Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la expedición del cheque núm. 1173, suscrito por el señor Franklin B. Rivas Ogando, respecto de una cuenta corriente del Banco de Reservas de la República Dominicana, el diecisiete (17) de enero del dos mil dieciocho (2018), a favor del señor Néstor Julio Contreras Bello por la suma de
4 Alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
un millón doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$1,275,000.00), por concepto de una deuda, pero dicho cheque fue emitido sin provisión de fondos . Ante este hecho, el beneficiario sometió una acción penal contra el librador, por violación a los artículos 45 y 66 de la Ley núm. 28596 y 405 del Código Penal7.
La referida acusación fue resuelta mediante la Sentencia núm. 301-2018-SSEN- 00058, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el trece (13) de junio del dos mil dieciocho (2018), la cual, en el aspecto penal, declaró culpable al imputado y, en consecuencia, lo condenó a la pena de seis (6) meses de prisión correccional en la Cárcel P ública de Najayo Hombres y le ordenó pagar el importe del referido cheque; en cuanto al aspecto civil, impuso al condenado a pagar un millón de pesos dominicanos ( RD$1,000,000.00) como justa indemnización a favor del señor Néstor Julio Contreras Bello.
La aludida decisión fue recurrida en apelación por el señor Franklin B. Rivas Ogando ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal , la cual , mediante la Sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00348, dictada el once (11) de octubre del dos mil diecisiete (2017), declaró con lugar dicho recurso y, en consecuencia, dictó una sentencia absolutoria a favor del imputado ante la ausencia del aspecto penal, por haber comprobado que luego de la emisión del cheque sin fondo, el deudor hizo abonos a la deuda que cambiaban la naturaleza penal en una obligación puramente civil.
6 De Cheques, de treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), modificada por la Ley núm. 62-00 de tres (3) de agosto de dos mil (2000). 7 Que tipifica el delito de estafa.
En descontento, el señor Néstor Julio Contreras Bello interpuso un recurso de casación que fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 605, dictada el doce (12) de julio de l dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual casó la decisión y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para que conozca el aspecto civil. Apoderada de dicho envío, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la Sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00347, del veintiséis (26) de noviembre dell dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, al conocer únicamente el aspecto civil, decidió específicamente lo que sigue:
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con las disposiciones del Art. 422.1 del Código Procesal Penal, por propio imperio, dicta propia Sentencia, modificando parcialmente la Sentencia No. 0294 -2018- SPEN-00348, en los numerales Segundo y Tercero, del dispositivo, y dispone que en lo adelante los mismos se lean: Segundo: EN EL ASPECTO CIVIL, ratifica la Constitución en Actor Civil, llevada de manera accesoria a la acción prin cipal, por el Sr. Néstor Julio Contreras Bello, y en consecuencia CONDENA al ciudadano, Franklin B. Rivas Ogando, al pago de la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$1,275,000.00) por concepto de deuda contraída mediante la emisión del cheque No. 1173, emitido por el Sr. Franklin B. Rivas Ogando, desprovisto de fondos, más una indemnización de Quinient
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955 fue
- Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable 17. Es decir, la Sentencia núm. 001-022-2021-
- Prosiguiendo co n el análisis del recurso de que se trata, en otro ángulo, el casacionista respecto a las motivaciones aduce que, la
- Bajo este enfoque, plantea que el a qua recalca la existencia de la falta, ante la afirmación de que ha sido probada con la existencia de la
- Es bueno destacar que la ratio decidendi, que ocupa la atención de esta Sala Casacional, corresponde al ámbito civil -al ser despojado el
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Franklin B. Rivas Ogando, contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00955, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trei nta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Franklin B. Rivas Ogando; al recurrido, señor Néstor Julio Contreras Bello, así como a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0276/19 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0130/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Franklin B. Rivas Ogando contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00955, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, es pecíficamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Franklin B. Rivas Ogando contra la Sentencia núm. 0294-2019-SPEN- 00347, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiséis (26) de noviembre del dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-00955 reza de la manera siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Franklin B. Rivas Ogando, contra la sentencia núm. 0294 -2019-SPEN-00347, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena al recurrente Franklin B. Rivas Ogando al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles en provecho de los Ledos. Cristina Vallejo y José Tamárez Taveras, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes para los fi nes correspondientes.
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955 fue notificada, a requerimiento del señor Néstor Julio Contreras Bello , al señor Franklin B. Rivas Ogando en su domicilio personal, mediante el Acto núm. 528/2021, instrumentado por el ministerial Raybel Hernández Jiménez1 el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955 fue interpuesto por el señor Franklin B. Rivas Ogando mediante una instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), el cual fue remitido y recibido en esta sede constitucional el siete (7) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el referido recurso, el recurrente invoca en su perjuicio la violación a los artículos 1382 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su entender, se traduce en afectación a su derecho fundamental al debido proceso.
La instancia que contiene el presente recurso fue notificada, a requerimiento del referido recurrente, al señor Néstor Julio Contreras Bello mediante el Acto núm. 1288/2021, instrumentado por el ministerial Ricardo Cabrera2 el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
1 Alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:
4. En ese contexto, del desenvolvimiento expositivo del único medio, el casacionista denuncia que la decisión emitida por la alzada es confusa, visto que de la lectura de la misma permite establecer que declaró con lugar el recurso con motivo de la casación admitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien a su vez envió para conocer del recurso interpuesto por Néstor Julio Contreras Bello, contra la sentencia penal núm. 0294-2018-SPEN-00348, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 11 de octubre de 2018.
5. Conforme a la denuncia citada, argumenta además que la sentencia núm. 301-2018-SSEN-00058 dictada en primera instancia, fue la que debió de ser analizada como consecuencia del envío dictaminado por esta Segunda Sala; aduce que no es un hecho controvertido que el señor Néstor Julio C ontreras, parte acusadora, no recurrió la sentencia de primer grado, puesto que fue dictada a su favor, tanto en el aspecto penal, como en el civil; por lo cual el recurso que debió de ser conocido fue el interpuesto por el justiciable en grado de apelació n, solo en el aspecto civil, tal como lo indicó esta Alzada.
6. Continuando la línea expositiva, alega que el a qua dispuso en su ordinal segundo modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia núm. 0294 -2018-SPEN-00348, que es la sentencia de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Cristóbal, decisión además que fue casada por este órgano casacional, no así la de primer grado; agrega que en el ordinal tercero exime al recurrente, por haber prosperado en sus pretensiones, lo que permite colegir que no es el hoy recurrente en casación.
8. Sobre lo denunciado por el recurrente, se evidenció además que la jurisdicción de apelación en la parte dispositiva, en su ordinal primero declaró con lugar el recur so con motivo de la casación admitida por esta Sala Casacional y que a su vez envió a conocer el recurso interpuesto por Néstor Julio Contreras Bello, contra la sentencia penal núm. 0294-2018-SPEN-00348; dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 11 de octubre de 2018, disponiendo en el ordinal segundo la modificación parcial de la citada sentencia, en los numerales Segundo y Tercero; estipulando en el aspecto civil, la ratificación d e la constitución en actor civil llevada de manera accesoria a la principal por Néstor Julio Contreras Bello y condenó a Franklin B. Rivas Ogando al pago de la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$1,275,000.00), por concep to de la deuda contraída mediante la emisión del cheque objeto del presente litigio, más una indemnización de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) favor de la parte acusadora, manteniendo los demás aspectos de la señalada sentencia núm. 0294 -2018-SPEN-00348, objeto de recurso de apelación.
9. Frente al escenario que antecede, efectivamente el recurrente lleva razón en cuanto a la errónea y confusa redacción incurrida por la alzada al citar en su dispositivo, la sentencia penal núm. 0294 -2018 SPEN-00348 de fecha 11 de octubre de 2018, numeración y fecha que corresponde a la decisión emitida por la Segunda Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, decisión que fue casada por este órgano casacional mediante sentencia núm. 605 de fecha 12 de julio de 2019, debiendo ser la sentencia núm. 301 -2018-SSEN-00058 de fecha 13 de junio de 2018, emitida por Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, como se desprende de la naturaleza y la lógica del doble grado de la jurisdicción; ahora bien, se observa de la redacción de igual manera, que en ordinal primero, si bien al citar la numeración de sentencia y fecha supra indicada, fija como órgano que la dictó la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y a su vez, al hacer alusión a los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada, corresponde con la realidad de la decisión de primera instancia; lo que permite colegir que estamos frente a un error de índole material al momento de la redacción que no constituye un agravio que dé lugar a la anulación de la decisión recurrida; toda vez que se evidencia de las consideraciones del a qua el recorrido argumentativo respecto al aspecto delimitado por la sentencia de envío emitida por esta Segunda Sala; por lo que desestima la denuncia elevada, por improcedente y mal fundada.
10. Prosiguiendo con el análisis del recurso de que se trata, en otro ángulo, el casacio nista respecto a las motivaciones aduce que, la jurisdicción de apelación para dictar su fallo parte de que la Segunda Sala de la Corte de Apelación de San Cristóbal, omitió el aspecto civil ante la absolución del justiciable, lo que dio como consecuencia que fuera casada por este órgano y bajo este particular, sostiene que las pruebas aportadas en primer grado fueron valoradas de manera positiva y verificadas por dicha alzada a cuya valoración se remitió.
11. Bajo este enfoque, plantea que el a qua recalc a la existencia de la falta, ante la afirmación de que ha sido probada con la existencia de la innegable deuda la cual no ha sido saldada, lo cual bajo la óptica de la alzada se constituyó al momento de la emisión del cheque, desprovisto de fondos, alegando el recurrente que no puede pretender la alzada que la sola existencia de un compromiso pecuniario constituya una falta e imponer una indemnización injusta cuando el Código Civil establece solo el derecho de reclamar los intereses legales por el retraso en el pago de sumas de dinero, por lo cual colige que ante el hecho de que la Suprema Corte haya apoderado a la alzada para fallar el aspecto civil, que no fue fallado por la otra Sala de la Corte, no implica necesariamente que deban ser acogidas sus pretensiones; en consecuencia, inobservó los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por lo cual colige que la sentencia es manifiestamente infundada y confusa, ya que no permite establecer que se haya dado cumplimiento a las causales que motivaron el envío del cual fue apoderada.
13. Es bueno destacar que la ratio decidendi, que ocupa la atención de esta Sala Casacional, corresponde al ámbito civil -al ser despojado el aspecto delictual- de una acción penal privada por el ilícito de emisión de cheque sin provisión de fondos, a la que de manera conjunta se ejerció la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios ante los tribunales represivos; en ese contexto, respecto a la denuncia elevada por el recurrente contentiva de que los reparos realizados en el recurso de apelación fueron inobservados por la alzada; se advierte que, contrario a lo aludido, se evidencia en su desarrollo que el justiciable realizó varios abonos con relación al cheque emitido, efectuados después de la intimación de pago como abonos a la deudas, causal que aunada al incumplimiento de aspectos de índole jurídico
procesal penal, implicó su absolución en esta esfera, no así en el entorno civil.
14. Atendiendo a las anteriores consideraciones, del marco de las reflexiones ut supra señaladas, esta Corte de Casación verificó el ámbito del cual estaba apoderado, en ese tenor, yerra el recurrente al establecer que no quedó probado el tipo de la falta, elemento constitutivo de la responsabilidad civil, dado que, si bien es cierto que el aspecto delictual del tipo penal de la emisión de cheque sin provisión de fondos fue despojado, los razonamientos que anteceden dejan en evidencia el reconocimiento de una obligación civil que es nacida del hecho de la emisión por parte del enca rtado de un cheque que, al momento de ser solicitada su liberación por la víctima, no sobrevino ante la falta de la debida provisión de fondos; situación jurídica que implicó comprometer la responsabilidad civil del justiciable tal como quedó comprobado en el caso de la especie.
15. En base a lo citado, es preciso señalar, que ha sido una línea jurisprudencial consolidada de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos const itutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonable en cuanto a la magnitud del daño ocasionado.
16. Respecto al monto de indemnizatorio, la Corte a qua, previo a una reflexión justa y adecuada a lo jurídicamente correcto, ordenó la restitución íntegra del importe del monto del cheque según los artículos 50 y 5 3 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil, como
también al pago de una indemnización a favor del accionante civil Néstor Julio Contreras Bello, visto que se partió de la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al quedar demostrada la falta del justiciable y el vínculo de causalidad entre la falta cometida y el perjuicio causado, ante la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos; que la indemnización impuesta al justiciable, a juicio de esta Sala le resulta razonable, proporcional y en armonía de cara a la participación del encartado y los daños causados por su acción; razones por las que procede desestimar la queja que se examina, por carecer de apoyatura jurídica.
7. Llegado a este punto y, a manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces, se constituye en una garantía fundamental del justiciable y en una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadore s, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar su s actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tiene la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación.
18. En esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de
manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sent encia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente lo denuncia el recurrente, quedó evidenciado lo contrario, al estar la misma suficientemente motivada y cumplir palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.
19. El artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.
20. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión constitucional, el recurrente, señor Franklin B. Rivas Ogando, solicita la anulación de la sentencia recurrida con base en la argumentación siguiente:
Como se ha indicado en la relación de hechos del presente escrito, después de que el 26 de noviembre del 2019, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, apoderada limitativamente del aspecto civil, en virtud de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta la sentencia núm. 0294 -2019-SPEN-00347, la cual, el exponente procedió a recurrirla en casación, apoderando al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no a la Segunda Sala de ese alto tribunal, en razón de que se trataba de un segundo recurso de casación relacionado con un mismo punto, el aspecto civil y de lo que establece en su parte final el artículo 15 de la Ley 25-91, rechazando el recurso la honorable Segunda sala, con serios vicios que da n lugar a su anulación, como se verá más adelante.
Al proceder a fallar el recurso de casación, el alto tribunal hizo una incorrecta aplicación de las normas sobre la responsabilidad civil, y en el caso de que se trata, de la responsabilidad delictual, po r el hecho personal, que establece el artículo 1382 del Código Civil.
En efecto, como se ha indicado en la relación de hechos del presente escrito, el 1 1 de octubre del 2018, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal dicta la sentencia No. 0294- 2018-SPEN00348, declarando la absolución del aspecto penal del exponente, la cual recurre en casación el actual recurrido en revisión constitucional, dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio del 201 9, la sentencia No.605, del expediente 001-022-2019-RECA-0007(), mediante la cual casa la sentencia y envía el asunto, limitado al aspecto civil, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para que conozca el proceso con una conformación diferente; el 26 de noviembre del 2019, la Primera Sala
Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal dicta la sentencia núm. 02942019-SPEN-00347, y condena al exponente al pago de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$1,275,000.00), por concepto de deuda contraída mediante emisión del cheque No. 1173, emitido por el Sr. Franklin B. Rivas Ogando, desprovisto de fondos, más una indemnización de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500 ,000.00) a favor del reclamante, como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos con el accionar de dicho procesado, accionar éste del cual fue descargado penalmente por decisión que adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de la sentencia de la Segunda Sala de la Sup rema Corte de Justicia núm. 605, del Exp. 001-022-2019-RECA-00070, del 12 de julio del 2019, antes indicada.
Tomando en cuenta en su decisión, el resumen de hechos que se han enunciado anteriormente, y después de copiar a partir de la página No. 9 y hasta la No. 13, los alegatos del exponente en su recurso de casación, y después de copiar las consideraciones de la Corte, en la decisión impugnada, en el numeral 9 de su decisión, da razón al recurrente en cuanto a la errónea y confusa redacción incurrida por la alzada, afirma más adelante que lo desestima, porque dice que se trata de un error material.
Más adelante, el alto tribunal, en su numeral 11, ante lo que le fue alegado en el recurso, de que la Corte a qua da por establecida la falta porque se ha probado la existencia innegable de la deuda, la cual no ha sido saldada, que la sola existencia de un compromiso pecuniario constituya una falta y que las deudas solo dan lugar a reclamar los intereses legales y a seguidas copia las motivaciones de la alzada, en las que en síntesis, se cita la acción civil que permite el artículo 50 del
Código Procesal Penal, que el actual recurrido en revisión, presentó en primer grado, las pruebas que establecen la falta de que ha contraído un compromiso pecuniario y hasta l a fecha no lo ha honrado, que la víctima constituida en actor civil, ha probado la falta, con la existencia innegable de la deuda, que los elementos constitutivos de la responsabilidad se han establecido, que en materia de cheques es indispensable que demu estre la existencia de la falta cometida por el imputado, como quedó comprobado, aunque no el dolo, por la falta procesal que provocó su absolución en el aspecto penal y que se constituye al momento de la emisión del cheque, desprovisto de fondos, falta civil suficiente.
Pero el alto tribunal, no advierte, que la sola existencia de una deuda no constituye una falta, que la acusación fue la expedición de un cheque sin provisión de fondos, que, si el exponente fue descargado, no hay expedición de cheques sin fondos y que esto no puede ser falta, si no se ha establecido penalmente.
No da respuesta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando a lo que se le invocó en el recurso, que la Corte no ponderó ni tomó en cuenta las documentaciones que determinaron que el exponente pagó cuantiosas sumas de intereses sobre una deuda que se desvinculó de la acusación sobre el cheque y de que en todas las instancias el hoy recurrido en revisión constitucional, admitió que le puso la fecha al cheque, lo cual es una alteración al mismo, lo cual le quitó toda su causa a la acusación penal.
Tampoco puede la Corte citar existencia de deuda, sin que se establezcan por las pruebas de lugar, el establecimiento de dicha deuda y de su monto, lo cual no aparece en nin guna de sus motivaciones, y
desconocen que las obligaciones de sumas de dinero, las reparaciones solo se pueden computar, como los intereses legales, conforme al artículo 1153 del Código Civil.
No debe desconocer el alto tribunal, que, en caso de descargo del acusado, o de que se configure una violación penal, solo debe acogerse una indemnización por alegados daños experimentados, cuando pueda retenerse una falta, al no estar configurada una violación penal, cuando la misma esté vinculada a un hecho del im putado, en favor del cual se dictó una sentencia absolutoria en favor del exponente, sobre la base de las comprobaciones de hechos fijada en la sentencia recurrida y las pruebas incorporadas con motivo del recurso, dicta sentencia absolutoria a favor del i mputado recurrente, por ausencia del aspecto penal en el presente caso.
Sin embargo, el alto tribunal, desconociendo todo lo que se ha indicado, sin ponderación razonable y justificado en una motivación que no satisface los requerimientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y las normas del artículo 1382 del Código Civil, faltando a su obligación de garantizar la tutela judicial y el debido proceso constitucional que establece el artículo 69 de nuestra Carta Sustantiva, en el numeral 14 de s u decisión, que aparece en la página No. 22, para rechazar el recurso de casación, afirma, lo siguiente:
14. Atendiendo a las anteriores consideraciones, del marco de las reflexiones ut supra señaladas, esta Corte de Casación verificó el ámbito del cual e staba apoderado, en ese tenor, yerra el recurrente al establecer que no quedó probado el tipo de la falta, elemento constitutivo de la responsabilidad civil, dado que, si bien es cierto que el aspecto delictual del tipo penal de la emisión del cheque sin provisión
de fondos fue despojado, los razonamientos que anteceden dejan en evidencia el reconocimiento de una obligación civil que es nacida del hecho de la emisión por parte del encartado de un cheque que, al momento de ser solicitada su liberación por la víctima, no sobrevino ante la falta de la debida provisión de fondos; situación jurídica que implicó comprometer la responsabilidad civil del justiciable tal como quedó comprobado en el caso de la especie.
Con esa pésima, imprecisa e incompleta motivación, cree inútilmente el alto tribunal, que da cumplimiento a lo que afirma en el numeral 17 de la página 24 de su decisión:
17. Llegado a este punto y, a manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentenc ias por parte de los jueces, se constituye en una garantía fundamental del justiciable y en una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación.
Pero suerte que nuestro país cuenta con el Tribunal Constitucional y la ley establezca el recurso de revisión constitucional, para que eso ese cumpla, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no cumple con su decisión, con el numeral 17 de la mismas, que se ha citado.
5. Argumentos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrido, señor Néstor Julio Contreras Bello, no depositó su escrito de defensa en el marco del presente recurso de revisión, a pesar de habérsele notificado personalmente la instancia recursiva media nte el Acto núm. 1288/2021, instrumentado por el ministerial Ricardo Cabrera 3 el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su opinión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de enero de l dos mil veintidós (2022). Mediante dicho documento, solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de la especie, con base en la argumentación que sigue:
Vistos los medios invocados por el recurrente, vale precisar que el recurso de revisión constitucional es un proceso especial cuya finalidad es cuestionar las faltas cometidas de manera directa por el órgano que dicta la decisión recurrida, la cual debe estar circunscrita a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un a norma (Art. 53.1 LOTC), a la transgresión de un precedente del Tribunal Constitucional
3 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Art. 53.2 LOTC) o que dicha decisión jurisdiccional vulnere fundamental del recurrente (Art.53.3 LOTC).
Quiere decir que cualquier otro pedimento, distinto a los indicados en el Art. 53 de la LOTC y que sea realizado por medio de un proceso como el que nos ocupa, deviene en inadmisible, tal es el caso del cuestionamiento de normas. Que lo anterior ha sido una constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, el cu al en casos análogos ha indicado que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no es un cuarto grado de jurisdicción y que al mismo le está impedido valorar cuestiones propias del juicio de fondo, a saber:
Conviene destacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia (..) su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. 11.19. En efecto, el Tribunal Constitucional, luego del análisis de la sentencia recurrid a, colige con la Suprema Corte de Justicia, que no ha conculcado derecho fundamental invocado por el recurrente (TC/0276/19).
El Tribunal Constitucional controla violaciones constitucionales y de derechos fundamentales concretamente, es decir, se circunscribe a un control de constitucionalidad, de ahí que el control de legalidad corresponde a los tribunales del Poder Judicial y no pueden ser invocado en un proceso como el que nos ocupa y así lo ha indicado el Tribunal Constitucional, en aplicación de la Le y Orgánica 137 -11, a saber:
Tampoco. debe ni puede este Tribunal entrar directamente a recrear las incidencias del proceso menos aún la oportunidad procesal donde se debatió el orden de presentación de las diversas pruebas aportadas por las partes para sustentar las respectivas posiciones, o bien la procedencia o no de la medida de instrucción adoptada, pues el ejercicio de dicha facultad excedería las limitaciones que le impone la ley orgánica a este colegiado en cuanto a la revisión de las decisiones del Órgano jurisdiccional se refiere. Esta cuestión es de indudable juicio de legalidad que por mandado de la Constitución y la ley les corresponde decidir a los jueces ordinarios (TC/0276/19).
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Franklin B. Rivas Ogando, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
2. Copia de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-01077, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre del dos mil veinte (2020).
4. Copia de la Sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00347, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiséis (26) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
5. Copia de la Sentencia núm. 0294 -2018-SPEN-00348, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
6. Copia de la Sentencia núm. 301 -2018-SSEN-00058, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el trece (13) de junio del dos mil dieciocho (2018).
7. Copia del Acto núm. 528/2021 , instrumentado por el ministerial Raybel Hernández Jiménez4 el cuatro (4) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
8. Copia del Acto núm. 1288/2021, instrumentado por el ministerial Ricardo Cabrera5 el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la expedición del cheque núm. 1173, suscrito por el señor Franklin B. Rivas Ogando, respecto de una cuenta corriente del Banco de Reservas de la República Dominicana, el diecisiete (17) de enero del dos mil dieciocho (2018), a favor del señor Néstor Julio Contreras Bello por la suma de
4 Alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
un millón doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$1,275,000.00), por concepto de una deuda, pero dicho cheque fue emitido sin provisión de fondos . Ante este hecho, el beneficiario sometió una acción penal contra el librador, por violación a los artículos 45 y 66 de la Ley núm. 28596 y 405 del Código Penal7.
La referida acusación fue resuelta mediante la Sentencia núm. 301-2018-SSEN- 00058, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el trece (13) de junio del dos mil dieciocho (2018), la cual, en el aspecto penal, declaró culpable al imputado y, en consecuencia, lo condenó a la pena de seis (6) meses de prisión correccional en la Cárcel P ública de Najayo Hombres y le ordenó pagar el importe del referido cheque; en cuanto al aspecto civil, impuso al condenado a pagar un millón de pesos dominicanos ( RD$1,000,000.00) como justa indemnización a favor del señor Néstor Julio Contreras Bello.
La aludida decisión fue recurrida en apelación por el señor Franklin B. Rivas Ogando ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal , la cual , mediante la Sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00348, dictada el once (11) de octubre del dos mil diecisiete (2017), declaró con lugar dicho recurso y, en consecuencia, dictó una sentencia absolutoria a favor del imputado ante la ausencia del aspecto penal, por haber comprobado que luego de la emisión del cheque sin fondo, el deudor hizo abonos a la deuda que cambiaban la naturaleza penal en una obligación puramente civil.
6 De Cheques, de treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), modificada por la Ley núm. 62-00 de tres (3) de agosto de dos mil (2000). 7 Que tipifica el delito de estafa.
En descontento, el señor Néstor Julio Contreras Bello interpuso un recurso de casación que fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 605, dictada el doce (12) de julio de l dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual casó la decisión y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para que conozca el aspecto civil. Apoderada de dicho envío, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la Sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00347, del veintiséis (26) de noviembre dell dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, al conocer únicamente el aspecto civil, decidió específicamente lo que sigue:
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con las disposiciones del Art. 422.1 del Código Procesal Penal, por propio imperio, dicta propia Sentencia, modificando parcialmente la Sentencia No. 0294 -2018- SPEN-00348, en los numerales Segundo y Tercero, del dispositivo, y dispone que en lo adelante los mismos se lean: Segundo: EN EL ASPECTO CIVIL, ratifica la Constitución en Actor Civil, llevada de manera accesoria a la acción prin cipal, por el Sr. Néstor Julio Contreras Bello, y en consecuencia CONDENA al ciudadano, Franklin B. Rivas Ogando, al pago de la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$1,275,000.00) por concepto de deuda contraída mediante la emisión del cheque No. 1173, emitido por el Sr. Franklin B. Rivas Ogando, desprovisto de fondos, más una indemnización de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor del reclamante, como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos con el accionar de dicho procesado. Tercero: CONDENA al ciudadano Franklin B. Rivas Ogando al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. José Tamares Taveras, José Rafael Tamares Batista y Elizabeth
Jacinto Lorenzo, a bogados de la parte querellante y actor civil que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: Mantiene en los demás aspectos, del mismo modo la señalada Sentencia No. 0294 -2018-SPEN-00348, y que ha sido objeto del presente recurso de apelación.
Inconforme con este último fallo, el señor Franklin B. Rivas Ogando sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00955, dictada el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), la cual, a su vez, constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede const itucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad8.
10.2. Según hemos visto, la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955 fue notificada en el domicilio personal del señor Franklin B. Rivas Ogando el cuatro (4) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), por lo que se cumple con lo dictaminado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 , mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie fue interpuesto el once (11) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021) ; es decir, cuando apenas habían trascurrido siete (7) días del referido plazo de treinta (30) días francos y calendario que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes de este colegiado . En esta virtud, resulta evidente que el presente recurso de revisión es admisible en cuanto a este aspecto.
10.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 9 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el r equerimiento prescrito por los artículos 27710 y 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada,
8 TC/0247/16. 9 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 10 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
10.5. Como puede advertirse, el señor Franklin B. Rivas Ogando fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53. Dicho recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la S entencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955 vulneró en su perjuicio los artículos 1382 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su entender, se traduce en una afectación a su derecho fundamental al debido proceso . Por esta razón, este colegiado rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, ya que si bien el recurrente aduce violación a disposiciones legales, ha sostenido que estas se traducen en una violación al debido proceso, el cual es de índole constitucional, según el artículo 69 de la Constitución , por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
10.6. Respecto al requisito dispu esto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso invocado por el recurrente, en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021). Este fallo, como se ha señalado, fue dictado con motivo d el recurso de casación interpuesto por el señor Franklin B. Rivas
Ogando contra la Sentencia núm. 0294 -2019-SPEN-00347, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiséis (26) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
10.7. En este tenor, el señor Franklin B. Rivas Ogando tuvo conocimiento de la continuación a la alegada violación a su derecho fundamental al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, a dicho recurrent e le resultaba imposible promover antes la restauración del supuesto derecho fundamental invocado mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
10.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Por otro lado, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional11, de acuerdo con el Párrafo in fine del artículo 53 de
11 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cua les el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
la Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, específicamente, al debido proceso.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que le ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955 (que es una decisión firme) , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, el recurrente invoca en su perjuicio la violación a los artículos 1382 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su entender , se traduce en una afectación a su derecho fundamental al debido proceso.
11.2. Previo a referirnos a l alegato de violación del derecho fundamental invocado por el recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Cons titucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales12. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
11.3. El estudio minucioso de la instancia de revisión de la especie pone de manifiesto que las pretensiones del recurrente están encaminadas a que esta corporación constitucional determine, esencialmente, si la motivación ofrecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación satisface o no los requerimientos mínimos que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es decir, ese planteamiento demuestra una inconformidad o invocación de comportamiento defectuoso de la argumentación, lo que implica necesariamente someter dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13.
11.4. Siguiendo este orden de ideas, respecto del fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional adoptó en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivaci ón en sus
12 Las negritas son nuestras.
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas13.
A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la Sentencia TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones perti nentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el e jercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuacione s de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.14
13 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11. 14 Estos principios han sido poster iormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16 , TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.
11.5. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, dictada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), ha efectuado las precisiones siguientes:
1. Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955 fue transcrito el único medio de casación presentado por el recurrente, así como su justificación15, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo valoró detalladamente dicho motivo 16 . De esto resulta que existe una evidente correlación entre el planteamiento formulado y la decisión adoptada.
2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable 17. Es decir, la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-00955 contiene los fundamentos para validar el fallo adoptado por el tribunal de alzada, lo que se comprueba al constatar que el medio planteado por el recurrente en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue respondido por dicha alta corte. Obsérvese que, en el presente recurso de revisión, el recurrente lo que cuestiona son los razonamientos ofrecidos respecto de la imposición de una indemnización civil por daños y perjuicios si el aspecto penal fue desestimado; es decir, estima que como se impuso su absolución por no haber cometido ilícito penal, no procedía retenerle falta civil. En este sentido, con la finalidad de aclarar este punto neurálgico, estimamos oportuno retomar la argumentación ofrecida por el tribunal a quo para que este colegiado pueda puntualizar si tales razonamientos fueron o no justificadas:
15 Ver paginas 9, 10, 11 y 12 de la sentencia recurrida en revisión. 16 Véase nuevamente el epígrafe 3 de esta decisión en el que figuran transcritos los argumentos ofrecidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para dictar la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01003. 17 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
10. Prosiguiendo co n el análisis del recurso de que se trata, en otro ángulo, el casacionista respecto a las motivaciones aduce que, la jurisdicción de apelación para dictar su fallo parte de que la Segunda Sala de la Corte de Apelación de San Cristóbal, omitió el aspecto civil ante la absolución del justiciable, lo que dio como consecuencia que fuera casada por este órgano y bajo este particular, sostiene que las pruebas aportadas en primer grado fueron valoradas de manera positiva y verificadas por dicha alzada a cuya valoración se remitió.
11. Bajo este enfoque, plantea que el a qua recalca la existencia de la falta, ante la afirmación de que ha sido probada con la existencia de la innegable deuda la cual no ha sido saldada, lo cual bajo la óptica de la alzada se constituy ó al momento de la emisión del cheque, desprovisto de fondos, alegando el recurrente que no puede pretender la alzada que la sola existencia de un compromiso pecuniario constituya una falta e imponer una indemnización injusta cuando el Código Civil establece solo el derecho de reclamar los intereses legales por el retraso en el pago de sumas de dinero, por lo cual colige que ante el hecho de que la Suprema Corte haya apoderado a la alzada para fallar el aspecto civil, que no fue fallado por la otra Sala de la Corte, no implica necesariamente que deban ser acogidas sus pretensiones; en consecuencia, inobservó los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por lo cual colige que la sentencia es manifiestamente infundada y confusa, ya que no permite establecer que se haya dado cumplimiento a las causales que motivaron el envío del cual fue apoderada.
13. Es bueno destacar que la ratio decidendi, que ocupa la atención de esta Sala Casacional, corresponde al ámbito civil -al ser despojado el aspecto delictual- de una acción penal privada por el ilícito de emisión
de cheque sin provisión de fondos, a la que de manera conjunta se ejerció la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios ante los tribunales represivos; en ese contexto, respecto a la denuncia elevada por el recurrente contentiva de que los reparos realizados en el recurso de apelación fueron inobservados por la alzada; se advierte que, contrario a lo aludido, se evidencia en su desarrollo que el justiciable realizó varios abonos con relación al cheque emitido, efectuados después de la intimación de pago como abonos a la deudas, causal que aunada al incumplimiento de aspectos de índole jurídico procesal penal, implicó su absolución en esta esfera, no así en el entorno civil.
14. Aten diendo a las anteriores consideraciones, del marco de las reflexiones ut supra señaladas, esta Corte de Casación verificó el ámbito del cual estaba apoderado, en ese tenor, yerra el recurrente al establecer que no quedó probado el tipo de la falta, elemento constitutivo de la responsabilidad civil, dado que, si bien es cierto que el aspecto delictual del tipo penal de la emisión de cheque sin provisión de fondos fue despojado, los razonamientos que anteceden dejan en evidencia el reconocimiento de una obligación civil que es nacida del hecho de la emisión por parte del encartado de un cheque que, al momento de ser solicitada su liberación por la víctima, no sobrevino ante la falta de la debida provisión de fondos; situación jurídica que implicó comprometer la responsabilidad civil del justiciable tal como quedó comprobado en el caso de la especie.
15. En base a lo citado, es preciso señalar, que ha sido una línea jurisprudencial consolidada de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder
que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen lo s jueces se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonable en cuanto a la magnitud del daño ocasionado.
16. Respecto al monto de indemnizatorio, la Corte a qua, previo a una reflexión justa y adecuada a lo jurídicamente correcto, ordenó la restitución íntegra del importe del monto del cheque según los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil, como también al pago de una indemnización a favor del accionante civil Néstor Julio Contreras Bello, visto que se partió de la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al quedar demostrada la falta del justiciable y el vínculo de causalidad entre la falta cometida y el perjuicio causado, ante la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos ; que la indemnización impuesta al justiciable, a juicio de esta Sala le resulta razonable, proporcional y en armonía de cara a la participación del encartado y los daños causados por su acción; razones por las que procede desestimar la queja que se examina, por carecer de apoyatura jurídica.
El Tribunal Constitucional constata que la motivación ofrecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para explicar por qué, aun cuando lo penal haya desaparecido sobrevive lo civil, satisface el mínimo motivacional porque valoró y validó correctamente las puntualizaciones ofrecidas por la corte de apelación. En efecto, por medio de la sentencia recurrida , se advirtió que la imposición de la indemnización civil tiene su origen en la falta de provisión de fondos del cheque librado por el señor Franklin B. Rivas Ogando , lo que comprometía su responsabilidad civil frente a su acreedor, señor Néstor Julio Contreras Bello, y, en este tenor, correspondía a los jueces de fondo comprobar su configuración y fijar monto, por lo que lejos de tener razón el recurrente ante
esta sede constitucional, consideramos que la decisión atacada ofreció una motivación adecuada y suficiente sobre la aplicación de la ley hecha por el tribunal de alzada.
3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . En la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-00955 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto del punto objeto de análisis en sede casacional, advirtiendo detalladamente los errores materiales en la identificación de fechas y tribunales, lo cual no acarreaba en modo alguno la casación del fallo atacado y, respecto de la cuestión de fondo, despejó claramente las insatisfacciones del recurrente respecto de la retención de responsabilidad civil en su contra si no se le había atribuido falta penal.
4. Evita la mera enunciación genérica de principios 18 . Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión. Esto ya que no solo se limit ó a explicar el alcance de los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil , sino porque explicó las razones por las cuales ante la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos procedía retener responsabilidad civil al librador aun cuando no se retenga en su contra una violación penal.
5. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional , mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
18 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión19.
En el presente caso , estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción del único medio de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.
11.6. Por otra parte, el recurrente sostiene que el recurso de casación debió ser conocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en vez de ser nuevamente conocido por la Segunda Sala de dicho órgano, por ser un segundo recurso de casación respecto de un mismo punto de derecho. Sobre este particular, resulta importante destacar que, si bien se trató de un segundo recurso de casación, no menos cierto es que este no concernía al mismo punto de derecho sobre el cual versaba el primer recurso de casación. Obsérvese que el primero fue contra una sentencia absolutoria general sobre el aspecto penal y en cuanto al marco civil, mientras que el segundo fue contra una sentencia que condena ba solo en el aspecto civil ; es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no abordó el mismo punto de derecho del primer recurso de casación.
11.7. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veint iuno (2021), no contiene la alegada vulneración a l derecho fundamental al debido proceso invocado por el recurrente, por lo que procede
19 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Franklin B. Rivas Ogando, contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00955, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trei nta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Franklin B. Rivas Ogando; al recurrido, señor Néstor Julio Contreras Bello, así como a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria