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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0083/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00034 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional2 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0981Laboral · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la desvinculación de la señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara e l veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por parte de la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP), razón por la cual la referida señora interpuso un recurso contencioso administrativo en nulidad de la desvinculación y subsidiariamente que se ordene la modificación del acto para que no figure falta alguna en su expediente laboral, además del pago de la indemnización por despido injustificado, el pago de prestaciones laborales, los salarios dejados de percibir y una indemnización por daños y perjuicios.

La Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal apoderado del asunto, acogió el recurso de manera parcial mediante la

Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00145, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la servidora al mismo puesto, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro, el pago de vacaciones no disfrutadas y el equivalente a treinta (30) días laborables correspondientes a vacaciones del año dos mil veinte (2020) más la proporción hasta la ejecución de la sentencia y el pago correspondiente al salario de Navidad de dos mil veinte (2020), más la proporción correspondiente hasta la ejecución de la sentencia.

Ante la inconformidad con la decisión anterior, la Oficina Nacional de Defensa Pública interpuso formal recurso de casación que fue acogido mediante la Sentencia SCJ-TS-22-0491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , y, en consecuencia, se casó con envío la decisión por el vicio de falta de base legal debido a que el tribunal no estableció la categoría de la empleada desvinculada.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ─como tribunal apoderado del envío─ acogió de manera parcial el recurso contencioso administrativo, ordenando a la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) a pagar a favor de la señora Lissy Shakyra Mendez Alcántara los siguientes montos: (i) tres millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos dominicanos ($3, 057,435.00), en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; (ii) ciento sesenta y cuatro mil seiscientos pesos con 79/100 ($164,600.79) correspondientes a veintiún (21) días de vacaciones, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 41-08; (iii) ciento sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos con 50/100 ($169,857.50), correspondientes al salario de Navidad, conforme lo dispuesto en el artículo 58 numeral 4 de la Ley núm. 41-08 y el artículo 71 del Reglamento núm. 523-09.

La sentencia descrita fue recurrida en casación por la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP ), recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00034, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Luego de analizar la sentencia impugnada, así como los documentos que conforman el presente expediente, se constata que la señora Lissy
  • En ese orden, este plenario ha comprobado que los alegatos de la
  • Ha sido juzgado reiteradamente por estas Salas Reunidas que para que un medio de casación sea admisible los jueces del fondo deben
  • Que el alegato invocado es una cuestión de hecho y no un medio de orden público que pueda ser suplido de oficio por el juzgador, por lo
  • Así las cosas, resulta improcedente que dicha cuestión sea traída ahora como alegato nuevo en casación; en este sentido, al verificar que

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Oficina Nacional de Defensa Pública, contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00034, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

9 Negritas nuestras.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00034, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Oficina Nacional de Defensa Pública; a la parte recurrida, señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara; así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0083/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0981, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) contra la Sentencia núm. SCJ- SR-24-00034 dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -SR-24-00034, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00369, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación incoado por la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP), contra la sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00369, dictada en fecha 18 de agosto de 2022, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos precedentemente expuestos.

La sentencia anteriormente descrita fue notificado a la parte recurrente, Oficina Nacional de Defensa Pública , mediante Acto núm. 1333/2024, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por l a ministerial Paulina A. Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso en revisión

La Oficina Nacional de Defensa Pública apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 787/2024, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré , alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud de inadmisión por extemporáneo

6. Antes del conocimiento del presente recurso de casación, dado su carácter perentorio, es necesario referirnos a los pedimentos incidentales planteados por la parte recurrida en su memorial de defensa. En primer término, solicita declarar inadmisible el recurso de casación por haber transcurrido el plazo establecido por el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023.

7. Es preciso establecer que, si bien el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023 en cuanto a su trámite o procedimiento, pues fue interpuesto en fecha 2 de mayo de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1 del Código Civil, en lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad esta ley no tiene aplicación por tratarse de un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. En ese sentido, tales aspectos deberán ser regulados por la antigua Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, según lo dispone el artículo 92 de la citada Ley núm. 2-231.

8. Así las cosas, el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08 del 19 de diciembre de 2008, establece que: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso -administrativo y contencioso - tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositad o en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…) ; que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo, se prorrogará hasta el día hábil siguiente, de conformidad con lo que disponen los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53 y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

9. Estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación han podido verificar que en los documentos depositados en el expediente consta el acto núm. 490/2023, de fecha 31 de marzo de 2023 de la ministerial Paulina A. Morrobe l Bautista, alguacila ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través del cual la recurrida le notificó a la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) la sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN- 00369 de fecha 18 de agosto de 2022 dictada p or la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que es a partir de esa fecha

1 Artículo 92.- Plazo para recurrir. En lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones.

que inició el plazo franco de treinta (30) días para la interposición del recurso.

10. Siendo así, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el 1 de mayo de 2023, no laborable por ser festivo (día del trabajo), por lo que se prorroga al día 2 de mayo, fecha en la cual el recurso fue depositado, de lo cual es evidente que se realizó en tiempo hábil, tomando en cuenta que no se computa el dies a quo ni el dies ad quem; por esta razón, al cotejar las fechas se pudo confirmar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia procede a rechazar este medio de inadmisión.

Inadmisibilidad al tenor del artículo 75 de la Ley núm. 2-23

11. En el segundo medio de inadmisión planteado, la recurrida establece que el presente recurso deviene inadmisible por aplicación del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, ya que el tribunal de envío se limitó a adoptar la doctrina de casación, ya que en la se ntencia ahora impugnada procedió a establecer la naturaleza de la relación de empleo de la recurrida y la recurrente, tal y como fue indicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia núm. SCJ-TS-22- 0491, considerandos 12, 13 y 14.

12. El artículo 75 de la Ley núm. 2-23 dispone: Recurso de casación. Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

13. Que en virtud del mencionado artículo 92 de la citada Ley núm. 2 - 23 (considerando 7) toda disposición restrictiva de la acción recursiva

relativa al plazo y la admisibilidad que se encuentra en la nueva Ley núm. 2-23 no aplican si la sentencia es dictada antes del 17 de enero de 2023, como ocurre en la especie, en que la sentencia impugnada fue pronunciada en fecha 18 de agosto de 2022 moti vo por el cual se rechaza el medio de inadmisión planteado y se procede al examen de los medios del recurso.

Análisis de los medios

14. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de motivación de la sentencia y contradicción de motivos. Segundo medio: falta de base legal: Carece de base legal la sentencia NÚM. 030 -03-2022-SSEN- 00369, cuyos motivos son vagos, imprecisos y equívocos, al no señalarse los elementos de juicio en los cuales el tribunal ha basado su apreciación. Específicamente de la exclusión en la misma de la ley 277- 04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública. Tercer medio: desnaturalización de los hechos.

15. Los medios de casación han sido reunidos para su análisis por su estrecha vinculación y dilucidados a su vez por aspectos, por convenir a la solución que se adoptará. En ese contexto, en un primer aspecto la parte recurrente plantea, en esencia que el tribunal comete falta motivación y contradicción, falta de base legal e incurre en desnaturalización, puesto que la única motivación para justificar que la recurrida es una empleada de estatuto simplificado la plantea en el numeral 13 de la página 16, mani festando que esto se debe “en razón de sus funciones”, cuando no formó parte del contradictorio original la identificación de las funciones de la demandante, pero tampoco explica cuáles son esas supuestas funciones que se relacionan con el Estatuto Simplificado; que en realidad el cargo que ostentaba la demandante es

de libre nombramiento, de modo que el propio artículo 94 de la Ley núm. 41-08 le faculta al Director de la Oficina Nacional de Defensa Pública a desvincular de la institución a todo empleado que entra ende ese renglón; la realidad es que desde enero de 2010, la recurrida pasó como empleada de confianza a la posición de Directora Administrativa de la Oficina Nacional de Defensa Pública cuya posición está bajo la dependencia y elección directa del Director de la ONDP, según lo establece el artículo 22 de la L ey núm. 277 -04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública.

16. La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada establece que la hoy recurrente en ningún momento del proceso desconoció que su estatuto fuera simplificado, sino que procuraba que no le fuera acordada la totalidad de la indemnización que prescribe el artículo 60 de la Ley de Función Pública, ya que según la hoy recurrente, la recurrida debe solicitarle al Poder Judicial la indemnización relativa al período comprendido desde el 8 de septiembre de 1997 hasta el 2010, debido a que la institución -ONDP- fue creada en el 2004 y adquirió personería jurídica y presupuestaria en el 2010, desconociendo totalmente lo dispuesto en la normativa que rige la materia, específicamente en el artículo 60 de la Ley de Función Pública y el artículo 96 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, así como el principio de unidad del Estado.

17. Respecto del establecimiento de la categoría de empleada pública de la recurrida el tribunal de envío fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: 13. Que en lo relativo a la naturaleza de su relación de empleo como servidora pública, con la parte recurrida, sostiene esta Segunda Sala, que no ha indicado en su recurso la parte recurrente, ni mucho menos probado, que sea una servidora de carrera; de h echo, en sus conclusiones, solicita las

indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley que rige la materia, correspondientes a los servidores de estatuto simplificado, lo que no fue contradicho por la recurrida. En sintonía con lo anterior, para los fines correspondientes en la present e sentencia, y por la naturaleza de las funciones desempeñadas por la señora LISSY SHAKYRA MÉNDEZ, en la OFICINA NACIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, este tribunal la enmarca en la categoría de servidora pública de estatuto simplificado.

18. Luego de analizar la sentencia impugnada, así como los documentos que conforman el presente expediente, se constata que la señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara fundamentó sus pretensiones en derechos especiales instituidos para empleados de estatuto simplificado, a saber, la indemnización contenida en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública.

19. En ese orden, este plenario ha comprobado que los alegatos de la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) ante el tribunal de envío no contienen mención de que la recurrida era una empleada de confianza y libre remoción; por lo contrario, sus alegato s en defensa del recurso contencioso administrativo se centraron en pedir su inadmisibilidad por extemporáneo, por falta de objeto, o en su rechazo, alegando que durante la gestión se hizo una auditoria de la Cámara de Cuentas en la que salieron a relucir una serie de anomalías e ineficiencia en la gestión de la recurrida, pero su categorización como empleada de estatuto simplificado no fue cuestionada por la parte hoy recurrente.

20. Ha sido juzgado reiteradamente por estas Salas Reunidas que para que un medio de casación sea admisible los jueces del fondo deben haber sido puestos en condiciones de conocer los hechos y

circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes2, lo que no ha ocurrido en el caso; que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público.

21. Que el alegato invocado es una cuestión de hecho y no un medio de orden público que pueda ser suplido de oficio por el juzgador, por lo que era ante el tribunal de envío que la parte recurrente tenía que hacer los reparos de lugar, máxime cuando dicho aspecto (categoría de servidora pública de la recurrida) fue el motivo de la primera casación de este proceso.

22. Así las cosas, resulta improcedente que dicha cuestión sea traída ahora como alegato nuevo en casación; en este sentido, al verificar que no fue expresa o implícitamente propuesto al tribunal del cual proviene la decisión recurrida y no se impone su ex amen de oficio, procede declararlo inadmisible por novedoso.

23. Aduce la parte recurrente que el tribunal de envío obvió que la Ley núm. 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Publica, en el artículo 22 le confiere la potestad al Director de desvincular a los servidores públicos que están bajo su dominio; que desnaturalizó los hechos invocados en el proceso judicial, ya que, para ordenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública indicó en el cuerpo de la sentencia únicamente que “se demostró que la Oficina Nacional de Defensa Públ ica no había seguido el debido proceso de ley” refiriéndose a las fases establecidas en el art. 87 de la Ley núm. 41-08 de función pública, evadiendo en todo momento que las faltas cometidas por la Sra. Lissy Shakira Méndez

2 SCJ Salas Reunidas sentencia núm. 20, 1 de octubre de 2020, B.J. 1319.

Alcántara constituyen una acción antijurídica que perturba la misión para la que fue creada la ONDP; que tampoco tomó en cuenta el artículo 88 de la Ley núm. 277 -04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Publica el cual establece el periodo transitorio en el que la ONDP permanecería adscrita orgánicamente a la Suprema Corte de Justicia y solo funcionalmente independiente, en ese sentido, las certificaciones emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de la ONDP, y utilizadas como pruebas por la Sra. Lissy Shakira Méndez Alcántara, hacen referencia al periodo en que todavía la Oficina Nacional de Defensa Publica era dependiente de la Suprema Corte de Justicia; que la sentencia objeto del presente recurso no debió anular la carta de desvinculación, por que el Tribunal Constitucional dominicano se ha pronunciado en la sentencia TC/0001/15, de fecha 28 de enero de 2015, así como también, en la sentencia TC/0056/15, de fecha 30 de marzo de 2022 acerca de la autonomía de los órganos constitucionales con personalidad jurídica como la Oficina Nacional de Defensa Pública.

24. En respuesta a estos alegatos, la parte recurrida sostiene que la hoy recurrente se ha limitado a transcribir los medios de su primer recurso de casación, puesto que en el presente recurso —el segundo, refiere que la sentencia impugnada “no debió anular la carta de desvinculación de fecha 29 de enero de 2020”, cuando en la especie, la sentencia objeto de casación rechaza la nulidad de la carta de desvinculación y procede a otorgar la indemnización contemplada en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública.

25. Para fundamentar su decisión el tribunal de envío, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: 21. Que, del análisis de la comunicación de desvinculación, de fecha 29 de enero del año 2020, se desprende que la parte recurrida decidió prescindir de los

servicios de la señora LISSY SHAKIRA MENDEZ ALCANTARA, indicando como causa la ineficacia que presenta su gestión y las dependencias a su cargo, lo cual evidencia una falta de supervisión, siendo criterio de esta Segunda Sala, que no se le atribuyó a la ho y recurrente una falta grave que ameritara un debido proceso disciplinario previo, para proceder a su desvinculación. 22. Que, de la valoración armónica y conjunta de la glosa procesal probatoria incorporada en el presente proceso, así como de los alegatos de las partes, este Colegiado ha podido verificar, que en el caso que nos atañe, al ser la recurrente una empleada de estatuto simplificado, ésta no goza de estabilidad en el trabajo, ni de los otros beneficios de los empleados de carrera, no quedando est ablecido en la especie, que haya sido desvinculada por la atribución de una falta grave que ameritara que se llevara el debido proceso disciplinario, motivo por el cual este tribunal rechaza sus pretensiones relativas a la nulidad de la comunicación de desvinculación; cuando es injustificada la desvinculación, como en la especie, las indemnizaciones que le corresponden son las establecidas en el artículo 60 de la Ley 41 -08. En esas atenciones, este tribunal procede a rechazar las conclusiones principales del recurrente en este aspecto, por resultar carentes de base legal, procediendo a estatuir respecto de las indemnizaciones.

26. De la transcripción anterior así como del dispositivo de la sentencia impugnada descrito en la parte inicial de esta decisión se constata que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el tribunal consideró que la falta atribuida a la recurrida no era grave por lo que no ameritaba el proceso disciplinario previo establecido en el artículo 87 de la Ley núm. 41 -08 de Función Pública para desvincularla, rechazando la nulidad del acto de desvinculación solicitada, limitándose a otorgarle las indemnización establecidas en el artículo 60 de la norma por cese injustificado.

27. Ha sido juzgado que las violaciones en que se sustente el recurso de casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige éste y no en otra3; que como los agravios invocados en el aspecto examinado no están dirigidos contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, pues no guardan relación alguna con la razón decisoria del tribunal, carecen de pertinencia, por lo que procede declararlos inadmisibles, y con ello se rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la Oficina Nacional de Defensa Pública, pretende la anulación de la sentencia ; para ello, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

a) A que la Dirección de la Oficina Nacional de Defensa Pública, en fecha 29 de enero del año 2020, le comunicó a la Lcda. Lissy Shakira Méndez Alcántara, que la institución había decidido prescindir de sus labores como Directora Administrativa y Financiera, debido a la ineficiencia que presentó su gestión y las dependencias a su cargo.

b) Que en este proceso se aprecia que la sentencia núm. SCJ-SR-24- 00034, de fecha 30 de abril del año 2024, emitida por las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SC)), se aparta del precedente constitucional con el que se demuestra el criterio de esta alta Corte, con respecto al deber de mantener los principios rectores de la administración pública, reinando EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, donde se

3 SCJ Salas Reunidas sentencia núm. 29, 4 de febrero de 2021, B.J. 1323.

demuestra que el ordenamiento jurídico administrativo no obedece al desorden, sino que, las actuaciones de la administración deben ser siempre consonó con el artículo 138 de la constitución, donde se establece que el Estatuto de los funcionarios públicos es de reserva de Ley La Lcda. Lissy Shakira Méndez Alcántara, al momento de que la OFICINA NACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA (ONDP), prescindiera de sus servicios, el cargo que se encontraba desempeñando según lo que establece la Ley 41-08, en su artículo 18 (…).

c) Que vamos explicar las razones por las cuales resulta evidente que la sentencia núm. SCJ-SR-24-00034, de fecha 30 de abril del año 2024, emitida por las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), viola un precedente del TC, al tiempo qué, de igual m anera demostrar que hubo errónea aplicación del derecho ya que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción a elección del Director Nacional de la Oficina de Defensa Pública, y esto lo probaremos porque todo el marco legal aplicable, expresamente establece que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.

d) Que la presente sentencia núm. SCJ-SR-24-00034, de fecha 30 de abril del año 2024, emitida por las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), no se corresponde con la realidad de los hechos fundamentados, ya que, la Oficina Nacional de Defensa Pública ONDP, estableció de manera precisa la categoría que le correspondía a la hoy parte recurrida, siendo esta de libre nombramiento y remoción según lo establecen las normas ya referidas y aplicables, como también. citamos: "Que la Resolución 001 -2022, dictada por el Consejo Nacional de la Oficina Nacional de Defensa Pública, en su artículo 16 establece: son cargos de libre nombramiento y remoción, y/o cargos de confianza los siguientes: 1. El Subdirector (a) Técnico; 2, El Subdirector/a Administrativo V Financiero; 3. Los asistentes, secretarios y choferes

del Director Nacional de Defensa Publica; 4. El Consultor Jurídico; 5. El Contralor; 6. Los Asesores Directos de la Dirección Nacional. e) Que según la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1042, de fecha 31 de octubre del año 2022, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en su numeral 29 establece que los empleados de libre nombramiento y remoción se caracterizan por la transitoriedad propia de la función de la agenda política que estos están oblig ados a desempeñar, asuntos totalmente diferente para el caso de los empleados de estatutos simplificado.

f) Que la Oficina Nacional de Defensa Pública procura en todo momento cumplir con la finalidad principal del Estado, que es la protección efectiva de los derechos de las personas. Por lo que, la Lcda. Lissy Shakira Méndez Alcántara, antes Directora Administra tiva y Financiera, no es la excepción y en el actual proceso se procuró preservarle en todo momento sus derechos fundamentales. g) A que la Sentencia núm. TC/0501/19, de fecha 21 del mes de noviembre del año 2019, emitida por este honorable Tribunal Constitucional, Expediente núm. TC-05- 20190070, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) contra la Sentencia núm. 538-2018-SSEN-00037, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 20 de junio del año 2018, con la que se demuestra el criterio de esta alta Corte, con respecto a al deber de mantener los principios rectores de la administración pública, reinando la EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, al establecer en sus consideraciones sobre el fondo, pagina 21-23, (…).

h) Que la decisión está estableciendo de manera espléndido que tanto el principio de coordinación como el de cooperación sugieren que los

entes, órganos y organismos de la Administración Pública, para alcanzar con efectividad los fines del Estado, deben llevar a cabo sus funciones bajo ciertos parámetros de ordenación y en armonía, por Io que reconocer derechos especiales reconocidos para el personal de estatuto simplifica o empleados temporales a una persona que se encuentre en una de la categoría que enmarca la ley 41 -08, como un personal de libre nombramiento y remoción sería ir en contra de la misma norma, más aun el artículos 138, 139 y 142 de la Constitución, el principio de legalidad, principio de coordinación, igualdad, etc.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las recurridas en revisión

Las recurridas en revisión, señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara y Procuraduría General Administrativa, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional le s fue notificado mediante el Acto núm. 787/2024 , del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

Vale destacar que en el caso de la señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara, la notificación se hizo a su representante legal, cuestión que en el acápite 9 — relativo a la admisibilidad del recurso —, este tribunal explicará si este tipo de notificaciones al abogado de la parte recurrida —y no a su persona o domicilio— es válida o no.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -SR-24-00034, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00369, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

4. Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00145, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la desvinculación de la señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara e l veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por parte de la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP), razón por la cual la referida señora interpuso un recurso contencioso administrativo en nulidad de la desvinculación y subsidiariamente que se ordene la modificación del acto para que no figure falta alguna en su expediente laboral, además del pago de la indemnización por despido injustificado, el pago de prestaciones laborales, los salarios dejados de percibir y una indemnización por daños y perjuicios.

La Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal apoderado del asunto, acogió el recurso de manera parcial mediante la

Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00145, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la servidora al mismo puesto, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro, el pago de vacaciones no disfrutadas y el equivalente a treinta (30) días laborables correspondientes a vacaciones del año dos mil veinte (2020) más la proporción hasta la ejecución de la sentencia y el pago correspondiente al salario de Navidad de dos mil veinte (2020), más la proporción correspondiente hasta la ejecución de la sentencia.

Ante la inconformidad con la decisión anterior, la Oficina Nacional de Defensa Pública interpuso formal recurso de casación que fue acogido mediante la Sentencia SCJ-TS-22-0491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , y, en consecuencia, se casó con envío la decisión por el vicio de falta de base legal debido a que el tribunal no estableció la categoría de la empleada desvinculada.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ─como tribunal apoderado del envío─ acogió de manera parcial el recurso contencioso administrativo, ordenando a la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) a pagar a favor de la señora Lissy Shakyra Mendez Alcántara los siguientes montos: (i) tres millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos dominicanos ($3, 057,435.00), en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; (ii) ciento sesenta y cuatro mil seiscientos pesos con 79/100 ($164,600.79) correspondientes a veintiún (21) días de vacaciones, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 41-08; (iii) ciento sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos con 50/100 ($169,857.50), correspondientes al salario de Navidad, conforme lo dispuesto en el artículo 58 numeral 4 de la Ley núm. 41-08 y el artículo 71 del Reglamento núm. 523-09.

La sentencia descrita fue recurrida en casación por la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP ), recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00034, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre, se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal— solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que

establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, de l primero (1ero.) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo son contados – desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.

9.4. En la especie se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) mediante Acto núm. 1333/2024, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.6. En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue notificado a la representante legal de la parte recurrida, señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara mediante el Acto núm. 787/2024 del veintiocho (28) de junio

de dos mil veinticuatro (2024), por lo que procede aplicar el mismo tratamiento establecido para el recurrente en las Sentencias TC/0109 y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que la notificación del recurso sea válida debe hacerse a persona o a domicilio.

9.7. A pesar de lo anterior, la indicada ausencia de notificación no será sancionada en la especie, tomando en cuenta la decisión que tomará este tribunal constitucional respecto del presente recurso; esto en virtud de lo establecido en la Sentencia TC/0006/12 4 en el cual se dispuso que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado ─como ocurre en la especie.

9.8. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en r azón de que la decisión recurrida fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

9.9. En el artículo 53 de la referida ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

4 Reiterado en las Sentencias TC/0383/18 y TC/0640/24.

9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada violación al precedente, es decir, en la causal número 2 del artículo 53 de la referida ley núm. 137-11.

9.11. En relación con esto, la parte recurrente, Oficina Nacional de Defensa Pública, indica que la sentencia recurrida viola el precedente sentado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0501/19, por lo que resulta necesario verificar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 53.2 de la referida Ley núm. 137-11, texto según el cual, el recurso será admisible «cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional».

9.12. En este punto, cabe destacar, que la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP), expone ─en su instancia de revisión de decisión jurisdiccional─ cómo presuntamente en el fallo impugnado las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia vulneró el precedente sentado en la Sentencia TC/0501/19, de manera que esta sede constitucional estima satisfecha la condición de que no solo se invoque la vulneración de un precedente constitucional, sino que también se exponga de qué manera o en qué medida la decisión impugnada ha procedido a tal incumplimiento.

10. El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

10.1. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la segunda causal, es decir, la violación de un precedente del Tribunal Constitucional . Particularmente, la recurrente alega lo siguiente:

Que en este proceso se aprecia que la sentencia núm. SCJ-SR-24-00034, de fecha 30 de abril del año 2024, emitida por las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SC)), se aparta del precedente constitucional con el que se demuestra el criterio de esta alta Corte , con respecto al deber de mantener los principios rectores de la

administración pública, reinando EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, donde se demuestra que el ordenamiento jurídico administrativo no obedece al desorden, sino que, las actuaciones de la administración deben ser siempre consonó con el artículo 138 de la constitución, donde se establece que el Estatuto de los funcionarios públicos es de reserva de Ley La Lcda. Lissy Shakira Méndez Alcántara, al momento de que la OFICINA NACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA (ONDP), prescindiera de sus servicios, el cargo que se encontraba desempeñando según lo que establece la Ley 41-08, en su artículo 18 (…).

A que la Sentencia núm. TC/0501/19, de fecha 21 del mes de noviembre del año 2019 , emitida por este honorable Tribunal Constitucional, Expediente núm. TC-05-2019-0070, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) contra la Sentencia núm. 538-2018-SSEN-00037, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 20 de junio del año 2018, con la que se demuestra el criterio de esta alta Corte , con respecto al deber de mantener los principios rectores de la administración pública, reinando la EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , al establecer en sus consideraciones sobre el fondo, pagina 21-23, (…).5

Estableciendo de manera espléndido que tanto el principio de coordinación como el de cooperación sugieren que los entes, órganos y organismos de la Administración Pública, para alcanzar con efectividad los fines del Estado, deben llevar a cabo sus funcione s bajo ciertos parámetros de ordenación y en armonía, por lo que reconocer derechos

5 Negritas nuestras.

especiales reconocidos para el personal de estatuto simplifica o empleados temporales a una persona que se encuentre en una de la categoría que enmarca la ley 41 -08, como un personal de libre nombramiento y remoción sería ir en contra de la misma norma, má s aun el artículos 138, 139 y 142 de la Constitución, el principio de legalidad, principio de coordinación, igualdad, etc.

10.2. Para responder el alegato planteado por la recurrente —de alegada violación al precedente— se hace necesario verificar si las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia debía o no aplicar lo decidido y fundamentado en la referida Sentencia TC/0501/19, es decir, si ante un plano fáctico similar dicha sala se decantó por otro remedio procesal o sustancial.

10.3. Lo primero que observamos es que los hechos que envuelven el caso decidido en la indicada Sentencia TC/0501/19, refieren a unos muy disimiles al caso que nos ocupa, particularmente, porque el precedente citado versa sobre un conflicto de obtención de una pensión por vejez solicitada al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), derivada de su relación laboral en la empresa Industrias Banilejas (INDUBAN), SAS.

10.4. En contraste , el presente caso es sobre un supuesto completamente diferente. Aquí nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo en procura de la nulidad de l acto que dispuso una desvinculación y, de forma subsidiaria, l a modificación del acto para que no figure falta alguna en su expediente laboral . Además, se reclama el pago de la indemnización por despido injustificado, el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir y una indemnización por daños y perjuicios.

10.5. Por tanto, resulta evidente que no existe identidad fáctica ni jurídica entre el precedente invocado y el caso bajo examen. Se trata de materias, pretensiones, contextos y consecuencias jurídicas claramente diferenciadas, lo

cual impide aplicar de manera automática el mismo criterio o solución adoptada en la Sentencia TC/0501/19.

10.6. En este sentido, este tribunal ha sido consistente en su jurisprudencia al establecer que no hay violación a un precedente constitucional cuando los hechos y el contexto jurídico no son comparables. Así lo reiteró en la Sentencia TC/0141/21, en la cual precisó que cuando los escenarios fácticos y las pruebas difieren sustancialmente, el precedente resulta inaplicable y, en consecuencia, no puede exigirse al órgano jurisdiccional que adopte el mismo razonamiento o decisión.

10.7. En efecto, vemos que en la Sentencia TC/0141/21 , del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), se indicó lo siguiente:

c. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, en el conflicto resuelto por este colegiado mediante la citada sentencia núm. TC/0512/15 se configuró un escenario fáctico y una oferta probatoria distinta al de la especie.

d. (…) En tal virtud, esta corporación constitucional concluye que los dos referidos casos resultan sustantivamente distintos e incompatibles entre sí.

e. Con base en la argumentación expuesta, resulta infundado el medio de revisión planteado por la recurrente, imputando a la Suprema Corte (a la cual incumbe la obligación de fallar en virtud de las pruebas y argumentos aportados por las partes) haber viol ado mediante su Sentencia núm. 116 el precedente TC/0512/15, toda vez que este último resultaba inaplicable al caso de la especie. En consecuencia, este colegiado entiende procedente rechazar el indicado medio de revisión

invocado por la señora Iris Castillo Binet y, por tanto, confirmar la aludida sentencia núm. 116.6

10.8. Conforme a esta línea jurisprudencial, puede concluirse prima facie que en el presente caso no se produjo violación alguna al precedente constitucional alegado, ya que los supuestos de hecho no son similares y, por tanto, no era jurídicamente viable aplicar el mismo remedio procesal ni el mismo razonamiento motivacional.

10.9. A pesar de lo anterior, la parte recurrente indica que lo violado o contradictorio con el precedente es lo relativo a l a no aplicación de l os principios que afirma ha reconocido este tribunal en los párrafos n) y o) de la indicada Sentencia TC/0501/19: principio de coordinación y principio de unidad de la Administración pública; en especial ─a entender de la recurrente─ el aspecto de asumir y reafirmar derechos correspondientes a empleados de carrera a uno de estatuto simplificado, aspecto que también procederemos a responder a continuación.

10.10. Los párrafos n) y o) de la referida Sentencia TC/0501/19 expresa n lo siguiente:

n) Sin embargo, el Tribunal recuerda que conforme al artículo 138 de la Constitución dominicana, uno de los principios rectores a los que se encuentra sujeta la actuación de la Administración pública es al de coordinación. El principio de coordinación —en el contexto de las administraciones públicas — surge con el ánimo de evitar que en el ejercicio de la actividad administrativa haya lugar al desorden; de ahí que, en el artículo 12.4 de la Ley n úm. 247 -12, Orgánica de la Administración pública, el legislador lo haya configurado adosado al principio de cooperación en los términos siguientes:

6 Resaltado nuestro.

Las actividades que desarrollen los entes y órganos de la Administración pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos de la República, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad de la Administración pública. La organización de la Administración pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las misiones y competencias de los entes y órganos administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Los entes y órganos de la Administración pública colaborarán entre sí y con las ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.

o) Asimismo, en el artículo 12.1 de la Ley núm. 247-12, se establece:

Principio de unidad de la Administración pública. Todos los entes y órganos que ejerzan una función administrativa estarán regidos en el cumplimiento de su misión por el principio de unidad de la Administración pública. En consecuencia, incumbirá a las autoridades del Estado determinar las condiciones y normas esenciales de organización y funcionamiento de los servicios públicos, lo cual requiere disponer y ejercer un control jerárquico, de fiscalización o de tutela, para garantizar la protección del interé s general y de los derechos de las personas. El o la presidente de la República es la máxima autoridad rectora de la Administración pública en el marco del Poder Ejecutivo y, en tal condición, posee prerrogativas de regulación, dirección y control sobre la función administrativa y sobre los entes y órganos que la ejercen, para garantizar la unidad de la Administración pública, dentro de los límites establecidos en la Constitución y las leyes.

10.11. Por su parte , vemos que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión en relación con el aspecto de estatuto

simplificado o no de la persona desvinculada y los alegatos dados por la ONDP, en lo siguiente:

18. Luego de analizar la sentencia impugnada, así como los documentos que conforman el presente expediente, se constata que la señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara fundamentó sus pretensiones en derechos especiales instituidos para empleados de estatuto simplificado, a saber, la indemnización contenida en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública.

19. En ese orden, este plenario ha comprobado que los alegatos de la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) ante el tribunal de envío no contienen mención de que la recurrida era una empleada de confianza y libre remoción ; por lo contrario, sus alegatos en defensa del recurso contencioso administrativo se centraron en pedir su inadmisibilidad por extemporáneo, por falta de objeto, o en su rechazo, alegando que durante la gestión se hizo una auditoria de la Cámara de Cuentas en la que salieron a relucir una serie de anomalías e ineficiencia en la gestión de la recurrida, pero su categorización como empleada de estatuto simplificado no fue cuestionada por la parte hoy recurrente.

20. Ha sido juzgado reiteradamente por estas Salas Reunidas que para que un medio de casación sea admisible los jueces del fondo deben haber sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes7, lo que no ha ocurrido en el caso ; que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público.

7 SCJ Salas Reunidas, Sentencia núm. 20, 1 de octubre de 2020, B.J. 1319.

21. Que el alegato invocado es una cuestión de hecho y no un medio de orden público que pueda ser suplido de oficio por el juzgador, por lo que era ante el tribunal de envío que la parte recurrente tenía que hacer los reparos de lugar, máxime cuando dicho aspecto (categoría de servidora pública de la recurrida) fue el motivo de la primera casación de este proceso.

22. Así las cosas, resulta improcedente que dicha cuestión sea traída ahora como alegato nuevo en casación; en este sentido, al verificar que no fue expresa o implícitamente propuesto al tribunal del cual proviene la decisión recurrida y no se impone su examen de oficio, procede declararlo inadmisible por novedoso. 8

10.12. Como se observa, los fundamentos dados por el tribunal que dictó la sentencia recurrida no puede n considerarse como violatorios de los principios citados en el precedente considerado violado; esto así, porque tal aspecto de la categoría de la servidora pública no fue propuesto por la parte recurrente en casación ante el Tribunal Superior Administrativo , destacando dicho tribunal que hace referencia a é en sede casacional, lo cual implica su inadmisión ─como correctamente hicieron las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia─.

10.13. En este sentido, este colegiado ha determinado que no es jurídico atribuir responsabilidad a una jurisdicción de incurrir en vulneraciones al no estatuir sobre un medio ─como ocurrió en este caso─, compartiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia en relación con el no conocimiento de los medios nuevos presentados en casación.

10.14. Vemos, en tal sentido, la Sentencia TC/0433/18 , del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que expresa lo siguiente:

8 Negritas nuestras.

e. En la especie, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, determinó que el vicio denunciado por el recurrente, doctor José Pancracio Miguel de Peña Jiménez, constituye un medio nuevo presentado en el recurso de casación, en tanto, no fue desarrollado en los motivos que sustentan el recurso de apelación, para que la jurisdicción de segundo grado estuviera en condiciones de decidir al respecto.

f. En tal sentido, este colegiado comparte el citado criterio de la Suprema Corte de Justicia, que precisa que no puede pretender la parte reclamante atribuirle responsabilidad alguna a una jurisdicción de incurrir en vulneraciones u omisiones por no estatuir sobre un medio, porque no es ni jurídico ni justo, reprochar al juzgador haber quebrantado un estatuto que no le había sido indicado como aplicable al caso concreto, por lo que su postura se enmarca entre las facultades acordadas a dicha corte en materia de casación.

10.15. Más recientemente, en la Sentencia TC/0441/24 , del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), indicamos lo siguiente:

10.6. Igualmente, este tribunal constitucional considera que el indicado párrafo es conforme a derecho, en la medida que la Suprema Corte de Justicia aclara que los agravios alegados en casación eran medios nuevos en casación y, a la vez, elementos de fondo, que no podían ser conocidos y respondidos por dicha Corte de Casación, por ende, ni la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ni el Tribunal Constitucional puede entrar a analizar los aspectos de fondo . En consecuencia, en la decisión impugnada no se incurre en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ( artículos 68 y 69 de la

Constitución dominicana), por lo que queda desestimado el indicado alegato.9

10.16. En definitiva, ha quedado demostrado ─contrario a lo alegado por la recurrente─ que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación al precedente de este Tribunal Constitucional, en razón de que el mismo, por una parte, no podía ser aplicado por tratarse de supuestos totalmente distintos y, por otra parte, porque ni siquiera entró a verificar el fondo del pedido de la recurrente, por tratarse ─como dijimos anteriormente─ de un medio nuevo presentado en casación.

10.17. En virtud de las motivaciones anteriores, este Tribunal Constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Oficina Nacional de Defensa Pública, contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00034, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

9 Negritas nuestras.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00034, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Oficina Nacional de Defensa Pública; a la parte recurrida, señora Lissy Shakyra Méndez Alcántara; así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria