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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0186/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo contra de la Resolución núm. 1893- 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0709Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con una acusación penal presentada por el señor Jesús Veloz Villanueva en contra del señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, luego de que supuestamente, el doce (12) de julio del dos mil dieciséis (2016), pretendiera satisfacer una deuda de noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$90,000.00) a través de un cheque que no se encontraba provisto de fondos. Para conocer de la acusación, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. Mediante la Sentencia núm. 185-2017-SSEN-0001, dictada el tres (3) de enero del dos mil diecisiete (2017), dicho tribunal estableció que comprobó que el cheque emitido por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo fue emitido sin provisión de fo ndos, que se llevó a cabo correctamente el procedimiento para el protesto del referido cheque y que la parte imputada no presentó prueba alguna para ser valorada.

También estableció que se reunían los elementos constitutivos del delito de emisión de cheq ues sin fondos, por lo cual decidió declarar culpable al señor Rafael Cedeño Caraballo por haber violado el artículo 66 de la Ley núm. 2859, de 1951, por el hecho de haber emitido de mala fe el cheque en cuestión, con pleno conocimiento de que la cuenta a su nombre no disponía de los fondos para el pago del mismo. El imputado fue condenado al pago inmediato de la suma de noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$90,000.00), al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos con 00/100 (R D$50,000.00) a favor del señor Jesús Veloz Villanueva y a cumplir seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Anamuya en la ciudad de Higüey.

Inconforme con la decisión , el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo interpuso un recurso de apelación a través del cual alegaba que la sentencia de primera instancia debía ser anulada, en razón de que no se valoraron las pruebas de manera lógica y correcta. Apoderada de dicho recu rso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el veintidós (22) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), la Sentencia núm . 334-2017-SSEN-773, que rechazó el recurso de apelación tras valorar que , contrario a lo alegado por el imputado, la sentencia de primera instancia valoró las pruebas de manera conjunta y armónica, y estableció —más allá de toda duda razonable— que el imputado emitió el cheque por concepto de acreencia entre las partes sin la deb ida provisión de fondos, en violación a la Ley sobre Cheques.

El señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo interpuso un recurso de casación en contra de la indicada sentencia de la corte de apelación. Planteó un único medio de casación, consistente en falta d e motivación y desnaturalización de los hechos como consecuencia de mala aplicación de la ley. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia actualmente impugnada en revisión constitucional, declaró inadmisible el indicado recur so por carecer de claridad y precisión en los motivos que lo sustentan, recurriendo a afirmaciones genéricas sin vincularlas con el fallo concreto impugnado.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo en contra de la Resolución núm . 1893-2018, dictada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recur rente, el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, a la parte recurrida, el señor Jesús Veloz Villanueva, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0407/16 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0264/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0516/15 ↗ · TC/0182/19 ↗ · TC/0382/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0186/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0709, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo contra de la Resolución núm . 1893- 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los mag istrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz In oa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), ha rendido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Resolución núm. 1893-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de ab ril del dos mil dieciocho (2018) ; su dispositivo se transcribe a continuación:

Primero: Admite como interviniente a Jesús Veloz Villanueva en el recurso de casación interpuesto por Rafael Cedeño Caraballo, contra la sentencia núm. 334 -2017-SSEN-773, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso, por los motivos expuestos.

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas (…).

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

En el expediente consta que el dispositivo de la indicada Resolución núm. 1893- 2018 fue notificado al señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, mediante comunicación del primero (1ro) de agosto del dos mil dieciocho (2018), recibida el veinte (20) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante instancia depositada el diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia . Fue recibido en esta sede a través de la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) y s e fundamenta en los alegatos que expondremos más adelante.

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado en el domicilio de los representantes legales en grado de casación de la parte recurrida, el señor Jesús Veloz Villanueva, a través del Acto núm . 640/2019, del primero (1 ro) de agosto del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Jonhfry Cedeño Santillán, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Ins tancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Resolución núm. 1893-2018, dictada el veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible el recurso de casación originalmente interpuesto por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

Atendido, que es bien sabido que, fundamentar es proporcionar argumentaciones tendentes a demostrar la existencia de un error en una decisión, es decir, que si se alega falta de fundamentación y que no se analizaron sus argumentos, debe explicarse cuáles fueron esos argumentos dejados de analizar; de ahí que exista la obligación de dar fundamento a los motivos y pretensiones exponiendo con claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo; resultando inadmisibles, desde esta perspectiva, aquellos motivos en los que no se da susten to a lo alegado, por ejemplo, recurriendo a afirmaciones genéricas, sin vincularlas con el fallo concreto impugnado; que, en la especie, el recurrente alega falta de motivación y desnaturalización de los hechos y como consecuencia de ello mala aplicación d e la ley, ya que según el mismo la Corte no establece de forma alguna cuáles fueron las razones viables que justificaron la emisión de la decisión; alegatos que en virtud de lo anteriormente dicho, no contienen la fundamentación exigida por la normativa legal vigente para admitir un recurso de casación, de ahí que el que hoy ocupa nuestra atención deviene en inadmisible.

Atendido, que en relación a lo esgrimido en el recurso de casación, se infiere que el escrito depositado no reúne las condiciones establ ecidas por el artículo 418 del Código Procesal Penal, toda vez que no fueron debidamente fundamentados los alegatos en que se basa el mismo, en consecuencia deviene en inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, pretende que se declare la inconstitucionalidad de la decisión objeto del presente recurso y que

se ordene la celebración de un nuevo juicio en el que se le garantice el debido proceso y el derecho de defensa. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:

(…) A que, durante todo el proceso, el hoy recurrente RAFAEL ANTONIO CEDEÑO CARABALLO entre otras cosas, hizo valer las pruebas de que el señor JESÚS VELOZ VILLANUEVA a través de sus abogados, luego de la emisión de los cheques recibió abonos a cuentas de los mismos, y es sabido por todos, máxime por los honorables jueces de nuestra Suprema Corte de Justicia, que existen jurisprudencias de aplicación constantes que establecen que; si luego de la emisión de cheques si el beneficiario del mismo recibe abonos a cuenta de este, la sanción penal desaparece, quedando única y exclusivamente el aspecto civil. Cosa esta que fue invocada por el recurrente, pero la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de Corte de Casación, con la resolución atacada, llevó a cabo de saciertos legales y atropellos judiciales, impropios de un tribunal de su categoría, debido a que no observó, ni quiso analizar, ni revisar de manera minuciosa y en apego de la ley, las documentaciones depositadas que sustentaban el recurso declarado inadmisible.

Es preciso y a partir de la cita anterior, dejar esclarecido lo siguiente: El debió (sic) proceso, tiene como objeto primordial, asegurar que los preceptos normativos que, mas allá de uno integrar de manera formal un ordenamiento jurídico, se encuentran en la estructura, el contenido y la aplicación de las normas, y sobre todo impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de aplicación exegética que termine deformando el contenido de la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Esta situación se produce cuando la restrictiva interpretación de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes (como es el caso de la especie) la cual produjo una vulneración de este derecho que priv ó al justiciable de medios de llevar a cabo su recurso de casación efectivo en contra de los medios de pruebas presentados por el recurrido JESUS VELOZ VILLANUEVA.

(…) En la especie, tan pronto la Suprema Corte de Justicia legitima la Sentencia de la Corte de Apelación, la cual valoró de manera selectiva algunas piezas probatorias que le fueron administradas, es claro y evidente la violación rampante a un derecho fundamental, tal y como lo es el Derecho de Defensa, el Debido Proceso y la Igualdad, concebida estas como garantías nodales que forman parte del debido Proceso, denotando con ello una violación indefectible al art. 69 de la Constitución de la República.

El Derecho fundamental que viola la Sentencia es de especial trascendencia no sólo para el hoy recurrente, sino para todo ciudadano que aspire a un verdadero Estado Constitucional de Derecho en la República Dominicana, aquí vemos claramente la violación al derecho de defensa, ya que no fueron debidamente ponderados los medios de pruebas aportados.

Atendiendo a que no hay una Justicia realmente efectiva sin garantía del debido proceso, no existe un verdadero estado democrático y liberal sin la seguridad de l respeto al debido proceso y en el caso que nos ocupa es obvia la violación cometida por la S.C.J. contra los derechos del recurrente, es razón suficiente para ratificar y afirmar que se trata de un tema de vital relevancia constitucional.

(…) A que aun cuando existe una jurisprudencia constante y firme en el sentido de que en nuestro derecho la Responsabilidad Civil se encuentra denominada por la conjugación de tres requisitos que son comunes a todos ordenes de responsabilidad, y a todas sus esfera, a saber: la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto (…).

Que es la indemnización de daños lo que es considerado como objeto esencial de la responsabilidad, daños que, como regla, el demandante debe probar tanto en su existencia como en su consist encia. En ese sentido, la jurisprudencia se muestra unánime en declarar que no puede haber responsabilidad sin un daño.

(…) A que, teniendo como fundamento, el art. 54.8 de la Ley 137-11, el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que a petición, debid amente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. En ese sentido, la petición de suspensión de la sentencia recurrida se convierte en una medida precautoria que solicita la recurrente en aras de salvaguard ar sus derechos fundamentales, ante las amenazas que se ciernen sobre esta a raíz de los efectos de la decisión que se recurre.

Tutela judicial efectiva y debido proceso.

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

Las garantías y derechos fijados por la ley constitucional, no son susceptibles de prescripción, renuncia o vulnerabilidad.

En ese sentido, el señor Rafael Antonio Peña Caraballo concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Que se declare regular y válida en cuanto a la forma la presente acción RECURSORIA EN INCONSTITUCIONALIDAD, por haber sido hecha de acuerdo a la ley;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de la Resolución No. 1893 -20218, de fecha 25 de abril del 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria a derechos y garantías constitucionales, específicamente al debido proceso y al consagrado derecho de defensa, tal y como se expone en el cuerpo de esta instancia.

TERCERO: EN CONSECUENCIA y por aplicación de la ley, ORDENANDO, la celebración de un nuevo juicio, oral, público y contradictorio, a realizarse entre las partes envueltas en el proceso original, ante otra Corte de Apelación Penal de la República Dominicana, donde se garantice el respecto (sic) al debido proceso y a las normas constitucionales que velan por el derecho de defensa.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, el señor Jesús Veloz Villanueva, en el domicilio de los abogados que le representaron en grado de casación, a requerimiento de

la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm . 640/2019, instrumentado por el ministerial Jonhfry Cedeño Santillán, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia. No obstante el criterio de este tribunal constitucional de que las notificaciones en esta jurisdicción constitucional deben ser realizadas a la persona o en el domicilio de las partes actuantes para considerar su validez, no se exigirá la observación de dicho requisito en el presente caso, en razón de que no se procederá con el conocimiento del fondo del recurso de revisión, por los motivos que constan más adelante.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado a la Procuraduría General de la República a través del Oficio núm . 11081, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), y recibido el veintisiete (27) de noviembre del dos mil dieciocho (2018). La Procuraduría General de la República depositó su dictamen con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), y recibido en este Tribunal Constitucional el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

A continuación, transcribimos la opinión plasmada en el referido dictamen:

En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizado el presente recurso de revisión constitucional de sentencia, invocados por el recurrente Rafael Antonio Cedeño Caraballo y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, la Resolución Núm. 1893 -2018 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, dicha sentencia contiene los considerados y motivos, en los que se fundamenta el rechazo del r ecurso de casación interpuesto por la recurrente, por lo que procede rechazar las violaciones invocadas por la recurrente, en virtud de que en el presente recurso de revisión constitucional no se evidencia ninguna violación a la Ley, por lo que consideramos que procede rechazarla por improcedente y mal fundada mandato contenido lo que dispones el art, 427 numeral 1 del Código Procesal Penal, así como el ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra la decisiones rendidas en materia penal, lo que implica correcta apego el mandato de la constitución y las leyes.

En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no ha violados (sic) las leyes, invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundament ales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de r evisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.

Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedente del tribunal constitucional para la admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales. En consecuencia el presente

recurso de revisión deviene de inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

Por los motivos expuestos, El Ministerio Público, tiene a bien concluir de la manera siguiente:

ÚNICO: Que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por el Rafael Antonio Cedeño Caraballo en contra de la Resolución Núm. Resolución No. No. 1893 - 2018 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 53 de la Ley No. 37 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Comunicación remitida por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia al señor Rafael Cedeño Caraballo, del primero (1ro) de agosto del dos mil dieciocho (2018), recibida el veinte (20) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

2. Copia fotostática del Acto núm. 640/2019, del primero (1ro) de agosto del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Jonhfry Cedeño Santillán, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

3. Comunicación remitida por la secretar ía general de la Suprema Corte de Justicia a la Procuraduría Gene ral de la República, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), recibida el veintisiete (27) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

4. Acto núm. 004/19, instrumentado por el ministerial Aldrini Daniel Cuello Ricart, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional suscrito por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, depositado a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justici a el diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

6. Copia certificada de la Resolución núm . 1893-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (2018).

7. Copia certificada de la Sentencia núm. 334-20217-SSEN-773, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintidós (22) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

8. Copia fotostática de la Sentencia núm. 185-2017-SSEN-0001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el tres (3) de enero del dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con una acusación penal presentada por el señor Jesús Veloz Villanueva en contra del señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, luego de que supuestamente, el doce (12) de julio del dos mil dieciséis (2016), pretendiera satisfacer una deuda de noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$90,000.00) a través de un cheque que no se encontraba provisto de fondos. Para conocer de la acusación, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. Mediante la Sentencia núm. 185-2017-SSEN-0001, dictada el tres (3) de enero del dos mil diecisiete (2017), dicho tribunal estableció que comprobó que el cheque emitido por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo fue emitido sin provisión de fo ndos, que se llevó a cabo correctamente el procedimiento para el protesto del referido cheque y que la parte imputada no presentó prueba alguna para ser valorada.

También estableció que se reunían los elementos constitutivos del delito de emisión de cheq ues sin fondos, por lo cual decidió declarar culpable al señor Rafael Cedeño Caraballo por haber violado el artículo 66 de la Ley núm. 2859, de 1951, por el hecho de haber emitido de mala fe el cheque en cuestión, con pleno conocimiento de que la cuenta a su nombre no disponía de los fondos para el pago del mismo. El imputado fue condenado al pago inmediato de la suma de noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$90,000.00), al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos con 00/100 (R D$50,000.00) a favor del señor Jesús Veloz Villanueva y a cumplir seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Anamuya en la ciudad de Higüey.

Inconforme con la decisión , el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo interpuso un recurso de apelación a través del cual alegaba que la sentencia de primera instancia debía ser anulada, en razón de que no se valoraron las pruebas de manera lógica y correcta. Apoderada de dicho recu rso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el veintidós (22) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), la Sentencia núm . 334-2017-SSEN-773, que rechazó el recurso de apelación tras valorar que , contrario a lo alegado por el imputado, la sentencia de primera instancia valoró las pruebas de manera conjunta y armónica, y estableció —más allá de toda duda razonable— que el imputado emitió el cheque por concepto de acreencia entre las partes sin la deb ida provisión de fondos, en violación a la Ley sobre Cheques.

El señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo interpuso un recurso de casación en contra de la indicada sentencia de la corte de apelación. Planteó un único medio de casación, consistente en falta d e motivación y desnaturalización de los hechos como consecuencia de mala aplicación de la ley. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia actualmente impugnada en revisión constitucional, declaró inadmisible el indicado recur so por carecer de claridad y precisión en los motivos que lo sustentan, recurriendo a afirmaciones genéricas sin vincularlas con el fallo concreto impugnado.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que este un plazo franco y calendario.

10.2. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que:

[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

10.3. En el presente caso, solo ha sido aportada la constancia de la comunicación del dispositivo de la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a la parte recurrente, el señor Rafael An tonio Cedeño Caraballo. En consecuencia, al no haber evidencia de la notificación de la sentencia íntegra de la decisión recurrida a favor de la parte recurrente, procede considerar admisible el presente recurso de revisión constitucional con relación al plazo indicado en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.4. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sente ncia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación en materia penal , procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

10.5. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

10.6. La Procuraduría General de la República, en su dictamen con relación al presente caso, solicitó que el presente recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.7. En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la violación a su derecho de defensa, el debido proceso y el principio de igualdad, como resultado de una alegada valoración selectiva de las pruebas sometidas al ca so, tras legitimar la sentencia de la corte de apelación . En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca e n el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm . 137-11.

10.8. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.9. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente, conforme establece en su recurso de casación, vienen siendo invocadas con ocasión de la decisión del recurso de casación, con lo cual no podía alegar ante la corte de casación la violación a derechos fundamentales que, según argumenta, fue producida por la decisión de dicho recurso.

10.10. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, nos encontramos a poderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en materia penal. En el presente caso, como no existe

ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.

10.11. Al comprobarse que se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fundamentado en la violación a derechos fundamentales, a partir de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que se cumplen los requisitos establecidos en los literales del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.12. La admisibilidad del recurso est á condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.

10.13. De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm . 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.

10.14. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.15. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007 /12, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artícul o 53 de la Ley núm. 137-11.

10.16. En este caso la parte recurrente pretende que esta jurisdicción constitucional revoque la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber legitimado la sentencia de la corte de apelación, que a su vez valoró de manera supuestamente incorrecta las piezas probatorias que fueron sometidas a su consideración, incurriendo así en la vulneración de sus derechos fundamentales. En las propias palabras del recurrente, este indica:

En la especie, tan pronto la Suprema Corte de Justicia legitima la Sentencia de la Corte de Apelación, la cual valoró de manera selectiva algunas piezas probatorias que le fueron administradas, es claro y evidente la violación rampante a un derecho fundamental, tal y como lo es el Derecho de Defensa, el Debido Proceso y la Igualdad, concebida estas como garantías nodales que forman parte del Debido Proceso, denotando con ello una violación indefectible al artículo 69 de la Constitución de la República.

10.17. Lo anterior, aunado al hecho de que en realidad la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no se refirió ni evaluó la sentencia dictada por la Corte de Apelación de ninguna forma, en razón de que el recurso fue declarado inadmisible por no reunir el mínimo de motivación exigido por el Código Procesal Penal . En ese sentido , es os tensible que el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo lo que pretende es que este tribunal constitucional se refiera a cuestiones de legalidad ordinaria y que realice una evaluación de los elementos probatorios y aplicación de las normas de carácter adjeti vo que no alcanzan el ámbito constitucional, aún cuando alega que se le ha vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10.18. Se comprueba de igual forma que la parte recurrente pretende seguir argumentando ante esta revisión constitucional los mismos argumentos que presentó con ocasión de su recurso de apelación, fundamentado en errónea valoración probatoria, como si el Tribunal Constitucional se tratara de una cuarta instancia apoderada del fondo, incursionando en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin argumentar ni demostrar de manera, clara, precisa y concreta en qué consistieron las alegadas vulneraciones al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. De lo anterior, es posible deducir que el presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, con lo cual procede declarar su inadmisibilidad (TC/0007/12; TC/0397/24).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas e n la ley. Figura n incorporados el voto salvado de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, y el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil , el cual se incorporará a l a presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo en contra de la Resolución núm . 1893-2018, dictada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recur rente, el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo, a la parte recurrida, el señor Jesús Veloz Villanueva, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.

1. Breve preámbulo del caso

1.1. Este Tribunal Constitucional fue apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo contra la Resolución núm. 1893-2018 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2018. Dicha resolución de la jurisdicción ordinaria resolvió un recurso de casación en materia penal, declarando inadmisible el mismo por supuesta falta de fundamentación suficiente en los motivos invocados.

1.2. El recurrente alega que la decisión de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial

efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constit ución. En consecuencia, solicitó a este Tribunal, en sus conclusiones, lo siguiente: (i) que se admita y declare válida, en cuanto a la forma, su acción de revisión; (ii) que, en cuanto al fondo, se declare la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 189 3-2018 de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria del debido proceso y del derecho de defensa; y (iii) que, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio, oral, público y contradictorio, ante otra sala competente, garantizándose el respeto al debido proceso

1.3. La sentencia dictada por la mayoría de este Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional. En síntesis, el fallo considera que el caso “carece de especial trascendencia o relevancia constitucional”, toda vez que el recurrente no habría demostrado de forma clara y concreta la violación alegada a sus derechos fundamentales.

A continuación, invocaremos los motivos que nos llevan a salvar nuestro voto en relación al criterio adoptado por la mayoría.

2. Motivos del voto salvado

2.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de la mayoría en el sentido de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicci onal sea declarado inadmisible por no cumplir con el presupuesto formal de admisibilidad respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso, conforme al art. 100 de la Ley 137-11).

2.2. Ahora bien, salvamos nuestro voto en el orden de considerar que en dicho fallo no se hizo ninguna referencia ni pronunciamiento respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente de manera expresa en la

parte dispositiva de sus conclusiones, sino que por el contrario, el la sente ncia guardó silencio sobre la solicitud de declarar inconstitucional la Resolución núm. 1893-2018, sin resolver de manera explícita esa pretensión accesoria.

2.3. La decisión de la mayoría de declarar inadmisible el recurso por no cumplir con el presupuesto de relevancia y trascendencia del caso, no exime al Tribunal del deber de señalar qué ocurriría con la petición de inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, por tratarse tal cuestión de una “excepción” que tiene prelación a ser respondida, aun entendiendo que su petición no es conorme no sería admitida o no era conforme a derecho.

2.4. En particular, la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso principal no dispensaba a este Tribunal de pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad incoada por el recurrente. Es perfectamente posible –y jurídicamente necesario– que el Tribunal Constitucional decida inadmitir una o no acoger una excepción de inconstitucionalidad por las razones que correspondan, pero aun así debe dejar constancia formal de su respuesta o examen en la sentencia. Omitir toda alusión a la cuestión constitucional planteada equivale a no resolver una de las pretensiones del caso, expresamente planteada.

2.5. La principal objeción que motiva este voto salvado es que la sente ncia de la mayoría incurre en omisión de estatuir respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no dio respuesta alguna a la solicitud del recurrente de que se declarara contraria a la Constitución la resolución judicial impugnada. Esta falta de pronunciamiento contradice la práctica y la jurisprudencia constante que ha venido observando este órgano en situaciones análogas.

2.6. Mediante el precedente sentado en la Sentencia TC/0407/16, dictada en un caso de revisión constitucional, la parte recurrente también había interpuesto conjuntamente una excepción de inconstitucionalidad contra una decisión de la Suprema Corte de Justicia, lo que llevó a esta sede a afirmar que “se le impone a este tribunal dete rminar si dicha excepción es o no admisible”. Por tanto en dicho fallo –TC/0407/16- se procedió a examinar aquella excepción, juzgándola en el sentido de que sea declarada inadmisible en razón de que las decisiones jurisdiccionales no pueden ser objeto de control directo de constitucionalidad. En el dispositivo de la sentencia, se estableció lo siguiente:

DECIDE: PRIMERO: DECLARAR inadmisible la solicitud de inconstitucionalidad solicitada por la parte recurrente contra la Resolución núm. 1205-2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Factoría de Arroz Astoria, S. A. contra la Resolución núm. 1205-2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).

2.7. Es decir, aun declarando inadmisible la excepción, y a la vez declarando inadmisible el recurso de revisión (siendo esto último lo decidido en el caso por incumplimiento del artículo 100 de la Ley núm. 137-11) este Tribunal en dicho precedente cumplió con el deber de pronunciarse sobre la cuestión de manera explícita.

2.8. Cuando se plantea una cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional tiene el deber de resolverla, ya sea acogiéndola, rechazándola o inadmitiéndola, según aplique, pero nunca ignorarla; y en la decisión de la mayoría no existe pronunciamiento alguno relativo a la excepción de

inconstitucionalidad de la Resolución núm. 1893 -2018, por lo que se ha incurrido en omisión de estatuir. Vale recordar que este Tribunal ha reconocido que la omisión de un juez en responder a una excepción de inconstitucionalidad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

2.9. Este Tribunal mediante la Sentencia TC/0578/17 del primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017):

“la falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.

2.10. En la especie, al no existir siquiera una declaración expresa de inadmisibilidad o rechazo de la excepción, el recurrente quedó sin saber si su planteamiento constitucional carecía de mérito por razones de fondo, por razones procesales, o simplemente pasado por alto.

3. Conclusión

Si bien compartimos la declaración de inadmisibilid ad del recurso de revisión constitucional, salvamos nuestro voto en atención a la omisión del análisis sobre la inconstitucionalidad alegada por el recurrente, en que la mayoría debió hacer constar en la sentencia su decisión respecto de la excepción de inconstitucionalidad formulada -aún fuera para declararla inadmisible por falta de relevancia en el caso concreto -; por tanto, la falta de pronunc iamiento al respecto constituye un defecto de motivación que lesiona la tutela judicial efectiva del recurrente. En caso de haber dado respuesta esto pudo haber fortalecido la fundamentación de la sentencia y garantizado una mayor claridad en la aplicación de los precedentes constitucionales.

Eunisis Vásquez Acosta, jueza, segunda sustituta

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hecho s invocados por las partes, el caso tiene su origen en una acción penal privada seguida en contra del señor Rafael Cedeño Caraballo, acusado de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre Cheques de la República Dominica na, modificada por la Ley núm. 62 -00, normativa legal que tipifica el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos suficientes que hace aplicable las penas del artículo 405 del Código Penal Dominicano. La infracción denunciada se cometió en perjuicio del señor Jesús Veloz Villanueva.

2. Fue apoderada de la referida acción privada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 185 -2017-SSEN-00001, del tres (3) de enero del dos mil diecisiete (2017), declaró al señor Rafael Cedeño Caraballo culpable de violar el artículo previamente indicado, por el hecho de haber emitido de mala fe a sabiendas de que su cuenta corriente no disponía de los fondos para el pago del Cheque No. 0295, de fecha doce (12) de julio del

dos mil dieciséis (2016), a favor de la víctima y parte que acusa señor Jesús Veloz Villanueva, girado a la cuenta corriente a su nombre en el Banco Popular de la República Dominicana, por la suma de novent a mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$90,000.00), el cual al ser presentado para su cobro la cuenta no tenía fondos. En consecuencia: a) condenó a la parte imputada a una pena de seis (06) meses de prisión correccional, así como al pago inmediato de la suma de noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$90,000.00), a favor de la víctima y parte que acusa, señor Jesús Veloz Villanueva, como monto total del cheque emitido de mala fe, y b) condenó al imputado al pago de una indemnización por el monto de cinc uenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) a favor y provecho de la parte querellante Jesús Veloz Villanueva, como justa reparación por los daños ocasionados a esta.

3. En desacuerdo con esta decisión, el señor Rafael Cedaño Caraballo interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Sentencia núm. 334-2017-SSEN-773, del veintidós (22) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

4. No conforme con dicho fallo, el señor Rafael Cedaño Caraballo incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 1893 -2018, del veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (20 18). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión que nos ocupa.

5. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar inadmisible el recurso de revisión por care cer de especial trascendencia o relevancia constitucional, considerando, en resumen, lo siguiente: «…el presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional». Pues,

…es ostensible que el señor Rafael Antonio Cedeño Caraballo lo que pretende es que este Tribunal Constitucional se refiera a cuestiones de legalidad ordinaria y que realice una evaluación de los elementos probatorios y aplicación de las normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, aún cuando alega que se le ha vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

6. Aunado a ello, entienden que,

…la parte recurrente pretende seguir argumentando ante esta revisión constitucional los mismos argumentos que presentó con ocasión de su recurso de apelación, fundamentado en errónea valoración probatoria, como si el Tribunal Constitucional se tratara de una cuarta instancia apoderada del fondo, incursionando en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin argumentar ni demostrar de manera, clara, precisa y concreta en qué consistieron las alegadas vulneraciones al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

7. A partir de las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos esta disidencia re specto a la decisión adoptada ya que consideramos que el recurso que nos ocupa sí tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Ello debido a que, de acuerdo con los alegatos contenidos en el recurso de la parte recurrente, la Segunda Sala de l a Suprema Corte de Justicia ha incurrido, mediante la decisión impugnada, en la vulneración de varias disposiciones constitucionales contentivas de derechos fundamentales como son el de defensa, igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues la referida corte de casación: 1) violó sin justificación alguna su propio precedente en materia de cheques respecto a los abonos que se realicen a ese instrumento de pago sean considerados válidos y capaces de

cambiar la naturaleza coercitiva del proceso, y 2) no valoró correctamente las pruebas aportadas para sustentar su recurso de casación. 8. En efecto, a continuación, reproduciremos los argumentos esenciales que sustentan el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa (páginas 5 y 6):

ATENDIDO: A que, durante todo el proceso, el hoy recurrente RAFAEL ANTONIO CEDEÑO CARABALLO entre otras cosas, hizo valer las pruebas de que el señor JESÚS VELOZ VILLANUEVA a través de sus abogados, luego de la emisión de los cheques recibió abonos a cuentas de los mismos, y es sabido por todos, máxime por los honorables jueces de nuestra Suprema Corte de Justicia, que existen jurisprudencias de aplicación constantes que establece que, si luego de la emisión de cheques si el beneficiario del mismo recibe abonos a cuenta de este, la sanción penal desaparece, quedando única y exclusivamente al aspecto civil. Cosa esta que fue invocada por el recurrente, pero al Suprema Corte de Justicia, en su calidad de Corte de Casación, con la resolución atacada, llevo a cabo desaciertos legales y atropellos judiciales, impropios de un tribunal de su categoría, debido a que no observo, ni quiso analizar, ni revisar de manera minuciosa y en apego de la ley, las documentaciones depositadas que sustentaban el recurso declarad o inadmisible […].

En la especie, tan pronto la Suprema Corte de Justicia legitima la Sentencia de la Corte de Apelación, la cual valoró de manera selectiva algunas piezas probatorias que le fueron administradas, es claro y evidente la violación rampante a un derecho fundamental, tal y como lo es el Derecho de defensa, el Debido Proceso y la Igualdad, concebida estas como garantías nodales que forman parte del Debido Proceso,

denotando con ello una violación indefectible al art. 69 de la Constitución de la República.

El Derecho fundamental que viola la Sentencia es de especial trascendencia no sólo para el hoy recurrente, sino para todo ciudadano que aspire a un verdadero Estado Constitucional de Derecho en la República Dominicana, aquí vemos claramente la violación al derecho de defensa, ya que no fueron debidamente ponderados los medios de pruebas aportados.

9. Como se observa de lo previamente transcrito, los precedentes TC/0007/12 y TC/0397/24 no debieron de haber sido aplicados al presente caso, dado que el recurrente eleva a esta magistratura constitucional dos argumentos principales que se encuentran claramente revestidos de especial trascendencia o relevancia constitucional. Máxime, cuando las referidas pretensiones giran en torno a la variación de pre cedentes jurisdiccionales sin que medie justificación y la vulneración a derechos fundamentales como resultado de una incorrecta administración y valoración de las pruebas en el proceso, ambas faltas llevadas a cabo por parte de los tribunales que componen el tren judicial. Cuestiones de justicia constitucional que, como procederemos a demostrar, han sido objeto de control con anterioridad por este colegiado constitucional.

10. En efecto, este Tribunal Constitucional, asumiendo un criterio jurisprudencial dictaminado previamente por la Suprema Corte de Justicia sobre las obligaciones de los jueces ordinarios de justificar los cambios de precedentes, mediante TC/0094/13, estatuyó lo siguiente:

…que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta

continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Just icia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho.

11. De igual forma, este plenario, mediante Sentencia TC/0264/17, del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), estableció:

En efecto, este tribunal constitucional ha señalado en su jurisprudencia que, aunque los precedentes asentados por la Suprema Corte de Justicia no son vinculantes, cuando se produce un cambio jurisprudencial, este debe ser motivado, pues el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, que produce la nulidad de la decisión (TC/0009/13, TC/0094/13, TC/0178/15, TC/0516/15).

12. Así mismo, por medio de Sentencia TC/0182/19, del veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019), esta sede constitucional ratificó el criterio jurisprudencial anteriormente citado, al tiempo de reiterar en ese fallo el deber de motivación que incumbe a los tribunales ordinarios de justificar su cambio de criterio al momento de conocer casos con características análogas, a saber:

k. Esa nueva postura de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es una regresión a la postura anterior que sostenía la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y que varió, precisamente con el dictado de la citada sentencia núm. 355, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ese nuevo cambio de postura jurisprudencial solo podría entenderse si ha propiciado un cambio en el criterio

jurisprudencial, que en el caso que nos ocupa, no ha estado precedido de cambio en la norma aplicable ni tampoco se han ofrecido los motivos necesarios y suficiente s para que se justifique el cambio jurisprudencial asumido.

l. Este tribunal, en su Sentencia TC/0094/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), citada previamente, fijó el criterio siguiente: “El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.

13. En cuanto a la administración y valoración de las pruebas, si bien es cierto que este colegiado constitucional ha reiterado en numerosas sentencias que ello es una potestad que le está, en principio, vedada, no menos cierto es que, mediante Sentencia TC/0382/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), atenuó su criterio al respecto en el sentido que sigue:

12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de los hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector últim o de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional —limitándose a su función nomofiláctica— ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento [resaltado nuestro].

14. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, que dan al traste con una supuesta transgresión a

derechos fundamentales, en este caso cimentado en la defensa, igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, relativo a que la Suprema Corte de Justicia cambió su propio precedente en materia de cheques sin que medie una justificación razonable y no realizó una administración y valoración correcta de los medios probatorios ofertados para sustentar su recurso de casación. Por tanto, entendemos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión respecto a la especial trascendencia y relevancia constitucional, y, en consecuencia, ponderar el fondo del recurso con el objeto de determinar si ciertamente la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión recurrida, incurrió en las faltas que se le endilgan.

15. Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo ra zonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecido en la Ley núm. 137 -11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos

fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

16. En conclusión, esta juzgadora entiende que estos debieron observar y determinar que la parte recurrente si presentó u ofertó motivos claros y precisos que indican en qué forma la decisión recurrida, supuestamente, incurrió en violación a los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido pr oceso y tutela judicial efectiva, por lo que en este aspecto el recurso de revisión jurisdiccional cumplió con el requisito de la especial trascendencia.

Razón por la cual este Tribunal Constitucional no debió declarar la inadmisibilidad, sino, por lo contrario, debió conocer el fondo y verificar si tal como alega el recurrente la Suprema Corte de Justicia 1) varió su precedente en materia de cheques sin dar razones que justificasen tal cambio de criterio jurisdiccional, y 2) vulneró los derechos fundamentales del recurrente como resultado de una incorrecta valoración de las pruebas sometidas para fundamentar su recurso. Aspectos que, de haber sido comprobados por este órgano constitucional, provocarían la nulidad de la senten cia impugnada al transgredir los derechos a la defensa, igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria