Inicio · Sentencias · TC/0183/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0183/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Petra Aurelina de Oca de García contra la Sentencia núm. 1003/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0029Civil

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Kenia Tejada contra la ciudadana Petra Aurelina de Oca ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, que al respecto dictó la Sentencia núm. 452-11, del veintiséis (26) de agosto del año dos mil once ( 2011), mediante la cual acogió dicha demanda y, en consecuencia ordenó a la demandada entregar la cosa vendida a

la demandante, consistente en un solar ubicado dentro de la parcela núm. 15-A del distrito catastral núm. 1 6/6 sector Porvenir, de San Pedro de Macorís.

En desacuerdo con l a decisión antes citada, la señora Petra Aurelina de Oca incoó un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 159-2012, del veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012), sustentada en que la decisión de primer grado aplicó correctamente el derecho al caso concreto.

No conforme con el fallo de la Corte de Apelación, Petra Aurelina de Oca interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. 1003/2019, dictada e l treinta ( 30) de octubre del año dos mil diecinueve ( 2019), rechazó el referido recurso, fundamentado, entre otros motivos en que

la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el c ual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales.

Esta última sentencia es ahora el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por la señora Petra Aurelina de Oca ante el Tribunal Constitucional.

Puntos que resuelve

  • La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Petra Aurelina de Oca de García contra la Sentencia núm. 1003/2019, dictada el treinta (30) de octubre del año dos mil

diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Petra Aurelina de Oca de García, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1003/2019.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.

QUINTO: DISPONER su publicación e n el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez ; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0071/15 ↗ · TC/0038/12 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0183/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0029, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Petra Aurelina de Oca de García contra la Sentencia núm. 1003/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Ve ga, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1003/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) y objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuso:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Petra Aurelina de Oca García, contra la sentencia civil núm. 159 -2012, dictada el 29 de junio de 2012, por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Rafael de Jesús Báez Santiago y la Lcda. Indhira Báez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia fue notificada en domicilio desconocido el veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), a la recurrente, Petra Aurelina de Oca, a requerimiento de la señora Kenia E. Tejada, mediante Acto núm. 39/2020, instrumentado por el ministerial Víctor Lake, alguacil de estrados de la Corte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Petra Aurelina de Oca, interpuso el presente recurso de revisión constitucional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de febrero del año dos mil veinte (2020), recibido por este tribunal constitucional el seis (6) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

La parte recurrida, Kenia Tejada, fue notificada del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 210/2020, instrumentado por el ministerial Víctor Lake, alguacil de estrados de la Corte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís, el siete (7) de septiembre del año dos mil veinte (2020), a requerimiento de la parte recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Petra Aurelina de Oca , sucintamente, sobre la base de l as siguientes motivaciones:

Considerando, que además de que del estudio del fallo impugnado no se evidencia que la corte a qua rechazara la audición de testigos, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo son soberanos para determinar la pertinencia de las medid as que le son solicitadas, en consecuencia, no están obligados a ordenar todas las medidas de instrucción que las partes le requieran, tales como, la comparecencia personal de las partes o el informativo testimonial, sobre todo si en el expediente exist en

elementos de juicios suficientes para fallar el asunto que es sometido a su consideración, en tal sentido, no se retiene el vicio denunciado en el aspecto examinado, el cual se desestima por improcedente e infundado.

(…) Considerando, que ha sido juzgado por esta sala en reiteradas ocasiones, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la ley que rige la materia no basta la simple enunciación de las violaciones sino que es indispensable que la recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta, en qué consisten las violaciones que denunci a ; que como puede observarse en los medios examinados en conjunto, transcritos precedentemente, la recurrente se limita Q transcribir diversos artículos de la Constitución y otras normas nacionales e internacionales pero no desarrolla o explica de qué manera la corte a qua incurrió en dicha violación ni en qué sentido influirían en el fondo de la decisión, lo que impide a esta sala hacer mérito de los referidos medios toda vez que no satisfacen las exigen cias de la ley, por lo que estos resultan inadmisibles.

(…) Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer aspecto de los medios segundo y quinto y el tercer medio de casación, en sustento de los cuales la parte recurrente alega, en esencia, que lo que firmó con Kenia E. Tejada, fue un contrato de hipoteca inmobiliaria y no la venta de su patrimonio; que no tenía la autorización ni el consentimiento de su esposo para enajenar el inmueble de la comunidad, conform e lo exige el artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01, por lo que el referido contrato está viciado de dolo y debe ser anulado por no cumplir con los

requisitos necesarios para que produzca efectos jurídicos al tenor del artículo 1108 del Código Civil, ni con la disposición del artículo 28 de la Ley núm. 301; que si bien los jueces pueden apreciar soberanamente el valor probatorio de las piezas aportadas, no pueden desnaturalizarlas ni desconocer las formalidades sustanciales que l a ley exige para su validez.

(…) que del análisis del fallo atacado se advierte que la parte recurrente no acreditó al tenor de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, haber depositado ante la corte a qua elementos de convicción que demostraran que se encontraba casada al momento de la firma del contrato con el señor Miguel Bienvenido García y que consecuentemente para la validez de dicha operación jurídica precisara necesariamente de la anuencia de este, habida cuenta de que la prohibición preceptuada en el artículo 1421 del Código Civil, tiene por finalidad proteger a un esposo contra los actos del iberados de disposición de su cónyuge y a colocarlos en igualdad de condiciones en la administración de los bienes de la comunidad; que además, en el caso de la especie la falta de consentimiento del marido no podía anular el contrato de venta como erróneamente pretende la hoy recurrente Petra Aurelina de Oca, en razón de que esta, según fue comprobado por la corte a qua, declaró en dicho contrato que era soltera, recayendo sobre ella la obligación moral legal de advertir su verdadero estado civil, de cuya falta no puede ahora prevalecerse para obtener la anulación del contrato suscrito y beneficiarse de una indemnización, tal y como correctamente lo estableció la corte a qua…

Considerando, que si bien la recurrente alega que el contrato suscrito entre las partes en fecha 3 de mayo de 2005, no se trató de una venta, sino de una garantía hipotecaria, del s estudio de la decisión impugnada no se evidencian elementos de donde pueda establecerse que la actual recurrente planteara estos argumentos ante la corte a qua, pues la única causa de nulidad que dicha parte invocó ante la alzada fue la falta de consentimiento de su esposo para la suscripción del indicado contrato; en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento de l juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal sentido, el argumento planteado por la parte recurrente en el aspecto bajo examen, constituye un medio nuevo no ponderable en casación.

(…) que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos denunciada por la parte recurrente en su sexto medio de casación, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a lo s hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y

alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación; que en el presente caso, de las motivacione s contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al establecer dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que en el contrato suscrito entre las partes se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

(…) Considerando, que en el desarrollo de su séptimo medio de casación la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal; en ese sentido, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base le gal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control,

pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado [sic].

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Petra Aurelina de Oca, solicita mediante la presente instancia recursiva que se acoja el recurso de revisión, que se anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, que sea devuelto el expediente a la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego a lo que ordene esta sede constitucional. Para ello alega, básicamente, lo siguiente:

Que la sala civil de suprema Corte de Justicia que conoció el presente asunto, no observo que el bien inmueble de que se trata, está afectado de varios actos de traslación de la propiedad, los cuales fueron ventilado por las instancia que le precedieron, ac tos estos que son: Declaraciones de Mejoras, tanto de la recurrente como de su esposo; Acto de Testamento público en favor de un hijo en común de la recurrente y su esposo; lo cual demuestra que el bien inmueble de que se trata no puede ser enajenado bajo ninguna operación jurídica, que no sea de conformidad con la ley.

Que la corte de apelación que evacuó la sentencia que origino el recurso de casación que fuera- rechazado, recurso de apelación sobre una sentencia que a su vez versaba sobre una demanda en ejecución de contrato —Entrega de la Cosa Vendida -, siendo un contrato privado regido por el principio de relatividad de las convenciones, que establece que en principio las convenciones solo afectan a quienes las contrataron y por ende sólo son oponibles entre los mismos que

pactaron dicha convención, siendo así dicha acción se encuentra dentro del orden privado, no afecta el orden público, lo que significa que los jueces a -quo no pueden tomar decisiones que las partes no hayan solicitado, y que deben jugar el rol pasivo, que es el que le corresponde al juez de lo civil, siempre y cuando no advierta violaciones de derechos constitucionalmente protegidos.

… Que la Sala Civil de la Suprema Corte de justicia debió hacer acopio de su criterio jurisprudencial como en el caso de la especie Cito: que si bien es cierto que en principio la prueba de la simulación debe hacerse esencialmente cuando se trata de terrenos registrados mediante un contra escrito y no por testimonio, ni presunciones, no es menos cierto que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hecho y circunstancias de la causa se desprende tal simulación /que en la materia de que se trata, todos los medios de pruebas son admisibles para demostrar la simulación (Primera Sala SCJ, Sentencia de fecha del 16 de julio de 2008,Num. 17). 1ro. Violación al Orden Constitucional y Derecho a Recurrir dentro de los plazos legalmente establecidos.

Decimos es que existe violación al orden constitucional porque el artículo 154 de la constitución establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia, y el numeral 2 de dicho artículo dispone: Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; lo que indica que la Suprema debe apegarse a la ley para el conocimiento de los recurso de casación, lo que constituye un orden constitucional, porque la misma

constitución se l o exige, ahora bien, la ley de los procedimiento de casación, vigente la f echa y revestida de conformidad con la carta magna la supletoriedad, cuándo opera?.

La supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

Los jueces del tren judicial puede n inaplicar una legislación que haya sido dada o emitida por los representantes del pueblo con competencia para ello (en nuestro caso el congreso), sin previamente establecer que dicha legislación es no conforme con la constitución, y como la inconstitucionalidad que se decreta a través del control difuso tiene efecto interpartes, no aplica para los casos venideros, de lo que se desprende que no tienen efectos vinculantes para todos. Ningún tribunal puede inaplicar u obviar el contenido de una legislación vigente sin primero disponer su inconstitucionalidad. (…) Que la sentencia; atacada por el presente recurso de revisión, no fue debidamente notificada en el domicilio de la recurrente; lo cual es violatorio a un derecho fundamental como lo es el derecho de defensa. (…)

2do. Violación al Precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0143/15.

A que es bien sabido por ustedes (Tribunal Constitucional) que los procedentes establecidos por el TC deben ser aplicados por los

tribunales inferiores, por aplicación del artículo 184 de la Constitución (Precedente Vinculante), y a través de ellos -precedentes- se consolida la seguridad jurídica del sistema de justicia en materia constitucional; decimos esto, porque con el precedente fijado con la Sentencia TC/0143/15…

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Kenia Tejada , deposit ó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de mayo del año dos mil veintidós (2022), recibido por este colegiado el trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual solicita rechazar el recurso de revisión constitucional por improcedente, mal fundado y carente de base legal con base en los argumentos que se citan a continuación:

…es falso de toda falsedad toda vez que dicha sentencia le fue notificada en el domicilio de entonces a la señora Petra Aurelina De Oca mediante el acto No. 550-2012 de fecha 20 de Julio del año 2012 de la ministerial Ana Virginia Vasquez Toledo, recibido por el señor Bladimir Nolasco, quien dijo ser su cuñado como se puede apreciar en la copia de dicho acto anexo al presente recurso. Y por demás, honorables, a raíz de dicha notificación el Dr. Diogenes Monegro, abogado apoderado para ese entonces de la hoy recurrente elevo el recurso de casación de fecha 30 de Julio del 2012 el cual en su página No.2 en el 2do resulta evoca que a su cliente le notificaron dicha sentencia como se puede comprobar revisando dicho recurso de casación mediante el acto indicado, en ningún momento dicho letrado establece en su escrito de memorial de casación que fuera a él a quien se le notificó la sentencia,

por lo que cae por tierra esta nueva maraña de la parte que hoy nos adversa y que pretende confundir a este Alto y Sabio Tribunal. Pero en el hipotético de los casos que hubiese sido cierto que dicha sentencia se le hubiera notificado a su abogado, este elevó el recurso de casación y asistió a la audiencia postulando por su representada, por lo que tampoco hubiera habido ninguna violación al derecho de defensa, puesto que reza una máxima en derecho no hay nulidad sin agravio y menos sin haber sido invocada en su oportuno momento.

que establece la parte que nos adversa que la sentencia No. 1003-2019 de fecha 30 de octubre del 201 9 de la Suprema Corte de Justicia fue notificada de manera irregular, antijuridica y aviesa, por haberse hecho a domicilio desconocido y por habérsele notificado al abogado que la representa.

Con relación a la notificación hecha a la señora Petra Aurelina De Oca Báez, se agotó el procedimiento establecido por la ley en su artículo 68 y que toda vez que el alguacil se trasladó a la dirección que figura en el contrato de marras y en los actos de la litis que era la Teodosa Mendoza No. 74 y en ambas partes se le informó que dicha señora no residía en esos lugares, por lo que apegado a la ley se realizó lo establecido sobre domicilios desconocidos. En el escrito de solicitud de revisión constitucional de la parte que hoy nos adversa en el numeral (en merito) 17 claramente se evidencia que la señora Petra no residía en esa dirección ya que ellos mismos ponderan que quienes tenían ese domicilio y ocupación de la residencia eran unos inquilinos, por lo que no hubo ninguna irregularidad al elaborar la cuestionada notificación.

Con relación a la notificación hecha al abogado apoderado esta se realizó apegada a la normas, a la ley, a la ética profesional y al buen derecho, toda vez que se le notificó al abogado apoderado de todo el proceso quien había ostentado calidades en los tr es grados de jurisdicción por la señora Petra De Oca para que este tuviera conocimiento de que la Suprema Corte de Justicia había evacuado la sentencia que había aperturado su recurso de casación con la cual se le ponía fin a una litis que se ventilaba desde el año 2006, o sea, catorce (14) años, sentencia esta firme y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que por demás es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que las notificaciones hechas a los abogados apoderados de las litis son váli das siempre y cuando los letrados invoquen que las partes han hecho elección de domicilio para todo lo concerniente al acto que él enarbola; por lo que tampoco con dicha notificación se cometió ninguna violación al derecho de defensa o violación a la ley como pondera la parte que hoy nos adversa, tanto es así que estas notificaciones tanto a la señora Petra como a su abogado del momento Dr. Diógenes Cedano Monegro se notificaron en fecha 20 de enero del 2020 y ya trece (13) días después, o sea, el día 4 de febrero habían apoderado este alto tribunal del Recurso de Revisión Constitucional que hoy nos ocupa, muestra por demás de que la parte tuvo conocimiento oportuno de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia.

A que la parte contraria alega en su numeral (en merito) 17 que de manera fraudulenta sacamos a la fuerza y sin agotar el procedimiento de desalojo de unos inquilinos que ocupaban la casa violando la ley 396-19.

A lo que nos vamos a referir de la manera siguiente: La sentencia No. 452-11 de fecha 26 de Agosto del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, confirmada mediante sentencia No. 159 -2012 de fecha 29 de Junio del 2012 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y validada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional establece que: Se ordene el desalojo de la señora Petra Aurelina De Oca Báez, o de cualquier persona que se encuentre ocupando la propiedad al título que fuere. Por lo que era de derecho menester notificarle la sentencia en cuestión a dichas personas que ocupaban el inmueble en litis, y así se realizó y además se le otorgó mediante la misma notificación un plazo de un día franco para que de manera amigable y/o voluntaria entregaran o desocuparan la vivienda ...

ATENDIDO: A que en síntesis ante el recurso de casación la parte recurrente sólo enarbolo testamentos legales pero nunca declarando en que le habían afectado o vulnerado sus derechos por demás es criterio tanto de la Suprema Corte de Justicia como de este tribunal que los petitorios que no fueron ponderados en el curso de las instancias pretendan hacerse validar o juzgar por este Tribunal Suprem o Constitucional, por lo que tampoco hay ninguna violación a derechos fundamentales de nuestra carta magna. [sic].

6. Documentos depositados

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional figuran , entre otros, los documentos siguientes:

1. Recurso de revisión depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de febrero del año dos mil veinte (2020).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 1003/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

3. Acto núm. 39/2020, instrumentado por el ministerial Víctor Lake, alguacil de estrados de la Corte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís, el veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), a requerimiento de la recurrida , señora Kenia Tejada.

4. Acto núm. 210/2020, instrumentado por el ministerial Víctor Lake el siete (7) de septiembre del año dos mil veinte (2020), a requerimiento de la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Kenia Tejada contra la ciudadana Petra Aurelina de Oca ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, que al respecto dictó la Sentencia núm. 452-11, del veintiséis (26) de agosto del año dos mil once ( 2011), mediante la cual acogió dicha demanda y, en consecuencia ordenó a la demandada entregar la cosa vendida a

la demandante, consistente en un solar ubicado dentro de la parcela núm. 15-A del distrito catastral núm. 1 6/6 sector Porvenir, de San Pedro de Macorís.

En desacuerdo con l a decisión antes citada, la señora Petra Aurelina de Oca incoó un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 159-2012, del veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012), sustentada en que la decisión de primer grado aplicó correctamente el derecho al caso concreto.

No conforme con el fallo de la Corte de Apelación, Petra Aurelina de Oca interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. 1003/2019, dictada e l treinta ( 30) de octubre del año dos mil diecinueve ( 2019), rechazó el referido recurso, fundamentado, entre otros motivos en que

la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el c ual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales.

Esta última sentencia es ahora el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por la señora Petra Aurelina de Oca ante el Tribunal Constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requer ido para interponer válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.2. En ese orden, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

9.3. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad

de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producid o una violación de un derecho fundamental.

9.4. En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, con base en la cual la parte recurrente invoca la violación de un precedente de este tribunal y el derecho a recurrir, se hace necesario examinar si se observan las condiciones siguientes:

1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. 2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.5. En la Sentencia TC/0123/18, este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal, (sic ) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.6. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación al derecho a recurrir y de un precedente constitucional , fue ron invocados ante esta sede constitucional, y son atribuidos a la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, no existiendo recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.

9.7. De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12 se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que

permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.8. Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que podrá continuar desarrollando su criterio respecto a la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la función nomofiláctica en materia de derechos fundamentales del Tribunal Constitucional como el debido proceso.

9.9. Además, la admisibilidad de la revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, esto conforme a lo prescrito por el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137-11, el cual dispone que [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que se trata de treinta (30) días francos y calendarios, mientras que en el precedente TC/0109/24 indicó que solo es válida la notificación de la sentencia impugnada realizada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el citado plazo.

9.10. En ese tenor, este tribunal constitucional ha podido constatar que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue notificada en

domicilio desconocido a la parte recurrente, Petra Aurelina de Oca, el veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 39/2020; sin embargo, el presente recurso de revisión fue depositado ante la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de febrero del año dos mil veinte (2020), es decir, habiendo mediado quince (15) días entre las fechas de la notificación y de la interposición; de modo que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

9.11. En virtud de todo lo antes expresado, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional para, y, en consecuencia, valorar en el fondo los méritos de los me dios de revisión presentados por el recurrente en su instancia.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La ciudadana Petra Aurelina de Oca de García interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 1003/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve ( 2019), procurando que este tribunal decl are su nulidad y, en consecuencia, remita nuevamente el caso ante esa instancia.

10.2. En ese sentido, en la lectura del recurso de revisión ,1 esta judicatura constitucional ha observado que el recurrente propone los siguientes vicios o medios de revisión: a) presunta violación al derecho a recurrir y al derecho de defensa por no notificar la sentencia impugnada en el domicilio del recurrente; b) supuesta violación al precedente TC/0143/15; ambos serán respondidos en ese orden.

1 Argumentos transcritos en el numeral 4 de esta sentencia.

a. Presunta violación al derecho a recurrir y de defensa

10.3. Con relación a este punto, la parte recurrente alega, básicamente, que la sentencia atacada objeto del presente recurso no fue notificada en su domicilio.

10.4. En cuanto este aspecto, esta sede constitucional considera que el alegato de la recurrente carece de asidero jurídico, puesto que, indistintamente de que la decisión impugnada se le haya o no notificado a domicilio, ella pudo depositar el recurso de revisión en tiempo oportuno, tal como quedó establecido al momento de examinar lo concerniente al plazo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; por ende, no se advierte violación alguna al derecho a defensa2 ni a la garantía de recurrir ,3 de manera que , procede desestimar este medio.

b. Supuesta violación al precedente TC/0143/15

10.5. El recurrente alega que la decisión recurrida, contra viene la Sentencia TC/0143/15, dictada por esta alta corte constitucional el primero (1ro) de julio del año dos mil quince ( 2015); sin embargo, no especifica o motiva en qué sentido se ha trasgredido ese precedente.

10.6. Y es que mediante la Decisión TC/0143/15 se declaró inadmisible por extemporáneo un recurso de revisión interpuesto por el señor Eduardo José Brito contra la Resolución núm. 6151 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de septiembre del año dos mil doce (2012),

2 Es un criterio jurídico universal que, para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excepción o de la reconvención, y que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamentar sus exigencias…(TC/0071/15)

3 El derecho de recurrir el fallo es una garantía contenida en el artículo 69.9 de la Constitución que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. (TC/ 0387/19).

ya que fue interpuesto cuarenta (40) días después de que la parte recurr ente había tomado conocimiento de la resolución objeto del recurso.

10.7. En vista de ello, esta sede constitucional no observa u advierte, de qué modo, la decisión aquí recurrida ha infringido el citado precedente TC/0143/15, por lo que se desestima este alegado vicio.

10.8. En virtud de todo lo antes señalado , esta corporación c onstitucional considera que el fallo impugnado fue dictado en estricto apego al respeto de los derechos fundamentales de los justiciables , por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano , en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrad o José Alejandro Vargas Guerrero.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Petra Aurelina de Oca de García contra la Sentencia núm. 1003/2019, dictada el treinta (30) de octubre del año dos mil

diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Petra Aurelina de Oca de García, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1003/2019.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.

QUINTO: DISPONER su publicación e n el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez ; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.

Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

I. Introducción

1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Petra Aurelina De Oca De García contra la sentencia núm.1003/2019, dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se rechaza, en cuanto al fondo, el indicado re curso y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, cuestión con la que estamos de acuerdo; en razón de que la sentencia recurrida dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurre en los

vicios alegados, particularmente, derecho de defensa y a recurrir, ni tampoco al precedente, sin embargo, consideramos que el proyecto no se encuentra correctamente motivado, ya que no solo pone solo 4 párrafos, sino que no dan respuesta a lo realmente planteado por el recurrente en revisión, como explicamos a continuación.

II. Razones que justifican el presente voto salvado

En la especie, conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Kenia Tejada contra la ciudadana Petra Aurelina De Oca ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, que al respecto dictó la Sentencia 452 -11 de fecha 26 de agosto del año 2011, mediante la cual acogió dicha demanda y, en consecuencia ordenó a la demandada entregar la cosa vendida a la demandante, consistente en un solar ubicado dentro de la parcela No. 15-A del Distrito Catastral No.16/6 sector Porvenir de San Pedro de Macorís.

En desacuerdo con la decisión antes citada, la señora Petra Aurelina De Oca incoó un recurso de apelación, que fue rechazado por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por sentencia núm.159 - 2012, de fecha 29 de junio de 2012, sustentado, en que la decisión de primer grado aplicó correctamente el derecho al caso concreto.

No conforme con el fallo de la corte de apelación, Petra Aurelina De Oca interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante sentencia núm.1003/2019, dictada en fecha 30 de octubre del año 2019, rechazó el referido recurso, fundamentado, entre otros motivos en que:

la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales.

Esta última sentencia, dictada en sede casacional, fue objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Petra Aurelina De Oca ante el Tribunal Constitucional, misma que ha sido resuelta mediante la decisión cuyo voto salvado presentamos.

Al respecto, la mayoría de este Tribunal Constitucional decidió admitir en la forma y rechazar en cuanto el fondo el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, confirma la sentencia núm.1003/2019, emitida el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el entendido de que dicha decisión fue dictada en estricto apego al respeto de los derechos fundamentales de los justiciables y que el Tribunal Constitucional no observa u advierte, de qué modo, la misma haya infringido el precedente alegado por la recurrente, núm. TC/0143/15.

Analizando lo anterior, es preciso aclarar varios puntos, a saber: En primer lugar, es importante indicar que, en cuanto a la admisibilidad del recurso, lo relativo al plazo del artículo 54.1 de la Ley 137 -11 es lo primero a desarrollar en correcto orden procesal y atendiendo a lo establecido por este Tribunal Constitucio nal, y no, como se hace en la presente decisión, con posterioridad a lo consagrado en el artículo 53 y tampoco luego de la especial trascendencia.

En segundo lugar, no podemos dejar de destacar que la presente sentencia no indica lo establecido en la Sentencia TC/0038/12, relativo a que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que s ea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de fecha trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia.

Finalmente, y lo que más destacamos en el presente voto salvado, es que la presente decisión no está correctamente motivada, en la medida en que lo que se expresa en la decisión de que la sentencia “no fue notificada en su domicilio”, no va dirigido a la notificación de la sentencia de casación ni a la admisibilidad del recurso ─como vemos en los párrafos 10.3 y 10.4 de la presente decisión, sino al aspecto de que se haya declarado el defecto en su contra en el Poder Judicial. En efecto dichos párrafos establecen lo siguiente:

10.3. Con relación a este punto, la parte recurrente alega, básicamente, que la sentencia atacada objeto del presente recurso, no fue notificada en su domicilio.

10.4 En cuanto este aspecto, esta sede constitucional considera que el alegato de la recurrente carece de asidero jurídico, puesto que, indistintamente, de que la decisión impugnada se le haya o no notificado a domicilio, la misma pudo ejercer el recurso de revisión en tiempo oportuno, tal como quedó establecido, al momento de examinar lo concerniente al plazo que dispone el artículo 54.1 de la ley 137 -11,

por ende, no se advierte violación alguna al derecho a defensa ni a la garantía de recurrir , de manera que, procede desestimar este medio.

Además, la recurrente alegó otros aspectos en su recurso que no son respondidos en la presente sentencia, tales como lo concerniente a la vulneración al derecho de propiedad y otros aspectos de la cosa vendida.

III. Conclusiones

Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión de admitir el recurso, rechazarlo en cuanto al fondo y confirmar la decisión jurisdiccional impugnada, entendemos que en este caso el Tribunal Constitucional debió evaluar los presupuestos que hemos expuesto en los párrafos precedentes y, en especial, responder todos los alegatos planteados por la recurrente en su recurso.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria