Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente versa sobre la declaratoria de culpabilidad emitida, mediante la Sentencia núm. 371-03-2016-SSEN-00320, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), la cual condena al señor Fausto Zapata Jáquez por homicidio, al violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley núm. 36, sobre Porte, Comercio y Tenencia Ilegal de Armas , en perjuicio del occiso Heriberto de Jesús Rodríguez Zapata . El referido señor fue condenado a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor Emenegildo Rodríguez Diloné.
La decisión dictada en primera instancia fue recurrida en apelación ante la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la que acogió parcialmente el referido recurso y redujo la condena a doce (12) años de reclusión mayor . Inconforme con la decisión dictada en apelación, e l señor Fausto Zapata Jáquez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa en contra de la decisión de casación.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuant o a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fausto Zapata Jáquez contra la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Fausto zapata Jáquez; a la parte recurrida, señor Emenegildo Rodríguez Diloné , y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0889/23 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0182/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2020-0004, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fausto Zapata Jáquez contra la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero de l dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018), cuya parte dispositiva, copiada a la letra, expresa lo siguiente:
Primero: Admite como interviniente a Emenegildo Rodríguez Diloné en el recurso de casación interpuesto por Fausto Zapata Jáquez, contra la sentencia penal núm. 972 -2017-SSEN-0076, dictada por la Segunda sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Rechaza el referido recurso, por los motivos expuestos.
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.
Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Santiago.
La referida sentencia fue notificada al abogado del señor Fausto Zapata, el seis (6) de junio del dos mil dieciocho (2018), mediante el memorándum de l siete (7) de mayo de l dos mil dieciocho (2018), de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Fausto Zapata Jáquez, interpuso el quince (15) de junio del dos mil dieciocho (2018), un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
Dicho recurso fue notificado el dos (2) de agosto del dos mil diecinueve (2019), al señor Emenegildo Rodríguez Diloné, mediante el Acto núm. 212/2019, instrumentado por el ministerial Pedro E. Pichardo Cruz, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San José de las Matas . El recurso de revisión fue notificado, además, a la Procuraduría General de la República , mediante la comunicación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida el nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 84, dictada el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Fausto Zapata J áquez contra la Sentencia núm. 972-2017-SSEN-00076, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el cinco (5) de junio del dos mil diecisiete (2017). Para justificar su decisión, entre otros argumentos, presenta los siguientes:
Considerando, que el recurrente Fausto Zapata Jáquez, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio. Sentencia manifiestamente infundada, por
inobservancia de disposiciones del orden legal y constitucional. (….) .
Considerando, que un primer aspecto planteado por el recurrente refiere, que la Corte a -qua incurrió en inobservancia de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal, al calificar los hechos de la causa como homicidio voluntario, pues de lo que se trata es de golpes y heridas que causan la muerte.
Considerando, que en cuanto al punto arg üido, el examen de la sentencia impugnada permite verificar que la Corte a -qua, estuvo conteste con la calificación jurídica dada a los hechos de la causa, al entender que no se trató de golpes y heridas que causaron la muerte como alega el recurrente, sino que se trata de un homicidio voluntario, pues la autopsia judicial concluyó que la causa de la muerte del hoy occiso fue herida contuso cortante, que fue una muerte violenta, de etilogía médico legal homicida, que el mecanismo de muerte fue choque hipovolémico y que fue rápida la forma de producirse la misma, con tiempo aproximado de 8 -10 horas; de lo cual se desprende que el recurrente desvirtúa el contenido de la autopsia, pues la causa de la muerte no fue por choque hipovolémico como erróneamente alega.
Considerando, que además agregó la Corte a-qua, que en la especie se configuran los elementos constitutivos del homicidio, entre ellos, el de la intención de matar, que se evidencia por el tipo de arma utilizada, un colín o machete de aproximadamente 27 pulgadas, bien afilado y que se imprimió la fuerza suficiente para cortar la piel y músculos de la pierna y llegar hasta la arteria femoral y romperla, y que estos hechos positivos, estas acciones, dejan establecidas la intención de matar.
Considerando, que tal como estableció la Corte a-qua, que en la especie
no se trata de golpes y heridas que causan la muerte como alega el recurrente, toda vez que, por el objeto utilizado, atendiendo a su poder destructivo, se aprecia un animus necandi de carácter even tual, en el entendido de que el agente culpable conoce la magnitud del daño que puede producir al proceder a producir heridas con el arma de la magnitud utilizada, aunque no sea su intención principal producir la muerte; atendiendo a la capacidad de destrucción de ese instrumento, que desde el punto de vista de la causalidad adecuada es idóneo para producir ese resultado, de donde se retiene el carácter doloso eventual de la conducta, apreciada en términos de imputación objetiva; de ahí que, procede el rechazo del aspecto planteado.
Considerando, que en cuanto a lo argüido por el recurrente en el sentido de que la Corte a-qua también incurrió en inobservancia de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal, al no aplicar a la conducta del imput ado amplias circunstancias atenuantes, se precisa que el mismo constituye un cuestionamiento nuevo, dado que del análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, máxime, que no obstante no haberse aplicado circunstancias atenuantes a favor del imputado, la Corte a -qua al declarar con lugar su recurso, redujo la pena impuesta al mismo, de veinte (20) a doce (12) años de reclusión, tomando en cuenta las particularidades del caso, de ahí que se desestima el argumento cuestionado.
Considerando, que por otro lado señala el recurrente en su único medio, que los jueces de la Corte incurrieron en inobse rvancia del artículo 24 del Código Procesal Penal en lo relativo a la motivación frugal que dieron en relación a la constitución en actoría civil; que los pretendidos actores civiles no aportaron una prueba que estableciera la afinidad con el occiso.
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela lo infundado de lo planteado, pues la Corte a -qua dio respuesta de la manera siguiente: En sus conclusiones la defensa solicitó excluir del proceso al señor Emenegildo Rodríguez Diloné, en su pretendida condición de querellante y actor civil y sus consecuentes elementos de pruebas por el ofertado, por no habar [sic] probado la calidad de fondo”; petición que debe ser rechazada pues Emenegildo Rodríguez Diloné fue admitido en el auto de apertura a juicio Núm. 331/2015 del 18 de noviembre, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, como “víctima, querellante y actor civil”.
Considerando, que además de lo establecido por la Corte a -qua, esta Alzada tiene a bien acotar, que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone entre otras cosas que: “Una vez admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos”; de lo cual se desprende que en el argumento invocado por el recurrente es extemporáneo, pues tal y como estableció la Corte a -qua, el señor Emenegildo Rodríguez Diloné fue admitido por el Juez de la Instrucción, en su calidad de víctima, querellan te y actor civil, siendo en esta etapa en la que se debió impugnar la misma, calidad esta que fue ratificada por el tribunal de juicio, por entender que la referida constitución en actor civil fue instrumentada conforme al derecho,
siendo rechazada en cons ecuencia, la solicitud que formulara la defensa en ese sentido; por lo que así las cosas, procede el rechazo del argumento invocado, y con ello el medio de que se trata.
Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decis ión recurrida.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente en revisión , Fausto Zapata Jáquez, pretende la revocación de la sentencia objeto del recurso de revisión que nos ocupa y, para justificar dichas pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
1. En el caso que nos ocupa, se ha vulnerado el derecho de defensa del encartado, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (…).
2. La denuncia del este derecho vulnerado, la hacemos en razón de que se le ha otorgado mayor importancia al texto legal del cual se refiere la sentencia revisada con relación a las disposiciones contenidas en el artículo xxx del Código Procesal Penal (….).
4. De lo anterior se desprende, que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se niegan a Tutelar Derechos Fundamentales basados en que supuestamente el artículo indica que no podrá ser discut ida nuevamente, sin embargo el texto se refiere a la
oposición por motivos o elementos nuevos, lo cual aplica en la especie, ya que no se trató en ninguna otra etapa que no fuera la del juicio, lo relativo a la actoría civil.
5. En este punto señalamos que con ello los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia han negado al encartado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues a diferencia con lo externado por estos, son los jueces del Primer Tribunal Colegiado que han advertido, en la sentencia numero 371-03-2016-SSEN-00320 de fecha 13 de Octubre del año 2016, Evacuada por el Primer Tribunal Colegiado (…).
6. Fíjense, que en esta etapa ni en ninguna otra, la supuesta parte querellante, no demostró el grado de parentesco que le unía co n el occiso, situación esta que no puede ser obviada por los jueces y que jamás fue discutida en ninguna otra etapa, no obstante la norma establece la condición de que existan motivos distintos o elementos nuevos, sin embargo, la defensa que tenía en esta etapa no se percató de tal circunstancia y no hizo ningún reparo en esa etapa procesal, lo cual no implica que se haya opuesto en ese momento.
7. Como se puede notar preclaros jueces, la oferta probatoria hecha por los supuestos actores civiles en la etap a preliminar y en el juicio, no conlleva el establecimiento del vinculo parental, el cual debió probarse, dejando al encartado ante la posibilidad de que los verdaderos parientes del occiso puedan reclamar daños y perjuicios con la sola sentencia de condena que obtuvo el encartado y con ello ser condenando civilmente dos veces por la misma causa.
8. La doble condena se manifestaría como bien es sabido por los preclaros jueces del Tribunal Constitucional, en el ámbito de que los
padres del occiso acudieran a otra instancia como le está permitido por disposición legal a reclamar la indemnización que le fuera otorgado a un tercero sin que exista ningún vínculo parental.
9. En tal sentido y al violentarse el derecho de defensa del encartado, la cual puede ser ejercida en cualquier etapa y el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, entendemos que la presente revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional debe ser acogida y con ello anular la sentencia impugnada.
2. Entendemos la pertinencia de presentar la acción en Inconstitucionalidad a través del Control Difuso, en atención a que se trata de un aspecto que viene ligado a la instancia principal de revisión de decisión jurisdiccional, por entender el accionante que la solicitud tiene implicaciones dentro del ´ámbito del asunto del que se encuentra apoderado el Tribunal Constitucional, por lo que se deberá conocer de manera conjunta, salvo el mejor parecer de los preclaros jueces de esta alta corte.
3. El control difuso que pretendemos hacer tiene su razón de ser en las disposiciones contenidas en el artículo 122 del Código Procesal Penal, que prohíbe parcialmente a los jueces referirse nuevamente sobre la Constitución en actor civil , cuando esta haya sido admitida, sin importar ningún tipo de reservas particulares que no sea la de presentar oposición por razones distintas a las que se hayan planteado en la etapa preliminar.
4. La par te esencial del artículo 122 del Código Procesal Penal , contraviene las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, ya que impide el cumplimiento del debido proceso, pues
sino es revisable en otro grado, cualquier elementos que no haya previsto el juez de lo preliminar impide que se pueda tutelar ante otro juez concentrándose una triple violación de derechos fundamentales en un solo texto legal, pues con el no solo se violenta el debido proceso como ya advertimos, sino también el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consignadas en nuestra Carta Sustantiva.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrido, señor Emenegildo Rodríguez Diloné , no depositó su escrito de defensa, no obstante tener conocimiento del recurso que nos ocupa y que fue notificado el dos (2) de agosto del dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto núm. 212/2019, instrumentado por el ministerial Pedro E. Pichardo Cruz, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San José de las Matas.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante su Dictamen núm. 07147, depositado el siete (7) de enero del dos mil veinte (2020), persigue la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para justificar sus pretensiones, alega , entre otros motivos , los siguientes:
En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente Fausto Zapata J áquez, y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, consideramos que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera
rechazado, fue como consecuencia de la aplicaci ón estricta del mandato contenido en las disposiciones del artículo 427 numeral 1 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.
En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a su s derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y qu e culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.
En ese tenor resulta evidente que la sentencia impugnada por el accionante no ha violado los artículos 26, 166, 167, 170, 171, y 172 del Código Procesal Penal y los artículos 68, 69.3 de la Constitución de la República, tal como se puede evidenciar en la sentencia emitida y que se ha transcrito en las motivaciones en el presente.
Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el ante señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente
recurso deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de enero del dos mil dieciocho (2018).
2. Memorándum del siete (7) de mayo del dos mil dieciocho (2018), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Sentencia núm. 371-03-2016-SSEN-00320, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
4. Sentencia núm. 972-2017-SSEN-0076, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el cinco (5) de junio del dos mil diecisiete (2017).
5. Sentencia núm. 359-2017-SSEN-0201, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el dieciocho (18) de julio del dos mil diecisiete (2017).
6. Sentencia núm. 371-03-2016-SSEN-00278, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciséis (2016).
7. Oficio núm. 2345, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
8. Acto núm. 212/2019, instrumentado por el ministerial Pedro E. Pichardo Cruz, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San José de las Matas , el dos (2) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
9. Acto núm. 2942/2018, instrumentado por el ministerial Francisco Alberto Liberato Morán, alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena de Santiago, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente versa sobre la declaratoria de culpabilidad emitida, mediante la Sentencia núm. 371-03-2016-SSEN-00320, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), la cual condena al señor Fausto Zapata Jáquez por homicidio, al violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley núm. 36, sobre Porte, Comercio y Tenencia Ilegal de Armas , en perjuicio del occiso Heriberto de Jesús Rodríguez Zapata . El referido señor fue condenado a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor Emenegildo Rodríguez Diloné.
La decisión dictada en primera instancia fue recurrida en apelación ante la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la que acogió parcialmente el referido recurso y redujo la condena a doce (12) años de reclusión mayor . Inconforme con la decisión dictada en apelación, e l señor Fausto Zapata Jáquez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa en contra de la decisión de casación.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establece n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso, es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia:
10.1. Al incorporar los términos y el contenido de la Sentencia TC/0038/12, dictada por este tribunal constitucional, mediante la cual se acogió el principio de celeridad y economía procesal, de manera que no sea necesario dictar dos sentencias, una para decidir sobre la admisibilidad, y otra para resolver el fondo de la revisión constitucional de sentencia, sino dictarse una sentencia, criterio este que el Tribunal reitera en el presente caso.
10.2. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el requisito establecido en el artículo 277 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que le otorga la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito este que se satisface, ya que la Sentencia núm. 84, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
10.3. La Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece en su artículo 54.1 que: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.4. Conforme con lo previamente señalado, es evidente que debemos , primero, de conocer la presente formalidad de admisibilidad, en cuanto a verificar si el mismo fue interpuesto dentro del plazo franco de los treinta (30) días calendario del conocimiento de la sentencia a recurrir, de acuerdo con el precedente fijado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0143/151, para luego abocarnos a conocer el fondo del recurso de revisión constitucional que ahora nos ocupa.
10.5. La sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional fue notificada únicamente al abogado de la parte recurrente, licenciado Pablo Corniel Ureña , mediante el memorándum del siete (7) de mayo de l dos mil dieciocho (2018), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido por el referido abogado el seis (6) de junio de l dos mil
1 Del once (11) de julio de dos mil quince (2015)
dieciocho (2018). En ese sentido, advertimos que dicha notificación, al no ser realizada ni en el domicilio, ni en manos de la parte recurrente, se estima inválida para inicia r el cómputo del plazo estipulado en el antes mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Este criterio fue recientemente adoptado por este colegiado, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), expresando, al respecto, que
[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr, de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad─, resulte ineludible afirmar que el presente recurso se ejerció dentro del plazo previsto en la ley y, en consecuencia, también satisface este requisito de admisibilidad.
10.7. La Procuraduría General de la República, mediante su Dictamen núm. 07147, depositado el siete (7) de enero del dos mil veinte (2020), solicita que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible , bajo el argumento de que no se aprecia n alegatos dirigidos a demostrar la configuración de las causales del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.8. Contrario a lo que argumenta la Procuraduría General de la República, exponemos los argumentos que indican la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.9. De acuerdo con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.10. La parte recurrente alega que se le ha vulnerado el derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que se encuentra configurado la procedencia de este recurso de revisión constitucional, bajo la tercera causal del referido artículo 53.
10.11. El Tribunal Constitucional , en su Sentencia TC/0123/18 2, fijó el precedente que sigue:
j. En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por esto, el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicc ional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contr a la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo
2 De fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)
anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene l a esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.12. Cuando el recurso de revi sión constitucional que nos ocupa se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, de igual manera, la admisibilidad de este está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, los cuales son los siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.13. Del contenido de la instancia introductora del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal a del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, puesto que la parte recurrente ha invocado la vulneración antes señalada, con motivo de la decisión objeto del presente recurso, por lo que no podía ser
invocada previamente.
10.14. De igual forma, satisface el requisito del literal b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que no existen recursos ordinarios posibles contra la referida sentencia, ya que el asunto recorrió todos los grados de jurisdicción.
10.15. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, este tribunal ha verificado que también se satisface en la especie, toda vez que las violaciones invocadas, han sido imputadas de modo inmediato y directo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.16. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley 137 -11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
10.17. Conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional estima aplicable, a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de na turaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableciéndose que la mencionada condición de admisibilidad sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.18. La especial trascendencia o relevancia constitucional consiste en que el tratamiento y solución del conflicto expuesto, permitirá a este tribunal reiterar el contenido y alcance del cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible conocer el fondo de dicho recurso.
10.19. En este orden, ante la comprobación de que el recurso de revisión reúne los requisitos de admisibilidad del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo consignar en la parte dispositiva de esta sentencia.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. El presente recurso de revisión es interpuesto el quince (15) de junio del dos mil dieciocho (2018), contra la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018), que rechaz a el recurso de casación interpuesto por el señor Fausto Zapata Jáquez contra la Sentencia núm. 972-2017-SSEN-0076, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el cinco (5) de junio del dos mil diecisiete (2017).
11.2. En la presentación de la instancia introductoria del recurso, la parte recurrente invoca la violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, argumentando, en resumen, que:
(…) la oferta probatoria hecha por los supuestos actores civiles en la etapa preliminar y en el juicio, no conlleva el establecimiento del vinculo (sic) parental, el cual debió probarse, dejando al encartado ante la posibilidad de que los verdaderos parientes del occiso puedan reclamar daños y perjuicios con la sola sentencia de condena que obtuvo el encartado y con ello ser condenando civilmente dos veces por la misma causa.
11.3. Adicionalmente, con ocasión del presente recurso de revisión y como un argumento de fondo , la parte recurrente promueve una excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 122 del Código Procesal Penal, en virtud del cual una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos ». A criterio de la parte recurrente , dicha disposición resulta violatoria de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, bajo el argumento de que «impide el cumplimiento del debido proceso, pues sino es revisable en otro grado, cualquier elemento que no haya previsto el juez de lo preliminar impide que se pueda tutelar ante otro juez….
11.4. En respuesta a la excepción de inconstitucionalidad antes descrita, este tribunal constitucional precisa señalar que , del estudio de la decisión jurisdiccional impugnada en revisión constitucional, es manifiesto el hecho de que el señor Fausto Zapata Jáquez no presentó como argumento ante la Segunda
Sala de la Suprema Corte de J usticia lo referente a la inconstitucionalidad del artículo 122 del Código Procesal Penal , para que esa alta corte, conforme lo prescrito en el artículo 51 de la Ley núm. 137 -11, conociera de esa cuestión a través del control difuso de constitucionalidad.
11.5. Al verificar el medio de casación planteado por el recurrente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se puede constatar que el motivo argüido contra la decisión rendida en apelación consistía en la alegada violación los artículos 69 de la Constitución y 295, 309 y 463 del Código Procesal Penal.
11.6. En ese orden, precisamos que , a partir de la Sentencia TC/0889/23 , ha sido adoptado el criterio de que en lo adelante el Tribunal Constitucional revisará los pronunciamientos emitidos, por vía difusa, por los últimos tribunales del orden judicial y electoral que estuvieron apoderados de un proceso de tutela o jurisdiccional. Sobre el particular, en la referida decisión se dispuso que:
j. Siguiendo esta línea argumentativa, resulta importante subrayar que, al revisar las decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional aplica el control difuso de constitucionalidad conforme a lo estipulado en los artículos 53 (párrafo capital) y 53.1 de la Ley núm. 137 -11, siempre respetando el princ ipio de autoridad de lo irrevocablemente juzgado. No obstante, este tribunal estima pertinente realizar una interpretación más amplia de la causal de revisión establecida en el mencionado artículo 53.1, en razón de que la misma restringe el recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional a aquellas decisiones que acojan las excepciones de inconstitucionalidad que le son planteadas. Por tanto, y con el fin de armonizar dicha disposición legal con el mandato constitucional que le ha sido atribuido a esta alta corte a través del artículo 184 de la carta sustantiva, como vigilante de
la Constitución, resulta necesario adoptar una interpretación extensiva de la aludida preceptiva. En consecuencia, este tribunal constitucional estará facultado para r evisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las diferentes jurisdicciones, independientemente de si las excepciones de inconstitucionalidad han sido acogidas o desestimadas.
k. Lo expuesto anteriormente implica que este colegiado puede revisar la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que acoge o rechaza una excepción de inconstitucionalidad promovida por el interesado (contra una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza), ante un tribunal i nferior al Tribunal Constitucional. En este caso, la decisión emitida por este colegiado respecto a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma impugnada en inconstitucionalidad, en el caso específico, tendrá efectos inter partes.
l. En el contexto de las revisiones de amparo, en las cuales el Tribunal Constitucional disponga el rechazo del recurso de revisión y la confirmación de la sentencia recurrida, este colegiado ejercerá su función revisora del control difuso de constitucionalidad realizado por el juez de amparo, siguiendo el procedimiento establecido para las revisiones de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, en aquellos supuestos en que esta sede constitucional acoja el recurso de revisión de amparo y revoque la sentencia recurrida, este c olegiado, en virtud del principio de autonomía procesal, podrá pronunciarse directamente sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte interesada y, en consecuencia, inaplicar la norma cuestionada por inconstitucional en el caso en concr eto. La decisión emitida por el Tribunal Constitucional en relación con la normativa cuestionada por
inconstitucional tendrá efectos únicamente sobre las partes involucradas en el caso.
o. (…). Por tanto, este colegiado reitera que, en lo adelante, podrá revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas y, en los casos de revisión de amparo, cuando se disponga la revocación de la sentencia recurrida, conocer directamente de las excepci ones de inconstitucionalidad planteadas por las partes interesadas y, de acogerse estas, disponer −en el caso en concreto−, su inaplicabilidad por inconstitucional, al igual como ocurre cuando este examen lo realizan los tribunales del Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral.
11.7. Conforme a lo antes señalado, este tribunal es de postura que la petición de inconstitucionalidad presentada por el recurrente , señor Fausto Zapata Jáquez, contra el artículo 122 del Código Procesal Penal , debe ser declarada inadmisible sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, por cuanto ha quedado evidenciado que el hoy recurrente no planteó el control difuso contra esa disposición legal ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que lo es tá proponiendo, por primera vez, ante esta sede constitucional.
11.8. Precisado lo anterior, procede dar respuesta a la alegada violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva promovida por la parte recurrente. Conforme el desarrollo del indicado medio, la parte recurrente considera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se negó a la tutela de derechos fundamentales al rechazar la petición relativa a la exclusión del actor civil señor Emenegildo Rodríguez Diloné , por no haber probado afinidad o parentesco con el hoy occiso Heriberto de Jesús.
11.9. En ese tenor, la sentencia impugnada respondió lo siguiente:
g) Considerando, que por otro lado señala el recurrente en su único medio, que los jueces de la Corte incurrieron en inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal en lo relativo a la motivación frugal que dieron en relación a la constitución en actoría civil; que los pretendidos actores civiles no aportaron una prueba que estableciera la afinidad con el occiso.
h) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela lo infundado de lo planteado, pues la Corte a -qua dio respuesta de la manera siguiente: En sus conclusiones la defensa solicitó excluir del proceso al señor Emenegildo Rodríguez Diloné, en su pretendida condición de querellante y actor civil y sus consecuentes elementos de pruebas por el ofertado, por no haber probado la calidad d e fondo”; petición que debe ser rechazada pues Emenegildo Rodríguez Diloné fue admitido en el auto de apertura a juicio Núm. 331/2015 del 18 de noviembre, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, como “víctima, querellante y actor civil”.
i) Considerando, que además de lo establecido por la Corte a-qua, esta Alzada tiene a bien acotar, que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone entre otras cosas que: “Una vez admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discuti da nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos”; de lo cual se desprende que en el argumento invocado por el recurrente es extemporáneo, pues tal y como estableció la Corte a -qua, el señor Emenegildo Rodrígue z Diloné fue admitido por el Juez de la Instrucción, en su calidad de víctima, querellante y actor civil, siendo en esta etapa en la que se debió impugnar la misma, calidad esta que
fue ratificada por el tribunal de juicio, por entender que la referida constitución en actor civil fue instrumentada conforme al derecho, siendo rechazada en consecuencia, la solicitud que formulara la defensa en ese sentido; por lo que así las cosas, procede el rechazo del argumento invocado, y con ello el medio de que se trata.
11.10. Este tribunal advierte que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, el planteamiento procesal que pretendía la exclusión del actor civil ya había sido valorado por la corte de apelación y que, además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la sentencia impugnada, consideró de forma correcta que dicho argumento era extemporáneo, pues tal y como estableció la corte de apelación, el señor Emenegildo Rodríguez Diloné fue admitido por el juez de la instrucción, en su calidad de víctima, querellante y actor civil, siendo en esta etapa en la que se debió impugnar la misma, calidad esta que fue ratificada por el tribunal de juicio por entender que la referida constitución en actor civil fue instrumentada conforme al derecho.
11.11. Producto de todo lo expuesto, no se configura en la especie la alegada violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva . Por ello, este tribunal decide rechazar el presente recurso y confirmar la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabre ra, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuant o a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fausto Zapata Jáquez contra la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 84, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Fausto zapata Jáquez; a la parte recurrida, señor Emenegildo Rodríguez Diloné , y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria