Inicio · Sentencias · TC/0687/26
Otros procesos

TC/0687/26

Relativo al recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario contra la Sentencia núm. 203-2025-SSEN00468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-14-2026-0001Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina cuando el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario interpuso una acción de h ábeas corpus e l once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025). Dicha acción se fundamentaba, esencialmente, en que la

prisión preventiva que pesaba sobre el accionante, a su juicio, era irrazonable, dado que había sobrepasado el plazo de duración máxima que establece la norma.

Apoderada de la acción de hábeas corpus, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega la decidió a través de la Sentencia núm. 212-2025-SSEN-00105, dictada el quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025). A través de dicha decisión, declaró la inadmisibilidad de la acción, bajo el argumento de que existían recursos ordinarios abiertos para que el accionante pueda solicitar la revisión de la medida de coerción que le fue impuesta.

Inconforme, el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario interpuso un recurso de apelación, argumentando que procedía la modificación de la medida de prisión preventiva que le había sido impuesta, reiterando que la misma resultaba irrazonable y que en realida d no existía ningún recurso ordinario a través del cual el recurrente pudiera recuperar su libertad. También denunció que la sentencia solo hacía referencia al artículo 381 del Código Procesal Penal sin ningún otro tipo de motivación.

La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega decidió el referido recurso de apelación a través de la decisión objeto del presente recurso, núm. 203-2025-SSEN-00468. Dicha decisión rechazó el recurso de apelación en cuestión, confirmando la sentencia dictada originalmente.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario contra la Sentencia núm. 203-2025- SSEN-00468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 203-2025- SSEN-00468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: EXAMINA directamente la Sentencia núm. 212-2025-SSEN- 00105, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025), y la REVOCA, de conformidad con lo establecido en las motivaciones de la presente decisión.

CUARTO: DECLARA R INADMISIBLE la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario, por las razones expuestas.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación vía Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente, el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario, así como a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0032/12 ↗ · TC/0412/17 ↗ · TC/0370/19 ↗ · TC/0245/20 ↗ · TC/0722/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0687/26

Referencia: Expediente núm. TC -14- 2026-0001, relativo al recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario contra la Sentencia núm. 203-2025-SSEN- 00468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión de sentencia de hábeas corpus

La Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00468, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Su parte dispositiva se transcribe a continuación:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el impetrante Rafael Bienvenido Franco Rosario (A) Bienvo, a través de César L. Reyes Cruz y Raymelis Polanco, abogados de los tribunales de la República, en contra de la sentencia número 212-2025-SSEN-00105 de fecha 15/04/2025, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones previamente enunciadas.

SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio.

TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal.

En el expediente consta la notificación de dicha sentencia en manos del señor Rafael Bienvenido Franco Rosario, a través del Acto núm. 2705/2025,

instrumentado el trece (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Juan Gilberto Severino Jiménez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio La Vega.

2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus

El presente recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus contra la Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00468, fue interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario mediante instancia depositada a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega el veinte (20) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

Fue notificado a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, a través de la Unidad de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Departamento Judicial de La Vega, e l veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de sentencia de hábeas corpus

La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega fundamentó su fallo, esencialmente en los siguientes argumentos:

1. Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Se comprueba además que la Corte de Apelación resulta competente para conocer el recurso del cual ha sido apoderado conforme lo disponen los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal.

(…)

4. Con el fin de obtener la revocación de la sentencia que se examina, el recurrente aduce como motivo de apelación el siguiente: Primer y Único Motivo: Errónea aplicación de una norma jurídica, referente a la excepción del artículo 381 del código penal y la existencia de recursos ordinarios para revocar la medida de coerción. (…)

6. En razón de los cuestionamientos que la defensa le atribuye a la decisión recurrida, se hace imperioso conocer los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el tribunal de mérito para fallar de la manera que lo hizo. Su motivación de rechazo se concentra en los siguientes términos: Que la parte impetrante solicitó que sea declarada irrazonable la prisión que pesa sobre el impetrante Rafael Bienvenido Franco Rosario, ya que ha sobrepasado el tiempo de duración máxima que establece la norma y en vía de consecuencia se ordene su puesta en libertad al demostrarse la vulneración al derecho fundamental del cual es titular el impetrante. Tercero: que las costas sean declaradas de oficio; por su parte la parte impetrada, el Ministerio Público ha solicitado la presente acción constitucional de habeas corpus sea declarada inadmisible, en virtud del artículo 381 del Código Procesal Penal, en virtud de que tiene otras vías que la ley ha establecido para el lograr la variación o cese de la medida de coerción ante el juez natural del proceso penal, que es el juez apoderado de la causa. El tribunal rechaza las conclusiones de la parte impetrante, y acoge las conclusiones de la parte impetrada y en consecuencia, declara inadmisible la presente acción constitucional de habeas corpus en virtud de que existen recursos ordinarios abiertos para que pueda solicitar el impetrante la revisión a la medida. Termina la cita.

(…)

9. Contrario a las súplicas que contiene el recurso de apelación que nos ocupa, el tribunal de primera instancia plasmó motivos racionales y adecuados de las razones que le llevaron a inadmitir la solicitud de que al impetrante Rafael Bienvenido Franco Rosario, se le conociera la ilegalidad de su prisión, a la luz de lo que dispone el Recurso Constitucional de Habeas Corpus, valorando que en casos como el que nos ocupa su procedencia solo es viable cuando existe el cierre de las vías ordinarias para atacar decisiones como las planteadas.

(…)

11. Lo prescrito en el texto constitucional en relación al habeas corpus, es procedente interpretarlo de una manera lógica, conceptual o extensiva, y ello nos lleva a reconocer que si bien toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, podría interponer la acción, tal disponibilidad se encuentra condicionada a que sea ilegal, arbitraria o irrazonable, siendo más que evidente que tales presupuestos no se materializan en el caso ocurrente, pues el rechazo de las pretensiones de la defensa se da al amparo de la existencia de otras vías legales disponibles por las partes para la obtención de la libertad del impetrante. En el caso ocurrente el imputado puede solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento del procedimiento, ya que si bien dos instancias judiciales manifestaron que no existían las condiciones para la modificación de la cautelar de prisión preventiva, y que el cese solicitado, por el mero hecho de que se arribe al año de la prisión preventiva, en modo alguno significa que procede su modificación, acudir a un procedimiento como el de Habeas Corpus,

para la obtención de tal fin, es del todo improcedente, pues aún siguen abiertas otras vías procedimentales que conducen a tales fines.

12. En cuanto concierne al aspecto de la ley procesal penal, conforme lo dispone el art. Art. 381. Dice lo siguiente: Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.

13. Lo transcrito en la ley adjetiva no es más que una consecuencia de lo que dispone el texto constitucional, habida cuenta de que supedita la posibilidad de acceder al recurso de habeas corpus, cuando la persona privada de su libertad, sin las debidas formalidades o ante la inminente amenaza de serlo, haya sido hecho sin las debidas formalidades de ley, que no es el caso que nos ocupa, pues la orden de arresto en contra del impetrante Rafael Bienvenido Franco Rosario, fue emitida por una autoridad investida por la ley, previo haber ponderado una solicitud del órgano persecutor que motivaba con razones valederas las necesidad de que se procediera a su arresto. Y por demás existen recursos ordinarios para la revisión de la medida de coerción.

14. En abundancia de lo plasmado en los párrafos anteriores, cabe decir que nuestro ordenamiento procesal penal, para casos como el que nos ocupa, prevé un conocimiento expedito y confiable, donde la persona imputada puede hacer valer sus consideraciones cualquier otro medio de defensa, todo dentro de un plazo máximo de 48 horas.

15. Lo expuesto en los párrafos anteriores nos conduce a rechazar lo solicitado por la defensa del impetrante Rafael Bienvenido Franco Rosario (A) Bienvo, pues como bien fue puntualizado precedentemente, las razones argüidas en su recurso no prosperan a la luz de lo que dispone el texto constitucional y demás normas adjetivas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario, fundamenta sus pretensiones en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

(…)

Antecedentes y Relación sobre los hechos del proceso

En fecha 11 de diciembre de 2023 fue emitida la resolución núm. 595 - 1-2023- SRMC-01058 por la Magistrada jueza de la Oficina Judicial de los Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, en sustento de la cual fue ordenada la medida de coerción personal consiste en Prisión Preventiva, en contra del ahora impetrante RAFAEL BIENVENIDO FRANCO ROSARIO, siendo impuesta la misma por un periodo de 3 meses. En fecha 20 de diciembre de 2024, tras haber transcurrido más de 12 meses desde que fue impuesta la prisión preventiva, el hoy solicitante interpuso una solicitud de cese de la prisión preventiva por vencimiento de duración máxima de la misma, la cual fue fijada para el día 03 de febrero 2025, por la honorable jueza presidenta del Primer Trib unal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega. Tal como expresamos en el párrafo anterior, la honorable jueza presidenta del Primer Tribunal Colegiado de La Vega, mediante la resolución núm. 212-03-2025- SRES-00024, del 03 de febrero de 2025

procedió a rechazar dicha solicitud de cese bajo los siguientes argumentos: (…)

Ante la decisión brindada, el hoy solicitante, por conducto de sus abogados procedió a recurrir en apelación la indicada decisión, siendo fijado para conocer dicho recurso el día 2 del mes de abril de 2025. Fecha en la que, por medio de la resolución núm. 203-2025-SRES- 00321, la honorable Corte de Apelación de La Vega, desestima el recurso de apelación, confirmando la decisión rendida por el tribunal de primer grado. Manteniendo la prisión preventiva de manera irrazonable sobre el hoy solicitante quien en e se momento llevaba 16 meses bajo la prisión preventiva, cuando el plazo límite de esta es de 12 meses y no teniendo ninguna vía judicial abierta para recurrir la decisión antes señalada. Es por lo anterior, que en fecha 11 de abril del año 2025, esta parte procede a presentar una acción constitucional de Habeas Corpus en favor del hoy recurrente. Resultando apoderado la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, quien fijó el conocimiento de dicha acción constitucional para el día 15 de abril del 2025. Llegada la fecha pautada y luego de que las partes concluyeran al fondo del proceso, fa honorable jueza apoderada procedió, de manera errónea, a declarar inadmisible el habeas corpus, por esta entender que existen recursos ordinarios abi ertos para que pueda solicitar el impetrante la revisión de la medida¹. Posterior a esto, el hoy impetrante procedió, a través de sus defensas técnicas a recurrir en apelación la decisión dictada por la Honorable Juez de la Tercera Cámara Penal, siendo dicho recurso fijado para el día 17 de septiembre reservado para el día 30 de septiembre del 2025, decidiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a través de la Sentencia No.203 -2025-SSEN-00468, a rechazar el recurso interpuesto mantener la decisión recurrida.

(…)

Argumentación jurídica para la revisión constitucional

1. Violación al derecho fundamental a la libertad personal

El artículo 241 del CPPD y 40.9 de la Constitución garantizan que ninguna persona puede estar privada de su libertad más allá del tiempo que la ley establece para la prisión preventiva (12 meses).

En el presente caso, el señor RAFAEL BIENVENIDO ROSARIO FRANCO ha permanecido en prisión más allá del plazo máximo sin que exista una sentencia condenatoria, configurándose una violación directa a su derecho fundamental a la libertad.

2. Vulneración del principio de excepcionalidad de la prisión preventiva

Conforme al artículo 222 del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC/0032/12, TC/0412/17), la prisión preventiva debe ser una medida excepcional, subsidiaria, proporcional y temporal.

Al mantenerse la privación de libertad más allá de los 12 meses, sin justificación procesal válida ni revisión judicial efectiva, la medida pierde su legalidad y se transforma en una pena anticipada, lo cual es contrario a la presunción de inocencia.

3. Desconocimiento del contenido esencial del hábeas corpus

El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelación declararon inadmisible el hábeas corpus, sin examinar el fondo del reclamo, esto es, el exceso del plazo de la prisión preventiva.

Tal proceder viola el artículo 63 de la Ley 137 -11, que dispone que el hábeas corpus procede siempre que exista una privación ilegal o arbitraria de la libertad, y obliga al juez a examinar la legalidad y proporcionalidad de la detención.

Declarar inadmisible el recurso sin verificar esta situación constituye una denegación de justicia y una violación a la tutela judicial efectiva (art. 69 de la Constitución).

4. Violación al derecho al control judicial efectivo de la detención

El Tribunal Constitucional ha establecido (sentencias TC/0370/19, TC/0245/20) que todo tribunal debe ejercer un control judicial real y material sobre las medidas que afectan la libertad.

Al confirmar una inadmisibilidad sin evaluar la ilegalidad del encarcelamiento prolongado, la Corte incurrió en una violación del derecho al control judicial efectivo.

5. Inobservancia del principio pro-persona y favor libertatis La Constitución y los tratados internacionales (Pacto de San José, artículos 7.5 y 7.6) establecen que toda persona debe de ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, así como el derecho a recurrir ante un juez competente que decida sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención

fueran ilegales, además la obligación de interpretar y aplicar la ley en favor de la libertad personal.

Los tribunales ordinarios omitieron aplicar este principio, prefiriendo una interpretación formalista que perpetúa una detención inconstitucional.

6. Errónea aplicación de una norma jurídica, referente a la excepción del artículo 381 del Código Procesal Penal y la existencia de recursos ordinarios para revisar la medida de coerción. (vulneración al derecho a la libertad, plasmado en el artículo 40 nu merales 3, 6 de la Constitución Dominicana, artículos 8, 15; 16 y 241 del Código Procesal Penal, así como también a precedentes del tribunal constitucional).

Es un derecho fundamental, de índole constitucional que le asiste a todo ciudadano, la libertad de movimientos y seguridad personal, derecho este que implica, como garantía del Estado, que nadie podrá ser privado de su libertad, sino en los casos y bajos l as condiciones establecidas por el legislador, tal y como se encuentra establecido en el artículo 40.6 de la Constitución Dominicana, pudiendo requerir la persona privada de su libertad, mediante la presentación de recurso por ante un tribunal judicial, qu e sea verificada la legalidad de dicha privación de libertad que pesa en su contra y se ordene su puesta en libertad sin demora, en caso de que la misma se encuentre aplicada fuera de los casos previstos en la ley, como ocurre en el caso de la especie, pue s nuestro patrocinado fue privado de su libertad el 11/12/2023, mediante resolución No. 595-1-2023-SRMС-01058, у a la fecha lleva más de 21 meses guardando prisión.

(…)

Agravio.

La errónea aplicación de las garantias y derechos que consagran nuestra carta magna, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos, en el caso que nos ocupa la violación a las garantías establecidas en los artículos 40 numeral 6 de la Constitución, así como las disposiciones de los artículos 8, 15, 16, 241 del Código Procesal Penal, han constituido un grave perjuicio a nuestro representado, al cual se le sigue manteniendo privado de su libertad sin haberse cumplido con las formalidades que establece la ley para mantener la privación de libertad de todo ciudadano, vulnerando de esta manera la garantía que el Estado le confiere a todo ciudadano de seguridad personal y libertad de movimientos.

Solución Pretendida

Entendemos que es procedente y oportuno que esta honorable Corte tenga a bien anular la resolución atacada, referente a la decisión que rechaza el recurso de apelación a la declaratoria de inadmisibilidad del Habeas Corpus por existir recursos ordinarios y en consecuencia, otorgue el beneficio de las conclusiones que serán rendidas en la presente instancia, y al tenor de lo que la misma Constitución consagra se ordene su inmediata puesta en libertad por las violaciones cometidas en su contra al mantenerse una prisión irrazonable.

La parte recurrente, el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario, concluye su recurso solicitando a este Tribunal Constitucional lo siguiente:

PRIMERO: Declarar admisible la presente acción de revisión constitucional de decisión jurisdiccional firme.

SEGUNDO: Anular la decisión de la Corte de Apelación que confirmó la inadmisibilidad del hábeas corpus interpuesto en favor del señor RAFAEL BIENVENIDO ROSARIO FRANCO.

TERCERO: Ordenar la inmediata libertad del señor RAFAEL BIENVENIDO ROSARIO FRANCO, al haberse excedido el plazo máximo de prisión preventiva establecido por la Constitución y la ley.

CUARTO: Disponer cualquier otra medida que estime necesaria para restablecer el pleno ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Tal y como se ha hecho constar en una parte anterior, el presente recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus fue notificado a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, a través de la Unidad de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Departamento Judicial de La Vega, el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, en el expediente no consta que fuera depositado ningún escrito o dictamen con relación al mismo.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos para el trámite del presente recurso de revisión figuran principalmente los siguientes:

1. Acto núm. 1608/2025, instrumentado el trece (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Miguel Ángel Núñez Guerrero, alguacil

ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

2. Copia fotostática del acto de notificación vía ventanilla de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, emitido a través de la Unidad de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Departamento Judicial de La Vega el seis (6) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 2705/2025, instrumentado el trece (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Juan Gilberto Severino Jiménez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio La Vega.

4. Acto núm. 1623/2025, instrumentado el catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Miguel Ángel Núñez Guerrero, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Vega.

5. Copia fotostática del acto de notificación vía ventanilla de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, emitido a través de la Unidad de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Departamento Judicial de La Vega el nueve (9) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

6. Copia fotostática del acto de notificación vía ventanilla de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, emitido a través de la Unidad de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Departamento Judicial de La Vega el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

7. Copia certificada de la Sentencia Penal núm. 203-2025-SSEN-00468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

8. Copia fotostática de la Resolución Penal núm. 595-1-2023-SRMC-01058, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega el once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

9. Copia fotostática de la Resolución núm. 212-03-2025-SRES-00024, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el tres (3) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

10. Copia fotostática de la Resolución Penal núm. 203-2025-SRES-00321, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025).

11. Copia fotostática de la Sentencia Penal núm. 212-2025-SSEN-00105, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega e l quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina cuando el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario interpuso una acción de h ábeas corpus e l once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025). Dicha acción se fundamentaba, esencialmente, en que la

prisión preventiva que pesaba sobre el accionante, a su juicio, era irrazonable, dado que había sobrepasado el plazo de duración máxima que establece la norma.

Apoderada de la acción de hábeas corpus, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega la decidió a través de la Sentencia núm. 212-2025-SSEN-00105, dictada el quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025). A través de dicha decisión, declaró la inadmisibilidad de la acción, bajo el argumento de que existían recursos ordinarios abiertos para que el accionante pueda solicitar la revisión de la medida de coerción que le fue impuesta.

Inconforme, el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario interpuso un recurso de apelación, argumentando que procedía la modificación de la medida de prisión preventiva que le había sido impuesta, reiterando que la misma resultaba irrazonable y que en realida d no existía ningún recurso ordinario a través del cual el recurrente pudiera recuperar su libertad. También denunció que la sentencia solo hacía referencia al artículo 381 del Código Procesal Penal sin ningún otro tipo de motivación.

La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega decidió el referido recurso de apelación a través de la decisión objeto del presente recurso, núm. 203-2025-SSEN-00468. Dicha decisión rechazó el recurso de apelación en cuestión, confirmando la sentencia dictada originalmente.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus, en virtud de lo que disponen los

artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así como por su propio precedente establecido mediante Sentencia TC/0722/24, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), que resulta vinculante para los poderes públicos y para todos los órganos del Estado (artículo 184 de la Constitución).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus

9.1. Los presupuestos procesales para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de h ábeas corpus, conforme ha sido establecido por este Tribunal Constitucional (TC/0722/24), con los mismos establecidos en la Ley núm.137-11 para el recurso de revisión constitucional en materia de amparo ordinario, dispuestos de la manera siguiente: (i) sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), (ii) que la decisión de hábeas corpus objeto de recurso de revisión constitucional haya sido dictada por una corte de apelación que persista en el rechazo de la solicitud o de la denegación a la puesta en libertad (TC/0722/24), (iii) calidad procesal para la interposición del recurso, (iv) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y (v) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Estos presupuestos de admisibilidad serán analizados a continuación, en ese mismo orden.

9.2. Con relación al plazo para la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el sometimiento del recurso de revisión debe ser realizado dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicho plazo, conforme ha sido expuesto por este tribunal constitucional , es hábil y franco, con lo cual para su cómputo se excluyen los días no laborables y se descarta el día inicial y el día de

vencimiento. Asimismo, el punto de partida de dicho plazo es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra, siempre y cuando le sea notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente (TC/0109/24; TC/0163/24).

9.3. En el presente caso se observa que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente a través del Acto núm. 2705/2025, instrumentado el trece (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Juan Gilberto Severino Jiménez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio La Vega. Al comprobarse que dicha notificación es válida de conformidad con lo expuesto anteriormente y al constar en el expediente que el recurso fue interpuesto el veinte (20) de octubre del dos mil veinticinco (2025), en el quinto día del refer ido plazo, procede declarar su admisibilidad en cuanto a este aspecto.

9.4. Conforme se ha indicado, solo serían admisibles los recursos de revisión constitucional en materia de h ábeas corpus, aquellos interpuestos contra decisiones dictadas por una corte de apelación que persistan en el rechazo de la solicitud o de la denegación a la puesta en libertad de la persona. En este caso, se satisface este requisito de admisibilidad, dado que la sentencia objeto del presente recurso rechazó el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que declaró inadmisible una acción de hábeas corpus, promovida originalmente por el hoy recurrente, Rafael Bienvenido Franco Rosario.

9.5. En cuanto a la calidad para la interposición del presente recurso, se observa que el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario ostenta la calidad procesal idónea, dado que se trata del accionante original, a quien se le ha denegado la acción de hábeas corpus, así como el subsecuente recurso de apelación.

9.6. De conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que estas deben hacerse constar los supuestos agravios causados por la sentencia recurrida de manera clara y precisa. En efecto, en el presen te caso se observa que la parte recurrente considera que la sentencia objeto del recurso de revisión vulnera su derecho a la libertad al extender una medida de prisión preventiva más allá de los doce (12) meses sin justificación válida y que se incurre en una supuesta errónea interpretación de las disposiciones del Código Procesal Penal. Consecuentemente, este requisito procesal se considera satisfecho en el presente caso.

9.7. Finalmente, la admisibilidad del presente recurso se encuentra supeditada al análisis de la especial trascendencia o relevancia constitucional del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 y por este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0007/12. Este colegiado es del criterio que el presente recurso satisface este requisito procesal, dado que el conocimiento del caso propiciará la continuación del desarrollo de la jurisprudencia en torno a la tutela judicial efectiva y el debido proces o con ocasión de las acciones de hábeas corpus.

9.8. Por estos motivos, al quedar satisfechos los presupuestos de admisibilidad, este Tribunal Constitucional procede a conocer el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de hábeas corpus.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus

10.1. Esta sede ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional en materia de h ábeas corpus, contra la Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de La Vega. Dicha decisión rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario, tras considerar que la orden de arresto en su contra había sido dictada por una autoridad competente y con motivación suficiente, además de que en el caso existían recursos ordinarios para la revisión de la medida de coerción que pesaba en su contra. En efecto, la sentencia objeto del presente recurso confirmó la sentencia originalmente dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

10.2. El señor Rafael Bienvenido Franco Rosario alega, en esencia, que a pesar de que se trata de una medida de coerción que fue ordenada en su contra, se ha vulnerado su derecho a la libertad personal y el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva al haberse extendido la misma por más de doce (12) meses en el presente caso. De manera que, a su juicio, también se ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 381 del Código Procesal Penal vigente al momento de la interposición de la acción , dado que según argumenta en el presente caso no existían recursos ordinarios ni podía solicitarse la revisión de la medida de coerción.

10.3. Contrario a lo establecido por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario no pretendía su libertad a través de la acción de hábeas corpus luego de que se le privara de libertad de manera ilegítima o arbitraria, sino que pretendía que le fuera revocada una medida de coerción que le había sido impuesta y que, a su juicio, ya había sobrepasado su duración máxima en este proceso. Tal y co mo establecieron el tribunal de origen y la corte de apelación, lo que procedía era la revisión de la medida de coerción impuesta, lo cual podía realizar en cualquier momento en el curso del proceso penal en su contra y cuya interposición no consta que fue ra realizada en el presente caso. Consecuentemente, ambos tribunales establecieron correctamente que procedía la inadmisibilidad de la acción de hábeas corpus, de conformidad con la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal vigente al momento de la interposición de la acción.

10.4. Sin embargo, s e observa que , en el presente caso, la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a través de la sentencia que decidió la acción de hábeas corpus originalmente interpuesta, incurrió en una contradicción tanto entre sus motivos como entre los distintos aspectos de su dispositivo, la cual debió haber sido advertida por la corte de apelación que dictó la decisión bajo examen. En efecto, el tribunal de origen estableció en su parte dispositiva lo que conviene transcribir a continuación:

PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la acción constitucional de habeas corpus solicitada por Rafael Bienvenido Franco Rosario (…), en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega (…), por haberlo hecho conforme a la Constitución de la República y la norma procesal penal.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones del abogado que representa a la parte accionante y acoge las conclusiones de la parte accionada, en esa virtud, declara inadmisible la solicitud de habeas corpus por ilegalidad de la prisión, ya que exi sten recursos ordinarios abiertos para que pueda solicitar el accionante la revisión de la medida.

TERCERO: Declara libre las costas, en razón de la materia.

10.5. Resulta evidente que el tribunal de origen del presente caso, en primer lugar, refirió que la acción de h ábeas corpus había sido realizada de conformidad con la normativa procesal penal y la Constitución de la República, rechaza en cuanto al fondo las conclusiones del accionante y procede a declarar la inadmisibilidad de la acción, dado que en el presente caso se pretendía a

través de la misma la revisión de una medida de coerción, para lo cual existen recursos ordinarios.

10.6. En esas atenciones, se ha incurrido en contradicción tanto en la motivación de la sentencia como en su dispositivo. En efecto, al disponer en el dispositivo de la decisión que la acción de hábeas corpus era acogida en cuanto a la forma y luego rechazar las conclusiones del accionante para declarar la inadmisibilidad de la acción de hábeas corpus por existir recursos ordinarios para la revisión de la medida de coerción. Dicha contradicción debió ser advertida por el juez de la apelación en materia de h ábeas corpus y corregida, en lugar de confirmar la decisión original en todas sus partes. Por estas razones, procede la revocación de la sentencia bajo examen y referirse de manera directa con relación al recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario.

10.7. En efecto, se trata de un recurso de apelación en materia de hábeas corpus interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario en contra de la Sentencia núm. 212-2025-SSEN-00105, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025). Dicha sentencia decidió en cuanto a la acción de hábeas corpus de la cual se encontraba apoderada, que procedía, en primer lugar, acogerla en cuanto a la forma, rechazar en cuanto al fondo las conclusiones del accionante y declarar inadmisible la acción originalmente interpuesta por existir recursos ordina rios para la revisión de la medida de coerción.

10.8. Si bien dicho tribunal estableció correctamente que la acción de h ábeas corpus era inadmisible, dado que lo que se pretendía en realidad era la puesta en libertad del imputado tras revocar la medida de coerción que le había sido impuesta mediante Resolución núm. 595-1-2023-SRMC-01058 emitida por la

Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega; el mismo incurrió en contradicción, lo cual atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente. Dicha contradicción consiste en que primero se acogió en cuanto a la forma la acción de h ábeas corpus y se rechazaron las conclusiones del accionante en cuanto al fondo y luego se declaró la inadmisibilidad de la acción de h ábeas corpus. En consecuencia, se ignoró el orden procesal a l rechazar en cuanto al fondo y luego declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que el tribunal quedaba impedido de referirse en cuanto al fondo si iba a disponer su inadmisibilidad.

10.9. En consecuencia, tras el examen del recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia de hábeas corpus para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal vigente al momento de la interposición de la acción, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

10.10. En efecto, el citado artículo dispone, entre otras cosas, que: No procede el h ábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción . Por ende, se configura en este caso el escenario en el cual se podía requerir la revisión de la medida de coerción impuesta, en virtud de lo que procede la inadmisibilidad de la acción de hábeas corpus impuesta.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario contra la Sentencia núm. 203-2025- SSEN-00468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de sentencia de hábeas corpus y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 203-2025- SSEN-00468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: EXAMINA directamente la Sentencia núm. 212-2025-SSEN- 00105, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025), y la REVOCA, de conformidad con lo establecido en las motivaciones de la presente decisión.

CUARTO: DECLARA R INADMISIBLE la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario, por las razones expuestas.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación vía Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente, el señor Rafael Bienvenido Franco Rosario, así como a la parte recurrida, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria