, la relación more uxorio o relación de hecho, debe ser probada mediante elementos suficientes que evidencien la convivencia y estabilidad de la pareja durante el período de tiempo alegado, tales como, de forma enunciativa: fotografías, documentos, evidencia de hijos en común, informes testimoniales, comparecencia personal de las partes, entre otras, que lleven al juez de fondo a determinar la veracidad de la existencia de dicha unión, para lo cual es de vital relevancia ponderar todas y cada una de las piezas, especialmente aquellas que resultan imprescindibles para comprobar la unión. No se evidencia, en el caso, el aporte de elementos probatorios en ese sentido, y esto tampoco ha sido impugnado en casación por el actual recurrente.

16) En lo relativo a que la corte omitió valorar y referirse a las facturas, recibos y cheques que se alega le fueron depositados, del análisis de la sentencia impugnada, en particular de la descripción de los elementos probatorios sometidos al escrutinio de la corte no se evidencia que se aportaran los documentos precita dos. Si bien la parte recurrente

deposita dichas piezas en casación, no consta en esta sede el inventario recibido por la alzada que demuestre su depósito, ni constan dichas piezas con el sello de esa jurisdicción, como señal de recepción. En consecuencia, esta Sala no se encuentra condiciones de verificar lo alegado ni de valorar dichos medios probatorios en ocasión del presente recurso extraordinario.

17) En cuanto a los argumentos de desnaturalización de los hechos, ilogicidad, errónea aplicación del derecho y transgresión de artículos del texto sustantivo, la parte recurrente no presenta argumentos que hagan ponderables dichos medios, por cuanto se limita a señalar i) el fallo en base a presunciones, por parte de la corte, sin explicar a qué presunciones se refiere, ii) la aplicación de una norma incorrecta, sin especificar cuál, y ii) la violación de textos constitucionales, sin indicar en qué sentido fueron estos transgredidos, pues únicamente se señalan los artículos y las garantías y derechos que e stos consagran. En ese sentido, esta sala desestima por inadmisibles tales alegatos ante su falta de desarrollo.

18) Esta Primera Sala es de criterio que al estatuir en el sentido en que lo hizo, la jurisdicción de apelación juzgó dentro del ámbito de la legalidad. Asimismo, ha verificado que el fallo criticado contiene una relación completa de todos los aspectos fácticos y jurídicos de la causa, y motivos suficientes, coherentes y pertinentes que justifican el dispositivo adoptado, razón por la cual procede desestimar los medios analizados por infundados y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

El señor Eduardo Alberto Then pretende que la decisión impugnada sea anulada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo siguiente:

RESULTA: Que tanto la decisión de primer grado, así como también la de la Corte de Apelación y la de la Suprema Corte de Justicia, dichas decisiones violan el derecho de propiedad del recurrente consagrado en el artículo 51 de la Constitución, razones por las cuales procede revisar dicha decisión у ordenar la reconsideración por parte de la Suprema Corte de Justicia de la sentencia emanada por dicho tribunal en virtud de que el recurrente y la recurrida adquirieron el inmueble con el esfuerzo de ambos, razones por las cuales dicho inmueble es propiedad de ambos, sin embargo, se le está privando del derecho que le corresponde como co -propietario al recurrente del inmueble supra indicado.

RESULTA: Que los tribunales de primer grado, de apelación y la Suprema Corte de Justicia, no tomaron en cuenta los medios de pruebas que fueron aportados por el recurrente Eduardo Alberto Then , como son los cheques Nos. 0412, 0378, 0311, 0504, 0518, 0392, 0357, 0392, 0336, 0432, 0321, 0378, 0336, 0472, 0357 у 0504, emitidos a nombre de la señora Susana Ulloa, por el señor Áng el Alberto Then, valores estos correspondientes al recurrente Eduardo Alberto Then, los cuales figuran anexos al presente recurso de revisión.

RESULTA: Que además de los cheques antes indicados, existen también en el presente caso, facturas y recibos de p ago por de la compra de materiales de construcción a nombre del recurrente Eduardo Alberto

Then, materiales que eran utilizados para los trabajos de reconstrucción y remodelación de la casa marcada con el No. 83 de la calle Leovilda del Villar, objeto del presente recurso, lo que deja evidenciado fuera de toda duda los aportes realizados en dicho inmueble por el recurrente.

RESULTA: Que los derechos de propiedad del recurrente en el inmueble antes mencionado, no es solo por el hecho haber mantenido un matrimonio y una unión libre con la recurrida, además , tiene en la actualidad la posesión de la casa antes indicada como prueba de que el aportó la mayor parte del dinero para la compra y la mejora del inmueble objeto de la partición, por lo que procede ordenar la revisión de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución.

RESULTA: Que la casa No. 83 de la calle Leovilda del Villar, del Ensanche Ozama, era el lugar donde el recurrente y la recurrida estuvieron viviendo durante el tiempo que ellos permanecieron unidos, tanto en matrimonio como por la unión libre que mantuvo por más de quince (15) años, y que posteriormente quedó residiendo en di cha vivienda la madre del recurrente, la finada Ligia Mercedes Then, hasta su fallecimiento, lo que deja claramente establecido fuera de toda duda razonable que el recurrente siempre ha tenido la posesión del inmueble.

RESULTA: Que una prueba de que el r ecurrente siempre ha tenido la posesión del inmueble que da lugar al presente recurso de revisión lo es el hecho de que la recurrida lo demandó en desalojo y apertura de puerta por ante el Juzgado de Paz de la Provincia de Santo Domingo Este, tribunal que tuvo a bien dictar la Sentencia No. 067 -2022-SCIV-

00267, del 17/07/2023, en la cual dicho tribunal rechazó la demanda en desalojo interpuesta por la recurrida en contra del recurrente, Eduardo Alberto Then.

RESULTA: Que para el caso de los derechos que t ienen las parejas unidas de forma singular o unión libre, existen innumerables jurisprudencias, así como también decisiones del tribunal constitucional, que son reiterativas, al reconocer los derechos que tiene la unión libre, desde antes de la Constitució n del año 2010, la cual en su artículo 55, numeral 5, tuteló dichos derechos.

RESULTA: Que tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el de la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia incurrieron en errores de carácter constitucional como son: la tutela judicial efectiva, desnaturalización de los hechos, errónea aplicación del derecho, así como también inobservaron el sagrado derecho de propiedad, todos estos motivos consagrados en la Constitución de la República que hacen que esas decisiones se an nulas por ser contraria a dicha carta sustantiva, como lo establece el artículo 6 de la misma.

Medio en que sustenta el recurso de revisión

ÚNICO MEDIO: La Sentencia recurrida es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 51, 55, 68 y 69 de la Constitución de la República, toda vez que viola el derecho de propiedad del recurrente, pero además inobserva el derecho tutelado, como el de la unión libre, también inobserva el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.

Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Then concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional , interpuesto por el señor Eduardo Alberto Then, en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28/06/2024, por haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por Eduardo Alberto Then, en contra de la Sentencia Civil No. SCJ -PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28/06/2024, en consecuencia, anular la referida sentencia por ser esta contraria a los artículos 51, 55, 68 y 69 de la Constitución de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 6 de dicha carta sustantiva.

TERCERO: Declarar el presente recurso de revisión libre de costas, por tratarse de una acción puramente constitucional.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

La señora Susana Ulloa pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible . Para fundamentar sus pretensiones argumenta, principalmente, lo siguiente:

ATENDIDO: A que en fecha 22 de octubre del 2024, el señor Eduardo Alberto Then y Susana Ulloa , notificó a la señora Susana Ulloa , el recurso de revisión constitucional en contra de la S entencia SCJ-PS- 24-1255, de fecha 28 de junio del año dos mil veinticuatro (2024),

correspondiente al número único de caso 1288 -2021-ECON-02297, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

ATENDIDO: A que continua el recurrente señor Eduardo Alberto Then, con su alegato de que luego de su divorcio con la recurrida señora Susana Ulloa, inició una relación de hecho desde la el 23 de enero del 2001 y que en ese lapso de tiempo [sic] adquirieron el inmueble objeto de la litis.

ATENDIDO: A que el recurrente señor Eduardo Alberto Then, no ha demostrado ante la justicia que dicha relación de hecho haya existido, no obstante, la recurrida ha demostrado la imposibilidad de que la misma se haya efectuado, pues el mismo se casó con otr a persona e incluso procreo hijos en esa relación.

ATENDIDO: A que el recurrente señor Eduardo Alberto Then , alega como sustento de su recurso de revisión constitucional, que la Sentencia SCJ-PS-24-1255, de fecha 28 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), correspondiente al número único de caso 1288 -2021- ECON- 02297, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es contraria a los artículo 51, 55, 68 y 69 de la Constitución, pues viola el derecho de propiedad del accionante; así como inobservancia al derecho tutelado, como la unión libre y el debido proceso de ley y tutela judicial efectiva. su

ATENDIDO: A que el accionante señor Eduardo Alberto Then , no estableció en recurso el hecho que vincula que generó la supuesta violación al derecho de propiedad y a la unión libre. La Suprema Corte de Justicia, no ha violentado ningún derecho constitucional durante el

procedimiento casación, por lo que el recurso de revisión de que trata carece de fundamento de hecho y de derecho.

ATENDIDO: A que ante la inexistencia de unión libre o, de hecho, el derecho de propiedad alegado corre la misma suerte.

ATENDIDO: A que ni el Cuarta Sala para Asuntos de Familia, ni la Corte de Apelación de Santo Domingo y mucho menos la Suprema Corte de Justicia, han realizado acción u omisión de los derechos constitucionales alegados por el accionante señor Eduardo Albert o Then, por lo que el recurso de [revisión] constitucional debe ser declarado inadmisible, en tenor de lo establecido en el artículo 53 numeral tres acápites c.

Sobre la base de esas consideraciones, la señora Ulloa solicita a este tribunal:

Conclusiones incidentales

ÚNICO: declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la Sentencia SCJPS -24-1255, de fecha 28 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), correspondiente al número único de caso 1288 - 2021-ECON-02297, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el accionante señor Eduardo Alberto Then, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 53 numeral 3, acápite c, de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

En el hipotético caso de que nuestro medio de inadmisión no sea acogido en cuanto al fondo, tenemos a bien concluir como sigue:

PRIMERO: declarar regular en cuanto a la forma el presente escrito de defensa por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley.

SEGUNDO: Que se rechace el recurso de revisión constitucional interpuesto por el accionante señor Eduardo Alberto Then, en fecha 17/10/2024, por infundado y carente de base legal.

TERCERO: Declarar el proceso libre de costas por tratarse de asuntos de índole constitucional.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Eduardo Alberto Then contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255.

3. Acto núm. 704-2024, instrumentado por el ministerial José Manuel Día z Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 690/2024, instrumentado por el ministerial Germán Alcántara de la Rosa, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de una demanda en partición de los bienes fomentados en concubinato interpuesta por el señor Eduardo Alberto Then contra la señora Susana Ulloa. La Cuarta Sala para Asuntos de Familia de l a Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para el conocimiento de esta demanda y mediante la Sentencia Civil núm. 1288 -2023-SSEN-0045, dictada el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la rechazó.

Inconforme con dicha decisión, el señor Eduardo Alberto Then interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que lo rechazó mediante Sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00024, dictada el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En desacuerdo con la sentencia descrita anteriormente, el señor Eduardo Alberto Then interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo) ni el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo

se sanciona con la inadmisibilidad 1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16.2

9.2. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.

9.3. Además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.3

9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255 fue notificada al señor Eduardo Alberto Then, en el domicilio de su abogado apoderado, ubicado en la avenida Abraham Lincoln núm. 105, esquina José Contreras, Residencial La Julia, Edificio 2, apartamento núm. 2-D-2, ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 704 -2024, instrumentado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . En tal sentido, conforme al criterio fijado en las sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio, y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) 3 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.

reputa que el plazo no comenzó a correr. Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil.

9.5. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, como la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1255 fue dictada con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión emitida en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

9.6. Continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si la revisión que nos ocupa fue inter puesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, en la Sentencia TC/0392/22, este colegiado precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntu al, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitu cional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano

jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.7. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito e xigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.8. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, de veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitu cional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-

11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.9. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteado por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.

9.10. En el presente caso, el señor Eduardo Alberto Then plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso, que las decisiones del Tribunal de Primera Instancia, de la Corte de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia infringieron su derecho de propiedad, según el artículo 51 de la Constitución. Estas instancias cometieron errores constitucionales, como vulnerar la t utela judicial efectiva, desnaturalizar los hechos y aplicar erróneamente el derecho, además de ignorar el sagrado derecho de propiedad.

9.11. El recurrente continúa argumentado:

El Tribunal de Primera Instancia, de la Corte de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia, no tomaron en cuenta los medios de prueba que fueron aportados por el recurrente Eduardo Alberto Then, tales como los cheques Nos. 0412, 0378, 0311, 0504, 0518, 0392, 0357, 0392, 0336, 0432, 0321, 0378, 0336, 0472, 0357 y 0504, emitidos a nombre de la señora Susana Ulloa por el señor Ángel Alberto Then ; valores

estos correspondientes al recurrente Eduardo Alberto Then, así como las facturas y recibos de pago por l a compra de materiales de construcción para los trabajos de reconstrucción y remodelación de la casa marcada con el No. 83 de la calle Leovilda del Villar, objeto del presente recurso, lo que deja evidenciado, fuera de toda duda, los aportes realizados en dicho inmueble por el recurrente.

Que los derechos de propiedad del recurrente no son solo por el hecho de haber mantenido un matrimonio y una unión libre con la recurrida. Además, tiene en la actualidad la posesión de la casa antes indicada como prueba de que aportó la mayor parte del dinero para la compra y la mejora del inmueble objeto de la partición, por lo que procede ordenar la revisión de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta contraria a las disposi ciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución.

9.12. Al respecto, la señora Susana Ulloa pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible, alegando que el recurrente

…no estableció en el recurso el hecho que vincula que generó la supuesta violación al derecho de propiedad y a la unión libre. La Suprema Corte de Justicia, no ha violentado ningún derecho constitucional durante el procedimiento casación, por lo que el recurso de revisión de que trata carece de fundamento de hecho y de derecho.

9.13. De acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la parte recurrente identificó de manera clara la causal sobre la cual fundamenta su recurso; sin embargo, no basta con enunciar sin desarrollar el medio que invoca, sino que debe exponer

y demostrar cómo se genera la infracción constitucional atribuible al órgano judicial.

9.14. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la propiedad, así como a la tutela judicial efectiva y debido proceso, alegando la falta de motivación, desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho, señalando que la corte a quo no consideró los pagos realizados para la compra y reconstrucción del inmueble , hechos que lo conducen a cuestionar la sentencia; sin embargo, más allá de probar la supuesta conculcación de derechos y garantías fundamentales por infracción constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que expresa el recurrente con tales argumentos es que, simple y llanamente, disiente de la sentencia impugnada.

9.15. Se observa en la instancia que el recurrente, Eduardo Alberto Then, no hace más que una relación de los hechos de la causa, del historial procesal del caso y realiza una transcripción de los fallos anteriores, argumentos que obedecen a cuestiones teóricas, que no aterrizan en el caso concreto y, por ende, no pone a este Tribunal Constitucional en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la sentencia recurrida (núm. SCJ-PS- 24-1255) en perjuicio de la parte recurrente. Por otro lado, verificamos que transcribe el contenido de los artículos 6, 51, 55.5, 68 y 69 de la Constitución, sobre la supremacía constitucional, derecho de propiedad, derecho a la familia, la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y debido proceso, que, según su criterio, son aplicables en al c aso; sin concretar cómo esto puede clasificarse dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 534 de la Ley núm. 137-11 con cargo a la Primera Sala Suprema Corte de Justicia.

4 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26

9.16. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), reiterado en las Sentencias TC/044 6/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente:

La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.17. Por consiguiente, este tribunal d etermina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial est á desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1255, a partir de las cuales pueda valorar los méritos de fondo de sus

de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viol e un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituciona l no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

pretensiones. Resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a l os términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley . Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por el señor Eduardo Alberto Then contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1255, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Eduardo Alberto Then, y a la parte recurrida, señora Susana Ulloa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgán ica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:

1. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el caso tiene su origen en una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por el ciudadano Eduardo Alberto Then contra la señora Susana Ulloa, ante la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia d e Santo Domingo, que, al respecto, dictó la Sentencia núm.1288 -2023-SSEN-0045 de fecha 12 de mayo del año 2023, mediante la cual, rechazó la indicada demanda.

2. En desacuerdo con la decisión anterior, el señor Eduardo Alberto Then incoó un recurso de apelaci ón ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que por vía de la sentencia núm.1500 -2024-SSEN-00024, dictada el día 22 de enero del año 2024, rechazó el señalado recurso y confirmó el fallo de primer grado.

3. Inconforme con lo antes citado, el señor Eduardo Alberto Then interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1255, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio del año 2024. Esta últ ima decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional depositado por el referido recurrente ante esta sede constitucional.

4. En relación a tal impugnación, este Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión en cuestió n, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 54.1 de la ley 137-11, en el sentido de que: «el escrito no se encuentra mínimamente motivado». Esta decisión se fundamentó, esencialmente, en las razones siguientes:

“De acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, se puede constatar que la parte recurrente ha identificado de manera clara la causal bajo la cual fundamenta su recurso; sin embargo, no basta con enunciar sin desarrollar el medio que invoca, sino que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción constitucional atribuible al órgano judicial.

Aunque el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la propiedad, así como a la tutela judicial efectiva y debido proceso, alegando la falta de motivación, desnaturalización de los hechos e

incorrecta aplicación del derecho, señalando que la cor te a quo no consideró los pagos realizados para la compra y reconstrucción del inmueble; hechos que lo conducen a cuestionar la sentencia; sin embargo, más allá de probar la supuesta conculcación de derechos y garantías fundamentales por infracción constit ucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que expresa el recurrente con tales argumentos es que, simple y llanamente, disiente de la sentencia impugnada.

Se observa en la instancia que el recurrente, Eduardo Alberto Then, no hace más que un a relación de los hechos de la causa, del historial procesal del caso y realiza una transcripción de los fallos anteriores, argumentos que obedecen a cuestiones teóricas, que no aterrizan en el caso concreto y, por ende, no pone a este tribunal constitucio nal en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la sentencia recurrida -núm. SCJ -PS-24-1255- en perjuicio de la parte recurrente.”

5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos este voto respecto a la decisión adoptada, puesto que, a nuestro modo de ver, el presente recurso se encuentra suficientemente motivado para que este Tribunal Constitucional ejerciera adecuadamente su función de control sobre la sentencia impugnada.

6. Y es que, de un estudio del expediente esta juzgadora comprobó que el recurso si contiene motivos suficientes, esto es advertido de la lectura de las páginas 4 y 5 de la instancia recursiva, la cual, transcribimos a continuación:

“Que los derechos de propiedad del recurrente en el i nmueble antes mencionado, no es solo por el hecho haber mantenido un matrimonio y

una unión libre con la recurrida, además, tiene en la actualidad la posesión de la casa antes indicada como prueba de que el aportó la mayor parte del dinero para la compra y la mejora del inmueble objeto de la partición, por lo que procede ordenar la revisión de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución.

Que la casa No. 83 de la calle Leovilda del Villar, del Ensanche Ozama, era el lugar donde el recurrente y la recurrida estuvieron viviendo durante el tiempo que ellos permanecieron unidos, tanto en matrimonio como por la unión libre que mantuvo por más d e quince (15) años, y que posteriormente quedó residiendo en dicha vivienda la madre del recurrente, la finada Ligia Mercedes Then, hasta su fallecimiento, lo que deja claramente establecido fuera de toda duda razonable que el recurrente siempre ha tenido la posesión del inmueble.

Que una prueba de que el recurrente siempre ha tenido la posesión del inmueble que da lugar al presente recurso de revisión lo es el hecho de que la recurrida lo demandó en desalojo y apertura de puerta por ante el Juzgado de Paz de la Provincia de Santo Domingo Este, tribunal que tuvo a bien dictar la Sentencia No. 067 -2022-SCIV-00267, del 17/07/2023, en la cual dicho tribunal rechazó la demanda en desalojo interpuesta por la recurrida en contra del recurrente, Eduardo Alberto Then.

Que para el caso de los derechos que tienen las parejas unidas de forma singular o unión libre, existen innumerables jurisprudencias, así como también decisiones del tribunal constitucional, que son reiterativas, al reconocer los derechos que tiene la unión libre, desde antes de la

Constitución del año 2010, la cual en su artículo 55, numeral 5, tuteló dichos derechos.”

7. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de los jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos planteados por la parte recurrente, antes transcritos, sobre una posible violación al derecho propiedad respecto a un inmueble fomentado en una alegada, unión consensual o de hecho que sostuvo con la hoy recurrida, señora Susana Ulloa.

8. En tal virtud, a juicio de quien suscribe este voto, el recurrente si presentó motivos claros, pertinentes y precisos que explican cómo fue afectado en su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución5.

9. En adición a lo anterior, el recurre nte sustentó sus pretensiones en la sentencia TC/0229/18, donde este Tribunal Constitucional reiteró el precedente fijado en la decisión TC/0012/12, respecto a los requisitos que configuran la unión marital de hecho, en los términos siguientes:

“En este o rden, el Tribunal Constitucional fijó su criterio en la Sentencia TC/0012/12.1 En cuanto a la reiteración a la admisión de la unión marital de hecho en nuestra normativa jurídica, se acogió lo que sigue: (…) se considera prevista, considerada o aceptada po r el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia

5 «Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.»

desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria (…)

Además, en la Sentencia TC/0012/12, este tribunal continu ó argumentando de la manera que sigue: “(…) que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica…”

10. En efecto, esta judicatura constitucional debió aplicar el mismo criterio fijado en el precedente arriba citado, a fin de comprobar o constatar en el fondo, si el presente caso concreto cumple con los requisitos que configuran una relación consensual o de hecho como alegó el recurrente.

11. En ese orden, estimamos que en escenarios o supuestos similares, no conviene ofrecer un tratamiento distinto, pues, coloca a la parte interesada en una situación desventajosa, por la clara contradicción a los precedentes de este tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.

12. Sobre la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido universalmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona , sus bienes y derechos se encuentran protegidos, esta alta corte expresó en el precedente TC/0100/13, entre otros, que la seguridad jurídica fue conceptualizada en estos términos:

“Un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza

que tienen los individuos que integran una sociedad ace rca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).”

13. En esa línea de pensamiento, es significativo señalar lo que, en torno a la importancia del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, lo que estableció esta corporación constitucional en la Sentencia TC/0148/19 del modo lo siguiente:

“el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas”.

14. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo garante de la Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de las decisiones que dicta, y a que las mismas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se aplicará igual criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de los precedentes fijados en la materia.

15. Además, esta jueza considera, que la posición asumida en esta decisión por la mayoría de juzgadores, atenta contra la tutela judicial efectiva, la cual fue instituida por los artículos 68 y 69 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

“Garantías de los d erechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos oblig ados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva…”

16. Respecto a lo anterior, en el precedente TC/0489/15, esta corporación jurisdiccional estableció que la Tutela Judicial Efectiva procura salvaguardar los derechos fundamentales y obtener una decisión motivada, en el siguiente modo, veamos:

“todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas…

El derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derech o público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional.”

17. De la lectura del concepto arriba desarrollado, se observa que la tutela judicial efectiv a es la verdadera garantía de la libre entrada que tienen los ciudadanos a los tribunales en defensa de sus intereses, con estricta sujeción a los procedimientos previamente instituidos, quedando consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

18. Robusteciendo lo antes expresado, en el derecho comparado la tutela judicial efectiva ha sido definida en igual sentido que en la jurisprudencia nacional, específicamente, por la Corte Constitucional Colombiana, que mediante sentencia C-279/13, estableció al respecto, lo siguiente:

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condicione s de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”

19. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana considera que, la tutela judicial efectiva les permite a los ciudadanos acudir en condiciones de igualdad ante los tribunales, en procura de la debida protección de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de todas las garantías, con lo

cual queda consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

20. En ese orden, este colegiado constitucional en la Sentencia Núm. TC/0110/13, hizo suyo el criterio del Tribunal Constitucional Español, al asumir la postura de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende: “ un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las res oluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.”

21. Y es que, no obtemperar en el sentido antes desarrollado, implica tanto, contravenir los precedentes asentados por el mismo Tribunal Constitucional, así como vulnerar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos a los justiciables. Esto, debido al papel de órgano de cierre de la justicia constitucional que se le ha reconocido al Tribunal Constitucional por la Norma Normarum; misión ésta de tal excelsa importancia que obliga que las decisiones cumplan con los máximos criterios de corrección argumentativos, jurídicos y estructurales en aras de garantizar la máxima efectividad de los derechos fu ndamentales de las partes involucradas en un proceso en justicia.

22. Además, al requerir la mayoría de jueces, argumentos más allá de lo razonable en el presente caso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7 la Ley núm. 137-11 que rigen los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de form alismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el plen o goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

23. En ese contexto, esta sentencia, al declarar la inadmisión del recurso por falta o insuficiencia de motivos, desconoce los citados principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, situación que restringe indebidamente el acceso de los ciudadanos a la justicia constitucional y limita la función de control que este tribunal tien e sobre decisiones jurisdiccionales que puedan afectar derechos fundamentales.

24. Igualmente, el presente voto salvado, procura resaltar frente a la sociedad y la comunidad jurídica en general lo importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.

25. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el literal c de sus motivaciones, estableció lo siguiente:

“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar

la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir con ceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]

26. En efecto, producto de todo lo anterior, consideramos que el recurso de revisión en cuestión, interpuesto por el señor Eduardo Alberto Then cumple con los requisitos de motivación y argumentación previstos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, toda vez que en su instancia recursiva explica con claridad y precisión los hechos que fundamentan la alegada violación a su d erecho de propiedad.

27. En definitiva, a nuestro modo de ver, lo correcto habría sido declarar admisible el presente recurso de revisión jurisdiccional y conocer el fondo del asunto, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria