Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina a partir de la cancelación del señor Edwin Lapa Zapata como capitán de las filas de la Policía Nacional. En desacuerdo con esta decisión, el referido señor interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Policía Nacional, la Presidencia de la República y el
6 Instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 Instrumentado por el ministerial Santiago M. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 9 Instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
Consejo Superior Policial. Apoderada del aludido recurso, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió su rechazo mediante la Sentencia núm. 0030-04-2018-SSEN-00459, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme, el señor Edwin Lapa Zapata interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Insatisfecho, el señor Edwin Lapa Zapata sometió contra esta última decisión el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, alegando, esencialmente, una presunta deficiencia motivacional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 desarrolla sistemáticamente los medios invocad os por las partes al indicar claramente cuál era el medio de
- La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho
- La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la
- La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 evita la mera enunciación genérica de principios 26. En cuanto a este aspecto, en virtud de los
- La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. En relación con este aspecto, nótese que, en el
Fallo
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edwin Lapa Zapata contra las Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Edwin Lapa Zapata; y a las partes recurridas, Policía Nacional, Presidencia de la República y Consejo Superior Policial.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0161/19 ↗ · TC/0259/20 ↗ · TC/0225/21 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0136/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edwin Lapa Zapata contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 01084, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Edwin Lapa Zapata contra la Sentencia núm. 0030-04-2018-SSEN-00459, dictada por el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
El dispositivo de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 reza de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Edwin Lapa Zapata, contra la sentencia núm. 0030-04-2018-SSEN-00459, de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 fue notificada a la parte recurrente, señor Edwin Lapa Zapata, en manos de su entonces abogado, mediante el Acto núm. 1037/2021, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia1, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 fue interpuesto por el aludido recurrente en revisión constitucional, señor Edwin Lapa Zapata, mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) , y remitido a este tribunal constitucional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, plantea que la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 01084 incurrió en vicios motivacionales en perjuicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la Constitución).
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a las partes recurridas, Policía Nacional, Presidencia de la República y Consejo Superior Policial , mediante el Acto núm. 24/2022, del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)2; el Acto núm. 149/2022, del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)3, y el Acto núm. 148/2022, de nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)4, respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los siguientes argumentos:
2 Instrumentado por el ministerial Santiago M. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 4 Instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Sobre la falta de motivaciones de la sentencia recurrida (sic).
De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156 -97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726 - 53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
Para apuntalar el primer y un aspecto del segundo medio de casación propuesto, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de motivos, al sostener en la sentencia que se impugna que si durante el proceso legal en materia disciplinaria el procesado es interrogado y se le ofrece la oportunidad de presentar pruebas, automáticamente a favor de este se cumplió el debido proceso, lo anterior sin tomar en cuenta que si bien el hoy recurrente fue interrogado y tuvo la oportunidad de presentar pruebas a descargo, el debido proceso no fue agotado a su favor puesto que no fue procesado por ante un juicio disciplinario antes de la sanción impuesta y sin dar motivos suficientes en su decisión respecto d e por qué entendía que el debido proceso fue garantizado.
Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: 11. Luego del análisis de los documentos que componen el presente expediente no hemos apreciado la supuesta vulneración al debido proceso, ni la alegada conculcación al derecho al trabajo por el recurrente, y a que del estudio del caso se ha comprobado, que con motivo del proceso administrativo que concluyó en la desvinculación del recurrente se formuló una imputación precisa de cargos, le fue practicado un interrogatorio como parte de la investigación llevada a cabo, como también la oportunidad de presentar sus medios de defensa y aportar medios de pruebas que entendiera pertinentes, razón por la cua l se procede a rechazar el presente recurso interpuesto el señor EDWIN LAPE MEJIA, ante este Tribunal Superior Administrativo (sic).
Como presupuesto de esta decisión resulta útil señalar que la Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, tiene como misión determinar si la ley fue bien o mal aplicada por los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado. Que la forma como opera esta jurisdicción para cumplir con la referida función es mediante el examen de los medios de casación propue stos expresamente por el recurrente en su memorial de casación, por lo que ella solo puede invocar de oficio medios cuando está en presencia de una grave violación al orden público, lo cual no ocurre en la especie.
En cuanto al vicio de desnaturalización alegado por el recurrente, de los hechos sustentado en que el tribunal a quo, dedujo del análisis de las pruebas aportadas por las partes que la parte recurrida dio cabal cumplimiento al debido proceso al separar al hoy recurrente de las filas policiales e n virtud de que se le realizó una imputación precisa de cargos, le fue practicado un interrogatorio como parte de la
investigación y también concedió la oportunidad de presentar sus medios de defensas y medios de pruebas.
Que respecto a la desnaturalizaci ón como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido () a dichos hechos () distinto al que realmente tienen....Que conforme con lo antes dicho, se aprecia que la desnaturalización se materializa cuando los jueces del fondo otorgan a los documentos y hechos de la causa un significado distintivo al que realmente tienen; situación que no se adapta a lo discutido en la especie, ya que el recurrente no articula de qué manera ello se produce, ni cuales son los documentos, piezas o hechos desnaturalizados, debiendo rechazarse dicho alegato.
El punto neurálgico del medio que se dirime persigue desvirtuar la determinación realizada por los jueces del fondo, a la cual arribaron luego de realizar un ejercicio de ponderación de las pruebas aportadas por la parte recurrente, es decir, copia fotostática del telefonema emitido por la Policía Nacional, en el que figura el capitán Edwin Lape Zapata suspendido, de fecha 26/10/2014; copia fotost ática de la resolución, emitida por el Consejo Superior Policial, de fecha 02/10/2015; copia fotostática de la sinopsis, emitida por la dirección central de asuntos internos de la Policía Nacional, de fecha 04/12/2014; 4. Copia fotostática del acto Núm. 00 9/2015, instrumentado por el ministerial Raheem A. Guzmán R. de fecha 11/09/2015; copia fotostática de la comunicación núm. 4847, emitida por la dirección central de asuntos internos de la Policía Nacional, dirigida a Edwin Lapa Zapata, y otros tres nombra dos: Alberto Jiménez Ruiz Juanico, Belén Mejía y Francisco Pérez Castro, de 25/10/2014, copia fotostática de la certificación de no antecedentes penales, emitida por la
Procuraduría General de la República, a nombre de Edwin Lapa Zapata, de fecha 14/10/2015; copia fotostática de la certificación de no antecedentes penales, emitida por la Procuraduría General de la República, a nombre de Edwin Lapa Zapata, de fecha 5 de octubre de 2015.
El estudio exhaustivo de la sentencia que se impugna permite a esta Tercera Sala, actuando como corte de casación advertir que contrario a lo que sostiene el recurrente en los medios denunciados el tribunal a quo determinó que en la desvinculación Edwin Lape Zapata fueron cumplidas a cabalidad las normas del debido proceso, conclusión a la que arribó del análisis de las pruebas aportadas en la instrucción del recurso contencioso administrativo.
Asimismo, resulta muy importante indicar que el recurrente no señala el hecho mediante el cual, según su criterio, se materializó la alegada falta de motivación que imputa como vicio de casación. Del mismo modo, siendo el debido proceso un derecho de naturaleza compleja y de configuración principalmente legal, dicha situación obligaba al recurrente a aislar o precisar en su memorial de qué manera se le violentó el debido proceso llevado en su desvinculación de los cuerpos policiales, razón por la que este alegato debe ser también desestimado.
En esa misma línea discursiva y sin perjuicio de lo anterior, señalamos que tampoco puede observarse el déficit motivacional señalado por la parte recurrente, en vista de que la corte a qua fundamentó adecuadamente la razón que la indujo a rechazar el recurso contencioso y en consecuencia mantener los efectos del Telefonema Oficial de fecha 26/10/20 14, y de la Orden General núm. 005 -2015,
como se explicó precedentemente, partiendo de que las pruebas aportadas le permitió llegar a dicha conclusión.
Finalmente, esta Tercera Sala pudo apreciar, que la sentencia dictada por la corte a qua contiene una c orrecta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la solución adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor Edwin Lapa Zapata solicita el acogimiento de su recurso y, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01084. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los siguientes argumentos:
La jurisdicción a quo, en la decisión judicial recurrida, cuya anulación se demanda en sede constitucional, procedió a hacer constar que l a parte recurrida lo es la Policía Nacional, obviando a su vez que también fueron recurridos el Consejo Superior Policial y la Presidencia de la República.
Somos de la interpretación legal que la jurisdicción a quo ha desnaturalizado los hechos, haciendo constar como verdadero que el recurrido lo es solamente la Policía Nacional, excluyendo ipso facto a la Presidencia de la República y al Consejo Superior Policial.
La jurisdicción casacional a quo hizo constar como verdadero que la parte recurrente no explica cómo se desnaturalizan los hechos, lo cual es totalmente falso, toda vez que, al principio de la segunda página de la instancia casacional, el recurrente explica cómo se desnaturalizan los hechos cuando se refiere al derecho fundamental a un juicio previo en el ámbito disciplinario policial, lo cual la jurisdicción casacional a quo procedió a ignorar.
La jurisdicción casacional a quo hace constar en la sentencia recurrida en sede constitucional, que el recurrente no señala el hecho mediante el cual, según su criterio, se materializó la alegada falta de motivación que imputa como vicio de casación.
Esta consideración de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es totalmente falsa, toda vez que, al principio del capítulo sobre la falta de motivaciones en la instancia casacional, la parte recurrente sí señala el hecho generador de la carencia motivacional cuando alega que la decisión judicial del Tribunal Superior Administrativo no explica por qué no se transgredieron los derechos fundamentales, n i el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario policial contra quien suscribe la presente instancia recursiva.
La decisión judicial recurrida no explica por qué fueron excluidos de dicho proceso judicial en materia contenciosa administrativa la Presidencia de la República y el Consejo Superior Policial, limitándose y refiriéndose solo en dicho proceso judicial a la Policía Nacional.
Una motivación cumple con el voto de la norma legal, siempre que esta sea racional y apegada a los hechos, y no irracional ni carente de razonabilidad. La motivación no debe vulnerar los principios de
legalidad, por lo que no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí.
La motivación debe ser concreta y no abstracta, ya que razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido continúan siendo arbitrarios y no cumplen con ninguna de las finalidades de la ley sobre la materia. La ley exige en la motivación el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo y posibilitan su entendimiento y posible impugnación mediante el presente recurso de casación.
La presente decisión jurisdiccional recurrida viola también el artículo preindicado, ya que no expone de forma sumaria los puntos de hecho y no invoca suficientemente fundamentos con base de peso.
Como la decisión jurisdiccional impugnada mediante el present e recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no está dotada de suficientes motivaciones que la sustenten en lo referente a la exclusión del Consejo Superior Policial y la Presidencia de la República, somos de la consideración y herme néutica legal que, Honorables Magistrados, la misma debe ser ANULADA.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las partes recurridas en revisión, la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, depositaron en conjunto un escrito de defensa, respecto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En cambio, la parte recurrida en revisión, Presidencia de la República, no depositó su escrito
de defensa, no obstante haber sido notificada de la instancia recursiva de la especie mediante el Acto núm. 149/2022, del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)5.
Las indicadas partes recurridas, la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, solicitan el rechazo del recurso de revisión constitucional en cuestión. Para el logro de est e objetivo, las referidas partes exponen esencialmente los siguientes argumentos:
El Artículo 54 sobre el procedimiento de Revisión establece que: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
Observando las fechas de los actos administrativos mediante los cuales se pretende justificar el recurso, a simple vista se aprecia que los plazos están vencidos, razón por la cual debe ser declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
5 Instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia de la Sentencia núm. 0030 -04-2018-SSEN-00459, dictada por el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Copia del Acto núm. 1037/2021, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)6.
4. Copia del Acto núm. 24/2022, del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).7
5. Copia del A cto núm. 149/2022 , del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)8.
6. Copia del Acto núm. 148/2022 , del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)9.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina a partir de la cancelación del señor Edwin Lapa Zapata como capitán de las filas de la Policía Nacional. En desacuerdo con esta decisión, el referido señor interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Policía Nacional, la Presidencia de la República y el
6 Instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 Instrumentado por el ministerial Santiago M. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 9 Instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
Consejo Superior Policial. Apoderada del aludido recurso, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió su rechazo mediante la Sentencia núm. 0030-04-2018-SSEN-00459, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme, el señor Edwin Lapa Zapata interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Insatisfecho, el señor Edwin Lapa Zapata sometió contra esta última decisión el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, alegando, esencialmente, una presunta deficiencia motivacional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los arts. 185.4 y 277 de la Constitución ; y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en aten ción a los siguientes razonamientos:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa
al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario10, se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión11.
9.2. En la especie, se ha comprobado que la notificación de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 fue realizada en manos del entonces abogado del señor Edwin Lapa Zapata el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 1037/2021, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia12. Por lo tanto, el referido acto no cumple con los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0109/2413 y TC/0163/24 14, por no efectuarse en manos o en el domicilio de la parte ahora recurrente. Por este motivo, aplicaremos el precedente sentado por este colegiado respecto de situaciones análogas caracterizadas por la carencia de pruebas de notificación de la sentencia.
9.3. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), en la especie, se presumirá que el indicado
10 Véase la Sentencia TC/0143/15. 11 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, de veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 12 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 13 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 14 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de pl azo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
plazo se reputa abierto, al tenor de los requerimientos previstos en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y los citados precedentes; satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.1. Por este motivo, se rechaza el medio de inadmisión planteado en sentido contrario por las partes recurridas, la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 15 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 16, como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137-1117. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso de la especie para la parte recurrent e, agotando la posibilidad de esta última interponer recursos contra ella ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 18, susceptible de revisión constitucional.
9.5. Cabe también i ndicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres
15 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 16 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 17 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Con stitución, en los siguientes casos: […]. 18 Véase la Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
siguientes situaciones : «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, al invocar la violación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
9.6. Al tenor del indicado art ículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Respecto del requisito dispuesto en el art ículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por la recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , decisión expedida con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Edwin Lapa Zapata contra la Sentencia núm. 0030-04-2018-SSEN-00459, dictada por
el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
9.8. En este tenor, el recurrente tuvo conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de su derecho fundamental mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constituc ional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18 estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada co nculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima al recurso de revisión constitucional de la especie revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional19, de acuerdo con el «párrafo» in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-1120. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado
19 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] s olo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal C onstitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional». 20Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de los precedentes en materia de debida motivación de decisiones jurisdiccionales.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Edwin Lapa Zapata contra la Sentencia núm. 0030-04- 2018-SSEN-00459, dictada por el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , por estimar su recurso infundado.
10.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en las Sentencias TC/0327/17 y TC/0058/22.
10.3. Como se ha expuesto anteriormente, la parte recurrente atribuye al fallo judicial una falta de motivación, cuestión que se desarrolla e n el epígrafe 4 de
la presente sentencia. Los argumentos principales de la impugnación pueden resumirse de la siguiente manera: en primer lugar, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según alega la parte recurrente, no proporcionó una explicación satisfactoria respecto de la presunta exclusión de la Presidencia de la República y el Consejo Superior Policial del recurso de casación; en segundo lugar, contrari o a lo concluido por la corte de casación, la parte recurrente sostuvo que esta sí precisó que la deficiencia de motivación denunciada, a través de su memorial de casación , se basó en que la decisión del Tribunal Superior Administrativo no justificó adecuadamente por qué no se consideraron vulnerados los derechos fundamentales n i el derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario policial llevado a cabo en su contra.
10.4. En lo que concierne a la primera cuestión planteada por la parte recurrente, concerniente a la supuesta exclusión de la Presidencia de la República y el Consejo Superior Policial como partes recurridas en casación, este tribunal constitucional decide desestimarla. El fundamento de esta decisión radica en el análisis realizado sobre las motivaciones y el dispositivo contemplado en la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01084, en el cual no se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya excluido a las partes mencionadas. Por lo tanto, este argumento es desestimado.
10.5. Ahora bien, p ara responder la segunda cuestión plantead a, relativa a la alegada deficiencia motivacional de dicho fallo resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la debida motivación adoptado por este colegiado en su Sentencia TC/0009/13. Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/1721, así como en otras numerosas decisiones22.
21 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 22 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/1 4, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, T C/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17,
10.6. Siguiendo este orden de ideas, respecto a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D ) los siguientes parámetros generales:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas23.
10.7. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la
TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21. 23 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.24
10.8. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 a los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13. En ese sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo resulta lo siguiente:
1. La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 desarrolla sistemáticamente los medios invocad os por las partes al indicar claramente cuál era el medio de casación planteado por la entonces parte recurr ente en casación objeto de su ponderación y decisión, tal y como fue transcrito en la pág. 3 de la aludida decisión.
2. La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable25; es decir, la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron el rechazo del recurso de casación interpuesto por el señor Edwin Lapa Zapata, al determinar, primero, que
la desnaturalización se materializa cuando los jueces del fondo otorgan a los documentos y hechos de la causa un significado distintivo al que realmente tienen; situación que no se adapta a lo discutido en la especie, ya que el recurrente no articula de qué manera ello se produce, ni cuales son los documentos, piezas o hechos desnaturalizados, debiendo rechazarse dicho alegato […] El punto neurálgico del medio que se dirime persigue desvirt uar la determinación realizada por los
24 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. 25 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
jueces del fondo, a la cual arribaron luego de realizar un ejercicio de ponderación de las pruebas aportadas por la parte recurrente, es decir, copia fotostática del telefonema emitido por la Policía Nacional, en el que figura el capitán Edwin Lape Zapata suspendido, de fecha 26/10/2014; copia fotostática de la resolución, emitida por el Consejo Superior Policial, de fecha 02/10/2015; copia fotostática de la sinopsis, emitida por la dirección central de asuntos interno s de la Policía Nacional, de fecha 04/12/2014; 4. Copia fotostática del acto Núm. 009/2015, instrumentado por el ministerial Raheem A. Guzmán R. de fecha 11/09/2015; copia fotostática de la comunicación núm. 4847, emitida por la dirección central de asunto s internos de la Policía Nacional, dirigida a Edwin Lapa Zapata, y otros tres nombrados: Alberto Jiménez Ruiz Juanico, Belén Mejía y Francisco Pérez Castro, de 25/10/2014, copia fotostática de la certificación de no antecedentes penales, emitida por la Pro curaduría General de la República, a nombre de Edwin Lapa Zapata, de fecha 14/10/2015; copia fotostática de la certificación de no antecedentes penales, emitida por la Procuraduría General de la República, a nombre de Edwin Lapa Zapata, de fecha 5 de octub re de 2015. […] el tribunal a quo, dedujo del análisis de las pruebas aportadas por las partes que la parte recurrida dio cabal cumplimiento al debido proceso al separar al hoy recurrente de las filas policiales en virtud de que se le realizó una imputación precisa de cargos, le fue practicado un interrogatorio como parte de la investigación y también concedió la oportunidad de presentar sus medios de defensas y medios de pruebas »; concluyendo la corte de casación que «el estudio exhaustivo de la sentencia que se impugna permite a esta Tercera Sala, actuando como corte de casación advertir que contrario a lo que sostiene el recurrente en los medios denunciados el tribunal a quo determinó que en la desvinculación Edwin Lape Zapata fueron cumplidas a cabalidad las normas del
debido proceso, conclusión a la que arribó del análisis de las pruebas aportadas en la instrucción del recurso contencioso administrativo […] que tampoco puede observarse el déficit motivacional señalado por la parte recurrente, en vista de que la corte a qua fundamentó adecuadamente la razón que la indujo a rechazar el recurso contencioso y en consecuencia mantener los efectos del Telefonema Oficial de fecha 26/10/2014, y de la Orden General núm. 005 -2015, como se explicó precedentemente, p artiendo de que las pruebas aportadas le permitió llegar a dicha conclusión.
Con base en los razonamientos anteriores, el Tribunal Constitucional comprueba la observancia por parte de la corte a quo del segundo criterio requerido por el aludido test.
3. La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. Adviértase al respecto que, en la sentencia indicada, figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto del análisis de los medios de casación por motivo de la presunta desnaturalización y deficiencia motivacional planteado por el entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión constitucional, señor Edwin Lapa Zapata. De hecho, al haber la Suprema Corte de Justicia valorado minuciosamente los motivos desarrollados en la Sentencia núm. 0030 -04-2018-SSEN-00459, recurrida en casación , dicha jurisdicción advirtió que el referido recurrente no contaba con razón respecto a las presuntas violaciones en materia disciplinaria imputadas a las entonces partes recurridas, que aducía mediante su correspondiente recurso.
4. La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 evita la mera enunciación genérica de principios 26. En cuanto a este aspecto, en virtud de los señalamientos realizados en los numerales que anteceden, esta sede
26 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».
constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 contiene una precisa y correcta correlación de las motivaciones, en virtud de las cuales se fundamentó la desestimación de ambos medios de casación planteados por el señor Edwin Lapa Zapata . En efecto , dicha alta corte precisó que el Tribunal Superior Administrativo no incurrió en la desnaturalización de los medios de prueba aportados por las par tes mediante los cuales se acreditó el cumplimiento del debido proceso administrativo sancionador que justificaría la cancelación del referido señor de las filas de la Policía Nacional, al tiempo de justificar debidamente esta decisión de cara a los precedentes relevantes en la materia.
5. La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084 asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. En relación con este aspecto, nótese que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de una decisión que co ntiene la transcripción de los planteamientos invocados por la parte recurrente en casación y actual recurrente en revisión, y dota con motivos suficientes y pertinentes, lo que asegura su legitimación en el ordenamiento jurídico.
10.9. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que la indicada alta corte efectuó una sana administración de justicia al considerar el rechazo del recurso de casación en cuestión sobre la base, en síntesis, de los medios infundados propuestos por la parte recurrente . El precedente análisis demuestra que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estatuyó sobre la especie conforme al test de la debida motivación establecido y desarrollado por este colegiado constitucional.
10.10. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó apropiadamente los fundamentos de su Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ─rechazando el recurso de casación sometido a su arbitrio─, aplicando correctamente los preceptos constitucionales y la normativa ordinaria vigente. En consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión de la especie y confirmar la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edwin Lapa Zapata contra las Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01084, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Edwin Lapa Zapata; y a las partes recurridas, Policía Nacional, Presidencia de la República y Consejo Superior Policial.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria