Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con motivo de la desvinculación Manuel Moisés Crespo Pérez de sus labores de ministro consejero en la Embajada de la República Dominicana en la República del Ecuador, efectuada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), cuando fue derogado el artículo 1 del Decreto núm. 484-09, del seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Posteriormente, el referido señor interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MREX) procurando ser reintegrado a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir, por tratarse de un funcionario de carrera diplomática, solicitando además una indemnización por daños y perjuicios.
Producto de lo anterior, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia núm. 0030 -1642-2022- SSEN-00982, del once ( 11) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), mediante la cual acog ió en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo y se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el reintegro a su puesto de trabajo como ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en la República del Ecuador, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el quince (15) de noviembre de dos mil veinte ( 2020) hasta que se h iciere efectivo dicho reintegro. Así mismo se acogió parcialmente la solicitud de daños y perjuicios y condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), a pagar a favor del señor Manuel Moisés Crespo Pérez, l a suma de doscientos mil pesos
dominicanos con 00/100 ( $200,000.00) como justa reparación de los daños ocasionados.
No conforme con la referida decisión, el ahora recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , interpuso un recurso de casación que fue fallado con la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la cual casó parcialmente con envío la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, que constituye el objeto del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Del análisis de lo antes indicado, se evidencia que el cese contrario a derecho de un funcionario de carrera será sancionado con la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y a la parte recurrida, señor Manuel Moisés Crespo Pérez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0323/17 ↗ · TC/0502/21 ↗ · TC/0051/12 ↗ · TC/0052/12 ↗ · TC/0056/13 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0232/25 · TC/0130/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0131/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121 dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), casó parcialmente el recurso propuesto contra la Sentencia núm. 0030 -1642- 2022-SSEN00982, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030 -1642-2022- SSEN00982, de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la indemnización ordenada y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.
La referida decisión fue notificada a l Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) mediante el Acto núm. 684/2023, instrumentado el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el ministerial Santiago Ml. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121 fue incoado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y enviado a este tribunal el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Manuel Moisés Crespo Pérez, mediante Acto núm. 806/2023, instrumentado por Carlos Ramón Hernández Abreu , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la oficina de abogados Crespo Pérez y Asociados, ubicada en la avenida Abraham Lincoln, núm. 1067, edificio Bos Ríos III, suite 402, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde tiene estudio profesional abierto el Lic. Domingo Villanueva Aquino, abogado constituido y apoderado especial del señor Manuel Moisés Crespo Pérez.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, en síntesis, en las consideraciones siguientes:
(…) 40. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se describen a continuación: 9.1 - Sobre la categoría del servidor 27. Sobre la cuestión que se analiza en el artículo 7 de la Ley núm. 314 del 1964, Orgánica de la Secretaría de Est ado de Relaciones Exteriores, se establece la Carrera Diplomática y Consular que, dicha carrera estaría dirigida por el presidente de la República y el secretario de Relaciones Exteriores. La misma, más adelante, fue consignada en la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública cuando en su artículo 4 define las carreras administrativas especiales como sistemas de función pública profesional diseñadas a partir del sistema de carrera administrativa general y con características específicas de determinados ámbitos p úblicos y, precisamente, en el párrafo I de su artículo reconoce la carrera diplomática y consular como una carrera administrativa especial. 28. En ese sentido, la Ley núm. 314 del 1964,
en su artículo 8 párrafo 1, establece que: serán considerados como funcionarios ingresados a la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, у las que ingresen sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de es ta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la secretaria de Estado de Relaciones de Exteriores. 29. Del estudio del expediente que nos ocupa, este Tribunal ha podido constatar lo siguiente: a) Que el señor MANUEL MOISÉS CRESPO PÉREZ, fue d esignado en fecha 03 de noviembre del 2004 como Primer Secretario de la Embajada de la República Dominicana en República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto número 1408-04; b) Que a la fecha de la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior núm. 630 - 16, de fecha 28 de julio del año 2016, el señor MANUEL MOISÉS CRESPO PÉREZ, había laborado 11 años, 8 meses, 3 semanas, 4 días, en el servicio exterior. 30. La Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, en su artículo 60, que deroga la Ley núm. 314 del 1964 orgánica de la entonces secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, señala respecto a la condición de funcionarios de carrera diplomática que: Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la p resente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática 31. De la lectura combinada y taxativa de las legislaciones anteriormente descritas, se colige que, los funcionarios de carrera diplomática quienes, la hayan acumulado 10 años de servicio dentro de la a nterior secretaria de Relaciones Exteriores (hoy
Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana) se le otorga la condición de funcionarios de carrera diplomática a quienes hayan adquirido esa categoría en virtud de leyes anteriores. 32. Así las cosas, en el entendido de que la parte recurren te, el señor MANUEL MOISÉS CRESPO PÉREZ, ingresó en fecha 03 de noviembre del 2004 como Primer Secretario de la Embajada República Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela, el mismo acumuló un total de 11 años, 8 meses, 3 semanas, 4 días, de servicio antes de la promulgación de la Ley. Lo implica que el parte recurrente señor MANUEL MOISÉS CRESPO PÉREZ, adquirió la calidad de funcionario de carrera diplomática, aun no se haya requerido al MINISTERIO DE ADMINISTRACION PÚBLICA (MAP) su inclusión ex presa dentro de la misma. 33. En ese sentido, el artículo 56 de la Ley 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior establece el régimen de carrera los siguientes términos: El régimen de la Carrera Diplomática está consti tuido por las normas, procedimientos y estructuras, previstas en esta Ley Orgánica y en el reglamento de la Carrera Diplomática. Además, se regirá y orientará de manera supletoria por las disposiciones, principios y bases de la Carrera Administrativa Gener al establecida en la Ley de Función Pública y en sus reglamentos de aplicación. De lo que se colige que la Ley 41 -08 es complementaria a la Ley 630 -16, por lo que solo es aplicable cuando el texto de esta contenga en vacíos o ambigüedades, lo que no aplica en el caso de marras, toda vez que el artículo 60 de la referida ley es taxativo al indicar que tienen la condición de funcionarios de carrera diplomática, los servidores que al momento de su promulgación ostentaran esa categoría, sin dejar lugar a la supletoriedad. 34. Es necesario indicar que, en la especie, la incorporación a la carrera se materializa por lo que se conoce en la doctrina como un acto administrativo presunto o tácito, que es aquella actuación de la Administración Pública que no se manifie sta de forma
clara, sino que se presume que se ha realizado. Entiéndase que es cuando ante la conducta de la Administración cabe deducir racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos, conducta y actitud que puede consistir en otro acto expreso, en hacer o no hacer. Como sucede en la especie, que la norma supra indicada otorga la categoría de funcionario de carrera a quien haya acumulado más de 10 años de servicios, por lo que se presume su incorporación a la carrera diplomático. Y este acto p resunto tiene validez de acto administrativo, pudiéndose solicitar su expedición expresa a la Administración. 35. Lo dicho anteriormente se complementa con el principio de favorabilidad, constitucionalmente establecido, del que se desprende que, respecto a los derechos de las personas, en caso de que concurran dos o más normas que versen sobre una misma situación jurídica, ha de procurarse que se aplique la que más convenga al administrado. Criterio que sostiene nuestro Tribunal Constitucional desarrollado también en la sentencia TC/0323/17 del 20 de julio del 2017, al que nos adherimos: (...) principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución el cual dispone: ... 36. Ha de acotarse que aunque la Ley núm. 314 de 1964, establece la carrera diplomática, instaura el requisito de 10 años de servicio continuo para el ingreso a dicha carrera especializada, y que no obstante fue establecido mediante decreto 46 -19 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 24 de enero del año 2019, el Reglamento de Carrera Diplomática establecida en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, que enumera cuales son las condiciones puntuales para adquirir la categoría de funcionarios de carrera diplom ática, estas disposiciones no pueden ser aplicadas a la recurrente toda vez que esta había adquirido la condición de funcionario de carrera como se lleva dicho. 37. En ese tenor, el artículo 55 de la Ley núm. 630 -16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Ex teriores y de Servicio Exterior, define la
carrera diplomática y dispone que el ingreso a la misma garantiza la estabilidad. Asimismo, el Reglamento 46-19 de la Carrera Diplomática en su artículo 12 contempla que: Los funcionarios de la carrera diplomática gozarán de estabilidad y no podrán ser llevados a un rango inferior al que ostentan, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Los funcionarios de carrera diplomática podrán ser suspendidos o desvinculados de la carrera en los casos previstos en el presente reglamento y en sus normas c omplementarias relativas a la función pública en cada caso, previa aprobación del Consejo de Carrera y el cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes. 38. De igual forma, el artículo 69 del precitado Reglamento establece sobre el término de la permanencia activa en la carrera diplomática, los siguientes motivos, a expensas de los establecidos en la Ley 41-08, sobre Función Pública, los siguientes: a) Por renuncia. b) Por ingresar a la carrera administrativa general, a otra especial, o a las carreras militar policial, c) Por destitución, al comprobarse faltas graves en el ejercicio de sus funciones, previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo conforme lo establecido por la Ley núm. 41 -08, sobre Función Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior normas del presente reglamento. d) Por haber sido condenado aa pena aflictiva o infamante por la autoridad judicial competente, cuya decisión haya adquirido la autoridad de lo irrevoc ablemente juzgado. e) Por haber sido evaluado como insatisfactorio en dos (2) evaluaciones de desempeño anuales consecutivas, luego de agotada las previsiones del Reglamento de Evaluación de Desempeño y Promoción de los Servidores y funcionarios de la Admi nistración Pública y de este reglamento. f) Por renuncia a la nacionalidad dominicana. g) Por pensión o jubilación, por invalidez absoluta o por lesiones permanente que lo incapaciten. h) Por muerte fallecimiento. 39. Se desprende que, en caso del recurrente señor MANUEL MOISÉS CRESPO PÉREZ, no
concurrieron ninguno de los preceptos anteriores y se afirma que su destitución debió estar precedida del debido proceso administrativo, en caso de que se le imputaran faltas de cualquier grado o de la aprobación del Consejo de Carrera, como le correspondía por ostentar el cargo de carrera diplomática otorgado por las disposiciones de las Leyes núm. 314 de 1964 y 360 -16. 40. Producto de lo anterior, este Colegiado se dispone a ACOGER el presente Recurso Contencioso Administrativo incoado por el señor MANUEL MOISÉS CRESPO PÉREZ, y, en consecuencia, ORDENARÁ que sea revocado parcialmente el Decreto Ejecutivo 557 -20, de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Poder Ejecutivo, en lo que respecta al recurrente y, de igual forma, ORDENARÁ a la parte recurrida MINISTER IO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) que el señor MANUEL MOISÉS CRESPO PÉREZ, sea reintegrado como Ministro Consejero de la Embajada de la República Dominicana en la República del Ecuador, por ser este el último cargo desempeñado al momento de su desvinculación y que sean pagados al mismo los salarios dejados de percibir desde el momento de su separación hasta que se haga efectivo el referido reintegro, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión ... (sic). 41. El artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, dispone que serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I. Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, о cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. 42. En concordancia con lo anterior, se verifica que el artículo 64 de la Ley
núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, que deroga y sustituye en todas sus partes la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, núm. 314- 64, antes citada, establece que tienen condición de funcionarios de carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición con lo establecido en la presente ley y el reglamento de carrera diplomática. 43. Para lo que se analiza, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva el hecho que las personas que hayan prestado servicios por espacio de 10 años o más en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) (Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores) durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1964 (fecha de promulgación de la Ley núm. 314-64) y el 28 de julio de 2016 (fecha de promulgación de la Ley núm. 630-16), pertenecen a la carrera diplomática y consular. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, antes citado establece dos formas diferentes de adquirir la condición de pertenecer a la carrera diplomática: 1) haber prestado servicios por 10 años o más durante el período señalado; y 2) para los que no satisfagan la condición anterior, deberán cumplir con las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 630 -16 y el reglamento para su aplicación. 44. De lo dicho hasta aquí resulta obvio que el funcionario que cumpla con la primera condición se considera incorporado a la carrera diplomática, sin tener que agotar la segunda. 45. Una vez incorporado el funcionario de que se trate a la carrera diplomática y consular por cumplir la primera condición mencionada precedentemente (haber prestado 10 años de servicio), con la promulgación de la Ley núm. 630-16, se establece como beneficio para dichos funcionarios la estabilidad en el empleo en su artículo 55, derecho subjetivo que debe ser entendido en función de la Ley núm. 41- 08 sobre Función Pública, ya que el artículo 56 de la indicada Ley núm.
630-16 establece la supletoriedad de la carrera administrativa general en relación con la carrera especial diplomática y consular.
46. Sobre la protección de la función pública, el artículo 145 de la Carta Magna, indica lo siguiente: La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley. Mientras que el párrafo del artículo 23 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública dispone: Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono d e los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese. Por tanto, al no haberse efectuado la desvinculación en concordancia con la ley que rige la materia, el tribunal a quo consideró que el servidor público debía ser reincorporado al cargo que desempeñaba.
47. De igual manera, esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleado de carrera diplomática del señor Manuel Moisés Crespo Pérez, los jueces del fondo tomaron en consideración el mand ato del artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designado, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación el recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido más de 10 años desempeñando la función, había ingresado
automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos del funcionario diplomático.
48. Asimismo, se infiere que el tribunal a quo tomó en cuenta la influencia del régimen especial de la carrera diplomática para la solución del caso, puesto que, como se ha indicado el hoy recurrido incursionó en el servicio consular desde el año 1996. Es necesario acotar que los funcionarios diplomáticos se rigen por otras normas relevantes al caso sometidas por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo hoy recurrido en casación, por pertenecer a una carrera especial reconocida por la Ley núm. 41-086, sobre Función Pública.
49. En ese sentido, se verifica que los jueces del fondo no aplicaron leyes derogadas, por lo contrario, aplicaron las leyes correspondientes al caso que nos ocupa, puesto que, como se lleva dicho la Ley núm. 630- 16, reconoce los derechos adquiridos por lo s servidores de carrera diplomática, mientras que, en lo concerniente a la aplicación de la Ley núm. 41-08, en lugar de la Ley núm. 14-91 (a pesar de tratarse de la ley aplicable por un asunto de temporalidad), no cambiaría los efectos de la decisión en vista de que de igual manera, en su artículo 397 reconoce la existencia de carreras especiales. Así las cosas, no se verifica la existencia de los alegados vicios, en los aspectos examinados.
50. En cuanto a la facultad otorgada mediante el artículo 128 al máximo representante del Poder Ejecutivo para separar a un empleado incorporado a la carrera administrativa, se le recuerda a la parte recurrente que es la misma Constitución la que establece la protección ya referida sobre los servidores incorporados a la carrera, indicando que en todos los casos debe ser efectuada conforme con la Carta Sustantiva y la ley, sin que pueda considerarse el control de la actuación administrativa como una limitaci ón a sus funciones, puesto
que las normas constitucionales deben ser interpretadas de una manera sistemática y no de forma literal.
51. Para apuntalar otro aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces del fondo han emitido una sentencia en contradicción con otras decisiones dictadas por el Tribunal Superior Administrativo en casos simila res, entre las que se encuentran sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00220, de fecha 9 de julio de 2021, sentencia núm. 0030 -1643-2021-SSEN-00707, de fecha 29 de diciembre de 2021, sentencia núm. 0030 -1646-2021-SSEN- 00536, de fecha 8 de diciembre de 2021, s entencia núm. 0030 -1645- 2021-SSEN-00500 fecha 19 de noviembre de 2021, sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00334, de fecha 14 de septiembre de 2021, sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00574, de fecha 29 de octubre de 2021, sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00423, de fecha 23 de septiembre de 2021, sentencia núm. 0030 -1646-2021-SSEN00507, de fecha 30 de noviembre de 2021, sentencia núm. 0030 -1647-2021- SSEN-00480, de fecha 15 de noviembre de 2021 y sentencia núm. 0030- 1642-2021-SSEN-00412, de fecha 23 de septiembre de 2021.
52. Respecto del alegato fundamentado en que el tribunal a quo emitió una decisión contradictoria con otras sentencias emanadas del Tribunal Superior Administrativo, esta Tercera Sala entiende que este argumento no es un motivo que pueda conducir a la casa ción de la sentencia ahora impugnada, puesto que una sentencia dictada por una de las salas del referido tribunal no es vinculante para otra de sus salas en vista de que se encuentran integradas por jueces distintos que deben edificarse y formar su propia convicción mediante el examen concreto de cada caso juzgado, actuando bajo los principios de objetividad, independencia е imparcialidad que debe primar en todo juzgador, sin que los criterios de una se impongan sobre la otra, máxime cuando al
examinar los argumentos en los que fundamenta el aspecto objeto de estudio se verifica que la parte recurrente únicamente ha hecho referencia a los números y las fechas de las decisiones acerca de las cuales indica, esta contradicción, sin poner a esta corte de casación en condiciones de ponderar sus pretensiones, razón por la cual se rechaza el aspecto analizado.
53. Para apuntalar otro aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo no debió condenarlo a pagar una indemnización por los daños causados, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) no tiene facultad para nombrar ni desvincular al hoy recurrido.
54. Para fundamentar su decisión de acoger la solicitud de daños y perjuicios, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: IX. SOBRE INDEMNIZACIÓN 41. El recurrente señor MANUEL MOISÉS CRESPO PÉREZ, solicita al Tribunal que sea ordenado a la parte recurrida MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y solidariamente al señor Roberto Álvarez, el pago de cien millones de pesos (RD$100,000,000.00), como juta reparación por los daños y perjuicios sufridos. 42. La Constitución dominicana establece a responsabilidad civil de las entidades públicas y de sus funcionarios o agentes, estableciendo s siguientes elementos básicos que constituyen la misma: a. Se determina la calidad del agente que comete el perjuicio, cuando anota que debe tr atarse o ente de derecho privado que actúa por delegación pública; b) la existencia de un daño, real y verificable y c) que el referido daño sea una consecuencia de una actuación antijurídica. 43. Esta responsabilidad consagrada constitucionalmente, es también referida en la Ley núm. 41- 08 sobre Función Pública toda vez que establece que el Estado y el servidor público serán responsables patrimonialmente, por los daños
causados como consecuencia de la acción u omisión del funcionario público en el ejercicio de sus funciones. 44. La Suprema Corte de Justicia Dominicana ha establecido respecto a la responsabilidad patrimonial y sus elementos (...) en la especie, se encontr aba presente una responsabilidad subjetiva.... 45. En ese sentido, se establece que es un requisito sine qua non que sean probados los alegatos por los que se exige que se configure la responsabilidad patrimonial, sobre esto, de igual forma, se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia, con el criterio siguiente: Considerando, que para fundamentar adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido un perjuicio, se requiere además, de manera concreta presentar los elementos probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a fin de hacerlos valer ante los tribunales. 46. El ordenamiento jurídico actual en materia de Responsabilidad Patrimonial encuentra sus I. bases (principalmente) en la Constitución dominicana y la Ley núm . 107- 13 del 6 de agosto del año 2013. A partir de esos textos la sociedad dominicana adoptó la responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 148 de la Carta Magna), en efecto, el patrimonio de la Administración Pública e incluso del propio funcionario pueden ser susceptibles de afectación a modo de indemnización. 47. En ese sentido se distingue la responsabilidad objetiva que instauró la Ley núm. 107-13, que, aunque de manera excepcional, puede tener cabida en una litis de esta naturaleza. Ese tipo de responsabilidad tiene base legal en la Ley núm. 107-13 del 8 de agosto del año 2013, G.O. 10722 que dispuso: Párrafo Excepcionalmente, se reconocerá el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados incluso en ausencia de funcionamiento irregular, a la vista de las circunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o de la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de potestades administrativas. 48. La jurisprudencia internacional ha tratado este tema, como sigue:
La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras esta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquella se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa ... 50. Conforme al artículo 59 de la Ley núm. 107 -13, es deber del requirente de la indemnización aportar prueba de los hechos que la sostienen; de esta manera la jurisprudencia Española ha referido: (...) para su expreso reconocimiento, no solo que la lesión sea consecuencia del funcionario de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto, y que en modo alguno provenga de fuerza mayor, sino que todo caso el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente individualizado, incumbiendo al reclamante el debido acreditamiento tanto de la efectividad de aquel, de su existencia, como de la cuantía de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende o al menos de las e parámetros concretos que permitan obtenerla. 51. En la especie, nos encontramos frente una responsabilidad patrimonial en la que se observa la acción antijurídica por parte de la administración pública consistente se la el el en la omisión del debido proceso para separar a un empleado de carrera diplomática, por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), trayendo consigo la reparación a través de una compensación económica para tratar de restituir las cosas a su estado anterior, en consecuencia, procede acoger el presente recurso contencioso administrativo en Responsabilidad Patrimonial del Estado, tal y como hará constar en la parte dispositiva. 52. En cuanto al monto de indemnización la parte recurrente solicita en su recurso la suma de cien millones de pesos (RD$100,000,000.00), para al MNISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y e l señor Roberto Álvarez, como justa reparación de los daños ocasionados. En este orden de ideas, juzgador de oficio no puede tomar en consideración el alcance del daño, sus consecuencias, el detrimento originado por este y los perjuicios
causados por el mismo en contra del reclamante, y es que lógicamente es una tarea que recae sobre la parte demandante puesto que al ser afectado, es quien se encuentra en las condiciones ideales para transmitir y probar su situación. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Ley 107 -13, en su artículo 59, cuando aclara que procede la indemnización cuando se ha verificado un daño emergente o un lucro cesante y para ello impone en su parte in fine la prueba del daño corresponde reclamante. 53. En la especie, el recurrente no ha puesto a esta Cuarta Sala en condiciones de apreciar el daño en su totalidad, es decir, cuanto a los daños materiales se refiere, pues la mera señalización de la cuantía que se pretende no subsana el deber de orientar sobre los parámetros a tomar en consideración de qué o cuales razones deben sostener la justa indemnización. 54. No obstante, como en la especie la desvinculación ilegal genera indudables daños morales, en cuanto a la intranquilidad y desasosiego derivados de perder el empleo y demás derechos propios de la carrera administrativa, y siendo daños cuya valoración queda abandonada a la soberana apreciación de los jueces, es al en decisión de esta Sala establecer una indemnización por la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), monto que este tribunal estima prudente imponer a la recurrida, y que se hará constar en el dispositivo, como pago a favor de la recurrente por concepto de daños y perjuicios... (sic).
55. Sobre la desvinculación de los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa, la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública indica en el párrafo del artículo 23, lo siguiente: Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la
reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir.
56. Del análisis de lo antes indicado, se evidencia que el cese contrario a derecho de un funcionario de carrera será sancionado con la reincorporación en su puesto de trabajo y los abonos de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneci ó separado de su puesto de trabajo de manera ilícita. De lo cual se infiere que, en los casos en que el servidor público desee reclamar una responsabilidad patrimonial adicional a la expuesta en el texto de ley más arriba citado, debe correlativamente acre ditar hechos diferentes a la decisión de desvinculación que provoquen daños también diferentes de los que pudieran derivarse normalmente de la terminación laboral. Dicha afirmación tiene como razón de ser el hecho de que los beneficios de los funcionarios de carrera derivados de su cese injustificado están taxativamente estipulados en la ley, siendo imprescindible, en consecuencia, que se demuestren otros hechos diferentes a la referida terminación de la relación laboral o que se justifique un daño anormal causado por ella debido a circunstancias particulares que deberán igualmente ser acreditadas a fin de reclamar válidamente otros beneficios adicionales a los previsto en la ley en cuestión.
57. Debe asimismo apuntarse que la consignación del texto en cuestión sobre la obligación de la administración pública de abonar salarios dejados de percibir hasta la reincorporación de un funcionario de carrera que haya sido desvinculado de manera contrar ia a derecho debe ser considerada que es hecha por la ley a título de daños y perjuicios, ya que esos salarios no tienen como contrapartida una labor realizada por el funcionario, sino que dicho beneficio se le otorga por el tiempo que estuvo irregularment e separado de su puesto de trabajo sin recibir su salario.
58. En el caso, la jurisdicción a quo no justificó al tenor de lo dicho anteriormente la responsabilidad adicional a la prescrita en el citado artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; con lo cual se advierte que dicha jurisdicción incurrió en el vicio denunciado, debiéndose acoger el aspecto del medio que se analiza.
59. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley núm. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribun al de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.
60. La Ley núm. 1494 -47 que Instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 60, párrafo III, aún vigente en este aspecto, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a la s disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación; artículo que además en el párrafo V indica que en el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en el caso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos siguientes:
DESARROLLO DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN
A. Inobservancia del cambio de criterio del Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0502/21); Falta de aplicación de los artículos 184 y 185
de la Constitución; y B. Inobservancia del alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil; 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, por parte de la Suprema Corte de Justicia. Falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A. Cambio de Criterio de esa Alta Corte en relación con la Competencia para conocer una Acción de Inconstitucionalidad de un Decreto o la Nulidad de este tendido: A que, el constituyente del año 2010 dispuso de la creación del Tribunal Constitucional a través del artículo 184 de la Constitución, con el objetivo de que éste velara por el fiel cumplimiento de la Carta Magna, como norma superior que rige el comportamiento del Estado y las personas físicas y jurídicas que forman parte de él. A tales fines, le otorgó a esta Alta Corte la competencia exclusiva y sin excepción para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas contra los actos especificados en el artículo 185 de la misma, tomando en cuenta además del contenido y la disposición del acto, la jerarquía del Poder u órgano del cual emana.
Atendido: A que, conforme lo antes dicho los artículos 184, 185 y 188 de la Constitución; 36 y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, sostienen lo siguiente:
Artículo 184. - Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Artículo 185. - Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la R epública, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano leg islativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 36. - Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustan tiva. Artículo 51.- Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
Atendido: A que, el Tribunal Constitucional, cambió su criterio en cuanto a su competencia a través de la decisión TC/0502/21de fecha 20 de diciembre del año 2021, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: (...) 10.5-En la especie, la unificación se justifi ca ante la divergencia y posible contradicción entre los criterios utilizados en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando los precedentes sentados
mediante TC/0051/12 у TC/0052/12, ambas decisiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos, a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional optará por determinar que los pres upuestos de admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 -11), se encuentran satisfechos o no satisfechos, según la tipología del acto impugnado. En este orden de id eas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en los dos precedentes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad a uno cualquiera de los supuestos por ellas prev istos: es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta actuación será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos implican en sí un cambio de precedente, debido a que, en lo adelante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, independientemente de su alcance. El sub rayado es del recurrente...
Atendido: A que es de todo conocido honorables magistrados, que el objeto de la demanda o acción en justicia no lo define el título que el accionante coloque en el acto que la introduce, sino que este se encuentra en las conclusiones o petitorios de la acc ión, por lo que, en la especie, todo parece indicar que de manera irregular y errónea la ahora recurrida persiguió a través de un recurso contencioso una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto en cuestión y luego que sea declarado nulo el decreto, solicita de manera accesoria y dependiente, que el tribunal ordenara la reintegración a sus
funciones, de la cual había sido destituido mediante decreto presidencial.
Atendido: A que, lo anterior viola lo establecido en el transcrito artículo 185 de la Constitución y que reserva la competencia para declarar inconstitucional y nulo un Decreto al Tribunal Constitucional apoderado a través de una acción directa de inconstitucionalidad.
Atendido: A que, contrario hubiese sido, si el honorable Tribunal Superior Administrativo apoderado de una acción principal diferente a la nulidad del Decreto, en el curso de la instancia y conforme el Control Difuso le solicitan por una excepción de incon stitucionalidad, que declarase contrario a la Constitución el señalado decreto, entonces tendría competencia el tribunal para juzgar y fallar lo solicitado, de acuerdo al artículo 188 de la Constitución y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que han sido transcritos, que no es lo que ocurre en el presente caso. Atendido: A que ha sido juzgado que los tribunales que integran la organización judicial de la República por el control difuso (artículos 1 88 de la Constitución y 51 de la Ley No. 137 -11) cuando están apoderado de una demanda principal, ante la invocación de una norma que se entiende no obedece a la Constitución, puede conocer la excepción de inconstitucionalidad planteada y hasta de oficio. Luego de ponderar los motivos de inconstitucionalidad, puede abstenerse de aplicar la norma si entiende que la misma choca con la Constitución, es decir, no puede declarar inconstitucional la norma, porque esto es potestad exclusiva del Tribunal Constituci onal, pero puede negarse aplicarla en el caso que está juzgando por entender que no obedece a la Constitución.
Atendido: A que la parte recurrente es de opinión que la competencia que otorga Constitución al Tribunal Constitucional para que sea el único que por el Control Concentrado y a través de acción directa de inconstitucionalidad, conozca de (...) las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido (...), le viene dada tomando en cuenta además del contenido y efecto del acto, la importancia y jerarquía de los órganos que dictan dichos actos, conforme mandato de la Constitución, respetando de ese modo la independenc ia de los poderes del Estado у la cooperación recíproca que debe existir entre ellos.
Atendido: A que de lo anterior se infiere que un acto dictado por el Poder Legislativo, como es la Ley, por ejemplo, si se considera que choca con la Constitución quien debe conocer si es constitucional o no, es el Tribunal Constitucional, como guardián de la constitucionalidad y ostentar el escaño más alto del Poder Judicial, conforme los artículos 149, 184 y 185 de la Constitución. Igual ocurre con el Decreto, por venir de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en virtud de una facultad constitucional. E s de cir, el constituyente no quiere que un miembro menor del Poder Judicial determine la suerte constitucional de un acto emanado de otro Poder del Estado, dictado dentro de sus facultades constitucionales.
Atendido: A que, sirva como ejemplo a lo dicho en el párrafo anterior, el hecho de que la Constitución les reserva una jurisdicción privilegiada dentro del Poder Judicial a los funcionarios nombrados por elección popular o por disposición de un poder del Estado para que conozca de las causas penales seguidas en su contra, conforme lo
disponen los artículos 154 numeral 1 y 159 numeral 2 de la carta magna.
(…)
Atendido: A que, el recurrente entiende oportuno señalar, en cuanto a los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo dispuesto por la Sentencia TC/0502/21; dada la burocracia procedimental que hay que agotar para finalizar cualquier acción, tomando en cuenta, los recursos previstos por la ley para ser usado por las partes, tales como; recurso de revisión ante el mismo tribunal; recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y por último r ecurso de revisión ante esa honorable Tribunal Constitucional. Esto dificultaría el ejercicio práctico de las funciones del Poder Ejecutivo, más si tomamos en cuenta la importancia de la política exterior del Estado. В. Inobservancia por parte de la Suprema Corte de Justicia del 128, Numeral 3, Literal a) y 142 de la Constitución. Falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Atendido: A que, el Ministerio de Relaciones Exterior es soportó su segundo medio de casación en lo siguiente: "Segundo Medio: Aplicación de la derogada Ley No. 314, de fecha 6 de julio de 1964, modificada por el artículo 23 de la Ley No. 41 -08, que deroga el artículo 8 de la misma, según el artículo 104 de la Ley No. 41-08. Luego la referida Ley 314-64 fue, totalmente derogada por la Ley No. 630 - 2016. Falta de aplicación de los artículos 23, 37 y 46 de la Ley No. 41- 08, de Función Pública. Inobservancia y falta de aplicación de los
artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41 -08 y 79 literal c) de la Ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores y errónea apreciación y aplicación de los artículos 85, 87 de la Ley No. 41 -08. Exceso del Poder Judicial en relación al Poder Ejecutivo y Legislativo. (ver página 6 de la sentencia objeto del presente recurso). El subrayado es del recurrente.
Atendido: A que la honorable Suprema Corte de justicia no ponderó como era su deber, más cuando decide rechazar el recurso de casación, la parte del segundo medio relativa a la ... Aplicación de una ley derogada, específicamente la Ley Núm. 314 -64, de fecha 6 de julio de 1964, modificada por la Ley núm. 14-91 (artículos 31 y 46), la cual fue luego derogada totalmente por la Ley 41 -08 de Función Pública. Posteriormente la referida Ley núm. 314 -64 fue totalmente derogada por la Ley núm. 360 -2016. Falta de apl icación de los artículos 23,37, 46 de la Ley 41 -08, de Función pública. Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41 -08 y 79 literal c) de la Ley No. 630 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores. La ponderación de esa parte del medio para el recurrente es de trascendental importancia, visto; primero la Constitución prohíbe la aplicación de una ley inexistente o derogada y segundo; los artículos 18,19 y 20 de la Ley 41-08 clasifican los servidores públicos, como de libre nombramiento y remoción, de confianza, de carrera, de estatutos simplificados. En cuanto a los servidores de libre nombramiento y remoción el señor presidente de la República puede destituirlos sin mayores exigencias, conforme lo previsto en los artículo s 128 de la Constitución y 94 de la misma Ley 41-08.
(…)
Atendido: A qué conforme lo antes expuesto, el señor presidente de la República puede destituir un servidor de carrera, que ocupa un puesto de alto nivel y cuando esto ocurre el servidor vuelve al puesto de carrera en que fue incorporado, que no es el caso de la especie, todo conforme lo previsto en el artículo 22 de la señalada Ley 41 -08 de función pública.
Atendido: A que, al no conocer y fallar el segundo medio de casación en su totalidad, la honorable Suprema Corte de Justicia, deja de estatuir, viola el debido proceso, niega el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de recurrente M inisterio de Relaciones Exteriores, en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y en tal virtud, la sentencia objeto del presente recurso debe ser anulada. i. Aplicación de una ley derogada e Ingreso a la Carrera Especial Dipl omática Honorables magistrados, habíamos dicho que el asunto medular del recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida es que, el ahora recurrido, señor Manuel Moisés Crespo Pérez, entiende que el solo hecho de haber acomunado diez (10) años de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo hace merecedor de ser incorporado a la carrera diplomática, sin necesidad de cumplir otros requisitos, lo que fue reconocida tanto por el honorable Tribunal Superior Administrativo, como por la honorable Suprema Corte de Justicia, en contradicción con el artículo 142 de la Constitución y los principios que dan origen a las carreras administrativa y especiales, amparado por demás en una ley derogada, específicamente en la Ley 314 -64, de fecha 6 de julio de 1964, derogada en su artículo 8 párrafo I por la Ley No. 14-91, de fecha 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, conforme se observa en las sentencias sobré el caso en cuestión, dictadas por ambos tribunales, que se encuentran anexas al presente escrito.
Atendido: A que, en relación con lo antes dicho, el artículo 142 de la Constitución, sostiene: Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión e ficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del deseтреñо, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.
Atendido: A que, tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia sustentaron su decisión en una ley derogada (artículo 8 párrafo 1 de la Ley No. 314 -64), ya que, la Ley No. 14 -91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa hab ía derogado el artículo 8, párrafo I, de la Ley No. 314, de fecha 6 de julio de 1964, específicamente a través de los artículos 31 y 46 que disponían: Artículo 31.- Para el ingreso a la carrera administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los r equisitos generales establecidos para ingresar al servicio civil, los siguientes: a) Llenar los requisitos mínimos del cargo; b) Demostrar, en concursos de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente; c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado. PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
(…)
Atendido: A que, del estudio de los artículos antes transcritos, queda demostrado, que el artículo 8, párrafo I, de la derogada Ley No. 314 - 64, fue derogado primero por la Ley No. 14 -91 sobre Servicio Civil y
Carrera Administrativa (ver artículos 31 y 46), la cual fue posteriormente derogada totalmente por la Ley No. 41-08, de fecha 16 de enero de 2008, sobre Función Pública y esta a su vez impone las condiciones para optar por la carrera administrativa o espec ial, tal como se observa de la lectura combinada de los artículos 23, 37, 46 y 104 de dicha ley. Por lo que, al ser nombrado el recurrente (hoy recurrido), señor Manuel Moisés Crespo Pérez, mediante Decreto 1408-04, de fecha 18 del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), Primer Secretario de la Embajada de la República Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela, para adquirir la condición de servidor de carrera diplomática debía ajustarse a las exigencias de la ley 14-91, que era la que regía al momento de su ingreso al Ministerio, en tal virtud, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para haber sido incorporado a la Carrera Diplomática, como erróneamente entiende el honorable Tribunal a quo y la honorable Suprema Corte de Justicia.
Atendido: A que, conforme a lo antes dicho, al momento en que el señor Manuel Moisés Crespo Pérez, cumple diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para poder aplicar a ser incorporado a la Carrera Diplomática, tenía que hacerlo conforme la exigencia de la Ley No. 14-91, que en su artículo 31 disponía las condiciones para adquirir la condición de servidor de carrera; condiciones ratificadas por la Ley No. 41- 08, (artículo 23), lo que demuestra que no basta con solo haber acumulado diez (10) años de servicio en el MIREX.
Atendido: A que, al estar sustentados los fallos del honorable Tribunal Superior administrativo y la honorable Suprema Corte de Justica en una norma derogada y en tal virtud inexistente, se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, específicamente en los artículos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución, (…).
Atendido: A que la recurrente sustenta su recurso contencioso en el supuesto hecho de que pertenece a la carrera diplomática, lo cual no ha demostrado y como hemos dicho, el hecho de que una persona pertenezca a una carrera especial no limita al presidente de la República sus facultades constitucionales. En la especie estamos además en presencia de un servidor público de libre nombramiento y remoción conforme resulta de los artículos 19 y 20 de Ley No. 41 -08 sobre Función Pública, descritos en la parte ut s upra del presente escrito.
Atendido: A que es oportuno señalar que ya el honorable Tribunal Superior Administrativo, se ha pronunciado con relación a las facultades que otorga el artículo 128 de la Constitución de la República al Presidente de la República, en relación con la desvin culación de un servidor de libre nombramiento y remoción, tal como lo prueba las sentencias que se alistan a continuación: Sentencia No. 0030-04-2021- SSEN-00625, de fecha 12 de noviembre del 2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administr ativo. Sentencia No. 0030 -1647- 2021-SSEN-00480, de fecha 15 de noviembre del 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, concluye su escrito solicitando lo siguiente:
Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra de la Sentencia No. SCJ-TS-23-1121, de fecha 29 de septiembre 2023, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por h aber sido
interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este;
En cuanto al fondo:
Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de SCJ -TS-23-1121, de fecha 29 de septiembre 2023, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión;
Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137- 11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el señor Manuel Moisés Crespo Pérez expone lo siguiente en su escrito de defensa:
I.- BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS
ATENDIDO (1): En fecha 3 de noviembre del 2004, MANUEL MOISES CRESPO PEREZ, es designado en el cargo de ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en la República del Ecuador, mediante Decreto del Poder Ejecutivo No. 1408 - 04, puesto que
desempeñó de manera ininterrumpida por más de 16 años, como Primer Secretario de la Embajada Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela, desempeñó sus funciones de servidor público como diplomático, escalando hasta alcanzar la jerarquía diplomátic a de Ministro Consejero, sin cometer falta, ni ausentarse sin permiso de las misiones diplomáticas en los países en los cuales fue acreditado: a) Primer Secretario de la Embajada Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela, 2004 -2005; b) Consejero de la Embajada Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela, 2005 -2007; c) Ministro Consejero de la Embajada Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela, 2007 -2009; d) Ministro Consejero de la Embajada de la República Dominicana en los Estad os Unidos de América, hasta el momento de su desvinculación, a través del Decreto del Poder Ejecutivo No. 557-20, de fecha 15 de noviembre del 2020.
ATENDIDO (2º): En fecha 17 de noviembre del año 2020, el hoy recurrido MANUEL MOISES CRESPO PEREZ, ante su desvinculación arbitraria, injusta y contraria a la ley, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo (RCA), por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), con la pretensión de que el órgano jurisdiccional administrativo le reintegra en el cargo, bajo el fundamento de que por ser un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática, su desvinculación es arbitraria, y con inobservancia a la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores No. 630 -16, de fecha 28 de julio 2016, que instituye la Carrera Diplomática y Consular, y de la Ley No. 14-08, que regula la Función Pública y su reglamento de aplicación de Relaciones Laborales de la Admin istración Pública, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo No. 523-09, del 21 de julio del 2009.
ATENDIDO (3º): En fecha 11 de noviembre del 2022, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del Recurso Contencioso Administrativo, incoado por MANUEL MOISES CRESPO PEREZ, dicta la Sentencia nú m. 0030 -1642-2022-SSEN-00982, notificada mediante acto No. 684, de fecha 14 de noviembre del 2023, instrumentado por el alguacil ordinario Santiago MI. Diaz Sánchez, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente (…)
ATENDIDO (4º): Que, no conforme con la decisión dictada por la Cuarta Şala del Tribunal Contencioso Administrativo, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), interpuso Recurso de Casación, contra la sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN00982, de fecha 1 1 de noviembre del 2022, evacuada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), del cual resultó apoderada la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que dicta en, la sente ncia SJC-TS-23-1121, de fecha 29 de septiembre del año 2023, la cual dispone lo siguiente: Falla PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN00982, de fecha 11 de noviembre del 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la indemnización ordenada y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
ATENDIDO (5º): Que en fecha 13 de diciembre del 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, incoa mediante instancia recibida (Acuse de Recibo 4072469), el Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional, contra la sentencia SJC -TS-23-1121, de fecha 29 de septiembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificado mediante el acto No. 806/2023, de fecha
18 de diciembre del 2023, diligenciado por Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
2. FUNDAMENTOS DE DERECНО.-
Inadmisión de Recurso de Revisión.-
(6°): Que según se puede advertir, la supra señalada sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue casada con envío ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, lo cual significa que no cumple con el requisito, de la autoridad de cosa definitivamente juzgada, como lo prevee Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011. Artículo 53. - Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdi ccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución. De los motivos argüidos por la recurrente ante la Suprema Corte de Justicia.-
ATENDIDO (7º): De los motivos argüidos por la recurrente ante la Suprema Corte de Justicia. El recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la Suprema Corte de Justicia, alegó contra la sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00982, de fecha 11 de novie mbre del 2022, de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), los siguientes medios:
Primer medio: Falta de aplicación de los artículos 184, 185 y 128 de la Constitución; 36 y 51 de la ley número 137 -11 y 31 de la ley número 1494, que crea y regula el Tribunal Superior Administrativo; así como, una supuesta falta de aplicación del preceden te del Tribunal Constitucional, sobre cambio de criterio sobre la competencia. (TC/0502/21 de 20 de diciembre del año 2021 e Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 109 de la Constitución; 1 del Código Civil; 5 de la ley 13-07 y 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978. Falta de aplicación de criterio jurisprudencial de esa honorable Suprema Corte de Justicia;
Segundo medio: Alegó la recurrente, un supuesto vicio de violación al artículo 69 numeral 7 de la Constitución, por la aplicación de una ley derogada, específicamente la Ley 314, de fecha 6 de julio del 1964, modificada por la ley 14 -91 (Arts. 31 y 46). Lu ego esta fue derogada totalmente por la ley 41 -08, según el artículo 104 de la misma. Posteriormente la referida ley 314-64 fue totalmente derogada por la ley número 630-16. Falta de aplicación de los artículos 23, 37 y 46 de la ley 41-08, de función pública. Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 18,19,20 у 94 de la Ley No. 41-08; 76 numeral 3 y 79 literal c) de la ley No. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones y el Servicio Exterior, errónea apreciación y aplicación de los artículos 85, 87, de la ley 41-08. Errónea interpretación y aplicación de los artículos 40 numeral 15 y 145 de la Constitución. Inobservancia de los artículos 12 numerales 1, 3, 6, 15, 16 y articulo 28 de la ley 247 -12 orgánica de la Administración Pública; artículos 5, 6, 9 numeral 1 y 15 numeral 1 de la ley 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior y 40, numeral 15 de la Constitución. Y como, Tercer medio, alegó el recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores, falta de aplicación de los artículos 63 y 64 de la ley 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el servicio exterior; y los
artículos 2 literales 02 literales, b y c, 08, 11, 20, 33, 34 y 40 del decreto número 46-19, de fecha 31 de enero del 2019, Reglamento de la Carrera Diplomática; y contradicción de la sentencia recurrida con otras decisiones dictadas por el Tribunal Superi or Administrativo, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional.
De los motivos y fundamentos de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.
ATENDID0 (7º ): De los motivos y fundamentos de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia objeto del presente recurso de revisión, hizo constar en su cuerpo motivacional, que, examinó y ponderó, cada uno de los medios del recurso de casación propuestos por la recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), sobre si el Tribunal Superior Administrativo habría vulnerado la Constitución, cuando decidió la solicitud de reintegro formulada por un funcionario de la carrera diplomática, en la especie Manuel Moisés Crespo Pérez, desvinculado mediante un decreto dictado por el presidente de la República del cual estaba solicitando su nulidad parcial (decreto número 557-20, de fecha 15 de octubre del año 2020), lo cual vulneraba los artículos 184 y 185 de la Carta Sustantiva, en vista de que los tribunales del Poder Judicial, como alegó el MIREX, solo pueden aplicar el control difuso, ante la invocación de que una norma contraviene la Constitución, lo que no ocurre con un decreto emanado de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo. También daba respuesta a otro aspecto constitucional al verificar, si dicho tribunal desconoció el cambio d e precedente fijado en la sentencia TC/0502/21 de fecha 20 de diciembre del 2021, puesto que, consistente en que, un recurso contencioso administrativo, una acción directa de inconstitucionalidad, el tribunal a quo, no cumplió con el mandato establecido en el Art. 31 de la ley No. 1494 -47, ante el
planteamiento de la excepción de declinatoria de incompetencia realizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, razón por las cuales el recurso de casación debía ser acogido, todo lo cual fue rechazado y constan las suficientes motivaciones contenida en la sentencia dictada.
ATENDIDO (8º): Con sobrada certeza, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la competencia expresada en la decisión por el Tribunal Contencioso Administrativo, consideró, que del expediente en cuestión se puede observar que el señor MANUEL M OISÉS CRESPO PÉREZ, solicita la revocación y, en consecuencia, la nulidad parcial del decreto que contiene su desvinculación, de lo que se desprende que, en suma, la parte recurrente ha apoderado a este Tribunal de un control de legalidad de actos administ rativos, que fueron dictados en el ejercicio de sus facultades por la Administración Pública, en la especie, un acto administrativo donde se ha plasmado la voluntad unilateral de la autoridad administrativa, a través de un decreto que contiene efectos particulares.(Resaltado nuestro).
Así mismo, con certera ponderación, consideró nuestro más alto órgano jurisdiccional, que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo se apega al criterio que ella ha sostenido, que en esos términos, el tribunal a quo consideró que indudablemente e staba apoderado para conocer sobre la ilegalidad de un acto administrativo, ya que el acto cuestionado, en la especie trata de un decreto, que produce efectos jurídicos individuales y particulares en un caso sobre el fondo, el Tribunal procederá a analizar y decidir sobre las conclusiones incidentales concreto y como tal, sujeto al control de legalidad ante dicha jurisdicción, tal como fue apreciado y decidido por el tribunal a- quo, sin desnaturalizar, ya que si bien es cierto que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de dictar decretos, al tenor de lo establecido por la
Constitución, no menos cierto es que cuando estos decretos generan un efecto jurídico individual en un caso concreto, como ocurrió en la especie, no se está en presencia de un decreto o reglamento general, susceptible solo de ser sometido al control de constitucionalidad por vía directa o difusa, sino que se trata de un decreto individual que evidentemente constituye un acto administrativo у сото tal, también está sujeto al control de legalidad ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, tal como fue decidido por dicho tribunal al declarar su competencia, ofreciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado. (Resaltado nuestro).
ATENDIDO (9º): Que, en ese tenor, respecto de los fundamentos transcrito, conteste con la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es necesario considerar, para una mayor comprensión de la decisión dictada por el Tribunal a -quo, es preciso determinar previamente, por un asunto lógico, si el tribunal a quo ha vulnerado el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0502/21, de 20 de d iciembre de 2021, ya que dicha situación sería una causa aislada de casación relacionada con el medio que se examina de la competencia del Tribunal Superior Administrativo.
(…)
ATENDIDO (13º): El anterior criterio considerado por el Tribunal a quo, también es asumido por Suprema Corte de Justicia, que a su vez, encuentra apoyo en decisiones emanadas del órgano constitucional,
tales como: TC/0056/13, de fecha 15 de abril 2013 y TC0043/2020, de fecha 11 de febrero del 2020. En otra de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ratificó la jurisprudencia antes citada al exponer lo siguiente: 10.10. De lo anterior, se puede estable cer que el decreto impugnado mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad constituye un acto administrativo y de efecto concreto, en razón de que a través de dicho decreto lo que se dispuso fue el retiro por jubilación y pensión por antigüedad de varios empleados del Ministerio de Educación; en tal sentido, no puede ser considerado como un acto normativo y de alcance general, Tribunal Constitucional, sent. TC/0205/13, de fecha 13 de noviembre 2013, pues solo surte efectos jurídicos para ese gru po de profesores que fueron jubilados y pensionados mediante el referido decreto.
(…)
ATENDIDO (14º): A que, respecto de si el Poder Ejecutivo, debe motivar sus actuaciones, cuando estas sean desfavorables para los ciudadanos, hay que señalar que la motivación de los actos administrativos que afectan a derechos subjetivos o intereses legítimos, tiene su fundamento en el artículo 69.10 de la Constitución, en cuyo texto se dispone, que, las normas del debido proceso aplican al proceso administrativo, sin distinguir la autoridad que actúe en función administrativa. Así como también en el artícu lo 4.2 de la ley número 107-13, que establece, como parte integrante del derecho a la buena administración, la obligación de justificar las actuaciones administrativas.
(…)
ATENDIDO (18º): En virtud de lo anterior, ha quedado claro, que la SCJ, al proceder mediante sentencia en línea argumentativa, acorde, con el tribunal a quo, ha obrado, conforme al orden constitucional, pues como se ha podido demostrar, la acción iniciada por servidor público Manuel Moisés Crespo Pérez, se realizó pretendiendo el reintegro y el pago de salarios dejado de pagar, a consecuencia de una desvinculación, injusta, desconsiderada y arbitraria, en negación a su condición de funcionario de la carrera diplomática y consular, en menoscabo de derechos otorgados por la ley, lo que produjo una acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le retornara sus derechos, conforme las facultades de la Ley No.1494, del 2 de agosto del 1947, y sus modificaciones, y la Ley No.13 -07, del 5 de febrero del 2007, Artículo 76.1. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la presente ley y sus r eglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía administrativa. (...)
La parte recurrida concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso, por extemporáneo, toda vez que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previsto en el Art. 53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O.10622 del 15 de junio de 2011.
SEGUNDO: Que, en caso de no ser acogida las anteriores conclusiones, RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia No. SJC -TS-23- 0765, de fecha 31 de julio del 2023.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 684/2023, instrumentado el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el ministerial Santiago Ml. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 806/2023, instrumentado por Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional incoado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y enviado a este tribunal el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa del señor Manuel Moisés Crespo Pérez depositada el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia y enviado a este tribunal el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con motivo de la desvinculación Manuel Moisés Crespo Pérez de sus labores de ministro consejero en la Embajada de la República Dominicana en la República del Ecuador, efectuada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), cuando fue derogado el artículo 1 del Decreto núm. 484-09, del seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Posteriormente, el referido señor interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MREX) procurando ser reintegrado a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir, por tratarse de un funcionario de carrera diplomática, solicitando además una indemnización por daños y perjuicios.
Producto de lo anterior, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia núm. 0030 -1642-2022- SSEN-00982, del once ( 11) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), mediante la cual acog ió en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo y se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el reintegro a su puesto de trabajo como ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en la República del Ecuador, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el quince (15) de noviembre de dos mil veinte ( 2020) hasta que se h iciere efectivo dicho reintegro. Así mismo se acogió parcialmente la solicitud de daños y perjuicios y condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), a pagar a favor del señor Manuel Moisés Crespo Pérez, l a suma de doscientos mil pesos
dominicanos con 00/100 ( $200,000.00) como justa reparación de los daños ocasionados.
No conforme con la referida decisión, el ahora recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , interpuso un recurso de casación que fue fallado con la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la cual casó parcialmente con envío la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, que constituye el objeto del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional que ahora nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, pues tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, de l dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público,
por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.
9.3. En el expediente figura el Acto núm. 684/2023, instrumentado el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Santiago Ml. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual le notificó la sentencia objeto del recurso en el domicilio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras que el recurso fue incoado el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro del plazo establecido por la normativa.
9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, la decisión impugnada es la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que si bien es posterior al dos mil diez (2010), casó parcialmente y con envío al Tribunal Superior Administrativo, evidenciando así que la decisión recurrida no pone fin al proceso ante la jurisdicción ordinaria.
9.5. En congruencia con lo anterior, en un caso reciente resuelto mediante la Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), concerniente a un recurso similar, donde por medio de la sentencia recurrida se conoció y falló de forma definitiva un aspecto del recurso y el otro fue casado con envío al tribunal de origen para ser conocido nueva vez , este tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso en sede constitucional, tras exponer lo siguiente:
9.19 En la lectura de los anteriores párrafos de la decisión recurrida podemos ver que existen dos aspectos que han sido identificados por la Primera Sala casacional: un primer aspecto, sobre el cual ha indicado que está correcto en derecho, esto es, el fallo de la nulidad de la sentencia de adjudicación a favor de los hoy recurridos; un segundo aspecto, respecto del que decidió anular el fallo y enviar ante otra corte de apelación, en atribuciones de tribunal de envío, esto es, el relacionado con el contrato de hipoteca con garantía hipotecaria en primer grado firmado por la hoy recurrente en revisión -en virtud del cual la hoy recurrente inició el embargo inmobiliario y obtuvo la sentencia de adjudicación-(ver párrafo 41 de la sentencia atacada antes transcrito).
9.20 En ese sentido, resulta claro, que, si bien la sentencia atacada pone fin de manera definitiva al primer aspecto sobre la nulidad de la sentencia de adjudicación, no lo hace así, con relación al segundo aspecto, sobre el contrato de hipoteca , pues en virtud del envío realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Judicial no se ha desapoderado definitivamente de este segundo aspecto.
9.21 Tal y como explica la Sentencia TC /0130/13, antes citada , la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, obliga a este colegiado a respetar los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, los cuales implícitamente contienen el valor de cosa juzgada[TC/0130/13, parr. n) ].Agrega dicha decisión que a los fines de conocer un recurso de revisión, es necesario que esta sede espere que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, lo cual justifica en dos razones: la primera, por lo que acabamos de mencionar, esto es, (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; y la segunda (ii) a los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo(...)[TC/0130/13, parr. p)]. (…)Así pues, la decisión impugnada en revisión, pone fin a un aspecto respecto del fondo del proceso, mientras que deja que continúe otro, a pesar de que como mencionamos, ambos están relacionados.
9.6. Tal y como ocurrió en el caso apuntado precedentemente , mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por un lado, identificó los aspectos relacionados con la desvinculación del puesto de trabajo del señor Manuel Moisés Crespo Pérez, sobre el cual falló de forma definitiva y por otro, lo relacionado a l os beneficios que se derivan por ser un funcionario de carrera diplomática, decidiendo casar parcialmente con envío la sentencia del Tribunal Superior Administrativo , argumentando lo siguiente:
56. Del análisis de lo antes indicado, se evidencia que el cese contrario a derecho de un funcionario de carrera será sancionado con la reincorporación en su puesto de trabajo y los abonos de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneci ó separado de su puesto de trabajo de manera ilícita. De lo cual se infiere que, en los casos en que el servidor público desee reclamar una responsabilidad patrimonial adicional a la expuesta en el texto de ley más arriba citado, debe correlativamente acre ditar hechos diferentes a la decisión de desvinculación que provoquen daños también diferentes de los que pudieran derivarse normalmente de la terminación laboral. Dicha afirmación tiene como razón de ser el hecho de que los beneficios de los funcionarios de carrera derivados de su cese injustificado están taxativamente estipulados en la ley, siendo imprescindible, en consecuencia, que se demuestren otros hechos diferentes a la referida terminación de la relación laboral o que se justifique un daño anormal causado por ella debido a circunstancias particulares que deberán igualmente ser acreditadas a fin de reclamar válidamente otros beneficios adicionales a los previsto en la ley en cuestión. 57. Debe asimismo apuntarse que la consignación del texto en cuest ión sobre la obligación de la administración pública de abonar salarios dejados de percibir hasta la reincorporación de un funcionario de carrera que haya sido desvinculado de manera contraria a derecho debe ser considerada que es hecha por la ley a título de daños y perjuicios, ya que esos salarios no tienen como contrapartida una labor realizada por el funcionario, sino que dicho beneficio se le otorga por el tiempo que estuvo irregularmente separado de su puesto de trabajo sin recibir su salario. 58. En el caso, la jurisdicción a quo no justificó al tenor de lo dicho anteriormente la responsabilidad adicional a la prescrita en el citado artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; con lo cual se advierte que dicha jurisdicción incurrió en el vicio denunciado, debiéndose acoger el aspecto del medio que se analiza.
9.7. Así las cosas, en consonancia con la jurisprudencia precedentemente citada y al versar el recurso que ocupa la atención de este colegiado sobre una sentencia contentiva de una casación parcial, que no puso término al proceso ante la jurisdicción ordinaria , este tribunal concluye que la decisión recurrida no está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por ende, no resulta satisfecho el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital del artículo 277 de la Constitución, y por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, por lo que se impone declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), relativo a la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1121, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y a la parte recurrida, señor Manuel Moisés Crespo Pérez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria