Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda laboral en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por el señor Félix de la Cruz Ortiz en contra de la Agencia de Aduanas Rafael Porro, Águila Cargo, S.A. y el señor Rafael A. Porro Matos , y como interviniente forzoso la señora Rosa Bethania Marte Pérez, la cual produjo la Sentencia núm. 375/2012, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012) que decidió lo siguiente:
• rechazó la demanda en intervención forzosa incoado por el señor De la Cruz Ortiz en contra la señora Rosa Bethania Marte Pérez;
• declaró resuelto el contrato de trabajo entre el señor Félix de la Cruz Ortiz y la Agencia de Aduanas Rafael Porro por dimisión justificada;
• condenó a dicha agencia aduan era al pago a favor del demandante señor Félix de la Cruz Ortiz de los siguientes montos, que conllevaría a un total de un millón setecientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 57/100 ( RD$1,792,356.57), todo con base en un salario mensual de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100, (RD$50,000.00) y un tiempo laborado de veintiocho (28) años, diez (10) meses y dos (2) días.
o 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con 60/100 (RD$58,749.60);
o 585 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de un millón doscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,227,447.00), tomando en consideración la parte final del artículo 80 del Código de Trabajo;
o 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de treinta y siete mil setecientos sesenta y siete pesos dominicanos con 60/100 (RD$37,767.60);
o la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$42,500.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de ciento veinticinco mil ochocientos noventa y un pesos dominicanos con 73 /100 (RD$125,891.73);
o el valor de trescientos mil pesos dominicanos con 64/100 (RD$300,000.64) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo;
o diez mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social;
o la suma de treinta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$37,500.00) por concepto del salario dejado de pagar desde el quince (15) de octubre hasta el siete (7) de noviembre de dos mil once (2011);
No conforme con la decisión, el señor Félix de la Cruz Ortiz y la Agencia de Aduanas Rafael Porro interpusieron ambos sus recursos de apelación, lo que culminó con la Sentencia núm. 283/2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), la que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Agencia de Aduanas Rafael Porro y acogió parcialmente el interpuesto por el señor Félix de la Cruz Ortiz, revocando la sentencia apelada y declarando lo siguiente
• la responsabilidad de los señores Rosa Bethania Marte Pérez y Rafael Alberto Porro Matos, condenándolos al pago que conllevaría a un total general de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 86/100 (RD$149,825.86):
o ocho mil doscientos veinticuatro pesos dominicanos con 92/100 (RD$8,224.82), por concepto de 28 días de preaviso;
o sesenta mil ochocientos cuatro pesos dominicanos con 18/100 (RD$60,8044.18) por concepto de 207 días de cesan
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuestión previa: conocimiento de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente en revisión constitucional de decisión
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Keyla de la Cruz Ramírez y Felina de la Cruz Ramírez , y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández,
contra la Sentencia núm. 867, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto a l fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Keyla de la Cruz Ramírez , Felina de la Cruz Ramírez y el menor de edad F. dJ. dl C.R.; así como a la parte recurrida: los señores Rafael Alberto Porro Matos y Rosa Bethania Marte Pérez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0177/14 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0035/25 · TC/0382/25 · TC/0035/24 ↗ · TC/0215/20 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0987/24 ↗ · TC/0574/24 ↗ · TC/1234/24 ↗ · TC/0646/24 ↗ · TC/0182/25 · TC/0414/25 ↗ · TC/0986/25 ↗ · TC/0978/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1067/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0424, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Keyla de la Cruz Ramírez , Felina de la Cruz Ramírez y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández , contra la Sentencia núm. 867, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 867, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Félix de la Cruz Ortiz, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesta por el señor Félix de la Cruz Ortiz, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández , mediante Oficio núm. SGRT -2993, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por la señora Joseline Hernández el veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente, la señora Keyla de la Cruz Ramírez, mediante Oficio núm. SGRT -2994, del veinticinco (25) de julio del
dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido por la señora Joseline Hernández el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente, la señora Felina de la Cruz Ramírez, mediante Oficio núm. SGRT -2995, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido por la señora Joseline Hernández el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, las señoras Keyla de la Cruz Ramírez , Felina de la Cruz Ramírez y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández , interpuso el presente recurso de revisión el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional e l trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Rafael Alberto Porro Matos, mediante Oficio núm. SCRT-2991, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido por la señora Mercedes Galván el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la señora Rosa Bethania Marte Pérez, mediante Oficio núm. SCRT -2991, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia y recibido por la señora Mercedes Galván el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:
Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la pate recurrente se le hubiera impedido presentar pruebas, medidas, hacer alegatos, presentar sus argumentaciones y conclusiones, así como se le violentara el principio de contradicción e igualdad en el debate y el derecho de defensa, en ese tenor carece de fundamento la solicitud planteada, pues no hay prueba alguna de violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 68 y 69 de la Constitución dominicana, en lo relativo al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso;
Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013 por el señor Félix de la Cruz Ortiz contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de octubre de año 2013, en virtud primero, que desde la fecha de la notificación de la sentencia que fue el trece (13) de noviembre del 2013 hasta el depósito del recurso de casación 13 de diciembre de 2013 ha transcurrido un mes justo en virtud de los establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo; y segundo solicita la inadmisibilidad en virtud de que las condenaciones
contenidas en la sentencia recurrida no alcanza los veinte (20) salarios requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo; (…)
Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de inadmisibilidad solicitado, referente a las condenaciones que establece la sentencia, a saber: a) ocho mil doscientos veinticuatro pesos dominicanos con 92/100 (RD$8224.82), por concepto de 28 días de preaviso; b) sesenta mil ochocientos cuatro pesos dominicanos con 18/100 (RD$60,8044.18) por concepto de 207 días de cesantía; c) cuatro mil ciento doce pesos con 36 /100 (RD$4,112.36), por 14 días de vacaciones; d) siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000.00) por proporci6n del salario de navidad; e) diecisiete mil seiscientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con 40/100 (RD$17,684.40) por concepto de bonificaci6n; f) Cuarenta y Dos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$42,000.00) por concepto de aplicaci6n del ordinal 3° del artículo 95 del C6digo de Trabajo; g) diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios; Para un total general en las presentes condenaciones de la suma de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 86/100 (RD$149,825.86);
Considerando, que al momento de la terminaci6n del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resoluci6n núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de nueve mil novecientos cinco pesos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales; por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a ciento noventa y ocho mil cien pesos con 00/00 (RD$198,100.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de
conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras Keyla de la Cruz Ramírez , Felina de la Cruz Ramírez y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández, procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea revocada. P ara justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
Este requisito se cumple, en virtud de que la recurrente arguye que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a la establecida en el artículo 69.1 de la Constitución al impedir el derecho a una justicia accesible, toda vez, que se contravino el de bida proceso de manera sustancial, como consecuencia de la violación al Principio Reforma en Perjuicio (Reformatio in Peius); violación a las artículos 6 y 69.9 de la Constitución; violación al Principio de la Disposición más Favorable a la Persona Trabajadora (principia VIII Código de Trabaja, lo cual fue alegada en el Recurso de casación en contra de la Sentencia N o. 283/2013, de fecha 30 de octubre de 2013. dictada par la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabaja del Distrito Nacional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señores Rafael Alberto Porro Matos y Rosa Bethania Marte Pérez, procura que el recurso de revisión constitucional sea declarado
inadmisible y para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
4. Que previo la interposición del Recurso de casación el demandante originario Félix de la Cruz Ortiz, falleció, por lo que las actuaciones en el plano judicial han sido continuadas por los letrados que le han representado, indicando que actúan en nombre de los continuadores jurídicos del demandante originario, los señores Josefina Altagracia Ramírez Hernández, Keyla de la Cruz Ramírez, Felina de la Cruz Ramírez y el menor F. dJ. dl C.R., representado por su madre y tutora legal señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández.
5. Que una vez dada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en lugar de procurar los valores correspondientes, previo agotamiento del debido proceso de determinación de herederos, los hoy recurrentes ha lanzado el presente recurso en revisión constit ucional, en procura según lo indicado en la instancia, que este tribunal declare incondicional el artículo 641 del Código de Trabajo.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 867, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
2. Copia de la Sentencia núm. 375/2012, dictada por la Cuarta Sala d el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).
3. Copia de la Sentencia núm. 283/2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda laboral en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por el señor Félix de la Cruz Ortiz en contra de la Agencia de Aduanas Rafael Porro, Águila Cargo, S.A. y el señor Rafael A. Porro Matos , y como interviniente forzoso la señora Rosa Bethania Marte Pérez, la cual produjo la Sentencia núm. 375/2012, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012) que decidió lo siguiente:
• rechazó la demanda en intervención forzosa incoado por el señor De la Cruz Ortiz en contra la señora Rosa Bethania Marte Pérez;
• declaró resuelto el contrato de trabajo entre el señor Félix de la Cruz Ortiz y la Agencia de Aduanas Rafael Porro por dimisión justificada;
• condenó a dicha agencia aduan era al pago a favor del demandante señor Félix de la Cruz Ortiz de los siguientes montos, que conllevaría a un total de un millón setecientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 57/100 ( RD$1,792,356.57), todo con base en un salario mensual de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100, (RD$50,000.00) y un tiempo laborado de veintiocho (28) años, diez (10) meses y dos (2) días.
o 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con 60/100 (RD$58,749.60);
o 585 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de un millón doscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,227,447.00), tomando en consideración la parte final del artículo 80 del Código de Trabajo;
o 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de treinta y siete mil setecientos sesenta y siete pesos dominicanos con 60/100 (RD$37,767.60);
o la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$42,500.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de ciento veinticinco mil ochocientos noventa y un pesos dominicanos con 73 /100 (RD$125,891.73);
o el valor de trescientos mil pesos dominicanos con 64/100 (RD$300,000.64) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo;
o diez mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social;
o la suma de treinta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$37,500.00) por concepto del salario dejado de pagar desde el quince (15) de octubre hasta el siete (7) de noviembre de dos mil once (2011);
No conforme con la decisión, el señor Félix de la Cruz Ortiz y la Agencia de Aduanas Rafael Porro interpusieron ambos sus recursos de apelación, lo que culminó con la Sentencia núm. 283/2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), la que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Agencia de Aduanas Rafael Porro y acogió parcialmente el interpuesto por el señor Félix de la Cruz Ortiz, revocando la sentencia apelada y declarando lo siguiente
• la responsabilidad de los señores Rosa Bethania Marte Pérez y Rafael Alberto Porro Matos, condenándolos al pago que conllevaría a un total general de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 86/100 (RD$149,825.86):
o ocho mil doscientos veinticuatro pesos dominicanos con 92/100 (RD$8,224.82), por concepto de 28 días de preaviso;
o sesenta mil ochocientos cuatro pesos dominicanos con 18/100 (RD$60,8044.18) por concepto de 207 días de cesantía;
o cuatro mil ciento doce pesos con 36/100 (RD$4,112.36), por 14 días de vacaciones;
o siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000.00) por proporci6n del salario de Navidad;
o diecisiete mil seiscientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con 40/100 (RD$17,684.40) por concepto de bonificaci6n;
o cuarenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$42,000.00) por concepto de aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo;
o diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios;
Subsiguientemente al recurso de apelación, el señor Félix de la Cruz Ortiz falleció y a raíz de eso sus continuadores jurídicos las señoras Keyla de la Cruz Ramírez y Felina de la Cruz Ramírez , y el menor de edad F. dJ. dl C.R. , representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández , interpusieron un recurso de casación que indujo la Sentencia núm. 867, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , que declaró la inadmisibilidad del recurso y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2 La admisibilidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137- 11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.3 En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.
9.4 En el caso que nos ocupa, esta sede constitucional ha podido constatar que la Sentencia núm. 867 fue notificada mediante los siguientes oficios, descritos anteriormente:
• Al menor de edad F. dJ. dl C.R. , representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández, mediante Oficio núm. SGRT -2993, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por señora Joseline Hernández, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
• A la señora Keyla de la Cruz Ramírez, mediante Oficio núm. SGRT-2994 del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitido por la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por señora Joseline Hernández, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
• A la señora Felina de la Cruz Ramírez, mediante Oficio núm. SGRT-2995 del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por señora Joseline Hernández, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
9.5 En vista de que los tres oficios de notificación fueron entregado s el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), dicha fecha será tomad a como el punto de partida para el conteo del plazo de admisibilidad del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6 La parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), es decir, con anterioridad a la notificación de la sentencia recurrida; de modo que este colegiado estima que el recurso fue incoado en tiempo oportuno.
9.7 Por otra parte, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución , el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 2161 -2018, fue dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
9.8 Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9 En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, en virtud de la cual las señoras Keyla de la Cruz Ramírez y Felina de la Cruz Ramírez, y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández , invoca n la violación a l artículo 69, se hace necesario verificar si se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. 2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.10 En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11 En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos en razón de que la presunta violación al derecho de legalidad fue invocada ante esta sede constitucional y es precisamente atribuido a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; además, n o exist en recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
9.12 De acuerdo con el párrafo final del artículo 53, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimie nto de la supremacía constitucional.
9.13 Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su estudio le permitirá continuar desarrollando su criterio respecto al alcance del debido proceso.
10. Cuestión previa: conocimiento de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional en torno al artículo 641 del Código de Trabajo
10.1 Previo a realizar el análisis del recurso de revisión constitucional, se hace necesario indicar que la parte recurrente, las señoras Keyla de la Cruz Ramírez y Felina de la Cruz Ramírez, y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández, solicita en el desarrollo argumentativo de la instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 867 , la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo, bajo el fundamento de que:
Que la presente solicitud de inconstitucionalidad por vía del control difuso de constitucionalidad, es porque las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabaja, es contraria a la Constitución, ya que, el principio de razonabilidad de la norma, pues, sólo permite recurrir en casación las sentencias que imponga una condenación que exceda de veinte salarios mínimos.
Que en el presente caso, los accionantes demuestran poseer un interés legítimo y jurídicamente protegido, toda vez que existe una relación material significativa entre éstas y el objeta de la pretensión (artículo 641 del Código de Trabaja). de suerte que su a nulación par vía del control difuso les causaría automáticamente un efecto positivo (les abriría la pasibilidad de recurrir en casación). evitándoles uno de tipa negativa (están impedidas de recurrir en casación). par cuanta son parte en la Sentencia No. 2 83/2013, de fecha 30 de octubre de 2013 dictada par la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, la cual no puede ser recurrida en casación parque así la prohíbe el indicado artículo atacada en inconstitucionalidad. De ahí que las recurrentes demuestran tener, un interés legítimo y jurídicamente protegida para accionar en inconstitucionalidad en el presente caso.
10.2 A partir de la Sentencia TC/0889/23, el Tribunal Constitucional abandonó su criterio en la TC/0177/14, en el sentido de que no podía conocer de la excepción de inconstitucionalidad. En tal sentido, esta sede constitucional indicó en el precedente de la TC/0889/23 que:
al Tribunal Constitucional revisar, de oficio o a petición de partes, los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las distintas jurisdicciones en cualquiera de las modalidades de revisión que la Ley núm. 137-11 ha puesto a su cargo. Por tanto, este colegiado reitera que, en lo adelante, podrá revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas y, en los casos de revisión de amparo, cuando se disponga la revocac ión de la sentencia recurrida, conocer directamente de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes interesadas y, de acogerse estas, disponer −en el caso en
concreto−, su inaplicabilidad por inconstitucional, al igual como ocurre cuando este examen lo realizan los tribunales del Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral.
10.3 Sin embargo, no se observa que la presente invocación de excepción de inconstitucionalidad haya sido planteada ante los tribunales ordinarios apoderados de este caso. En una lectura constitucionalmente conforme de nuestro precedente establecido en la Sentencia TC/0889/23, puede inferirse que excepcionalmente puede presentarse, por primera vez, la excepción de inconstitucionalidad
(a) cuando la excepción recae sobre una norma, generalmente de naturaleza procesal, que impida el acceso al recurso. Este sería el caso, por ejemplo, del establecimiento de un plazo o de cualquier otra condición para poder ejercer el recurso de revisión qu e resulte irracional y que, por tanto, limite el derecho a recurrir; [o]
(b) cuando el tribunal de cierre en el Poder Judicial resolvió el caso aplicando una norma de oficio sin que ninguna de las partes pudiera referirse o ejercer su derecho de defensa en torno a la aplicación de la misma. En este escenario, el recurrente tend ría la oportunidad de presentar la excepción de inconstitucionalidad en contra de la norma aplicada oficiosamente en sede judicial, por primera vez ante este colegio constitucional por ser la instancia (véase el voto salvado de los magistrados Ayuso, Bonnelly Vega y Valera Montero en la Sentencia TC/0889/23).
10.4 En el presente caso, nos encontramos en el primer supuesto. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad propuesta debe ser conocida en razón de que
la causa de aquella es la declaración por parte del juez de casación de la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo. Como la causa de revisión constitucional radica en la aplicación inconstitucional de la ley antes indicada, situación que es imputable al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia hoy impugnada, puede presentarse, por primera vez, ante este tribunal constitucional la referida excepción para que esta alta corte ejerza el control difuso de constitucionalidad.
10.5 En relación con el requisito de admisibilidad sustentado en la cuantía de la condenación que ha sido dispuesta en el artículo 641 del Código de Trabajo, ya este tribunal, en el contexto de la acción directa de inconstitucionalidad, consideró razonable la fijación de una cuantía mínima de veinte (20) salarios mínimos para ser impugnada en casación (TC/0270/13; TC/0035/25). En efecto, se debe señalar que este queda configurado en la medida en que la decisión que ha sido impugnada en casación fija valores monetarios determinables que deben ser pagados a favor de una de las partes, quedando fuera de ello aquellas condenaciones que deben ser liquidadas por el tribunal (TC/0382/25).
10.6 Para este tribunal, el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales lo cual le permite regular el sistema de aplicación de los recursos dentro del sistema de justicia, en particular cuando se trata de fijar una cu antía mínima que la sentencia recurrida debe alcanzar para ser recurrida en casación conforme al artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por la Ley núm. 2-23 (TC/0035/24: párr. 9.12). Además,
9.6 [n]ada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de
organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expres a lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa. (Sentencia TC/0270/13: párr. 9.6; Sentencia TC/0035/25: párr. 9.13)
10.7 Con estas consideraciones presentes, este tribunal concluye que contrario a lo aducido por la parte recurrente, la limitación contenida en el referido artículo 641 del Código de Trabajo trata de una restricción legítima desde la perspectiva constitucional que logra niveles altos de satisfacción, por lo que se ha podido establecer, de manera racional, que dicho texto resulta adecuado, idóneo, razonable y proporcional, y no contraviene ninguna norma constitucional, por lo que se procede a rechazar la excepción de inconstitucionalidad indicada por los recurrentes.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1 En el caso, se trata de un recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Keyla de la Cruz Ramírez y Felina de la Cruz Ramírez y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández, contra la Sentencia núm. 867 , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por no haber cumplido con el requisito del artículo 641 del Código de Trabajo. 11.2 En la especie la parte recurrente alega vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, atribuyendo lo siguiente:
Este requisito se cumple, en virtud de que la recurrente arguye que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a la establecida en el artículo 69.1 de la Constitución al impedir el derecho a una justicia accesible, toda vez, que se contravino el de bida proceso de manera sustancial, como consecuencia de la violación al Principio Reforma en Perjuicio (Reformatio in Peius); violación a las artículos 6 y 69.9 de la Constitución; violación al Principio de la Disposición más Favorable a la Persona Trabajadora (principia VIII Código de Trabaja, lo cual fue alegada en el Recurso de casación en contra de la Sentencia No. 283/2013, de fecha 30 de octubre de 2013. dictada par la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabaja del Distrito Nacional.
11.3 Sobre la base de las motivaciones reproducidas anteriormente , esta sede constitucional ha podido identificar que la parte recurrente centra sus alegatos en falta por parte del juez de casación que limit ó su derecho a una justicia accesible al aplicar el artículo 641 del Código de Trabajo.
11.4 Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional denunciada por la parte recurrente.
11.5 Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó lo siguiente:
Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de inadmisibilidad solicitado, referente a las condenaciones que establece la sentencia, a saber: a) ocho mil doscientos veinticuatro pesos dominicanos con 92/100 (RD$8224.82), por concepto de 28 días de preaviso; b) sesenta mil ochocientos cuatro pesos dominicanos con 18/100 (RD$60,8044.18) por concepto de 207 días de cesantía; c) cuatro mil
ciento doce pesos con 36/100 (RD$4,112.36), por 14 días de vacaciones; d) siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000.00) por proporci6n del salario de navidad; e) diecisiete mil seiscientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con 40/100 (RD$17,684.40) por concepto de bonificaci6n; f) Cuarenta y Dos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$42,000.00) por concepto de aplicaci6n del ordinal 3° del artículo 95 del C6digo de Trabajo; g) diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios ; Para un total general en las presentes condenaciones de la suma de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 86/100 (RD$149,825.86);
Considerando, que al momento de la terminaci6n del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resoluci6n núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de nueve mil novecientos cinco pesos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales; por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a ciento noventa y ocho mil cien pesos con 00/00 (RD$198,100.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del C6digo de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.
11.6 A la luz de la argumentación expuesta se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 641 del Código de Trabajo al verificar que el monto de la condenación establecido por la Corte de Apelación, es decir, ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 86/100 ( RD$149,825.86), no exced ía la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos que conllevaría ciento noventa y
ocho mil cien pesos dominicanos con 00/00 (RD$198,100.00)1 requeridos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral.
11.7 A este respecto , este tribunal Constitucional entiende pertinente reiterar que ejercicio del derecho a recurrir está condicionado a requisitos imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20). Por ende,
[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales (TC/0142/14, p. 17) (Véase, por igual, Sentencia TC/0987/24).
11.8 Tal como este tribunal constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0574/24, la exigencia del cumplimiento de las formalidades de admisibilidad del recurso no viola el derecho a la tutela judicial efectiva , mucho menos constituye una desigualdad procesal entre las partes (véase, mutatis mutandis , Sentencia TC/1234/24: párr. 10.18 y siguientes). Esto responde a que
10.9 [...] la labor del legislador al establecer los requerimientos para la admisibilidad de los medios de impugnación —en este caso el recurso de casación— va enfocada a la legitimidad de formalidades producto del cumplimiento de los requerimientos legale s que deben satisfacerse para que el recurso sea admisible [...] 10.12 Asimismo, no implica violación al derecho a recurrir, que, ante el incumplimiento de los requerimientos exigidos en la ley para su admisión, se sancione con la inadmisión del recurso, consecuencia esta que es aplicada a todos los
1 Monto establecido por la normativa vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo la Resolución núm. 5 - 2011 emitida por el Comité Nacional de Salarios el dieciocho (18) de mayo del dos mil once (2011)
recursos, no solo al recurso de casación, sino que se trata de una exigencia formal que es transversal a todos los medios de impugnación establecidos en la ley. (Sentencia TC/0574/24: párr. 10.9, párr. 10.12)
11.9 Así las cosas, tras no observar los vicios denunciados por la parte recurrente, las señoras Keyla de la Cruz Ramírez y Felina de la Cruz Ramírez y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández , este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 867 , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , no adolece de los vicios que se le imputan, por lo que procederá a rechazar el presente recurso de revisión constitucional al verificar que el tribunal a quo interpretó correctamente el derecho.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Keyla de la Cruz Ramírez y Felina de la Cruz Ramírez , y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández,
contra la Sentencia núm. 867, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto a l fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Keyla de la Cruz Ramírez , Felina de la Cruz Ramírez y el menor de edad F. dJ. dl C.R.; así como a la parte recurrida: los señores Rafael Alberto Porro Matos y Rosa Bethania Marte Pérez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales, aun cuando concurrimos con la solución contenida en el dispositivo, sa lvamos nuestro voto respecto de la motivación empleada para conocer y rechazar en cuanto al fondo la excepción de inconstitucionalidad planteada por primera vez ante este tribunal constitucional.
Este voto salvado lo ejercemos de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que dispone que los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad, y que los fundamentos del voto, así como los votos salvados y disidentes, se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
I. Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Keyla de la Cruz Ramírez y Felina de la Cruz Ramírez y el menor de edad F. dJ. dl C.R., representado por la señora Josefina Altagracia Ramírez Hernández, contra la Sentencia núm. 867, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La decisión recurrida declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 283/2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
2. La inadmisibilidad pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se sustentó en el artículo 641 del Código de Trabajo. La jurisdicción de casación comprobó que las condenaciones fijadas por la corte de apelación ascendían a ciento cuarent a y nueve mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 86/100 (RD$149,825.86), mientras que veinte (20) salarios mínimos, conforme a la resolución salarial aplicable, equivalían a ciento noventa y ocho mil cien pesos dominicanos con 00/100 (RD$198,100 .00). Al no superar las condenaciones ese umbral, el recurso de casación fue declarado inadmisible.
3. La mayoría de este tribunal constitucional ha decidido admitir el recurso de revisión constitucional y rechazarlo en cuanto al fondo, al considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente el referido artículo 641 y que la exigencia de una cuantía mínim a para acceder al recurso extraordinario de casación no vulnera, por esa sola circunstancia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso ni el derecho a recurrir. Con esa solución principal coincidimos.
4. No obstante, antes de examinar el fondo del recurso, la sentencia aborda como cuestión previa la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 641 del Código de Trabajo. Aunque la propia decisión reconoce que dicha excepción no fue planteada ante los tribunales ordinarios que conocieron del proceso, entiende que puede ser formulada por primera vez ante esta sede constitucional, procede a conocerla y, finalmente, la rechaza en cuanto al fondo. Es exclusivamente respecto de esta motivación, d esarrollada en los párrafos 10.2 a 10.7, que salvamos nuestro voto.
II. Razones que justifican el presente voto salvado y alcance
5. Nuestra discrepancia no se refiere a la conclusión sustantiva alcanzada por la mayoría respecto del artículo 641 del Código de Trabajo. Por el contrario, compartimos que la fijación legislativa de una cuantía mínima para acceder a la casación constituye una limitación que, conforme a la jurisprudencia citada en la propia sentencia, puede insertarse dentro del margen razonable de configuración legislativa de los recursos. La diferencia se encuentra en una cuestión anterior: si este tribunal puede conocer en cuanto al fondo una excepción de inconstitucionalidad que no fue promovida ante la jurisdicción ordinaria y que se formula por primera vez al interponerse el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
6. La propia sentencia parte de un dato que, a nuestro juicio, resulta determinante: «10.3 (…) no se observa que la presente invocación de excepción de inconstitucionalidad haya sido planteada ante los tribunales ordinarios apoderados de este caso». Sin embargo, a partir de esa constatación, el proyecto infiere dos supuestos excepcionales que permitirían formular por primera vez la excepción ante este tribunal y considera que la especie encaja en el primero de ellos, porque la norma cuestionada fue aplicada por el juez de casación para declarar inadmisible el recurso.
7. Entendemos que esa construcción no se corresponde con el alcance del criterio mayoritario contenido en la Sentencia TC/0889/23 de l veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que la propia decisión utiliza como punto de partida. El pasaje reproducido por la sentencia se refiere, de un lado, a la facultad de este tribunal de revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las jurisdicciones previas y, de otro, a la posibilidad de conocer directamente excepciones de inconstitucionalidad en los casos de revisión de amparo cuando se dis ponga la
revocación de la sentencia recurrida. En la especie no existe un pronunciamiento previo de control difuso que deba ser revisado, ni nos encontramos ante un recurso de revisión en materia de amparo.
8. Más aún, los dos supuestos que el proyecto incorpora en el párrafo 10.3 no provienen del criterio mayoritario de la Sentencia TC/0889/23, sino del voto salvado emitido en esa decisión por los magistrados allí indicados. Un voto salvado puede ofrecer una línea argumentativa relevante para el debate jurídico, pero no sustituye el criterio adoptado por la mayoría ni puede operar, por sí solo, como fundamento para introducir una excepción a una regla de admisibilidad, especialmente cuando la jurisprudencia post erior de este Tribunal ha mantenido una solución distinta.
9. En efecto, las Sentencias TC/0646/24 2, TC/0182/25 3, TC/0414/25 4 y TC/0978/255 mantienen el criterio de que la excepción de inconstitucionalidad planteada por primera vez ante el Tribunal Constitucional resulta inadmisible. La Sentencia TC/0986/25 6 reviste particular importancia para este caso, pues
2 De fecha (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde este Tribunal Constitucional reitero que:
9.12 Sobre el ejercicio del control difuso de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, es preciso destacar que en la Sentencia TC/0889/23, este colegiado precisó que conocerá (…) en lo adelante, de oficio o a petición de partes, las excepciones de inconstitucionalidad por vía difusa en el curso de las referidas modalidades de revisión, siempre que estas excepciones no se presenten por primera vez en esta instancia constitucional (…).
3 De fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025). 4 De fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025). 5 De fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). 6 De fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por igual en esta decisión este Tribunal Constiotucional indico que:
11.1. En este caso, la parte recurrente, señor Benito Almánzar Corniel, sostiene que debe aplicarse una excepción de inconstitucionalidad por vía difusa a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo. No obstante, previo a ponderar esta solicitud, es preciso recordar el cambio de precedente realizado en la Sentencia TC/0889/23, en la cual este tribunal constitucional determinó que podrá revisar las excepciones de inconstitucionalidad por vía difusa pronunciadas por los tribunales ordinarios en instancias jurisdiccionales previas; conocer de forma directa estas excepciones y, de acogerse,
también se refiere al artículo 641 del Código de Trabajo y reitera que el control difuso puede ser invocado siempre que la excepción no sea formulada por primera vez ante esta sede constitucional.
10. Esta regla permite distinguir dos cuestiones que no deben confundirse, una cosa es que, al conocer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal examine si la aplicación que hizo el órgano judicial de una disposición legal produjo una vulneración de derechos fundamentales; y otra, distinta, es que se conozca por primera vez una excepción de inconstitucionalidad dirigida contra la propia nor ma. Lo primero forma parte del objeto natural del recurso de revisión cuando se cumplen sus requisitos; lo segundo supone abrir un examen incidental de constitucionalidad que no fue planteado ni decidido en las instancias jurisdiccionales previas.
11. Por ello, el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya aplicado el artículo 641 del Código de Trabajo no convierte, por sí mismo, en admisible una excepción de inconstitucionalidad formulada por primera vez ante este tribunal. La actuación del juez de casación sí puede ser sometida al control propio del recurso de revisión, y precisamente eso hace la sentencia en sus párrafos 11.1 y siguientes al examinar si la inadmisión del recurso de casación lesionó la tutela judici al efectiva, el debido proceso o el derecho a recurrir. Ese análisis podía realizarse íntegramente sin conocer en cuanto al fondo la excepción de inconstitucionalidad.
12. Desde esta perspectiva, compartimos que la aplicación del requisito de cuantía no generó en el caso concreto la vulneración constitucional denunciada
disponer en el caso concreto su inaplicabilidad por inconstitucional, tal y como lo realizan los tribunales del Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral.
11.3. En esas atenciones, al constatar que la presente excepción de inconstitucionalidad fue planteada ante la jurisdicción de donde emana la sentencia impugnada, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procederemos, conforme al precedente de la Sentencia TC/0889/23, a evaluar el fondo de esta solicitud.
y, por tanto, coincidimos con el rechazo del recurso de revisión. Sin embargo, esa coincidencia con el resultado no elimina la necesidad de preservar el orden lógico del examen de la cuestión previa. Si la excepción fue formulada por primera vez ante este tribunal, la respuesta jurídicamente correspondiente era declarar su inadmisibilidad y continuar, a seguidas, con el conocimiento del recurso de revisión constitucional.
13. De igual manera, una vez establecida la inadmisibilidad de la excepción, resultaba innecesario desarrollar un examen de fondo sobre la razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad del artículo 641 con el propósito de rechazar dicha excepción. La validez de la solución principal del recurso no dependía de ese pronunciamiento. De manera que, bastaba con verificar, como finalmente hace la sentencia, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó una exigencia legal preexistente, comprobó que el mont o de las condenaciones no alcanzaba el umbral legal y, en consecuencia, no incurrió en los vicios constitucionales denunciados.
14. En consecuencia, nuestra concurrencia con el dispositivo no supone compartir la motivación mediante la cual la mayoría admite implícitamente la posibilidad de formular por primera vez, dentro de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, una excepción de inconstitucionalidad sustentada en los supuestos construidos en los párrafos 10.3 y 10.4 de la presente sentencia. A nuestro juicio, debió mantenerse la línea jurisprudencial que sanciona con la inadmisibilidad este tipo de planteamie nto cuando no fue promovido ante las jurisdicciones ordinarias.
III. CONCLUSIÓN
15. En conclusión, coincidimos con la decisión de admitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la
Sentencia núm. 867 y rechazarlo en cuanto al fondo, pues la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en las circunstancias examinadas, no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales i nvocados. Salvamos, sin embargo, nuestro voto respecto de los párrafos 10.2 a 10.7 de la motivación. La excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 641 fue formulada por primera vez ante este tribunal constitucional y, conforme a la línea fijada en las Sentencias TC/0646/24, TC/0182/25, TC/0414/25, TC/0978/25 y TC/0986/25, debió ser declarada inadmisible, sin necesidad de examinarla ni rechazarla en cuanto al fondo. Esta precisión no altera la solución p rincipal del caso, pero preserva la coherencia del razonamiento con el precedente constitucional aplicable.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria