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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0113/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jery Adelson Díaz Valerio contra la Resolución núm. 00349/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013).

Tribunal Constitucional9 de abril de 2025Exp. TC-04-2013-0119

Síntesis del conflicto

Mediante la Resolución núm. 01036/2013, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente el dos (2) de julio del dos mil trece (2013), fue impuesta la medida de coerción de un (1) año de prisión preventiva contra el señor Jery Anderson Díaz Valerio y compartes.

No conforme con esta resolución, el señor Jery Anderson Díaz Valerio interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata mediante la Resolución 00349/2013, dictada el dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013).

Contra el fallo indicado de apelación, el recurrente, Jery Anderson Díaz Valerio, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jery Adelson Díaz Valerio contra la Resolución núm. 00349/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Puerto Plata el dieciséis (16) de julio de l dos mil trece (2013) , por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Jery Adelson Díaz Valerio; a los recurridos, Eddy Reyes Jiménez y Félix Álvarez Rivera, y a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0291/24 ↗ · TC/0695/24 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0375/22 ↗ · TC/0871/23 ↗ · TC/0722/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0113/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2013-0119, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jery Adelson Díaz Valerio contra la Resolución núm. 00349/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y Jos é Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 00349/2013, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Admite en la forma y RECHAZA en el fondo de los recursos de apelación interpuesto por los imputados Jery Adelson Diaz V alerio, Carlos Santana Fernández y Juan Carlo Marte Capellán en contra de la Resolución No. 01036/2013, de fecha dos (02) julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata.

SEGUNDO: Exime las costas.

En el expediente no se advierte que la sentencia anteriormente descrita fuera notificada a la parte recurrente, Jery Adelson Díaz Valerio.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa

La parte recurrente, Jery Adelson Díaz Valerio , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el veinte ( 20) de

agosto de l dos mil trece (2013). En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, Jery Adelson Díaz Valerio , pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo que se declare inconstitucional la decisión impugnada y, en consecuencia, que se ordene su puesta en libertad.

El recurso anteriormente descrito fue comunicado a la parte recurrida, Eddy Reyes Jiménez, el veintisiete (27) de noviembre del dos mil trece (2013), mediante la Comunicación SGTC -2305-2013, suscrita por el entonces secretario del Tribunal Constitucional , Julio José Rojas Báez . Igualmente, fue notificado, de manera íntegra, el indicado recurso a la Licda. María B. Guzmán, abogada del señor Félix Álvarez Rivera, el doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013), mediante el Acto núm. 1353/2013, instrumentado por el ministerial Julio César Ricardo, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Asimismo, le fue notificado al representante del Ministerio Púb lico, Félix Álvarez Rivera, mediante la Comunicación SGTC-2293-2013, del veintisiete (27) de noviembre del dos mil trece (2013), suscrita por el entonces secretario del Tribunal Constitucional, Julio José Rojas Báez.

En esas atenciones, la parte recurrida en revisión, Eddy Reyes Jiménez y Félix Álvarez Rivera , no deposit ó su escrito de defensa. Por su parte, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata pretende que se declare inadmisible el presente re curso de revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Síntesis del conflicto

Mediante la Resolución núm. 01036/2013, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente el dos (2) de julio del dos mil trece (2013), fue impuesta la medida de coerción de un (1) año de prisión preventiva contra el señor Jery Anderson Díaz Valerio y compartes.

No conforme con esta resolución, el señor Jery Anderson Díaz Valerio interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata mediante la Resolución 00349/2013, dictada el dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013).

Contra el fallo indicado de apelación, el recurrente, Jery Anderson Díaz Valerio, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

4. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

5. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.

(Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal1 presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

5.2. En el caso que nos ocupa, este tribunal considera que en el presente caso se cumple el requisito, toda vez que en el expediente no se verifica que la resolución recurrida le fuera notificada a persona o en el domicilio del recurrente, por lo que el mismo se considera abierto al no haberse iniciado el punto de partida para el cálculo del plazo legal de treinta (30) días.

5.3. No obstante, el Tribunal Constitucional se ha percatado que el presente recurso de revisión deviene en inadmisible al no haberse agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no ha ya sido subsanada, conforme lo estipulado en el artículo 53 numeral 3, literal b), de la Ley núm. 137-11.

5.4. En efecto, en un caso similar, e n su Sentencia TC/0362/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este colegiado afirmó: 9.4. Por la naturaleza de decisiones judiciales como la Sentencia núm. 1500- 2021-SSEN-00289, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santo Domingo el veintiséis (26) de octubre del d os mil veintiuno (2021), y la Sentencia núm. 549 - 2020-SSENT-01721, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintisiete (27) de octubre del dos mil veinte (2020), ambas susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial, de conformidad con lo que señala el artículo 53.3, literal (b), de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional considera que el recurso de que se trata deviene inadmisible.

5.5. En la especie, la resolución impugnada fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por lo que aún era susceptible de recurso de casación ante el Poder Judicial.

5.6. En este sentido, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, por no satisfacer el requisito establecido en el artículo 53, numeral 3, literal b) de la Ley núm. 137- 11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en l a ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jery Adelson Díaz Valerio contra la Resolución núm. 00349/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Puerto Plata el dieciséis (16) de julio de l dos mil trece (2013) , por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Jery Adelson Díaz Valerio; a los recurridos, Eddy Reyes Jiménez y Félix Álvarez Rivera, y a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

1. Concurro con la motivación y el dispositivo de la sentencia que el pleno de este tribunal. El presente voto salvado procura reiterar las preocupaciones externadas en nuestros votos a la Sentencia TC/0291/24 y a la Sentencia TC/0695/24. En esencia, expusimos nuestras preocupaciones por el criterio sentado en la TC/0107/14, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión

constitucional respecto a las decisiones que se refieren a las medidas de coerción de prisión preventiva. Preocupación que se acentúa ante la ausencia de recursos o remedios adecuados y efectivos para la reivindicación del derecho a la libertad personal, a propósito del artículo 40.1 de la Constitución y el artículo 7 de la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos. De esta forma, remitimos al lector a nuestros votos a la Sentencia TC/0291/24 y a la Sentencia TC/0695/24.

2. Ahora bien, en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0695/24 advertimos que:

27. […] me uniría al voto mayoritario de mantener nuestro criterio de la Sentencia TC/0107/14 e inadmitir las decisiones que deciden sobre la revisión de la medida de coerción. Este voto de confianza es a condición de que el hábeas corpus esté disponible c uando la objeción del privado de libertad no verse sobre si las causas de la medida de coerción continúan o no, sino que se cuestiona la irrazonabilidad o arbitrariedad del caso. Así, puede mitigarse la inexistencia de vías para poder dar al privado de lib ertad, en el contexto de la medida de coerción, el acceso a un recurso adecuado y efectivo.

3. Las circunstancias han cambiado desde nuestros votos a la Sentencia TC/0291/24 y a la Sentencia TC/0695/24, haciéndose mayoritaria esta última y, principalmente, el voto del magistrado Bonnelly Vega a la Sentencia TC/0375/22 y a la Sentencia TC/0871/23, voto que inició la corriente sobre este tema. En efecto, la Sentencia TC/0722/24 reconsidera y unifica doctrina sobre el hábeas corpus y la competencia de este tribunal para conocer de los recursos de revisión constitucional contra sentencias de la corte de apelación que deniegan o inadmiten el hábeas corpus.

4. En esencia, el tribunal sostuvo que:

(A) La acción de habeas corpus es admisible ante el tribunal competente cuando (i) es interpuesta por toda persona, o por quien actúe en su nombre, (ii) vea «privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable»; (iii) no existe otro recurso ordinario adecuado y efectivo; (iv) no aplique la revisión de la medida de coerción de privación de libertad. La decisión dictada por el juez de habeas corpus es apelable ante la corte de apelación correspondiente.

(B) la revisión constitucional de sentencia de habeas corpus es admisible, en los términ os del artículo 94 y siguientes: (i) cuando se trata de una decisión, en materia de habeas corpus, dictada en el contexto del recurso de apelación dictada por la corte de apelación competente; (ii) cuando sea en perjuicio del imputado, es decir, cuando inadmita o rechace el recurso de apelación contra una decisión que denegatoria de la acción de habeas corpus; y (iii) solo puede ejercerlo el imputado o el Ministerio Público en beneficio de este, así como la parte, a nombre del imputado, ejerció la acción de habeas corpus y en beneficio de este.

(C) Asimismo, como consecuencia de lo anterior, cuando el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus sea acogido y el Tribunal Constitucional retenga el fondo de la acción de habeas corpus, aquella será admisible: (i) cuando sea interpuesta por el imputado o cualquier persona legitimada en beneficio de aquel; (ii) cuando el objeto del habeas corpus no sea la revisión de una medida de coerción o que no pueda satisfacerse por medio de la solicitud de una medida de coerción; y (ii) que tenga como objeto la ilegalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad de la privación de libertad. (Sentencia TC/0722/24: p. 121)

5. Así las cosas, el criterio en la Sentencia TC/0107/14 puede mantenerse en vista de que nues tra reciente Sentencia TC/0722/24 amplía la protección judicial de la libertad personal cuando la privación actual o inminente sea ilegal, arbitraria o irrazonable, dando paso a la garantía del hábeas corpus. Si bien es cierto que no puede accederse al hábeas corpus cuando se persiga la revisión de una medida de coerción o no pueda satisfacerse por la vía de la revisión de medida de coerción, queda abierta cuando se hace arbitraria o irrazonable la privación de libertad, más allá de si están presentes o no las causas que dieron píe a dictar la medida de coerción consistente en privación de libertad y que eventualmente puede ser objeto de control por este tribunal, en este caso sí procede la siempre abierta vía de revisión de medida de coerción.

Por tales mo tivos, concurrimos, en su totalidad, con las motivaciones y el dispositivo de la presente sentencia. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria